Naciones Unidas

CAT/C/TJK/CO/2

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

21 de enero de 2013

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el segundo informe periódico de Tayikistán, aprobadas por el Comité en su 49º período de sesiones (29 de octubre a 23 de noviembre de 2012)

1.El Comité contra la Tortura examinó el segundo informe periódico de Tayikistán (CAT/C/TJK/2) en sus sesiones 1108ª y 1111ª (CAT/C/SR.1108 y 1111), celebradas los días 7 y 8 de noviembre de 2012. En sus sesiones 1126ª y 1127ª (CAT/C/SR.1126 y 1127), celebradas el 20 de noviembre de 2012, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité celebra la presentación del segundo informe periódico del Estado parte, que se ajusta a las directrices generales sobre la forma y contenido de los informes periódicos, pero lamenta la falta de respuesta a las cuestiones planteadas en el procedimiento de seguimiento.

3.El Comité también valora el diálogo franco y abierto mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte, la presentación por escrito de respuestas a la lista de cuestiones (CAT/C/TJK/Q/2/Add.1) y la información adicional facilitada oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con satisfacción las medidas legislativas adoptadas durante el período que se examina, incluidas las siguientes:

a)Código de Procedimiento Administrativo, aprobado en marzo de 2007;

b)Código de Procedimiento Penal, aprobado en marzo de 2008 para introducir la audiencia sobre la prisión preventiva y transferir de los fiscales a los jueces la competencia para autorizar la prisión provisional;

c)Ley del Comisionado de los Derechos Humanos, aprobada en marzo de 2008, y el nombramiento del primer Comisionado de Derechos Humanos (Defensor del Pueblo) en mayo de 2009;

d)Código de Delitos Administrativos, aprobado en diciembre de 2008;

e)Enmiendas a la Ley Constitucional sobre el Tribunal Constitucional, aprobada en julio de 2009 con el fin de ampliar la autoridad y jurisdicción del Tribunal Constitucional.

5.El Comité celebra además:

a)La moratoria sobre la pena de muerte declarada en 2004 y la creación de un grupo de trabajo en abril de 2010 para examinar la eliminación de la pena de muerte del Código Penal, así como la posibilidad de ratificar el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

b)La visita realizada por el Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en mayo de 2012.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Definición de tortura y sanciones impuestas al respecto

6.Aunque el Comité celebra la inclusión del artículo 143-1 en el Código Penal con el fin de ajustar plenamente la definición de la tortura al artículo 1 de la Convención, expresa sin embargo su preocupación por el hecho de que las sanciones previstas para los autores de torturas sin antecedentes penales, de cinco años o menos, no sean proporcionales a la gravedad del delito (arts. 1 y 4).

El Comité recomienda a l Estado parte que modifique el artículo 143-1 del Código Penal para garantizar que las sanciones por el delito de tortura reflejen su gravedad , como exige el artículo 4 de la Convención.

Ley de Amnistía

7.Al Comité le preocupa gravemente que la Ley de Amnistía de 2011 conceda una discreción excesiva a los órganos judiciales para conmutar, reducir o suspender las sentencias de las personas condenadas por tortura, incluido el caso de tres agentes de policía condenados por su participación en la muerte de Ismoil Bachajonov mientras se encontraba detenido (art. 2).

El Estado parte debe asegurar que la Ley de A mnistía incluya disposiciones claras que establezcan que ninguna persona condenada por el delito de tortura pueda beneficiarse de amnistías , y que esta prohibición se cumpla escrupulosamente en la práctica.

