NACIONES UNIDAS

CAT

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr.

GENERAL

CAT/C/ESP/CO/5

9 de diciembre de 2009

Original: ESPAÑOL

COMITÉ CONTRA LA TORTURA43.º período de sesionesGinebra, 2 a 20 de noviembre de 2009

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Observaciones finales del Comité contra la Tortura

ESPAÑA

El Comité contra la Tortura examinó el quinto informe periódico de España (CAT/C/ESP/5) en sus sesiones 913.ª y 914.ª (CAT/C/SR.913 y 914), celebradas los días 12 y 13 de noviembre de 2009, y aprobó en su 923.ª sesión (CAT/C/SR.923) las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

El Comité acoge con agrado la presentación del quinto informe periódico de España presentado en conformidad con las directrices del Comité, así como las respuestas a la lista de preguntas. El Comité también observa con satisfacción los esfuerzos constructivos realizados por la delegación multisectorial del Estado parte para proporcionar información y explicaciones adicionales durante el diálogo.

B. Aspectos positivos

El Comité acoge con agrado la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales:

a) El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (4 de abril de 2006);

b) La Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas (24 de septiembre de 2009);

c) La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo Facultativo (3 de diciembre de 2007);

d) La Convención del Consejo de Europa sobre la lucha contra la trata de seres humanos (2 de abril de 2009).

El Comité observa con satisfacción los esfuerzos que sigue realizando el Estado parte para reformar la legislación, las políticas y los procedimientos a fin de velar por una mejor protección de los derechos humanos, en particular el derecho a no ser sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en particular:

a) La adopción de la Ley de Memoria Histórica (Ley 52/2007), de 26 diciembre, por la que se reconoce y amplían derechos y se establecen medidas a favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la guerra civil y la dictadura, incluso el derecho a obtener una declaración de reparación;

b) La reforma del artículo 154 del Código Civil para abolir explícitamente cualquier duda o resquicio en el que pudiera ampararse alguna forma de violencia o castigo físico contra los niños;

c) La instrucción conjunta, en diciembre de 2005, del Secretario General del Estado y del Comisionado General de Policía con un folleto informativo sobre el procedimiento de asilo para distribuir a todas las personas que llegan a España de manera irregular por mar e internados en los Centros de Internamiento para Extranjeros de Canarias o Andalucía;

d) La sentencia del Tribunal Supremo 829/2006 en la que se absuelve al Sr. Hamed Abderrahaman Ahmed por el delito de terrorismo, dado que las acusaciones se fundaban en interrogatorios llevados a cabo durante la estancia del Sr. Ahmed en Guantánamo, y la definición de este ultimo como un “limbo en la Comunidad Jurídica que queda definida por una multitud de Tratados y Convenciones firmados por la Comunidad Internacional”;

e) La aprobación del Plan de Derechos Humanos, por acuerdo del Consejo de Ministros de 12 de diciembre de 2008;

f) La aprobación del Plan contra la Trata para fines de Explotación Sexual, el 12 de diciembre de 2008, y su seguimiento a través de la creación e implementación del Foro Español contra la Trata;

g) El hecho de que no sólo, desde 1995 (año en que se eliminó la pena de muerte en tiempo de guerra) la abolición de la pena de muerte es absoluta, sino que además, el Estado parte participa de forma activa en los foros internacionales para promover una moratoria global en la aplicación de la pena capital.

El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado invitaciones a varios mecanismos de procedimientos especiales, recientemente al Relator Especial sobre la protección de los derechos humanos en la lucha contra el terrorismo.

