Distr.

GENERAL

CAT/C/CR/31/45 de febrero de 2004

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

31º período de sesiones

10 a 21 de noviembre de 2003

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTESEN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

YEMEN

1.El Comité examinó el informe inicial del Yemen (CAT/C/16/Add.10) en sus sesiones 583ª y 586ª, celebradas los días 17 y 18 de noviembre de 2003 (CAT/C/SR.583 y 586), y aprobó las conclusiones y recomendaciones que figuran a continuación.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el informe inicial del Yemen y la oportunidad de entablar un diálogo con el Estado Parte, pero lamenta que el informe, que debería haberse presentado el 4 de diciembre de 1992, le haya sido sometido con casi diez años de retraso.

3.En el informe se proporcionan datos muy completos sobre la legislación, pero no se abordan en forma pormenorizada ni la aplicación práctica de la Convención ni las dificultades a las que se ha hecho frente en ese sentido. Por ello, no cumple como es debido con las directrices del Comité sobre la presentación de los informes. El Comité agradece que la delegación se haya mostrado dispuesta a mantener un diálogo franco y abierto.

GE.04-40268 (S) 090204 110204

B. Aspectos positivos

4.El Comité ve con agrado las actividades que despliega el Estado Parte para reformar su sistema jurídico, revisar su legislación y defender los valores democráticos, y en particular:

a)La creación del Ministerio de Derechos Humanos en 2003 a fin de promover y garantizar el respeto de los derechos humanos, entre otras cosas mediante el examen de denuncias de particulares;

b)El permiso otorgado a muchas organizaciones no gubernamentales (ONG) para que actúen libremente en el país;

c)Las disposiciones de las leyes de protección de los derechos humanos que se han promulgado, por ejemplo el artículo 149 de la Constitución; el artículo 6 del Código de Procedimiento Penal Nº 3, de 1994; el artículo 21 del Código de Delitos y Sanciones Militares de 1998; el artículo 9 de la Ley del cuerpo de policía Nº 15/2000; el artículo 35 del Código Penal y la ratificación de la Convención Árabe de Cooperación Judicial mediante la Ley Nº 36 de 1983;

d)La intención declarada del Estado Parte de ratificar el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y las medidas tomadas al respecto en el plano nacional;

e)La ratificación de los principales instrumentos de derechos humanos y la incorporación de las disposiciones de estos tratados internacionales en su ordenamiento jurídico interno;

f)Las actividades de educación y formación en materia de derechos humanos y la apertura del país a la cooperación internacional, que quedan reflejadas en el acuerdo celebrado con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos;

g)Las garantías dadas por la delegación de que el país prevé establecer instituciones especiales ("casas de reinserción") para las mujeres vulnerables que salen de la cárcel;

h)El acceso que tuvo el Comité Internacional de la Cruz Roja a los detenidos por el Departamento de Seguridad Política.

C. Factores y dificultades que obstaculizan la aplicación

de las disposiciones de la Convención

5.El Comité, aunque consciente de las dificultades que enfrenta el Estado Parte en su prolongada lucha contra el terrorismo, recuerda que no puede invocarse ningún tipo de circunstancia excepcional para justificar la tortura. Subraya en particular que las reacciones del Estado Parte frente a tales peligros deben ser compatibles con las disposiciones del párrafo 2 del artículo 2 de la Convención y estar dentro de los límites establecidos por la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad.

D. Motivos de preocupación

6.El Comité expresa su preocupación por las siguientes cuestiones:

a)Falta de una definición amplia de la tortura en la legislación del país, como se establece en el artículo 1 de la Convención;

b)El carácter de algunas sanciones penales, en particular los azotes y la amputación de miembros, que pueden violar las disposiciones de la Convención;

c)Las denuncias sobre la práctica frecuente de la incomunicación por los agentes del Departamento de Seguridad Política, especialmente los casos de detenciones en masa y por períodos prolongados sin que se abra un proceso judicial;

d)El hecho de que en la práctica los detenidos no tengan acceso a un abogado o a un médico de su elección o a sus parientes desde el comienzo de la detención;

e)El hecho de que al parecer no se investiguen rápida, imparcial y plenamente las numerosas denuncias de tortura y de violaciones del artículo 16 de la Convención, ni se someta a juicio a los presuntos autores;

