Naciones Unidas

CAT/C/47/D/312/2007

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

11 de enero de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 312/2007

Decisión adoptada por el Comité en su 47º períodode sesiones, celebrado del 31 de octubre al 25 denoviembre de 2011

Presentada por: Hamid Reza Eftekhary

Presunta víctima: El autor de la queja

Estado parte: Noruega

Fecha de la queja:24 de octubre de 2006 (presentación inicial)

Fecha de la presente decisión:25 de noviembre de 2011

Asunto: Expulsión del autor de la queja a la República Islámica del Irán

Cuestión de procedimiento: Falta de fundamentación suficiente

Cuestión de fondo: Riesgo de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en caso de expulsión

Artículo de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(47º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 312/2007

Presentada por: Hamid Reza Eftekhary

Presunta víctima: El autor de la queja

Estado parte: Noruega

Fecha de la queja:24 de octubre de 2006 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 25 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 312/2007, presentada al Comité contra la Tortura por Hamid Reza Eftekhary en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado el autor de la queja, su abogado y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.El autor de la queja es Hamid Reza Eftekhary, nacional iraní nacido en 1979 que corre el riesgo de ser expulsado de Noruega a la República Islámica del Irán. Aunque en la comunicación inicial el autor invoca solamente el artículo 114 (anteriormente artículo 108) del reglamento del Comité (CAT/C/3/Rev.5), los argumentos del autor equivalen a una queja de que su expulsión a la República Islámica del Irán constituiría una violación del artículo 3 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Desde septiembre de 2008, el autor no está representado ante el Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor es un periodista que trabajó para el periódico Asia de la República Islámica del Irán. Dicho periódico fue clausurado en el segundo trimestre de 2003, supuestamente por haber publicado "informaciones falsas y por haber realizado actividades que trastornan la mentalidad de la población". En junio o julio de 2003, el autor fue detenido y su domicilio fue registrado. Durante ese registro, varios documentos y una computadora pertenecientes al autor fueron confiscados por funcionarios del Gobierno. Tras su detención, el autor fue interrogado por las autoridades acerca de sus actividades periodísticas durante aproximadamente 14 horas.

2.2Una vez puesto en libertad, el autor vivió escondido en la República Islámica del Irán. Durante ese tiempo se recibieron en su domicilio dos citaciones del Tribunal Revolucionario de Teherán. A raíz de la recepción de esas citaciones, el autor decidió huir del país. El 11 de octubre de 2003, solicitó asilo en Noruega.

2.3El autor sostiene que, una vez en Noruega, se enteró de que había sido condenado en rebeldía a cinco años de prisión por el Tribunal Revolucionario de Teherán, por supuesta cooperación con "grupos contrarrevolucionarios" y por "publicar artículos contra la República Islámica". Posteriormente consiguió los documentos judiciales relativos a su condena por conducto de familiares residentes en la República Islámica del Irán, que le enviaron copias de los documentos para que las adjuntara a su solicitud de asilo en Noruega. El autor sostiene que el Tribunal Revolucionario no suele facilitar copias de sus sentencias, por lo que sus familiares debieron pagar un soborno para obtener los documentos.

2.4El 4 de enero de 2006, la Autoridad de Inmigración de Noruega (UDI) decidió rechazar la solicitud de asilo del autor. El 18 de septiembre de 2006, la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega (UNE) confirmó la decisión de rechazar la solicitud de asilo del autor. Las decisiones se basaron principalmente en que tanto la UDI como la UNE consideraron que el autor no había demostrado que corriera un riesgo concreto y personal de sufrir persecución, tortura o malos tratos si era devuelto a la República Islámica del Irán. Sin embargo, ambos órganos hicieron especial hincapié en un informe de verificación realizado por la Embajada de Noruega en Teherán el 5 de septiembre de 2004. Según dicho informe, los documentos judiciales presentados por el autor en apoyo de su solicitud de asilo para demostrar que había sido condenado en rebeldía a cinco años de prisión eran falsos.

