Naciones Unidas

CED/C/BOL/Q/1/Add.1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

15 de agosto de 2019

Original: español

Español e inglés únicamente

Comité contra la Desaparición Forzada

17 º período de sesiones

30 de septiembre a 11 de octubre de 2019

Tema 7 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Lista de cuestiones relativa al informe presentado por el Estado Plurinacional de Bolivia en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención

Adición

Respuestas del Estado Plurinacional de Bolivia a la lista de cuestiones * ** ***

[Fecha de recepción: 7 de agosto de 2019]

Abreviaciones

ASAuto Supremo

ASOFAMDAsociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional de Bolivia

CIEDEFConsejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas

COMTECAComisión Técnica de Calificación

CONREVIPComisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de Violencia Política

CPCódigo Penal

CPCoCódigo Procesal Constitucional

CPEConstitución Política del Estado

CPPCódigo de Procedimiento Penal

DSDecreto Supremo

FFAAFuerzas Armadas

FGEFiscalía General del Estado

IDIFInstituto de Investigaciones Forenses

LDPLey del Defensor del Pueblo

LEPSLey de Ejecución Penal y Supervisión

LOJLey del Órgano Judicial

LOMPLey Orgánica del Ministerio Público

MJTIMinisterio de Justicia y Transparencia Institucional

MREMinisterio de Relaciones Exteriores

NUREJNúmero de Registro Judicial

PBPolicía Boliviana

PGEProcuraduría General del Estado

SCPSentencia Constitucional Plurinacional

SEPRETServicio para la Prevención de la Tortura

SIPENBOLSistema de Información Penitenciario Boliviano

SIREJSistema Integrado de Registro Judicial

I.Introducción

1.El Estado Plurinacional de Bolivia, de conformidad con el artículo 29 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas (“Convención”), presentó al Comité contra la Desaparición Forzada (“Comité”), el Informe Inicial (CED/C/BOL/1), en la gestión 2018, habiendo recibido la lista de cuestiones que deben abordarse al examinar el Informe Inicial (CED/C/BOL/Q/1) en abril de 2019.

2.En el marco del Espacio Interinstitucional, el presente informe fue elaborado por el Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional (MJTI), con información facilitada por las instituciones estatales, las de protección y promoción de los derechos humanos.

II.Respuestas a las cuestiones del Comité

A.Información general

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones

3.El Estado boliviano más adelante analizará la pertinencia o no sobre las posibles declaraciones previstas en los artículos 31 y 32 de la Convención.

Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones

Proceso de elaboración del informe

4.El Informe Inicial fue elaborado por el MJTI con la colaboración de las instituciones que conforman los Órganos Ejecutivo, Judicial, Legislativo y Electoral, y sometido a un proceso de revisión por el Espacio de Coordinación Interinstitucional para la Elaboración, Presentación y Defensa de Informes de Bolivia conformado por el MJTI, Ministerio de Relaciones Exteriores (MRE) y Procuraduría General del Estado (PGE), en cumplimiento al compromiso asumido durante la defensa del Segundo Examen Periódico Universal en octubre de 2014.

Competencias y Acciones de la Defensoría del Pueblo

5.Las competencias de la Defensoría del Pueblo (“Defensoría”) se encuentran regidas por la Constitución Política del Estado, (CPE) en los artículos 218, 222 y 223.

6.El artículo 218.I establece: “I. La Defensoría del Pueblo velará por la vigencia, promoción, difusión y cumplimiento de los derechos humanos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales. La función de la Defensoría alcanzará a la actividad administrativa de todo el sector público y a la actividad de las instituciones privadas que presten servicios públicos”.

7.Además, el artículo 222 de la CPE, entre sus atribuciones determina: “(…) 3. Investigar, de oficio o a solicitud de parte, los actos u omisiones que impliquen violación de los derechos, individuales y colectivos, que se establecen en la Constitución, las leyes y los instrumentos internacionales, e instar al Ministerio Público al inicio de las acciones legales que correspondan. 4. Solicitar a las autoridades y servidores públicos información respecto a las investigaciones que realice la Defensoría del Pueblo, sin que puedan oponer reserva alguna. (…) 6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, sin que pueda oponerse objeción alguna”.

8.Asimismo, el artículo 5 de la Ley del Defensor del Pueblo (LDP), respecto a las atribuciones de la Defensoría en los numerales 4 y 6 indica: “(…) 4. Solicitar a las autoridades, servidores públicos, representantes legales de empresas privadas, mixtas y cooperativas que prestan servicios públicos, o autoridades indígenas originario campesinas, la información que requiera para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones. (…) 6. Acceder libremente a los centros de detención e internación, policial o militar; institutos de formación policial o militar, casas de acogida, centros de atención de la niñez y adolescencia, y de adultos mayores; hospitales, centros de salud o instituciones que brindan servicios de salud; refugios temporales; centros de formación y educación; sin que pueda oponerse objeción alguna, a efectos de velar por el cumplimiento y promoción de los derechos de las personas que ahí se encuentran”.

9.En el marco de las atribuciones señaladas, la Defensoría realiza acciones en la temática de desapariciones forzadas, habiendo presentado en marzo de 2019, un Informe al Comité, en el que se incluye información complementaria al Informe del Estado boliviano presentado en la gestión 2018.

10.Igualmente, el 2017 y 2018 la Defensoría junto al MJTI y otras instituciones, participó de varias reuniones de trabajo conjunto con asociaciones de víctimas de violencia política (Plataforma de Luchadores Sociales, Kilómetro Cero, etc.).

11.Asimismo, con la finalidad de lograr la desclasificación de archivos de la dictadura militar, se coordinó con el Ministerio de Defensa, institución que informó que la Resolución Ministerial 0316 de 19 de mayo de 2009, dispone en su artículo 1: “Se autoriza al Comando en Jefe de las Fuerzas Armadas el Estado, facilitar el acceso a familiares y víctimas de regímenes sujetos a dictaduras militares, a archivos, registros públicos y documentación existentes de las Fuerzas Armadas del Estado, que los soliciten y demuestren su interés legítimo”.

B.Definición y tipificación como delito de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones

Información estadística sobre personas desaparecidas

12.En Bolivia todos los casos de desaparición forzada han ocurrido durante los golpes militares entre 1964-1982; en ese sentido, conforme la definición jurídica internacional del tipo penal sobre la desaparición forzada, existen 79 casos, dos mujeres figuran en la lista, una de ellas desaparecida en agosto de 1971 y la otra en 1980, encontrándose entre las personas desaparecidas ciudadanos argentinos, chilenos y uno brasilero (anexo 1).

Estado de excepción

13.Conforme se indicó en el párrafo 20 del Informe Inicial, el artículo 137 de la CPE, sobre las circunstancias excepcionales utilizadas como justificativos para una desaparición forzada, prevé: “… La declaración del estado de excepción no podrá en ningún caso suspender las garantías de los derechos, ni los derechos fundamentales, el derecho al debido proceso, el derecho a la información y los derechos de las personas privadas de libertad”.

