Naciones Unidas

CAT/C/47/D/374/2009

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

17 de enero de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Comunicación Nº 374/2009

Decisión adoptada por el Comité en su 47º período de sesiones,31 de octubre a 25 de noviembre de 2011

Presentada por:S. M., H. M. y A. M. (representados por la abogada Sanna Vestin)

Presunta víctima:Los autores de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:11 de noviembre de 2008 (presentación inicial)

Fecha de la decisión:21 de noviembre de 2011

Asunto :Deportación de los autores a Azerbaiyán

Cuestiones de fondo:Riesgo de tortura si regresan a su país de origen

Cuesti ó n de procedimiento:Fundamentación insuficiente

Artículo de la Convención:3

Anexo

Decisión del Comité contra la Tortura a tenor delartículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes(47º período de sesiones)

relativa a la

Comunicación Nº 374/2009

Presentada por:S. M., H. M. y A. M. (representados por la abogada Sanna Vestin)

Presunta víctima:Los autores de la queja

Estado parte:Suecia

Fecha de la queja:11 de noviembre de 2008 (presentación inicial)

El Comité contra la Tortura, establecido en virtud del artículo 17 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Reunido el 21 de noviembre de 2011,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 374/2009, presentada al Comité contra la Tortura por S. M., H. M. y A. M. en virtud del artículo 22 de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado los autores de la queja, su abogada y el Estado parte,

Adopta la siguiente:

Decisión a tenor del artículo 22, párrafo 7, de la Convencióncontra la Tortura

1.Los autores de la queja formulada en la comunicación, de fecha 11 de noviembre de 2008 y 9 de febrero de 2009, son el Sr. S. M. (nacido en 1950) y la Sra. H. M. (nacida en 1955). La comunicación se presenta también en nombre de su hija, A. M. (nacida en 1992). Alegan que su deportación a Azerbaiyán constituiría una vulneración por Suecia del artículo 3 de la Convención contra la Tortura. Los autores de la queja están representados por la abogada Sanna Vestin.

Los hechos expuestos por los autores

2.1Los autores proceden del enclave de Nagorno-Karabaj. En 1988 se convirtieron en desplazados internos y se instalaron a vivir cerca de Bakú. S. M. es cristiano armenio por parte materna, y parece armenio por su aspecto y su acento. Ello provocó que toda la familia fuera perseguida en Azerbaiyán por motivos étnicos. S. M. alega que una de sus hermanas se suicidó tras haber sido violada delante de él, por lo que, para reducir el riesgo de persecución, decidió dejar a su mujer y a su hija en Azerbaiyán, buscar trabajo fuera del país, en Moscú, y visitarlas solo ocasionalmente. Pese a ello, la persecución no cesó. Los vecinos golpearon a su mujer y le rompieron una pierna, y su hija también resultó herida.

2.2En 2002 la familia solicitó asilo en Suecia, pero este les fue denegado el 19 de agosto de 2004 y fueron deportados a Azerbaiyán. A su llegada, presentaron sus documentos de identidad a la policía azerbaiyana. Sin embargo, antes de entregarlos, la policía sueca había devuelto a H. M., la esposa de S. M., dos documentos en los que se indicaba el origen armenio de su marido y que ella había guardado en el equipaje. Durante la inspección de este, se descubrieron esos documentos, lo que se tomó por un intento de ocultar información importante. La familia fue interrogada exhaustivamente con métodos violentos por funcionarios del Servicio de Seguridad Nacional y fue retenida en el aeropuerto durante cuatro días sin que se le suministraran alimentos o alojamiento adecuados. A S. M. le saltaron varios dientes y le retorcieron el brazo; también le propinaron patadas y puñetazos. H. M. fue interrogada y golpeada y fue objeto de agresión sexual. Como consecuencia de ello, la familia pasó diez días en un hospital próximo a Bakú, donde descubrieron que S. M. tenía problemas cardíacos y presentaba síntomas de arterioesclerosis, y H. M. tenía señales de haber sido agredida y lesiones, incluido un traumatismo craneal. Su hija presenció algunos de los actos violentos cometidos contra su madre y padece desde entonces problemas de estrés. Tras recibir el alta, el Servicio de Seguridad Nacional los convocó en repetidas ocasiones para seguir interrogándolos. Su hija no pudo matricularse en la escuela. Los autores se dirigieron a diferentes instituciones y organizaciones, como la Embajada de los Estados Unidos de América, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) y una organización de mujeres, para intentar salir del país, ya que temían por sus vidas.

2.3En diciembre de 2004, la familia regresó a Suecia y el 13 de ese mes solicitó asilo, en apoyo de lo cual presentaron varios documentos, entre ellos certificados médicos, un documento que certificaba que la madre de S. M. era armenia y una carta de una organización de mujeres de Azerbaiyán. La Dirección de Migración no pidió realizar ningún examen médico, pero la sección sueca de Amnistía Internacional remitió a los autores al Centro de Crisis y Traumatología del hospital de Danderyd en Estocolmo. El examen psiquiátrico practicado concluyó que S. M. había dado cuenta de una persecución que cumplía los criterios para ser calificada de tortura, y consideró probado que había sido sometido a interrogatorio bajo tortura tal como había descrito. Asimismo, del examen medicoforense se desprendió que nada contradecía sus denuncias de malos tratos. Por lo que respecta a H. M, el dictamen psiquiátrico concluyó que tenía pensamientos suicidas y satisfacía los criterios para que se le diagnosticara trastorno de estrés postraumático, y que indudablemente había sufrido los hechos que había descrito. Las conclusiones del examen forense confirmaron que posiblemente había sido sometida a torturas.

