Distr.RESERVADA *

CCPR/C/94/D/1632/200717 de agosto de 2009

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS94º período de sesiones13 a 31 de octubre de 2008

DECISIÓN

Comunicación Nº 1632/2007

Presentada por:Raymond-Jacques Picq (representado por el abogado Alain Garay)

Presunta víctima:El autor

Estado p arte :Francia

Fecha de la comunicación:28 de mayo de 2007 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado parte el 4 de diciembre de 2007 (no se publicó como documento)

Fecha de la presente decisión:30 de octubre de 2008

Asunto:Clasificación de los Hermanos de Plymouth como "secta" en un informe parlamentario

Cuestiones de procedimiento:Falta de condición de víctima, actio popularis

Cuestiones de fondo:Derecho a un recurso efectivo, derecho a un juicio imparcial, libertad de religión

Artículos del Pacto:Artículo 2, párrafo 3, y artículos 14 y 18

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículos 1 y 2

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN ADOPTADA POR EL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS CON ARREGLO AL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -94º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1632/2007*

Presentada por: Raymond-Jacques Picq (representado por el abogado Alain Garay)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte :Francia

Fecha de la comunicación: 28 de mayo de 2007 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos,creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 30 de octubre de 2008,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 28 de mayo de 2007, es Raymond-Jacques Picq, de nacionalidad francesa, nacido el 11 de septiembre de 1943 en Francia. Afirma ser víctima de violaciones por parte de Francia del párrafo 3 del artículo 2, y de los artículos 14 y 18 del Pacto. El autor está representado por el abogado Alain Garay. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para Francia el 4 de febrero de 1981 y el 17 de mayo de 1984, respectivamente.

1.2.El 26 de febrero de 2008, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, actuando en nombre del Comité, decidió que la admisibilidad y el fondo debían examinarse por separado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor pertenece al movimiento protestante de origen británico "Hermanos de Plymouth". También preside la "Unión Nacional de los Hermanos de Plymouth de Francia" (Union Nationale des Frères de Plymouth de France, UNFPF), asociación cultural que garantiza la representación y la protección jurídica de las 13 asociaciones locales para el culto de los Hermanos de Plymouth.

2.2.El 22 de diciembre de 1995, una comisión parlamentaria de investigación publicó su informe sobre las sectas en Francia. En el informe se establecían diez criterios que permitían identificar a las sectas y se contabilizan 172 movimientos que cumplían al menos uno de esos criterios. Los Hermanos de Plymouth no figuraban entre las sectas enumeradas. En 1999 se creó una segunda comisión parlamentaria. En su informe tampoco aparecían los Hermanos de Plymouth. Por iniciativa de los diputados miembros de las dos primeras comisiones parlamentarias de investigación sobre las sectas, el 12 de junio de 2001 se votó una ley tendente a reforzar la prevención y represión de los movimientos sectarios. En esa ley se definen los movimientos sectarios como "grupos cuyas actividades tienen por objetivo o efecto crear, mantener o explotar la dependencia psicológica o física de las personas que participan en dichas actividades".

2.3.En 2006 se creó una tercera comisión parlamentaria de investigación para debatir la influencia de los movimientos de carácter sectario y sus prácticas en la salud física y mental de los menores. El presidente de la comisión de investigación y su relator remitieron un cuestionario con 30 preguntas a 2 asociaciones locales de los Hermanos de Plymouth. La UNFPF respondió en nombre de las dos asociaciones. Esta vez sí se incluyó a los Hermanos de Plymouth en el informe de la comisión. Según el autor, la comisión de investigación basó sus conclusiones exclusivamente en los testimonios de personas claramente hostiles a los intereses religiosos y morales de los Hermanos de Plymouth, sin siquiera interrogar a los miembros de este culto.

2.4.Los informes resultantes de la investigación parlamentaria habrían provocado una serie de reacciones negativas contra los Hermanos de Plymouth. La Misión Interministerial de Vigilancia y Lucha contra las Desviaciones Sectarias (MIVILUDES) criticó a los Hermanos de Plymouth en su informe anual de 2006. Como consecuencia de la amplia difusión de ese informe oficial en los medios de comunicación, los Hermanos de Plymouth tienen que hacer frente a numerosos problemas, como la denegación de seguros sobre sus bienes o la publicación de artículos de prensa hostiles. Los Hermanos de Plymouth han enviado varias cartas a la MIVILUDES, pero esta se ha limitado a acusar recibo de ellas sin ofrecer respuesta alguna. Según el autor, la Asamblea Nacional ha transformado a los Hermanos de Plymouth en ciudadanos de segunda, a quienes se debe temer y evitar.

