Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1506/20068 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 a 31 de octubre de 2008

DECISIÓN

Comunicación Nº 1506/2006

Presentada por:El Sr. Sucha Singh Shergill y 21 miembros de la Canadian Coloured Citizen Seniors Society (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:28 de julio de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 20 de noviembre de 2006 (no publicada como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:30 de octubre de 2008

Asunto:Pretendida discriminación en la concesión de las prestaciones de vejez a los ciudadanos canadienses en función de su color y de su origen

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos, abuso del derecho a presentar comunicaciones e insuficiencia del fundamento de la comunicación a los efectos de la admisibilidad

Cuestiones de fondo:Discriminación basada en el color y en el origen nacional

Artículos del Protocolo Facultativo:Artículos 2 y 3 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

Artículos del Pacto:Artículos 2 y 26

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-94º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1506/2006*

Presentada por:El Sr. Sucha Singh Shergill y 21 miembros de la Canadian Coloured Citizen Seniors Society (no representados por abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Canadá

Fecha de la comunicación:28 de julio de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.Los autores de la comunicación, cuya carta inicial es de fecha 28 de julio de 2006, son el Sr. Sucha Singh Shergill y 21 miembros de la Canadian Coloured Citizen Seniors Society. Afirman que son víctimas de violaciones, por el Canadá, de los artículos 2 y 26 del Pacto. No están representados por abogado.

1.2.El 27 de abril de 2007, el Comité de Derechos Humanos, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, decidió examinar por separado la admisibilidad y el fondo de la comunicación.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor principal de la comunicación es el Sr. Sucha Singh Shergill, nacido el 2 de febrero de 1929 en la India. Partió para el Canadá el 26 de marzo de 1996, cuando tenía 67 años, como inmigrante patrocinado por su hija, quien convino en subvenir, con arreglo a los reglamentos de inmigración entonces vigentes, a las necesidades esenciales de su padre durante un plazo de diez años. Adquirió la nacionalidad canadiense el 17 de noviembre de 2000.

2.2.El autor principal solicitó una pensión de vejez en 1998, 2001 y 2006, sucesivamente. Sus dos primeras solicitudes fueron rechazadas por el Ministro de Desarrollo de los Recursos Humanos (el Ministro) porque el autor no había residido en el Canadá durante el plazo mínimo necesario, que era de al menos diez años. El autor empezó a recibir una pensión de vejez en abril de 2006, habiendo residido en el Canadá durante diez años.

2.3.En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos, el autor principal solicitó por primera vez una pensión de vejez el 13 de marzo de 1998; esa solicitud fue rechazada por el Ministro. El orador no apeló contra esa decisión. Pidió de nuevo una pensión de vejez el 11 de septiembre de 2001. Esa solicitud fue también desestimada por el Ministro por la misma razón. La decisión del Ministro fue confirmada el 13 de diciembre de 2001, después de una petición de nuevo examen. El autor principal apeló contra la decisión del Ministro al Tribunal de Revisión. El Tribunal de Revisión, por decisión de 6 de noviembre de 2002, rechazó la apelación porque consideró que ya se había resuelto acerca de la misma cuestión como resultado de la acción colectiva sobre el asunto Pawar, en la que el autor era miembro del grupo.

2.4.El 6 de junio de 2002, el autor principal presentó una demanda contra Su Majestad la Reina, impugnando la constitucionalidad del requisito de residencia establecido en la Ley del seguro de vejez. Por orden de un protonotario del Tribunal Federal de fecha 7 de noviembre de 2002, se rechazó la demanda y se desestimó el asunto. El protonotario rechazó la demanda después de constatar que el principio del estoppel (preclusión por aplicación de la doctrina de los actos propios) era aplicable a las cuestiones planteadas y que "no había un atisbo ni de un motivo para ejercer una acción judicial ni de una cuestión que pudiera plantearse ante los tribunales mediante una enmienda de la demanda que se examinaba". El protonotario declaró además que, de hecho, la acción era "una tentativa de plantear de nuevo ante la justicia un asunto en que el demandante había sido parte y en el que se había dictado un fallo definitivo, sobre exactamente la misma cuestión, por lo que se trataba evidentemente de un abuso de procedimiento". El autor apeló a la Sala de primera instancia del Tribunal Federal, que también rechazó la apelación el 19 de diciembre de 2002. El Tribunal Federal señaló que la decisión dictada en el asunto Pawar había zanjado definitivamente la cuestión y que el autor principal formaba parte del grupo de personas que habían dado su consentimiento expreso por escrito al demandante en el asunto Pawar para que actuase en nombre de ellas. El autor principal recurrió después al Tribunal Federal de Apelación basándose en una decisión dictada recientemente por el Tribunal Supremo del Canadá en el asunto Lavoie c. el Canadá, por la que el Tribunal Supremo había resuelto que el requisito de poseer la nacionalidad canadiense para obtener empleo en la administración pública era discriminatorio y contrario al artículo 15 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá. El Tribunal Federal de Apelación rechazó el recurso el 4 de diciembre de 2003. Un grupo de tres magistrados del Tribunal Supremo del Canadá se negó a admitir a trámite una apelación contra la decisión del Tribunal Federal de Apelación el 13 de mayo de 2004.

