contra la Mujer

42° período de sesiones

20 de octubre a 7 de noviembre de 2008

Decisión del Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer

*** Tercera reimpresión por razones técnicas.

**** Participaron en el examen de la presente comunicación los siguientes miembros del Comité: Sra. Ferdous Ara Begum, Sra. Magalys Arocha Dominguez, Sra. Meriem Belmihoub-Zerdani, Sra. Saisuree Chutikul, Sra. Dorcas Coker-Appiah, Sra. Mary Shanthi Dairiam, Sra. Naela Mohamed Gabr, Sra. Françoise Gaspard, Sra. Ruth Halperin-Kaddari, Sra. Violeta Neubauer, Sra. Pramila Patten, Sra. Silvia Pimentel, Sra. Yoko Hayashi, Sra. Hanna Schöpp-Schilling, Sra. Dubravka Šimonović, Sra. Anamah Tan y Sra. Maria Regina Tavares da Silva. De conformidad con el apartado c) del párrafo 1 del artículo 60 del reglamento del Comité, el Sr. Cees Flinterman no participó en el examen de esta comunicación, por ser nacional del Estado parte interesado.

El texto de una opinión particular (disidente) firmado por Shanthi Dairiam, Violeta Neubauer y Silvia Pimentel (disidente) se incluye en el presente documento.

Comunicación No. 15/2007* ***

Presentada por:La Srta. Zhen Zhen Zheng (representada por el letrado Sr. Michel Arnold Collet)

Presunta víctima:La autora

Estado parte:Los Países Bajos

Fecha de la comunicación:22 de enero de 2007 (presentación inicial)

Referencias del documento:Trasmitidas al Estado parte el 7 de junio de 2007(no se distribuyó en forma de documento)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer,

R eunido el 27 de octubre de 2008

A prueba la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.La autora de la comunicación de fecha 22 de enero de 2007, y la información complementaria presentada el 12 de marzo de 2007, es la Srta. Zhen Zhen Zheng, una solicitante de asilo china que vive actualmente en Deventer (Países Bajos). La Srta. Zheng alega ser víctima de una violación por los Países Bajos del artículo 6 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. La autora está representada por el letrado Sr. Michel Arnold Collet. La Convención y su Protocolo Optativo entraron en vigor para el Estado parte el 22 de agosto de 1991 y el 22 de agosto de 2002, respectivamente.

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora nació el 3 de marzo de 1986 en la provincia de Shichuan (China). Ha tenido una vida dura en China. Tiene poca instrucción. Cuando falleció su abuela comenzó a vivir en las calles. Ha sido objeto de abusos y violaciones y obligada a ejercer la prostitución en China.

2.2La autora fue llevada a los Países Bajos junto con varias otras personas objeto de trata con el propósito de prostituirlas. Fueron llevadas a una vivienda de la cual escaparon. La Srta. Zheng permaneció una noche con un joven. Luego una mujer china la acogió en su vivienda y la obligó a realizar tareas domésticas pesadas. Unos ocho meses después, cuando su embarazo comenzó a ser evidente, fue echada a la calle. El 22 de junio de 2003, la autora dio a luz a una hija.

2.3La Srta. Zheng presentó una solicitud de asilo el 28 de abril del 2003, estando embarazada. En la segunda audiencia, la Srta. Zheng se refirió a los abusos sufridos, que incluyeron actos de intimidación y violación.

2.4El Servicio de Inmigración y Naturalización rechazó su pedido de asilo el 1º de mayo de 2003 porque no podía proporcionar detalles sobre su viaje de China a los Países Bajos, carecía de documentos de identidad y esperó ocho meses antes de solicitar asilo. El 27 de mayo de 2003 el Tribunal de Distrito de la Haya, con asiento en Zwolle, declaró que su apelación carecía de fundamento y que no correría peligro alguno si fuese repatriada a China.

2.5El 1° de mayo de 2003 el Servicio también se negó a otorgarle un permiso de residencia como menor o como madre porque China proporciona atención conveniente a los menores y tiene sistemas de atención suficientes y adecuados para las madres solteras y sus hijos. El 19 de agosto de 2003 se declaró que la petición de revisión de la autora carecía de fundamentos. El 16 de septiembre del 2003 se presentó una apelación ante el Tribunal de Distrito. El 13 de febrero del 2006, el Tribunal dictaminó que su apelación administrativa carecía de fundamentos y denegó la adopción de medidas provisionales. El Tribunal basa su decisión únicamente en una publicación del Ministerio de Relaciones Exteriores en la que se afirma que China brinda atención suficiente a los menores y las madres solteras. El 13 de marzo de 2006, la autora presenta una apelación al Consejo de Estado. Su apelación fue rechazada el 24 de julio de 2006.