La denuncia

3.1.El autor considera que los informes parlamentarios sobre las sectas y los informes anuales de la MIVILUDES han violado de manera directa los derechos y libertades de los Hermanos de Plymouth. Estima que las instancias nacionales se han implicado de forma directa en controversias religiosas, contraviniendo el principio constitucional de laicismo.

3.2.El autor afirma que se ha violado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, leído conjuntamente con el artículo 18. A su juicio, un individuo o un movimiento religioso que se considere perjudicado por una medida parlamentaria debe poder recurrir ante una "instancia nacional" para que se pronuncie sobre su reclamación y obtener reparación en caso necesario. Señala que, sin ninguna forma de juicio previo y violando el principio de contradicción, los parlamentarios han afirmado gratuitamente, sin basarse para ello en ninguna decisión judicial, que los Hermanos de Plymouth llevaban a cabo "actividades sectarias". El 6 de octubre de 2006, el autor escribió una carta manifestando, en vano, su protesta con respecto a la solicitud de información de los parlamentarios (véase el párrafo 2.3 supra), que se limitaron a recabar el testimonio de un antiguo miembro de los Hermanos de Plymouth. El autor recuerda que, tras la publicación del informe parlamentario en 2006, se produjo una campaña de denigración mediática contra los Hermanos de Plymouth en todo el país. Sin embargo, no dispone de ningún recurso efectivo contra los informes parlamentarios, lo cual contraviene el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

3.3.Por lo que respecta al artículo 14, el autor señala que no tiene acceso a un procedimiento judicial para poder refutar en pie de igualdad las conclusiones parlamentarias y administrativas y que no se está respetando su presunción de inocencia. Recuerda que hay inmunidad jurisdiccional total y absoluta respecto del contenido y de los efectos de los informes parlamentarios. Por ejemplo, en el informe parlamentario de 2006 se acusa extensamente al autor de provocar desviaciones sectarias, hecho tipificado como delito desde que se aprobó la Ley de 12 de junio de 2001. Frente a esta acusación, el autor no dispone de ningún tipo de recurso. Amparándose en la inmunidad parlamentaria, en el informe se declara al autor culpable de desviación sectaria en ausencia de todo tipo de garantía procesal normal. En cuanto a la MIVILUDES, el autor precisa que se trata de un servicio administrativo dependiente del Primer Ministro, lo que descarta de por sí cualquier procedimiento contradictorio respecto de la elección de sus investigaciones y los resultados de estas. Por tanto, no tiene forma alguna de hacerse oír de forma imparcial por un tribunal competente, dada la inmunidad jurisdiccional de que disfruta la labor parlamentaria y la naturaleza jurídica de los informes administrativos de la MIVILUDES. El autor explica también que las conclusiones parlamentarias y administrativas atentan gravemente contra el principio de presunción de inocencia garantizado en el párrafo 2 del artículo 14. Señala que las autoridades públicas tienen un deber de reserva, dado que entran en juego acusaciones de carácter fundamentalmente penal. En el presente caso, el autor no se ha beneficiado del principio de presunción de inocencia en el marco de procedimientos legales (parlamentarios y administrativos) que comprometen gravemente sus derechos civiles, sin que mediara ningún tipo de proceso.