El Comité valora que España no ha creado un sistema paralelo de justicia para combatir el flagelo del terrorismo y toma nota de que el Estado parte ha reconocido reiteradamente que la prohibición de la tortura es absoluta y que en ningún caso se podrán invocar circunstancias excepcionales para justificarla.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

1. Definición y crimen de tortura

El Comité toma nota con beneplácito de la reforma del artículo 174 del Código Penal mediante Ley Orgánica 15/2003, a través de la cual se incluye en la definición de tortura el inciso “o por cualquier razón basada en algún tipo de discriminación”, que responde adecuadamente a una previa preocupación del Comité. Sin embargo, el Comité —a pesar de la explicación proporcionada al respecto por la delegación del Estado parte— considera que sería oportuno incluir explícitamente en la definición del artículo 174 del Código Penal dos importantes elementos ulteriores para que ésta sea plenamente conforme al artículo 1 de la Convención: que el acto de tortura también puede ser cometido por “otra persona en el ejercicio de funciones públicas” y que la finalidad de tortura puede incluir el fin “de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras” (artículo 1).

El C omité alienta al Estado parte a seguir armonizando la definición de tortura contenida en el artículo 174 del Código Penal con el artículo 1 de la Convención.

El Comité observa que, de acuerdo con el artículo 174 del Código Penal, el culpable de tortura “será castigado con la pena de prisión de dos a seis años si el atentado fuera grave, y de prisión de uno a tres años si no lo es”, lo que no parece propiamente ser conforme al párrafo 2 del artículo 4 de la Convención que establece la obligación de todo Estado parte de castigar todos actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad (artículos 1 y 4).

El Estado parte debería castigar todos los actos de tortura con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad, de acuerdo con el párrafo 2 del artículo 4 de la Convención. Además el Estado parte tendría que asegura r que en todos los casos se consider en de carácter grave todos actos de tortura , dado que ello atañe indisolublemente e intrínsecamente al concepto mismo de tortura.

2. Garantías fundamentales

Al Comité le preocupa la información recibida de distintas fuentes respecto a la posible utilización en sede procesal —bajo determinadas condiciones y siguiendo un cambio de jurisprudencia del Tribunal Supremo— de las declaraciones formuladas por los detenidos en sede policial. El Comité toma nota al respecto del contenido del párrafo 21 de las respuestas a la lista de cuestiones del Estado parte en el que se establece claramente que: “Conforme al ordenamiento jurídico español, a los efectos de decidir sobre la culpabilidad o la inocencia del inculpado únicamente pueden tenerse en cuenta las pruebas practicadas en el juicio oral en presencia judicial, con asistencia del acusado y del abogado de su elección” (artículos 2 y 15).

El Estado parte — como él mismo ha recordado en las respuestas a las listas de preguntas — debería asegurar el respe to del principio según el cual en todos los casos el momento fundamen tal, a efectos de la práctica de prueba susceptible de valoración, tiene que ser el del j uicio oral . Este principio general es aun más valido como salvaguarda del principio contenido en el artículo 15 de la Convención — que prohíbe la invocación como prueba de las declaraciones hechas como resultado de tortura — en los casos en los cuales , lamentable mente , se permiten interrogatorios en sede policial de los detenidos sin abogado de elección o donde se impide al abogado de entrevistarse de forma privada con el detenido (com o es el caso de l régimen de incomunicación) .

El Comité nota que, de acuerdo con la Medida 96 del Plan de Derechos Humanos, para mejorar las garantías de las personas detenidas, el Gobierno propondrá la reforma del párrafo 4 del artículo 520 de la Ley de enjuiciamiento criminal a fin de reducir el actual plazo máximo de ocho horas, dentro del cual debe hacerse efectivo el derecho a la asistencia letrada. Sin embargo, el Comité observa con preocupación que entre los derechos listados en al artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el derecho a solicitar el habeas corpus no está expresamente previsto (artículo 2).

El Estado parte debería implementar a la brevedad la reforma del artículo 520.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a fin de hacer más efectivo el derecho a la asistencia letrada . Además, e l Comité — compartiendo la preocupación del Defensor del Pueblo al respecto — alienta al Estado parte a una ulterior reforma d el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a fin de asegurar que en el momento crítico en el que se procede a la detención, cuando se produce la lectura de los derechos, se incluya entre ellos el derecho a solicitar la presentación inmediata ante un juez.