f)Las denuncias de deportación de extranjeros sin que tuvieran la oportunidad de recurrir judicialmente las medidas que, si realmente se han aplicado, podrían representar una violación de las obligaciones que impone el artículo 3 de la Convención;

g)El hecho de que el Estado Parte no proporcione información detallada sobre cómo se indemniza y rehabilita a las víctimas de malos tratos por el Estado;

h)La situación de ciertas mujeres que, aunque hayan cumplido sus penas, permanecen en prisión por períodos prolongados;

i)Preocupa al Comité la baja edad de responsabilidad penal y la detención de niños delincuentes de apenas 7 años de edad en hospitales especializados o instituciones de protección social.

E. Recomendaciones

7.El Comité recomienda que el Estado Parte:

a)Apruebe una definición de tortura que abarque todos los elementos de la que figura en el artículo 1 de la Convención, y que modifique la legislación penal en ese sentido;

b)Tome todas las medidas adecuadas para que las sanciones penales sean plenamente compatibles con la Convención;

c)Vele por que, en todas las etapas de la detención, los detenidos tengan acceso inmediato a un médico y a un abogado, así como contacto con sus familias, y que los detenidos por el Departamento de Seguridad Política sean sometidos sin demora a los tribunales;

d)Tome todas las medidas necesarias para abolir la incomunicación de facto de los detenidos;

e)Adopte disposiciones inmediatas para que los arrestos y las detenciones se realicen bajo la supervisión de jueces independientes e imparciales;

f)Vele por que todas las medidas antiterroristas sean plenamente compatibles con la Convención;

g)Garantice que la expulsión, devolución o extradición de una persona a un tercer Estado se ajuste a las disposiciones del artículo 3 de la Convención;

h)Tome medidas para crear un sistema eficaz, fiable e independiente de presentación de quejas a fin de investigar rápida e imparcialmente las denuncias de malos tratos o tortura por parte de la policía u otros funcionarios públicos y castigar a los autores;

i)Fortalezca las actividades destinadas a reducir los casos de tortura u otros malos tratos por la policía y otros funcionarios públicos, y que reúna datos para vigilar tales actos;

j)Garantice el derecho de las víctimas de la tortura a una indemnización justa y adecuada del Estado, y cree programas de rehabilitación física y psicosocial de las víctimas;

k)Mantenga y aumente las actividades destinadas a crear "casas de reinserción" para las mujeres a fin de que no permanezcan en prisión una vez cumplida la pena;

l)Modifique la edad de responsabilidad penal y vele por que todas las instituciones de protección y demás lugares de detención respeten las normas internacionales de justicia de menores, en particular las que figuran en la Convención;

m)Contemple la posibilidad de formular declaraciones en virtud de los artículos 21 y 22 de la Convención y ratificar su Protocolo Facultativo;

n)Celebre estrechas consultas con la Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos, los mecanismos independientes de derechos humanos de las Naciones Unidas y los programas radicados en el país, a fin de elaborar programas adecuados de educación y formación sobre, entre otras cosas, los procesos de presentación de informes a los órganos de los tratados de derechos humanos y los programas destinados a aplicar la prohibición de la tortura y los malos tratos.

8.El Comité recomienda que en su próximo informe el Estado Parte observe las directrices del Comité sobre su elaboración y que incluya, entre otras cosas:

a)Información pormenorizada sobre la aplicación en la práctica de la legislación y las recomendaciones del Comité;

b)Estadísticas detalladas, desglosadas por delito, situación geográfica, etnia y sexo, de las denuncias de malos tratos y torturas presuntamente cometidos por los agentes del orden, así como, en cada caso, las investigaciones realizadas, los juicios celebrados y las sentencias penales y medidas disciplinarias aplicadas.

9.El Comité recomienda que el Estado Parte difunda ampliamente los informes presentados por el Yemen al Comité y las conclusiones y recomendaciones de éste, en los idiomas en que corresponda, mediante los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las ONG.

10.El Comité invita a la delegación a que presente por escrito información complementaria sobre las cuestiones planteadas durante el diálogo que quedaron sin respuesta.

11.El Comité pide al Estado Parte que le proporcione, en el plazo de un año, información sobre las medidas que se hayan adoptado en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los apartados d) y f) del párrafo 7.

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