2.4En 2005, viendo las noticias de Azerbaiyán, H. M. presuntamente reconoció al agente de la Seguridad Nacional que la había agredido y que es actualmente un oficial de alta graduación en el departamento de control de fronteras. A raíz de ello, decidió relatar la agresión sexual que había sufrido a manos del agente y cumplimentó una solicitud adicional al respecto dirigida a la Dirección de Migración.

2.5El 17 de marzo de 2006, la Dirección de Migración rechazó la solicitud de asilo de los autores. Si bien no cuestionaba que estos hubieran sido sometidos a agresiones y acoso, la Dirección indicó, no obstante, que dichos incidentes no habían tenido lugar necesariamente tras la ejecución de la orden de deportación en 2004. La Dirección de Migración concluyó que los culpables no habían actuado en nombre de las autoridades y que los autores de la queja podían vivir en Azerbaiyán.

2.6Los autores recurrieron la decisión de la Dirección de Migración ante el Tribunal de Migración. La vista oral se celebró el 7 de mayo de 2007 y, posteriormente, se presentaron al tribunal varios escritos, entre los que figuraba una carta de la Oficina del ACNUR en Estocolmo en la que se afirmaba que las Directrices del ACNUR de 2003 sobre Azerbaiyán seguían siendo válidas y que un armenio que regresara corría peligro de recibir presiones por parte de los servicios de seguridad. La Dirección de Migración desestimó el recurso alegando que las Directrices del ACNUR se aplicaban a los armenios y las familias mixtas, mientras que la familia S. M. no pertenecía a esas categorías. Se presentó por primera vez a las autoridad de migración otro documento expedido por de la Oficina del ACNUR en Bakú.

2.7El 7 de septiembre de 2007, el Tribunal de Migración desestimó el recurso de los autores alegando que los certificados médicos no eran suficientemente concluyentes respecto de los presuntos malos tratos ya que las supuestas agresiones habían sido actos cometidos por particulares, no por funcionarios del Estado. Asimismo, el tribunal cuestionó el origen étnico mixto de la familia, alegando que los certificados de nacimiento de los hijos indicaban que ambos progenitores estaban registrados en Azerbaiyán como pertenecientes a la etnia azerí. El tribunal señaló también que S. M. había trabajado en el aeropuerto de Bakú entre 1976 y 1996 y que en 2000 había obtenido un permiso de conducir, lo que en ambos casos indicaba que no había tenido ningún problema con las autoridades por el origen armenio de su madre. Por otro lado, la familia había entablado contactos con tres escuelas diferentes y con el Ministerio de Educación para matricular a su hija, lo que ponía de manifiesto que no eran objeto de persecución por parte de las autoridades. El tribunal afirmó también que las opiniones presentadas por el ACNUR y Amnistía Internacional no demostraban la existencia de persecución en Azerbaiyán con la aquiescencia del Estado ni que la familia de S. M. fuera perseguida; además, puso de relieve varias incongruencias en los testimonios de los autores. Sin embargo, estos señalaron que la sentencia del Tribunal de Migración no había sido dictada por unanimidad, sino que un juez había emitido una opinión disidente a su favor.

2.8Los autores presentaron un recurso ante el Tribunal de Apelaciones de Migración, alegando que el Tribunal de Migración no había prestado la debida atención a los exámenes médicos emitidos por los expertos en tortura y no había tenido en cuenta la información sobre el país aportada por los expertos del ACNUR y Amnistía Internacional. El 3 de enero de 2008, el Tribunal de Apelaciones de Migración no admitió a trámite el recurso y se programó su deportación para el 12 de junio de 2008. Desde esa fecha, S. M. y H. M. permanecen ocultos. Su hija se encuentra en situación de acogimiento y está escolarizada en Suecia.

2.9Los autores afirman que su caso fue objeto de gran atención en los medios de comunicación en Suecia y se publicaron varios artículos al respecto. En octubre de 2007, los compañeros de colegio de su hija organizaron una manifestación contra la orden de deportación. En mayo de 2008, el obispo escribió una carta abierta al Director General de Migración. La mayoría de la atención pública que generó la familia se produjo tras la sentencia del Tribunal de Migración y en las semanas previas a la fecha fijada para la deportación. Por lo tanto, aducen que la publicidad de que fue objeto su caso podría aumentar el riesgo de convertirles, para las autoridades de Azerbaiyán, en sospechosos de ser enemigos del régimen. Por otro lado, en 2008, cuando uno de sus hijos viajó a ese país para obtener un documento, fue interrogado en el aeropuerto, sin ser maltratado, sobre su paradero en Suecia y el objetivo de su estancia allí, así como sobre sus padres, de los que le dijeron que la policía "los estaba esperando".

2.10En fecha no especificada, la abogada de los autores solicitó a la Dirección de Migración que se reexaminara su caso, alegando que habían surgido nuevos obstáculos a la ejecución de la orden de deportación, en concreto la gran publicidad que se había dado al caso en Suecia y el interés de las autoridades de Azerbaiyán por la familia, puesto de manifiesto durante la vista de su hijo a ese país. También se adujeron como obstáculos a la ejecución de la orden de deportación los vínculos sociales de A. M. con Suecia después de siete años y los nuevos informes psiquiátricos que confirmaban que la salud mental de los autores no había mejorado. El 3 de julio de 2008, la Dirección de Migración rechazó la solicitud de un nuevo examen aduciendo que las circunstancias invocadas solo constituían enmiendas o modificaciones a lo que ya se había presentado anteriormente en la solicitud de asilo de los autores. El 27 de agosto de 2008, el Tribunal de Migración ratificó esa decisión.