14.Norma constitucional concordante con el artículo 15 de la misma CPE, que establece como derechos fundamentales la vida y la integridad física, psicológica y sexual; y que ninguna persona podrá ser sometida a desaparición forzada. En ese sentido, en Bolivia, se prohíbe la desaparición forzada aún en estado de excepción.

Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones

Precisiones respecto a la definición de desaparición forzada

15.El artículo 292 bis del Código Penal (CP), tipifica el delito de desaparición forzada que contempla en los elementos típicos de su configuración:

El que con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado, privare de libertad a una o más personas y, deliberadamente oculte, niegue información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre el paradero de la persona, impidiendo así el ejercicio de recursos y de garantías procesales, será sancionado con pena de presidio, de cinco a quince años. Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince a veinte años de presidio. Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio. Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio.

16.En ese sentido, a efectos que se configure el delito de desaparición forzada tipificado en el artículo 292 bis, es necesaria la concurrencia de todos los elementos.

17.Por otro lado, en los artículos 334 y 292 del mismo Código, se tipifican los delitos de secuestro y privación de libertad, los cuales sancionan a los culpables con la pena de presidio.

Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones

18.Conforme el mencionado artículo 292 bis, el delito de desaparición forzada en Bolivia solo puede ser ejecutado con la autorización, el apoyo o la aquiescencia de algún órgano del Estado (funcionario público o no).

19.Los delitos de secuestro, privación de libertad y trata y tráfico de personas son realizados por personas que actúan por cuenta propia.

20.Ahora bien, todos estos son delitos de orden público los cuales se procesan conforme se mencionó en el Informe Inicial en los párrafos 32, 58 y ss.

Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones

21.Conforme el párrafo 25 del Informe Inicial del Estado, el Estatuto de Roma ratificado mediante Ley 2398 de 23 de mayo de 2002, así como los demás instrumentos internacionales de derechos humanos, forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que prevalece en el orden interno, en virtud de los artículos 13.II y IV, 256 y 410.II de la CPE.

22.En ese sentido, la desaparición forzada es considerado un delito de lesa humanidad, en el Estado boliviano.

Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones

Penas establecidas para el delito de desaparición forzada

23.De acuerdo a lo señalado en el párrafo 36 del Informe Inicial, el artículo 292 bis del CP, establece para el Delito de Desaparición Forzada las siguientes sanciones:

a)Por la comisión del delito de 5 a 15 años;

b)Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena de 15 a 20 años de presidio;

c)Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, la pena de presidio de 30 años.

24.Cabe destacar que los parámetros de aplicación de pena mínima y pena máxima se encuentran regulados en el artículo 27 del Código Penal (CP), y en la CPE; siendo el presidio aplicable a los delitos que revisten mayor gravedad.

Aplicación de los decretos de amnistía

25.El Tribunal Supremo de Justicia, mediante Auto Supremo (AS) 596/2017 de 14 de agosto, señaló:

… El artículo 29 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, (…) estableció que los delitos internacionales son imprescriptibles; por tanto, los delitos de lesa humanidad son imprescriptibles aun si esos actos no constituyen una violación del derecho interno del país donde fueron cometidos…

Lo peculiar de los delitos de lesa humanidad, es que, siendo ‘comunes’, como ejemplo, Asesinato, Violación de la Libertad Sexual y Torturas; en determinados contextos y bajo ciertas exigencias, pueden convertirse en delitos de lesa humanidad. Una de las principales consecuencias de ello, como recientemente se señaló, es que se tornan imprescriptibles y que los Estados tienen la obligación de perseguir al delincuente sin importar su nacionalidad o el lugar en el que se cometieron los hechos y los responsables no podrán gozar de los posibles beneficios del indulto o amnistía. Por eso, la constatación de un comportamiento como delito de lesa humanidad es de mucha trascendencia para el destino de la persona que presuntamente lo ha cometido, debido a las restricciones de libertad que ello implicaría.

26.En ese sentido, la desaparición forzada al ser delito de lesa humanidad y tener la calidad de imprescriptible es inaplicable a los decretos de amnistía.

Sobre las atenuantes

27.El CP en no establece circunstancias atenuantes específicas para el delito de desaparición forzada; sin embargo, el artículo 292 bis, establece las siguientes agravantes concretas: “Si como consecuencia del hecho resultaren graves daños físicos o psicológicos de la víctima, la pena será de quince a veinte años de presidio. Si el autor del hecho fuera funcionario público, el máximo de la pena, será agravada en un tercio. Si a consecuencia del hecho, se produjere la muerte de la víctima, se impondrá la pena de treinta años de presidio”.

28.Por otro lado, aclarar que los artículos 39 y 40 del CP, establecen atenuantes especiales y generales, que son circunstancias genéricas previstas en dicho Código, siendo el juez en materia penal la autoridad competente para determinar la pena aplicable a cada delito, dentro de los límites legales.

Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones

De la responsabilidad penal

29.El CP en sus artículos 8 (tentativa), 13 bis (comisión por omisión), 20 (autores), 22 (instigador) y 23 (complicidad), establece los grados de participación criminal.

30.Con relación a las disposiciones internas que prohíben expresamente las ordenes o instrucciones de cualquier autoridad pública que dispongan, autoricen o alienten las desapariciones forzadas, se encuentra descrito en el tipo penal de desaparición forzada de personas, artículo 292 bis del CP, el cual es aplicable a todas las personas que adecuen su conducta al mismo, de acuerdo a su grado de participación.

C.Procedimiento Judicial y cooperación en materia penal(arts. 8 a 15)

Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones

Régimen de imprescriptibilidad

31.El artículo 34 del CPP, establece que las reglas sobre prescripción contenidas en Tratados y Convenios internacionales tienen aplicación preferente; y el artículo 111 de la CPE, establece la imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad.

32.Mediante Ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, Bolivia se adhirió a la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad y por Ley 3935 de 26 de septiembre de 2008, se aprobó la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desapariciones Forzadas; las cuales forman parte del ordenamiento jurídico interno.

33.Asimismo, en los párrafos 21, 22 y 27 del presente informe, conforme el artículo 7.1, inciso i) del Estatuto de Roma, se estableció que el delito de desaparición forzada de personas es un delito de lesa humanidad.

Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones

Jurisdicción sobre los delitos de desaparición forzada

34.La jurisdicción está definida por la Ley 3935 que aprueba la Convención y la Ley 3326 de 18 de enero de 2016, que incorpora el delito de desaparición forzada de personas en el CP, con lo que se instituye a la jurisdicción del Estado boliviano, para conocer los casos para los nacionales bolivianos y los extranjeros, sean autores o víctimas del delito, acontecido en territorio boliviano.

Jurisdicción sobre delitos cometidos en el extranjero

35.El artículo 1, incisos 2), 3), 4), 6) y 7) del CP, establece los casos en los que los tribunales bolivianos pueden ejercer jurisdicción, sobre delitos cometidos en el extranjero.

36.Asimismo, el artículo 49 del CPP, determina las reglas de competencia territorial de los jueces.

Garantías procesales

37.La CPE, en el artículo 14.I determina que todo ser humano goza de todos los derechos reconocidos por la Constitución, sin distinción alguna; asimismo, el parágrafo III, garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales de derechos humanos; además los parágrafos V y VI, respecto a los bolivianos y extranjeros determina que todas las leyes bolivianas se aplican a todos, y específicamente respecto a los extranjeros, estos tienen los derechos y deberes establecidos en la Constitución.

