Distr.RESERVADA*

CCPR/C/94/D/1178/200317 de noviembre de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

94º período de sesiones

13 a 31 de octubre de 2008

DICTAMEN

Comunicación Nº 1178/2003

Presentada por:Aleksander Smantser (representado por un abogado, el Sr. Siarhei Buyakevich)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Belarús

Fecha de la comunicación:27 de febrero de 2003 (presentación inicial)

Referencias:Decisión adoptada por el Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 28 de mayo de 2003 (no publicada como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:23 de octubre de 2008

Asunto:Condena penal tras una prolongada privación de libertad; procedimiento penal sin las debidas garantías

Cuestiones de fondo:Tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; derecho a un trato humano y respeto de la dignidad; detención arbitraria; derecho a ser informado sin demora de las razones de la detención y de los cargos imputados; derecho a ser presentado sin demora a un juez; enjuiciamiento en un plazo razonable; puesta en libertad en espera de la celebración del juicio; derecho a la presunción de inocencia; derecho a disponer de tiempo suficiente y de los medios adecuados para preparar la defensa; tribunal imparcial; derecho a ser juzgado sin retrasos injustificados; igualdad ante la ley

Cuestiones de procedimiento:Falta de fundamentación de la reclamación

Artículos del Pacto:Artículo 7; párrafo 1 del artículo 10; párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9; párrafos 1 y 2 y apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14

Artículo del Protocolo

Facultativo:Artículo 2

El 23 de octubre de 2008, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1178/2003.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

- 9 4 º PERÍODO DE SESIONES -

respecto de la

Comunicación Nº 1178/2003*

Presentada por:Aleksander Smantser (representado por un abogado, el Sr. Siarhei Buyakevich)

Presunta víctima:El autor

Estado parte :Belarús

Fecha de la comunicación:27 de febrero de 2003 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de octubre de 2008,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1178/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por Aleksander Smantser con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación es Aleksander Smantser, de nacionalidad israelí y belarusa y nacido en 1961, quien, en el momento de presentación de la comunicación, estaba detenido en Minsk. Alega ser víctima de la violación por Belarús de los siguientes artículos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos: el artículo 7; el párrafo 1 del artículo 10; los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9, y los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14. En posteriores comunicaciones el autor afirmó también que se habían violado los párrafos 1 y 2 del artículo 14. Está representado por un abogado, el Sr. Siarhei Buyakevich.

1.2.El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para Belarús el 23 de marzo de 1976 y el 30 de diciembre de 1992, respectivamente.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Desde el 7 de marzo de 2002, el autor estuvo empleado en Belarús como asesor sobre actividades económicas en el extranjero por la empresa Miramex Limited, registrada en el Reino Unido en febrero de 2001.

2.2.El 3 de diciembre de 2002, a las 9.30 horas, el autor fue detenido por agentes de la Fiscalía de Belarús y conducido 30 minutos después a la sede de la Fiscalía. El mismo día, a las 11.50 horas, se le presentó una orden de detención dictada por un investigador encargado de casos especialmente importantes de la Fiscalía y se lo sometió a un cacheo. El mismo día, aproximadamente a las 16.00 horas, unos agentes de la Fiscalía lo condujeron a su domicilio y procedieron a un registro durante dos horas. Luego fue trasladado de nuevo a la sede de la Fiscalía, donde estuvo detenido hasta medianoche antes de ser enviado al sector de detención temporal del Departamento de Asuntos Internos del Comité Ejecutivo de la ciudad de Minsk.

2.3.El 3 de diciembre de 2002, el mismo investigador adoptó una decisión por la que se consideraba al autor sospechoso del delito de conspiración, de abril a julio de 2002, con funcionarios de alto nivel de la Empresa Metalúrgica de Belarús que habían concertado deliberadamente con Miramex Limited contratos no rentables para la venta de productos metalúrgicos a precios de dumping (párrafo 4 del artículo 210 del Código Penal).

2.4.El 6 de diciembre de 2002, a las 14.00 horas, el autor fue interrogado por el Fiscal General Adjunto, que ratificó la detención del autor como medida cautelar.

2.5.El 12 de diciembre de 2002, el autor fue acusado, con arreglo al párrafo 4 del artículo 210 del Código Penal, de apropiación indebida de bienes en repetidas ocasiones por un importe especialmente elevado, en conspiración con altos funcionarios de la Empresa Metalúrgica de Belarús.