3.4.Por lo que respecta al artículo 18, el autor señala que las autoridades públicas han menoscabado gravemente el ejercicio de su libertad de religión. Recuerda que los informes parlamentarios en que se califica a los Hermanos de Plymouth de "secta" han desencadenado medidas injustificadas de control administrativo y una campaña de prensa hostil contra los Hermanos de Plymouth, que han sido objeto de múltiples medidas discriminatorias por parte de las autoridades. El autor hace referencia a la Observación general Nº 22 (48) sobre el artículo 18, en que se establece que esa disposición protege las convicciones teístas, no teístas y ateas, así como el derecho a no profesar ninguna religión o convicción y que los términos convicción y religión deben interpretarse en sentido amplio, así como que preocupa al Comité toda tendencia a discriminar a una religión o una convicción, cualquiera sea y por cualquier razón que sea, y especialmente porque sea de reciente creación. Explica que los Hermanos de Plymouth suelen ser objeto de medidas de vigilancia y control fuera de todo procedimiento judicial. Señala que las restricciones y limitaciones impuestas por las autoridades públicas constituyen medidas que atentan contra el libre ejercicio de sus convicciones y que ni están previstas en la ley ni son necesarias para la protección de la seguridad y el orden público, de la salud o de la moral, ni tan siquiera de los derechos y libertades de los demás.

3.5.Por lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el autor explica que las decisiones de las comisiones parlamentarias de investigación escapan a cualquier tipo de recurso judicial, siendo que disponen de importantes poderes inquisitorios. Pueden decidir arbitrariamente celebrar las vistas a puerta cerrada y sin justificación alguna. También pueden reunir y emplear pruebas de origen dudoso contra individuos o grupos sin que estos tengan derecho de defensa. Negarse a cooperar con una comisión puede dar lugar a un proceso penal y desembocar en multas y penas de prisión. No es posible impugnar el procedimiento aplicado por esas comisiones, ni sus conclusiones. En particular, como consecuencia de la inmunidad parlamentaria, no existe ningún recurso interno que permita al autor poner fin a la vulneración de sus derechos. Por otra parte, el autor señala que cualquier acción de nulidad o de impugnación de las circulares ministeriales relativas a la lucha contra las sectas, documentos basados explícitamente en las conclusiones de los parlamentarios, está condenada al fracaso.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.El 4 de febrero de 2008, el Estado parte recordó el derecho aplicable en materia de investigaciones e inmunidades parlamentarias. En lo que respecta a las comisiones parlamentarias de investigación, el Estado parte subraya que, según el artículo 6 de la resolución Nº 58-1100, de 17 de noviembre de 1958, estas comisiones "se crean para recoger información sobre hechos concretos, ya sea sobre la gestión de los servicios públicos o de las empresas nacionales, y presentar sus conclusiones a la asamblea que las haya creado". Estas comisiones son de carácter temporal y su misión concluye una vez que presenta su informe.

4.2.En cuanto a las inmunidades parlamentarias, el Estado parte precisa que las inmunidades son de dos tipos: la irresponsabilidad (inmunidad de fondo, absoluta y aplicable a todos los actos realizados en el ejercicio del mandato, tanto respecto a las acciones penales como civiles, además de permanente, puesto que se extiende más allá del fin del mandato) y la inviolabilidad (inmunidad procesal que permite a los parlamentarios cumplir sin restricciones las obligaciones de su mandato y se aplica a los actos realizados fuera del marco de su mandato, por lo que es de carácter temporal).

4.3.En cuanto a la admisibilidad de la comunicación, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible por faltar, en distintos aspectos, la calidad de víctima. Señala que la comunicación se presenta en nombre del autor, como persona física. Sin embargo, los documentos que aporta para apoyar su comunicación guardan relación con la UNFPF, asociación que tiene carácter de persona jurídica y se menciona como tal en los documentos impugnados. Aunque el autor sea el presidente de esa asociación, es a título personal que pretende haber visto menoscabados los derechos que le garantiza el Pacto. Por tanto, desde esa perspectiva no puede beneficiarse de la calidad de víctima.

4.4.El Estado parte añade que el autor no puede pretender haber sido víctima de una violación de alguno de sus derechos enunciados en el Pacto. De hecho, por su propia naturaleza, los informes de las comisiones parlamentarias de investigación que cuestiona el autor carecen de todo efecto jurídico y no pueden causar "agravio". El Estado parte precisa que la asociación de los Hermanos de Plymouth solo aparece en el informe de 2006 (y en ningún momento el propio autor). Los trabajos realizados por las comisiones de investigación son meras reflexiones y estudios teóricos sobre cuestiones de actualidad, que abordan cuestiones sociales con la finalidad de brindar orientación sobre las medidas que deben tomarse. Su existencia se inscribe en el marco del debate democrático y se justifica por la necesidad de dar a los parlamentarios la posibilidad de expresarse en total libertad sobre problemas de sociedad. Para garantizar esta libertad los parlamentarios gozan de inmunidad judicial en el marco de sus funciones, en particular respecto de las actividades que realizan en relación con los informes parlamentarios. Esto explica que los tribunales administrativos se declaren incompetentes para conocer de litigios contra los órganos legislativos del Estado.