El Comité toma nota de la instrucción 12/2007 de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre los Comportamientos Exigidos a los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado para Garantizar los Derechos de las Personas Detenidas o bajo Custodia Policial. Mientras que, en principio, ésta representa una medida positiva, el Comité considera que el rango normativo mediante el que se produce este refuerzo de las garantías es inadecuado (artículo 2).

El Estado parte debería regular estos asuntos que atañen derechos f undamental es, como los derechos a la libertad y a la integridad física , mediante una norma adecuada que no puede ser solamente una decisión de una Secretaría de Estado dirigida a su personal.

3. Régimen de incomunicación

El Comité toma nota de las disposiciones adoptadas para mejorar las garantías de los detenidos sometidos a régimen de incomunicación, en particular: a) el llamado “Protocolo Garzón”, que prevé visitas de un médico de confianza del detenido (aunque dicho Protocolo no ha sido aplicado de manera uniforme); b) la Medida 97 (c) del Plan de Derechos Humanos que prevé que el detenido sometido a régimen de incomunicación puede ser reconocido, además de por el médico forense, por otro médico adscrito al sistema público de salud libremente designado por el titular del futuro Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura; y c) la Medida 97 (b) que —de acuerdo con varias recomendaciones de organismos internacionales de derechos humanos— dispone que el Estado parte abordará las medidas normativas y técnicas necesarias para grabar, en vídeo u otro soporte audiovisual, todo el tiempo de permanencia en dependencias policiales de los detenidos sometidos a régimen de incomunicación. El Comité también toma nota con agrado del compromiso contenido en la Medida 97(a) para prohibir expresamente la aplicación del régimen de detención incomunicada a los menores de edad. Sin embargo, el Comité debe reiterar su preocupación —compartida por todos los relevantes órganos regionales e internacionales de protección de los derechos humanos— que el régimen de incomunicación utilizado por el Estado parte en los delitos de terrorismo y banda armada, que puede llegar a los 13 días, vulnera las salvaguardas propias de un Estado de derecho contra los malos tratos y actos de tortura. El Comité sigue especialmente preocupado por las limitaciones que este régimen provoca en el acceso y en el ejercicio de derechos y garantías fundamentales que se aplican universalmente a las personas privadas de libertad (artículo 2).

El Estado parte debe revisar el régimen de incomunicación , con vistas a su abolición , y asegurar que todas las personas privadas de su libertad tenga n acceso a los siguientes derechos fundamentales del detenido:

a) A escoger un abogado de elección;

b) A ser visitado por un médico de elección;

c) A que se ponga en conocimiento de un familiar o persona que el detenido desee, el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento;

d) A entrevistarse reservadamente con un abogado ( derecho que actualment e viene restringido aún cuando é ste sea u n abogado de oficio).

El Estado parte también debería implementar y fortalecer las medidas programáticas previstas en el Plan de Derechos Humanos en la Medida 97; a este respecto, es especialmente importante que e l previsto sistema de grabación cubra todas dependencias policiales del país y que se instale en las celdas y sala de interrogación y no se limite a las áreas comunes .

4. No devolución (non refoulement)

El Comité toma nota de la posición del Estado parte según la cual las garantías diplomáticas no contravienen al precepto del artículo 3 de la Convención —si, por ejemplo, se establecen mecanismos de supervisión adicionales expresamente aceptados y respetados por el país concernido—. Al respecto, el Comité quiere reiterar su posición anteriormente expresada de que bajo ninguna circunstancia se debe recurrir a las garantías diplomáticas como salvaguardia contra la tortura o los malos tratos cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura o malos tratos a su regreso(artículo 3).