Salvaguardias legales fundamentales

8.El Comité toma nota de las garantías procesales introducidas en el Código de Procedimiento Penal de 2010, que incluyen la inscripción de los detenidos en el registro en las tres horas siguientes a su llegada a la comisaría de policía (art. 94.1), el derecho a disponer de abogado (arts. 22.1 y 49.2) y el derecho a no permanecer detenido más de 72 horas desde el momento del arresto (art. 92.3). Sin embargo, inquieta al Comité el hecho de que la falta de claridad sobre cuándo se considera que una persona está detenida con arreglo a esa Ley (art. 91.1) deja a los detenidos sin salvaguardias legales básicas durante el período comprendido entre el momento del arresto y el reconocimiento oficial de su situación de detenido. Se ha informado de que, en la práctica y en la mayoría de casos, no se concede a los detenidos el derecho a tener acceso oportuno a un abogado y a un médico independiente, a notificar su situación a los familiares y a otras garantías jurídicas para asegurar su protección frente a la tortura. En particular, preocupan al Comité las numerosas denuncias de que los funcionarios de policía no mantienen registros precisos de todos los períodos de privación de libertad, no inscriben a los sospechosos en las tres horas siguientes a su llegada a la comisaría de policía, no respetan el límite de las 72 horas para poner a los sospechosos en libertad o trasladarlos de la comisaría de policía a un centro de prisión preventiva y no notifican a los familiares el traslado de los detenidos de un lugar de privación de libertad a otro. Además, el Comité muestra su inquietud por que el artículo 111-1 del Código de Procedimiento Penal permita a los jueces autorizar la prisión provisional únicamente en función de la gravedad del delito supuestamente cometido, y que esta medida pueda prorrogarse hasta 18 meses (art. 2).

El Comité insta al Estado parte a que adopte medidas urgentes y eficaces que garanticen, en el derecho y en la práctica, que todos los detenidos gocen de todas las salvaguardias legales desde el mismo momento de su detención. E n particular , el Estado parte debe :

a) Modifica r el Código de Procedimiento Penal para garantizar que la detención comienza en el momento mismo de l arresto.

b) Establecer un registro central oficial en el que la detención se inscriba de manera inmediata y escrupulosa y que incluy a como mínimo: i) la hora de la detención; ii) los motivos de la detención; iii) los nombres de los funcionarios que procedan a la detención; iv) el lugar en que se mantiene a los detenidos y los traslados subsiguientes; v) los nombres de los funcionarios responsables de la custodia de los detenidos . Se exigirán responsabilidades a l o s funcionarios que no consignen dicha información y estuvieran encargados de hacerlo.

c) Velar por que se informe a los sospechosos de sus derechos en el momento mismo de l a detención así como de las razones de la misma.

d) Garantiza r el derecho a contar con abogados de su elección desde el momento de l a detención y a consultar con ellos en privado, entre otros medios, adopta ndo disposiciones legales a este respecto .

e) Asegurarse de que toda persona que llegue a un centro de detención sea objeto de un examen médico , y que se permita el acceso a médicos independientes cuando así lo solicite el detenido , sin condicionar esta posibilidad al permiso o solicitud de los funcionarios .

f) O rdena r que el detenido comparezca cuanto antes ante un juez , de acuerdo c on las normas internacionales, y r educi r el período de 72 horas de la detención policial .

g) Modifica r el Código de Procedimiento Pen al a fin de revocar el plazo de  12 horas para que los agentes de la ley comuniquen la detención a los familiares del detenido .

h) Modifica r el Código de Pr ocedimiento Penal para asegurar que los tribunales no autoricen la prisión provisional únicamente en función de la gravedad del supuesto delito , y que no se pueda prorrogar dicha medida cuando el fiscal no haya aducido motivos justificados para que la persona permanezca privada de libertad .

Alegaciones de tortura y malos tratos

9.Al Comité le preocupan gravemente las numerosas alegaciones, concordantes y corroboradas por diversas fuentes, de recurso frecuente a la tortura y malos tratos de los sospechosos, principalmente para obtener confesiones y utilizarlas en las actuaciones penales, sobre todo durante las primeras horas del interrogatorio a lo largo de la detención policial y en los centros de detención temporal y prisión provisional dependientes del Comité Estatal de Seguridad Nacional y del Departamento de lucha contra la delincuencia organizada (arts. 2, 10, 11, 12, 13, 15 y 16).