4.5.En cualquier caso, los informes resultantes de investigaciones parlamentarias incluyen sugerencias o recomendaciones para el legislador y carecen de fuerza jurídica y alcance normativo. No tienen ningún efecto directo en la reglamentación nacional ni crean derechos u obligaciones respecto a terceros. Por tanto, no pueden contravenir en modo alguno el Pacto. Este es precisamente el caso del informe de 2006, cuya lectura pone de manifiesto que no tiene efectos jurídicos directos y no modifica en modo alguno la ley o las prácticas nacionales. El Estado Parte subraya además que el autor no puede citar ni una sola disposición de los informes parlamentarios en que se atente, de forma directa y personal, contra alguno de los derechos garantizados en el Pacto. Tampoco puede citar disposición legal o reglamentaria alguna que se haya adoptado basándose en lo dispuesto en el informe parlamentario impugnado y que pudiera atentar contra sus derechos. De cualquier forma, si ése hubiera sido el caso, el autor habría tenido la posibilidad de recurrir a los tribunales nacionales competentes, que habrían examinado la conformidad de dichas disposiciones reglamentarias.

4.6.El Estado parte observa que, en realidad, el autor impugna in abstracto la reglamentación y la práctica nacional sobre las modalidades de funcionamiento de las comisiones parlamentarias de investigación, sin demostrar, por lo que a él personalmente le atañe, una violación de los derechos protegidos por el Pacto, en particular de su libertad de religión. El Estado parte recuerda la jurisprudencia del Comité sobre las actio popularis. Para que el autor pueda considerarse víctima, no le basta con sostener que, por su mera existencia, una ley, y mucho menos un informe parlamentario, viola sus derechos. Debe poder demostrar que el texto impugnado se ha aplicado en detrimento de él, causándole un perjuicio directo, personal y cierto, lo que no ha quedado demostrado en este caso. Por último, por lo que respecta a las medidas que se habrían aplicado a los miembros de la asociación desde la publicación del informe parlamentario, la comunicación tampoco resulta admisible. En conclusión, el Estado parte considera que la comunicación es inadmisible por faltar la calidad de víctima.

Comentarios del autor sobr e las observaciones del Estado p arte

5.1.El 25 de abril de 2008, el autor explicó que el único recurso de que disponía para ver restituidos sus derechos era impugnar la validez de la decisión interna, que ha pasado a ser definitiva, que representa el acto jurídico de publicar el informe parlamentario de 2006. Señala que el Estado parte no responde a las acusaciones de violación del párrafo 3 del artículo 2 y del artículo 14 del Pacto, relativos a las garantías procesales y al principio de presunción de inocencia. El Estado parte se limita a recordar los grandes principios generales que aseguran la protección jurídica de los parlamentarios, sin poder justificar de manera satisfactoria la ausencia, en el derecho interno, de un recurso útil y efectivo contra la decisión de publicar, editar y difundir el informe parlamentario de 2006, ni explicar por qué esas medidas no atentan contra la presunción de inocencia.

5.2.El autor señala que en el informe parlamentario de 2006 aparecen su nombre y apellido, contrariamente a lo que afirma el Estado parte. Admite que el derecho interno protege a los parlamentarios contra acciones injustificadas entabladas en su contra. Sin embargo, considera que ése no es el caso de los actos administrativos de la Asamblea Nacional que denuncia, como los actos de publicación, edición, impresión y difusión de su informe parlamentario de 2006. Señala que el régimen jurídico de las inmunidades parlamentarias solo se aplica a los diputados de la Asamblea Nacional en su calidad de personas físicas, no a sus informes parlamentarios. Ciertos actos deberían llevar aparejada una responsabilidad jurídica específica. De hecho, al tomar las decisiones de publicar, editar, imprimir y difundir el informe de la comisión parlamentaria de investigación de 2006, los servicios administrativos incurrieron plenamente en esa responsabilidad. Esos actos son separables del ejercicio del mandato de los parlamentarios. Por tanto, por lo que respecta al acto jurídico de publicar un informe parlamentario y a los actos posteriores de difusión, de carácter administrativo, el Estado parte no puede afirmar que no es legítimo entablar acciones judiciales. El autor sostiene que se ha violado el párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 18. Sostiene además que también se ha violado el artículo 14, dado que ha sido víctima de un trato por parte de las autoridades parlamentarias y administrativas que atenta gravemente contra su presunción de inocencia.

