Naciones Unidas

CED/C/CRI/Q/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

5 de octubre de 2021

Original: español

Español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

Lista de cuestiones relativa al informe presentadopor Costa Rica en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

I.Información general

1.Sírvanse indicar si el Estado parte contempla hacer las declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención, que se refieren a la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales (arts. 31 y 32).

2.Sírvanse informar sobre las competencias de la Defensoría de los Habitantes en materia de desaparición forzada y sobre sus actividades en relación con la Convención, incluyendo ejemplos. Indiquen también si la Defensoría ha recibido quejas relacionadas con los derechos y las obligaciones dimanantes de la Convención y, en caso afirmativo, incluyan información sobre las medidas adoptadas y sus resultados.

3.Sírvanse también informar sobre el proceso de elaboración del informe del Estado parte (CED/C/CRI/1), en particular en relación con las consultas celebradas con representantes de la sociedad civil.

4.En relación con el párrafo 22 del informe del Estado parte, sírvanse precisar si las disposiciones de la Convención pueden ser invocadas y/o aplicadas directamente por los tribunales nacionales y, si es el caso, proporcionen ejemplos.

II.Definición y tipificación del delito de desaparición forzada (arts. 1 a 7)

5.En relación con el párrafo 20 del informe del Estado parte, en el que se afirma que en ninguna de las disposiciones aplicables para casos de excepción el ordenamiento jurídico nacional permite atentar contra la libertad de movimiento de una persona, sírvanse aclarar cuáles son los derechos que pueden ser limitados de decretarse el estado de excepción, y en particular si pueden ser suspendidos y con qué alcance los derechos reconocidos en el artículo 37 de la Constitución Política de Costa Rica. Sírvanse también proporcionar información sobre las medidas adoptadas durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID‑19)para asegurar que las políticas y acciones del Estado parte estén de conformidad con sus obligaciones en virtud de la Convención, en particular en relación con los artículos 1, 12, 17, 18 y 24 (arts. 1, 12, 17, 18 y 24).

6.Teniendo en cuenta que el proyecto de ley núm. 20187 solo prevé tipificar el delito de desaparición forzada conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, sírvanse informar si el Estado parte contempla la reforma del Código Penal para incluir específicamente el delito de desaparición forzada con todos los elementos y requisitos exigidos por la Convención. Además, puesto que la desaparición forzada no se encuentra tipificada como delito independiente, sírvanse proporcionar información que refleje la implementación real de la Convención en la actualidad; en concreto, sírvanse indicar cuáles son las disposiciones legales que se utilizarían para identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables de las conductas definidas en el artículo 2 de la Convención (arts.1 y 2).

7.Con relación al párrafo 33 del informe del Estado parte, que se refiere a la aplicación directa del delito de desaparición forzada en virtud de la eficacia directa de la Convención en el derecho interno, sírvanse explicar cómo sería posible en la actualidad iniciar un proceso penal por el cargo de desaparición forzada, dado que tal calificación no existe en el Código Penal (arts. 1 y 2).

8.Teniendo en cuenta que el párrafo 34 del informe se refiere, específicamente, al delito de secuestro extorsivo (art. 215 del Código Penal) como figura afín al delito de desaparición forzada, sírvanse proporcionar información sobre la aplicación de esta infracción en los supuestos en los que el arresto, la detención o el secuestro no persiga obtener un rescate con fines de lucro, políticos, político-sociales, religiosos o raciales. Y puesto que el informe también se refiere al delito de ocultamiento de detenidos por autoridades (art. 190 del Código Penal), sírvanse aclarar cuál sería la responsabilidad que cabría exigir a la persona que, no siendo autoridad ni agente, comete este delito con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado (arts. 1 y 2).

9.Sírvanse indicar si se han presentado denuncias o se han seguido casos por las conductas definidas en el artículo 2 de la Convención que hayan sido cometidas por personas o grupos de personas sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, incluidas las desapariciones de migrantes o de personas con fines de trata. Sírvanse dar ejemplos de casos concretos, proporcionando información sobre el número de denuncias formuladas, las investigaciones realizadas y sus resultados, así como las sanciones impuestas a sus responsables y las reparaciones otorgadas a las víctimas (arts. 3, 12 y 24).