La queja

3.1Los autores alegan que su deportación forzada a Azerbaiyán constituiría una vulneración por Suecia del artículo 3 de la Convención. En particular, hacen hincapié en la tortura y los malos tratos de que fueron objeto a su regreso a Azerbaiyán tras su primera deportación en 2004, así como a la persecución por motivos étnicos que sufrieron antes de dejar el país en 2002.

3.2También alegan que las autoridades suecas solo prestaron atención a pequeñas incoherencias en lugar de examinar debidamente su denuncia de persecución por su origen étnico mixto. Incluso aunque hubieran sobrestimado el tiempo que permanecieron bajo custodia en el aeropuerto y olvidado las fechas en que fueron convocados por el KGB, o no pudieran explicar cómo los traficantes les habían facilitado pasaportes, esos factores no bastan para negar su traumática experiencia o las lesiones sufridas. Los informes médicos corroboran su relato de los hechos y existen razones para temer que se repitan las torturas y el trato humillante si regresan por segunda vez.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 11 de diciembre de 2009, el Estado parte facilitó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la queja. Afirma que S. M., H. M. y su hija, A. M., llegaron por primera vez a Suecia el 29 de marzo de 2002 y presentaron su solicitud de asilo el 2 de abril del mismo año, aduciendo que eran originarios de la provincia de Nagorno-Karabaj, en Azerbaiyán, de donde habían salido en 1998, y que desde entonces vivían como desplazados internos por la persecución que habían sufrido debido a que S. M. tiene aspecto y acento armenios. Por esta razón, fue sometido a palizas y trato degradante, y tuvo que dejar su trabajo por su origen étnico mixto. H. M. fue violada varias veces y golpeada en una ocasión debido también al origen mixto de la familia. En una ocasión se la mantuvo detenida tres días tras una pelea en una tienda. Los autores consideraban que había razones humanitarias para que se concediera a su hija un permiso de residencia y afirmaban que no habían realizado actividades políticas.

4.2La Dirección de Migración rechazó la primera solicitud de asilo aduciendo que en Azerbaiyán los armenios no sufrían discriminación ni persecución consentidas por el Estado y que la situación general de los ciudadanos pertenecientes a ese grupo étnico no podía, por tanto, ser motivo de asilo, por lo que concluyó que no se había fundamentado que los autores fueran a ser perseguidos si regresaban a su país. Los problemas de salud que aducían los autores no eran tan graves como para que se tuviera que suspender la orden de expulsión dictada contra ellos. Los autores recurrieron a la Junta de Apelación de Extranjería, que ratificó la decisión de la Dirección de Migración en marzo de 2004. La orden de denegación de entrada se ejecutó el 19 de agosto de 2004. Posteriormente, los autores presentaron una nueva solicitud de permiso de residencia, que fue rechazada por la Junta de Apelación de Extranjería debido a que la orden de expulsión ya se había ejecutado.

4.3Los autores regresaron a Suecia el 10 de diciembre de 2004 y presentaron una segunda solicitud de asilo el 14 de ese mes. A petición de H. M., las autoridades suecas trataron su caso por separado, pero las solicitudes de los autores eran en su mayor parte idénticas o, al menos, muy parecidas. El 20 de enero de 2005, los autores celebraron la entrevista relativa al asilo y alegaron que, a su llegada a Bakú en 2004, la policía sueca los había entregado a las autoridades de Azerbaiyán y después se había marchado. Fueron interrogados y se les pidió que presentaran documentos con información sobre su origen étnico. Tras preguntarle por la razón de que llegaran en una aeronave especialmente fletada y por el objetivo de su estancia en Suecia, S. M. recibió palizas y fue objeto de comentarios despectivos. H. M. y A. M. también fueron interrogadas. Se les obligó a firmar un documento que decía que permanecerían en una dirección determinada y la policía los llevó allí. Esto ocurrió tras cuatro o cinco días de interrogatorios en el aeropuerto. Al día siguiente, se les pidió que se presentaran en el servicio de seguridad de Bakú, donde fueron interrogados y sometidos a maltrato físico. Tuvieron que comparecer cinco o seis veces ante el servicio de seguridad, hasta que S. M. terminó en el hospital, tras lo cual se escondieron y desde entonces no han tenido contacto con las autoridades. El origen mixto de S. M. les convierte en objetivo para las autoridades de su país. Se pusieron en contacto con el ACNUR y la Embajada de los Estados Unidos, pero no pudieron ayudarles. En cuanto a su salud, S. M. afirmó que padece trastorno de estrés postraumático y distintas lesiones físicas causadas por el trato recibido a su regreso a Azerbaiyán. H. M. afirmó que había estado diez días hospitalizada en Bakú debido a los dolores de espalda causados por las palizas recibidas durante el interrogatorio.

