Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1018/200118 de noviembre de 2008

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

94º período de sesiones

13 a 31 de octubre de 2008

DECISIÓN

Comunicación Nº 1018/2001

Presentada por:L. G. (no representada por abogado)

Presunta víctima :N. G. (hijo de la autora)

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:16 de octubre de 2001 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, comunicada al Estado parte el 16 de octubre de 2001 (no publicada como documento)

Fecha de adopción de la decisión:30 de octubre de 2008

Asunto:Imposición de la pena de muerte tras un juicio sin las debidas garantías y en cuya instrucción se recurrió a la tortura

Cuestiones de fondo:Tortura; confesión forzada; juicio sin las debidas garantías

Cuestiones de procedimiento:Evaluación de los hechos y de las pruebas; fundamentación de la denuncia

Artículos del Pacto:Artículos 6, 9, 10, 14, 15 y 16

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículos 1 y 2

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -94º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1018/2001*

Presentada por:L. G. (no representada por abogado)

Presunta víctima:N. G. (hijo de la autora)

Estado parte:Uzbekistán

Fecha de la comunicación:16 de octubre de 2001 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

Aprueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.La autora de la comunicación es L. G., ciudadana uzbeka nacida en 1961. Presenta la comunicación en nombre de su hijo, N. G., ciudadano uzbeko nacido en 1979, quien en el momento en que se presentó la comunicación se encontraba en el pasillo de la muerte, tras su condena a la pena capital por el Tribunal de la ciudad de Tashkent el 29 de marzo de 2001. La autora afirma que su hijo es víctima de la violación, por Uzbekistán, de los derechos que le confieren los artículos 6, 9, 10, 14, 15 y 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. La autora no está representada por abogado.

1.2.Cuando se registró la comunicación, el Comité de Derechos Humanos, actuando por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales y de conformidad con el artículo 92 de su reglamento, pidió al Estado parte que no llevara a cabo la ejecución de la pena de muerte de N. G. mientras se estuviese examinando su comunicación.

Los hechos expuestos por la autora

2.1.El 29 de marzo de 2001, el Tribunal de la ciudad de Tashkent declaró a N. G. culpable de hurto, robo, tentativa de robo y asesinato cometido con particular violencia y lo condenó a la pena de muerte. La sentencia fue confirmada en apelación el 29 de abril de 2001 por la Sala de Apelación del Tribunal de la ciudad de Tashkent.

2.2.La autora afirma que la sentencia dictada contra su hijo era particularmente severa y carente de fundamento, y no correspondía a su personalidad. Sus vecinos y su empleador tenían buen concepto de él, y se presentaron documentos a tal efecto al Tribunal. Además, según la autora, el Tribunal no tenía razones para llegar a la conclusión de que el asesinato de que se había declarado culpable a su hijo hubiera sido cometido con la intención de robar a la víctima. Algunos objetos fueron sustraídos del apartamento de la víctima solamente para simular un robo.

2.3.La autora sostiene además que el Tribunal no aclaró la función exacta y la naturaleza de los actos de cada una de las personas que se encontraban presentes en el lugar del crimen. El Tribunal concluyó erróneamente que el asesinato se había cometido con particular violencia.

2.4.La autora alega que el Tribunal no tuvo en cuenta que, antes del asesinato, su hijo había sido provocado por la víctima, la Sra. Normatova, quien lo humilló en presencia de su compañera. Ello hizo que su hijo fuera presa de profunda emoción, lo que debería haberse considerado circunstancia atenuante.

2.5.La autora afirma asimismo que el Tribunal, al determinar la pena que impuso a su hijo, hizo caso omiso de una decisión del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 1996 en virtud de la cual la pena de muerte, incluso si está prevista por la ley, no es obligatoria.