Como cuestión de urgencia, el Estado parte debe tomar medidas inmediatas y efectivas para erradicar y prevenir los actos de tortura y malos tratos en todo el país, en particular durante la custodia policial y en los centros de detención temporal y prisión pr ovisional dependientes del Comité Estatal de Seguridad Nacional y del Departamento de lucha contra la delincuencia organizada. El Comité insta además al Estado parte a:

a) Investig ar rápidamente, a fondo y con imparcialidad todos los incidentes y alegaciones de tortura y malos tratos .

b) Enjuici ar a los responsables e inform ar públicamente sobre el resultado de estos juicios .

c) Realizar grabaciones de vídeo e i nstal ar un sistema de vigilancia por videocámaras en todas las zonas de los centros de detención en que haya detenidos, salvo en los casos en que pueda violarse el derecho a la intimidad o a la comunicación confidencial de los detenidos con su abogado o con un médico . Estas grabaciones deben mantenerse en instalaciones seguras y estar a disposición de los investigadores, los detenidos y sus abogados .

d) Reafirmar inequívocamente la prohibición absoluta de la tortura y advertir públicamente que cualquier persona que cometa estos actos, sea cómplice en ellos o los apruebe será considera da personalmente responsable de estos actos ante la ley, será objeto de un proceso penal y se le aplicarán las sanciones adecuadas.

Muertes durante la detención

10.Inquietan al Comité los informes del Estado parte y de organizaciones no gubernamentales (ONG) sobre diversos casos de muertes durante la detención, como las de Ismonboy Boboev, Usman Boboev, Khurshed Bobokalonov, Alovuddin Davlatov, Murodov Dilshodbek, Hamza Ikromzoda, Khamzali Ikromzoda, Safarali Sangov y Bahromiddin Shodiev, así como la falta de investigaciones efectivas e imparciales de estos casos (arts. 2, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a que investigue de manera rápida, imparcial y efectiva todas las muertes de detenidos , eval úe cualquier responsabilidad de los funcionarios públicos, asegure la sanción de los autores y otorgue una indemnización a las familias de las víctimas. El Comité solicita al Estado parte información actualizada y completa sobre todos los casos denunciados de muertes durante la detención, incluido el lugar, la causa de l a muerte y los resultados de cualquier investigación realizada sobre estas muertes, incluido el castigo impuesto a los autores y la indemnización concedida a los familiares de las víctimas.

Investigaciones e impunidad

11.Al Comité le preocupa gravemente que las denuncias de tortura y malos tratos no sean investigadas y enjuiciadas de manera rápida, imparcial y efectiva, lo que crea un clima de impunidad. Le inquieta además que, de conformidad con el artículo 28 1) del Código de Procedimiento Penal, un tribunal, juez, fiscal o investigador pueda poner término a las actuaciones penales y eximir a la persona de su responsabilidad penal. Dichas medidas pueden adoptarse en razón de su arrepentimiento, la conciliación con la víctima, un cambio de circunstancias o la expiración del plazo de prescripción de la acción penal (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe:

a) Tomar medidas concretas para establecer un mecanismo eficaz e independiente de investigación no relacionado con el órgano que enjuicia el caso contra la presunta víctima;

b) Proceder a una investigación rápida, imparcial y completa de todas las denuncias de tortura y malos tratos y poner a disposición de la justicia a los presuntos autores;

c) Revocar las disposiciones del Código de Procedimiento Penal que permiten poner término a las actuaciones penales y eximir de responsabilidad penal al acusado cuando el caso se refiera a denuncias de tortura y malos tratos.

Tortura y malos tratos en las fuerzas armadas

12.El Comité, si bien observa que se han establecido servicios de asistencia telefónica y unidades móviles de vigilancia para abordar el problema del acoso y los malos tratos de los reclutas por parte de oficiales y compañeros, expresa su preocupación por el hecho de que estas prácticas sigan prevaleciendo en el Estado parte (arts. 2 y 16).

