Naciones Unidas

CED/C/BOL/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

24 de octubre de 2019

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité examinó el informe presentado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/BOL/1) en sus sesiones 297ª y 301ª (CED/C/SR.297 y 301), celebradas los días 1 y 4 de octubre de 2019. En su 310ª sesión, celebrada el 10 de octubre de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y la información en él expuesta. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención.

3.El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/BOL/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/BOL/Q/1), que fueron complementadas con las respuestas orales de la delegación durante el diálogo y lainformación adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y nueve de sus protocolos facultativos. También saluda que haya ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.El Comité saluda las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, tales como:

a) La creación de la Comisión de la Verdad (Ley núm. 879) en 2016;

b) La promulgación de la Ley núm. 458 de Protección de Denunciantes y Testigos, de 19 de diciembre de 2013;

c) La tipificación del delito de desaparición forzada en el Código Penal en el artículo 292 b is a través de la Ley núm. 3326, de 2006;

d) La aprobación de la Ley núm. 2640, en 2004, y sus reglamentos (Decreto Supremo núm. 28015 de 22 de febrero de 2005 y Decreto Supremo núm. 29214 de 2 de agosto de 2007), que establece el procedimiento destinado a resarcir a las personas contra quienes se hubieran cometido actos de violencia política durante el período 1964-1982;

e) La creación del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas en 2003 mediante Decreto Supremo núm. 27089.

6. El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité considera que, al momento de aprobar las presentes observaciones finales, la legislación vigente, su aplicación y el desempeño de algunas autoridades, no se conformaban plenamente con las obligaciones de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo, con el fin de garantizar que el marco jurídico vigente y la forma en que es aplicado por las autoridades del Estado parte sea plenamente compatible con los derechos y las obligaciones que consagra la Convención.

1.Información general

Comunicaciones individuales e interestatales

8.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya reconocidolacompetencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales(arts. 31 y 32).

9. El Comité alienta al Estado parte a reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales e interestatales, en virtud de los artículo s 31 y 32 de la Convención.

2.Definición y penalización de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Prohibición absoluta de la desaparición forzada

10. El Comité toma nota de las cifras proporcionadas por el Estado parte sobre desapariciones forzadas ocurridas entre 1964 y 1982. Sin embargo, encuentra que e stas presentan lagunas e incongruencias y que carecen de análisis de los diferentes grupos de víctimas, de las causas y dinámicas de las desapariciones forzadas y de los patrones de conducta, que son imprescindibles para una política pública efectiva de prevención de este delito (art. 1).

11. El Comité urge al Estado parte a establecer un registro consolidado de todos los casos de desaparición forzada ocurridos en el territorio nacional . Este registro debe reflejar el número total de personas desaparecidas, incluidas aquellas encontradas posteriormente , con vida o muertas, y las que siguen desaparecidas.

Definición de desaparición forzada y penas apropiadas

12.El Comité acoge con satisfacción la incorporación del delito de desaparición forzada en el Código Penal en 2006 a través de su artículo 292 b is. Sin embargo, le preocupa que la frase “impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales” incluida en la definición pueda ser interpretada como un elemento intencional ( animus ) necesario para la incriminación de la conducta delictiva en lugar de ser considerada como una consecuencia de la misma. Le preocupa también que la legislación penal vigente no tipifique el delito de desaparición forzada en sus dos modalidades, como lo establece la Convención. Si bien el Comité toma nota de las penas mínimas (5 años) y máximas (15 años) para el delito autónomo de desaparición forzada, le preocupa que la pena mínima no sea apropiada a la extrema gravedad del delito, así como que la legislación penal no contenga las circunstancias atenuantes y agravantes previstas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención (arts. 2, 4, 5 y 7).

13. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias legales o de otra índole para asegurar que:

a) La frase “impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales” del artículo 292 b is del Código Penal sea considerada como una consecuencia de la comisión del delito de desaparición forzada y no como un elemento intencional ( animus ) necesario para la incriminación de la conducta delictiva , entre otras, a través de formación adecuada para jueces y fiscales;

b) El delito de desaparición forzada se tipifique, en sus dos modalidades, como un delito autónomo (art. 2) y como crimen de lesa humanidad (art. 5);

c) El delito de desaparición forzada se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;

d) S e incluyan todas las circunstancias atenuantes y agravantes mencionadas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención .

Responsabilidad penal de los superiores y obediencia debida

14.El Comité observa con preocupación que la legislación penal: a) no incorpora la responsabilidad penal de los superiores en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1, apartado b),de la Convención ni incluye la de autoridades que no sean militares; y b) no excluye expresamente la invocación de la obediencia debida como justificación de una desaparición forzada (arts. 6 y 23).

15. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación penal :

a) Prevea la responsabilidad del superior en los términos establecidos en el artículo 6 , párrafo 1 , apartado b) , de la Convención;

b ) H aga explícita la prohibición de invocar órdenes o instrucciones de un superior para justificar un delito de desaparición forzada.

3.Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada

16.Preocupa al Comité que la legislación penal no garantiza el ejercicio de la jurisdicción del Estado parte sobre un delito de desaparición forzada cometido en el extranjero, según lo dispuesto en el artículo 9,párrafos 1, apartados b) y c),y 2,de la Convención,y que pueda ejercer la acción penal de acuerdo con el artículo 11, párrafo 1, de la Convención (arts.9y11).

17. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar plenamente el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales bolivianos sobre todo delito de desaparición forzada, incluidos aquellos cometidos en el exterior en perjuicio de personas bolivianas .

Investigación independiente e imparcial

18. Preocupa al Comité que la legislación nacional no prevea expresamente la exclusión de la competencia de los tribunales militares para investigar denuncias de desaparición forzada cometidas por personal militar (art. 11).

19. El Comité recomienda al Estado parte garantizar que los delitos de desaparición forzada de los que sean acusados miembros de las Fuerzas Armadas sean investigados y enjuiciados por fiscales y jueces competentes, independientes e imparciales, que no tengan vínculos institucionales con la entidad a la que pertenece la persona investigada.

Denuncias e investigaciones de casos de desaparición forzada

20.El Comité lamenta no haber recibido información oficial, clara y consolidada sobre el número de denuncias recibidas por desaparición forzada. Le preocupa el escaso número de enjuiciamientos y condenas por este delito, así como las informaciones recibidas sobre los obstáculos para la investigación eficaz, incluyendo: a) falta de coordinación entre las autoridades encargadas de investigar desapariciones forzadas; b) insuficientes recursos a disposición de las autoridades competentes; c) restricciones en el acceso de las autoridades competentes, de la Comisión de la Verdad y de la Defensoría del Pueblo a la información que contienen los archivosconcernientes a las Fuerzas Armadas; d) la falta de medidas en el ordenamiento jurídico para impedir que los presuntos autores de una desaparición forzada puedan influir en las investigaciones, incluyendo la suspensión de funciones durante la investigación cuando el presunto autor sea un agente del Estado (militar o civil)(arts. 1, 7, 12 y 24).

21. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Acelere las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso y asegure que todos los casos de desaparición forzada sean investigados de manera imparcial, sin demora y que los presuntos autores sean enjuiciados y, de ser declarados culpables, sean sancionados con penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad del delito, garantizando que ningún acto de desaparición forzada quede en la impunidad;

b) Asegure que las autoridades competentes para investigar desapariciones forzadas dispongan del personal y de los recursos financieros y técnicos adecuados para llevar a cabo su labor con eficacia;

c) Garantice en la pr á ctica el acceso a toda la información que sea relevante, y en particular a la información que se contiene en los archivos concernientes a las Fuerzas Armadas;

d) Garantice que ningún agente del Estado, civil o militar, sospechoso de haber cometido un delito de desaparición forzada, esté en condiciones de influir en el curso de las investigaciones.

Protección de las personas que denuncian y/o participan en la investigación de una desaparición forzada

22.El Comité toma nota del programa de protección a víctimas, testigos, denunciantes y miembros del Ministerio Público y del hecho de que no hay personas incluidas en este programa en los procesos por el delito de desaparición forzada. Sin embargo, lamenta no haber recibido información detallada sobre su aplicación práctica y efectividad (arts. 12 y 24).

23. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para asegurar la efectividad del sistema de p rotección a v íctimas, t estigos, d enunciantes y m iembros del Ministerio Público y dotarlo de los recursos necesarios para su buen funcionamiento .