El Estado p arte, si recurriera a las garantías diplomáticas en cualquier situación distinta de las que deben excluirse en virtud del artículo 3 de la Convención, debe facilitar en su siguiente informe al Comité información sobre el número de casos de extradición o expulsión que han estado sujetos a la recepción de seguridades o garantías diplomáticas desde la consideración de este informe ; los requisitos mínimos del Estado p arte para dichas seguridades o garantías; las medidas de seguimiento que ha adoptado posteriormente en tales casos, así como la exigibilidad jurídica de las seguridades o garantías dadas.

El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre las alegaciones de que algunos aeropuertos españoles fueron utilizados desde 2002 para el traslado de prisioneros bajo el programa denominado “rendiciones extraordinarias”, como asimismo del rechazo del Estado parte del empleo de tales métodos y su compromiso de investigar y esclarecer los hechos alegados (artículos 3 y 12).

El Comité insta al Estado parte a que continúe su cooperación sobre las investigaciones que las autoridades judiciales est án llevando a cabo al respecto e proporcione todas las relevantes informaciones al Comité en su próximo informe periódico.

El Comité acoge con beneplácito la adopción, en octubre de 2009, de la Ley Reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria cuyo objetivo es alcanzar un sistema europeo común de asilo que garantice el máximo nivel de protección a los refugiados y a las personas perseguidas. Sin embargo, está preocupado por el posible uso en la nueva Ley, como base para rechazar las demandas de asilo, de la cláusula de excepción a la prohibición de devolución contenida en el párrafo 2 del artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951.Al Comité le preocupa en particular que, conforme a esta ley, las evaluaciones de rechazo pueden ocurrir en la fase del procedimiento acelerado, incluso en la misma frontera, sin que una valoración sustancial de cada demanda y cada posible elemento de inclusión haya podido llevarse a cabo (artículo 3).

El Estado parte debe revisar la aplicación de las cláusulas de exclusión en la nueva Ley, para asegurar que en ningún caso se pueda contraven ir al principio de no devolución contenido en el artículo 3 de la Convención.

El Comité toma nota de los acuerdos bilaterales de retorno asistido de menores que España ha firmado con Marruecos y Senegal. Sin embargo, al Comité le preocupa la falta, en la implementación de estos acuerdos, de salvaguardas que aseguren la identificación de los niños que puedan necesitar protección internacional y, por lo tanto, tener derecho al procedimiento de asilo (artículo 3).

El Estado parte debe asegurar que los acuerdos bilaterales de retorno asistido de menores firmados por España contengan adecuadas garantías para asegurar la protección contra la devolución de los niños victimas de trata, prostitución y pornografía, así como a los que han sido involucrados en conflictos o que se han escapado de su país para un fundado temor de persecución. El Comité quiere subrayar que el retorno al país de origen solo debe llevarse a cabo si es en el interés superior del niño.

5. Jurisdicción por actos de tortura

El Comité reconoce que los tribunales del Estado parte han sido pioneros en la aplicación de la jurisdicción universal por los crímenes internacionales, incluido el de tortura. El Comité toma nota de una reciente modificación legislativa al respecto, la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, que establece condiciones para su ejercicio (artículos 5 y 7).

El Estado parte debe asegurar que esta reforma no obstaculice el ejercicio de su jurisdicción sobre todos actos de tortura de acuerdo con los artículos 5 y 7 de la Convención y en particular con el principio de aut d edere aut judicare contenido en los mismos .

6. Capacitación

El Comité toma nota de que la Medida 103 del Plan de Derechos Humanos prevé la organización de cursos y jornadas de formación inicial y continuada sobre los comportamientos exigidos a todos los Miembros de las Fuerzas y Cuerpos del Seguridad del Estado para garantizar los derechos de las personas detenidas o bajo custodia policial. El Comité nota además que los cursos relacionados con los derechos humanos y el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes) se van a incluir en el plan de formación continuada a partir del año 2010 (artículo 10).