2.5Las autoridades noruegas ordenaron al autor que saliera del país el 19 de octubre de 2006. A fin de evitar ser detenido por la policía y expulsado, el autor se ocultó.

2.6El autor continuó sus actividades periodísticas tras llegar a Noruega; era autor de varios blogs en Internet donde publicó artículos en que expresaba opiniones críticas y provocativas sobre temas políticos y religiosos, y en particular criticó al Gobierno de la República Islámica del Irán. El autor de la queja firmaba sus artículos en dichos blogs con su verdadero nombre. También concedió entrevistas y escribió artículos breves para un periódico local de Noruega. El autor de la queja sostiene que dos de sus blogs fueron clausurados por las autoridades iraníes mientras estaba en Noruega.

2.7Tras ser rechazada su solicitud de asilo por las autoridades de inmigración, el autor quiso someter su causa a los tribunales noruegos. Para ello, solicitó asistencia jurídica. El Fylkesmannen denegó la asistencia jurídica al autor el 7 de diciembre de 2006, y esa decisión fue confirmada el 26 de enero de 2007 por la Justissekretariatene, instancia de apelación administrativa. En vista de que el autor no podría hacer uso de los recursos judiciales sin asistencia jurídica, la denegación de asistencia jurídica gratuita al autor le impidió en la práctica someter su caso a los tribunales noruegos.

La queja

3.1El autor sostiene que su vida estaría en peligro y que correría el riesgo de ser encarcelado y torturado en caso de ser devuelto a la República Islámica del Irán, y que ello constituiría una violación del artículo 3 de la Convención por parte de Noruega. La queja se basa en las actividades del autor como periodista mientras estaba en la República Islámica del Irán y en sus actividades como autor de blogs y como periodista después de su llegada a Noruega en 2003. En apoyo de su queja, el autor destaca las dos citaciones del Tribunal Revolucionario de Teherán, así como la condena en rebeldía a cinco años de prisión por ese Tribunal, en vista del trato general que se da a los periodistas y la grave situación de los derechos humanos que impera en la República Islámica del Irán.

3.2El autor sostiene que las autoridades noruegas responsables del asilo no velaron por que el examen de su caso se llevara a cabo con las debidas garantías, al limitarse únicamente a verificar los documentos del Tribunal Revolucionario de Teherán. A ese respecto, insiste en que las autoridades concedieron una importancia desproporcionada a la supuesta falsificación de los documentos judiciales que el autor presentó para apoyar su solicitud de asilo y no realizaron ninguna otra investigación. El autor sostiene que no tenía control sobre el contenido del documento judicial en el que figuraba la condena en rebeldía, dado que le había sido remitido por sus familiares después de su llegada a Noruega.

3.3El autor sostiene además que Noruega no pone en duda las dos citaciones del Tribunal Revolucionario de Teherán, y que el hecho de que no compareciera ante dicho tribunal demuestra suficientemente por sí mismo el riesgo que correría de ser detenido y sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si fuera devuelto a la República Islámica del Irán.

3.4Según el autor, su caso no está siendo examinado por ningún otro procedimiento de investigación o solución internacional, y se han agotado todos los recursos internos disponibles.

3.5El autor solicitó medidas provisionales en la comunicación inicial de 23 de octubre de 2006, pero estas fueron denegadas por el Comité porque en el momento de la solicitud el autor se encontraba oculto.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 16 de octubre de 2007, el Estado parte puso en duda la admisibilidad de la queja, ya que el autor no había fundamentado sus alegaciones, ni siquiera con pruebas prima facie, en relación con la supuesta violación del artículo 3 de la Convención, y sostuvo que la queja debía declararse inadmisible de conformidad con el artículo 22, párrafo 2, de la Convención, por ser manifiestamente infundada.

4.2Respecto del agotamiento de los recursos internos, el Estado parte no sostiene que el autor no haya agotado los recursos internos, en vista de que el autor agotó todos los recursos administrativos y de que se rechazó su solicitud de asistencia jurídica, con lo cual se le impedía la utilización de los recursos judiciales ante los tribunales noruegos. El Estado parte se refiere a la jurisprudencia del Comité respecto del agotamiento de los recursos judiciales cuando se carece de asistencia jurídica.