38.Por su parte, el CPP establece entre sus garantías no se impondrá ninguna condena sin juicio previo y proceso legal (art. 1), imparcialidad e independencia de los jueces (art. 3), calidad y derechos del imputado (art. 5), igualdad de las partes (art. 12), las cuales configuran el debido proceso y otorgan seguridad jurídica a las partes procesales respecto a que independientemente si el imputado es boliviano o extranjero, será sometido al proceso penal en las mismas condiciones, con las mismas garantías y los mismos derechos.

39.Así lo ha entendido el Tribunal Constitucional Plurinacional, que analizando el artículo 119 de la CPE, mediante Sentencia Constitucional Plurinacional (SCP) 0235/2015‑S1 de 26 de febrero, refiere:

El artículo 119.I de la CPE, establece que: ‘Las partes en conflicto gozarán de igualdad de oportunidades para ejercer durante el proceso las facultades y los derechos que les asistan, sea por la vía ordinaria o por la indígena originaria campesina’; esta disposición se convierte en un derecho exigible para los sujetos procesales.

Postulado constitucional que habiendo sido interpretado por la reiterada jurisprudencia constitucional, identificó al derecho a la igualdad de las partes procesales, como uno de los elementos que conforman el derecho al debido proceso; esta igualdad, presupone que los sujetos intervinientes en la contienda judicial se hallan dotados de los mismos derechos, posibilidades y cargas, sin que exista ningún tipo de privilegios a favor o en contra de alguno de ellos; es decir, cada una de las partes del proceso, es titular de similares deberes y derechos procesales y por lo tanto, deben ser sometidos a un mismo trato por el juez o tribunal que conozca el proceso; esto implica que la autoridad jurisdiccional, no puede favorecer con sus actos a ninguna de las partes en conflicto, por el contrario, se ve obligada a mantener una posición neutral respecto a ellos, asegurando el equilibrio procesal entre contrarios y materializando el valor justicia en toda su dimensión.

Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones

Medidas legales internas sobre la detención de presuntos autores

40.El CPP, en el artículo 138, indica que se brindará asistencia a las solicitudes de las autoridades extranjeras, siempre que lo soliciten conforme la CPE, las convenciones y tratados internacionales y las disposiciones del CPP; adicionalmente, respecto a la extradición el artículo 149 y ss. de CPP, regula el procedimiento a seguir.

41.Por otro lado, como se mencionó, la Convención forma parte del ordenamiento jurídico interno, por lo que el artículo 17 de la misma, que regula el derecho a la asistencia consular, es aplicable en la tramitación de los procesos penales.

42.En ese sentido, en previsión de la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, aprobada por Decreto Supremo (DS) 10529 de 13 de octubre de 1972 y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares, ratificada por DS 09384 de 10 de septiembre de 1970, elevados ambos a rango de ley por Ley 456 de 14 de diciembre de 2013, el Tribunal Supremo de Justicia emitió el Instructivo 26/2016 de 12 de octubre, que instruye el cumplimiento del artículo 36.1, inciso b) de la mencionada Convención de Viena, debiendo los jueces informar de forma inmediata, en el caso de existir detenidos extranjeros que soliciten asistencia consular.

Sobre la notificación de la detención de presuntos autores a otros Estados que también puedan tener jurisdicción

43.Las notificaciones se efectúan a través de la Oficina Central Nacional Interpol que forma parte de la Policía Boliviana (PB), éste es el organismo policial especializado que tiene entre sus funciones, mantener las comunicaciones de cooperación policial internacional de manera permanente; suscitar el interés de los organismos policiales nacionales en la investigación de los hechos realizadas por otras oficinas de Interpol; suscitar el interés de otras oficinas de Interpol en la investigación de hechos ocurridos en Bolivia de interés policial o judicial; y mantener una relación funcional permanente con las instituciones y los organismos nacionales e internacionales interesados en los asuntos relativos a las atribuciones de la Interpol Bolivia.

Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones

Investigaciones sobre presuntas desapariciones forzadas

44.Conforme se mencionó en el párrafo 86 del Informe Inicial y reiteradamente en el presente, en el Estado boliviano todos los casos de desaparición forzada corresponden al período 1964-1982.

45.Ahora bien, con relación al inciso a) del párrafo 12, se tienen las siguientes denuncias recibidas en la Fiscalía General del Estado (FGE).

Fnr-fis o caso

Forma de inicio de la investigación

Nombre de la persona (s) desaparecida

Sexo

Edad

Nacionalidad

Fecha de desaparición

Si ha sido localizada

Estado actual del proceso

LPZ090644 1

De oficio

Marcelo Quiroga Santa Cruz

M

49

Boliviana

17/07/1980

NO

Preliminar

LPZ 180467 4

Denuncia

Félix Melgar Antelo

M

30

Boliviana

Abril de 1972

NO

Rechazo

PTJ9908933(14222/200 9)

Denuncia

José Carlos Trujillo Oroza José Luis Ipsen Peña

M

21 47

Boliviana

02/02/1972

No ha sido localizado

Con Sentencia Condenatoria Ejecutoriada

LPZ1009466

Denuncia

Mario Ibsen, Rainer Ibsen Castro, José Luis Ibsen Peña

M

22 47

Boliviana

1971 1973

NO

Etapa intermedia

Caso Teoponte

Denuncia

Luis Renato Pires de Almeida Francisco Imaca Rivera Norberto Domínguez Silva Antero Calpiña Hurtado Carlos Aguedo Cortes Rueda Herminio Villca Colque Gonzalo Rojas Paredes Emilio Quiroga Bonadona Ricardo Oscar Puente Gonzales Julio Cesar Pérez López Filiberto Parra Rojas Carlos Navarro Lara Tirso Montiel Martínez Eloy Mollo Mamani Delfín Mérida Vargas Benito Mamani Efraín Lizarazu Cabrera Ricardo Imaca Rivera Jorge Fernández Meana Clemente Fernández Fuentes Rubén Cedat Acuña Evaristo Bustos Aranibar Luis Barriga Luna Fabián Barba Hilario Ampuero Ferrada Julio Zambrano Acuña Carlos Suarez Coímbra Federico Argote Carlos Brain Pizarro

M

Entre 22 y 28

Boliviana

Años 70

No

Proceso de investigación

46.Respecto al inciso b) del párrafo 12, el CPP señala en su artículo 16, que la acción penal pública se ejerce por la Fiscalía, en todos los delitos perseguibles de oficio, sin perjuicio de la participación que se le reconoce a la víctima; en ese sentido, siendo el delito de desaparición forzada, un delito de orden público de acuerdo al artículo 20 del CPP, la acción penal se ejerce de oficio, la investigación criminal la realiza cada Fiscal de Materia que conoce los hechos, que en la dirección funcional de la investigación puede planificar su propia estrategia de investigación en coordinación con los investigadores asignados a los casos; debiendo su actuación estar enmarcada en el CPP, la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), la normativa interna, la CPE; y otros instrumentos internacionales que sean aplicables.

