Naciones Unidas

CED/C/CRI/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

15 de octubre de 2020

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe que Costa Rica debía presentar en 2014 en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

[Fecha de recepción: 7 de mayo de 2020]

I.Introducción

1.El Estado Costarricense, con base al artículo 29 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (en adelante la Convención), presenta su primer Informe ante el Comité contra las Desapariciones Forzadas (CED), de conformidad con las obligaciones internacionales adquiridas por el país.

2.El Estado costarricense reconoce, a través de la ratificación de la Convención, la necesidad inminente de investigar todas las situaciones señaladas en los artículos de la Convención, que conlleven a acciones efectivas contra las desapariciones forzadas presentes alrededor del mundo, y en diversos contextos, incluso más allá de solo en zonas en conflicto.

3.El presente informe incorpora insumos de las entidades del Estado costarricense involucradas en la defensa y la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, entre las que se encuentran una alta gama de entidades públicas que cumplen con tareas investigativas y de ejecución. Se recibieron insumos de la Asamblea Legislativa, del Ministerio de Justicia y Paz, del Ministerio de Seguridad Pública, de la Oficina de Cooperación y Relaciones Internacionales (OCRI) del Poder Judicial, del Ministerio Público, y del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, entre otras.

4.Los trabajos para la elaboración de este informe, fueron encomendados a la Subcomisión sobre Desapariciones Forzadas de la Comisión Interinstitucional para el seguimiento e implementación de las obligaciones internacionales de Derechos Humanos (CIIDDHH), coordinada por la Dirección General de Política Exterior (DGPE) del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, durante el año 2018 y en el primer semestre de 2019. El informe fue puesto en conocimiento de las instituciones integrantes de la CIIDDHH el 26 de abril del 2019 y de la sociedad civil El 24 abril del 2019.

5.El informe incluye, en un primer término, un apartado sobre el Marco Jurídico General relativo a Desapariciones forzadas aplicable en el país, nacional e internacional, y en segundo término, en virtud de las “Directrices Relativas a la Forma y Contenido de los Informes que deben presentar los Estados Partes en virtud del artículo 29 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contras las Desapariciones Forzadas” (en adelante las Directrices), se reporta el nivel de cumplimiento del país para cada uno de los Artículos referidos en la Directrices.

II.Marco jurídico general relativo a desapariciones forzadas en Costa Rica

A.Normas nacionales relacionadas

6. El ordenamiento jurídico nacional contiene diversos instrumentos que abordan medidas preventivas para las desapariciones forzadas, como la Constitución Política, que contiene un articulado específico sobre Garantías Individuales y Sociales, y una mención expresa a la obligación de respeto a las normas internacionales de Derechos Humanos. Lo anterior resulta relevante para el cumplimiento del debido proceso en la persecución de los delitos que incluyan privación de libertad.

7.El Código Penal contiene una disposición que hace referencia específica a la conducta delictiva de ocultamiento de un detenido por autoridades, y su correspondiente sanción:

“Artículo 190.- Ocultamiento de detenidos por autoridades: En la misma pena y además en la pérdida del empleo, cargo, comisión que tuviere o incapacidad para obtenerlo de seis meses a dos años, incurrirán las autoridades que ordenaren y los agentes que ejecutaren el ocultamiento de un detenido, se negaren a presentarlo al Tribunal respectivo o en cualquiera otra forma burlaren la garantía del artículo 37 de la Constitución Política.”

8.Igualmente, contiene un artículo específico sobre la privación de libertad sin fines de lucro:

“Artículo 191.- Privación de libertad sin ánimo de lucro. Será penado con prisión de seis meses a tres años al que, sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.”

9.El Código Procesal Penal, por su parte, define elementos del tratamiento de los delitos contenidos en el Código Penal, incluyendo disposiciones para establecer espacios para la cooperación judicial internacional, siendo compatible con lo que establece la Convención sobre Desapariciones Forzadas.

10.Según la normativa nacional, un delito grave es aquel que sume una sanción superior a cuatro años. El delito de secuestro extorsivo que es el que contiene elementos semejantes a los del delito de desaparición forzada, es considerado muy grave en el ordenamiento jurídico costarricense, siendo que, al momento de establecer agravantes en su comisión, las penas de cárcel se ubican entre las más altas, superando los diez años de prisión.

11.Como normas complementarias, se hace referencia a la Ley No. 4762 Creación de la Dirección General de Adaptación Social, como entidad dependiente del Ministerio de Justicia y Paz, que define los fines y funciones que orientan la labor de la Administración del Sistema Penitenciario Nacional y con ello la custodia y el tratamiento de las personas procesadas por comisión o presunta comisión de delitos.

12.En esta misma línea, el Reglamento Técnico Penitenciario, creado mediante Decreto Ejecutivo 33876-J, y sus enmiendas, modifica la estructura técnico organizativa del Sistema Penitenciario y unifica aspectos técnicos de la ejecución penal, de manera que se alcance una mayor amplitud en la aplicación de los principios de legalidad, razonabilidad, seguridad jurídica, entre otras, en el tratamiento de los privados de libertad.

B.Normas internacionales relacionadas

13.En cuanto a instrumentos internacionales ratificados por Costa Rica, toma relevancia la Convención Interamericana sobre Desapariciones Forzadas de Personas, instrumento que promueve la protección y la defensa de situaciones en las que se puedan dar casos de desapariciones forzadas, ratificada por el país en el 1996.

14.De igual forma, en el año 2001, el país ratificó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, que incorpora en su articulado el crimen de desapariciones forzadas como un crimen de lesa humanidad.

15.Finalmente, Costa Rica ratificó en el 2012, por medio del Decreto Ejecutivo No. 36956, la Convención Internacional para la Protección de Todas Personas contras las Desapariciones Forzadas.

III.Reporte estado de cumplimiento de la convención según directrices

16.En seguimiento a las Directrices, el Estado costarricense se permite, a continuación, comunicar las informaciones que dan cuenta del nivel de cumplimiento del país de la Convención, tomando como referencia, las guías y articulado contenidos en las Directrices.

A.Con relación al Artículo 1 de las Directrices

17.En Costa Rica, el ordenamiento jurídico permite a las autoridades decretar estados de excepción por diversos motivos, especialmente en los siguientes contextos: 1) en casos de guerra; 2) conmoción interna; 3) calamidad pública; y 4) estado de emergencias causadas por eventos naturales o antrópicos. La declaración basada en este último apartado se puede hacer también basados en la Ley 8488 Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgo.

18.Si bien la legislación y la propia Constitución Política del país no definen puntualmente las características y los alcances de los estados de excepción mencionados antes, la doctrina y la práctica permiten determinar los casos específicos en que los supuestos se cumplen.

19.Cabe destacar que, desde la adopción de la Constitución Política vigente, de 1949, solo se ha decretado en dos ocasiones un estado de excepción por motivos de seguridad nacional. El primero fue invocado el 12 de enero de 1955, mientras el segundo fue el 21 de febrero de 2011, con el fin de resguardar la soberanía nacional y la integridad de la población.

20.Claramente, en ninguna de las disposiciones aplicables para casos de excepción, el ordenamiento jurídico nacional permite que, en razón de la excepción, se permita la comisión de actividades que atenten contra la libertad de movimiento de una persona, ni contra los derechos que le son inherentes.

21.De hecho, existen como parte del ordenamiento jurídico costarricense, disposiciones de alto nivel que garantizan el derecho al libre movimiento de las personas, y, en consecuencia, la seguridad de que nadie será sometido a una privación de esa libertad o a una desaparición forzada. En particular, la Constitución Política, contiene artículos que hacen referencia a los mecanismos de protección, a saber:

“Artículo 22.- Todo costarricense puede trasladarse y permanecer en cualquier punto de la República o fuera de ella, siempre que se encuentre libre de responsabilidad, y volver cuando le convenga. No se podrá exigir a los costarricenses requisitos que impidan su ingreso al país.”

“Artículo 32.- Ningún costarricense podrá ser compelido a abandonar el territorio nacional.”

“Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.”

“Artículo 48.- Toda persona tiene derecho al recurso de hábeas corpus para garantizar su libertad e integridad personales, y al recurso de amparo para mantener o restablecer el goce de los otros derechos consagrados en esta Constitución, así comode los de carácter fundamental establecidos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, aplicables a la República.” 

22.Adicionalmente, el artículo siete de la Constitución Política define el nivel que los convenios internacionales y los concordatos, aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán dentro de la jerarquía de las normas nacionales:

“Artículo 7- Los tratados públicos, los convenios internacionales y los concordatos, debidamente aprobados por la Asamblea Legislativa, tendrán desde su promulgación o desde el día que ellos designen, autoridad superior a las leyes.”

23.El artículo 7 citado supra, garantiza la obligatoriedad para el país de cumplir con las disposiciones de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, ya referenciada anteriormente y que se encuentra debidamente ratificada, asegurando de esta manera que una persona no pueda ser objeto de una desaparición forzada en Costa Rica.

B.Con relación al Artículo 2 de las Directrices

24.Actualmente no existe una definición de desaparición forzada en la normativa nacional, más allá de la que existe como parte de la Convención, que es aplicable al ser la Convención parte del derecho interno.

25.En razón de la no existencia de una norma expresa en el Código Penal costarricense que tipifique la conducta delictiva de desaparición forzada, la Comisión Costarricense de Derecho Internacional Humanitario (CCDIH), ha trabajado en una propuesta para incorporar un tipo penal específico en el Código Penal a partir de elementos de la Convención Internacional y de la Convención Interamericana, ambas sobre la materia de marras.

26.Como parte de este proceso la CCDIH, realizó un Taller de capacitación sobre la Convención Internacional para la Protección de Todas la Personas contra las Desapariciones Forzadas (ICPPED) y su Comité (CED), en junio del 2017, que contó con la participación de las instituciones nacionales integrantes de la CCIDH, el Sistema de las Naciones en Costa Rica y la Oficina de la Alta Comisionada para los Derechos Humanos, el Taller produjo el texto que reza lo siguiente:

“Por desaparición forzada se entenderá la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma cometida por agentes del Estado por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de agentes del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre la suerte o el paradero de la persona privada de libertad, con lo cual dicha persona queda fuera del amparo de la ley. El delito de desaparición forzada será considerado un delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, y será imprescriptible.”

“ (…)Por desaparición cometida por particulares, se entenderá la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por personas o grupos de personas particulares, que sin la autorización, apoyo o la aquiescencia de agentes del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre la suerte o el paradero de la persona privada de libertad, con lo cual dicha persona queda fuera del amparo de la ley. El delito de desaparición cometida por particulares será considerado un delito permanente, mientras no se establezca el destino o paradero de la víctima, y será imprescriptible.”

27.La propuesta de la CCDIH incluye los elementos constitutivos de arresto, detención y secuestro o cualquier forma de privación de libertad que sean obra de agentes del Estado o de persona o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado.

C.Con relación al Artículo 3 de las Directrices

28.Relativo a la obligación del Estado parte de tomar las medidas apropiadas para investigar las conductas constitutivas de desaparición forzada, en Costa Rica, la Policía Judicial (Organismo de Investigación Judicial) en conjunto con el Ministerio Público, actúan de inmediato cuando se tiene conocimiento de un evento que pueda constituir un crimen como en el caso de una desaparición. Debido a que Costa Rica no tiene tipificado el delito de desaparición forzada, en varios acápites de este informe se hará una similitud con el delito de secuestro extorsivo para ejemplificar la forma en que funciona el aparato judicial e investigativo costarricense. En estos casos, el personal de investigación judicial pone en conocimiento de la Fiscalía Adjunta Contra la Delincuencia Organizada, y se atiende el hecho de forma inmediata.

29.El objetivo de lo anterior, es que, pese a que se maneje en una primera instancia el asunto como una desaparición o una privación de libertad que esté desarrollándose en circunstancias extrañas, se tomen medidas preliminares para asegurar que la investigación contemple la posibilidad de estar frente a un secuestro, en caso de que se consume la petición de lucro injusto o cualquier otra circunstancia que se exija para la liberación de la víctima. Para estos casos, la policía judicial tiene un protocolo de atención que prevé coordinaciones con las demás autoridades del Estado, asegurando un canal abierto de comunicación constante.