4.3El Estado parte sostiene que la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en un país no constituye en sí una base suficiente para determinar que una determinada persona se encontrará en riesgo de ser sometida a tortura al volver a ese país, y recuerda la jurisprudencia del Comité a ese respecto. Debe haber otras razones que indiquen que la persona estará personalmente en riesgo. Por lo que respecta a la situación de los derechos humanos imperante en la República Islámica del Irán, el Estado parte reconoce que las condiciones en que trabajan los periodistas y otros representantes de los medios de difusión en ese país son, por lo general, deficientes.

4.4No obstante, el Estado parte señala que, en su opinión, el autor no presentó ningún dato fidedigno que avalara su alegación de que correría un riesgo personal y previsible de persecución, tortura o malos tratos a su vuelta a la República Islámica del Irán. A ese respecto, el Estado parte reitera los dictámenes adoptados por la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega (UNE) y la Autoridad de Inmigración de Noruega (UDI), en el sentido de que, si bien las condiciones en que trabajan los periodistas y otros representantes de los medios de difusión en la República Islámica del Irán son deficientes, el autor no ha realizado actividades periodísticas de un carácter o alcance tales que hayan atraído y sigan atrayendo la atención de las autoridades y lo pongan en una situación de riesgo personal y previsible. El Estado parte sostiene que las actividades periodísticas realizadas por el autor, incluso tras su llegada a Noruega, no son del tipo que suele ser controlado por las autoridades iraníes, que están principalmente preocupadas por las actividades de los iraníes en el exilio que puedan representar un riesgo concreto para el régimen.

4.5Por lo que respecta a la alegación del autor de que fue condenado en rebeldía a cinco años de prisión por el Tribunal Revolucionario de Teherán y que, por consiguiente, probablemente sería encarcelado y torturado si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, el Estado parte sostiene que los documentos judiciales facilitados por el autor en apoyo de su caso resultaron ser falsos, según la Embajada de Noruega en Teherán. La verificación de los documentos fue realizada por la Embajada de Noruega y el informe correspondiente fue enviado al entonces abogado del autor para que hiciera las observaciones pertinentes. El Estado parte observa que el autor impugnó el informe de verificación, pues mantuvo que los documentos judiciales eran verdaderos. No obstante, las autoridades consideraron que el autor no presentó ningún argumento de peso que pusiera en duda la verificación. El Estado parte considera que los documentos fundamentales del caso son falsos; por consiguiente, pone en duda la credibilidad y fiabilidad de todas las alegaciones del autor de la queja.

4.6En una carta de 2 de diciembre de 2008, el Estado parte informó al Comité de que, el 5 de noviembre de 2008, la Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega había rechazado la solicitud del autor, de 2 de enero de 2007, de que se reabriera el caso, fundándose en que no se había presentado ningún dato nuevo que justificara una evaluación distinta de la realizada por la Junta en sus decisiones anteriores. El Estado parte informó además al Comité de que el autor tenía registrada una dirección en Noruega desde el 20 de noviembre de 2007 y que, por consiguiente, no se encontraba oculto.

Comunicaciones del autor

5.1El 18 de abril de 2009, el autor, con el fin de refutar las observaciones del Estado parte, alegó que los documentos judiciales presentados para apoyar su solicitud de asilo eran verdaderos, y que el Estado parte no había examinado debidamente las comunicaciones de su anterior abogado acerca de la veracidad de los documentos.

5.2El autor presenta también otros documentos sobre sus actividades como periodista tanto en la República Islámica del Irán como en Noruega, que incluyen artículos suyos publicados en Internet y en la prensa sobre cuestiones de religión y política en la República Islámica del Irán, firmados con su verdadero nombre. Alega que el contenido y la naturaleza de sus artículos y la ideología que representan serían considerados suficientemente graves por las autoridades iraníes como para perseguir, encarcelar y torturar a su autor. Recuerda que dos de sus blogs fueron clausurados y bloqueados por las autoridades iraníes tras su huida a Noruega.