47.Asimismo, la FGE, respecto a la política o plan de investigación, sobre los procesos investigativos de los casos de desaparición forzada tiene la particularidad de apuntar a dos objetivos: i) La investigación dirigida a establecer la ocurrencia del hecho, las circunstancias de tiempo, modo, lugar y los presuntos responsables; y, ii) Una vez identificados estos, de manera imperativa la investigación está dirigida a ubicar e identificar los cuerpos y entregarlos a sus familiares.

48.Adicionalmente, la FGE emitió el Instructivo FGE/RJGP 141/2017, mediante el cual dispuso la “priorización de investigación de delitos que impliquen violaciones de derechos humanos durante el período 1964 y 1982, dando el debido diligenciamiento al proceso”.

49.Sobre las Fiscalías Corporativas, mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 92/2018 de 31 de diciembre, se dejó sin efecto el Modelo de Gestión Fiscal del Ministerio Público, vigente hasta ese momento, determinándose la implementación de un nuevo modelo de organización, en el que los casos son asignados individualmente, de acuerdo a las necesidades del servicio y la carga procesal, trabajando de manera coordinada y con mutua cooperación a fin de uniformar la interpretación y aplicación de la ley.

50.Así, se crearon Fiscalías Especializadas, conformadas de acuerdo a las necesidades del servicio y la carga procesal, por uno o varios fiscales aplicando criterios y líneas de interpretación a fin de uniformar las actuaciones fiscales, que comprenderán mínimamente las siguientes materias:

a)Fiscalía de Delitos de Narcotráfico y Pérdida de Dominio;

b)Fiscalía Anticorrupción y Legitimación de Ganancias Ilícitas, Aduaneros y Tributarios;

c)Fiscalía de Delitos Contra la Vida;

d)Fiscalía de Solución Temprana;

e)Fiscalía de Justicia Penal Juvenil;

f)Fiscalía de Delitos Contra el Medio Ambiente;

g)Fiscalía de Delitos Patrimoniales;

h)Delitos en Razón de Género, Violencia Sexual y Trata y Tráfico;

i)Oficina de Servicios Comunes.

51.Las atribuciones del Consejo Interinstitucional para el Esclarecimiento de Desapariciones Forzadas (CIEDEF), fueron desarrollas in extenso en el párrafo 102 del Informe Inicial.

52.Respecto al acceso a la información militar considerada reservada o secreta, dentro de los casos iniciados por hechos vinculados a desaparición forzada de personas, en cuyo proceso de investigación es posible la obtención y acceso de información clasificada de las Fuerzas Armadas (FFAA) conforme la facultad prevista en el artículo 17 (obligación de cooperación) de la LOMP, en concordancia con lo establecido en los artículos 218 (informes), 13 (legalidad de la prueba), 171 (libertad probatoria), 172 (exclusiones probatorias), 173 (valoración) y 297 (dirección funcional) todos del CPP.

53.Por otro lado, sobre la Defensoría del Pueblo, conforme se señaló en el párrafo 8 del presente informe, puede solicitar la información que requiera para el ejercicio y cumplimiento de sus funciones.

54.Sobre el inciso c) del párrafo 12, el artículo 55.II de la LOMP, determina:

Las y los Fiscales podrán desestimar denuncias escritas, querellas e informes policiales de acción directa en las que: a) el hecho sea atípico, b) de persecución penal privada; c) no cumpla con los requisitos legales pertinentes; d) no exista una relación fáctica clara; o e) no existan los elementos necesarios para tomar una decisión.

En éstos tres últimos casos se otorgará el plazo de 24 horas para SUBSANARLA bajo alternativa de tenerla por no presentada.

55.Nótese que la norma otorga una facultad privativa al Fiscal de Materia para admitir o desestimar una denuncia escrita, una querella e incluso un informe policial de acción directa.

56.Esta determinación fiscal de desestimar una denuncia, querella o informe policial de acción directa, puede ser objetada por la parte que se considere agraviada, en el plazo de 5 días, siguiendo para tal efecto el procedimiento previsto en el artículo 305 del CPP, conforme el entendimiento asumido en la SCP 0092/2014-S3 de 27 de octubre.

57.En caso de admisión de la denuncia, se da inicio a la fase de investigación preliminar que tiene un término de duración de 20 días, donde se procede a la colecta de indicios que permitan al fiscal asumir una decisión sobre el curso de la investigación en esta primera fase, una vez recibidas las actuaciones policiales, el fiscal tiene la facultad de imputar formalmente el hecho atribuido, calificándolo provisionalmente, siempre que estime que existen suficientes indicios sobre la existencia del hecho y la participación del imputado en el mismo, o en su caso puede disponer el rechazo de la denuncia.

58.Resolución fiscal que del mismo modo, conforme el artículo 305 del CPP, puede ser objetada en el plazo de 5 días a partir de su notificación a efectos de que sea revisada por el fiscal superior en jerarquía, es decir el Fiscal Departamental, quien determinará en definitiva la ratificación del rechazo y su consiguiente archivo de obrados, o dispondrá la revocatoria de la resolución de rechazo ordenando la continuación de la investigación, conforme los artículos 300, 301, 302, 304 y 305 del CPP.

59.Concluida la fase de investigación de la etapa preparatoria, el fiscal de materia puede presentar al juez de instrucción la acusación fiscal, siempre que estime que la investigación proporciona fundamento para el enjuiciamiento público del imputado, en tal caso los antecedentes son remitidos al juez o tribunal para dar inicio al juicio oral correspondiente; o en su caso puede decretar de manera fundamentada el sobreseimiento.

60.La resolución fiscal de sobreseimiento, puede ser impugnada dentro del plazo de 5 días siguientes a su notificación, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 324 del CPP, con la finalidad que el fiscal departamental se pronuncie, pudiendo revocar la resolución de sobreseimiento, en cuyo caso intimará al fiscal inferior o a cualquier otro para que en el plazo máximo de 10 días acuse ante el juez o tribunal de sentencia; o en su caso ratificará la resolución fiscal de sobreseimiento disponiendo la conclusión del proceso con relación al imputado, respecto a quien se asumió esa decisión, asimismo disponiendo la cesación de la medidas cautelares y la cancelación de sus antecedentes penales, todo ello en previsión de los artículos 134, 277, 323, 324 del CPP.

61.Finalmente, respecto a las medidas previstas para impedir que los presuntos autores de una desaparición forzada puedan influir en las investigaciones, el artículo 231 bis del CPP, modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres, prevé entre las medidas cautelares personales: la detención preventiva, la prohibición de concurrir a determinados lugares y la prohibición de comunicarse con personas determinadas, aplicables cuando existan suficientes elementos de convicción que permitan sostener que el imputado es con probabilidad autor o participe de un hecho punible y además existan en su contra suficientes elementos de convicción de que no se someterá al proceso u obstaculizará la averiguación de la verdad.

