DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -85º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 862/1999**

Presentada por:Hazerat Hussain y Sumintra Singh

Presuntas víctimas:Hazerat Hussain, Hafeez Hussain, Vivakanand Singh y Tola Persaud

Estado Parte:Guyana

Fecha de las comunicaciones:16 y 22 de marzo de 1999 (fechas de las presentaciones iniciales)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 25 de octubre de 2005,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 862/1999, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Sumintra Singh y Hazerat Hussain con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.Los autores son los Sres. Hazerat Hussain y Sumintra Singh, dos nacionales de Guyana. El Sr. Hazerat Hussain presenta la comunicación en nombre propio y también en nombre de otros tres nacionales de Guyana, los Sres. Hafeez Hussain, Vivakanand Singh y Tola Persaud, que estaban presos cuando se presentó la comunicación. El Sr. Sumintra Singh presenta la comunicación exclusivamente en nombre de su hijo, el Sr. Vivakand Singh. En el momento de la presentación de la comunicación, el Sr. Hafeez Hussain y el Sr. Vivakanand Singh estaban en espera de ejecución. Si bien los autores no invocan disposiciones específicas del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la comunicación parece plantear cuestiones que están en relación con los artículos 14 y 6 del Pacto. Las presuntas víctimas no están representadas por abogados.

1.2.De conformidad con el artículo 92 de su reglamento, el Comité de Derechos Humanos, por conducto de su Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, pidió al Estado Parte el 22 de abril de 1999 que no ejecutara la pena de muerte impuesta al Sr. Hussain y al Sr. Singh mientras el caso estuviera siendo examinado por el Comité.

Los hechos expuestos

2.El 1º de septiembre de 1993, Arnold Ramsammy fue víctima de un robo y lo mataron a tiros en su domicilio. Entre el 3 y el 4 de septiembre de 1993 los cuatro presuntos autores fueron detenidos por este delito. El 26 de marzo de 1996, Hafeez Hussain y Vivakanand Singh fueron condenados por asesinato. De conformidad con el artículo 101 de las Leyes de Guyana: Ley penal (delitos), que establece que "El que cometa un asesinato será culpable de un delito grave y condenado a muerte", el Tribunal de Magistrados del Distrito de Corentyne impuso automáticamente la pena de muerte. En la misma fecha, Hazrath Hussain y Tola Persaud fueron condenados por homicidio y sentenciados a 2 y 3 años de prisión, respectivamente. En marzo de 1996 los cuatro acusados recurrieron contra sus condenas ante el Tribunal de Apelación. Los motivos de la apelación eran, entre otros, que el juez de primera instancia no había informado adecuadamente al jurado acerca de las disposiciones legales sobre identificación ni había abordado debidamente el valor probatorio de las declaraciones de las que se dice que son contradictorias.

La denuncia

3.Los autores afirman que el juicio en el Tribunal de Distrito de Corentyne, tras el cual se les impuso automáticamente la pena de muerte, no fue imparcial. Entre otras cosas, alegan que durante el juicio se extravió el registro de la policía que contenía anotaciones sobre los "verdaderos autores" del delito; que no se habían tenido en cuenta algunas declaraciones de testigos, mientras que se habían utilizado contra los acusados el testimonio contradictorio de un agente de policía y otros testimonios que presentaban importantes discrepancias; que el juez de primera instancia no había orientado debidamente al jurado acerca de la manera de abordar estos problemas, en particular la fiabilidad de las declaraciones probatorias; que el oficial encargado de la investigación, emparentado con el fallecido, tenía un conflicto de intereses de manera que, según los autores, sus conclusiones fueron parciales; y que el veredicto de culpabilidad se pronunció a pesar de que los jueces del tribunal de apelación comentaron al parecer que el caso era "una invención".

Falta de cooperación del Estado Parte

4.El 22 de abril de 1999, el 18 de diciembre de 2000 y el 24 de julio de 2001, se pidió al Estado Parte que transmitiera al Comité información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité constata que no se ha recibido dicha información. El Comité lamenta que el Estado Parte no haya facilitado información alguna acerca de la admisibilidad o el fondo de las denuncias de los autores. Recuerda que en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo queda implícito que los Estados Partes examinarán de buena fe todas las denuncias presentadas contra ellos y que pondrán a disposición del Comité toda la información de que dispongan. Al no haber respuesta del Estado Parte, se deben valorar debidamente las denuncias de los autores, en la medida en que estén debidamente fundamentadas.

Cuestiones y procedimientos ante el Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité ha comprobado que este mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales (apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo).

5.3.Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité observa que las presuntas víctimas apelaron contra sus condenas ante el Tribunal de Apelación, tribunal de última instancia en el Estado Parte, aunque el Comité no tiene constancia documental del resultado de la apelación. Al no haber alegado el Estado Parte que no se han agotado efectivamente los recursos internos, el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no impide al Comité examinar la comunicación.

5.4.En cuanto a las cuestiones de falta de imparcialidad planteadas por los autores, el Comité observa que esta parte de sus alegaciones se refiere a la evaluación de las pruebas y a las instrucciones que el juez impartió al jurado. El Comité recuerda su jurisprudencia y reitera que generalmente incumbe a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas en un caso particular. Del mismo modo, no incumbe al Comité examinar las instrucciones concretas impartidas al jurado por el juez de primera instancia, a menos que se pueda determinar que las instrucciones fueron claramente arbitrarias o constituyeron una denegación de justicia. Basándose en la documentación de que dispone, el Comité no puede determinar que las instrucciones del juez de primera instancia o el desarrollo del juicio hayan presentado deficiencias tales que den lugar a cuestiones en relación con las disposiciones del Pacto. Por consiguiente, esta parte de la comunicación no está suficientemente fundamentada a efectos de la admisibilidad y no es admisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

5.5.No obstante, el Comité considera que la cuestión de la imposición preceptiva de la pena de muerte a los Sres. Hafeez Hussain y Vivakanand Singh plantea cuestiones suficientemente fundamentadas a tenor del artículo 6 del Pacto y pasa a examinar esta cuestión cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.El Comité observa que, en lo que respecta a los Sres. Hafeez Hussain y Vivakanand Singh, el tribunal de primera instancia impuso automáticamente la pena de muerte una vez que el jurado emitió su veredicto en el que declaró a los acusados culpables de asesinato. El tribunal aplicó así lo dispuesto en el artículo 101 de las Leyes de Guyana: Ley penal (delitos): "El que cometa un asesinato será culpable de un delito grave y condenado a muerte". Así pues, el artículo 101 de la Ley penal se aplicó automáticamente sin que se pudieran tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias concretas del delito o los hechos y las pruebas de cada caso particular. El Comité se refiere a su jurisprudencia según la cual la imposición automática y preceptiva de la pena de muerte constituye una privación arbitraria de la vida y supone una violación del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto, cuando la pena de muerte se impone sin que sea posible tener en cuenta las circunstancias personales del acusado o las circunstancias del delito concreto. Por consiguiente, la imposición automática de la pena de muerte en el caso de los autores violó sus derechos a tenor del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

6.3.El Comité de Derechos Humanos, ateniéndose al párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, opina que los hechos en su conocimiento indican que hubo violación por el Estado Parte del párrafo 1 del artículo 6 del Pacto.

7.De conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los Sres. Hafeez Hussain y Vivakanand Singh un recurso efectivo, que incluya la conmutación de su pena de muerte.

8.Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se han cometido violaciones del Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutorio en caso de determinarse que ha habido violación, el Comité desea que el Estado Parte le someta, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas tomadas para poner en práctica el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Más adelante se publicará también en árabe, chino y ruso, como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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