5.3.Por lo que respecta a la calidad de víctima, el autor aduce ser a la vez víctima directa, indirecta y potencial. Recuerda que está denunciando varias contravenciones del Pacto a doble título: a título personal, dado que ha sufrido daños materiales y morales, y en calidad de dirigente representante de la persona jurídica UNFPF, dado que su interés colectivo se ha visto comprometido. Ni el autor ni la UNFPF a la que representa disponen de un recurso efectivo contra el informe parlamentario de 2006. El Estado parte no puede sostener que el autor no es víctima de las medidas relativas a la publicación del informe parlamentario de 2006, puesto que tanto él como sus correligionarios siguen sufriendo los efectos derivados de su pertenencia a una confesión que ha sido calificada de sectaria. El mero hecho de calificar de "secta" a los Hermanos de Plymouth constituye de por sí una afrenta a los sentimientos y las convicciones personales y religiosas del autor. El concepto de secta es lo suficientemente peyorativo como para que el empleo de esta palabra constituya, de por sí, una afrenta grave contra los derechos del autor.

5.4.El autor señala que todos los Hermanos de Plymouth son víctimas, de forma directa o indirecta, de las conclusiones públicas del informe parlamentario de 2006. Considera que puede aplicarse el concepto de víctima indirecta dado que existe un vínculo particular y personal entre el autor y la víctima directa. En el presente caso, las relaciones jurídicas e institucionales entre el autor y la UNFPF son de carácter particular y personal. El autor también es víctima indirecta cuando la violación de la garantía internacional le causa un perjuicio o él tiene un interés personal legítimo en que se le ponga fin. Al igual que los Hermanos de Plymouth, como personas físicas o persona jurídica, considerados de forma individual o colectiva, la UNFPF es realmente objeto del conjunto de medidas administrativas de vigilancia y lucha contra las desviaciones sectarias. Por tanto, el autor, como presidente de la UNFPF, tiene realmente interés en que se ponga fin a esas medidas.

5.5.El autor hace referencia a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual una "víctima potencial" es aquella que se encuentra en una situación jurídica que no le permite ejercer libremente sus derechos garantizados a nivel internacional. Para que una persona pueda declararse víctima de una violación de sus derechos basta con que exista una ley que permita sancionarla, sin tener que justificar que esa ley le ha sido aplicada realmente. El perjuicio puede derivarse del mero hecho de que se viole un derecho garantizado, aun cuando esa violación no se traduzca en un acto positivo, como una condena penal o una violación de la propiedad o la vida privada. En el presente caso, el autor considera haber demostrado la existencia de indicios razonables y convincentes de la probabilidad de que se concrete una violación de sus derechos, por lo que a él respecta personalmente o desde el punto de vista de los ataques lanzados contra los Hermanos de Plymouth, de forma individual o colectiva.

5.6.A juicio del autor, su comunicación no puede considerarse una actio popularis. El autor actúa a título personal, en calidad de víctima directa, por un lado, por haber sufrido daños materiales y morales como consecuencia de las violaciones del Pacto internacional ya mencionadas y en calidad de víctima indirecta, por otro, como presidente de la UNFPF. Considera que, en esos términos, el marco procesal de su acción no permite concluir que existe una actio popularis. Esta se asemeja a una acción colectiva, mientras que la presente comunicación ha sido presentada exclusivamente por el autor.