30.Según la Ley No. 5524 Orgánica del Organismo de Investigación Judicial: [El Organismo de Investigación Judicial] (…) “será auxiliar de los tribunales penales y del Ministerio Público en el descubrimiento y verificación científica de los delitos y de sus presuntos responsables. Será, asimismo, cuerpo de consulta de los demás tribunales del país”:

“Artículo 2º.- El Organismo de Investigación Judicial cumplirá con las funciones de policía judicial, que ésta y otras leyes le atribuyan, y deberá también ejecutar las órdenes y demás peticiones de los tribunales de justicia.”

“Artículo 3º.- El Organismo de Investigación Judicial, por iniciativa propia, por denuncia o por orden de autoridad competente, procederá a investigar los delitos de acción pública, a impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, a identificar y aprehender preventivamente a los presuntos culpables, y a reunir, asegurar y ordenar científicamente las pruebas y demás antecedentes necesarios para la investigación. Si el delito fuere de acción o instancia privada, solo actuará en acatamiento a orden de autoridad competente, que indique haber recibido la denuncia o acusación de persona legalmente facultada.”

“Artículo 4º.- El Organismo tendrá, entre otras que legalmente le sean señaladas, las siguientes atribuciones: 1) Recoger todas las pruebas y demás antecedentes, que tengan importancia en el caso; 2) Proceder a la aprehensión de los presuntos culpables. Sin embargo, todo el que fuere detenido deberá ser puesto a la orden de la autoridad judicial competente, dentro del término perentorio de veinticuatro horas. Si en el curso de su detención y mientras no esté a la orden de la autoridad judicial, se desvirtuaren en cualquier forma los indicios de su culpabilidad, será puesto de inmediato en libertad (…).”

31.Adicionalmente a la actuación policial, en el Código Penal existen figuras que le permiten al Ministerio Público solicitar medidas privativas de libertad para el autor o autores de delitos con penas de alta condena; inclusive existen agravantes según la motivación, como puede ser con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.

32.También ante un eventual Secuestro Extorsivo, la Ley Contra la Delincuencia Organizada en su artículo 16 establece la facultad de realizar intervenciones telefónicas que garanticen la obtención de prueba, y en general, se tiene una serie de herramientas como en el área de análisis criminal de la Policía Judicial, que cuenta con tecnologías que han permitido esclarecer en un 96 % de los secuestros que se han presentado en el país, y que en coordinación con el Ministerio Público han logrado demostrar la participación de toda la organización criminal que ejecuta el hecho punible, logrando de esa manera obtener condenas privativas de libertad para esas agrupaciones.

D.Con relación al Artículo 4 de las Directrices

33.Relativo a la obligación del Estado de tomar medidas apropiadas para promulgar leyes nacionales que tipifiquen como delito la desaparición forzada de manera concordante con la definición del artículo 2, se tiene que tomar en cuenta que en Costa Rica actualmente no está tipificado el delito de desapariciones forzadas en la legislación costarricense, más que la vía de la propia Convención, que como se dijo podría ser aplicada ya que la Convención forma parte del derecho interno.

34.A pesar de la ausencia de un tipo penal específico para la desaparición forzosa de personas, se detalla a continuación tipos penales afines al de desapariciones forzadas, que se encuentran vigentes en la Ley No. 4573 del Código Penal:

“Artículo 214.- Extorsión Simple. Será reprimido con prisión de dos a seis años, el que para procurar un lucro injusto obligare a otro con intimidación o con amenazas graves a tomar una disposición patrimonial perjudicial para sí mismo o para un tercero.”

“Artículo 215.- Secuestro extorsivo. Se impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales.

Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le ocurra daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.”

“Artículo 215bis Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión. Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años de edad o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa.

La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.”

35.De igual forma, en la corriente legislativa se encuentra el proyecto de ley No. 20187, denominado “Modificación del Código Penal, Ley No. 4573, para la implementación de los crímenes contemplados en el Estatuto de la Corte Penal Internacional, incluidas las Enmiendas de Kampala; este proyecto de ley contemplaría la tipificación del delito de desapariciones forzadas.

36.Según se informa en esta sección, el proyecto de ley responde a lo solicitado por las Directrices, esto tomando en consideración que el espíritu del proyecto es precisamente separar el delito de las desapariciones de los demás delitos.

37.En la misma línea sobre privación de libertades individuales, también el Código Penal establece:

“Formas agravadas. Artículo 192.- Privación de libertad agravada. La pena de prisión será de cuatro a diez años cuando se prive a otro de su libertad personal, si media alguna de las siguientes circunstancias:1) Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad;2) Por medio de coacción, engaño o violencia;3) Contra el cónyuge, conviviente o pariente hasta el tercer grado de consanguinidad o afinidad, o un funcionario público;4) Cuando dure más de veinticuatro horas;5) Cuando el autor se prevalezca de su relación de autoridad o confianza con la víctima o su familia, medie o no relación de parentesco;6) Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña;7) Con grave daño en la salud de la víctima.”

38.Con relación a las formas agravadas de libertad, vale mencionar que el Artículo 192 del Código Penal, en el inciso 6, se especifica que el delito de privación de libertad se clasifica como agravado: “Cuando el autor se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña”, lo anterior se puede relacionar directamente en caso de que se realizado por un agente del Estado.

E.Con relación al Artículo 5 de las Directrices

39.En esta directriz, se solicita al Estado la obligación de tipificar la práctica generalizada o sistemática de la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad y a procurar que entrañe las consecuencias previstas por el derecho internacional aplicable.

40.En el caso nacional, el Código Penal incluye la tipificación del ataque generalizado o sistemático contra grupos de personas. Específicamente, el artículo 386 establece:

“Artículo 386.- Se impondrá prisión de diez a veinticinco años a quien cometa u ordene cometer, como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque, actos que puedan calificarse como crímenes de lesa humanidad, de conformidad con las prescripciones de los tratados internacionales de los cuales Costa Rica sea parte, relativos a la protección de los derechos humanos, y del Estatuto de Roma.”

F.Con relación al Artículo 6 de las Directrices

41.En cuanto a la obligación del Estado de establecer un régimen de responsabilidad penal, incluida la responsabilidad de los superiores, en relación con la desaparición forzada, se indica lo siguiente.

42.A pesar de que el delito de desaparición forzada no está tipificado en Costa Rica, en materia de responsabilidad penal se habla de una cadena de mando de la Policía. A nivel administrativo existe también el régimen administrativo sancionatorio, el cual es basado en el derecho administrativo.

43.A nivel penal, hay otras sanciones. En el Derecho Penal la responsabilidad penal es individual, a pesar que forme parte de una entidad, se sanciona de manera individual según el Código Penal.

“Artículo 36.-Obediencia debida. No es culpable el que actúa en virtud de obediencia, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) Que la orden dimane de autoridad competente para expedirla y esté revestida de las formas exigidas por la ley; b) Que el agente esté jerárquicamente subordinado a quien expide la orden; y c) Que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible.”

44.El artículo mencionado incluye jueces, en caso de que ordenen detener a una persona, o dicten prisión preventiva. La legislación establece las prerrogativas a seguir para dictar este tipo de actos.

45.Lo anterior significa que, aun siendo una persona encargada de hacer cumplir la ley, de igual manera debe justificar la detención de la persona, y en este proceso están involucrados tanto la judicatura como el Ministerio Público, cuyos actos se rigen por el principio de legalidad. De igual manera el funcionario que considere que una orden de captura o detención no cumpla con los requisitos mencionados tiene a su disposición métodos para cuestionar la orden que recibe.

46.En los casos en los que algún representante del cuerpo policial haya cometido algún delito en su función, especialmente en materia de abuso de autoridad, una vez demostrado el acto delictivo, la responsabilidad penal por las lesiones o los derechos que se violentaron, es para el policía. En caso de que el superior jerárquico tenga conocimiento, está obligado a denunciarlo.

47.Cuando el funcionario pudiera creer que la acción de detención es ilegal, y que puede incluso generar un delito, deben acudir a la policía judicial, o la Fiscalía.

48.Según el artículo 331 titulado “Abuso de autoridad”, menciona lo siguiente: “Será reprimido con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público, que, abusando de su cargo, ordenare o cometiere cualquier acto arbitrario en perjuicio de los derechos de alguien.”

49.Además, en el artículo siguiente, el 332 del mismo cuerpo normativo, define la conducta que constituye el “Incumplimiento de deberes, mencionando que: “Será reprimido con pena de inhabilitación de uno a cuatro años, el funcionario público que ilegalmente omita, rehúse hacer o retarde algún acto propio de su función. Igual pena se impondrá al funcionario público que ilícitamente no se abstenga, se inhiba o se excuse de realizar un trámite, asunto o procedimiento, cuanto está obligado a hacerlo”.

G.Con relación al Artículo 7 de las Directrices

50.Las penas varían dependiendo del bien jurídico tutelado. El criterio que ha establecido el legislador es la normativa base a nivel penal, el Código Penal y en el cual se ha tenido una jerarquía en cuanto a los bienes jurídicos. Es a partir del artículo 111, que comienza con los tipos penales. El Código Penal arranca con el Delitos contra la vida, como el bien jurídico de mayor protección y el primer tipo penal es el homicidio simple.

51.Según el artículo 71 se establece las herramientas al juez para la fijación de las penas:

“Artículo 71.-El Juez, en sentencia motivada, fijará la duración de la pena que debe imponerse de acuerdo con los límites señalados para cada delito, atendiendo a la gravedad del hecho y a la personalidad del partícipe.Para apreciarlos se tomará en cuenta: a) Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho punible; b) La importancia de la lesión o del peligro; c) Las circunstancias de modo, tiempo y lugar; d) La calidad de los motivos determinantes; e) Las demás condiciones personales del sujeto activo o de la víctima en la medida en que hayan influido en la comisión del delito; yf)Laconducta del agente posterior al delito.”

52.Las características psicológicas, psiquiátricas y sociales, lo mismo que las referentes a educación y antecedentes, serán solicitadas al Instituto de Criminología el cual podrá incluir en su informe cualquier otro aspecto que pueda ser de interés para mejor información del Juez.

53.Según la normativa nacional, un delito grave es aquel que sea mayor a 4 años. Como veremos a continuación, el delito de secuestro extorsivo, que es tal vez el que tiene más elementos comunes con el delito de desapariciones forzadas, es considerado muy grave en el ordenamiento jurídico costarricense. Tanto es así, que a la hora de establecer agravantes las penas alcanzan las mayores penas que contempla el Código Penal.

“Artículo 215. Secuestro Extorsivo: Se le impondrá prisión de diez a quince años a quien secuestre a una persona para obtener rescate con fines de lucro, políticos político-sociales, religiosos o racionales.”

54.La Convención recomienda establecer atenuantes y agravantes dependiendo de las circunstancias. El ordenamiento jurídico costarricense se encuentra en total concordancia con este requerimiento. En el primer caso, según el mismo artículo 215 “(…) Si el sujeto pasivo es liberado voluntariamente dentro de los tres días posteriores a la comisión del hecho, sin que le haya ocurrido daño alguno y sin que los secuestradores hayan obtenido su propósito, la pena será de seis a diez años de prisión.”

55.Existe una gran cantidad de agravantes, a continuación, se detallan de menor a mayor, de acuerdo con las penas, todo siempre dentro del artículo 215:

“La pena será de quince a veinte años de prisión en caso que: el autor logre su propósito; que el hecho sea cometido por dos o más personas; si el secuestro dura más de tres días; si el secuestrado es menor de edad, mujer embarazada, persona incapaz, enferma o anciana, si la persona secuestrada sufre daño físico, moral, síquico o económico, debido a la forma en que se realizó el secuestro o por los medios empleados en su consumación; si se ha empleado violencia contra terceros que han tratado de auxiliar a la persona secuestrada en el momento del hecho o con posterioridad, cuando traten de liberarla.”

