Distr.RESERVADA*

CCPR/C/85/D/1132/200218 de noviembre de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS85º período de sesiones17 de octubre a 3 de noviembre de 2005

DICTAMEN

Comunicación Nº 1132/2002

Presentada por:Sr. Webby Chisanga (no está representado por letrado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Zambia

Fecha de la comunicación:15 de octubre de 2002 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo a los artículos 92 y 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 28 de octubre de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:18 de octubre de 2005

Asunto: El síndrome del pabellón de la muerte, la noción de "los más graves delitos", el carácter prescriptivo de la pena capital.

Cuestiones de procedimiento: Solicitud de aplicación de medidas de protección provisionales.

Cuestiones de fondo: Trato cruel e inhumano, derecho a la vida, derecho a apelar y derecho a remedio efectivo, derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena.

Artículos del Pacto: Párrafo 5 del artículo 14 conjuntamente con el artículo 2, artículo 7, párrafo 2 del artículo 6 y párrafo 4 del artículo 6 conjuntamente con el artículo 2.

Artículos del Protocolo Facultativo: 2.

El 18 de octubre de 2005, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1132/2002. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1132/2002*

Presentada por:Sr. Webby Chisanga (no está representado por letrado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Zambia

Fecha de la comunicación:15 de octubre de 2002 (presentación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 18 de octubre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1132/2002, presentada al Comité por el Sr. Webby Chisanga con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 15 de octubre de 2002, es Webby Chisanga, ciudadano de Zambia que se encuentra recluido en el pabellón de la muerte. Si bien no invoca ninguna disposición del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (el Pacto), sus denuncias de violación de los derechos humanos por Zambia plantean, al parecer, cuestiones relativas a los párrafos 1 y 2, al apartado b) del párrafo 3 y al párrafo 5 del artículo 14 conjuntamente con el artículo 2, al artículo 7, al párrafo 2 del artículo 6 y al párrafo 4 del artículo 6 conjuntamente con el artículo 2 del Pacto. No está representado por un abogado.

1.2.El 28 de octubre de 2002, con arreglo al artículo 92 (ex artículo 86) de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte que no ejecutara la pena de muerte impuesta al autor mientras el caso se estuviera examinando en el Comité. En una carta de fecha 22 de marzo de 2004, el Estado Parte informó al Comité de que aceptaría esa petición.

Los hechos expuestos

2.1.En la noche del 15 de noviembre de 1993, tres hombres, uno de ellos armado, cometieron un atraco en una tienda de comestibles. El propietario recibió un balazo en un muslo y fue trasladado a un hospital. El propietario, que conocía al Sr. Chisanga, lo reconoció como el hombre armado. El Sr. Chisanga fue detenido el 17 de noviembre de 1993 y el propietario de la tienda lo identificó durante el careo. El autor negó haber sido uno de los atracadores y dice que es inocente.

2.2.El 12 de mayo de 1995, el Tribunal Superior de Ndola lo condenó de intento de asesinato (en violación del artículo 215 del Código Penal de Zambia) y atraco con agravante (en violación del párrafo 2 del artículo 294 del Código Penal). Fue condenado a muerte por el segundo cargo, pero no así por el primero, ya que el juez de sentencia consideró que los hechos en el caso justificaban ese cargo. El autor recurrió de su condena a muerte ante el Tribunal Supremo aduciendo confusión de personas.

2.3.En una comunicación al Comité, de fecha 5 de diciembre de 2002, el autor transmitió una copia de una "Notificación del resultado del último recurso" del secretario del Tribunal Supremo, de fecha 4 de diciembre de 1997, en la que se le informaba que su caso había sido visto ese mismo día en el Tribunal, el cual había "conmutado la condena a muerte por una condena a 18 años de encarcelamiento con efecto a partir de la fecha del arresto".

2.4.En una comunicación ulterior de fecha 3 de noviembre de 2003, el autor informó al Comité de que había recibido otra notificación del Secretario del Tribunal Supremo, de fecha 1º de octubre de 2003, adjunta a una carta, en la que se le informaba que el 20 de diciembre de 1999 se había desestimado su recurso, se había confirmado la condena a muerte y que había sido condenado a otros 18 años de encarcelamiento. El autor alega que el Tribunal Supremo pronunció el fallo en presencia suya el 4 de diciembre de 1997 y no el 20 de diciembre de 1999.