2.6El 17 de agosto del 2006 la autora presentó una nueva solicitud al Servicio de Inmigración y Naturalización alegando circunstancias especiales (como el tiempo que había vivido en los Países Bajos y la adaptación a la cultura neerlandesa). La autora presentó una apelación contra la decisión de 26 de septiembre de 2006 por la que se le denegaba un permiso de residencia. Su apelación fue rechazada el 16 de mayo de 2007. El pedido de la autora de que se procediera a una revisión judicial, presentado el 11 de junio de 2007, sigue pendiente de resolución en el Tribunal de Distrito.

La demanda

3.1La autora alega que el Estado parte la ha hecho víctima de una violación del artículo 6 de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer. Sostiene que esta disposición protege a las mujeres de la trata y de ser obligadas a ejercer la prostitución. Alega que, si bien, hasta cierto punto, el Estado parte tiene conciencia de esto y desea hacer todo lo posible por luchar contra este delito, suele olvidar la naturaleza de éste y actúa en contravención del artículo 6 de la Convención.

3.2La autora sostiene que pese a que es de público conocimiento que en China muchas mujeres son víctimas de la trata, resulta difícil descubrir cómo operan los traficantes en razón de la enorme red de personas que trabajan clandestinamente y en secreto. Afirma que es difícil, cuando no prácticamente imposible, enjuiciar a los perpetradores, cuyo paradero se desconoce. El testimonio de una persona no es suficiente para desbaratar una red o enjuiciar a los perpetradores.

3.3La autora indica que, conforme a la legislación neerlandesa, una mujer puede obtener un permiso de residencia si se pone en contacto con la policía y le informa de que ha sido víctima de la trata. La segunda condición que debe cumplirse para la emisión de un permiso de residencia es que la policía inicie una investigación penal para encontrar a los perpetradores.

3.4La autora afirma que el Servicio de Inmigración y Naturalización omitió informarle de que en esos casos existe la posibilidad de denunciar los abusos a la policía y obtener un permiso especial para permanecer en el país. La autora también afirma que el Servicio debería haberse dado cuenta durante la segunda audiencia de que ella había sido víctima de esclavitud y prostitución y que su registro médico demostraba que había sido traumatizada. Es más, la deberían haber interrogado sobre los signos reveladores de opresión.

3.5Sostiene que es importante tener en cuenta que una vez que una víctima informa a una institución pública, como el servicio de inmigración, sobre su situación, la mujer en cuestión se vuelve muy vulnerable, especialmente porque corre el grave riesgo de que algún miembro de la red de trata se entere de que ha recurrido a las autoridades.

3.6La autora afirma que el Estado parte violó el artículo 6 de la Convención por el tratamiento descuidado de su solicitud de asilo cuando todavía era menor y por no haberle proporcionado asistencia jurídica especializada y apoyo y protección adecuados. Afirma además que los funcionarios de inmigración no tuvieron en cuenta el bajo nivel de instrucción de la Srta. Zheng y el hecho de que fuera una menor. Como resultado de ello no pudo brindar ninguna información detallada sobre su viaje a los Países Bajos o el lugar donde había sido su hogar en China. Tampoco le sugirieron que fuera a denunciar a la policía lo que le había sucedido.

3.7 Debido a la negligencia del Estado parte, la autora se había sentido traumatizada durante el procedimiento de asilo y con deseos de suicidarse a causa de la inseguridad de su situación. Alega que la política inmigratoria del Estado culpa a la víctima de la trata por no haber podido proporcionar ninguna información sobre los lugares en que había estado o presentar sus documentos de identidad.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1En su presentación del 7 de agosto de 2007, el Estado parte cuestiona la admisibilidad de la comunicación argumentando que la autora no había agotado los recursos internos y que la comunicación no estaba suficientemente probada.

4.2En lo que se refiere al agotamiento de los recursos internos en las actuaciones relacionadas con la concesión de asilo, el Estado parte argumenta que la autora podría haber apelado la decisión de 27 de mayo de 2003 del Tribunal de Distrito de La Haya ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado (Afdeling bestuursrechtspraak van de Raad van State). También alega que la autora no había planteado las cuestiones de fondo de la presunta infracción del artículo 6 de la Convención ante los tribunales nacionales, denegando de esta manera al Estado parte la posibilidad de repararla. A este respecto el Estado parte se refiere a la decisión del Comité en el caso de Constance Ragan Salgado contra el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (comunicación No. 11/2006).