4.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Mecanismos de expulsión, devolución, entrega y extradición

24.Preocupa al Comité que la legislación nacional no contemple expresamente la prohibición de expulsión, devolución, entrega o extradición de una persona cuando haya razones fundadas para creer que podría ser sometida a una desaparición forzada. Lamenta además la falta de información sobre los criterios y/o procedimientos aplicados para evaluar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de decidir sobre su expulsión, devolución, entrega o extradición(arts. 13 y 16).

25. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para:

a) Incluir de manera expresa en su legislación interna la prohibición de expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona objeto de dicha medida estaría en peligro de ser víctima de una desaparición forzada;

b) Asegurar que existan criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a la expulsión, devolución, entrega o extradición, y que, si existe este riesgo, la persona no sea expulsada, extraditada, entregada o devuelta .

Salvaguardias legales fundamentales y registros de personas privadasde libertad

26. Por las informaciones recibidas, preocupa al Comité que, en la práctica, a los detenidos no siempre se les respeten las debidas garantías procesales, incluido el acceso a un abogado o a comunicarse con sus familiares, mientras se encuentran privados de libertad. Asimismo, le preocupa que las informaciones proporcionadas por el Estado parte no hayan precisado con suficiente claridad cuáles son las garantías que se restringen en situación de incomunicación (arts. 17, 18, 19 y 20).

27. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que, desde el inicio de la privación de la libertad, todas las personas privadas de libertad tengan acceso inmediato a un abogado, incluid as las que se encuentran incomunicad as , y a comunicarse con sus familiares o con cualquier otra persona de su elección y a que se notifique a sus familia res y allegados de su privación de libertad y del lugar en que se encuentran rec luidas .

28. El Comité toma nota de la existencia del Sistema de Información Penitenciario Boliviano (SIPENBOL), actualmente en período de implementación, y del sistema informático del Tribunal Supremo de Justicia TULLIANUS. Sin embargo, lamenta la falta de información sobre la existencia de registros de personas privadas de libertad fuera del sistema carcelario, y le preocupa que hasta que se complete la implementación del SIPENBOL los registros existentes no contengan toda la información mencionada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. También lamenta no haber recibido información suficiente sobre las disposiciones que regulan la obligación de registrar toda privación de libertad, así como las sanciones previstas en los casos en que un funcionario no registre una privación de libertad, registre información incorrecta o inexacta, se niegue a proporcionar información sobre una privación de libertad o proporcione información inexacta (arts. 17, 20y 22).

29. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a) Todos los casos de privación de libertad, sin excepción, sean inscritos en registros oficiales y/o expedientes actualizados y que incluyan, como mínimo, la información que requiere el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b) El incumplimiento de la obligación de registrar toda privación de libertad , el registro de información incorrecta o inexacta, la negativa a proporcionar información sobre una privación de libertad o la proporción de información inexacta, sean sancionados .

Formación sobre la Convención

30 . Si bien el Comité toma nota sobre la capacitación en derechos humanos proporcionada a algunos agentes estatales, observa que e sta no incluye formación regular y específica sobre las disposiciones de la Convención ( art. 23).

3 1 .El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos de formación en materia de derechos humanos y, en particular, que vele por que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23, párrafo 1.

5.Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima

32. Preocupa al Comité que el artículo 292 b is del Código Penal y la Ley núm. 2640 solo consideren víctimas a las personas desaparecidas y a sus viudos o viudas y herederos. Lamenta además no haber recibido información sobre los requisitos y procedimientos existentes para que una víctima de desaparición forzada sea reconocida como tal fuera del contexto de la dictadura, incluido si es necesario iniciar un proceso penal.

33. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para a segurar que la definición de víctima en la legislación interna se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de que toda persona, sin exclusión alguna, que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer los derec hos enunciados en la Convención.