2.6.El 17 de diciembre de 2002, el autor denunció su detención y su privación de libertad ante el Tribunal del distrito central de la ciudad de Minsk, alegando entre otras cosas que, de conformidad con el artículo 9 del Pacto, nadie puede ser sometido a detención o prisión arbitrarias y que toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal debe ser presentada sin demora a un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales.

2.7.El 3 de enero de 2003, un juez del Tribunal del distrito central de Minsk desestimó la denuncia, aduciendo que, de conformidad con el artículo 126 del Código de Procedimiento Penal de Belarús, la detención preventiva se aplica a toda persona sospechosa de haber cometido un delito punible con más de dos años de prisión. El Tribunal observó que el autor había sido detenido el 4 de diciembre de 2002, porque se sospechaba que había cometido un delito especialmente grave tipificado en el párrafo 4 del artículo 210 del Código Penal y porque, si fuera liberado, podría obstaculizar la investigación y darse a la fuga. El Tribunal recordó que el 12 de diciembre de 2002 el autor fue inculpado formalmente con arreglo al párrafo 4 del artículo 210 del Código Penal y concluyó que el derecho del autor a la defensa no había sido violado por las medidas adoptadas por el investigador y que los cargos imputados eran "conformes" a la decisión sobre la prisión preventiva.

2.8.El 4 de enero de 2003, el abogado recurrió contra esa decisión ante el Tribunal de la ciudad de Minsk. Mantuvo que el tribunal de primera instancia había hecho caso omiso de las alegaciones de violación del artículo 9 del Pacto hechas por su cliente. Durante la audiencia judicial de 10 de enero de 2003, el abogado añadió que en el acta de detención no figuraba la hora exacta de la detención de su cliente y que se había mantenido a éste en detención preventiva después de que expirase el plazo máximo de 72 horas previsto a estos efectos en el párrafo 3 del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal.

2.9.El 10 de enero de 2003, un magistrado del Tribunal de la ciudad de Minsk desestimó la apelación de 4 de enero de 2003 por los mismos motivos aducidos por el magistrado del Tribunal del distrito central de Minsk (véase el párrafo 2.7 supra). En la decisión se dice, entre otras cosas, que "en virtud del párrafo 1 del artículo 126 del Código de Procedimiento Penal de Belarús, se impone la detención preventiva a toda persona sospechosa de haber cometido un delito punible con más de dos años de prisión. Se puede imponer la detención preventiva a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido un delito grave o especialmente grave por la sola razón de la gravedad del delito cometido". Esta decisión es firme.

2.10. En una fecha no especificada, el autor presentó a la Fiscalía una petición de liberación bajo fianza. La petición fue rechazada el 5 de febrero de 2003 alegando que el autor estaba acusado de haber cometido un delito grave punible con más de dos años de prisión. El autor afirma que, durante el interrogatorio al que se lo sometió el 26 de febrero de 2003, el investigador dijo que, aunque ese cargo no se pudiera probar, habría otros cargos contra él porque "no debía haberse metido en política".

2.11. El 25 de junio de 2003 se sustituyó la calificación jurídica de los actos del autor por la de actividades comerciales ilegales realizadas sin inscripción en el registro estatal, unidas a la recepción de grandes beneficios y cometidas en grupo organizado (párrafos 2 y 3 del artículo 233 del Código Penal). El 12 de agosto de 2003, el Fiscal General Adjunto remitió la causa al Tribunal del distrito central de Minsk, que el 13 de agosto de 2003 prorrogó la prisión del autor hasta el 13 de septiembre de 2003. El 15 de agosto de 2003 se dio traslado de la causa al Tribunal del distrito de Frunze, en Minsk, por razones de jurisdicción. El 12 de septiembre de 2003, ese Tribunal prolongó la detención del autor hasta el 13 de octubre de 2003, "teniendo en cuenta la naturaleza de la acusación y la identidad del acusado y con objeto de permitir que el tribunal examine debidamente la causa". Era posible apelar contra la decisión de 12 de septiembre de 2003 al Tribunal de la ciudad de Minsk por conducto del Tribunal del distrito de Frunze, en Minsk, en un plazo de diez días después de la recepción de la decisión por el acusado. El autor mantiene que esta decisión infringió el párrafo 13 del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, ya que le privó de hecho de la posibilidad de recurrir contra la decisión de 12 de septiembre de 2003, que no recibió hasta el 13 de septiembre de 2003. El 23 de septiembre de 2003, ese mismo Tribunal fijó para el 7 de octubre de 2003 la vista de la causa del autor y confirmó su detención.