62.Sobre el inciso d) del párrafo 12, en cumplimiento de los artículos 11 y 88 de la LOMP; y 27 y 28 de la Ley de Protección de Denunciantes y Testigos, la Dirección de Protección a Víctimas, Testigos y Miembros del Ministerio Público, ha implementado el Programa de Protección a Víctimas, Testigos. Denunciantes y Miembros del Ministerio Público, aprobado por el Fiscal General del Estado, mediante Resolución FGE/JLP/DAJ 082/2018, como política institucional, que establece el procedimiento a desarrollar para que una persona ingrese al mismo, considerando la solicitud, valoración, otorgamiento, seguimiento y evaluación de las medidas de protección.

63.Asimismo, conforme el Sistema Tritón de la FGE, no existen víctimas, testigos, denunciantes, miembros del Ministerio Público o servidores públicos que hayan ingresado en el Programa de Protección a Víctimas, Testigos, Denunciantes y Miembros del Ministerio Público en los procesos seguidos por el delito de desaparición forzada.

Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones

Financiamiento de Comisión de la Verdad

64.La Comisión de la Verdad es una institución pública descentralizada de derecho público, con personería jurídica, autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica; y patrimonio propio, bajo tuición del Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional.

65.El presupuesto de la Comisión de la Verdad desde su descentralización en junio de 2018, asciende a Bs. 5.683.412,71 (cinco millones seiscientos ochenta y tres mil cuatrocientos doce 71/100 bolivianos).

Desclasificación de archivos

66.La Ley 879 de 23 de diciembre de 2016, que crea la Comisión de la Verdad, establece en el artículo 7, la desclasificación de archivos militares referidos a las personas desaparecidas.

67.En ese sentido, desde marzo de 2019, el equipo técnico de la Comisión de la Verdad ha tenido acceso al Archivo del Departamento II del Estado Mayor del Ejército.

Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones

Sobre las solicitudes de auxilio judicial o de cooperación

68.El procedimiento para la asistencia judicial internacional en materia judicial y extradición se encuentra regulado por “título VI, Cooperación Judicial y Administrativa Internacional, capítulo I” y “capítulo II Extradición” del CPP, la normativa determina que la única limitación para la solicitud de asistencia judicial internacional, es que sea conforme la CPE; y los Tratados y Convenios Internaciones en materia de Derechos Humanos.

69.Asimismo, se informa que la Unidad Especializada en Extradiciones, Cooperación Judicial y Relacionamiento Internacional de la FGE fue creada en la gestión 2008.

70.Respecto a las funciones que cumple el Ministerio de Relaciones Exteriores de en materia de auxilio judicial el artículo 17 del DS 29894 de 7 de febrero de 2009, de Estructura Organizativa del Órgano Ejecutivo del Estado Plurinacional: “x) Ejercer el Rol de Autoridad Central en materia de Cooperación Jurídica Internacional”.

71.Asimismo, conforme el artículo 12.I de la CPE, “…La organización del Estado está fundamentada en la independencia, separación, coordinación y cooperación de estos órganos”, marco en el cual existe una coordinación y cooperación entre los Órganos del Estado.

72.En relación a la solicitud de información sobre los tratados de cooperación judicial con otros Estados partes que sean aplicables a desaparición forzada. El Estado boliviano ante la ausencia de Tratado o Acuerdo Internacional sobre una determinada temática en Derechos Humanos, aplica el principio de “reciprocidad y buena fe”.

D.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones

Prohibición de expulsar, devolver, entregar o extraditar a una persona fuera del contexto de personas refugiadas y solicitantes de asilo

73.La Convención, ratificada por Bolivia, regula la prohibición de extraditar a personas, cuando haya razones para creer que podría ser sometida a una desaparición forzada, norma que forma parte del ordenamiento jurídico interno.

74.Asimismo, la decisión emitida por el Tribunal Supremo de Justicia que autorice la extradición, puede ser objeto de recurso ante la justicia constitucional.

75.En lo que se refiere a la expulsión, devolución o entrega de una persona, el artículo 37 de la Ley de Migración, señala:

I. La Dirección General de Migración, previa sustanciación de un proceso administrativo, resolverá la expulsión de la persona migrante extranjera del territorio nacional. II. La salida obligatoria determina que la persona migrante extranjera abandone el territorio nacional en el plazo de quince (15) días hábiles a partir de su legal notificación, previa aplicación de las garantías establecidas en el artículo 15 de la presente Ley… III. La salida obligatoria se efectivizará cuando la resolución se encuentre ejecutoriada, al efecto, la Dirección General de Migración dispondrá el traslado de la persona migrante extranjera al país de origen, o a un tercer país que lo admita. En ningún caso la persona migrante extranjera será obligada a salir del territorio del Estado a un país, en el que por razones fundadas exista peligro o riesgo sobre su vida e integridad… V. Si la persona migrante extranjera se encontrase perseguida penalmente en el exterior con mandamiento de captura, la Dirección General de Migración remitirá a ésta a la autoridad competente…

Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones

76.El delito de desaparición forzada, se considera como objeto para la extradición, cuyo procedimiento está regulado en los artículos 149 (Extradición) a 159 (Preferencia) del CPP, no existiendo ninguna limitación para aplicar el artículo 13 de la Convención.

77.Asimismo, conforme se mencionó en el párrafo 21 del presente Informe, la Convención forma parte del bloque de constitucionalidad.

Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones

78.Sobre el inciso a) del párrafo 17, el artículo 23.I de la CPE; determina: “Toda persona tiene derecho a la libertad y seguridad personal. La libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias Jurisdiccionales”. Asimismo, el artículo 75 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS), establece: “Los establecimientos penitenciarios se clasifican en: 1. Centros de custodia; 2. Penitenciarias; 3. Establecimientos especiales; y, 4. Establecimientos para menores de edad imputables. Los establecimientos penitenciarios se organizarán separadamente para hombres y mujeres”.

79.Por otro lado, para el ingreso de una persona privada de libertad a un recinto penitenciario, conforme el artículo 2 de la LEPS, la Dirección General de Régimen Penitenciario a través de las Direcciones de los establecimientos penitenciarios y/o carceletas que se encuentran bajo su tuición, requiere el mandamiento respectivo suscrito por la autoridad jurisdiccional competente.

80.Respecto al inciso b) del párrafo 17, el artículo 73.II de la CPE, señala: “Todas las personas privadas de libertad tienen derecho a comunicarse libremente con su defensor, intérprete, familiares y personas allegadas. Se prohíbe la incomunicación. Toda limitación a la comunicación sólo podrá tener lugar en el marco de investigaciones por comisión de delitos, y durará el tiempo máximo de veinticuatro horas”.

81.A su vez el artículo 115 de la CPE, establece: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. ‘II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones’”.

82.La CPE dispone la prohibición de incomunicación de cualquier persona privada de libertad, y cuyo derecho es protegido de forma oportuna y efectiva por los jueces y tribunales; sin embargo, la misma norma constitucional excepcionalmente establece la posibilidad de limitación del ejercicio de este derecho a la comunicación en el marco de la investigación de un delito y por un plazo máximo de 24 horas, concordante con el artículo 231 del CPP, que indica: “La incomunicación no podrá imponerse, sino en casos de notoria gravedad cuando existan motivos que hagan temer que el imputado de otra forma obstaculizará la averiguación de la verdad. En ningún caso podrá exceder el plazo de veinticuatro horas y no impedirá que el imputado sea asistido por su defensor antes de la realización de cualquier acto que requiera su intervención personal. La incomunicación será dispuesta por el fiscal encargado de la investigación, debidamente fundamentada en los motivos señalados en el artículo 235 de este Código, quien la comunicará inmediatamente al juez de la instrucción para que ratifique o deje sin efecto la incomunicación. Se permitirá al incomunicado el uso de libros y material de escribir, podrá también realizar actos civiles impostergables que no perjudiquen la investigación”.