El Estado parte debería :

a) S eguir prepa rando e implementando programas de capacitación y formación para que todos los funcionarios, incluidos los agentes del orden y los funcionarios de prisiones, sean plenamente conscientes de las disposiciones de la Convención y su Protocolo Facultativo, para que n unca se toleren abusos o violaciones;

b) A segurar que t odo el personal pertinente reciba capacitación específica sobre la manera de reconocer los indicios de tortura y malos tratos ;

c) P reparar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y el efecto de esos programas de capacitación y formación en la reducción de los casos de tortura y malos tratos.

7. Condiciones de detención

Mientras que valora el Programa-Marco de Prevención de Suicidios establecido por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias con la Instrucción 14/2005, que, según se informa, ha permitido una reducción del número de suicidios, el Comité sigue considerando elevado el numero de suicidios y de muertes violentas tanto en custodia policial como en las prisiones (artículo 11).

El Estado parte debería seguir en sus esfuerzos pare reducir el número de suicidios y de muertes violentas en todos los lugares de detención. El Comité también insta al Estado parte a investigar pronta, exhaustiva e imparcialmente todos los casos de fallecimiento de detenidos y proporcionar, cuando sea apropiado, indemnización adecuada a las familias de las víctimas.

El Comité lamenta la falta de información suficiente sobre las medidas adoptadas para responder a las serias preocupaciones expresadas por el Defensor del Pueblo en su informe de 2009 sobre las condiciones en los centros de protección de menores con trastornos de conducta y en situación de dificultad social. En particular, al Comité le preocupan las alegaciones de la práctica de aislamiento en muchos de estos centros así como de una administración de fármacos que se realizaría sin adecuadas garantías (artículos 11 y 12).

El Estado parte debería tomar las medidas necesarias para asegurar unas condiciones humanas y dignas en los centros de protección de menores con trastorno de conducta y en dificultad social. El Estado parte debería también investigar exhaustivamente todas las alegaciones de abusos o malos tratos cometidos en estos centros.

8. Ley de Amnistía e imprescriptibilidad de la tortura

Si bien toma nota de que el Estado parte señaló que la Convención contra la Tortura entró en vigor el 26 de junio de 1987, mientras que la Ley de Amnistía de 1977 se refiere a hechos acaecidos con anterioridad a la adopción de dicha ley, el Comité quiere reiterar que, en consideración al arraigado reconocimiento del carácter de jus cogens de la prohibición de la tortura, el enjuiciamiento de actos de tortura no se debe limitar por el principio de legalidad, ni por el efecto de la prescripción. El Comité además ha recibido distintas interpretaciones sobre el apartado c) del artículo primero de la Ley de amnistía —que prevé que la amnistía no se aplicará si los actos han "supuesto violencia grave contra la vida o la integridad de las personas"— en el sentido de que el mismo excluiría en todo caso la tortura de los delitos amnistiados (artículos 12, 13 y 14).

El Estado parte debería asegurar que los actos de tortura, que también incluyen las desaparic iones forzadas, no sean crímenes sujetos a amnistí a. Al respecto, el Comité alienta al Estado parte a continuar e incrementar sus esfuerzos para ayudar a las familias de las victimas a esclarecer la suerte de los desaparecidos, identificarlos y obtener las exhumaciones de sus restos, siempre que sea posible. Asimismo, el Comité reitera que, de acuerdo al artículo 14 de la Convención, el Estado parte debe asegurar la reparación y el derecho a una indemnización a toda victima de acto s de tortura.

Al Comité le preocupa que el crimen de tortura, entendido de manera autónoma y contemplado en el artículo 174 del Código Penal, prescriba en el plazo máximo de 15 años, mientras que es imprescriptible sólo si es constitutivo de un crimen de lesa humanidad; es decir, cuando es cometida como parte de un ataque generalizado o sistemático contra la población civil o contra una parte de ella (artículo 607 bis del código penal) (artículos 1, 4 y 12).