56.En el mismo rango de penas, se tipifican las siguientes conductas: Cuando la persona secuestrada sea funcionario público, diplomático o cónsul acreditado en Costa Rica o de paso por el territorio nacional, o cualquier otra persona internacionalmente protegida de conformidad con la definición establecida en la Ley N.º 6077 “Convención sobre la prevención y el castigo de delitos contra las personas internacionalmente protegidas”, y que para liberarla se exijan condiciones políticas o político-sociales; cuando el secuestro se realice para exigir a los poderes públicos nacionales, de otro país o de una organización internacional, una medida o concesión.

57.En el año 2003, se adicionó un artículo 215 bis, que dice lo siguiente:

“Artículo 215 bis- Secuestro de persona menor de doce años o persona con discapacidad en estado de indefensión. Será reprimido con prisión de diez a quince años, quien sustraiga del poder de sus padres, guardadores, curadores, tutores o personas encargadas a una persona menor de doce años o a una persona que padezca de una discapacidad que le impida su defensa. La pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infligen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.”

58.En virtud de lo anterior, las conductas más graves se resumen como sigue: la pena será de veinte a veinticinco años de prisión si se le infringen a la persona secuestrada lesiones graves o gravísimas, y de treinta y cinco a cincuenta años de prisión si muere.

H.Con relación al Artículo 8 de las Directrices

59.El Código Procesal Penal costarricense es plenamente compatible con lo que establece la Convección sobre Desapariciones Forzadas.

60.El artículo sobre prescripción, se menciona lo siguiente:

“Artículo 31.- Plazos de prescripción de la acción penal: Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá: a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión; no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad y b) A los dos años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en faltas o contravenciones.”

“Artículo 32: Computo de la prescripción: los plazos de prescripción se regirán por la pena principal prevista en la ley y comenzaran a correr, para las infracciones consumadas, desde el día de la consumación; para las tentativas, desde el día que se efectuó el último acto de ejecución y, para los delitos continuados o de efectos permanentes, desde el día en que cesó su continuación o permanencia. La prescripción correrá, se suspenderá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones penales respectivas que ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.”

“Artículo 34.- Suspensión del cómputo de la prescripción El cómputo de la prescripción se suspenderá: a) Cuando en virtud de una disposición constitucional o legal, la acción penal no pueda ser promovida ni proseguida. Esta disposición no regirá cuando el hecho no pueda perseguirse por falta de la instancia privada; b) En los delitos cometidos por funcionarios públicos en el ejercicio del cargo o con ocasión de él, mientras sigan desempeñando la función pública y no se les haya iniciado el proceso; c) En los delitos relativos al sistema constitucional, cuando se rompa el orden institucional, hasta su restablecimiento; d) Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición; e) Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad o por la suspensión del proceso a prueba y mientras duren esas suspensiones; f) Por la rebeldía del imputado. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder un tiempo igual al de la prescripción de la acción penal; sobrevenido este, continuará corriendo ese plazo.”

I.Con relación al Artículo 9de las Directrices

61.La legislación nacional es muy clara sobre la jurisdicción territorial y permitiría asegurar que un presunto responsable de una desaparición forzada que haya cometido el delito en suelo costarricense o en espacios físicos en los que el país tenga jurisdicción, sea juzgado. Igualmente, los tribunales de Justicia tienen la potestad de juzgar a nacionales que hayan cometido delitos en otros Estados.

62.Según el Código Penal costarricense:

“Artículo 4.- La ley penal costarricense se aplicará a quien cometa un hecho punible en el territorio de la República, salvo las excepciones establecidas en los tratados, convenios y reglas internacionales aceptados por Costa Rica.”

“Artículo 5.- Extraterritorialidad. Se aplicará también a la ley penal costarricense a los hechos punibles cometidos en el extranjero cuando atentaren contra la seguridad interior o exterior del Estado, lo mismo contra su economía y 2) sean cometidos contra la administración pública, por funcionarios al servicio de ella, sean o no costarricense.”

“Artículo 6.- Posibilidad de incoar proceso por hecho punibles cometidos en el extranjero. Podrá incoarse proceso por hechos punibles cometidos en el extranjero y en ese caso aplicarse la ley costarricense, cuando:1) Produzcan o puedan producir sus resultados en todo o en parte, en el territorio nacional; 2) Hayan sido cometidos por personas al servicio de Costa Rica y no hubieren sido juzgadas en el lugar de comisión del hecho, en virtud de inmunidad diplomática o funcional; 3) Se perpetraren contra algún costarricense o sus derechos;y 4) Hayan sido cometidos por algún costarricense. (Esto fue modificado en el año 2009.)”

“Artículo 7.- Delitos Internacionales. Independiente de las disposiciones vigentes en el lugar de la comisión del hecho punible y la nacionalidad del autor, se penará, conforme a la ley costarricense , a quienes cometan actos de piratería, terrorismo o su financiamiento , o actos de genocidio falsifiquen monedas, títulos de crédito, billetes de banco y otros efectos al portador; trafiquen, ilícitamente, armas, municiones, explosivos o materiales relacionados; tomen parte en la trata de esclavos, mujeres o niños; cometan delitos sexuales contra personas menores de edad, o se ocupen del tráfico de estupefacientes o de publicaciones obscenas; asimismo, se penará a quienes cometan otros hechos punibles contra los derechos humanos y el Derecho internacional humanitario, previstos en los tratados suscritos por Costa Rica o en este Código.”

J.Con relación al Artículo 10 de las Directrices

63.En caso de que se encuentre en el territorio nacional una persona de la que supone ha cometido un delito de desaparición forzada, se procederá con la detención, siguiendo las siguientes medidas legales.

64.Según la Constitución Política:

“Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.”

65.Según el Código Procesal Penal, las autoridades se rigen por la siguiente normativa:

“Capítulo I: Acción Penal. Artículo 16.- La acción penal será pública o privada. Cuando sea pública, su ejercicio corresponderá al Ministerio Público, sin perjuicio de la participación que este Código concede a la víctima o a los ciudadanos.

En los delitos contra la seguridad de la Nación, la tranquilidad pública, los poderes públicos, el orden constitucional, el ambiente, la zona marítimo terrestre y la hacienda pública, la Procuraduría General de la República también podrá ejercer directamente esa acción, sin estar subordinada a las actuaciones y decisiones del Ministerio Público. En los asuntos que se inicien por acción de esa Procuraduría, esta se tendrá como parte y podrá ejercitar los mismos recursos que este Código le concede al Ministerio Público.”

66.En otra sección del Código Procesal Penal, relativa a la obligación del Estado en ejercer su jurisdicción e investigar a toda persona que se encuentre en el territorio y presuntamente haya cometido un acto de desaparición forzada, se presentan los siguientes datos:

“Artículo 45.- Competencia. La competencia de los tribunales de justicia se extiende al conocimiento de los hechos delictivos cometidos en el territorio de la República, así como a los ejecutados en los lugares donde el Estado costarricense ejerce una jurisdicción especial. Además, en los casos previstos en la ley, conocerán de los delitos cometidos fuera del territorio nacional.”

“Artículo 46.- Mantenimiento de competencia: Cuando se advierta la incompetencia, después de señalada la fecha para el juicio oral, el tribunal facultado para juzgar delitos más graves no podrá declararse incompetente porque la causa corresponde a un tribunal integrado para juzgar hechos punibles más leves.

Los tribunales con competencia para conocer de delitos la tendrán también para conocer de contravenciones, cuando el hecho principal se haya recalificado en el juicio o sean conexas con un delito. El procedimiento será el establecido para juzgar el delito más grave. Una vez señalada la fecha para el debate, la competencia territorial de un tribunal de juicio no podrá objetarse.”

“Artículo 47.- Reglas de competencia. Para determinar la competencia territorial de los tribunales, se observarán las siguientes reglas:

a)El tribunal tendrá competencia sobre los hechos punibles cometidos dentro de la circunscripción judicial donde ejerza sus funciones. Si existen varios jueces en una misma circunscripción, dividirán sus tareas de modo equitativo, conforme a la distribución establecida al efecto. En caso de duda, conocerá del procedimiento quien haya prevenido. Se considerará que ha prevenido quien haya dictado la primera providencia o resolución del procedimiento;

b)Cuando el delito cometido en territorio extranjero haya producido sus efectos en la República, conocerán los tribunales de la circunscripción judicial de la capital, aunque el imputado haya sido aprehendido en cualquier otra circunscripción judicial del país;

c)Cuando el hecho punible haya sido cometido en el límite de dos circunscripciones judiciales o en varias de ellas, será competente el tribunal que haya prevenido en el conocimiento de la causa;

d)Cuando el lugar de comisión del hecho punible sea desconocido, será competente el tribunal de la circunscripción judicial donde resida el imputado. Si, posteriormente, se descubre el lugar de comisión del delito, continuará la causa el tribunal de este último lugar, salvo que con esto se produzca un retardo procesal innecesario o se perjudique la defensa;

e)En los delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves, cuando naveguen en aguas jurisdiccionales o el espacio aéreo nacional, será competente el juez del lugar donde arribe la nave o aeronave. Cuando la nave o aeronave no arribe al territorio nacional, conocerá del asunto un tribunal de la capital de la República.”

67.En relación a la función de la Policía Judicial:

“Artículo 67.- Función Como auxiliar del Ministerio Público y bajo su dirección y control, la policía judicial investigará los delitos de acción pública, impedirá que se consuman o agoten, individualizará a los autores y partícipes, reunirá los elementos de prueba útiles para fundamentar la acusación y ejercerá las demás funciones que le asignen su ley orgánica y este Código.”

“Artículo 68.- Dirección El Ministerio Público dirigirá la policía cuando esta deba prestar auxilio en las labores de investigación. Los funcionarios y los agentes de la policía judicial deberán cumplir siempre las órdenes del Ministerio Público y las que, durante la tramitación del procedimiento, les dirijan los jueces. En casos excepcionales y con fundamentación, el Fiscal General podrá designar directamente a los oficiales de la policía judicial que deberán auxiliarlo en una investigación específica. En este caso, las autoridades policiales no podrán ser separadas de la investigación, si no se cuenta con la expresa aprobación de aquel funcionario.”

“Artículo 69.- Formalidades Los funcionarios y agentes de la policía judicial respetarán las formalidades previstas para la investigación, y subordinarán sus actos a las instrucciones de carácter general o particular que emita el Ministerio Público.”

68.Con relación a los derechos del imputado:

“Artículo 82.- Derechos del imputado La policía judicial, el Ministerio Público y los jueces, según corresponda, harán saber al imputado, de manera inmediata y comprensible, que tiene los siguientes derechos:

a)Conocer la causa o el motivo de su privación de libertad y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole, según corresponda, la orden emitida en su contra;

b)Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee comunicar su captura;

c)Ser asistido, desde el primer acto del procedimiento, por el defensor que designe él, sus parientes o la agrupación a la que se comunicó su captura y, en defecto de éste, por un defensor público;

d)Presentarse o ser presentado al Ministerio Público o al tribunal, para ser informado y enterarse de los hechos que se le imputan;

e)Abstenerse de declarar y si acepta hacerlo, de que su defensor esté presente en el momento de rendir su declaración y en otras diligencias en las cuales se requiera su presencia;

f)No ser sometido a técnicas ni métodos que induzcan o alteren su libre voluntad o atenten contra su dignidad;

g)No se utilicen, en su contra, medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el tribunal o el Ministerio Público.”

69.Cuando se detiene a una persona extranjera existe un criterio emitido por la Corte Suprema de Justicia sobre el trato a las personas, expresado en la Circular 04-ADM-2012, que se titula: Indagatoria a Imputados Extranjeros.

70.Toda persona señalada como sospechosa, autora o participe de un hecho punible, podrá hacer valer sus derechos desde el inicio hasta la finalización del proceso, los cuales, deberán tutelarse. Por ello, es exigible que la persecución penal se lleve a cabo con estricto apego a la ley, según lo estipulado en el artículo dos de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con los derechos y garantías establecidos en el Código Procesal Penal, Constitución Política e Instrumentos Internacionales.