4.4Para sustentar su segunda solicitud, los autores presentaron un gran número de documentos, incluidos varios informes médicos, según los cuales S. M. padece importantes problemas psíquicos. El doctor concluyó que, solo con la evaluación psiquiátrica, podía considerarse establecido que S. M. había sido interrogado bajo torturas tal como había relatado. Las pequeñas cicatrices que presentaba podían haberse producido en la época y del modo que había descrito. Asimismo, no había ninguna indicación de que los importantes daños que presentaban sus dientes no fueran consecuencia del maltrato físico al que había sido sometido. Además, el experto señaló que las cicatrices eran bastante inespecíficas y, por ello, los resultados no debían considerarse totalmente concluyentes; no obstante, estimó que los resultados de la evaluación podían sustentar que había sido sometido a torturas tal como había aducido.

4.5El 17 de marzo de 2006, la Dirección de Migración rechazó la solicitud de asilo de los autores. No cuestionó que estos hubieran sido sometidos a malos tratos y acoso, si bien ello no significaba que estos hubieran tenido lugar después de su traslado a Azerbaiyán en 2004. La Dirección concluyó que los culpables debían ser considerados delincuentes y no representantes de las autoridades del país, por lo que no se trataba de un caso de persecución consentida por las autoridades del Estado. Tras una evaluación general de todas las circunstancias, consideró que, según los informes disponibles, los autores debían poder vivir en Azerbaiyán, por lo que no eran refugiados ni personas necesitadas de protección por otros motivos. La Dirección afirmó que, de conformidad con la información de que disponía, el Gobierno azerbaiyano proporcionaba la atención médica gratuita a las personas con trastornos mentales y la mayoría de las enfermedades podían tratarse en Azerbaiyán. Asimismo, concluyó que no podía considerarse que S. M. y A. M. sufrieran enfermedades que pusieran en peligro su vida de manera que su salud motivara la concesión de un permiso de residencia. La segunda solicitud de H. M. fue rechazada prácticamente por los mismos motivos.

4.6Los autores recurrieron ante el Tribunal de Migración, alegando que habían aportado explicaciones verosímiles y coherentes sobre las torturas a las que habían sido sometidos y que el mero temor de ser forzados a volver a Azerbaiyán podía ocasionar un daño irreparable. También adujeron que A. M. había presentado graves síntomas de sufrir daños y había visitado en repetidas ocasiones la clínica psiquiátrica para niños y adolescentes. H. M. sostenía que los informes médicos corroboraban su alegación de que había sufrido grave maltrato al regresar a su país.

4.7Los autores aportaron una comunicación escrita de un representante del ACNUR en la que se afirmaba que los armenios y las personas de origen étnico mixto que regresaban tras haber solicitado asilo en el extranjero corrían grave peligro en Azerbaiyán, así como que no estaba claro que el país los aceptara y, de hacerlo, había un gran riesgo de que se vieran presionados por los servicios de seguridad o tratados con hostilidad por la mayoría de la población. También se recordaba que la mayor parte de armenios ocultaban su identidad en Azerbaiyán. Además, los autores aportaron igualmente una comunicación escrita de un representante de Amnistía Internacional, Suecia, que decía, entre otras cosas, que debía considerarse a los autores como un matrimonio mixto. Por otro lado, H. M. presentó un documento de una organización que trabajaba para reforzar los derechos de las mujeres azerbaiyanas.

4.8La Dirección de Migración no admitió a trámite el recurso, afirmando que los autores no habían demostrado de manera convincente que tuvieran que ser considerados refugiados o que necesitaran protección, ni que se les pudiera conceder un permiso de residencia por otros motivos. Sus relatos respectivos no podían fundamentar una evaluación del riesgo de sufrir persecución u otros tratos inhumanos o degradantes, ya que presentaban varias incoherencias que mermaban la credibilidad general de sus quejas. En cuanto a los presuntos problemas de salud, la Dirección mantuvo que nada indicaba que no pudieran recibir atención médica adecuada en Azerbaiyán.

4.9El 7 de septiembre de 2007, el Tribunal de Migración rechazó los recursos de los autores, afirmando que los informes médicos y otras pruebas presentadas por escrito no fundamentaban su queja de haber sido objeto de maltrato en las ocasiones que alegaban. Los documentos presentados contenían información contradictoria. Además, los documentos emitidos por el ACNUR y Amnistía Internacional no demostraban que se produjera en Azerbaiyán una persecución de las personas de origen armenio con la aquiescencia del Estado. Por lo tanto, el tribunal concluyó que los autores no habían fundamentado que corrieran el riesgo de ser torturados a su regreso.

4.10Los autores recurrieron el fallo y mantuvieron que el Tribunal de Migración había hecho una evaluación errónea de las pruebas presentadas. El 21 de diciembre de 2007, el Tribunal de Apelaciones de Migración decidió no admitir a trámite el recurso. Entonces, los autores presentaron solicitudes a la Dirección de Migración alegando que habían aparecido nuevos elementos que les otorgaban el derecho a un permiso de residencia o, en caso contrario, a que se examinara su caso de nuevo. Esas solicitudes fueron rechazadas aduciendo que los elementos mencionados solo constituían enmiendas o modificaciones de lo que se había presentado anteriormente en las solicitudes de asilo de los autores. El Tribunal de Migración corroboró la decisión de la Dirección de Migración.

4.11En relación con la admisibilidad de la queja, el Estado parte alega que no tiene conocimiento de que el presente asunto haya sido, o esté siendo, examinado por otro procedimiento de investigación o solución internacional y que obra en su conocimiento que se han agotado todos los recursos internos. No obstante, el Estado parte sostiene que la queja de los autores de que corren el riesgo de recibir un trato contrario a la Convención no tiene el nivel mínimo de fundamentación exigido a efectos de la admisibilidad y, por lo tanto, es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención.