5.7.El autor insiste en el carácter concreto de su comunicación por lo que respecta a la publicación del informe parlamentario de 2006 y los efectos concretos de dicho informe en el ejercicio de sus derechos y libertades. La publicación del informe constituye un acto material que viola concretamente sus derechos. A pesar de las explicaciones transmitidas expresamente por el autor a la comisión parlamentaria de investigación en sus cartas de 6 de octubre y 18 y 30 de noviembre de 2006, el informe publicado no da respuesta alguna a la información transmitida por el autor a la comisión. El informe parlamentario se limita a publicar las respuestas a los cuestionarios enviados por esta. Además, efectivamente se han aplicado medidas de vigilancia y de lucha contra los intereses del autor, ya que este ha tenido que explicarse ante los parlamentarios, en el marco de su investigación de las actividades de las sectas. Esa investigación es una medida de vigilancia que atenta contra su honor, su reputación y su credo religioso. Por tanto, la publicación del informe de 2006 constituye efectivamente la materialización y la concreción del riesgo a que se enfrentaba el autor.

5.8.Por lo que respecta a la fuerza obligatoria y la efectividad práctica de las recomendaciones públicas formuladas en el informe parlamentario de 2006, el autor señala que es de hecho y de derecho inexacto sostener que un informe parlamentario carece de fuerza jurídica. Los informes parlamentarios tienen fuerza jurídica desde el momento en que formulan conclusiones y recomendaciones que se traducen en la aprobación de nuevas normas jurídicas o en la puesta en marcha de prácticas administrativas concretas o, como mínimo, en declaraciones oficiales revestidas de autoridad parlamentaria. Habida cuenta de la índole del método de investigación parlamentaria, una vez publicadas en un informe de amplia difusión entre la opinión pública y la prensa, las conclusiones presentan un carácter acusatorio para aquellos cuyas actividades son calificadas de sectarias.

Deliberaciones del Comité

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar una reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento internacional de examen o arreglo.

6.3.En cuanto a las denuncias formuladas por el autor en relación con los artículos 14 y 18 del Pacto, el Comité recuerda que una persona solo puede pretender ser víctima en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo si se han violado efectivamente sus derechos. Sin embargo, nadie puede, en abstracto y por vía de actio popularis, impugnar una ley o una práctica que considere contraria al Pacto. Quien pretenda ser víctima de la violación de un derecho protegido por el Pacto deberá demostrar, ya sea que el Estado parte, por acción u omisión, ya ha atentado contra el ejercicio de su derecho, ya sea que tal atentado es inminente, fundándose por ejemplo en el derecho en vigor o en una decisión o una práctica judicial o administrativa. En el presente caso, el Comité recuerda que el autor denuncia una serie de reacciones hostiles contra los Hermanos de Plymouth tras la publicación del informe parlamentario de 2006 (una campaña de prensa hostil, por ejemplo). Sin embargo, considera que el autor no ha demostrado de qué forma la publicación de ese informe tuvo por fin, o como resultado, violar los derechos garantizados del autor. En todo caso, toma nota del argumento del Estado parte de que los informes parlamentarios no tienen efecto jurídico alguno. Constata que los hechos de la causa no demuestran que la postura del Estado parte con respecto a los Hermanos de Plymouth represente una violación efectiva o una amenaza inminente de violación del derecho del autor a la presunción de inocencia o de su libertad de religión. Después de examinar los argumentos y la información que tiene ante sí, el Comité llega a la conclusión de que el autor no puede pretender ser "víctima" de una violación de los artículos 14 y 18 del Pacto en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité recuerda que los particulares solo pueden invocar el artículo 2 del Pacto en relación con otras disposiciones del Pacto y señala que el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 estipula que todos los Estados Partes se comprometen a "garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos [en el Pacto] hayan sido violados pueda interponer un recurso efectivo". El apartado b) del párrafo 3 del artículo 2 garantiza protección a las víctimas presuntas si sus reclamaciones están suficientemente fundamentadas para quedar amparadas por el Pacto. No puede exigirse razonablemente que un Estado parte, en aplicación del apartado b) del párrafo 3 del artículo 2, haga que esos procedimientos estén disponibles incluso para las reclamaciones menos fundadas. Considerando que el autor de la presente comunicación no puede pretender ser "víctima" de una violación de los artículos 14 y 18 del Pacto en el sentido del artículo 1 del Protocolo Facultativo, su denuncia de violación del artículo 2 del Pacto es también inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud de los artículos 1 y 2 del Protocolo Facultativo; y

b)Que la presente decisión se comunique al Estado parte y al autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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