71.Al respecto, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el artículo 8, regula el ámbito de Garantías Judiciales. 

72.Al igual, que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el artículo 2, señala que: “(…) cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquiera otra condición social”.

73.Otro instrumento por invocar es la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, que en el artículo XVIII reconoce el derecho a la Justicia de toda persona. Igualmente, la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares, en el artículo 36 incisos b y c, establece lo siguiente: “Con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares relacionadas con los nacionales del Estado que envía: (…) b) si el interesado lo solicita, las autoridades competentes del Estado receptor deberán informar sin retraso alguno a la oficina consular competente en ese Estado cuando, en su circunscripción, un nacional del Estado que envía sea arrestado de cualquier forma, detenido o puesto en prisión preventiva.

74.Cualquier comunicación dirigida a la oficina consular por la persona arrestada, detenida o puesta en prisión preventiva, le será asimismo transmitida sin demora por dichas autoridades, las cuales habrán de informar sin dilación a la persona interesada acerca de los derechos que se le reconocen en este apartado; c) los funcionarios consulares tendrán derecho a visitar al nacional del Estado que envía que se halle arrestado, detenido o en prisión preventiva, a conversar con él y a organizar su defensa ante los tribunales. Asimismo, tendrán derecho a visitar a todo nacional del Estado que envía que, en su circunscripción, se halle arrestado, detenido o preso en cumplimiento de una sentencia. Sin embargo, los funcionarios consulares se abstendrán de intervenir en favor del nacional detenido, cuando éste se oponga expresamente a ello”.

75.La Corte Interamericana de Derechos Humanos, dispuso por unanimidad en la consulta 16/99, lo siguiente: Que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho a la información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor; 2. Que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y está integrada a la normativa internacional de los derechos humanos; 3. Que la expresión "sin dilación" utilizada en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, significa que el Estado debe cumplir con su deber de informar al detenido sobre los derechos que le reconoce dicho precepto al momento de privarlo de libertad y en todo caso antes de que rinda su primera declaración ante la autoridad; 4. Que la observancia de los derechos que reconoce al individuo el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares no está subordinada a las protestas del Estado que envía; 5. Que los artículos 2, 6, 14 y 50 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos concierne a la protección de los derechos humanos en los Estados americanos; 6. Que el derecho individual a la información establecido en el artículo 36.1.b) de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares permite que adquiera eficacia, en los casos concretos, el derecho al debido proceso legal consagrado en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; y que este precepto establece garantías mínimas susceptibles de expansión a la luz de otros instrumentos internacionales como la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, que amplían el horizonte de la protección de los justiciables(…)”.

K.Con relación al Artículo 11 de las Directrices

76.En Costa Rica se cumple el principioaut dedere aut judicare, de acuerdo con el derecho internacional. Con relación a las garantías de un trato justo en todas las fases de procedimiento de detención, según la normativa nacional, las autoridades se rigen por los siguientes artículos.

77.Según la Ley Orgánica del Poder Judicial, en su primer artículo se establece que: “La Corte Suprema de Justicia y los demás tribunales que la ley establezca ejercen el Poder Judicial. Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, penales juveniles, comerciales, de trabajo, contencioso-administrativos y civiles de hacienda, de familia, agrarios y constitucionales, así como de los otros que determine la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la fuerza pública si fuere necesario.” (Asíreformado por el artículo 1° de la Ley No. 7728 de 15 de diciembre de 1997.)

78.Según la Constitución Política se establece lo siguiente:

“Artículo 35. Nadie puede ser juzgado por comisión, tribunal o juez especialmente nombrado para el caso, sino exclusivamente por los tribunales establecidos de acuerdo con esta Constitución.”

79.Adicionalmente,

“Artículo 36.- En materia penal nadie está obligado a declarar contra sí mismo, ni contra su cónyuge, ascendientes, descendientes o parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad o afinidad”.

“Artículo 37.- Nadie podrá ser detenido sin un indicio comprobado de haber cometido delito, y sin mandato escrito de juez o autoridad encargada del orden público, excepto cuando se tratare de reo prófugo o delincuente infraganti; pero en todo caso deberá ser puesto a disposición de juez competente dentro del término perentorio de veinticuatro horas.”

“Artículo 39.- A nadie se hará sufrir pena sino por delito, cuasidelito o falta, sancionados por ley anterior y en virtud de sentencia firme dictada por autoridad competente, previa oportunidad concedida al indiciado para ejercitar su defensa y mediante la necesaria demostración de culpabilidad.”

“Artículo 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas, ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula.”

“Artículo 42.- Un mismo juez no puede serlo en diversas instancias para la decisión de un mismo punto. Nadie podrá ser juzgado más de una vez por el mismo hecho punible.”

“Artículo 44.- Para que la incomunicación de una persona pueda exceder de cuarenta y ocho horas, se requiere orden judicial; sólo podrá extenderse hasta por diez días consecutivos y en ningún caso impedirá que se ejerza la inspección judicial.”

80.El marco jurídico que permite a los tribunales nacionales ejercer la jurisdicción universal respecto del delito de desaparición forzada, se encuentra regulado en el artículo 7 del Código Penal .

81.Costa Rica tiene como compromiso abrir causas penales aún y cuando el hecho no se cometió en el país, en los supuestos en los cuales se trate de delitos graves de carácter internacional al considerarse estas conductas amenazas para la paz y la seguridad de la humanidad.

L.Con relación al Artículo 12 de las Directrices

82.En Costa Rica el acceso a la justicia penal está regulado en el Código Procesal Penal. En el caso de las víctimas, en los artículos 71 y siguientes, se establecen sus derechos en los procesos penales. Se les garantiza un trato digno y un acceso expedito y fluido con las autoridades judiciales. Además, el Ministerio Público cuenta con una oficina especializada de Protección a Víctimas y Testigos.

83.En el Artículo 71.- sobre “Derechos de la víctima”, el inciso 2 a) indica “Derechos de protección y asistencia: Protección extraprocesal: La víctima tendrá derecho a solicitar y a obtener protección especial, en caso de riesgos o amenazas graves para su vida o integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso. El Ministerio Público, la policía, el juez o el tribunal de juicio que conozcan de la causa adoptarán las medidas necesarias para que se brinde esta protección. La víctima será escuchada, en todo procedimiento en que se pretenda brindarle protección. La Oficina de Atención a la Víctima del Delito del Ministerio Público, coordinará con todas las fiscalías del país la protección de las víctimas y canalizará, por su medio, la información necesaria para sustentar las medidas de protección o las solicitudes de medidas cautelares, según lo regulado en el párrafo final del artículo 239 de este Código:

a)Protección procesal: Cuando su conocimiento represente un riesgo para su vida o su integridad física o la de sus familiares, con motivo de su denuncia o intervención en el proceso, la víctima tendrá derecho a que se reserven sus datos de identificación, como nombre, cédula y domicilio, números de teléfono o lugar de trabajo y que no consten en la documentación del proceso; además, en los casos excepcionales señalados en el artículo 204 bis de este Código, tendrá derecho a mantener reserva de sus características físicas individualizantes, cuando, por la naturaleza del hecho, estas no sean conocidas por el imputado u otras personas relacionadas con él, sin perjuicio del derecho de defensa. Para asegurar su testimonio y proteger su vida, podrán utilizarse los medios tecnológicos disponibles como la videoconferencia o cualquier otro medio similar, que haga efectiva la protección acordada, tanto cuando se haga uso del anticipo jurisdiccional de prueba como en juicio, en los términos y según el procedimiento regulado en los artículos 204 y 204 bis de este Código;

b)Las personas menores de edad víctimas, las mujeres víctimas de abuso sexual o de violencia y las víctimas de trata de personas y de hechos violentos, tendrán derecho a contar con medidas de asistencia y apoyo, por parte del personal designado para tal efecto, tanto en el Poder Judicial como en el Ministerio de Seguridad y otras instituciones, a fin de reducir la re victimización con motivo de su intervención en el proceso y facilitar su participación en las distintas diligencias judiciales, como pericias o audiencias;

c)Las personas menores de edad víctimas tendrán derecho a que se considere su interés superior a la hora de practicar cualquier diligencia o pericia y, especialmente, a la hora de recibir su testimonio; para ello, el Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas necesarias para que se reduzcan los trámites y se reciba su testimonio, en las condiciones especiales que se requieran. Podrá solicitarse, en caso necesario, un dictamen al Departamento de Trabajo Social y Psiquiatría y Psicología Forense o de algún otro perito o experto, debidamente nombrado, resguardando siempre el derecho de defensa, tal y como lo regulan los artículos 212, 221 y 351 de este Código;

d)La víctima tendrá derecho a licencia con goce de sueldo por parte de su patrono, público o privado, cuando tenga que asistir a diligencias judiciales, a pericias o a comparecer ante el llamamiento judicial y por el tiempo necesario para ello. Con el objeto de comprobar la asistencia a tales actos, el despacho que conoce de la causa o ante quien se realice la diligencia, deberá extender el comprobante respectivo, en el que se indique la naturaleza del acto y la duración efectiva del trámite. El Ministerio Público, el juez o el tribunal de juicio que conozca de la causa, adoptarán las medidas necesarias para evitar que la víctima sea sometida a múltiples citaciones o comparecencias; además, cuando sea posible, deberán programarse las audiencias, para que se rinda el testimonio, a la brevedad posible y no se haga uso abusivo de la licencia concedida.

Derechos procesales:

e)La víctima tiene derecho a denunciar por sí, por un tercero a quien haya autorizado o por mandatario, los hechos cometidos en su perjuicio;

f)La víctima directamente ofendida por el hecho tiene el derecho de ser escuchada en juicio, aun si el Ministerio Público no la ofreciera como testigo. En todas las gestiones que este Código autoriza realizar a la víctima, prevalecerá su derecho a ser oída. No podrá alegarse la ausencia de formalidades de interposición, como causa para no resolver sus peticiones, y tendrá derecho a que se le prevenga la corrección de los defectos en los términos del artículo 15 de este Código;

g)A apelar el sobreseimiento definitivo, en las etapas preparatoria, intermedia y de juicio, así como la desestimación;

h)Cuando el Ministerio Público le comunique su decisión de no impugnar la sentencia absolutoria, el cese o la modificación de las medidas cautelares adoptadas por la existencia de un riesgo para su vida o integridad física y la víctima no esté conforme, tendrá el derecho de recurrir a tales decisiones, en los términos establecidos en el artículo 426 de este Código;

i)A ser convocada a la audiencia preliminar, en todos los casos, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio en que pueda ser localizada y a que se considere su criterio, cuando se conozca de la aplicación del procedimiento abreviado, la suspensión del proceso a prueba, la conciliación o la aplicación de un criterio de oportunidad, en los términos y alcances definidos en este Código. En cualquier caso, en que se encuentre presente se le concederá la palabra;

j)A ejercer la acción civil resarcitoria, en los términos y alcances que define este Código, a plantear la querella en los delitos de acción privada, a revocar la instancia en los delitos de acción pública dependiente de instancia privada, a solicitar la conversión de la acción pública en acción privada, así como a desistir de sus querellas o acciones, todo en los términos y alcances que define este Código;

k)A que el Ministerio Público le comunique su decisión de acusar, solicitar el sobreseimiento o la aplicación de un criterio de oportunidad, a fin de que, en los términos regulados en este Código, decida si formula querella y se constituye en querellante, o si formula la acción civil resarcitoria;

l)Cuando se solicite la prisión preventiva por la existencia de riesgos o amenazas a la vida o la integridad física de la víctima o de sus familiares, tendrá derecho a ser escuchada por el juez, al resolver de la solicitud que le formule el Ministerio Público, siempre y cuando haya señalado un domicilio, lugar o medio para ser localizada. Podrá hacer su manifestación por escrito para ser presentada por el fiscal junto a la solicitud de prisión, sin perjuicio de que el juez decida escucharla. Para tales efectos, el fiscal a cargo del caso podrá requerir información a la Oficina de Atención a la Víctima del delito del Ministerio Público, con el objeto de fundamentar su solicitud, en los términos que se regulan en el párrafo final del artículo 239 de este Código;

m)A acudir ante el juez de la etapa preparatoria, a señalar los errores, las omisiones o los retrasos que estime han ocurrido en la investigación de los hechos en su perjuicio, en los términos establecidos en el último párrafo del artículo 298 de este Código. Asimismo, podrá objetar el archivo fiscal en los términos que regula el numeral 298 citado;

n)A que le sean devueltos a la brevedad posible, aun en carácter de depósito provisional, todos los bienes o valores de su propiedad que hayan sido incautados o recuperados por las autoridades, con el propósito de ser utilizados como evidencia”. (Así reformado por el artículo 16 de la Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal No 8720 de 4 de marzo de 2009).”