El Estado parte debe reforzar las medidas para prohibir y eliminar el acoso y los malos tratos en las fuerzas armadas y garantizar una investigación rápida, imparcial y completa de todas las denuncias de tales actos . Cuando haya prueba de acoso, debe establecer la responsabilidad de los autores directos , así como de la cadena de mando, enjuiciar y castigar a los responsables con penas proporcionales a la gravedad del acto cometido, hacer públicos los resultados de esas investigaciones y ofrecer indemnización y rehabilitación plena a las víctimas , que incluya asistencia médica y psicológica adecuada .

Pruebas obtenidas bajo tortura y ausencia de investigaciones de oficio

13.El Comité, si bien celebra la inclusión en el Código de Procedimiento Penal, en marzo de 2008, del artículo 88 3), que dispone que las pruebas obtenidas mediante fuerza física, presiones, actos crueles o inhumanos, y cualesquiera otros métodos ilegales no pueden utilizarse como tales en un caso penal, así como el decreto del Tribunal Supremo de junio de 2012 que aclara el concepto de inadmisibilidad de las pruebas obtenidas por métodos ilegales, expresa su inquietud por la falta de un mecanismo efectivo de ejecución y aplicación en la práctica. Al Comité también le preocupan los informes de que los jueces desestiman con frecuencia las alegaciones de tortura hechas por los propios acusados y que, a menos que se presente una denuncia oficial, el fiscal no inicia una investigación (art. 15).

El Comité insta al Estado parte a que garantice , en la práctica , que las declaraciones obtenidas mediante tortura no se invoquen como prueba en las actuaciones judiciales. El Estado parte debe garantizar , en todos los casos en que una persona alegue que una confesión se ha obtenido mediante tortura, que se suspendan las actuaciones hasta que la denuncia se haya investigado plenamente. El Comité insta al Estado parte a que revise los casos de condenas basados exclusivamente en confesiones.

Condiciones de detención

14.El Comité, si bien acoge complacido la labor en curso del Estado parte para mejorar las condiciones de reclusión en las cárceles y los establecimientos de prisión provisional, expresa su preocupación por:

a)Los informes sobre la falta de agua caliente, condiciones sanitarias inadecuadas, ventilación insuficiente, ausencia de medios para secar la ropa, lo que provoca infecciones respiratorias y otras enfermedades, falta de productos de higiene personal, y una alimentación y atención de la salud insuficientes.

b)Las condiciones innecesariamente estrictas de los reclusos condenados a cadena perpetua, que según los informes están recluidos prácticamente en condiciones de aislamiento hasta 23 horas al día en celdas pequeñas y sin ventilación, no tienen acceso a un abogado, únicamente se permite las visitas de los familiares una vez al año y se les niegan diversas actividades en prisión.

c)La permanente falta de una inspección sistemática e independiente de todos los centros de privación de libertad por parte de inspectores nacionales e internacionales, incluido el Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR). El Comité, si bien observa que el Defensor del Pueblo puede realizar visitas a dichos centros, expresa su preocupación por el hecho de que no se publiquen las conclusiones.

d)La falta de un mecanismo de denuncia para los detenidos, ya que, pese a la información facilitada por el Estado parte de que las denuncias de tortura o malos tratos pueden presentarse en sobres cerrados, al parecer estos no llegan a las autoridades competentes y los reclusos con frecuencia carecen de bolígrafo y papel.

e)El hecho de que el número, ubicación, capacidad y cifras de reclusos de las instituciones penitenciarias de Tayikistán se consideren "secretos de Estado".