4.3El Estado parte también señala que la apelación de la autora de la decisión de 26 septiembre de 2006, por la que se le denegaba un permiso de residencia, fue rechazada el 16 de mayo de 2007 y que la solicitud de la autora de una revisión judicial, presentada el 11 de junio de 2007, todavía está pendiente de resolución en el tribunal de distrito.

4.4Asimismo el Estado parte alega que la presente comunicación no ha sido sustanciada a los efectos de la admisibilidad. La autora se refiere al artículo 6 de la Convención en términos muy generales y omite indicar de qué manera se violó el artículo en este caso concreto.

4.5Por los motivos expuestos, el Estado parte plantea que la comunicación no es admisible con arreglo al párrafo 1 del artículo 4 o el inciso c) del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo.

4.6Sin renunciar a su derecho a formular otras observaciones sobre el fondo de la cuestión en una etapa posterior, el Estado parte sostiene que no existe fundamento para afirmar que el Servicio de Inmigración y Naturalización actuó sin el debido cuidado al no notificar a la autora de la posibilidad de denunciar una situación de trata de personas a las fuerzas del orden y de esta manera reivindicar derechos con arreglo al régimen especial para víctimas y testigos o informantes (el “plan B9”). El Estado parte indica que este régimen permite otorgar a las víctimas de la trata de personas que han presentado una denuncia a las fuerzas del orden un permiso de residencia temporal mientras dure la investigación y las acciones penales contra los sospechosos. Posteriormente éste puede convertirse en un permiso de residencia continua si se justifica por razones humanitarias de peso. Argumenta que la autora no ha demostrado la explicación brindada en apoyo de la solicitud de asilo, ya sea en forma oral o mediante la presentación de documentos probatorios. El Estado parte señala que la autora no pudo proporcionar prácticamente ninguna información sobre su identidad y la de los miembros de su familia, su pasado o su viaje a los Países Bajos. Asimismo señala que no pudo dar los nombres de sus padres o de su abuela, por quien dice haber sido criada, ni indicar la ciudad de la cual partió en China, los países que atravesó o los medios de transporte que utilizó durante su viaje a los Países Bajos. Tampoco pudo proporcionar información alguna sobre las personas que la acompañaron en el viaje o sobre el lugar y las personas con las que residió durante alrededor de ocho meses antes de presentar su solicitud de asilo. La autora no proporcionó información complementaria en una etapa posterior de las actuaciones, es decir, cuando tuvo la posibilidad de expresar su opinión sobre la notificación de la intención de rechazar su solicitud de asilo del 1º de mayo de 2003 o sobre la notificación de objeción presentada el 7 de mayo de 2003 en el contexto de los procedimientos para obtener un permiso de residencia. En consecuencia el Estado parte concluye que no existen elementos en las declaraciones de la autora que debieran haber inducido al Servicio de Inmigración y Naturalización a notificar a la autora de la posibilidad de denunciar a las fuerzas del orden una situación de trata de personas. Si la autora hubiese notificado a las autoridades, habría sido improbable, por los mismos motivos, que este hecho hubiera puesto en marcha una investigación.

4.7El Estado parte subraya que la autora tuvo asesoramiento jurídico durante las actuaciones en el país y que si hubiera existido alguna razón para ello es probable que el letrado le habría informado de que era posible denunciar su situación a las fuerzas del orden y reclamar protección con arreglo al plan B9.

4.8Por último, el Estado parte señala que, pese al hecho de que ahora la autora ha sido informada de la posibilidad de hacerlo, en el ínterin no ha denunciado a las fuerzas del orden su caso de trata de personas.

4.9El Estado parte concluye que si el Comité decidiera que el caso es admisible la decisión sería infundada.