2.5.Según el autor, una vez conmutada su condena a muerte en 1997, fue trasladado del pabellón de la muerte al sector de la cárcel para presos con largas condenas, donde realizó labores de carpintería. Sostiene que queda constancia de ello en los archivos del establecimiento. Recuerda que los presos recluidos en el pabellón de la muerte no trabajan. El 1º de noviembre de 1999, al cabo de dos años de servicios, volvieron a trasladarlo al pabellón de la muerte.

2.6.Por carta del 28 de marzo de 2004, el autor informó al Comité que se estaba trasladando a los presos del pabellón de la muerte al sector reservado a largas condenas. Indicó que una amnistía presidencial para dichos reclusos se aplicaba únicamente a los que tenían más de 10 años en el pabellón de la muerte. El autor, que estaba encarcelado desde hacía 11 años, permaneció en este pabellón porque había pasado 2 años en el sector reservado a largas condenas y, por consiguiente, sólo había estado 9 años en el pabellón de la muerte.

La denuncia

3.1.El autor sostiene que no tuvo un juicio justo porque fue condenado únicamente en base a las declaraciones de un testigo, porque el original del parte médico sobre las heridas sufridas por la víctima nunca fue presentado en la sala del tribunal y porque no se verificaron las huellas digitales en el arma con que se cometió el delito. Afirma que no se benefició de la presunción de inocencia, que no se admitió al testigo que había llamado para corroborar su coartada y que no se le dio la oportunidad de preparar adecuadamente su defensa porque su abogado no pudo verlo.

3.2.El autor sostiene que su trato en la cárcel fue inhumano debido a las notificaciones contradictorias de los resultados de su recurso y a la consiguiente incertidumbre con respecto a su condena.

3.3.Arguye que el delito por el que fue condenado a muerte, es decir, atraco con agravante de utilización de armas de fuego, no es uno de "los más graves delitos" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6.

3.4.El autor afirma que el método de ejecución en Zambia, muerte en la horca, constituye un castigo inhumano, cruel y degradante por el grave sufrimiento que supone.

3.5.Si bien él no invoca las disposiciones del Pacto, de las alegaciones y los hechos que ha expuesto se desprende que afirma que es víctima de la violación por Zambia de los párrafos 1 y 2, del apartado b) del párrafo 3 y del párrafo 5 del artículo 14 conjuntamente con el artículo 2, del párrafo 2 del artículo 6 y del párrafo 4 del artículo 6 conjuntamente con el artículo 2, y del artículo 7.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación y comentarios del autor

4.1.En una carta del 31 de marzo y una nota verbal de fecha 12 de mayo de 2004, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Considera que "existe cierta confusión acerca de la condena impuesta [al autor]". Se remite a un fallo del Tribunal Supremo en Ndola, de fecha 5 de junio de 1996, en el que a todas luces se confirmó su condena a muerte por el segundo cargo de que estaba acusado (atraco con agravante) y se le condenó a 18 años más de cárcel por el primer cargo (intento de asesinato), por el que el Tribunal Superior no lo había condenado. El Estado Parte presenta copia de este fallo.

4.2.El Estado Parte sostiene asimismo que el autor no ha agotado "completamente" los recursos de la jurisdicción interna porque, con arreglo al artículo 59 de la Constitución de Zambia, tiene derecho a solicitar la gracia presidencial.

4.3.El Estado Parte destaca que, si bien la legislación aún prevé la pena de muerte, su aplicación se ha limitado a los "más graves" delitos, a saber, asesinato, traición y atraco con agravante de utilización de armas de fuego. Para facilitar la revisión del texto constitucional se ha establecido una Comisión de Revisión de la Constitución, que está oyendo las opiniones del público sobre diversas cuestiones, como la pena de muerte. El Estado Parte considera que "existe la oportunidad de abolir la pena de muerte". Como resultado de ello, el Presidente ha indultado recientemente a muchos presos recluidos en el pabellón de la muerte o ha conmutado su condena por largas penas de prisión.