2.5.Los otros 21 autores son miembros de la Canadian Coloured Citizen Seniors Society, que también nacieron en la India e inmigraron al Canadá y a los que se concedió la ciudadanía canadiense. No se ha proporcionado información sobre el agotamiento de los recursos internos en el caso de esos autores.

La denuncia

3.1.Los autores alegan que el Estado parte ha violado los derechos que les confieren los artículos 2 y 26 del Pacto, por cuanto no se consideró que cumplieran los requisitos necesarios para obtener una pensión de vejez antes de abril de 2006. Afirman que se discriminó contra ellos por el color de su piel y por su origen sudasiático, y declaran que deberían haber tenido derecho a prestaciones de vejez sobre la misma base que cualesquiera otros ciudadanos canadienses a partir de la fecha en que se les concedió la nacionalidad canadiense.

3.2.Los autores afirman que el requisito de tener diez años de residencia impuesto por el artículo 3 de la Ley del seguro de vejez constituye una discriminación directa, porque excluye de sus prestaciones a algunos residentes canadienses de edad avanzada. También alegan que han sido objeto de una discriminación indirecta, porque el requisito de residencia, aunque parece neutro en el sentido de que es aplicable a todos, perjudica de hecho a los residentes canadienses de edad avanzada que han nacido en el extranjero y no afecta a los residentes canadienses de edad avanzada que han nacido en el Canadá. Señalan que tal requisito de residencia no se aplica a los nacionales extranjeros que proceden de "determinados países elegidos por el Estado parte", es decir, países con los que el Canadá ha concertado acuerdos de reciprocidad en materia de prestaciones, y afirman en consecuencia que los acuerdos internacionales sobre seguridad social instauran una discriminación directa entre los residentes permanentes de edad avanzada nacidos en el extranjero en países que han concluido acuerdos de reciprocidad con el Canadá y los residentes permanentes de edad avanzada nacidos en países que no han concertado tales acuerdos.

3.3.Asimismo afirman que el requisito de diez años de residencia impuesto como condición para tener derecho a las prestaciones de la Ley del seguro de vejez constituye una violación de los derechos a la igualdad consagrados en el artículo 15 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá, que dispone lo siguiente: "La ley no hace excepciones entre las personas y se aplica igualmente a todos, y toda persona tiene derecho a la misma protección y al mismo beneficio de la ley, sin discriminación basada en la raza, el origen nacional o étnico, el color, la religión, el sexo, la edad o las discapacidades mentales o físicas".

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.Por carta de fecha 2 de abril de 2007, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación. En cuanto a los 21 autores, sostiene que, sobre la base de la información proporcionada en la comunicación, no está en condiciones de determinar si las pretensiones de los otros 21 autores son similares a las del autor principal. El Estado parte afirma que, sin disponer de los nombres completos legibles, de las fechas de nacimiento y de los números de seguridad social, no puede confirmar que esas personas están, de hecho, en situación similar a la del autor en la medida en que: 1) hayan solicitado pensiones de vejez; 2) tuvieran al menos 65 años de edad en el momento en que presentaron su solicitud. Además, no está claro que se les hayan denegado las pensiones de vejez porque no han residido en el Canadá durante al menos diez años, o no hayan trabajado ni residido en ningún país con el que el Canadá haya concertado un acuerdo de reciprocidad. El Estado parte pide que, en el caso de que el Comité considere que la comunicación es admisible, esas personas presenten datos completos al respecto y pruebas que demuestren que se encuentran en situación similar a la del autor principal, a fin de que el Estado parte pueda responder debidamente sobre la admisibilidad y el fondo de sus alegaciones.