Comentarios de la autora acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

5.1En su presentación del 20 de septiembre del 2007 la autora sostiene que ha agotado los recursos internos. Explica que existe una clara diferencia (también denominada “línea divisoria”) entre los términos asiel y regulier, ya que en el primer grupo sólo se incluyen los refugiados que solicitan asilo y sostienen que temerían por su vida si regresaran a su país de origen, mientras que el segundo corresponde a quienes solicitan permisos de residencia como los que se otorgan con motivo de situaciones de trata de mujeres o personas. Se dice que la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado aplica esta rígida línea divisoria. En consecuencia la autora sostiene que la cuestión del agotamiento de los recursos internos, en la medida en que están relacionados con las actuaciones relativas al asilo, es irrelevante y que, con la decisión de 24 de julio de 2006 adoptada por ese órgano se han agotado todos los recursos internos con respecto al procedimiento de solicitud de permiso de residencia.

5.2La autora sostiene que ha indicado con claridad en su comunicación los motivos por los cuales se ha violado el artículo 6 de la Convención. En su segunda audiencia ante el Servicio de Inmigración y Naturalización había dicho que la habían obligado a tener relaciones sexuales con hombres, había sido violada varias veces y encerrada en una vivienda. Reitera que el hecho de que el Estado parte no hubiera hecho nada con la información que había proporcionado contravenía las obligaciones de dicho Estado establecidas en el artículo 6 de la Convención. El Estado parte tiene equipos especializados que se ocupan de esa cuestión tan sensible como es la trata y el Servicio de Inmigración y Naturalización por lo menos debería haber informado a la autora que tenía la posibilidad de denunciar el caso a la policía.

5.3La autora sostiene que no tenía la posibilidad de proporcionar información detallada sobre lo que le había ocurrido debido a su escaso nivel de instrucción y por el hecho de que estaba traumatizada por lo que había sufrido. Alega además que, en todo caso, no corresponde al Servicio de Inmigración y Naturalización decidir si hay pruebas suficientes para iniciar una investigación sobre presunta trata de personas sino que esa es una tarea del fiscal del ministerio público. Reitera que debería haber recibido atención especial de un equipo especializado que debería haber investigado si existían motivos suficientes para iniciar un procedimiento con arreglo al plan B9.

5.4La autora refuta la interpretación del Estado parte de que el motivo por el cual su anterior abogado no inició un procedimiento con arreglo al plan B9 fue que no había necesidad de hacerlo. Hay muchos motivos que pueden explicar por qué su anterior abogado no lo había hecho, uno de los cuales era que hace algunos años muchos abogados no estaban familiarizados con este procedimiento concreto.

Observaciones adicionales del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

6.1Si bien toma nota del argumento de la autora según el cual el hecho de que no hubiera agotado todos los recursos jurídicos del procedimiento de asilo carece de importancia ya que el plan B9 no se aplica a dicho procedimiento, el Estado parte considera que lo anterior no afecta el hecho de que no agotó los recursos internos del procedimiento de asilo.

6.2Con respecto al procedimiento para obtener un permiso de residencia, el Estado parte reitera que la autora no ha fundamentado su denuncia formulada con arreglo al artículo 6 de la Convención. Reitera, además, que el nuevo procedimiento presentado por la autora para obtener un permiso de residencia temporal con el argumento de la trata de personas aún está pendiente de resolución, que la autora todavía no ha denunciado a la policía la trata de personas y que por ese motivo no se ha podido dar lugar al procedimiento con arreglo al plan B9.

6.3Con respecto al fondo de la comunicación, el Estado parte reitera que la autora no ha presentado pruebas que fundamenten su solicitud de asilo. Por ese motivo el Servicio de Inmigración y Naturalización carecía de la información que lo hubiera inducido a aconsejar a la autora que denunciara a la policía que era víctima de la trata de personas. El Estado parte reconoce que no corresponde al Servicio de Inmigración y Naturalización sino a la policía decidir si la información disponible podría poner en marcha una investigación. Señala que en este caso la autora no sostiene que el Servicio haya adoptado tal decisión. Con respecto al argumento de la autora de que muchas de las personas que proporcionan asistencia jurídica no tienen conocimiento de la posibilidad de denunciar la trata de personas, el Estados Parte señala que la autora, quien actualmente tiene pleno conocimiento de esa alternativa, todavía no ha denunciado su situación a la policía.

Examen de la admisibilidad

7.1De conformidad con el artículo 64 de su reglamento, el Comité decidirá si la comunicación es admisible o inadmisible en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención. Según el párrafo 4 del artículo 72 de su reglamento, lo hará antes de examinar el fondo de la comunicación.