2.6.Igualmente se alega que el Tribunal tampoco tuvo en cuenta otra decisión del Tribunal Supremo según la cual, en los asuntos en que está en juego la pena de muerte, los tribunales han de tener en cuenta todas las circunstancias del crimen y la personalidad tanto del acusado como de las víctimas. La autora sostiene que el Tribunal no prestó atención a los datos negativos sobre la personalidad de la Sra. Normatova, víctima del asesinato. El Tribunal tampoco atendió las peticiones de la defensa de que se procediera a un nuevo examen psiquiátrico de su hijo.

2.7.L. G. señala que, conforme al artículo 23 del Código de Procedimiento Penal de Uzbekistán, no incumbe al acusado demostrar su inocencia, y toda duda que subsista ha de redundar en su favor. Sin embargo, el Tribunal no cumplió esta norma en el caso de su hijo.

2.8.En una comunicación adicional de 27 de octubre de 2001, la autora reitera sus alegaciones iniciales y añade que su hijo fue golpeado y torturado durante la instrucción por la policía, que lo obligó así a declararse culpable. Según la autora, durante la instrucción su hijo confesó el asesinato, pero no recordaba las circunstancias exactas en que lo hizo porque se encontraba en un estado de profunda emoción cuando se cometió el crimen. Según la autora, el Tribunal tampoco tuvo en cuenta un fallo del Tribunal Supremo de 1996 en el que se señalaba que las pruebas obtenidas con métodos de investigación no autorizados eran inadmisibles.

La denuncia

3.La autora afirma que se han violado los derechos que confieren a su hijo los artículos 6, 9, 10, 14, 15 y 16 del Pacto.

Observaciones del Estado parte y ausencia de comentarios de la autora al respecto

4.1.El Estado parte presentó sus observaciones el 2 de agosto de 2005. Señala que, el 29 de marzo de 2001, el Tribunal de la ciudad de Tashkent declaró culpable a N. G. de la infracción de los artículos 127 (participación de un menor en un comportamiento antisocial), 227 (adquisición, destrucción, deterioro u ocultación de documentos, sellos, etc.), 164 (robo de una suma particularmente importante cometido en un grupo organizado, y tentativa de robo) y 97 (asesinato con circunstancias agravantes, cometido con particular violencia para ocultar otro delito). Por la totalidad de estos delitos, N. G. fue condenado a la pena de muerte. Esta sentencia fue confirmada en apelación por la Sala de Apelación del Tribunal de la ciudad de Tashkent el 29 de abril de 2001.

4.2.El Estado parte explica que N. G. era miembro de un grupo organizado dirigido por una tal Sermiagina. El 12 de julio de 2000, ese grupo se introdujo en el apartamento de una tal Rasulova, en Tashkent, y robó objetos por valor de 2.551.900 som, así como documentos personales. El 22 de julio de 2000, N. G. intentó cometer un robo en el apartamento de una tal Fedorina, pero no lo consiguió por razones ajenas a su voluntad.

4.3.También el 22 de julio de 2000, el grupo visitó a una conocida, la Sra. Normatova, en su apartamento. Tras haber consumido bebidas alcohólicas, N. G. golpeó a la Sra. Normatova en la cabeza con una pesa y después la estranguló con un cinturón; entretanto, la Sra. Sermiagina apuñaló a la víctima con un escalpelo. Como resultado de ello, la Sra. Normatova murió. N. G. y la Sra. Sermiagina huyeron de la escena del crimen después de haber robado objetos por valor de 2.388.000 som.

4.4.El Estado parte explica que N. G. no fue sometido a tortura ni a otros tratos ilegales, ni durante la instrucción ni durante el juicio. Todos los actos de instrucción y el juicio se llevaron a cabo de conformidad con la legislación vigente. N. G. estuvo representado por un abogado desde su detención, y todos los interrogatorios y demás actos de investigación tuvieron lugar en presencia del abogado.

4.5.El Estado parte concluye afirmando que la culpabilidad de N. G. fue confirmada por sus confesiones, por las deposiciones de la Sra. Sermiagina y del hermano de N. G., por los testimonios de testigos y por otras pruebas (conclusiones de expertos, documentos, exámenes medicoforenses, etc.).