10.Teniendo en cuenta la regulación contenida en el artículo 36 del Código Penal, que limita la exención de responsabilidad en los supuestos de obediencia debida a los casos en que la orden no revista el carácter de una evidente infracción punible, sírvanse explicar cuál es el procedimiento que ha de seguir el subordinado para poner de manifiesto la ilegalidad de la orden, a qué autoridad ha de comunicar la discrepancia, a quién le corresponde resolverla y de qué forma se garantiza que no será objeto de sanciones ni represalias (art. 6).

11.A la luz de los párrafos 42, 46 y 48 del informe del Estado parte, sírvanse precisar: a) cómo se prevé incorporar en el derecho interno la responsabilidad penal de toda persona que ordene o induzca la comisión de una desaparición forzada, intente cometerla, sea cómplice o participe en la misma; y b) si el Estado parte prevé incorporar específicamente en el derecho interno la responsabilidad penal de los superiores en los términos exigidos por la Convención (art. 6).

III. Procedimiento judicial y cooperación en materia penal (arts.8 a 15)

12.En relación con los párrafos 59 y 60 del informe del Estado parte, tratándose la desaparición forzada de un delito permanente, sírvanse aclarar el plazo de prescripción que sería aplicable para este delito (art. 8).

13.En relación con el párrafo 62 del informe del Estado parte, sírvanse: a) aclarar si en la previsión contenida en los artículos 4 a 6 del Código Penal también han de considerarse incluidos hechos punibles que se hayan cometido a bordo de una aeronave o un buque matriculados en Costa Rica; b) explicarcómo, en ausencia de una tipificación expresa en la legislación interna, resulta aplicable la previsión contenida en el artículo 7 del Código Penal a casos de desaparición forzada, asegurándose que el Estado parte establece su jurisdicción independientemente de la nacionalidad del autor y del lugar donde se haya cometido el delito (art. 9).

14.En relación con lo señalado en los párrafos 30 y 84 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar cómo se garantiza en la práctica que todos los casos de desaparición forzada sean investigados de oficio, aun cuando no se haya presentado una denuncia formal. Asimismo, sírvanse informar cómo se garantiza la búsqueda inmediata cuando se tenga conocimiento de una desaparición forzada (art. 12).

15.Teniendo en cuenta la definición de víctima contenida en el artículo 70 a) y b) del Código Procesal Penal, sírvanse: a) explicar cómo se garantiza el derecho de los familiares y allegados de la persona desaparecida a denunciar los hechos y a participar activamente en el procedimiento como titulares de los derechos procesales reconocidos a las víctimas en el artículo 71, párrafo 3, del Código Procesal Penal; b) indicar cuáles son los criterios seguidos para aplicar a las víctimas de desapariciones forzadas, diferentes del propio desaparecido, las previsiones contenidas en el artículo 71 del Código Procesal Penal y en la Ley núm. 8720 de Protección a Víctimas, Testigos y Demás Sujetos Intervinientes en el Proceso Penal; c) aclarar el rol de la Unidad de Protección a Víctimas y Testigos del Organismo de Investigación Judicial y el de la Oficina de Atención y Protección a la Víctima del Delito del Ministerio Público, así como la coordinación entre estas dos entidades; y d) informar sobre los procedimientos que las víctimas deben seguir para acceder a las medidas de protección y precisar si ha habido personas relacionadas con casos de desaparición forzada que contaran con tales medidas (art. 12).

16.Sírvanse indicar si existe algún mecanismo para excluir de la investigación de una presunta desaparición forzada a uno o más miembros de la fuerza del orden o de seguridad cuando estén acusados de haber cometido el delito o de haber participado en su comisión. Indiquen también si la legislación nacional prevé que la suspensión de funciones de un agente estatal sospechoso de haber estado involucrado en la comisión de una desaparición forzada sea efectiva desde el inicio de la investigación y se mantenga mientras dure y, de ser así, proporcionen información sobre la legislación que resulta aplicable (art. 12).