2.12. El 12 de enero de 2004, el Tribunal del distrito de Frunze, en Minsk, declaró culpable al autor y lo condenó, con arreglo al párrafo 3 del artículo 233 del Código Penal, a dos años de prisión, a la confiscación de sus bienes y a la privación durante dos años del derecho a realizar actividades empresariales. En la sentencia se afirma que el autor fue detenido el 4 de diciembre de 2002. El 5 de abril de 2004, el abogado recurrió contra la sentencia y, en fecha posterior no determinada, también recurrió el fiscal. En el recurso de casación, el abogado reiteró sus alegaciones fundadas en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 del Pacto.

2.13. El 13 de enero de 2004 se publicó la Ley Nº 266-3, relativa a la amnistía de determinadas categorías de personas que han cometido delitos. El autor alega que debería haber sido liberado de conformidad con los artículos 10 y 19 de esa ley, pero no fue así.

2.14. El 7 de mayo de 2004 el Colegio Judicial sobre causas penales del Tribunal de la ciudad de Minsk anuló la sentencia de 12 de enero de 2004 y dispuso que se volviera a juzgar al autor. El Tribunal confirmó la detención del autor, mientras que, según el autor, el otro acusado en la misma causa de infracción al mismo artículo del Código Penal fue excarcelado el 13 de diciembre de 2002, tras haberse comprometido por escrito a no salir de Belarús.

2.15. El 1º de octubre de 2004, el Tribunal del distrito de Frunze, en Minsk, declaró de nuevo culpable al autor y lo condenó, en virtud del párrafo 3 del artículo 233 del Código Penal, a seis años de prisión, a la confiscación de sus bienes y a la privación del derecho a desplegar actividades empresariales durante cinco años. El 19 de noviembre de 2004, el abogado recurrió contra esa sentencia ante el Colegio Judicial sobre causas penales del Tribunal de la ciudad de Minsk. En el recurso de casación de 19 de noviembre de 2004, el abogado impugnó los hechos y las pruebas que habían servido de base para establecer la culpabilidad del autor.

2.16. En la presentación suplementaria al Tribunal de 29 de noviembre de 2004, el abogado adujo, entre otras cosas, que el 20 de septiembre de 2004 el magistrado que presidía el Tribunal prorrogó la detención del autor hasta el 1º de noviembre de 2004. Según se afirma, el magistrado ya sabía que el autor sería declarado culpable y sería condenado el 1º de octubre de 2004, pero decidió prorrogar la detención hasta el 1º de noviembre de 2004. A juicio del abogado, esa decisión demuestra que el Tribunal había predeterminado la culpabilidad del autor. Al parecer, el Tribunal trató de rectificar su error dictando el 21 de septiembre de 2004 otra decisión firmada por otro magistrado que prorrogaba la detención del autor hasta la misma fecha, es decir, hasta el 1º de noviembre de 2004. El autor señala que, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, el acusado en una causa penal que haya sido transmitida a la jurisdicción de un tribunal no podrá estar detenido durante más de seis meses entre la fecha en que la causa haya sido transmitida al Tribunal y la fecha en que el autor haya sido declarado culpable y haya sido condenado. En el caso de las personas acusadas de delitos graves y/o especialmente graves, ese plazo no puede exceder de 12 meses. Las disposiciones similares del párrafo 14 del artículo 127 se aplican a las causas remitidas al Tribunal para que se las vuelva a examinar. De acuerdo con esta última disposición, el plazo máximo de prisión preventiva del autor expiró el 11 de agosto de 2004 a medianoche. El autor añade que el fallo del Tribunal del distrito de Frunze, en Minsk, de 21 de julio de 2004, prorrogó sin fundamento legal esa duración máxima hasta el 1º de septiembre de 2004. El abogado recurrió contra ese fallo el 27 de julio de 2004, y el autor el 28 de julio de 2004. Este último recurso fue ignorado por el Tribunal de la ciudad de Minsk, en violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto. El recurso del abogado fue desestimado el 30 de julio de 2004 por un magistrado del Tribunal de la ciudad de Minsk. Ese magistrado también minimizó la importancia de las reclamaciones presentadas al amparo de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 9 del Pacto. El 12 de agosto de 2004, el abogado presentó aún otra queja en el Tribunal del distrito de Frunze, en Minsk.