4.2.En cuanto al autor principal, el Estado parte impugnó la admisibilidad de la comunicación, argumentando que los diversos aspectos de la comunicación eran inadmisibles por varias razones, entre ellas el abuso del derecho a presentar comunicaciones, habida cuenta de la demora habida, y la insuficiencia de la fundamentación de las alegaciones.

4.3.En lo que concierne a los hechos, el Estado parte explica que el sistema de pensiones de vejez del Canadá proporciona un suplemento de ingresos a las personas de edad avanzada que cumplen los requisitos establecidos por la ley. La pensión de vejez es una prestación no contributiva que tiene por finalidad dar cierta seguridad de un ingreso parcial a los canadienses de edad, en reconocimiento de su contribución a la sociedad canadiense y de su participación en ella. Los requisitos básicos que han de cumplirse para percibir una pensión de vejez son los siguientes: 1) presentar una solicitud de pensión de vejez; 2) haber cumplido 65 años de edad, y  3) cumplir el requisito de residencia aplicable inmediatamente antes de la aprobación de la solicitud de pensión. Con arreglo a los requisitos actuales en materia de residencia, el solicitante tiene que: a) haber residido en el Canadá, después de haber cumplido 18 años, durante un plazo total de 40 años para percibir una pensión completa, o b) haber residido en el Canadá durante un mínimo de 10 años para percibir una pensión parcial, y c) tener el estatuto legal de residente o la nacionalidad canadiense el día anterior a la fecha en que se apruebe la solicitud. El Estado parte considera razonable que los solicitantes de una pensión hayan vivido en el Canadá durante un plazo de tiempo mínimo antes de tener derecho a una prestación pública durante toda su vida.

4.4.Cuando el solicitante de una pensión de vejez es una persona que ha emigrado de un país con el que el Canadá ha concertado un acuerdo internacional de reciprocidad en materia de seguridad social, los plazos de residencia y/o las contribuciones hechas por el solicitante en el otro país pueden añadirse a sus períodos de residencia en el Canadá a fin de cumplir el requisito mínimo de diez años de residencia para obtener una pensión parcial de vejez. El Estado parte explica además que el Canadá ha firmado acuerdos internacionales de reciprocidad en materia de seguridad social con 50 países y da una lista detallada de los objetivos que se propone conseguir el Canadá al concluir esos acuerdos. El Estado parte resume como sigue los objetivos que pretende alcanzar al concertar los acuerdos: 1) reducir o eliminar las restricciones basadas en la nacionalidad que puedan impedir que los canadienses perciban las prestaciones previstas en la legislación de seguridad social de otro país; 2) reducir o eliminar las restricciones al pago de las pensiones en el extranjero; 3) facilitar la obtención de las prestaciones al sumar los períodos de afiliación a la seguridad social con arreglo a los programas de dos o más países, y 4) permitir la continuidad de la cobertura de la seguridad social cuando una persona trabaje temporalmente en otro país, y evitar las situaciones en que una persona se encuentre obligada a cotizar al programa de seguridad social de dos países por el mismo trabajo. El Estado parte señala que el autor principal, además de percibir una pensión de vejez desde abril de 2006, recibe también un suplemento de ingresos garantizado no imponible. El suplemento de ingresos garantizado se paga a los pensionistas cuyos ingresos son inferiores a cierto nivel mínimo, por lo que, en el caso del autor, sus prestaciones totales por concepto del seguro de vejez equivalen a la pensión de vejez pagadera a un pensionista que perciba la totalidad de su pensión de vejez después de 40 años de residencia contados a partir de la edad de 18 años.

4.5.El Estado parte argumenta que la comunicación constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo. Señala que, aunque no existe ningún plazo específico para la presentación de una comunicación, el Comité ha sostenido que la presentación tardía de una comunicación puede constituir un abuso si no hay ninguna justificación, y se remite a la decisión adoptada en el asunto Gobin c. Mauricio, en el que se consideró que un retraso no explicado de cinco años constituía un abuso del derecho a presentar comunicaciones. En este caso, el Estado parte argumenta que el autor no ha dado ninguna explicación de la demora que medió entre, por una parte, la decisión adoptada por el Tribunal Supremo del Canadá en mayo de 2004 por la que se rechazó la petición del autor de que se admitiera a trámite una apelación y, por otra, la presentación de su denuncia ante el Comité en julio de 2006. El Estado parte afirma además que, habida cuenta de las numerosas acciones ejercidas ante los tribunales por el autor, primero mediante una acción colectiva presentada en 1996 y después con el proceso iniciado por el autor en 2002, se debe considerar excesiva la demora en la presentación de la denuncia al Comité.