83.Por su parte el artículo 9 del CPP, dispone: “Todo imputado tiene derecho a la asistencia y defensa de un abogado desde el primer acto del proceso hasta el fin de la ejecución de la sentencia. Este derecho es irrenunciable…”.

84.Asimismo, el artículo 296.7 del mismo Código, establece como principio de actuación de los miembros de la PB al momento de la aprehensión de cualquier ciudadano: “Comunicar la detención y el establecimiento donde será conducido, a los parientes u otras personas relacionadas con el Imputado”.

85.De manera concordante la LEPS, en el artículo 8, señala: “Todo interno tiene derecho irrestricto a su defensa material y técnica. A tal efecto, tendrá derecho a entrevistarse con su defensor, sin sujeción a horario establecido ni ninguna otra limitación”. Adicionalmente, en los artículos 103.2 (visitas), 104.2 (entrevistas), 105.2 (visitas del abogado), 106.2 (visitas conyugales) y 156.2 (derechos del detenido preventivo), se ejercen los derechos del privado de libertad ya sea preventivamente o mediante una sentencia ejecutoriada.

86.En consecuencia, desde el primer momento del proceso, la persona sindicada de un hecho ilícito o privada de libertad, tiene el derecho amplio e irrestricto a tomar contacto con un abogado que lo asista y lo defienda, pudiendo ser éste particular o un defensor público, al constituirse en un derecho irrenunciable, asimismo, al contacto y/ o comunicación con sus familiares.

87.En relación a la asistencia consular para las personas extranjeras, la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963, regula el derecho de comunicaciones consulares respecto a cualquier extranjero arrestado, aprehendido o detenido en el país, siendo el Ministerio Público el que tiene la obligación de dar cumplimiento a los preceptos legales esgrimidos en dicho cuerpo normativo, y en especial lo referente a la comunicación oficial a las representaciones diplomáticas o consulares sobre la detención o procesamiento de cualquier ciudadano extranjero en territorio boliviano; así también, se encuentra vigente el Instructivo 270/15, que específicamente señala:

En los casos de personas arrestadas, aprehendidas o detenidas de las que se tenga constancia que tienen nacionalidad extranjera, el Fiscal asignado al caso deberá hacerle conocer de manera expresa que tiene derecho a que se comunique esta situación a la misión diplomática de su país (embajada o consulado), y que también tiene derecho a oponerse expresamente a cualquier intervención del funcionario consular en su auxilio, debiendo acumularse dicha advertencia al cuaderno de investigaciones.

88.Finalmente, el Instructivo 002/2014, de la FGE, señala acciones concretas para facilitar a los funcionarios diplomáticos y consulares el acceso a la información sobre sus connacionales sujetos a procesos investigativos en territorio boliviano.

89.Con relación al inciso c) del párrafo 17, el Servicio para la Prevención de la Tortura (SEPRET), creado mediante Ley 474 de 30 de diciembre de 2013, como institución pública descentralizada bajo tuición del ahora Ministerio de Justicia y Transparencia Institucional, se constituye en el mecanismo para la prevención de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos, degradantes o humillantes, en sujeción al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado mediante Ley 3298 de 12 de diciembre de 2005.

90.Asimismo, el DS 2082 de 20 de agosto de 2014, reglamenta la Ley 474, establece su estructura y funcionamiento; y contiene elementos que sustentan la institucionalidad descentralizada del SEPRET, bajo los criterios de acceso libre e irrestricto, confidencialidad y cooperación. De la misma manera, el SEPRET se rige por los principios y valores de probidad, objetividad, idoneidad, celeridad, responsabilidad y calidez.

91.Sus atribuciones se encuentran en el artículo 9 del DS 2082, las que son concordantes con los artículos 19 y 20 del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y son las siguientes:

a)Realizar visitas no planificadas a los Centros de Custodia, Penitenciarias, Establecimientos Especiales, Establecimientos para Menores de Edad Imputables, Penitenciarias Militares, Centros de Formación Policial, Militar, Cuarteles Militares y cualquier otra institución sin ningún tipo de discriminación, para prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

b)Plantear recomendaciones a las autoridades competentes con el objeto de prevenir la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

c)Realizar propuestas normativas sobre la materia de su competencia;

d)Implementar programas de promoción, difusión y capacitación para evitar violaciones al derecho a la integridad personal en los centros y establecimientos señalados en el artículo 2 del presente Decreto Supremo;

e)Remitir informes y documentos necesarios a la autoridad competente para que se proceda a la investigación y sanción de hechos relativos a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

f)Constituirse de oficio en parte querellante en las denuncias relativas a tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

g)Seguimiento a investigaciones y procesos por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes;

h)Coordinar acciones con el Subcomité para la Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en el marco del Protocolo Facultativo y de la normativa conexa vigente;

i)Otros en el marco del Protocolo Facultativo y la normativa conexa vigente.

92.El SEPRET, está constituido por los niveles Ejecutivo y Técnico Operacional, su estructura orgánica, funciones, procesos y procedimientos se establecen mediante su reglamentación específica. En ese sentido la Directora o Director General Ejecutivo es la Máxima Autoridad Ejecutiva del SEPRET, designada o designado mediante resolución suprema, por el Presidente o Presidenta del Estado, de una terna presentada por el Ministerio que ejerce tuición.

93.Sobre la independencia del SEPRET, el artículo 32 del DS 28631, Reglamentario a la Ley de Organización del Poder Ejecutivo, establece que las instituciones públicas descentralizadas tienen entre sus características:

a)Se encuentran bajo tuición del Ministro del área;

b)Tiene patrimonio propio;

c)Son personas jurídicas de derecho público;

d)Tienen autonomía de gestión administrativa, financiera, legal y técnica;

e)Están a cargo de un Director General Ejecutivo, quien ejerce la representación institucional y es la Máxima Autoridad Ejecutiva, es designado mediante resolución suprema. Define los asuntos de su competencia mediante resoluciones administrativas.

94.Con relación al inciso d) del párrafo 17, el principio de impugnación, se encuentra garantizado en el artículo 180.II de la CPE, de modo que toda persona puede interponer los recursos judiciales que considere convenientes.

95.Asimismo, en caso que una persona considere que su vida está en peligro, que es ilegalmente perseguida, o que es indebidamente procesada o privada de libertad personal, tiene la facultad de recurrir a la jurisdicción constitucional a través de la acción de libertad establecida en la CPE, que de acuerdo al artículo 46 del Código Procesal Constitucional (CPCo), tiene por objeto garantizar, proteger y tutelar los derechos a la vida, integridad física, libertad personal y circulación, de toda persona que crea estar indebida o ilegalmente perseguida, detenida, procesada, presa o que considere que su vida o integridad física está en peligro.