7.2El Comité ha determinado que la cuestión no ha sido examinada, ni lo está siendo, con arreglo a ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo porque no se han agotado los recursos internos, tanto en el procedimiento de asilo, porque la autora no apeló la decisión del 27 de mayo de 2003 del Tribunal de Distrito de La Haya ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado, como en el procedimiento sobre el permiso de residencia, porque la solicitud de revisión judicial presentada por la autora el 11 de junio de 2007 todavía está pendiente de resolución. El Comité recuerda que en el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo prohíbe al Comité declarar admisible una comunicación a menos que “se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que dé por resultado un remedio efectivo”. El Comité observa que el único artículo de la Convención en que se basa la autora en relación a los hechos de este caso es el artículo 6. Observa también que la autora no ha planteado las cuestiones incluidas en esta disposición ante las autoridades del Estado parte, que la autora admite que la trata de personas o mujeres puede constituir fundamento para obtener el permiso de residencia y que la autora no ha aprovechado esta posibilidad denunciando su caso a la policía. El Comité hace referencia a su jurisprudencia según la cual la autora debería haber planteado a nivel interno el fondo de la cuestión que desea someter al Comité para que las autoridades o tribunales nacionales tengan oportunidad de ocuparse de la cuestión. El Comité observa además que la solicitud de revisión judicial presentada por la autora sigue pendiente y que la autora no ha presentado ningún argumento convincente que demuestre que este recurso se ha prolongado injustificadamente o no es probable que de él se derive remedio efectivo. El Comité se remite a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos conforme a la cual la simple duda acerca de la eficacia de los recursos no exime a una persona de agotar los recursos internos. Si bien el Comité se compadece de la autora por su incapacidad para explicar cómo viajó de China a los Países Bajos, su analfabetismo, las dificultades con que tropezó tras quedar huérfana siendo muy joven y la difícil vida que ha tenido desde que llegó a los Países Bajos, el Comité no puede examinar el caso mientras la autora no haya utilizado el procedimiento establecido en la legislación de los Países Bajos. Por ello, el Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer considera la presente comunicación inadmisible con arreglo al párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos de la jurisdicción interna.

7.4Por consiguiente el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo sobre la base de que no se han agotado todos los recursos internos disponibles;

b)Que esta decisión se comunique al Estado parte y a la autora.

Opinión particular de Mary Shanthi Dairiam, Violeta Neubauer y Silvia Pimentel (disidente),miembros del Comité

8.1Consideramos que la comunicación es admisible. Tomamos nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible en virtud del párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer porque no se han agotado los recursos internos, tanto en el procedimiento de asilo, porque la autora no apeló la decisión del 27 de mayo de 2003 del Tribunal de Distrito de La Haya ante la División de Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado, como en el procedimiento sobre el permiso de residencia, porque la solicitud de revisión judicial presentada por la autora el 11 de junio de 2007 todavía está pendiente de resolución. Recordamos que en el párrafo 1 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se prohíbe al Comité declarar admisible una comunicación a menos que “se haya cerciorado de que se han agotado todos los recursos de la jurisdicción interna, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o no sea probable que dé por resultado un remedio efectivo”. Consideramos que la denuncia gira en torno de la cuestión de la trata y que ni el procedimiento de asilo ni el de solicitud de permiso de residencia, iniciados por la autora con argumentos no vinculados con la trata, son relevantes. Consideramos que corresponde al Estado parte proteger a las víctimas de un delito internacional como la trata de personas y capacitar adecuadamente a los funcionarios de las fuerzas del orden para que puedan identificar a las víctimas de esos delitos e informarles de los instrumentos con que cuentan para solicitar protección. Observamos también que las víctimas de la trata se encuentran en una situación muy vulnerable y deberían recibir orientaciones sobre el uso de los recursos adecuados.

8.2Consideramos que las alegaciones de la autora en relación con el artículo 6 de la Convención han sido fundamentadas suficientemente a los fines de la admisibilidad y las declaramos admisibles.

8.3Hemos examinado la presente comunicación a la luz de toda la información puesta a su disposición por la autora y por el Estado parte, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 7 del Protocolo Facultativo.

8.4Según el artículo 6 de la Convención, “Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer”.