4.6.El Estado parte sostiene además que el autor no ha justificado, a los efectos de la admisibilidad, su afirmación de que se ha violado el artículo 26. Asimismo afirma que la jurisprudencia del Estado parte por la que se definen e interpretan los derechos a la igualdad con arreglo a la Carta de Derechos y Libertades del Canadá se parece mucho a la protección de la igualdad consagrada en el artículo 26 del Pacto. Argumenta además que las demandas presentadas por el autor han sido examinadas por los órganos judiciales respetando los derechos dimanantes de la justicia natural, de la Constitución del Canadá y del Pacto, como lo demuestran claramente los diferentes niveles de jurisdicción del Canadá que han rechazado invariablemente las pretensiones que el autor ha formulado, bien en el marco de una acción colectiva, bien en el marco de un procedimiento individual. El Estado parte señala que, en total, las pretensiones del autor han sido rechazadas siete veces por instancias judiciales canadienses.

4.7.El Estado parte declara también que tanto el requisito de residencia establecido en la Ley del seguro de vejez como el hecho de proceder de un país con el que el Canadá ha concertado un acuerdo de reciprocidad en materia de seguridad social son requisitos neutros que no guardan relación con la ciudadanía, el color o el origen nacional, por lo que no discriminan ni por su finalidad ni por sus efectos. La duración de la residencia no es un motivo de discriminación prohibido y no entra en la categoría de "otra condición social" a la que se refiere el artículo 26 del Pacto. El Estado parte añade que el hecho de ser inmigrante de un país con el que el Canadá no ha concertado un acuerdo internacional de reciprocidad en materia de seguridad social no está comprendido en el significado de "otra condición social" en el sentido del artículo 26.

4.8.Subsidiariamente, en el caso de que el Comité considere que la duración de la residencia o el hecho de ser inmigrante de un país con el que el Canadá no ha concluido un acuerdo internacional de reciprocidad en materia de seguridad social está comprendido en el alcance de la noción de "otra condición social", el Estado parte afirma que la diferencia de trato no equivale, evidentemente, a una discriminación en el sentido del artículo 26. El Estado parte se remite a una decisión del Comité por la que se constató que las diferencias de trato están permitidas solamente cuando los criterios para ello son razonables y objetivos y que no todo trato diferenciado constituye discriminación si se basa en criterios objetivos y razonables y si la finalidad perseguida es legítima con arreglo al Pacto. El Estado parte sostiene que la diferencia de trato experimentada por el autor por el hecho de que no emigró de un país con el que el Canadá hubiera concertado un acuerdo de reciprocidad en materia de seguridad social es tanto objetiva como razonable, teniendo en cuenta la naturaleza de esos acuerdos y el objetivo que pretendía alcanzar el Estado parte cuando los concluyó. En lo que se refiere al requisito de la residencia, el Estado parte declara que es razonable establecer un requisito de residencia para los efectos de recibir una pensión de vejez. El Estado parte se remite a la decisión adoptada por el Comité en el asunto Oulajin y Kaiss c. los Países Bajos , en el que el Comité no constató que se hubiera producido ninguna violación en la asignación del subsidio por hijos a cargo y consideró que "en el ámbito del artículo 26 del Pacto no entran las diferencias resultantes de la aplicación equitativa de unas reglas comunes para el otorgamiento de prestaciones". Además, el Estado parte afirma que la duración de la residencia exigida no es arbitraria, sino que es coherente con la función desempeñada por el Estado parte en el establecimiento de un equilibrio entre diversos grupos de consideraciones sociales y económicas. Por último, el Estado parte se remite a los votos particulares emitidos en el asunto Oulajin y Kaiss, en el que se declaró que "en lo que respecta a la aplicación del artículo 26 del Pacto en la esfera de los derechos económicos y sociales, es patente que la legislación relativa a la seguridad social, con la que se persiguen fines de justicia social, debe necesariamente establecer distinciones. Corresponde al poder legislativo de cada país, que es el que mejor conoce las necesidades socioeconómicas de la sociedad considerada, tratar de lograr la justicia social en ese contexto concreto. Salvo que las distinciones hechas sean manifiestamente discriminatorias o arbitrarias, no es de la competencia del Comité evaluar de nuevo esos complejos datos socioeconómicos y sustituir el juicio de los poderes legislativos de los Estados partes por el suyo".