4.12En caso de que el Comité considere admisible la queja, la cuestión que se plantea es si el regreso forzado de los autores a Azerbaiyán supondría el incumplimiento de la obligación que tiene Suecia en virtud del artículo 3 de la Convención de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura. El Estado parte recuerda que, al determinar si el regreso forzado de una persona a otro país constituye una vulneración del artículo 3, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones pertinentes, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en ese país. No obstante, como ha subrayado en repetidas ocasiones el Comité, el objetivo de la determinación es establecer si la persona afectada correría un riesgo personal de ser sometida a tortura en el país al que sería devuelta. De ahí que la existencia en un país de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país. Para que se determine una vulneración del artículo 3, deben existir motivos adicionales que indiquen que la persona afectada estaría personalmente en peligro.

4.13Respecto de la situación de los derechos humanos en Azerbaiyán, el Estado parte afirma que la tortura, las palizas hasta la muerte, la brutalidad policial y las detenciones arbitrarias no son infrecuentes. La población armenia de ese país tiene mala reputación entre la opinión pública, pero, si bien puede existir el acoso, los armenios no pueden considerarse objeto de una discriminación consentida por el Estado. La discriminación contra la comunidad étnica armenia era un problema en 2006, y los ciudadanos azerbaiyanos de esa etnia ocultaban frecuentemente su origen cambiando legalmente la designación étnica en sus pasaportes. También había quejas concretas sobre el modo en que los agentes del orden trataban a los armenios y se citaban ejemplos de acoso y extorsión. Sin embargo, según el informe del Departamento de Estado de los Estados Unidos, en 2008 no hubo denuncias de discriminación contra los armenios. Además, según una encuesta realizada en 2003 por un organismo colaborador del ACNUR, si bien la discriminación contra las personas de etnia armenia no era una política oficial declarada en Azerbaiyán, estaba claro que las autoridades toleraban un cierto grado de discriminación contra esas personas en la vida diaria, discriminación que no llegaba de por sí al nivel de persecución, pero en algunos casos concretos era posible que el efecto acumulativo alcanzara ese nivel. Por otro lado, el Estado parte afirma que la falta de denuncias de discriminación a lo largo de 2008 indica que la situación ha mejorado.

4.14El Estado parte afirma también que las circunstancias a las que se hace referencia en los informes mencionados no bastan por sí mismas para establecer que el retorno forzado de los autores a Azerbaiyán conllevaría una vulneración del artículo 3 de la Convención. Dicha deportación forzada solo infringiría el artículo 3 si los autores pudieran demostrar que eso les ponía personalmente en peligro de ser sometidos a torturas. Según la jurisprudencia del Comité, a los efectos del artículo 3, la persona afectada debe enfrentarse a un riesgo previsible, real y personal de ser torturada en el país al que se la devuelve. El Estado parte menciona la Observación general Nº 1 del Comité sobre la aplicación del artículo 3 de la Convención, según la cual incumbe al autor presentar un caso defendible, esto es, reunir y presentar pruebas que apoyen su relato de los hechos. En este contexto, las autoridades de migración suecas, cuando examinan una solicitud de asilo con arreglo a la Ley de extranjería, aplican el mismo tipo de prueba que aplica el Comité cuando examina una queja en virtud de la Convención. Las autoridades nacionales que realizan la entrevista relativa al asilo pueden evaluar muy bien la credibilidad de la queja de que una persona, en caso de deportación, correría el riesgo de ser sometida a un trato que vulnere el artículo 3 de la Convención. El caso de los autores ha sido sometido a las autoridades y los tribunales de Suecia en varias ocasiones. La Dirección de Migración y el Tribunal de Migración han examinado pormenorizadamente sus solicitudes de permiso de residencia, así como su petición de que estas se estudien de nuevo, por lo que se debe conceder gran valor a las decisiones de las autoridades suecas.

4.15El Estado parte sostiene que las quejas de los autores en virtud del artículo 3 de la Convención no están fundamentadas, ya que la información proporcionada es incoherente, imprecisa y, hasta cierto punto, contradictoria. H. M. aportó un documento de una organización que trabaja para reforzar los derechos de las mujeres azerbaiyanas, en el que se afirmaba que S. M. y H. M. habían pertenecido siempre a la oposición política, afirmación que fue refutada por H. M. durante la vista oral. Así pues, el documento contenía información que no era coherente con su declaración oral ni con la información presentada anteriormente durante el procedimiento, por lo que se consideró escaso su valor como prueba. Respecto de las opiniones médicas presentadas por los autores (párr. 4.4 supra), se consideró que no eran concluyentes. Uno de los expertos médicos vio a H. M. en una sola ocasión. El certificado forense fue considerado muy impreciso, ya que afirmaba únicamente que no se podía descartar que S. M. hubiera sufrido sus lesiones del modo descrito. Otro certificado solo afirmaba que H. M. podía haber sido sometida a torturas, declaración demasiado ambigua para fundamentar sus alegaciones de haber sufrido malos tratos en el pasado.