El Estado parte debe :

a) Asignar recursos presupuestarios suficientes para mejorar las condiciones en todos los centros de privación de libertad.

b) Suprimir el aislamiento total de los reclusos que cumplen cadena perpetua , mejorar sus condiciones de vida y revocar la legislación que limita sus cont actos con abogados y familiares.

c) Tomar medidas concretas, como cuestión de prioridad, para ratificar el P rotocolo Facultativo de la Convención y establecer un mecanismo nacional de prevención efectivo y dotado de recursos, que permita llevar a cabo visitas de inspección regulares , independientes, sin previo aviso y sin restricciones a todos los centros de privación de libertad, con la posibilidad de que los inspectores puedan hablar en privado e individualmente con los reclusos. Entretanto, conceder acceso libre al CICR y a las ONG independientes a todos los lugares de privación de libertad , asegurar que el Defensor del Pueblo lleve a cabo visitas regulares sin previo aviso a dichos lugares, incluidos los locales de detención policial, acompañado de profesionales médicos , y publicar las conclusiones .

d) Establecer un sistema eficaz, accesible y confidencial para recibir y tramitar las denuncias de tortura o malos tratos en todos los centros de privación de libertad , y garantizar que: i) todo detenido tenga acceso al fiscal cuando así lo solicite , sin obstáculos ni supervisión; ii) todas las denuncias sean investigadas de manera rápida, imparcial y efectiva; iii) se sancione a los autores con penas adecuadas; y iv) los denunciantes no sean objeto de represalias .

e ) P oner a disposición del público el número, ubicación , capacidad y cifra de detenidos de los centros de detención, habida cuenta de la declaración hecha por la delegación de considerar la posibilidad de hacerlo así en el futuro.

Denuncias, represalias y protección de las víctimas, los testigos y los defensores de los derechos humanos

15.Preocupan al Comité los informes de que las víctimas y los testigos de torturas y malos tratos no presentan denuncias a las autoridades por temor a las represalias y por la falta de un seguimiento adecuado. Además, si bien observa que en julio de 2012 se eliminaron el libelo y el insulto del Código Penal, el Comité sigue mostrando inquietud por las informaciones sobre acoso e intimidación de periodistas y defensores de los derechos humanos que denuncian torturas y malos tratos. En particular, expresa preocupación por la información recibida de que las víctimas de presuntas torturas y sus familias, así como los periodistas, abogados, expertos médicos y defensores de los derechos humanos que expusieron su preocupación al Relator Especial sobre la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes durante la visita que realizó a Tayikistán en mayo de 2012 han sido posteriormente objeto de acoso e intimidación por parte de las autoridades. Por otro lado, el Comité, si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación, muestra inquietud por la reciente clausura de la Asociación de Jóvenes Abogados de Tayikistán (Amparo), miembro de la Coalición Contra la Tortura, que se entrevistó con el Relator Especial durante su visita, en virtud de una propuesta presentada por el Ministerio de Justicia de disolver la organización por motivos administrativos y de la decisión adoptada a tal efecto por el Tribunal Municipal de Khujand el 24 de octubre de 2012 (arts. 12 y 13).

El Comité insta al Estado parte a que establezca un mecanismo independiente y accesible , eficaz y dotado de todos los recursos para investigar y facilitar que las víctimas y testigos de tortura y malos tratos presenten denuncias a las autoridades públicas , como prometió el Estado parte a raíz de e xamen p eriódico u niversal en marzo de 2012. El Estado debe también asegurar en la práctica que los denunciantes y las organizaciones de la sociedad civil estén protegidos contra los malos tratos, la intimidación o las represalias como consecuencia de su denuncia, y que se tomen medidas disciplinarias adecuadas, o en su caso medidas penales , contra los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley responsables de estas acciones.

Violencia contra las mujeres y los niños

16.Al Comité le preocupa profundamente la falta de legislación interna que tipifique como delito los actos de violencia contra las mujeres, pese a la existencia desde 2009 de un proyecto de ley sobre "protección social y legal contra la violencia doméstica"; los informes de que la violencia doméstica es un fenómeno generalizado; las dificultades para presentar denuncias; y la renuencia de los agentes del orden a intervenir en estos casos. Además, inquieta al Comité la falta de legislación interna que prohíba el castigo corporal de los niños, pese a las denuncias de su uso generalizado en la familia, las escuelas y otros establecimientos de enseñanza (arts. 2, 12, 13 y 16).