El Estado parte debería asegurar la imprescriptibilidad de la tortura en todo caso.

9. Datos sobre tortura y malos tratos

El Comité toma nota de que la Medida 102 del Programa de Derechos Humanos prevé la recopilación de datos actualizados de casos que puedan suponer una extralimitación o vulneración de los derechos de las personas que se encuentren bajo custodia policial. Sin embargo, el Comité constata la imposibilidad actual de aportar datos sobre denuncias durante la custodia y detención policial. Además el Comité, si bien aprecia las informaciones adicionales escritas proporcionadas sobre este punto por el Estado parte, nota que también los datos sobre casos de tortura en centros penitenciarios, si bien están disponibles, resultan de alguna manera imprecisos y discordantes, en particular por lo que concierne a los resultados de las investigaciones por tortura, las condenas judiciales y las sanciones impuestas (artículos 2, 12 y 13).

El Estado parte debería implementar, a la mayor brevedad, la Medida 102 del Programa de Derechos Humanos y asegurar la recopilación de datos ciertos y fiables sobre actos de tortura y malos tratos tanto en custodia policial como en otros luga res de detención. Estos datos deberán precisar también el seguimiento dado a las alegaciones de tortura y malos tratos , incluyendo los resultados de las investigaciones llevadas a cabo, y las eventuales condenas judiciales y sanciones penales o dis ciplinarias impuestas.

10. Violencia contra la mujer

El Comité saluda las medidas tomadas por el Estado parte contra la violencia de género, como por ejemplo la Ley Orgánica de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género (2004). Sin embargo, el Comité sigue preocupado por la existencia de información sobre el inaceptable número de actos de violencia contra la mujer, incluso en el ámbito doméstico, que a veces concluyen en asesinatos. El Comité considera que el nivel de este problema en el Estado parte requiere una respuesta que va más allá de disposiciones legislativas y planes de acción, y presupone un trabajo integral que contribuya a una constante modificación en la percepción de la mujer en la sociedad que disipe los estereotipos que la acompañan (artículo 16).

El Comité insta al Estado parte a que intensifique sus esfuerzos para poner la lucha contra la violencia contra la mujer entre las prioridades en su agenda política. El Comité también recomienda que se amplíen las campañas de concienciación pública sobre todas las formas de violencia contra la mujer.

Al Comité le preocupa la situación particularmente vulnerable de las mujeres migrantes en situación irregular víctimas de violencia de género, dado que la legislación vigente obliga a los funcionarios policiales a abrir un expediente para investigar la regularidad de la situación de las mujeres migrantes que denuncian actos violentos y de malos tratos. Al respecto, el Comité nota que existe un proyecto de reforma de la Ley orgánica N.º 4/2000 (sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social), cuya finalidad es favorecer la presentación de denuncia por hechos constitutivos de violencia de género y regular la posibilidad de que las mujeres extranjeras que denuncien queden exentas de responsabilidad administrativa por su estancia irregular (artículos 13 y 16).

El Estado parte debería acelerar la aproba ción d el p royecto de reforma de la Ley orgánica N . º 4/2000, al fin de facilitar que la mujer extranjera en situación irregular que sea reconocida como víctima de violencia de género pueda solicitar y obtener una autorización de residencia y trabajo por circunstancias excepcionales.

11. Violencia por motivo s raciales

El Comité toma nota del esfuerzo del Estado parte en la lucha contra el racismo y la xenofobia que se deduce, entre otras cosas, de la adopción de leyes en la materia y de la adopción del Plan Estratégico de Ciudadanía e Integración (2007-2010). Sin embargo, al Comité le preocupa la información que señala una mayor frecuencia de actos de intolerancia e incidentes de violencia racista que sufren los migrantes y las personas de distinta etnia o religión y por las alegaciones que las respuestas a estos actos por parte de las autoridades no son siempre puntuales y adecuadas (artículos 13 y 16).