2.17. El recurso de casación de 19 de noviembre de 2004 (modificado por la presentación suplementaria de 29 de noviembre de 2004) fue desestimado el 3 de diciembre de 2004 por el Colegio Judicial sobre causas penales del Tribunal de la ciudad de Minsk, que llegó a la conclusión de que en el caso del acusado no se habían violado los derechos garantizados por la ley.

La denuncia

3.1.El autor sostiene que las decisiones del Estado parte son contrarias tanto al Código de Procedimiento Penal de Belarús como al Pacto. En contra de lo que se dispone en los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 9 del Pacto, el autor no compareció sin demora ante un juez, y transcurrieron más de ocho meses entre la fecha de su detención y la fecha en que su caso fue remitido al Tribunal. Según el párrafo 3 del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal, el plazo de detención no puede exceder de 72 horas desde el momento de la detención, y transcurrido éste el sospechoso debe ser puesto en libertad o sometido a alguna medida cautelar. Aunque el momento exacto de la detención del autor no figura en el acta de la detención, él afirma que fue detenido el 3 de diciembre de 2002 a las 9.30 horas y que fue sometido a una medida cautelar (detención preventiva) a partir de las 14.00 horas del 6 de diciembre de 2002. Así pues, desde las 9.30 horas del 6 de diciembre de 2002 estuvo detenido ilegalmente.

3.2.En cuanto a las alegaciones relacionadas con los apartados b), c) y d) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el autor afirma que su abogado empezó a tomar parte en las actuaciones el 4 de diciembre de 2002, pero no estuvo presente durante el interrogatorio realizado por el Fiscal General Adjunto, el 6 de diciembre de 2002. En el momento de presentar al Comité la comunicación inicial, la Fiscalía aún no había remitido el caso al Tribunal.

3.3.El autor sostiene, sin otra fundamentación, que fue privado de agua y de alimentos durante las primeras 24 horas de detención, en violación de lo dispuesto en el artículo 7 y en el párrafo 1 del artículo 10.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1.El 17 de noviembre de 2003, el Estado parte explicó que su Código de Procedimiento Penal se aplica a todos los órganos y funcionarios pertinentes del Estado. En caso de conflicto entre el Código y la Constitución, prevalece esta última. Los tratados internacionales en que Belarús es parte y en los que se establecen derechos y libertades de las personas y de los ciudadanos son aplicables en los procedimientos penales, al igual que la legislación vigente en materia penal y de procedimiento penal.

4.2.En cuanto a los hechos, el Estado sostiene que el 3 de diciembre de 2002 se declaró sospechoso al autor en virtud del párrafo 4 del artículo 210 del Código Penal. A las 11.30 horas se lo informó de ello y se le comunicaron sus derechos y obligaciones. A las 11.50 horas de ese mismo día fue detenido y se le explicó el procedimiento para recurrir contra la decisión de detención. Se cacheó al autor entre las 11.50 y las 13.45 horas. Entre las 14.25 y las 14.36 horas fue interrogado como sospechoso por el investigador de la Fiscalía, y se lo trasladó después a la sección de detención temporal. El 4 de diciembre de 2002 se ordenó su detención provisional. El 6 de diciembre de 2002, el Fiscal General Adjunto confirmó la decisión del investigador tras expirar el plazo de 72 horas desde el momento de la detención, con arreglo al párrafo 3 del artículo 108 del Código de Procedimiento Penal. El 12 de agosto de 2003, se modificaron los cargos contra el autor y se los sustituyó por los previstos en el párrafo 3 del artículo 233 del Código Penal (actividades comerciales ilícitas), que también entran en la categoría de delitos especialmente graves y, por tanto, conllevaban la prisión provisional del autor. En el momento en que el Estado parte presentó sus primeras observaciones, el caso estaba a la espera de ser examinado en el Tribunal del distrito de Frunze, en Minsk.