5.Mediante cartas de fecha 14 de noviembre de 2004 y 18 de enero y 3 de abril de 2005, el autor formuló comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. En respuesta al argumento del Estado Parte de que no ha agotado los recursos internos, sostiene que envió tres peticiones de clemencia al Presidente, en 2001, 2003 y 2004, sin haber recibido respuesta alguna. Reconoce que su caso se vio el 6 de junio de 1996, pero reafirma que el fallo en su contra se dictó el 4 de diciembre de 1997 y que su condena a muerte fue conmutada por una pena de 18 años de encarcelamiento.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que se hace en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.3.Con respecto al argumento del Estado Parte de que el autor no ha agotado los recursos internos al no haber solicitado un indulto presidencial, el Comité observa que el autor afirma que tres veces pidió el indulto sin obtener respuesta, afirmación que no ha sido impugnada, y reitera su jurisprudencia de que los indultos presidenciales constituyen un remedio extraordinario y, por tanto, no son un remedio efectivo a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4.Con respecto a la alegación del autor con arreglo al párrafo 1 del artículo 14, relativa a la supuesta parcialidad del proceso contra él, el Comité observa que se refiere a la evaluación de los hechos y las pruebas en los tribunales nacionales. Se remite a su jurisprudencia anterior y reitera que, en general, incumbe a los tribunales de apelación de los Estados Partes en el Pacto pronunciarse sobre los hechos y las pruebas en cada caso y que el Comité no está facultado para examinar esas cuestiones, a menos que la evaluación de los tribunales internos sea manifiestamente arbitraria o equivalga a una denegación de justicia. El Comité considera que el autor no ha demostrado, a efectos de admisibilidad, que en el presente caso exista ninguno de estos elementos excepcionales y, por tanto, esta parte de la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.5.Con respecto a las alegaciones presentadas por el autor con arreglo al párrafo 2 del artículo 14, de que no se benefició de la presunción de inocencia, y al apartado b) del párrafo 3 del artículo 14, de que no tuvo la posibilidad de preparar su defensa ni de comunicarse con su abogado, el Comité observa que el autor no ha presentado ninguna explicación o prueba que corrobore estas alegaciones y dictamina que esta parte de la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo por infundada.

6.6.El Comité considera que las restantes alegaciones con arreglo al párrafo 5 del artículo 14 conjuntamente con el artículo 2, al artículo 7 y al párrafo 2 del artículo 6 y al párrafo 4 del artículo 6 conjuntamente con el artículo 2 del Pacto son admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.Con respecto a las notificaciones contradictorias del resultado del recurso interpuesto por el autor ante el Tribunal Supremo, el Comité observa que el autor y el Estado Parte han presentado distintas versiones de los hechos. Según el autor, se le comunicaron dos fallos en apelación: en el primero su condena a muerte fue conmutada por 18 años de prisión y en el segundo su condena a muerte fue confirmada y le impusieron otros 18 años de cárcel. Según el Estado Parte, no fue así, ya que se pronunció un solo fallo, por el que se confirmó la condena a muerte y se le impusieron otros 18 años de cárcel. En el expediente consta que, por notificación oficial de fecha 4 de diciembre de 1997 con el sello del Tribunal Supremo de Ndola, se informó al autor que se había conmutado su condena a muerte. El Estado Parte no refuta que el autor fuera trasladado posteriormente del pabellón de la muerte al sector de la cárcel reservado a largas condenas, donde se le asignó un trabajo. Esto reforzó la creencia del autor de que efectivamente se había conmutado su pena. Teniendo en cuenta que el Estado Parte no ha dado ninguna explicación o indicación que aclare este asunto, han de tomarse debidamente en cuenta las alegaciones del autor a este respecto. El Comité considera que el Estado Parte no ha explicado de qué manera se notificó al autor que se había conmutado su condena a muerte. No basta aducir que se trata de una confusión del autor. Su traslado al sector de los presos con largas condenas sólo demuestra que no se trata de una confusión debido a un malentendido suyo. La actuación incompatible con el documento de notificación remitido al autor, sin más explicaciones, pone en tela de juicio la forma en que se ejerce el derecho de apelación garantizado por el párrafo 5 del artículo 14, lo cual a su vez pone en duda la naturaleza del remedio. El Comité estima que, al proceder así, el Estado Parte ha violado el derecho del autor a un remedio efectivo en relación con su derecho de apelación, conforme a lo dispuesto en el párrafo 5 del artículo 14 conjuntamente con el artículo 2.