El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para prevenir, combatir y sancionar la violencia contra las mujeres y los niños y, entre otras cosas :

a) Aprobar rápidamente el proyecto de ley sobre "protección social y legal contra la violencia doméstica" y tipificar como delitos estos actos;

b) Tomar medidas eficaces para garantizar que las víctimas de la violencia contra las mujeres y los niños, incluida la violencia doméstica, puedan ejercer su derecho a presentar denuncias, y que estas sean investigadas a fondo y los autores enjuiciados y castigados con penas adecuadas;

c) Aprobar leyes que prohíban explícitamente el castigo corporal en todas las circunstancias;

d) Ofrec er a las víctimas de violencia doméstica y sexual protección y reparación inmediata s, que incluyan el alejamiento de los culpables, la provisión de albergues y la rehabilitación ;

e) Formar a los agentes del orden, los jueces y los fiscales sobre la forma de recibir, supervisar e investigar las denuncias de violencia doméstica y sexual, la trata de personas y la violencia contra los niños , de modo que se tengan en cuenta los intereses del niño y s e respete la confidencialidad;

f) Organiza r campañas de sensibilización sobre las consecuencias negativ as del castigo corporal de los niños, y sobre la violencia doméstica y sexual.

Independencia del poder judicial

17.El Comité, si bien acoge favorablemente el programa de reforma judicial-legal en dos fases destinado a fortalecer el poder judicial, incluso con medidas como el aumento de sueldo de los jueces, muestra su preocupación por que el poder judicial siga siendo débil e ineficiente y esté influenciado por el Consejo de Justicia, una institución que al parecer está subordinada al Presidente y al poder ejecutivo, y que el Presidente sea el encargado de nombrar y destituir a los jueces (arts. 2, 12 y 13).

El Estado parte debe tomar medidas para garantizar la plena independencia e imparcialidad de los jueces en el desempeño de sus funciones, y revisar el sistema de nombramiento, promoción y destitución de los jueces de acuerdo con las normas internacionales pertinentes, incluidos l os P rincipios básicos relativos a la independencia de la judicatura (recogidos en las resoluciones de la Asamblea General 40/32, de 29 de noviembre de 1985 , y 40/146 , de 13 de diciembre de 1985 ) .

No devolución y extradición

18.Inquieta al Comité que el Código de Procedimiento Penal no incluya una prohibición absoluta de la extradición o expulsión en los casos en que una persona corra el riesgo de ser sometida a torturas, y que la legislación no contenga procedimientos claros para impugnar ante un tribunal la legalidad de los procedimientos de extradición y deportación. También le preocupan gravemente los informes de que el Estado parte ha solicitado la extradición de presuntos miembros de grupos islámicos prohibidos quienes, a su regreso a Tayikistán, han sido al parecer mantenidos en detención en régimen de incomunicación y en régimen de aislamiento, y sometidos a torturas y/o malos tratos por los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Al Comité le preocupan además los informes de que algunas personas que corrían peligro de ser torturadas a su regreso y habían solicitado al Tribunal Europeo de Derechos Humanos la adopción de medidas provisionales han sido secuestradas por las fuerzas de seguridad de Tayikistán y devueltas por la fuerza a ese país, y posteriormente sometidas a torturas y/o malos tratos. Además, el Comité muestra inquietud por los informes de que Abdulvosi Latipov, antiguo miembro de la Oposición Tayik Unida, fue al parecer devuelto por la fuerza de la Federación de Rusia a Tayikistán en octubre de 2012 y está detenido en régimen de incomunicación (art. 3).

El Estado parte debe:

a) Establecer claramente en la ley y respetar sus obligaciones en materia de no devolución , de conformidad con el artículo 3 de la Convención, incluido el derecho a recur rir una orden de extradición, y abstenerse de solicitar y aceptar garantías diplomáticas de un Estado cuando haya razones fundada s para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a tortura s . El Estado parte debe facilitar al Comité i nformación detallada sobre todos los casos en que se ha ya n ofrecido e sas garantías.

b) Poner fin a la práctica de secuestrar y hacer regresar por la fuerza a Tayikistán a personas desde otros Estados para mantenerlas posteriormente detenidas en régimen de incomunicación, y garantizar que estas personas no sean objeto de actos de tortura y malos tratos.

c) Revelar el paradero de Abdulvosi Latipov, y asegurar que no sufre torturas o malos tratos y que se respetan plenamente sus derechos fundamentales, incluido el acceso oportuno a un abogado independiente .