4.3.El Estado parte concluye que no hubo ninguna violación de los derechos del autor consagrados en el artículo 7, el párrafo 1 del artículo 10, los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 y el párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 19 de diciembre de 2003, el autor negó la versión de los hechos que había dado el Estado parte y reiteró que fue detenido el 3 de diciembre de 2002 a las 9.30 horas cuando salía de su domicilio y que se lo trasladó a la sede de la Fiscalía a las 10.00 horas. Aunque el Estado parte afirma que el autor no fue detenido hasta las 11.50 horas, también según el Estado parte ya se lo había informado de su condición de sospechoso a las 11.30 horas. Ello prueba que a las 11.30 horas estaba ya detenido. En el acta de detención, redactada a las 11.50 horas, no se indica el momento exacto de la detención. El autor reitera que, contrariamente a la versión de los hechos del Estado parte, participó en el registro de su residencia entre las 16.00 y las 18.00 horas del 3 de diciembre de 2002 y no se lo trasladó a la sección de detención temporal hasta después de medianoche.

5.2.El autor recuerda que permaneció en prisión más de un año sin ser enjuiciado. Los cargos que inicialmente se presentaron contra él sobre la base del párrafo 4 del artículo 210 del Código Penal eran obviamente ilegales, porque esa disposición se refería a los "funcionarios" y él nunca estuvo empleado en la Empresa Metalúrgica de Belarús, a la que según se afirma estafó. Las otras tres personas acusadas de los mismos cargos sólo estuvieron detenidas cuatro y seis meses, respectivamente, antes de que el Fiscal General Adjunto ordenase su liberación.

Documentación complementaria presentada por las p artes

6.1.En sus observaciones complementarias de 18 de agosto de 2004, el autor reitera su descripción de los hechos y sus alegaciones iniciales. El 28 de marzo de 2005 añadió a sus alegaciones iniciales que los tribunales no habían sido independientes ni imparciales en el examen de su caso, puesto que el otro coacusado contra quien se habían presentado cargos en relación con las mismas disposiciones del Código Penal no había estado en prisión provisional a la espera de juicio. Al mismo tiempo, los tribunales confirmaron la prisión provisional del autor a pesar de las numerosas peticiones de libertad bajo fianza que presentó su abogado.

6.2.El autor sostiene que su juicio no gozó de las garantías de un juicio imparcial previstas contemplan en los párrafos 1 y 2 y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14. En primer lugar, el juez de primera instancia desestimó arbitrariamente la petición de su abogado de que constaran en acta las opiniones de los cuatro abogados de Belarús que confirmaron que el acto constitutivo de la infracción (actus reus) especificado en la acusación no se podía calificar de "actividad comercial" y, por tanto, caía fuera del ámbito del artículo 233 del Código Penal. En segundo lugar, en el fallo de 1º de octubre de 2004, el Tribunal no tuvo en cuenta el testimonio aportado al abogado del autor por el Director Ejecutivo de Miramex Limited, quien afirmaba la inocencia del autor y presentaba un informe realizado por auditores independientes que certificaban que Miramex Limited no desplegaba actividades comerciales en Belarús y pagaba debidamente sus impuestos en el Reino Unido, país en el que estaba registrada. En tercer lugar, el período de 22 meses transcurrido entre la detención del autor el 3 de diciembre de 2002 y su condena el 1º de octubre de 2004 es contrario al derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas a que se refiere el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

7.1.El 25 de abril de 2005, el Estado parte recordó que en el Código de Procedimiento Penal se establecen las condiciones de aplicación, el procedimiento y los plazos de la prisión provisional, así como el procedimiento para la prórroga de esos plazos y para la revisión judicial de la aplicación de esa medida cautelar y la ampliación de los plazos. Concluyó que, en el caso del autor, se satisficieron los requisitos jurídicos y los principios reconocidos del derecho internacional. La decisión de 12 de septiembre de 2003 de prorrogar la prisión provisional del autor se ajustaba a lo dispuesto en el párrafo 13 del artículo 127 del Código de Procedimiento Penal, puesto que la prisión provisional del autor dejaba de ser legal el 13 de septiembre de 2003 y debía ser prorrogada, conforme a ese artículo, "como máximo diez días antes de la expiración de cada prórroga mensual". El hecho de que se comunicase esa decisión al autor después del 13 de septiembre de 2003 no le privó de su derecho a recurrir, pero el autor no hizo uso de él. El Estado parte explica por qué la condena del autor, dictada el 12 de enero de 2004, quedaba fuera del ámbito de la Ley relativa a la amnistía de determinadas categorías de personas que han cometido delitos.