4.16Amnistía Internacional y el ACNUR presentaron comunicaciones por escrito al Tribunal de Migración en apoyo de la causa de los autores. Amnistía Internacional afirmó que estos, si se veían forzados a regresar a Azerbaiyán, correrían peligro de sufrir nuevamente una persecución que, por su carácter y alcance, constituiría motivo de asilo, por lo que se les debía otorgar protección en Suecia. En un documento del ACNUR se afirmaba que los armenios y las personas de etnia mixta que regresaban tras haber solicitado asilo en el extranjero corrían graves riesgos en Azerbaiyán. Además, el documento decía que no estaba claro si el país los admitiría de nuevo y, de hacerlo, había grave peligro de que sufrieran presión por parte de los servicios de seguridad o fueran tratados con hostilidad por la mayor parte de la población. El Estado parte alega que las comunicaciones de Amnistía Internacional y el ACNUR no eran pertinentes a la causa de los autores. Según el certificado de nacimiento de S. M., su padre era ciudadano azerbaiyano y su madre era de ascendencia armenia. Su apellido es típico de una persona de origen azerbaiyano y los certificados de nacimiento de sus hijos indican que ambos autores están registrados como pertenecientes a la etnia azerbaiyana. Los miembros de la familia fueron recibidos como ciudadanos azerbaiyanos cuando fueron deportados desde Suecia. Según el ACNUR, probablemente no habrían sido admitidos en el país si hubieran estado registrados como personas de etnia armenia o mixta, por lo que el Estado parte alega que es dudoso que las autoridades azerbaiyanas, u otras personas, consideren a los autores personas de etnia armenia o mixta. Asimismo, recuerda que en 2000 se expidió un nuevo permiso de conducir a S. M. y en 2004 los autores obtuvieron nuevos pasaportes.

4.17El Estado parte afirma también que, incluso aunque se considerara que los autores tienen un origen étnico mixto, estos no han fundamentado que corran peligro de ser tratados de un modo que vulnere el artículo 3 de la Convención. Admite que la población armenia y las personas de etnia mixta se topan con dificultades en la sociedad azerbaiyana, pero, según el informe del ACNUR International Protection Considerations Regarding Azerbaijani Asylum Seekers and Refugees, publicado en septiembre de 2003, pese a que la discriminación contra los armenios es tolerada hasta cierto punto por las autoridades, no constituye una política oficial del país y el nivel de discriminación no llega a ser de persecución. El Estado parte sostiene que nada sugiere que la situación general de los armenios en Azerbaiyán sea peor que en 2003; por el contrario, informes recientes parecen indicar que ha mejorado ligeramente.

4.18Los autores también se han referido a un documento elaborado por la Oficina del ACNUR en Bakú, en el que se resume el alegato presentado por S. M. el 24 de agosto de 2004, después de que la familia hubiera sido devuelta a Azerbaiyán. S. M. afirmaba que él y su familia habían sido detenidos e interrogados durante dos días en el aeropuerto, cuyas instalaciones les fue permitido abandonar debido al deterioro de su estado de salud y el de su hija. Asimismo, alegaba que su esposa y él habían tenido que presentarse en una determinada fecha para ser interrogados, que lo habían sido durante una hora, y que los habían amenazado con encarcelarlos. S. M. afirmó también que su hermano, que vivía con su madre armenia en Bakú, no se había enfrentado a las mismas dificultades debidas a su origen étnico. El documento del ACNUR no menciona los malos tratos presuntamente sufridos por S. M. durante el interrogatorio en el aeropuerto. Además, según dicho documento, S. M. dijo que él y su familia habían sido retenidos en el aeropuerto por las fuerzas de seguridad durante dos días, mientras que denunció ante las autoridades suecas que su detención había durado cuatro o cinco días. Esas incoherencias merman la credibilidad general de los alegatos de los autores sobre lo que les ocurrió tras ser deportados a Azerbaiyán. Por otro lado, parece muy contradictorio que el hermano de S. M., que al parecer vive con su madre armenia, no haya tenido dificultades por su origen étnico.

4.19Asimismo, los autores muestran incoherencias sobre lo que ocurrió tras la estancia de S. M. en el hospital en septiembre de 2004. S. M. y H. M. afirmaron por separado y por escrito que habían sido interrogados unos días antes de salir del país. Posteriormente, ambos afirmaron por separado que, tras el alta del hospital, se escondieron y ya no fueron sometidos a nuevos interrogatorios. Durante la vista oral, cambiaron su declaración y volvieron a la primera versión, explicando que, cuando dicen que se escondieron, se refieren a que se ocultaron de la comunidad y de la policía local, no del KGB. Por lo tanto, hay que cuestionar la veracidad de sus declaraciones.

4.20S. M. adujo que él y su familia utilizaron pasaportes provisionales para salir de Azerbaiyán, que supuestamente habían obtenido con ayuda de una organización, pero, si los autores estaban en el punto de mira de las autoridades, no es probable que hubieran podido obtener pasaportes. Además, si se hubiera tratado a los autores del modo alegado, se habría señalado esa información a la atención de la Embajada de Suecia, bien a través de otras embajadas e instituciones con las que mantiene contactos periódicos o a través de organizaciones de derechos humanos que son muy activas en Azerbaiyán. Por lo tanto, el Estado parte considera improbable que los autores fueran objeto de las violaciones aducidas a su regreso a Azerbaiyán. El hecho de que la embajada de Suecia no tenga información sobre los incidentes y de que la información que figura en el documento preparado por la Oficina del ACNUR en Bakú presente incoherencias con respecto a lo que los autores han afirmado ante las autoridades suecas pone en entredicho la veracidad de su denuncia de malos tratos.