96.El procedimiento de la acción de libertad se encuentra regulado en el artículo 49 del CPCo.

97.Con relación al inciso e) del párrafo 17, los párrafos 109, 111, 112, 114 y 129 del Informe Inicial presentado por Bolivia, se refieren al marco normativo de un sólo registro, efectuado por Régimen Penitenciario y los aspectos que deben ser consignados.

98.Ahora bien, con la finalidad de modernizar el registro de las personas privadas de libertad, está implementándose el Sistema de Información Penitenciario Boliviano (SIPENBOL), que contiene el registro propio de la filiación de una persona privada de libertad y el estado judicial de los procesos penales, además carpetas que registran la información social, familiar, psicológica, laboral y jurídica de la persona privada de libertad, lo que permitirá su tratamiento integral.

99.El proceso de construcción del sistema informático referido, se desarrolla en tres fases: 1) Experiencia piloto en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes y en el Centro de Rehabilitación para jóvenes Qalauma, con el desarrollo de los módulos de filiación legal y salidas permanentes; 2) Desarrollo de los módulos restantes en función del modelo en Qalauma y despliegue del sistema en el eje troncal (La Paz, Cochabamba y Santa Cruz); y 3) Despliegue del sistema informático en todo el país.

100.En el mismo contexto, el Ministerio de Gobierno, en el marco de la cooperación y coordinación de órganos del poder público, ha suscrito un Convenio con el Tribunal Supremo de Justicia el 10 de febrero de 2017, para integrar los sistemas informáticos SIPENBOL y TULLIANUS, este último registra las actuaciones judiciales de los procesos en general y de los procesos penales con detenido (el registro es documentado, dado que el sistema informático permite que se visibilicen las diferentes actuaciones relevantes, entre estos los mandamientos emitidos por la autoridad judicial), lo que permitirá tener la información en línea y en tiempo real, para su consulta y cotejo.

101.Por otro lado, el 11, 12 y 13 de abril de 2019, mediante convenio firmado entre el MJTI, Ministerio de Gobierno, Tribunal Supremo de Justicia, FGE, Tribunal Supremo Electoral, Defensoría del Pueblo, Régimen Penitenciario, Instituto Nacional de Estadística, Servicio General de Identificación Personal, Agencia de Gobierno Electrónico y Tecnologías de Información y Comunicación, y el Comité Ejecutivo de la Universidad Boliviana, se realizó en los 9 departamentos del Estado el Censo Carcelario, que tuvo como objetivos: relevar y analizar la situación juridicoprocesal de la totalidad de las personas privadas de libertad, contar con información actualizada a nivel nacional sobre el número de personas privadas de libertad con detención preventiva y con sentencia, identificar el número de causas que se pueden aplicar salidas alternativas y la aplicación de medidas sustitutivas, establecer el número de sentenciados que se encuentren con cumplimiento de plazo de sentencia, promover la cesación de la detención preventiva, posibilitar las salidas alternativas que correspondan y coadyuvar con la obtención de las mismas.

102.Sobre el inciso f) del párrafo 17, la Ley del Órgano Judicial (LOJ) en su artículo 3.5, establece la publicidad como principio que sustenta todo el Órgano Judicial, por la cual los actos y decisiones de los tribunales y jueces son de acceso a cualquier persona que tiene derecho a informarse, salvo caso de reserva expresamente fundada en la ley.

103.En ese sentido la LOJ, en el artículo 129, dispone que a petición verbal o escrita de las partes se pueden obtener fotocopias simples de los actuados judiciales.

104.Ahora bien, en el marco de la transparencia y la publicidad el Órgano Judicial, ha implementado en febrero de 2016 el Sistema Integrado de Registro Judicial (SIREJ), para el manejo de causas en los juzgados y tribunales de justicia del país, que permite el registro de expedientes desde el momento del ingreso en Plataforma, donde se le asigna un Número de Registro Judicial (NUREJ) y un código IP, a partir de allí todos los actuados, las resoluciones y tipo de resolución emitida por el juez, su remisión ante un tribunal de alzada, hasta el archivo o cierre del caso son registrados en este sistema, lo que permite tener un efectivo control del movimiento judicial y las partes pueden seguir su proceso a través de una página web y en los teléfonos móviles descargando la aplicación SIREJ.

105.Asimismo, los derechos a la información y a la petición están establecidos y garantizados por la CPE, y los Tratados y Convenios Internacionales en materia de Derechos Humanos que componen el bloque de constitucionalidad; por lo que al ser derechos fundamentales, al existir una negación respecto a estos puede interponerse la Acción de Amparo Constitucional, en ese entendido, el Tribunal Constitucional Plurinacional se ha pronunciado mediante las SCP 1503/2013 de 27 de agosto y SCP 0162/2012 de 14 de mayo.

106.Sobre el inciso g) del párrafo 17, la LEPS en su artículo 39, dispone: “Cumplida la condena, concedida la libertad condicional o cuando cese la detención preventiva, el interno será liberado en el día, sin necesidad de trámite alguno. El funcionario que incumpla esta disposición, será pasible de responsabilidad penal, sin perjuicio de aplicarse las sanciones disciplinarias que correspondan”.

107.Asimismo, el artículo 2 del Reglamento de Ejecución de Penas Privativas de Libertad, prevé: “En el cumplimiento de sus atribuciones, los funcionarios de la Administración Penitenciaria y de la Administración de Justicia deberán: 6. Ejecutar la pena privativa de libertad en los estrictos límites de la sentencia”.

Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones

Capacitación

108.El Ministerio de Defensa que tiene la atribución de promover y coordinar la defensa de los derechos humanos en las FFAA, mediante Resolución Ministerial 0840 de 23 de noviembre de 2017, institucionalizó el “Programa de Educación y Capacitación en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario”, destinado al personal de cuadros (oficiales, suboficiales y sargentos), soldados y/o marineros de las FFAA; consiguientemente, la Dirección General de Derechos Humanos e Interculturalidad en las FFAA desarrolla ejes temáticos en Derecho Internacional Humanitario y Derechos Humanos, abarcándose entre ellos las desapariciones forzadas, prevención de genocidio y tortura, cuya carga horaria es de 24 horas. En la Gestión 2017 se capacitó y sensibilizó a 764 personas de las FFAA.

109.Asimismo, la Universidad Policial, en el Diplomado en Derechos Humanos y Formación Policial, impartido en las gestiones 2012, 2013, 2015, 2016, 2017 y en el Curso Internacional de Instructor Policial de 2019, se incluyen las temáticas: Sistema de Protección Universal de Derechos Humanos; Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas.

110.Igualmente, la Escuela de Fiscales del Estado en el proyecto formativo del Programa de Formación Inicial, a ejecutarse en 2019, integra módulos referidos a las Desapariciones Forzadas y los Órganos de Tratados como mecanismos convencionales, entre ellos el Comité y la Convención.

E.Medidas de reparación y protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones

Víctima de desaparición forzada

111.El artículo 292 bis del CP, establece que la víctima es la o las personas privadas de libertad, de la cual el autor deliberadamente oculta, niega información sobre el reconocimiento de la privación de libertad o sobre su paradero, además prevé las posibilidades de que la o las víctimas como consecuencia de la privación de libertad, resulte con graves daños físicos o psicológicos, o su muerte.