5.3Por último, el autor se refiere al constante deterioro de la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán y menciona particularmente las detenciones, torturas y asesinatos sufridos por periodistas, autores de blogs, activistas políticos y personas críticas con el Gobierno. Según el autor, en vista de la situación actual en la República Islámica del Irán, si fuera devuelto al país sufriría persecución.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

6.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer; no se aplicará esta regla si se ha determinado que la tramitación de los mencionados recursos se ha prolongado injustificadamente o no es probable que mejore realmente la situación de la presunta víctima.

6.3El Comité observa que el autor ha agotado todos los recursos administrativos. El Comité toma nota de que el Fylkesmannen, en su decisión de 7 de diciembre de 2006, denegó la asistencia jurídica al autor y que esta decisión fue confirmada tras una apelación administrativa interpuesta ante la Justissekretariatene, en la decisión de este órgano de 26 de enero de 2007. El Comité considera que, en vista de que, sin asistencia jurídica, el autor no podía disponer de los recursos judiciales, la denegación de asistencia jurídica gratuita al autor le impide en la práctica el acceso a un examen judicial y, por consiguiente, debe considerarse que el autor ha agotado todos los recursos internos disponibles.

6.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la comunicación debería declararse inadmisible por ser manifiestamente infundada. No obstante, el Comité considera que en la queja se plantean cuestiones sustantivas relacionadas con el artículo 3 de la Convención que deberían examinarse en cuanto al fondo. Por consiguiente, el Comité considera que la comunicación es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité debe determinar si la devolución forzosa del autor a la República Islámica del Irán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene el Estado parte en virtud del artículo 3, párrafo 1, de la Convención de no proceder a la expulsión o la devolución de una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

7.2El Comité recuerda su Observación general Nº 1 (1996), sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, así como su jurisprudencia, según las cuales el riesgo de tortura debe ser evaluado en función de razones que vayan más allá de la pura teoría o sospecha. Si bien no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, el Comité recuerda que la carga de la prueba incumbe generalmente al autor, que debe presentar un caso defendible demostrando que corre un riesgo "previsible, real y personal". Además, en su Observación general Nº 1, el Comité afirma que debe determinar también si el autor ha participado dentro o fuera del Estado de que se trata en actividades políticas o de otra índole que pudieran hacerle particularmente vulnerable al riesgo de ser sometido a tortura (párr. 8 e)). El Comité recuerda también que, aunque concede una importancia considerable a los hechos establecidos por los órganos del Estado parte, está facultado, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

7.3El Comité debe evaluar si existen razones fundadas para creer que el autor estaría personalmente en peligro de ser sometido a torturas al regresar a la República Islámica del Irán. Al evaluar el riesgo, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, de conformidad con el artículo 3, párrafo 2, de la Convención, incluida la existencia en el Estado de que se trate de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos.

7.4Remitiéndose a su jurisprudencia reciente, el Comité recuerda que la situación de los derechos humanos en la República Islámica del Irán es muy preocupante, especialmente desde las elecciones celebradas en el país en junio de 2009. El Comité ha recibido numerosas informaciones que describen, en particular, la represión y la detención arbitraria de muchos reformistas, estudiantes, periodistas y defensores de los derechos humanos, algunos de los cuales han permanecido detenidos en secreto y otros han sido condenados a muerte y ejecutados. El Comité observa también que, el 7 de julio de 2009, seis titulares de mandatos de procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos (en las esferas de la detención arbitraria; las ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; el derecho a la libertad de opinión y de expresión; la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; la situación de los defensores de los derechos humanos; y las desapariciones forzadas o involuntarias) expresaron su preocupación por las protestas relacionadas con las elecciones presidenciales iraníes de 2009, tras las cuales al menos 20 personas resultaron muertas y cientos de otras fueron gravemente heridas durante los enfrentamientos con las fuerzas de seguridad, que supuestamente utilizaron munición real y balas de goma. Los mismos expertos expresaron también su preocupación por las informaciones de arrestos y detenciones sin cargos, así como de malos tratos a los detenidos.