Comentarios de los autores sobre las respuestas del Estado parte

5.1.Por cartas de fechas 12 de junio de 2007, 25 de agosto de 2007, 21 de noviembre de 2007, 8 de enero de 2008, 8 de febrero de 2008, 7 de marzo de 2008, 10 de marzo de 2008 y 7 de abril de 2008, el autor impugna las respuestas del Estado parte.

5.2.Con respecto a los otros 21 autores, el autor principal sostiene que todos están incluidos en la misma categoría y que, para demostrar que todos ellos sufren la misma discriminación, el autor citó su propia historia a título de ejemplo. El autor añade que para dar todos los detalles relativos a cada denunciante habría tenido que realizar un trabajo suplementario inútil y que las firmas de los 19 autores en nombre de los cuales presentaba la denuncia, acompañaban como anexo a la comunicación inicial.

5.3.En lo que se refiere a la alegación del Estado parte en el sentido de que el autor no ha fundamentado sus pretensiones, el autor principal reitera que el requisito de tener diez años de residencia establecido en la Ley del seguro de vejez, unido al requisito de tener la nacionalidad canadiense, es discriminatorio, y que los acuerdos internacionales en materia de seguridad social crean una situación de discriminación con respecto a los ciudadanos canadienses que proceden de países que no han concertado tales acuerdos. Reitera asimismo que el sistema canadiense de seguro de vejez hace distinciones discriminatorias basadas en el origen social y el lugar de nacimiento y no tiene en cuenta el estado de salud para conceder las prestaciones sociales.

5.4.El autor principal rechaza la afirmación del Estado parte de que la cuestión planteada es idéntica a la ya decidida en el asunto Pawar. Sostiene que no quiso participar en la acción colectiva del asunto Pawar y que, en consecuencia, no figuraba en la primera lista de los participantes en esa acción.

5.5.El autor principal rechaza también la interpretación dada por el Estado parte a la decisión del Tribunal Federal de Apelación de 4 de diciembre de 2003. Alega que esa decisión sostuvo que la denegación de las prestaciones del seguro de vejez a los ciudadanos canadienses de edad avanzada era ilegal y estaba injustificada. Reitera sus afirmaciones anteriores en el sentido de que el requisito de residencia, aunque parece neutro en su aplicación, perjudica a los residentes canadienses de edad avanzada nacidos en el extranjero y no afecta a los residentes canadienses de edad avanzada nacidos en el Canadá. En consecuencia, argumenta que el motivo de distinción -el hecho de haber nacido en el extranjero- no es uno de los motivos enumerados en el artículo 15 de la Carta de Derechos y Libertades del Canadá y no entra en la noción del motivo "otra condición social" enumerado en el artículo 26 del Pacto. En cuanto a la razón aducida por el Estado parte para legitimar los acuerdos internacionales en materia de seguridad social, el autor afirma que el motivo de distinción -la adquisición de créditos en el marco de planes existentes en los países en que las personas han residido antes de emigrar al Canadá- no es uno de los motivos enumerados y no está comprendido en la noción de "otra condición social" mencionada en el artículo 26 del Pacto.

5.6.En lo que atañe al comentario del Estado parte en el sentido de que las pretensiones del autor principal fueron rechazadas por siete instancias diferentes, el autor principal afirma que hubo "fraudes y connivencia de los órganos judiciales" y que él presentó varias peticiones, de fechas 30 de junio de 2004, 8 de febrero de 2005 y 15 de diciembre de 2005, por "fraude, corrupción, racismo, parcialidad, ineficiencia, incompetencia, intención fraudulenta, manipulación de las actas de los tribunales y desconocimiento del sistema judicial". Añade que tanto la Ley sobre las prestaciones de los cónyuges como la Ley sobre la discapacidad son discriminatorias porque imponen requisitos diferentes en materia de residencia a los ciudadanos y a los no ciudadanos.

Observaciones suplementarias del Estado parte

6.1.El 28 de mayo de 2008, el Estado parte respondió a los comentarios del autor. El Estado parte señala que el autor envía cartas en serie, con numerosas afirmaciones repetitivas que frecuentemente no están claras, y a veces con pretensiones y acusaciones manifiestamente falsas. Señala además que el autor ha mostrado tendencias abusivas similares en los numerosos procedimientos internos que ha entablado.