El Estado parte debería intensificar sus esfuerzos para investigar exhaustivamente todos los actos de violencia racista y sancionar adecuadamente a los responsables. L a respuesta legislativa, investigativa y judicial contra estos odiosos fenómenos se debería acompañar con una mayor concienciación y sensibilización pública.

12. Armas “ Taser ”

El Comité toma nota de que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado no utilizan armas “Taser”, pero le preocupa la información que señala que las policías locales sí las usan (artículos 2 y 16).

El Estado Parte debe considerar la posibilidad de abandonar el uso de armas eléctricas “Taser” por parte de la s policías locales , pues sus efectos en el estado físico y mental de las personas contra las que se utilizarían podrían conculcar los artículos 2 y 16 de la Convención.

13. Trata de personas

El Comité valora la aprobación del Plan contra la Trata para fines de Explotación Sexual (véase supra , párrafo 4, inciso f). Sin embargo, el Comité nota que éste tiene un enfoque de prevención del crimen más que de derechos humanos y protección de las víctimas. También le preocupa al Comité la falta en el Código Penal de un tipo penal que se dedique específicamente a temas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual (artículo 16).

El Comité alienta al Estado parte a que finalice el anteproyecto del C ódigo Penal con un título específicam ente dedicado a los temas de trata de seres humanos con fines de explotación sexual y laboral. El Estado parte también tendría que asegurar que el Plan contra la Trata reconozca la posibilidad que las víctimas de trata puedan necesitar de protección internacional. A este respecto, el Estado parte debería:

Estab lecer un mecanismo nacional para la identificación de todas las victimas;

Adoptar las medidas necesarias para asegurar el acceso al procedimiento de asilo para las mujeres extranjeras victimas de trata — o expuestas al r iesgo de ser sometidas a trata — que demuestren su necesida d de protección internacional.

14. Protocolo F acultativo y mecanismo nacional de prevención

El Comité toma nota de que, mediante Ley Orgánica 1/2009 se ha establecido que el Defensor del Pueblo ejercerá las funciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura yOtros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. También toma nota que la misma Ley provee la creación de un Consejo Asesor como órgano de cooperación técnica y jurídica en el ejercicio de las funciones propias del Mecanismo Nacional de Prevención (MNP), que será presidido por el Adjunto en el que el Defensor del Pueblo delegue las funciones previstas en esta disposición(artículo 2).

El Estado parte debería asegurar que el Defensor del Pueblo disponga de recursos humanos, materiales y financieros adecuados para ejercer de manera independiente y eficaz su mandato de prevención en todo el país. El Estado parte también tendría que asegurar que el Consejo Asesor tenga una clara competencia y rol y que se determine con claridad la relación entre el MNP y el Consejo. El Comité alienta al Estado parte a que los miembros del Consejo sean seleccionados a trav és de un proceso pú blico y transparente y que incluya expertos reconocid os en varias materias que atañen a la prevención de la tortura, inclu yendo representantes de la sociedad civil .

El Comité invita al Estado parte a que ratifique los principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que aún no es parte, a saber, la Convención internacional sobre la protección de los derechos de todos los trabajadores migratorios y de sus familiares, y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

El Comité invita al Estado parte a presentar el documento básico de conformidad con los requisitos para la preparación de un documento básico común establecidos en las directrices armonizadas para la presentación de informes aprobadas por los órganos creados en virtud de tratados internacionales de derechos humanos y que figuran en el documento HRI/GEN/2/Rev.6.

Se alienta al Estado parte a que divulgue ampliamente el informe presentado al Comité y las observaciones finales del Comité, en los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

El Comité pide al Estado parte que, en el plazo de un año, le proporcione información en respuesta a las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 12, 20, 23 y 25 del presente documento.

Se invita al Estado parte a presentar su sexto informe periódico a más tardar el 20 de noviembre de 2013.

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