7.5Además, el Comité toma nota de las observaciones finales sobre la República Islámica del Irán aprobadas por el Comité de Derechos Humanos el 2 de noviembre de 2011, en las que dicho Comité afirmó que estaba profundamente preocupado por "las frecuentes violaciones de las garantías de un juicio imparcial previstas en el Pacto, especialmente en los Tribunales Revolucionarios" (CCPR/C/IRN/CO/3, párr. 21), y expresó "su profunda preocupación por las denuncias de uso generalizado de torturas y tratos crueles, inhumanos o degradantes en los centros de detención, en particular de las personas acusadas de delitos relacionados con la seguridad nacional o juzgadas por los Tribunales Revolucionarios, lo que en algunos casos ha provocado la muerte de los detenidos" (ibid., párr. 14).

7.6El Comité señala además que el Comité de Derechos Humanos expresó su preocupación por el hecho de que:

"Muchos periódicos y revistas, así como la Asociación de Periodistas, hayan sido clausurados por las autoridades desde 2008, y que muchos periodistas, directores de periódicos, directores de cine y trabajadores de los medios de comunicación hayan sido detenidos y encarcelados desde las elecciones presidenciales de 2009. Le preocupa también la supervisión del uso y los contenidos de Internet, el bloqueo de los sitios web que contienen noticias y análisis políticos, la reducción de la velocidad de Internet y las interferencias de las emisiones extranjeras por satélite, en particular desde las elecciones presidenciales de 2009 (art. 19) (ibid., párr. 27)."

7.7El Comité toma nota del interés manifestado anteriormente por las autoridades iraníes por el autor, como lo demuestran su detención e interrogatorio y las citaciones del Tribunal Revolucionario de Teherán que recibió en 2003, a causa de su actividad periodística. El Comité observa que el autor no ha manifestado que fuera torturado en ningún momento por las autoridades iraníes durante su detención e interrogatorio en 2003. No obstante, observa también la referencia del autor a las actividades periodísticas que ha venido realizando desde su llegada a Noruega, así como que, según el autor, sus blogs en Internet fueron clausurados por las autoridades iraníes durante ese período. El Comité opina, pues, que las autoridades podrían seguir interesadas en el autor.

7.8En relación con la supuesta condena en rebeldía a cinco años de prisión, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que los documentos judiciales presentados en apoyo de la solicitud de asilo y de la alegación del autor de que estaría en peligro de ser encarcelado y torturado si fuera devuelto a la República Islámica del Irán, no son auténticos, según la verificación realizada por la Embajada de Noruega en Teherán. Por otro lado, el Comité observa que el autor cuestionó la verificación de los documentos realizada por el Estado parte y sostiene que fue condenado a cinco años de prisión por el Tribunal Revolucionario de Teherán. El Comité no está en condiciones de evaluar la verificación de los documentos judiciales con respecto a la supuesta condena en rebeldía a cinco años de prisión, teniendo en cuenta que el Estado parte y el autor han presentado declaraciones contradictorias, sin pruebas que las corroboren.

7.9No obstante, el Comité observa que el Estado parte no ha puesto en duda las dos citaciones para que el autor compareciera ante el Tribunal Revolucionario, y que esas citaciones, junto con el hecho de que el autor no compareció ante el Tribunal Revolucionario de Teherán cuando fue citado, constituyen en sí mismas un elemento de alto riesgo para el autor. Por último, el Comité observa que, puesto que la República Islámica del Irán no es parte en la Convención, el autor se vería privado de la opción de recabar cualquier tipo de protección del Comité si fuera expulsado a ese país.

8.Habida cuenta de lo que antecede, y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso y la información que se le ha presentado, el Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, concluye que la decisión del Estado parte de devolver al autor a la República Islámica del Irán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

9.De conformidad con el artículo 118 (antes artículo 112), párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]