7.3.El Comité considera asimismo que mantener al autor en la incertidumbre en cuanto al resultado de su apelación, en particular haciéndole creer que se había conmutado su condena para luego informarle de que no había sido así y devolviéndolo al pabellón de la muerte después de dos años en el sector destinado a largas condenas, sin explicación alguna de parte del Estado, tuvo un efecto psicológico tan negativo y lo dejó en tal estado de incertidumbre, angustia y aflicción que constituye un trato cruel e inhumano. El Comité dictamina que el Estado Parte violó los derechos del autor protegidos por el artículo 7 del Pacto en este contexto.

7.4.Con respecto a la alegación del autor de que el delito por el que fue condenado a muerte, atraco con agravante de utilización de arma de fuego, no es uno de "los más graves delitos" en el sentido del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto, el Comité recuerda que la expresión "los más graves delitos" se debe interpretar de forma restrictiva y que la pena de muerte debe constituir una medida excepcional. El Comité se remite a su jurisprudencia en otro caso relativo al Estado Parte, en el que dictaminó que la aplicación preceptiva de la pena de muerte por atraco con agravante de utilización de armas de fuego constituía una violación del párrafo 2 del artículo 6 del Pacto. El Comité señala que la imposición preceptiva de la pena de muerte conforme al derecho del Estado Parte se funda únicamente en el tipo de delito del que se declara culpable al autor, sin que el juez tenga ninguna posibilidad de evaluar las circunstancias en que fue cometido. La pena de muerte es preceptiva en todos los casos de atraco con agravante de utilización de armas de fuego. El Comité considera que este sistema de condena preceptiva a la pena capital privaría al autor de ejercer el más fundamental de los derechos, el derecho a la vida, sin tomar en consideración si esta forma excepcional de castigo podría ser o no apropiada en las circunstancias de su caso. En el presente caso, el Comité observa que, con todo y que la víctima del delito recibió un balazo en el muslo, no perdió la vida y dictamina que la imposición de la pena de muerte en este caso violó el derecho a la vida del autor, amparado en el artículo 6 del Pacto.

7.5.El Comité toma conocimiento de las alegaciones del autor de que fue trasladado del pabellón de la muerte al sector reservado a largas condenas, donde permaneció 2 años. Después de que fuera recluido nuevamente en el pabellón de la muerte, el Presidente dictó una amnistía o conmutación aplicable a los presos que habían permanecido más de 10 años en él. La condena del autor, que llevaba preso 11 años, 2 de ellos en el sector reservado a largas condenas, no fue conmutada. Puesto que el Estado Parte no ha hecho ninguna aclaración a este respecto, se debe dar la debida consideración a las alegaciones del autor. El Comité considera que el hecho de haberlo sacado del pabellón de la muerte y de negarle luego el beneficio de la amnistía aplicable a quienes hubieran permanecido diez años en dicho pabellón, privó al autor de un remedio efectivo en relación con su derecho a solicitar la amnistía o la conmutación de la pena, protegido en el párrafo 4 del artículo 6 conjuntamente con el artículo 2 del Pacto.

7.6.Teniendo en cuenta la conclusión de que la pena capital impuesta al autor constituye violación del artículo 6 respecto de su derecho a la vida, el Comité considera que no es necesario abordar la cuestión del método de ejecución en boga en el Estado Parte por lo que pertenece al artículo 7 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto la violación del párrafo 5 del artículo 14 conjuntamente con el artículo 2, del artículo 7, del párrafo 2 del artículo 6 y del párrafo 4 del artículo 6 conjuntamente con el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un remedio, incluido como un requisito indispensable en las circunstancias del caso, la conmutación de su pena de muerte.

10.Teniendo presente que, por ser parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 de éste, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un remedio efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar cumplimiento al presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]