17.Con respecto a los párrafos 92, 93, 95 y 96 del informe del Estado parte, teniendo en cuenta que el delito de desaparición forzada no está tipificado en el Código Penal, sírvanse informar sobre las medidas adoptadas para garantizar que este delito dé lugar a extradición en todos los tratados con otros Estados, sean o no partesen la Convención e independientemente del lugar donde se haya cometido el delito. Indiquen también los posibles obstáculos a la extradición que puedan existir en la legislación nacional en tratados de extradición o en acuerdos con terceros países con respecto al delito de desaparición forzada. Sírvanse además indicar si el delito de desaparición forzada ha sido incluido en los tratados de extradición celebrados después de la entrada en vigor de la Convención (arts. 9 y13).

18.En relación con los párrafos 102 a 105 del informe del Estado parte, sírvanse informar sobre la legislación interna aplicable a las solicitudes de auxilio judicial o cooperación en los términos de los artículos 14, 15 y 25, párrafo 3, de la Convención, así como sobre las limitaciones o condiciones que pudieran oponerse a estas solicitudes. Asimismo, proporcionen información sobre el número de solicitudes de cooperación internacional en relación con casos de desaparición forzada que han sido recibidas o formuladas por el Estado parte desde la entrada en vigor de la Convención (arts. 14, 15 y 25).

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts.16a23)

19.En relación con los párrafos 106 y 108 del informe del Estado parte, sírvanse proporcionar información detallada acerca de las medidas adoptadas para garantizar, en la legislación y en la práctica, el estricto cumplimiento del principio de no devolución consagrado en el artículo 16 de la Convención. En particular, sírvanse: a) informar sobre la normativa que regula la prohibición de expulsar, devolver, entregar o extraditar a una persona cuando haya razones fundadas para creer que podría ser sometida a una desaparición forzada, así como sobre los mecanismos y criterios que se aplican para evaluar y verificar ese riesgo; b) indicar si es posible recurrir una decisión que autorice una expulsión, devolución, entrega o extradición, y, en caso afirmativo, precisar quién tiene legitimación para recurrir, ante qué autoridad y con arreglo a qué procedimiento, y si el recurso tiene efecto suspensivo; c) informar acerca de los mecanismos que permiten garantizar que cada caso sea evaluado de manera individual antes de proceder a la extradición, entrega, devolución o expulsión de una persona; y d) indicar si el Estado parte acepta garantías diplomáticas cuando haya razones fundadas para creer que una persona estaría en peligro de ser sometida a una desaparición forzada (art. 16).

20.En relación con los párrafos 68 a 75 del informe del Estado parte, sírvanse informar sobre las excepciones que pueden oponerse al derecho que asiste a las personas privadas de libertad de comunicarse de manera inmediata con un abogado, su familia o cualquier otra persona de su elección. Asimismo, sírvanse proporcionar información acerca de las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que todas las personas privadas de libertad tengan inmediatamente, desde el momento de su detención o traslado de un lugar de privación de libertad a otro, acceso a un abogado, puedan informar de su situación a un familiar o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los ciudadanos extranjeros, puedan comunicarse con sus autoridades consulares.Sírvanse, además informar, si ha habido quejas o denuncias relativas a la inobservancia de esas garantías y, de ser el caso, informen sobre las actuaciones iniciadas y sus resultados, incluidas las sanciones impuestas(art. 17).

21.Sírvanse, además, describir en detalle el régimen de aislamiento o incomunicaciónprevisto en el ordenamiento jurídico interno (párr. 79 del informe), con especial referencia a la intervención judicial y a los derechos que se reconocen a favor de la persona incomunicada y, en su caso, justificar la compatibilidad del ordenamiento jurídico interno con el artículo 17 de la Convención (art. 17).

22.Sírvanse detallar las características del procedimiento de habeas corpus, proporcionando información acerca de las actuaciones que son recurribles, los plazos procesales previstos para este tipo de procedimientos y si el juez interviniente puede visitar lugares de privación de la libertad. Asimismo, sírvanse indicar si entre las limitaciones que pueden imponerse de decretarse el estado de excepción se encuentra la posibilidad de suspender la garantía del habeas corpus (arts. 1 y 17).