84.Las investigaciones pueden iniciar de oficio. El órgano competente para llevar la acción penal en Costa Rica es el Ministerio Público.

85.No existen limitaciones que puedan restringir el acceso de las autoridades a los lugares de detención en que haya motivos para creer que puedan encontrarse una persona desaparecida.

86.El 28 de febrero del 2014, se publicó en el diario oficial la Ley No. 9204, Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Esta ley previó la independencia de dicho órgano tanto del Estado como de la Institución de Derechos Humanos. Este Mecanismo Nacional realiza monitoreo en todos los centros donde se encuentran los privados de libertad, sin limitaciones a su acceso a dichos establecimientos.

87.Según el Código Procesal Penal, estos son los artículos relativos a garantizar el derecho de toda persona que alegue que alguien ha desaparecido a denunciar los hechos y a que su denuncia se investigue de manera rápida e imparcial, y asegurar la protección del denunciante y los testigos contra todo maltrato o intimidación:

“Capítulo II Actos Iniciales. Denuncia Artículo 278.- Facultad de denunciar: Quienes tengan noticia de un delito de acción pública podrán denunciarlo al Ministerio Público, a un tribunal con competencia penal o a la Policía Judicial, salvo que la acción dependa de instancia privada. En este último caso, sólo podrá denunciar quien tenga facultad de instar, de conformidad con este Código. El tribunal que reciba una denuncia la pondrá inmediatamente en conocimiento del Ministerio Público.

Artículo 281.- Obligación de denunciar: Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de oficio: a) Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de sus funciones; b) Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier ramo del arte de curar, que conozcan esos hechos al prestar los auxilios de su profesión, salvo que el conocimiento adquirido por ellos esté protegido por la ley bajo el amparo del secreto profesional; c) Las personas que, por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico tengan a su cargo el manejo, la administración, el cuidado o control de bienes o intereses de una institución, entidad o persona, respecto de delitos cometidos en su perjuicio o en perjuicio de la masa o patrimonio puesto bajo su cargo o control y siempre que conozcan el hecho con motivo del ejercicio de sus funciones. En todos estos casos, la denuncia no será obligatoria si razonablemente arriesga la persecución penal propia, del cónyuge, o de parientes hasta tercer grado por consanguinidad o afinidad, o de una persona que conviva con el denunciante ligado a él por lazos especiales de afecto.”

88.Adicional a ello, la Ley No. 8720, Ley de protección a víctimas, testigos, y demás sujetos intervinieres en el proceso penal, reformas y adición al código Procesal Penal y al Código Penal, tiene como principal objetivo de proteger los derechos de la víctima, testigos y otros sujetos intervinientes en el proceso penal, así como regular las medidas de protección extra procesales y su procedimiento.

89.La misma Ley cuenta con tres principios básicos los cuales se dividen en: el Principio de protección el cual considera primordial la protección de la vida, la integridad física, la libertad y la seguridad de las personas a que se refiere la presente Ley; el Principio de proporcionalidad y necesidad: las medidas de protección responderán al nivel de riesgo o peligro en que se encuentre la persona destinataria,y solo podrán ser aplicadas en cuanto sean necesarias para garantizar su seguridad o reducir los riesgos existentes. Por último; el Principio de confidencialidad, en el que toda la información y actividad administrativa o jurisdiccional relacionada con el ámbito de protección de las personas a que se refiere esta Ley, deberá ser reservada para los fines de la investigación o del proceso respectivo.

90.Lo anterior es importante porque garantiza el acceso de los denunciantes a las autoridades judiciales independientes e imparciales.

91.Costa Rica no cuenta con estadísticas de denuncias por desapariciones forzadas.

M.Con relación al Artículo 13 de las Directrices

92.Sobre la obligación de Estado de extraditar a las personas sospechosas, acusadas o condenadas por la comisión de actos de desaparición forzada, la ley costarricense encuentra refugio en la Ley de Extradición que establece:

Artículo 1. A falta de tratados, tanto las condiciones como el procedimiento y los efectos de la extradición, estarán determinados por la presente ley, que se aplicará también a los aspectos que no hayan sido previstos por los tratados.”

“Artículo 3.- No se ofrecerá ni concederá la extradición: a) Cuando al cometer el hecho punible el reclamado fuera costarricense por nacimiento o por naturalización. En esos casos será juzgado por los tribunales nacionales. Si hubiera descontado en el exterior parte de la pena o de la medida de seguridad impuesta, ellas el serán abonadas por el juez; b) Cuando la solicitud de extradición se fundamente en delitos cometidos por personas que se estén juzgando o sancionando en Costa Rica por los mismos hechos, o cuando como consecuencia del proceso incoado a que se refiere este inciso, éstas hayan sido absueltas, indultadas o perdonadas o hayan cumplido la condena impuesta; c) Cuando el reclamado esté siendo juzgado o haya sido condenado por delito o delito culposo cometido en la República, con anterioridad al recibo de la solicitud de entrega; pero si se le absolviere o una vez extinguida la pena impuesta, podrá decretarse la extradición; d) Cuando el hecho imputado no fuere delito, según la ley costarricense, o siéndolo hubiera prescrito la acción penal o la pena; e) Cuando la pena asignada a los hechos imputados, según su calificación provisional o definitiva por el juez o tribunal competente del Estado que solicita la extradición, sea menor de un año de privación de libertad y que esté autorizada o acordada la prisión o detención preventiva del procesado, si no hubiere aún sentencia firme. Esta debe ser privativa de la libertad; f) Cuando el delito no se hubiera cometido en el territorio del Estado reclamante o no hubiere producido sus efectos en éste; g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el delito político, según la ley costarricense; h) Cuando se trate del autor de un delito común, si el objeto de extradición se fundamenta en razones políticas; i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener esta seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita; j) Cuando el inculpado hubiere de comparecer ante un tribunal o juzgado de excepción en el Estado requirente; y k)Cuando el inculpado se encuentre amparado a la condición de asilado político.”

93.Una vez que Costa Rica aprueba algún convenio internacional de carácter bilateral relativo a materia penal, asume el compromiso de considerar como extraditable a los perseguidos por los delitos que allí se invocan, y en este caso, por el delito de desaparición forzosa, en virtud de la Convención que ya firmó y ratificó.

94.En este entendido, Costa Rica ha ratificado los siguientes instrumentos bilaterales sobre extradición.

95.Convención de Extradición entre la República de Costa Rica y la Italia : Ley N° 53 del 14 de septiembre de 1874, Tratado de Extradición entre Costa Rica y Nicaragua: Ley N° 51 del 17 de julio de 1896, Tratado Extradición con Bélgica: Ley N° 78 del 14 de agosto de 1902, Tratado de Extradición con Colombia: Ley N° 60 del 18 de julio de 1928, Tratado Adicional de Extradición con Bélgica: Ley N° 235 del 23 de agosto de 1934, Tratado de Extradición con los Estados Unidos de América: Ley N° 7146 del 30 de abril de 1990, Tratado de Extradición entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de China: Ley N° 7186 del 26 de julio de 1990, Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y el Reino de España: Ley N° 7766 del 24 de abril de 1998, Tratado entre el Gobierno de la República de Costa Rica y el Gobierno de la República de Panamá sobre Extradición: Ley N° 8930 de fecha 08 de marzo de 2011, Tratado de Extradición con los Estados Unidos Mexicanos: Ley número 9139 del 30 de abril del 2013, Tratado de Extradición entre la República de Costa Rica y la República del Perú: Ley número 9236 del 23 de abril del 2014.

96.Asimismo, Costa Rica ha aprobado los siguientes instrumentos multilaterales: Tratado de Extradición con Repúblicas de Sudamérica: Ley N° 10 del 25 de agosto de 1879, Tratado de Extradición Centroamericano: Ley N° 11 del 03 de junio de 1887, Tratado Extradición y Protección contra el Anarquismo: Ley N° 35 del 02 de julio de 1903, Código de Derecho Internacional Privado – Código Bustamante.: Ley N° 50 del 13 de diciembre de 1928, Convención Interamericana sobre Extradición: Ley N° 7953 del 21 de diciembre 1999.

97.En los últimos cinco años no se ha librado solicitud de extradición relacionada con Desapariciones Forzosas ni se han recibido solicitudes de otros países. Costa Rica no califica la desaparición forzosa como delito político.

98.Actualmente los tratados no establecen listas taxativas ya que los delitos van evolucionando. En el caso de Costa Rica al haber aprobado la Convención asume los compromisos contemplados en esta.

N.Con relación al Artículo 14 de las Directrices

99.En cuanto al compromiso de prestar todo el auxilio judicial posible, sobre aspectos relacionados con los procedimientos penales en casos de desaparición forzada. En Costa Rica, el Consejo Superior del Poder Judicial de Costa Rica creó la Oficina de Asesoría Técnica y Relaciones Internacionales (OATRI), ante la necesidad de fortalecer las relaciones interinstitucionales e internacionales del Ministerio Público.

100.En concordancia con lo anterior, la Fiscalía General de la Republica delegó en la OATRI la representación de la Fiscalía General en la gestión de la cooperación internacional en materia penal. Asimismo, todo trámite de carácter internacional realizado por las diferentes fiscalías del país se canalizará a través de la OATRI y cuando corresponde, con asistencia del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Todo trámite internacional del Ministerio Público se canaliza a través de esta Oficina.

101.A la OATRI se la he otorgado la condición de autoridad central para los siguientes instrumentos internacionales: la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada (Convención de Palermo), la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en materia penal (Convención de Nassau).

102.Lo anterior se hace en concordancia con el artículo 65 del Código Procesal Penal, que establece:

Artículo 65.- Cuando las actividades delictivas se realicen, en todo o en parte, fuera del territorio nacional, o se les atribuyan a personas ligadas a una organización de carácter regional o internacional, en los casos en que deba aplicarse la legislación penal costarricense, el Ministerio Público podrá formar equipos conjuntos de investigación con instituciones extranjeras o internacionales. Los acuerdos de investigación conjunta deberán ser aprobados y supervisados por el Fiscal General.”

O. Con relación al Artículo 15 de las Directrices

103.Los Estados Parte cooperaran entre sí y se prestaran todo el apoyo posible. Costa Rica mantiene relaciones de amistad con una gran cantidad de países, y está en la mejor disposición de brindar la asistencia debida en las circunstancias que se enumeran en el artículo.

104.Además, es a partir del 2009, con la Ley 8754 Ley contra la Delincuencia Organizada, que se establece una plataforma enfocada en generar cooperación entre los distintos entes encargados de la cooperación judicial.

105.En su artículo 11 de la Ley 8754, se presenta lo siguiente:

Artículo 11.- Plataforma de Información Policial.Todos los cuerpos policiales del país estarán vinculados a la Plataforma de Información Policial (PIP), a cargo de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial (OIJ), en la cual compartirán y tendrán acceso a la información de sus registros, bases de datos, expedientes electrónicos, redes internacionales e inteligencia policial, con la finalidad de lograr mayor eficiencia y eficacia en las investigaciones, tanto preventivas como represivas, de toda clase de delitos. Toda organización policial internacional, a la que se afilie Costa Rica, tendrá la obligación de estar vinculada en cuanto a la información de carácter delictivo.”