6.2.El Estado parte afirma que el Comité debe considerar inadmisibles las diversas alegaciones infundadas del autor en las que ha invocado el fraude y la corrupción judicial, así como cualquiera otras alegaciones sobre el apoyo financiero de su hija y sobre el hecho de que no tiene derecho a una pensión de invalidez o a una pensión de viudedad, porque el autor no ha agotado los recursos internos a ese respecto y, en todo caso, no ha justificado suficientemente tales afirmaciones.

6.3.El Estado parte reitera que la demanda del autor es inadmisible, en particular porque no está suficientemente fundada. En la medida en que el autor ha aclarado los motivos por los que invoca una discriminación con respecto a los ciudadanos canadienses o una obligación positiva que incumba al Estado parte de conceder un trato preferencial en materia de pensiones de vejez a los ciudadanos canadienses, el Estado parte declara que las pretensiones se fundan esencialmente en interpretaciones ilógicas del derecho y la jurisprudencia internos que no pueden demostrar ninguna violación del Pacto y, en todo caso, son meras variaciones de la denuncia original y están insuficientemente fundadas por las mismas razones.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité observa en primer lugar, como lo exige el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento internacional de examen o arreglo.

7.3.El Comité observa que, aparte del autor principal, los otros 21 autores no han proporcionado ninguna información sobre el agotamiento de los recursos internos. El Comité recuerda que, conforme al párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, examinará las comunicaciones recibidas "tomando en cuenta toda la información escrita que le hayan facilitado el individuo y el Estado parte interesado". El Comité recuerda asimismo el apartado f) del párrafo 1) del artículo 90 del reglamento, conforme al cual los autores de comunicaciones deben aportar una prueba suficiente de que han agotado todos los recursos internos. El Comité constata que no está en condiciones de verificar si esos 21 autores han agotado todos los recursos internos disponibles y declara inadmisible la comunicación en la medida en que se refiere a esos autores.

7.4.El Comité toma nota asimismo del argumento del Estado parte en el sentido de que la comunicación debe considerarse inadmisible porque, conforme al artículo 3 del Protocolo Facultativo, constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones, habida cuenta de la demora habida en la presentación de la comunicación al Comité. El Estado parte recuerda que el autor principal esperó alrededor de dos años y tres meses después de haberse dictado la decisión del Tribunal Supremo canadiense antes de presentar su denuncia al Comité. En este caso y teniendo en cuenta las razones aducidas por el autor, el Comité no considera que esa demora constituya un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

7.5.El Comité observa que el autor no proporciona ninguna información en apoyo de su denuncia de violación del artículo 2. El Comité recuerda que las disposiciones del artículo 2 del Pacto, en el que se establecen las obligaciones generales de los Estados partes, no pueden, al ser consideradas aisladamente, dar lugar a una denuncia formulada en una comunicación presentada con arreglo al Protocolo Facultativo. El Comité considera que las afirmaciones del autor a este respecto son inadmisibles en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.6.En lo que se refiere a la denuncia de los autores en el sentido de que el Estado parte impone la condición de tener diez años de residencia para tener derecho a la pensión de vejez a los ciudadanos canadienses originarios del Asia meridional, mientras que a los ciudadanos extranjeros originarios de países con los que el Canadá ha concertado un acuerdo bilateral se les conceden las prestaciones de vejez a partir del día de su llegada, lo que constituye una violación del artículo 26, el Comité señala que el autor no ha demostrado que esa diferencia de trato se base en la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, las opiniones políticas o de cualquier índole, el origen nacional o social, la posición económica, el nacimiento o cualquier otra condición social de esas personas. En consecuencia, el Comité concluye que los hechos expuestos por el autor no plantean ninguna cuestión con arreglo al artículo 26 y, por lo tanto, declara inadmisible la denuncia de conformidad con el artículo 3 del Protocolo Facultativo.

8.Por lo tanto, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo con respecto a los otros 21 autores;

b)Que la comunicación es inadmisible con arreglo a los artículos 2 y 3 del Protocolo Facultativo con respecto al autor principal;

c)Que la presente decisión se ponga en conocimiento del autor y del Estado parte.

[Aprobada en español, francés e inglés, siendo el texto inglés la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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