23.En relación con el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, sírvanse informar: a) si está facultado para realizar visitas regulares, incluso durante la pandemia de COVID-19, a todos los lugares donde pueda haber personas privadas de libertad, independientemente de su naturaleza, incluyendo centros de detención de migrantes, centros de detención de menores e instituciones de salud mental; b) sobre la normativa existente que le posibilite tener acceso, inmediato y sin restricciones, a todos los lugares de privación de libertad y realizar visitas no anunciadas, incluso durante la pandemia de COVID-19; y c) sobre las medidas adoptadas para garantizar que posee los recursos necesarios paradesempeñar su mandato de manera efectiva e independiente. Indiquen también si existen otras entidades u organizaciones nacionales o internacionales que tengan acceso a lugares de privación de libertad y cuáles son las condiciones a que está sujeta la realización de visitas para supervisar su funcionamiento (art. 17).

24.En relación con los registros mencionados en los párrafos 113, 135 y 136 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar cuáles son los registros que existen de personas privadas de libertad, incluyendo los centros de detención de menores, estaciones de policía, centros de detención de migrantes, instituciones de salud mental y otros lugares donde se encuentren personas privadas de libertad. Además, sírvanse: a) indicar cómo se interrelacionan los registros existentes para facilitar la búsqueda de personas privadas de libertad por sus familiares y allegados; b) precisar la información que se incluye en estos registros, así como en los formularios y en el Expediente Criminal Único del Organismo de Investigación Judicial mencionados en los párrafos 118 y 119 del informe, proporcionando la legislación relevante; c) informar sobre las medidas adoptadas para asegurar que todos los registros, incluso durante la pandemia de COVID-19, sean actualizados de forma inmediata y debidamente supervisados; y d) informar si la Dirección General del Ministerio de Seguridad Publica ha implementado la recomendación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Torturamencionada en el párrafo 114 del informe (art. 17).

25.Con respecto a los párrafos 115, 119 y 121 del informe del Estado parte, sírvanse aclarar cómo se garantiza, incluso durante la pandemia de COVID-19, el acceso de toda persona con un interés legítimo, además de las autoridades pertinentes, a la información mencionada en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención. Sírvanse también precisar las medidas adoptadas para prevenir y sancionar las prácticas descritas en el artículo 22 de la Convención(arts. 18 y 22).

26.En relación con los párrafos 141 y 142 del informe del Estado parte, sírvanse precisar si se prevé impartir formación específica sobre la Convención al personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, al personal médico, a los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el tratamiento de las personas privadas de libertad, incluidos los jueces, fiscales y otros funcionarios que intervienen en la administración de justicia (art. 23).

V.Medidas para proteger y garantizar los derechos de las víctimas de desaparición forzada (art. 24)

27.Con respecto a los párrafos 145 y 159 del informe del Estado parte, sírvanse informar si, además del sistema de alerta creado por la Ley núm. 9307, existe un mecanismo de búsqueda inmediata y urgente de personas desaparecidas, indicando los plazos, protocolos y/o procedimientos que siguen las autoridades para buscar, localizar y liberar a personas desaparecidas, así como para la identificación y restitución de sus restos en caso de fallecimiento (arts. 12 y 24).

28.Sírvanse informar de las medidas que el Estado parte se propone adoptar para que la definición de víctima contenida en el artículo 70 del Código Procesal Penal se ajuste a la definición que figura en la Convención. Sírvanse también: a) informar sobre los procedimientos de que disponen las víctimas de desaparición forzada para obtener una indemnización y reparación integral e indicar los plazos que existen para acceder a ellas; b) aclarar cuáles son las modalidades de reparación que se ofrecen a las víctimas; c) concretar qué autoridad tiene la responsabilidad de otorgar indemnización y/o reparación; y d) informar si el acceso a una indemnización y/o reparación se encuentra condicionado a la existencia de una decisión judicial (art. 24).

29.Sírvanse informar sobre la legislación vigente con respecto a la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte no haya sido esclarecida y la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, las cuestiones económicas, el derecho de familia y los derechos de propiedad (art. 24).

VI.Medidas de protección de los niños contra las desaparicionesforzadas (art. 25)

30.Sírvanse proporcionar información detallada sobre la legislación aplicable a las conductas descritas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e indicar si se contempla incorporar en el Código Penal esas conductas como delitos específicos. Informen también sobre los procedimientos existentes para revisar y, si es necesario, anular toda adopción, colocación o guarda cuyo origen sea una desaparición forzada, así como sobre las medidas para recuperar la identidad de los niños, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, preservando el interés superior del menor, así como los límites que resulten aplicables (art. 25).