Capacitación

19.El Comité acoge con satisfacción la organización, durante el período que se examina, de programas de capacitación en derechos humanos para los agentes del orden, jueces, fiscales y personal del Ministerio del Interior, así como la creación de un grupo de trabajo dirigido por el Presidente del Tribunal Constitucional para sensibilizar y fortalecer la capacidad de los agentes del orden por lo que respecta a la prohibición de la tortura. Sin embargo, al Comité le sigue preocupando la falta de una capacitación adecuada de los agentes del orden y de los profesionales médicos para evaluar y tratar los casos de violencia doméstica contra las mujeres, incluida la violación, de violencia contra los niños y de trata de personas. Inquieta además al Comité que los servicios forenses no dispongan al parecer de personal médico capacitado para documentar e investigar los casos de tortura de conformidad con las disposiciones del Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) (art. 10).

El Estado parte debe reforzar los programas para los agentes del orden, profesionales médicos, jueces, fiscales y personal penitenciario sobre los requisitos de la Convención y llevar a cabo una evaluación global de los efectos logrados por estos programas. Además, debe garantizar que los funcionarios pertinentes, en particular los profesionales médicos, reciban capacitación sobre la utilización del Protocolo de Estambul para detectar y documentar indicios de tortura y malos tratos. El Estado parte debe también garantizar una capacitación adecuada de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y los profesionales médicos para evaluar y tratar los casos de violencia doméstica contra las mujeres, incluida la violación, de violencia contra los niños y de trata de personas.

Justicia juvenil

20.El Comité, si bien observa la aprobación del Plan de acción nacional sobre la reforma de la justicia juvenil para 2010-2015, expresa su preocupación por el hecho de que el sistema de justicia penal de menores carezca de tribunales y jueces especializados en la justicia juvenil. Le inquietan además los informes de que a los niños se les mantiene con frecuencia en prisión provisional y en celdas de aislamiento en centros de reclusión de menores como medida disciplinaria; que están sometidos a privación prolongada de libertad por infracciones leves; que se les niegan sus derechos básicos, incluido el acceso a abogados; y que con frecuencia son maltratados por los funcionarios de policía encargados de la investigación para que confiesen, lo que en algunos casos ha conducido a la tentativa o consumación de suicidios (arts. 11, 12 y 16).

El Comité insta al Estado parte a:

a) Establecer un sistema de justicia de menores eficaz y que funcione adecuadamente, de conformidad con las normas internacionales, incluidas las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para la administración de la justicia de menores (Reglas de Beijing) y las Directrices de las Naciones Unidas para la P revención de la D elincuencia J uvenil (Directrices de Riad);

b) Revisar todos los casos de niños condenados a penas de prisión, para velar por que la privación de libertad se utilice exclusivamente por delitos penales graves, y asegurar que la reclusión de menores en régimen de aislamiento se limite como medida de último recurso, durante el período más breve posible, bajo supervisión estricta y con posibilidad de revisión judicial, y que se limite a casos muy excepcionales;

c) Garantizar que se respeten los derechos de los niños en todos los lugares de privación de libertad , incluido el derecho a una asistencia letrada y defensa legal adecuada s , asignando a tal efecto un número suficiente de abogados con los conocimientos y las competencias pertinentes;

d) Tomar medidas eficaces para evitar que los funcionarios policiales encargados de la investigación maltraten a los niños, entre otros medios, investigando estos actos y asegurando que se tomen las medidas disciplinarias o penales adecuadas.