4.21El Estado parte recuerda que, si bien la tortura sufrida anteriormente es uno de los elementos a tener en cuenta cuando se realiza una evaluación en virtud del artículo 3, el factor decisivo es si existen motivos fundados para creer que los autores serán sometidos a cualquier trato contrario a la Convención cuando regresen a su país. En vista del hecho de que los autores salieron del país en diciembre de 2004, no parece muy probable que todavía se encuentren en el punto de mira de las autoridades de Azerbaiyán.

4.22En conclusión, el Estado parte alega que las pruebas y las circunstancias invocadas por los autores no bastan para demostrar que el supuesto riesgo de tortura cumple los requisitos de ser previsible, real y personal. Por lo tanto, la ejecución de la orden de expulsión no constituiría una violación del artículo 3 de la Convención. Puesto que la queja de los autores carece del nivel mínimo de fundamentación, la comunicación debe ser declarada inadmisible por ser manifiestamente infundada. En relación con el fondo, el Estado parte sostiene que en la comunicación no queda patente una violación de la Convención.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

5.1En carta de 31 de marzo de 2010, los autores alegaban que el especialista que realizó los exámenes psiquiátricos es uno de los principales expertos en Suecia en diagnósticos de tortura y lesiones traumáticas. En cuanto a la opinión del Estado parte de que los documentos presentados por Amnistía Internacional y el ACNUR no demuestran que se persiga en Azerbaiyán a las personas de origen armenio con la aquiescencia del Estado, sostenían que ambas organizaciones señalaron que los solicitantes de asilo de origen armenio o de etnia mixta pueden correr graves riesgos a su llegada a Azerbaiyán, por ejemplo, de ser sometidos a presiones por las fuerzas de seguridad. Por lo tanto, teniendo en cuenta esa información, así como las experiencias traumáticas y la presión a la que ya se han visto sometidos en ese país, su regreso los expondría a un elevado riesgo de que funcionarios públicos u otras personas que ostentan cargos oficiales les infligieran sufrimientos. La ausencia de nuevos informes de discriminación contra los armenios durante un año determinado no debía utilizarse como prueba de que dicha discriminación hubiera cesado, especialmente cuando otros informes indicaban al mismo tiempo que los armenios que residían en Azerbaiyán intentaban ocultar su origen étnico.

5.2Asimismo, los autores rechazaban el argumento del Estado parte de que muy probablemente no habrían sido admitidos en Azerbaiyán si se los hubiera considerado de etnia armenia o mixta. En ese sentido, recordaban que los documentos que demostraban el origen armenio de S. M. no habían sido entregados a los agentes de control de fronteras en un principio, sino que estos los encontraron en el equipaje de la familia tras haberse marchado sus acompañantes suecos. Cuando los agentes de fronteras descubrieron que S. M. trataba de ocultar su origen, aumentó la hostilidad hacia ellos. También añadían que los hermanos y hermanas de S. M. habían tropezado igualmente con distintos tipos de dificultades: al menos un hermano había abandonado el país y una hermana se había suicidado tras haber sido maltratada. Los otros intentaban ocultar su origen étnico y el hecho de que lo lograsen no significaba que los autores fueran a estar seguros si regresaban.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.En su comunicación de 4 de octubre de 2010, el Estado parte recordaba que había puesto en duda la veracidad del relato de los malos tratos sufridos por los autores a su regreso a Azerbaiyán en 2004 por las incongruencias que aparecían en él (véanse, entre otros, los párrafos 4.15 y 4.18 supra). Además, rechazaba que los autores todavía se encontraran en el punto de mira de las autoridades de Azerbaiyán aun cuando se hubieran considerado fundamentados los motivos alegados para salir del país. Por lo tanto, el Estado parte reitera sus observaciones anteriores, y sostiene que las pruebas y circunstancias a las que remiten los autores no bastan para demostrar que el presunto riesgo de torturas a su regreso satisface los requisitos de ser previsible, real y personal, y que su deportación a Azerbaiyán no infringiría el artículo 3 de la Convención.

Comentarios adicionales de los autores

7.1En una comunicación de fecha 26 de octubre de 2010, la abogada de los autores informaba de que la hija de estos, que se encontraba en régimen de acogimiento con su hermano y la familia de este, había obtenido permiso para permanecer en Suecia. La decisión se basó en el obstáculo que se oponía a la ejecución de la orden de expulsión, a saber, que ningún adulto podía ocuparse de ella en Azerbaiyán, ya que sus abuelos habían fallecido y sus padres (los autores) estaban escondidos. Otros elementos que se habían tenido en cuenta eran su estado de salud, su adaptación a Suecia, sus experiencias traumáticas y su historial psiquiátrico.

7.2En una carta de 22 de noviembre de 2010, la abogada informaba de que se había denegado la solicitud presentada por los autores alegando motivos de reunificación familiar para permanecer con su hija porque habían estado escondidos durante más de dos años y su hija podía seguir en régimen de acogimiento. Por lo tanto, la orden de expulsión es todavía ejecutable.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una queja, el Comité contra la Tortura debe decidir si esta es o no admisible en virtud del artículo 22 de la Convención. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del artículo 22, párrafo 5 a), de la Convención, de que la misma cuestión no ha sido, ni está siendo, examinada según otro procedimiento de investigación o solución internacional.

8.2De conformidad con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención, el Comité no examina ninguna queja a no ser que se haya cerciorado de que el autor ha agotado todos los recursos de la jurisdicción interna de que podía disponer. El Comité señala que el Estado parte reconoce que se han agotado los recursos internos y, por lo tanto, considera que los autores han cumplido con el artículo 22, párrafo 5 b), de la Convención.