Derecho a la verdad, a la reparación y a una indemnización rápida, justay adecuada

34.Preocupa al Comité que la Comisión de la Verdad no disponga de los recursos suficientes para llevar a cabo sus tareas de investigación sobre desapariciones forzadas.Asimismo, le preocupa el elevado número de solicitudes declaradas improcedentes por la Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política y la Comisión Técnica de Calificación, así como la aplicación restrictiva delos requisitosestablecidospor el reglamento de la Ley núm. 2640,lo que podría haber dejado sin acceso a reparación a un gran número de víctimas de desaparición forzada. Le preocupa además que las reparaciones otorgadas a las víctimas no incluyan todas las modalidades establecidas en el artículo 24, párrafo 5, de la Convención, así como el hecho de que solo se haya efectuado el pago del 20% de la cantidad que se debe otorgar a las víctimas. Asimismo, le preocupa la inexistencia de medidas para garantizar la reparación a víctimas de desapariciones forzadas que puedan ocurrir en la actualidad (art. 24).

35. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para:

a) Asegurar que la Comisión de la Verdad disponga de los recursos financieros, humanos y técnicos necesarios para llevar a cabo sus tareas de investigación sobre las desapariciones forzadas;

b) Garantizar que toda víctima de desaparición forzada , tanto las que se produjeron en el período 1964-1982 como las que puedan llegar a producirse con posterioridad, tenga acceso a una reparación integral;

c) Garantizar el pago completo de la cantidad establecida por la ley a todas las v í ctimas de desaparición forzada;

d) Asegurar que el sistema de reparaciones sea sensible a las condiciones individuales de las víctimas teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y discapacidad, y se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5 .

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no hayasido esclarecida

36. El Comité considera que un sistema para determinar la situación jurídica de las personas desaparecidas cuya suerte no se haya establecido, como el previsto en los artículos 32 y 39 y ss. del Código Civil, que obliga a declarar la ausencia y eventualmente el fallecimiento de la persona desparecida, no refleja con precisión la complejidad de las desapariciones forzadas (art. 24).

37. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para regular, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no haya sido esclarecido y la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida. Al respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca en la legislación la declaración de ausencia por desaparición forzada.

Búsqueda de personas desaparecidas y entrega de restos mortales

38. Preocupan al Comité los pocos avances en la búsqueda de personas desaparecidas de las que no se sabe su paradero, así como en la identificación y restitución de restos. Además, lamenta la falta de información sobre la existencia de un sistema que permita la búsqueda inmediata y urgente de personas que puedan ser sometidas a una desaparición forzada en la actualidad.Asimismo, lamenta que no se haya completado la creación de un banco de datos genéticos que reconozca todas las garantías ofrecidas por la Convención(arts. 19 y 24).

39. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para buscar, localizar y liberar a todas las personas desaparecidas y, en caso de encontrarlas sin vida, para la restitución digna de sus restos mortales. En particular, debe:

a) Garantizar en la práctica que cuando se tenga noticia de una desaparición se inicie la búsqueda de oficio y sin dilaciones;

b) Asegurar que la búsqueda sea llevada adelante por las autoridades competentes, con la participación de los allegados de la persona desaparecida, si así lo desean;

c) Proseguir con sus esfuerzos para la creación de un banco de datos genéticos que permita guardar la información genética de los restos encontrados para ser cotejados con sus familiares y facilitar la identificación de las personas desaparecidas;

d ) Garantizar la efectiva coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas y, cuando sean encontradas sin vida, para la identificación de sus restos y entrega a sus allegados.

Legislación relativa a la apropiación indebida de menores

40.El Comité lamenta no haber recibido información sobre las medidas existentes en la legislación interna para prevenir y sancionar las conductas definidas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, así como para restituir a sus familias de origen a los menores mencionados en el artículo 25, párrafo 1, apartado a) (art. 25).

41. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise su legislación penal con el fin de tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e imponga sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos;

b) Establezca procedimientos específicos para restituir a sus familias de origen a los menores mencionados en el artículo 25 , párrafo 1 , apart a do a);

c ) Establezca procedimientos específicos que permitan revisar y, si procede, anular , en cualquier momento, toda adopción o medida de acogimiento o tutela como consecuenc ia de una desaparición forzada, y recuperar su verdadera identidad , teniendo en cuenta el interés superior del niño.

D.Difusión y seguimiento

42. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes.

43. Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos, así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de integrar perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.

44. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

45. De conformidad con el reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 11 de octubre de 2020, información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 27 (Salvaguardias fundamentales) 29 (Registros) y 39 (Búsqueda de personas desaparecidas) de las presentes observaciones finales.

46. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 11 de octubre de 2025, información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, consulte a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.