7.2.La decisión de 21 de julio de 2004 de volver a prorrogar la prisión provisional del autor era también legal. Como se requiere en los párrafos 13 y 14 del artículo 127, interpretados conjuntamente, el Tribunal calculó la duración máxima de la prisión provisional del autor, que era de seis meses, a partir del momento en que el Tribunal de la ciudad de Minsk remitió el caso al Tribunal del distrito de Frunze, en Minsk, para la celebración de un nuevo juicio (7 de mayo de 2004) y de la fecha en que se declaró culpable al autor y en que se lo condenó (1º de octubre de 2004). No se conculcó el derecho del autor a que un tribunal revisara la legalidad de la prisión provisional, puesto que el Tribunal de la ciudad de Minsk examinó cabalmente el recurso del abogado contra la decisión de 21 de julio de 2004.

7.3.El 11 de agosto de 2005, el Estado parte añadió que no se había conculcado el derecho del autor a la igualdad, puesto que, conforme al párrafo 2 del artículo 117 del Código de Procedimiento Penal, el Tribunal, al adoptar una decisión acerca de la necesidad de prorrogar la prisión provisional, debía tener en cuenta los siguientes criterios, entre otros: la naturaleza de la sospecha o de los cargos; la personalidad, edad, estado de salud, profesión, situación familiar y financiera del sospechoso o del acusado y la existencia de un lugar de residencia permanente. El hecho de que contra el autor y contra la persona acusada conjuntamente con él se presentaran cargos en relación con el mismo artículo del Código Penal y se los procesara en el mismo caso no entrañaba la obligación legal de someterlos a las mismas medidas cautelares.

7.4.En cuanto a la consignación en acta de las opiniones de expertos presentadas por otros abogados, el Estado parte sostiene que el párrafo 3 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal autoriza a los abogados a solicitar opiniones de expertos especializados en cuestiones de interés para la defensa de sus clientes. No obstante, el propósito de esa disposición es disponer de conocimientos especializados en esferas distintas del derecho; este último está reservado a los letrados y al tribunal.

7.5.En lo que se refiere a la cuestión resumida en el párrafo 2.16 supra, el Estado parte afirma que, si el 1º de octubre de 2004 el autor hubiera sido absuelto o hubiera sido condenado a una pena diferente, nada habría impedido al Tribunal modificar o anular las medidas cautelares. La decisión de prorrogar la prisión provisional del autor hasta el 1º de noviembre de 2004 no habría sido un obstáculo, y la adopción de esa decisión no significa en modo alguno que el Tribunal fuera parcial.

7.6.El Estado parte reconoce que el sumario y las actuaciones judiciales fueron largos, pero afirma que no supusieron una violación del Pacto. El expediente del caso constaba de 33 volúmenes, y se necesitó mucho tiempo para que la Fiscalía recogiera pruebas y éstas fueran examinadas y evaluadas por las autoridades judiciales. El Estado parte añade que el hecho de que en la sentencia no se hiciera ninguna referencia al testimonio del Director Ejecutivo de Miramex Limited o al informe de los auditores se debía al procedimiento de evaluación de las pruebas establecido en el artículo 105 del Código de Procedimiento Penal. En virtud de ese artículo, el Tribunal ha de evaluar la pertinencia, la admisibilidad, la fiabilidad y la suficiencia de las pruebas. Según el artículo 408 del Código de Procedimiento Penal, el condenado tiene derecho a impugnar, en un procedimiento de revisión, la evaluación de las pruebas realizada por el tribunal. El autor no hizo uso de ese derecho. El Estado parte concluye que las alegaciones acerca de la parcialidad del tribunal y la violación del derecho a la defensa carecen de fundamento.