P.Con relación al Artículo 16 de las Directrices

106.En Costa Rica, la norma que regula el riesgo de que, además de la desaparición forzada, se produzcan otros perjuicios graves para la vida y la integridad de la persona, se encuentra establecida en el artículo 3 de la Ley de Extradición, el cual reza: “No se concederá la extradición: g) Cuando el delito sea político o cuando, aunque común, fuere conexo con el delito político, según la ley costarricense; i) Cuando los delitos por los cuales se solicita la extradición fueren sancionados con privación de la vida, excepto cuando el Estado requirente se obliga a imponer la pena inmediata inferior a ésta. Caso de no obtener seguridad, el imputado será juzgado por nuestros tribunales con fundamento en la documentación que se remita”.

107.La facultad de pedir, conceder, ofrecer o negar la extradición corresponde al Poder Judicial y las decisiones que éste tome se pondrán en conocimiento de Estado requirente o requerido, por medio del Poder Ejecutivo (Artículo 5 de la Ley de Extradición).

108.Los pasos a seguir cuando se solicita la extradición de una persona, se encuentran estipulados en el artículo 9 de la Ley de Extradición. Que indica:

“Artículo 9.- Cuando la extradición sea solicitada, se observarán los siguientes trámites: El requerido será puesto a la orden del juzgado penal de su residencia y si ésta no se pudiere determinar, corresponderá el conocimiento del asunto a un juzgado penal de la ciudad de San José. Mientras se tramite la extradición el imputado será detenido preventivamente hasta por el término de dos meses.

El gobierno requirente deberá presentar:

1.Documentos comprobatorios de un mandamiento o auto de detención o prisión judicial, o en su caso, de la sentencia condenatoria firme pronunciada;

2.Copia auténtica de las actuaciones del proceso, que suministren pruebas o al menos indicios razonables de la culpabilidad de la persona de que se trate;

3.Los datos de identificación del indiciado o reo;

4.Copia auténtica de las disposiciones legales sobre calificación del hecho, participación atribuida al infractor, precisión de la pena aplicable y sobre la prescripción;

d)Si la documentación estuviere incompleta, el tribunal solicitará por la vía más rápida el o los documentos que falten;

e)Terminado este trámite, el tribunal nombrará defensor público al indiciado si no lo tuviere y dará audiencia a éste y al Ministerio Público hasta por veinte días, de los cuales diez días serán para proponer pruebas y los restantes para evacuarlas;

f)Los incidentes que se promovieren durante la sustanciación de las diligencias, serán decididos por el tribunal que desechará de plano toda gestión que no sea pertinente o que tienda, a su juicio, a entorpecer el curso de los procedimientos. Dictará resolución concediendo o negando la extradición dentro de los diez días siguientes a los plazos indicados anteriormente y podrá condicionarla en la forma que considere oportuna; en todo caso, deberá solicitar y obtener del país requirente, promesa formal de que el extraditado no será juzgado por un hecho anterior diverso ni sometido a sanciones distintas a las correspondientes al hecho o de las impuestas en la condena respectiva, copia de la cual el país requirente remitirá a nuestros tribunales;

g)De lo resuelto por el tribunal cabe apelación para ante el tribunal superior correspondiente dentro del término de tres días que comenzarán a correr al día siguiente de la notificación.

El tribunal concederá a las partes un término de audiencia de cinco días, vencido el cual, dictará la resolución correspondiente a más tardar dentro del plazo de quince días.”

109.La resolución que ordena o deniega la extradición puede ser recurrida mediante el recurso de apelación y este recurso suspende la firmeza de la sentencia y por ende la ejecución de la extradición.

Q.Con relación al Artículo 17 de las Directrices

110.En Costa Rica el Organismo de Investigación Judicial como policía técnica investigativa actúa una vez que se haya cometido un delito. Luego de investigar la actividad delictiva, y una vez que se ha logrado identificar a la persona presunta autora del delito, no puede interrogarla sin la presencia de un abogado (a) defensor (a) y debe, dentro de las primeras seis horas de su aprehensión, ponerla a las órdenes del Ministerio Público, respetando siempre todos sus derechos fundamentales y garantías que le brinda a esa persona, la Constitución Política y las Leyes del país.

111.En el Código Penal Procesal costarricense, existe mención al derecho de comunicación con un abogado, en los artículos 12, 13, 82, 93,100 y 109, pero no existe un plazo determinado en cuanto a la cantidad de horas que cuentan las autoridades para notificar a la familia o terceras personas.

112.El Estado costarricense designó al Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT), como el órgano encargado de proteger los derechos fundamentales y humanos de las personas que se encuentren sometidas a cualquier forma de privación de libertad y prevenir cualquier acto de cultura y otros tratos o penas crueles, inhumano y degradantes, mediante la ejecución de inspecciones regulares a los centros de aprehensión, detención y privación de la libertad. Es deber del Mecanismo en cada inspección verificar se cumpla con el artículo 17, parte 3 de la Convención.

113.El Sistema Penitenciario mantiene registros físicos y electrónicos de las personas privadas de libertad ubicadas en centros penitenciarios, sin embargo, no ocurre lo mismo con los registros de la Fuerza Municipal y Fuerza Pública.

114.El MNPT, hizo una recomendación a la Dirección General del Ministerio de Seguridad Pública para que emitiera una Directriz para que toda Delegación de Policía lleve al día el Libro de Control de Personas Aprehendidas.

R.Con relación al Artículo 18 de las Directrices

115.El acceso a la información consignada en el expediente administrativo de las personas privadas de libertad a que se refiere los incisos del a) al g) de la Convención se encuentra amparada en los artículos 6, 7 y 10 del Reglamento de Derechos y Deberes de las Personas Privadas de Libertad.

116.En el Oficio JSNN.INC-276-2017 del 18 de julio del 2017 se realiza una extensa y detallada exposición de la organización y funcionamiento de los Servicios de Salud en el Sistema Penitenciario. Entre muchos otros elementos figura la confidencialidad de la información médica y el respeto a la dignidad de las personas.

117.Así mismo, se aplica lo dispuesto por la Ley de Protección de Datos, Ley No. 8968, en lo que corresponda a cada caso. La aprehensión por parte del OIJ se da provisionalmente, donde en la etapa inicial de la investigación y en las primeras seis horas la persona es puesta a la orden del Ministerio Público; este último se encarga de dar seguimiento y brindar la información necesaria a sus familiares y de manera irrestricta a su Defensor.

118.El Organismo de Investigación Judicial da seguimiento a las personas aprehendidas en la etapa inicial de investigación mediante su Archivo Criminal, despacho que fue creado por ley y regulado mediante el artículo 40 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial. Uno de los mecanismos de control aplicado durante ingreso, estancia y salida de personas detenidas de las celdas del OIJ es el uso de los formularios institucionales denominados “Tener a la orden”, “Orden de Libertad” y “Orden de Remisión”, cuya aplicación es obligatoria para las autoridades judiciales (Ministerio Público, Juzgados Penales, Tribunales Penales, etc.). Estos formularios contienen información acorde con lo que establece la Convención en su artículo 18.

119.Ahora bien, el Archivo Criminal del OIJ cuenta con un sistema informático denominado “Expediente Criminal Único (E.C.U.)” en el cual se registra toda la información de la persona detenida y se rige por el artículo 41 de la Ley Orgánica del Organismo de Investigación Judicial (LOOIJ), otorgándole un carácter confidencial y de uso exclusivo para el OIJ. Este carácter confidencialidad de esta información, fue ratificado mediante voto número 10335-2017 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Sin embargo, siempre bajo los parámetros de seguridad y confidencialidad, se puede otorgar a la autoridad la información NO SENSIBLE (autoridad competente; fecha, hora y lugar de detención; lugar donde se encuentra la persona privada de libertad; fecha, hora y lugar de liberación; estado de salud) que se pueda extraer del sistema.

120.El artículo 40 de la LOOIJ establece que: “El Archivo Criminal estará a cargo de un experto en la materia. Contará con las fichas y demás documentos, debidamente clasificados, de todas las personas que en alguna oportunidad hayan comparecido ante las autoridades en calidad de presuntos responsables de hechos punibles, y, asimismo, con las que enviaren las autoridades nacionales o extranjeras”.

121.El artículo 41 del mismo cuerpo normativo, establece que: “Toda la información que contenga el Archivo Criminal tendrá carácter de confidencial y será para uso exclusivo del organismo y de las demás autoridades”.

S.Con relación al Artículo 19 de las Directrices

122.LaLey No. 8968 y la Agencia de Protección de Datos de los Habitantes, dependencia del Ministerio de Justicia y Paz, se constituyen en el instrumento jurídico y la entidad funcional operativa en la materia. Su objetivo es garantizar a cualquier persona el respeto a sus derechos fundamentales y derechos de la personalidad, concretamente, su derecho a la autodeterminación informativa, defensa de su libertad e igualdad con respecto al tratamiento automatizado o manual de los datos correspondientes a su persona o bienes.

123.Dado su carácter de dependencia del Ministerio de Justicia y Paz, la Agencia mantiene una cercanía con el Sistema Penitenciario en general, lo que permite una eficaz y eficiente coordinación y cooperación, así como procesos de capacitación que permiten a los funcionarios penitenciarios conocer y aplicar los alcances de esta legislación y la adopción de buenas prácticas.

124.Existe un Reglamento del Registro de Datos de Perfiles de ADN para Identificación Humana , que según el artículo 2 de este Reglamento indica lo siguiente:

“Artículo 2. Objetivo de la Base de Datos de ADN- La creación de la Base de Datos de ADN, tiene como objetivo registrar, mantener y comparar de manera codificada los perfiles genéticos, obtenidos a partir del análisis de ADN surgido como producto de una investigación penal, así como los perfiles genéticos que, en forma voluntaria, hayan sido aportados por familiares interesados para identificación de cadáveres o personas desaparecidas.”

125.De igual forma, también resultan relevantes los artículos 3, 6, 8 y 26 del mismo cuerpo normativo, que indican:

Artículo 3.- Alcances del Perfil Genético: Se entiende como perfil genético o huella genética, para estos efectos, el registro alfanumérico personal, elaborado exclusivamente sobre la base de información genética no codificante, con fines exclusivamente de carácter identificatoria.”

“Artículo 6.- Autoridad encargada de la Base de Datos de ADN: El Departamento de Ciencias Forenses del Organismo de Investigación Judicial, tendrá a su cargo la custodia de las muestras dubitadas e indubitadas, el análisis de los perfiles genéticos, la administración y supervisión del Registro de la Base de Datos de ADN, donde se mantendrá de manera centralizada e integral el conjunto de perfiles obtenidos, mismos que podrán ser utilizados en los casos que establece este reglamento en los procesos penales y en la identificación de personas desaparecidas o restos cadavéricos.”

“Artículo 8.- Confidencialidad de la Información de la Base de Datos de ADN: La información contenida en la Base de Datos de ADN y las muestras biológicas se consideran datos de carácter confidencial. El donante de la muestra biológica podrá tener conocimiento de su propia información para los fines en que fue tomada la muestra. También tendrá acceso a la información de la Base de Datos, los Jueces Penales, el Ministerio Público y el Defensor para los fines de la investigación penal que tenga a su cargo.”

“Artículo 26.- Conservación de información en Archivo de Personas desaparecidas: Se conservará por tiempo indefinido la información en la Base de Datos de ADN, de los restos cadavéricos y el material biológico, que se presume pertenece a la persona desaparecida, hasta tanto sea obtenida su identificación.

126.Finalmente, indicamos que en Costa Rica se cuenta con una única base de datos de perfiles genéticos a nivel forense, el CODIS, desarrollado por el FBI y que funciona desde el año 2013.

T.Con relación al Artículo 20 de las Directrices

127.La legislación costarricense prevé el derecho a recurrir ante instancias fiscalizadoras de la actuación de la Administración Penitenciaria, como la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicias, a través de los recursos de Amparo y de Habeas Corpus; el Juzgado de Ejecución de la Pena mediante el Incidente de queja; la Defensoría de los Habitantes, mediante una denuncia; así como ante la Contraloría de Servicios del Ministerio de Justicia y Paz, también mediante una denuncia.