4.6.El 18 de enero de 2007, el Estado parte presentó nueva información. El Estado parte explica que, el 12 de febrero de 2002, el Tribunal Supremo de Uzbekistán reexaminó el caso de N. G. y conmutó la pena de muerte por una pena de 20 años de prisión. Con posterioridad, se aplicaron al hijo de la autora seis diferentes leyes de amnistía. El 30 de abril de 2004, el Tribunal de la ciudad de Karshinsk ordenó que se trasladase a N. G. a una colonia penitenciaria. El 24 de diciembre de 2006, la parte que quedaba por cumplir de la pena de prisión impuesta a N. G. era de un mes.

4.7.La autora no presentó ningún comentario sobre las observaciones del Estado parte, pese a que se le enviaron debidamente éstas y a que se le remitieron varios recordatorios.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité observa, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otra instancia internacional de examen o arreglo y que no se ha impugnado el agotamiento de los recursos internos.

5.3.El Comité ha tomado nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que se han violado los derechos que confieren a su hijo los artículos 9, 10, 15 y 16 del Pacto. Sin embargo, la autora no aduce ningún argumento en apoyo de sus afirmaciones. Ante la falta de cualquier otra información pertinente al respecto, esta parte de la comunicación se considera inadmisible, ya que está insuficientemente fundamentada a los efectos de la admisibilidad, según lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.4.El Comité ha tomado nota de que las alegaciones de la autora sobre la forma en que los tribunales abordaron el caso de su hijo, evaluaron las pruebas, calificaron sus actos y determinaron su culpabilidad pueden plantear cuestiones en relación con el artículo 14 del Pacto. El Estado parte ha rechazado esas alegaciones. El Comité observa, no obstante, que esas alegaciones guardan relación primordialmente con la evaluación de los hechos y de las pruebas por los tribunales del Estado parte. El Comité recuerda que, en general, corresponde a los tribunales de los Estados partes evaluar los hechos y las pruebas en un asunto determinado, a menos que pueda verificarse que la evaluación fue claramente arbitraria o equivalió a denegación de justicia. En el presente caso, el Comité considera que, ante la falta de otra información pertinente sometida por la autora y ante la ausencia en el expediente de cualesquiera actas o documentos del juicio que permitan verificar si éste adoleció efectivamente de los defectos alegados por la autora, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo, por no estar suficientemente fundamentada.

5.5.El Comité ha tomado nota de las alegaciones de la autora en el sentido de que su hijo fue golpeado y torturado, y se vio así obligado a confesar su culpabilidad de los delitos por los que fue posteriormente condenado. El Comité observa, no obstante, que la autora no formuló estas alegaciones particulares en su comunicación inicial, sino sólo ulteriormente, y que no proporcionó información detallada a ese respecto, por ejemplo la identidad de los autores o los métodos de tortura empleados. La autora tampoco explica si se intentó en algún momento que un doctor examinase a su hijo o si se presentó alguna reclamación a ese respecto. Tampoco está claro si esas alegaciones fueron puestas en conocimiento del Tribunal. Además, el Comité señala que en la apelación presentada en nombre de N. G. a la Sala de Apelación del Tribunal de la ciudad de Tashkent no se hace ninguna referencia a malos tratos o a otros métodos ilegales de investigación. A falta de cualquier otra información pertinente al respecto, el Comité considera que la autora no ha fundamentado suficientemente sus alegaciones a los efectos de la admisibilidad. En consecuencia, esta parte de la comunicación es también inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.6.A la vista de las conclusiones que anteceden y teniendo en cuenta que la pena de muerte impuesta a la pretendida víctima fue conmutada el 12 de febrero de 2002, el Comité no considera necesario examinar las pretensiones de la autora basadas en el artículo 6 del Pacto.

6.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del Estado parte y de la autora de la comunicación.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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