8.El 2 de diciembre de 2005, el autor refutó los argumentos del Estado parte. Recordó que en el párrafo 3 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal no se prohíbe explícitamente a la defensa solicitar opiniones de expertos sobre cuestiones jurídicas. Así pues, esas pruebas deben admitirse en juicio. Señaló también que el Estado parte no había explicado: 1) por qué su causa penal no se había transmitido del Tribunal del distrito de Frunze al Tribunal de la ciudad de Minsk durante más de tres meses para el examen de su recurso de casación; 2) por qué la investigación de su caso se prolongó desde el 3 de diciembre de 2002 hasta el 12 de agosto de 2004; 3) por qué se dictaron dos autos sobre la prórroga de su prisión preventiva (párr. 2.16 supra) hasta el 1º de noviembre de 2001, y 4) por qué el juez de primera instancia tuvo que prorrogar su prisión preventiva hasta el 1º de noviembre de 2004 en vez de hasta el 1º de octubre de ese año, fecha en que se declaró culpable al autor y en que se lo condenó. El autor responde al argumento de que debía haber recurrido contra la evaluación de las pruebas realizadas por el Tribunal en un procedimiento de revisión y señala que no está al tanto de que se hubiera solicitado ningún proceso de revisión en su nombre. Afirma que ello implica que el Tribunal Supremo de Belarús, que preparó las observaciones del Estado parte de 11 de agosto de 2005, estudió su caso y no encontró motivos para iniciar motu proprio un proceso de revisión.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

9.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, antes de examinar una reclamación hecha en una comunicación, debe decidir si esa reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

9.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales y señala que el Estado parte no negó que en el presente caso se hubieran agotado los recursos internos.

9.3.En relación con la supuesta violación del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto, por haberse privado de alimentos y de agua al autor durante las primeras 24 horas de su detención, el Comité observa que el Estado parte no niega esa afirmación. Al mismo tiempo, observa que la queja no está formulada más que en términos muy generales. En esas circunstancias, el Comité considera que esa parte de la comunicación está insuficientemente fundamentada a los efectos de su admisibilidad y, por tanto, la considera inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.4.El autor y el Estado parte discrepan en cuanto a los hechos relacionados con la detención del autor, con la fecha y la hora exactas en que fue detenido y recluido en detención preventiva y con la interpretación de la legislación vigente en Belarús. El Comité observa que la denuncia del autor en el sentido de que se han violado los párrafos 1 y 2 del artículo 9 se refiere, fundamentalmente, a la evaluación de los hechos y de las pruebas y a la interpretación de la legislación nacional. El Comité toma nota también de la reclamación del autor de que se violaron los derechos que le confieren los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto en relación con su condena por el Tribunal del distrito de Frunze, en Minsk, por actividades empresariales ilegales sin inscripción en el registro, obtención de ingresos especialmente elevados y comisión del delito en grupo organizado. Toma nota también de los argumentos aducidos por el Estado parte en respuesta a la interpretación que hace el autor de la legislación aplicable en Belarús. El Comité recuerda su jurisprudencia de que la evaluación de los hechos y de las pruebas y la interpretación de la legislación interna corresponden, en principio, a los tribunales de los Estados partes, a no ser que esa evaluación y esa interpretación sean claramente arbitrarias o equivalgan a una denegación de justicia. En ausencia de toda información o documentación pertinentes que permitan al Comité evaluar si el procedimiento que llevó a la privación de libertad del autor y a su consiguiente procesamiento ante los tribunales adolecía de esos defectos, el Comité considera que esa parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.5.En cuanto a la reclamación formulada en relación con el párrafo 4 del artículo 9, el Comité observa que el autor denunció por primera vez su detención y su prisión preventiva ante el Tribunal del distrito central de Minsk el 17 de diciembre de 2002, es decir, dos semanas después de su detención. Su denuncia fue examinada el 3 de enero de 2003. Los recursos presentados posteriormente tanto por él como por su abogado contra las decisiones de prorrogar la prisión preventiva, incluida la de 21 de julio de 2004, fueron examinados por el Tribunal. En vista de ello, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente, a los efectos de la admisibilidad, sus reclamaciones basadas en el párrafo 4 del artículo 9 y, por tanto, las considera inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.6.Por lo que respecta a la reclamación basada en los apartados b) y d) del párrafo 3 del artículo 14, por el hecho de que su abogado no estuvo presente durante su interrogatorio por el Fiscal General Adjunto el 6 de diciembre de 2002, el Comité considera que el autor no ha fundamentado suficientemente esa reclamación, a los efectos de su admisibilidad, y, por tanto, la considera inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

9.7.El Comité considera que las restantes reclamaciones del autor basadas en el párrafo 3 del artículo 9 y en el apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 están suficientemente fundamentadas y, por tanto, las declara admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