128.Como un deber del Estado, se crea la Ley número 8720 de Protección a Víctimas, Testigos y para ello se conforma en el OIJ la Unidad de Protección que velará por la Protección de la vida e integridad física de las personas que ingresen al programa establecido en la Ley. De igual forma, cuando se detecta alguna circunstancia que esté afectando a la víctima, ésta podrá también acceder a uno de los programas, bajo la coordinación de la Oficina de Atención y Protección a Víctimas y Testigos del Delito del Ministerio Público.

U.Con relación al Artículo 21 de las Directrices

129.Dentro del procedimiento establecido para el trámite de libertad para el privado de libertad, se encuentra la exigencia de comunicar a la autoridad judicial que la pena ha sido cumplida efectivamente, una vez que ha sido verificado que ésta procede a través de un estudio jurídico por parte de personal competente en la materia.

130.El Organismo de Investigación Judicial (OIJ) tiene controles administrativos que le permiten dar seguimiento exacto de la condición y ubicación de los privados de libertad, y una vez que éstos se ponen a la orden del Ministerio Público, se les sigue brindando custodia, pero bajo la supervisión de esta entidad. En ese sentido, el OIJ cuenta con una Sección especializada en contención, conducción e intervenciones corporales de personas privadas de libertad, específicamente la Sección de Cárceles, que ejecutan una labor apegada a lo que establece el “Manual de procedimientos para la contención, conducción e intervenciones corporales de personas privadas de libertad”, de fecha 20 de diciembre de 2004 y así definido mediante circular N° 187-2004 del Consejo Superior de la Corte Suprema de Justicia. A ese Manual se le han adicionado las directrices presenten en la circular número 17-2005 del 23 de febrero del 2005 y su reiteración de fecha 26 de abril de 2016, mediante circular número 61-2016 del Consejo Superior del Poder Judicial. De igual forma, existe la circular número 082-2001 de modificaciones al Manual de procedimientos para la emisión de las Órdenes de Libertad, Remisión de Detenidos y Tener a la Orden, de la Corte Plena, que permite tener una certeza absoluta sobre la puesta en libertad de las personas que se mantienen de manera transitoria en las celdas del OIJ, o en su defecto, del traslado a centro penal del Ministerio de Justicia y Paz. De igual manera, dicho Manual rige para los aspectos de garantía de protección a la integridad física y de salud de la persona privada de libertad, así establecido en sus artículos 3, 7 y 11.

131.Específicamente, el artículo 3 del Manual señala que: “Cuando un privado de libertad presente alguna dolencia o afección física que requiera de atención médica deberá ser trasladado a un Centro Hospitalario, previa autorización del funcionario judicial a cuya orden se encuentre. En los casos de extrema urgencia el jefe o Encargado de la respectiva dependencia policial, autorizará el traslado y comunicará a la respectiva autoridad, para estos efectos, podrá solicitar el criterio de algún médico y lo hará del conocimiento del funcionario a cuya orden se encuentre el privado de libertad”.

132.El artículo 7 de esta misma norma indica: “El conductor de detenidos debe implementar las medidas de seguridad necesarias y autorizadas en el traslado, contención y conducción de los privados de libertad, así como garantizar la integridad física propia, del detenido (…)”.

133.Por su parte, el artículo 11 subraya que: “… De igual manera se debe proceder cuando un privado de libertad se encuentra en celdas del Organismo de Investigación Judicial y debe ser remitido a un centro penal. Ante la menor duda, se debe consultar a la Dirección del centro correspondiente, sobre algunos detalles importantes de la persona que consten en el expediente que el centro conserva de cada detenido, para verificar que se trata del sujeto solicitado”.

V.Con relación al Artículo 22 de las Directrices

134.La legislación penal y administrativa del país sanciona al funcionario público que incumpla sus deberes. Más concretamente, el Reglamento Autónomo de Servicio de la Dirección General de Adaptación Social establece la normativa que regula la prestación del servicio de los funcionarios y el Reglamento General de la Policía Penitenciaria delimita el accionar de este sector del personal.

135.Se cuenta con un Sistema de Información de la Administración Penitenciaria (SIAP), el cual funciona como un expediente electrónico donde se registra información socio-demográfica, situación jurídica e intervenciones técnicas de la población privada de libertad, utilizado actualmente en todos los establecimientos de nivel Institucional, Semi-Institucional y de Comunidad de la Dirección General de Adaptación Social (DGAS).

136.Además del IGNIS, sistema donde se registra información socio-demográfica y la visita a la población privada de libertad, así como reportes y otras prestaciones utilizadas por la Dirección de la Policía Penitenciaria. Se propone que el IGNIS sea el sucesor del SIAP, para lo cual se prevé inicialmente realizar el desarrollo de las prestaciones necesarias para incorporar la información relacionada con la Administración de la pena, utilizado en todos los establecimientos de nivel Institucional y menores de la DGAS, excepto en los centros denominados Vilma Curling y Gerardo Rodríguez.

137.Se garantiza el acceso para cualquier persona privada de libertad de interponer un recurso de Hábeas Corpus ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, así como otras opciones, cuando la persona considera que hubo un abuso de autoridad en su aprehensión.

W.Con relación al Artículo 23 de las Directrices

138.El Ministerio de Justicia y Paz parte del convencimiento de que el personal de Sistema Penitenciario desempeña un papel fundamental al momento de garantizar que se respeten y protejan derechos humamos de las personas privadas de libertad. Es debido a esto, que se ha venido elaborando una serie de instrumentos normativos que responden a los compromisos internacionales que nuestro país ha suscrito.

139.El marco regulatorio institucional contiene normas básicas relacionadas con la labor particular de cada sector del personal y de la población (mujeres, hombres, diversidad sexual, niñez, adolescencia, persona adulta mayor, etc.) a la que se le prestará el servicio, garantizando el respeto a sus necesidades, a su dignidad y el de protección de su integridad.

140.Esta perspectiva ha proporcionado orientación clara al personal en el desempeño de sus obligaciones profesionales, administrativas y de seguridad, mediante prácticas legítimas, humanas y disciplinadas.

141.La Escuela de Capacitación Penitenciaria ha construido, a partir de los instrumentos legales creados por el Estado en cumplimiento de compromisos internacionales, módulos de capacitación en derechos humanos, con los que se pretende ofrecer un abanico de opciones que respondan a esas obligaciones de carácter universal.

142.Dichos módulos tienen entre otros, como sus objetivos: dotar de capacidades al personal para que este pueda transformar la información normativa en conductas prácticas; destacar la labor del personal penitenciario como garante en la protección y promoción de derechos humanos y de sus propias capacidades para incidir en el fortalecimiento y desarrollo del marco normativo que les cobija; consolidar culturas de paz y resolución alterna de conflictos que permita erradicar la cultura violenta de irrespeto a los derechos humanos.

143.En el Código Penal costarricense no se encuentra tipificado el delito de Desapariciones Forzadas, sin embargo, el Ministerio de Justicia y Paz, cuenta con una larga historia de consolidación de una ética de legitimación y de cumplimiento de las normas internacionales de derechos humanos, que nos permitirán incorporar fácilmente dentro del quehacer institucional (al momento que el país se ponga a derecho en la creación de la figura de desapariciones forzadas en el Código Penal) los elementos requeridos que garanticen los exigidos en la Convención.

X.Con relación al Artículo 24 de las Directrices

144.Una vez recibida la noticia sobre una desaparición en términos generales, se inicia con la investigación y se realiza todas las diligencias que se considere pertinentes para el caso, tales como: entrevistar a las personas que pudieran aportar algún dato o elemento para la investigación, la elaboración de un perfil de la víctima; otorgar la atención y protección a las víctimas, ofendidos o testigos del hecho; recibir y preservar todos los indicios y elementos de prueba que la víctima u ofendido que aporten para la comprobación del delito y la probable responsabilidad del indiciado/imputado; preservar el lugar de los hechos o del hallazgo y en general, realizar todos los actos necesarios para garantizar la integridad de los indicios. Además, se solicita colaboración, en caso de ser necesario, a la Oficina Central Nacional Interpol para lo pertinente con sus homólogos, así como al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para lo pertinente con sus homólogos, al tiempo que se realizan todas las diligencias para esclarecer los hechos, determinar la identidad de los probables responsables y su detención, y lograr la ubicación de la persona desaparecida y su eventual liberación.

145.Por otro lado, y en caso de desaparición o sustracción de personas menores de edad, se aplica el Protocolo Nacional del Sistema de Alerta y Procedimiento para la Coordinación y Reacción Inmediata entre las Instituciones Públicas y Privadas ante la desaparición o sustracción de personas menores de edad, en cuya implementación el Organismo de Investigación Judicial juega un papel muy importante, que inclusive puede servir como referencia para la atención de algunos casos de desaparición de personas mayores de edad.

146.Efectivamente hay una apertura para con los familiares de las víctimas en lo que atañe al derecho de ser informadas sobre los avances y resultados de las investigaciones por desaparición. En caso de fallecimiento se trabaja el sitio considerando todos y cada uno de los aspectos que se involucran en el tratamiento de la escena, preservación, recolección de indicios, levantamiento del cuerpo, etc., procurando salvaguardar los elementos de prueba que se puedan ubicar y brindando el tratamiento debido al cuerpo de la víctima.

147.El Departamento de Ciencias Forenses del OIJ, ha implementado un Sistema de Gestión de la Calidad con el fin de asegurar resultados confiables y reproducibles por medio de procedimientos establecidos, colabora con las diferentes autoridades judiciales, tanto nacionales, así como de la región. Se cuenta con un Listado Estándar de Pericias que se dispone a las distintas autoridades judiciales del país, para los diferentes elementos que se recolectan en la escena, para que sean procesados para la investigación de los casos; lo cual aplicaría de igual manera para casos de Desaparición Forzada.

148.Sobre la existencia de mecanismos para realizar investigaciones, localizar a las víctimas y, en caso de fallecimiento, asegurar la localización, el respeto y la restitución de sus restos a sus familiares, la legislación vigente en el país establece que se debe de investigar toda muerte de carácter violento, sea accidental, suicida, pero fundamentalmente, la homicida, (que corresponde usualmente a la desaparición forzada); esto por medio del Reglamento de autopsia Hospitalaria y Médico Legal, vigente desde marzo de 1987, conocida como Ley número 17461S. Estas disposiciones establecen que:

“Artículo 3.- La autopsia propiamente dicha deberá ser siempre completa e incluirá tanto el examen externo como interno del cadáver utilizando para este último examen las técnicas propias de la Anatomía Patológica o de la Medicina Legal que garanticen la preservación del rostro y otros aspectos estéticos y sanitarios del cadáver, con las excepciones que indiquen los objetivos del estudio.”

“Artículo 15.- Deberá realizarse la autopsia médico-legal obligatoriamente por orden expresa de la autoridad judicial en los siguientes casos: Todas las muertes violentas: homicidios, suicidios, accidentes.”

“Artículo 12.- El ultraje y la profanación del cadáver, se regirán por lo que al efecto establece el Código Penal. En materia laboral, dicha falta será tenida como grave, en cuyo caso se aplicará la sanción disciplinaria que corresponda.

La sección de Patología Forense del Departamento de Medicina legal cuenta con profesionales capacitados para establecer la causa de la muerte, la manera de la muerte, el intervalo de muerte y la identificación de los cuerpos o restos humanos que ingresan a esta Sección, este último de relevante importancia en la investigación de víctimas fallecidas en proceso de desaparición forzada.

[Se cuenta con ...] Médicos Forenses de amplia experiencia y que han recibido capacitación tanto a nivel nacional como internacional en cuanto a investigación de restos no identificados y víctimas de desaparición forzada. Antropología Forense, altamente competente con formación tanto en Antropología Física como Forense, con experiencia y capacitación en víctima de desastres masivos y todo lo concerniente en la identificación de restos óseos humanos. Odontología Forense, especialistas con gran experiencia en la identificación postmorten de víctimas de desastres masivos y de restos no identificados.”

149.Todo lo anterior nos permite asegurar un estudio completo de los cadáveres o restos humanos localizados en el territorio nacional, y además el respeto a los mismos durante la investigación.