Reparación, incluida la indemnización y la rehabilitación

21.Al Comité le preocupa que no haya una disposición explícita en la legislación interna que reconozca el derecho de las víctimas de la tortura a una indemnización justa y adecuada, incluidas medidas para una rehabilitación lo más completa posible, como exige el artículo 14 de la Convención. El Comité lamenta también la falta de información facilitada por el Estado parte con respecto a la cuantía de las indemnizaciones concedidas por los tribunales a las víctimas de violaciones de la Convención, incluidas las personas que fueron objeto de tortura y/o malos tratos durante el período comprendido entre 1995 y 1999 y las 35 víctimas de trata que fueron devueltas a Tayikistán en 2007 desde otros países. El Comité observa también la falta de información sobre el tratamiento y los servicios de rehabilitación social ofrecidos a las víctimas, incluida la rehabilitación médica y psicosocial (art. 14).

El Estado parte debe garantizar que la legislación interna incluya disposiciones claras sobre el derecho de las víctimas de la tortura a reparación, incluida la rehabilitación y una indemnización justa y adecuada por los daños causados por la tortura . D ebe, en la práctica , ofrecer reparación a todas las víctimas de tortura o malos tratos, incluida una indemnización justa y adecuada y una rehabilitación lo más completa posible independientemente de que los autores de estos actos hayan comparecido ante la justicia, incluidas las víctimas de trata y las víctimas de tortura y/o malos tratos durante el período comprendido entre 1995 y 1999 , así como l a s familias en casos de muerte durante la detención.

El Comité señala a la atención del Estado parte la Observación general Nº 3 (2012), recientemente a prob ada, sobre el artículo 14 de la Convención, que explica el contenido y alcance de las obligaciones de los Estados partes respecto a la concesión de una reparación completa a las víctimas de la tortura.

Reunión de datos

22.El Comité lamenta la falta de datos completos y desglosados sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de torturas y malos tratos infligidos por militares y personal de las fuerzas del orden, de seguridad y de prisiones, así como sobre la trata y la violencia doméstica y sexual, y sobre la reparación otorgada a las víctimas.

El Estado parte debe reunir datos estadísticos pertinentes a la aplicación y la vigilancia del cumplimiento de la Convención en el plano nacional, que incluya n datos sobre las denuncias, investigaciones, enjuiciamientos y condenas en caso s de torturas y malos tratos, trata y violencia doméstica y sexual, así como sobre los medios de reparación otorgad os a las víctimas, incluidas la indemnización y la rehabilitación.

23.El Comité recomienda al Estado parte que considere la posibilidad de ratificar lo antes posible el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y el Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Asimismo, lo invita a que estudie la posibilidad de ratificar los otros principales tratados de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es parte, como la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y su Protocolo facultativo, el Protocolo Facultativo de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer y el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

24.El Comité recomienda también al Estado parte que considere la posibilidad de formular las declaraciones previstas en los artículos 21 y 22 de la Convención, a fin de reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones.

25.Se pide al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y a las observaciones finales de este, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios oficiales en la Web, los medios de comunicación y las ONG.

26.El Comité pide al Estado parte que facilite, antes del 23 de noviembre de 2013, información sobre la aplicación de las recomendaciones del Comité relativas a: a) realizar investigaciones rápidas, imparciales y eficaces; b) garantizar o reforzar las salvaguardias legales para las personas detenidas; y c) enjuiciar a los sospechosos y castigar a los autores de torturas o malos tratos, como se indica en los párrafos 8 a) y b), 9 a), 11 c), y 14 a), b), c) y d) del presente documento.

27.Se invita al Estado parte a que presente su próximo informe, que será el tercer informe periódico, a más tardar el 23 de noviembre de 2016. A tal efecto, el Comité lo invita a que acepte, antes del 23 de noviembre de 2013, informar con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes, consistente en la transmisión por el Comité al Estado parte de una lista de cuestiones antes de la presentación del informe periódico. La respuesta del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirá, en virtud del artículo 19 de la Convención, su siguiente informe periódico.