10.2. El Comité observa que, tras la detención del autor el 3 de diciembre de 2002, el investigador de la Fiscalía encargado de los casos especialmente importantes ordenó su ingreso en prisión preventiva, decisión que fue confirmada por el Fiscal General Adjunto dos días después y posteriormente renovada en diversas ocasiones por la Fiscalía, hasta que el caso del autor se remitió oficialmente al Tribunal el 12 de agosto de 2003. El Comité considera que el ejercicio correcto del poder judicial exige una autoridad independiente, objetiva e imparcial respecto de las cuestiones que tiene que abordar. En las circunstancias del caso, el Comité no está convencido de que se pueda considerar que el fiscal tiene la objetividad y la imparcialidad institucionales necesarias para actuar como "funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales" en el sentido del párrafo 3 del artículo 9.

10.3. El Comité observa que transcurrieron 13 meses entre la detención del autor el 3 de diciembre de 2002 y su primera condena el 12 de enero de 2004. En total, el autor pasó en prisión 22 meses antes de ser condenado el 1º de octubre de 2004, y las solicitudes de libertad bajo fianza presentadas por su abogado fueron denegadas repetidas veces por la Fiscalía y por los tribunales. A ese respecto, el Comité reafirma su jurisprudencia de que la prisión preventiva en espera de juicio debe ser la excepción y que se debe conceder la libertad bajo fianza, salvo cuando existan probabilidades de que el acusado pueda huir o falsificar pruebas, influir en los testigos o sustraerse a la jurisdicción del Estado parte. El Estado parte ha afirmado que el autor estaba acusado de un delito especialmente grave y que existía el temor de que pudiera obstaculizar la investigación y huir si era puesto en libertad bajo fianza. Sin embargo, no ha presentado información alguna sobre los elementos concretos en que se fundaba ese temor ni sobre la razón de que no pudiera resolverse el problema fijando una cantidad apropiada para la fianza y otras condiciones para la liberación. La mera suposición del Estado parte de que el autor podía entorpecer la investigación o huir si era puesto en libertad bajo fianza no justifica una excepción a la norma establecida en el párrafo 3 del artículo 9 del Pacto. En estas circunstancias, el Comité considera que hubo violación del derecho conferido al autor por el párrafo 3 del artículo 9.

10.4. En cuanto a la reclamación presentada en relación con el párrafo 3 c) del artículo 14, el Comité recuerda su jurisprudencia de que, cuando el Tribunal niegue la libertad bajo fianza porque el sospechoso esté acusado de una infracción grave, el sospechoso deberá ser juzgado lo más rápidamente posible. La carga de la prueba, cuando se trata de justificar un retraso y de demostrar que un caso es especialmente complejo, recae en el Estado parte. El autor fue detenido el 3 de diciembre de 2002 e inculpado formalmente el 12 de diciembre de 2002. La acusación inicial fue modificada el 25 de junio de 2003. Fue declarado culpable inicialmente el 12 de enero de 2004, esa declaración fue posteriormente anulada, y el caso se remitió para la celebración de un nuevo juicio, que concluyó con la condena del autor el 1º de octubre de 2004. Ninguno de los retrasos en este caso puede atribuirse al autor o a su abogado. El Estado parte ha admitido que el sumario y el procedimiento judicial fueron largos, pero afirma que el retraso se debió al volumen de los autos y a que "se necesitó mucho tiempo para que la Fiscalía recogiera pruebas y éstas fueran examinadas y evaluadas por las autoridades judiciales". En esas circunstancias, el Comité, sobre la base de la información que tiene ante sí, no puede concluir que el retraso en el proceso del autor fuera tal que equivaliera a una violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto.

11.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que la información que tiene ante sí pone de manifiesto una violación por el Estado parte del párrafo 3 del artículo 9 del Pacto.

12.De conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 a) del artículo 2 del Pacto, el Comité considera que el autor tiene derecho a un recurso efectivo, incluida una indemnización. El Estado parte también tiene la obligación de velar para que no vuelvan a cometerse violaciones semejantes en el futuro.

13.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado parte se ha comprometido a garantizar a toda persona que se encuentre en su territorio y esté sujeta a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo cuando se determine que se han violado esos derechos, el Comité desea recibir del Estado parte, en un plazo de 180 días, información sobre las medidas que haya tomado para aplicar el presente dictamen. Además, pide al Estado parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----