150.Sobre la existencia de protocolos para la entrega de los restos mortales de las personas desaparecidas a sus familiares con arreglo a las normas internacionales de acuerdo con la normativa vigente en la Sección de Patología Forense, al tratarse de casos de interés médico legal, para la entrega de los restos de una persona desaparecida a sus familiares se debe de haber cumplido los procedimientos necesarios que permiten obtener una identificación científica y legal, con certeza o más allá de cualquier duda razonable, de estos restos.

151.Según las condiciones de los restos, los procedimientos comprenden el estudio y la correlación de todos o de algunos de los siguientes elementos: a) El procedimiento de autopsia sigue las normas internacionales establecidas en cuanto a examen externo e interno de los cadáveres y en casos de desastres masivos, existe un apoyo en instrumentos también internacionalmente reconocidos, elaborados por INTERPOL. En estos casos, se presta particular atención a tatuajes, cicatrices, cirugías, o algún otro rasgo característico de la persona; b)Se entrevista a los familiares de la persona desaparecida, para lo cual se usan instrumentos reconocidos internacionalmente como son los protocolos de INTERPOL, los cuales permiten la obtención de toda la información premorten posible. Estos son datos que van a ser correlacionados con los hallazgos del estudio forense; c) Estudio dactiloscópico, en todo caso que sea posible la obtención de huellas dactilares se procede a solicitar la comparación inicialmente con los registros del archivo criminal que pertenece al Poder Judicial y en ocasiones se cotejan con los registros del Ministerio de Seguridad Pública y si es necesario con los documentos del Registro Civil de Costa Rica; d) Estudio antropológico para establecer con certeza el perfil biológico; e) Estudio odontológico comparativo entre los registros antemorten y hallazgos postmorten (si existen registros antemorten); f) Estudio comparativo de marcadores genéticos, entre las muestras del occiso y posibles familiares.

152.El Departamento de Ciencias Forenses del OIJ cuenta con la sección de Bioquímica que tiene a su cargo las pericias de ADN Penal y Paternidad para obtener a partir de material biológico que permita la identificar a una persona para interés de la investigación, así como la identificación de fluidos biológicos.

153.Se cuenta además, con la base de datos de perfiles genéticos denominada Combinated DNA Index System CODIS (CODIS siglas en inglés), que es una base de datos formada por un conjunto de archivos de Perfiles Genéticos, elaborados exclusivamente sobre la información genética no codificante para fines únicamente identificatorios y un conjunto de Archivos de Datos personales, ambos almacenados por una computadora de manera independiente y procesamiento automatizado con una finalidad exclusiva de identificación humana. Para esta identificación, existen dos módulos: a) Humanitario: Para identificación de personas desaparecidas y restos cadavéricos incluye perfiles genéticos de personas no identificadas, material biológico que se presume proviene de desaparecidos y familiares de personas desaparecidas; b) Penal: incluye perfiles genéticos de indicios sin asociar, perfiles de referencia (imputados o sospechosos), restos humanos, y funcionarios o Servidores Judiciales (Manual de Servicios Forenses, 2018).

154.Además, se cuenta con un Reglamento del Registro de Datos de Perfiles de ADN para Identificación Humana aprobado por Corte Plena de la Corte Suprema de Justicia, en sesión número 25-11, del 1 de agosto del 2011, Artículo. XXV, esto con el fin de regular lo relacionado con el CODIS; en este Reglamento se indica lo siguiente con relación a personas desaparecidas:

“Artículo 7.- Límites de la Base de Datos de ADN Solo podrán ser inscritos aquellos perfiles genéticos, de personas de dieciocho años cumplidos, cuya información sea exclusivamente reveladora de la identidad del sujeto y del sexo. Sin embargo, para fines de identificación de personas desaparecidas y restos cadavéricos, podrá ser incluido el perfil genético de un menor de edad, cuando con la debida autorización de quienes ejerzan la patria potestad o la representación legal, voluntariamente el menor asienta aportar la muestra y formar parte de la Base de Datos de ADN.”

“Artículo 11.- Procedencia de toma de la muestra biológica El Juez o el Fiscal encargado de la investigación penal o en casos de identificación de personas desaparecidas o restos cadavéricos, podrá ordenar cuando sea necesaria, la realización de la prueba de ADN y para ello dispondrá la toma de la muestra biológica con fines identificatorios. Esta intervención se efectuará según las reglas del saber científico y en el caso del imputado, aún sin su consentimiento, siempre que esas medidas no afecten la dignidad humana, la integridad física y la salud de la persona.”

“Artículo 21.- Organización de la Información Codificada de Perfiles genéticos La información codificada de los perfiles genéticos está organizada dentro de la Base de Datos de ADN, por el Archivo para la Identificación de Personas Desaparecidas y Restos Cadavéricos y el Archivo Penal. Solo podrán ser comparados entre sí, los perfiles genéticos pertenecientes a un mismo archivo.”

“Artículo 23.- Archivo para Identificación de Personas Desaparecidas y Restos Cadavéricos El Archivo para la Identificación de Personas Desaparecidas y Restos Cadavéricos, está integrado por los perfiles genéticos obtenidos de: 1. Los cadáveres o restos humanos no identificados; 2. Personas desaparecidas; 3. Material biológico que se presume proviene de la persona desaparecida; 4. Personas que, teniendo un familiar desaparecido, acepten voluntariamente bajo consentimiento informado, donar una muestra biológica que pueda resultar de utilidad para su identificación y a su vez autoricen ser incluidos en esta base de datos.”

“Artículo 24.- Archivo Penal El Archivo Penal, lo integran cuatro registros: 1.Registro de muestras dubitadas o pendientes de asociación, incluye los perfiles genéticos obtenidos de muestras biológicas recolectadas en la investigación penal y que corresponden a personas no identificadas; 2. Registro de muestras indubitadas o perfil genético individualizado, incluye el perfil genético del imputado sometido a investigación penal y del imputado sobre el cual recae sentencia condenatoria, en ambos casos por delitos dolosos sancionados con pena de cinco o más años de prisión o por delitos de crimen organizado, estos últimos descritos en los artículos 1 y 16 de la Ley de Crimen Organizado. Así mismo, será incluido en la Base de Datos de ADN, el perfil genético de todo aquel imputado, que en el proceso penal usurpe la identidad de otra persona. También forma parte del registro de muestras indubitadas, el perfil genético de las víctimas de un delito, que voluntariamente bajo un consentimiento informado, admita ser incluida en la Base de Datos de ADN; 3. Registro de los perfiles genético obtenido a partir de personas desaparecidas y restos cadavéricos; 4. Registro de los perfiles genéticos correspondientes a los funcionarios y servidores judiciales, que participan en el proceso de la recolección y análisis del material biológico.”

“Artículo 25.- Exclusión de la información de la Base de Datos de ADN El Juez o Ministerio Público debe ordenar al Departamento de Ciencias Forenses, excluir de la Base de Datos de ADN el perfil genético y la información personal en los siguientes casos: a) Cuando los familiares de personas desaparecidas o víctimas de un delito, revoquen de modo expreso el consentimiento informado; b) Cuando se obtenga una identificación, en aquellos casos de familiares de personas desaparecidas o muestras sin identificar; c) Cuando el imputado ha sido sobreseído definitivamente o absuelto en el proceso penal; d) Una vez que transcurran diez años a partir de cumplida la pena impuesta al condenado; j) Los perfiles genéticos de muestras dubitadas o pendientes de identificación, una vez prescrita la acción.”

“Artículo 26.- Conservación de información en Archivo de Personas desaparecidas Se conservará por tiempo indefinido la información en la Base de Datos de ADN, de los restos cadavéricos y el material biológico, que se presume pertenece a la persona desaparecida, hasta tanto sea obtenida su identificación.”

155.Una vez que se da una identificación certera, se comunica a las personas que se identificaron como familiares y aportaron la información y muestras para la comparación genética, con la finalidad de coordinar la entrega de los restos.

156.Posteriormente se procede con los trámites administrativos, para la entrega de los restos, esto incluye la elaboración del certificado de defunción y acta de entrega. Por último, corresponde comunicar el fallecimiento de la persona a las instituciones encargadas de los registros o bioestadísticas del país, sea Registro Civil y el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos (INEC).

157.Sobre la existencia de un mecanismo que permita almacenar el material genético de las personas desaparecidas y sus familiares, hay que mencionar que durante todo procedimiento de investigación médico forense, sobre cadáveres, restos óseos u otros restos humanos, se recolecta una muestra para la investigación de marcadores genéticos. Las muestras según el caso pueden corresponder a sangre (tarjeta FTA), fragmentos óseos, piezas dentales, uñas o cabellos. Esto va a depender de las condiciones generales del cadáver o del material que este en investigación. Estas muestras se trasladan a la Sección de Bioquímica del Departamento de Ciencias Forenses de la OIJ, siguiendo estrictos procedimientos de identificación y cadena de custodia. La Sección de Bioquímica es depositaria de las muestras, hasta que se aporte material genético de posibles familiares, para realizar las respectivas comparaciones.

158.Sobre la existencia de un procedimiento para que las víctimas obtengan una indemnización y una reparación, y si ese procedimiento está codificado o se ha formalizado de alguna manera el Departamento de Medicina Legal y en especial la Sección de Patología Forense, tiene la responsabilidad de entregar a la Autoridad Judicial un dictamen médico legal o un documento pericial elaborado de la forma más completa y científica posible, el cual permite a los familiares de las víctimas, ante todo, cerrar un proceso fundamental, como es tener certeza de la ubicación de su familiar, y deja de ser una persona desaparecida. Por otro lado, recibe el insumo de una pericia en la cual se establecen aspectos importantes para el proceso de investigación policial o judicial como son la causa y la manera de la muerte, sin dejar de lado la identificación de la víctima, especialmente importantes en la Administración de Justicia.

Y.Con relación al Artículo 25 de las Directrices

159.En Costa Rica, lo relacionado con la justicia que implica a personas menores de edad se encuentra comprendido en leyes especiales. Además, en la esfera de atribuciones administrativas de dichas personas, se tiene al Patronato Nacional de la Infancia que trabaja en coordinación con el Organismo de Investigación Judicial, además de otras autoridades. Prueba de ello es la Ley No. 9307, que establece entre instituciones una Comisión Coordinadora Nacional del Sistema de Alerta (CONASA), que se refiere a la atención temprana por la desaparición de las personas menores de edad.

160.De la misma forma, en el Organismo de Investigación Judicial se cuenta con una Sección Especializada en la atención de menores de edad y en general ha sido de interés institucional dar prioridad a la atención de cualquier asunto que se vea involucrado o perjudicado en sus Derechos una persona menor.

IV.Conclusiones generales

161.A pesar que el país no cuenta con el delito de desaparición forzada en la legislación nacional, sí ha sido capaz de desarrollar e implementar tipos penales y normativa que regulan conductas semejantes, así como normativa que incorpora los elementos de la Convención en la legislación nacional.

162.Costa Rica reconoce la necesidad de una ley con una definición explícita sobre las desapariciones forzadas, sus implicaciones, y penas apropiadas que tengan en cuenta la gravedad del delito.

163.Actualmente, Costa Rica no cuenta con la tipificación del delito de las desapariciones forzadas, las autoridades nacionales a través de la Comisión Costarricense de Derecho Internacional Humanitario (CCDIH), y la Comisión Interinstitucional para el seguimiento e implementación de las obligaciones internacionales de derechos humanos (CIIDDHH), en conjunto con las máximas autoridades del Estado costarricense, deben encontrar el camino para la aprobación de una ley que permita una aplicación real y una vigilancia total a situaciones que encajen en la definición de dicho delito internacional.

164.El Estado costarricense reconoce ciertos vacíos en la normativa nacional en cuanto a las directrices relativas al cumplimento de la Convención.

165.Es necesario buscar recursos económicos frescos para dotar de mayor personal y equipo a las unidades que atienden situaciones que involucran personas menores de edad. Costa Rica trabajaría en capacitar, sobre los principios establecidos en la Convención, a la institucionalidad y las partes relevantes involucradas en la prevención de desapariciones forzadas.