8.3El Estado parte alega que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 22, párrafo 2, de la Convención, ya que la queja de los autores de que corren el riesgo de ser sometidos a tortura a su regreso a Azerbaiyán carece del nivel mínimo de fundamentación exigido a efectos de la admisibilidad. El Comité opina que los argumentos que se le han presentado suscitan cuestiones sustantivas que se deben examinar en cuanto al fondo y no solo desde el punto de vista de la admisibilidad. Por consiguiente, el Comité considera admisible la queja con respecto al artículo 3 de la Convención y procede a examinar el fondo de la cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité ha examinado la comunicación a la luz de toda la información que le han presentado las partes interesadas, de conformidad con el artículo 22, párrafo 4, de la Convención.

9.2El Comité observa que el Estado parte ha expedido un permiso de residencia a la hija de los autores, A. M. Por lo tanto, el Comité decide suspender el examen de la parte de la comunicación relativa a A. M.

9.3La cuestión que el Comité debe examinar es si la deportación de los autores a Azerbaiyán constituiría una violación de la obligación que tiene el Estado parte, con arreglo al artículo 3, párrafo 1, de la Convención, de no expulsar o devolver a una persona a otro Estado cuando haya razones fundadas para creer que estaría en peligro de ser sometida a tortura.

9.4Al evaluar si existen razones fundadas para creer que los autores estarían en peligro de ser sometidos a tortura si fueran devueltos, el Comité debe tener en cuenta todas las consideraciones del caso, incluida la existencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos en Azerbaiyán (art. 3, párr. 1). El objetivo de este análisis es determinar si los autores correrían un verdadero riesgo personal de ser sometidos a tortura en el país al que serían devueltos. De ahí, que la existencia en un país de un cuadro de violaciones manifiestas, patentes o masivas de los derechos humanos no constituya de por sí un motivo suficiente para establecer que una persona determinada estaría en peligro de ser sometida a tortura al regresar a ese país; deben aducirse otros motivos que permitan considerar que el interesado estaría personalmente en peligro. De igual modo, la inexistencia de un cuadro persistente de violaciones manifiestas de los derechos humanos no significa que deba excluirse la posibilidad de que una persona esté en peligro de ser sometida a tortura en su situación particular.

9.5El Comité recuerda su Observación general Nº 1 sobre la aplicación del artículo 3, en la que se afirma que el Comité debe evaluar si hay razones fundadas para creer que el autor estaría en peligro de ser sometido a tortura si se procediese a su expulsión, devolución o extradición al país de origen. De todos modos, no es necesario demostrar que el riesgo es muy probable, pero sí ha de ser personal y presente. A este respecto, el Comité ha determinado en decisiones anteriores que el riesgo de tortura debe ser "previsible, real y personal". Además, el Comité observa que, en el ejercicio de su jurisdicción con arreglo al artículo 3 de la Convención, dará un peso considerable a la determinación de los hechos dimanante de los órganos del Estado parte de que se trate. No obstante, el Comité no está obligado por esa determinación de los hechos sino que está facultado, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 22 de la Convención, para evaluar libremente los hechos teniendo en cuenta todas las circunstancias de cada caso.

9.6El Comité se hace eco de la queja de los autores de que corren el riesgo de ser sometidos a tortura en Azerbaiyán debido al origen étnico mixto de S. M., lo que los convierte en un objetivo para las autoridades de su país. También se hace eco de su alegación de que, debido al origen armenio de S. M., toda la familia ha sido objeto de persecución por motivos étnicos, a raíz de lo cual han sido víctimas de palizas y de persecución por parte de sus vecinos y de agentes estatales (policía). Además, aducen que han sido detenidos, interrogados, golpeados y agredidos sexualmente (H. M.) por agentes del Servicio de Seguridad Nacional, por ejemplo, en el aeropuerto a su regreso de Suecia en agosto de 2004, así como durante interrogatorios posteriores.

9.7El Comité observa que las denuncias de tortura de los autores vienen corroboradas por los informes médicos autorizados emitidos por el Centro de Crisis y Traumatología de Estocolmo. A la luz de lo que antecede y teniendo en cuenta el trato infligido a los autores a su regreso a Azerbaiyán en agosto de 2004 y la información general con la que cuenta el Comité, según la cual la opinión pública sigue mostrando de manera generalizada una actitud hostil hacia las personas de etnia armenia que viven en ese país, las personas de origen armenio corren peligro de sufrir discriminación en su vida cotidiana, se ven a menudo acosadas, o bien los funcionarios de bajo rango les piden sobornos cuando solicitan pasaportes, y frecuentemente ocultan su identidad cambiando legalmente la adscripción étnica en sus pasaportes, el Comité considera que el regreso de los autores a Azerbaiyán los expondría a riesgo de tortura previsible, real y personal en el sentido del artículo 3 de la Convención. En consecuencia, concluye que su deportación a ese país constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

10.El Comité contra la Tortura, actuando en virtud del artículo 22, párrafo 7, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, considera que la devolución de S. M. y H. M. a Azerbaiyán constituiría una vulneración del artículo 3 de la Convención.

11.De conformidad con el artículo 118 (antiguo artículo 112), párrafo 5, de su reglamento, el Comité desea recibir, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que el Estado parte haya adoptado para dar curso a la presente decisión.

[Adoptada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]