8.5Con respecto a la afirmación de que el Estado parte violó el artículo 6 de la Convención, tomamos nota del argumento del Estado parte de que la autora en ningún momento probó suficientemente el hecho de haber sido víctima de la trata ni planteó las cuestiones de fondo de la infracción del artículo 6 ante los tribunales nacionales, denegando de esta manera al Estado la posibilidad de reparar la infracción y sólo se refirió en términos muy generales al artículo 6. Tomamos nota de que el Estado parte afirma que no proporcionó información, ya sea al momento de solicitar asilo o en una etapa posterior del procedimiento, que hiciera pensar al Servicio de Inmigración y Naturalización que era víctima de la trata y lo indujera a notificar a la autora de la posibilidad de solicitar protección con arreglo al plan B9. También tomamos nota de la afirmación del Estado parte de que, si la autora hubiera denunciado su situación a la policía era poco probable que se iniciara una investigación por falta de información. Tomamos nota, asimismo, del argumento del Estado parte de que la autora, pese a haber recibido la información pertinente de su abogado, igualmente no se había acogido al plan B9.

8.6Señalamos, sin embargo, varios elementos que surgen de los informes de las entrevistas de la autora adjuntos a su comunicación y que deberían haber inducido a los funcionarios del Servicio de Inmigración y Naturalización a sospechar que había sido víctima de la trata de personas. Por ejemplo, como afirma la autora, el Servicio de Inmigración y Naturalización debería haberse dado cuenta en la segunda audiencia de que había sido víctima de esclavitud y prostitución; la habían obligado a tener relaciones sexuales con hombres, había sido violada varias veces y encerrada en una vivienda. Estas son señales claras de que la autora fue víctima de trata según la definición de la trata de seres humanos establecida en los apartados (a) y (b) del artículo 3 del Protocolo para prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas especialmente mujeres y niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (el Protocolo de Palermo) del que los Países Bajos se convirtieron en Estado parte el 27 de julio de 2005. Observamos también el muy bajo nivel de instrucción de la autora, como su imposibilidad de explicar cómo había llegado de China a los Países Bajos, su analfabetismo, el hecho de que era huérfana desde una edad muy temprana y fue abandonada y dejada indigente cuando falleció su abuela. Señalamos además el informe médico adjunto a la comunicación de la autora que corrobora aún más los signos reveladores de una víctima de la trata.

8.7Teniendo en cuenta la naturaleza del delito de la trata y la dificultad de sus víctimas, que muchas veces carecen de instrucción y están traumatizadas, de informar con precisión y con gran detalle sobre su experiencia, creemos que el Servicio de Inmigración y Naturalización no actúo con la diligencia necesaria habida cuenta de la situación de la autora al no percibir que podría haber sido víctima del delito de trata de personas e informarle en consecuencia de sus derechos, como la posibilidad de acogerse al plan B9. En el marco del Protocolo de Palermo esta obligación está claramente establecida en virtud del artículo 6. Además, queremos recordar que en las observaciones finales emitidas al Estado parte en 2007, el Comité exhortó al Estado parte a que proporcionara todas las prestaciones necesarias a las víctimas de la trata de personas, independientemente de que pudieran o no cooperar.

9.1Actuando con arreglo al párrafo 3 del artículo 7 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, consideramos que los hechos que el Comité tiene ante sí revelan una violación del artículo 6 de la Convención y formulamos las recomendaciones siguientes al Estado parte:

I.Con respecto a la autora de la comunicación: que adopte medidas para determinar si la autora es, en efecto, una víctima de la trata, y de ser así le brinde medidas de protección, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Protocolo de Palermo.

II.En general, que adopte medidas para:

a)Asegurar que los guardias fronterizos, la policía y los funcionarios de migraciones tengan la capacitación adecuada a fin de desarrollar las aptitudes necesarias para entrevistar y reconocer adecuadamente a las víctimas de la trata en una etapa temprana; proporcionar directrices para las técnicas para las entrevistas que tengan en cuenta la situación vulnerable de las personas objeto de la trata que sufren de estrés postraumático;

b)Disponer que las personas que hayan sido identificadas como posibles víctimas de la trata sean derivadas para recibir atención y asesoramiento y se les informe sobre los procedimientos con arreglo a los cuales pueden procurarse protección concreta.

9.2Además, deseamos señalar al Estado parte que el Protocolo Facultativo en el marco de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, cuando es utilizado por mujeres, cumple la importante función de ofrecer a los Estados partes la posibilidad de evaluar las deficiencias de los procedimientos, las instituciones jurídicas y administrativas y los procesos de aplicación del sistema jurídico que no permiten que las mujeres se beneficien de la ley como previsto y de adoptar medidas correctivas.

(Firmado) Mary Shanti Dairiam

(Firmado) Violeta Neubauer

(Firmado) Silvia Pimentel