112.Por su parte, la Ley 2640 de 11 de marzo de 2004, establece en el artículo 3, que las víctimas son los directos afectados y las viudas o viudos de víctimas fallecidas como resultado de la violencia política, herederos, siempre y cuando no existan los causahabientes, familiares víctimas de desaparición forzada; y en el artículo 4, dispone que los hechos resarcibles, dentro de la concepción de la violencia política, en el período del 4 de noviembre de 1964 al 10 de octubre de 1982, serán: a) Detención y prisión arbitraria; b) Tortura; c) Exilio o destierro; d) Lesiones e incapacidad calificadas; e) Muerte en el país o en el exterior por razones de violencia política; f) Desaparición forzada; g) Perseguido por razones político sindicales.

Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones

Reparación a víctimas de desaparición forzada

113.Conforme se mencionó en el párrafo 12 del presente Informe, en Bolivia, los casos de desaparición forzada corresponden al periodo 1964 a 1982; toda vez que a partir de esa fecha no se han registrado denuncias de desapariciones forzadas.

114.La desaparición forzada, se encuentra tipificada como un delito en el artículo 292 bis del CP, en ese sentido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 del CPP, de la comisión de todo delito nacen: la acción penal para la investigación del hecho, su juzgamiento y la imposición de una pena o medida de seguridad y la acción civil para la reparación de los daños y perjuicios emergentes; ésta última se sustancia conforme lo dispuesto en los artículos 36 y ss. del CPP.

115.En relación a la reparación de víctimas del periodo de la dictadura de 1964 a 1982, por DS 1211 de 1 de mayo de 2012, se aprueba la lista oficial y definitiva de 1714 beneficiarios, conforme la Disposición Adicional Única de la Ley 238 de 30 de abril de 2012.

116.En ese entendido, el Ministerio de Justicia actualmente MJTI tras 5 años de trabajo emitió en la gestión 2012, el siguiente resultado.

Resultado

Cantidad

Procedentes:

Comisión Nacional para el Resarcimiento a Víctimas de la Violencia Política (CONREVIP) – Comisión Técnica de Calificación (COMTECA)

1 714 Expedientes

Improcedentes con reconsideración

1 201 Expedientes

Improcedentes 1 ª Instancia

3 214 Expedientes

Expedientes en proceso de revisión de COMTECA

49 Expedientes

117.El proceso de selección para otorgar el pago a los beneficiarios, fue realizado a través del “Manual de Procedimiento de Criterio de Calificación de Detención, Exilio y Lesiones e Incapacidad Calificada en la Instancia de Reconsideración”, que estableció criterios de calificación por hechos resarcibles, como: muerte en el país o en el extranjero por razones de violencia política, desaparición forzada, exilio o destierro, detención y prisión arbitraria o reincidencia política, persecución por razones político sindicales, lesiones e incapacidad calificada y tortura.

Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones

Mecanismos que garantizan a las víctimas el derecho de ser informadas de la evolución y los resultados de la investigación

118.Información proporcionada en los párrafos 104 a 107 del presente informe.

Miembros de la comisión de la verdad

119.Las designaciones de los miembros del Plenario de la Comisión de la Verdad se realizaron conforme lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 879, y el Director General Ejecutivo fue designado mediante Resolución Suprema 23818 de 12 de julio de 2018, por el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia. El equipo técnico multidisciplinario de la Comisión de la Verdad fue convocado por concurso de méritos y se rige por las Normas Básicas del Sistema de Administración de Personal vigente.

120.Con relación a su presupuesto, éste fue indicado en el párrafo 67 del presente documento.

Resultados obtenidos por la Comisión de la Verdad

121.A la fecha, se está realizando un tratamiento archivístico científico de la información entregada a la Comisión de la Verdad, que conlleva el archivo en medio magnético y tiene acceso a fondos documentales de Asociación de Familiares de Detenidos, Desaparecidos y Mártires por la Liberación Nacional (ASOFAMD); CONREVIP; CIEDEF; Ministerio de Relaciones Exteriores; COMTECA, la Biblioteca de la Asamblea Legislativa Plurinacional y las FFAA.

122.Asimismo, ha logrado la realización de testimonios tanto de víctimas como victimarios; de igual forma, se está realizando pericias de campo e investigaciones específicas en torno a la temática de la Comisión, todo orientado al informe final de la misma.

Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones

Número de restos encontrados, identificados y restituidos a sus familiares

123.El año 2008, se realizaron las exhumaciones de restos óseos en el Mausoleo de ASOFAMD a través del Equipo Argentino de Antropología Forense (EAAF), posteriormente fueron trasladados al Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) – La Paz, para los respectivos análisis, habiéndose logrado identificar científicamente 5 restos óseos de las siguientes personas Rainer Ibsen Cardenas, Agustín Carrillo, Oscar Pérez Betancourt, Jaime Virrueta Aramayo y Rodolfo Abel Elguero Suarez, de 17 restos exhumados en el Mausoleo de ASOFAMD.

124.Respecto a los restos que no fueron identificados, el Ministerio Público los entregó al IDIF a objeto que se realicen los análisis respectivos, encontrándose en la actualidad en custodia del IDIF restos óseos procedentes del mausoleo de ASOFAMD de 29 de octubre de 2014, que fueron revisados mediante “verificativo del inventario” realizados el 10, 11 y 25 de octubre de 2018, en presencia de autoridades del Ministerio Público y miembros de la Comisión de la Verdad, habiéndose constatado que las mismas cuentan con análisis antropológico y genético previos, realizados por el EAAF.

Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones

Base de datos genéticos de personas desaparecidas y sus familiares

125.En julio de 2015, el IDIF lanzó una convocatoria pública a nivel nacional para el establecimiento de un Banco de Datos Genéticos, para que los familiares de personas asesinadas y desaparecidas entre los años 1964 a 1982, presenten sus “muestras de sangre (ADN)”, así como “datos físicos (fotografías, descripciones u otros)”, que sirva para esclarecer los hechos y la identificación de los muertos durante las dictaduras militares, dicha convocatoria fue instaurada en el marco del cumplimiento de los parámetros internacionales establecidos en convenios, tratados, declaraciones y otros.

126.Con el fin de poder difundir esta información en la mayor cantidad de instituciones, se realizaron una gran variedad de notificaciones a diversas entidades del país a nivel nacional y subnacional, entre las que se encontraba ASOFAMD. Asimismo, se hizo la publicación y difusión de la misma, a través de una diversidad de medios de comunicación audiovisual y prensa escrita, para abordar un mayor alcance en la transmisión de la misma.

127.Asimismo, el IDIF emitió un afiche por el cual se convoca a los familiares de víctimas de desaparición forzada entre 1964 a 1982 a apersonarse por las oficinas del IDIF para que proceda a la toma de muestras y de ese modo crear un banco genético.

Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones

Derecho a la libre asociación

128.La CPE, en su artículo 21.4, establece el derecho de todos los bolivianos y bolivianas a la libertad de reunión y asociación, en forma pública y privada, con fines lícitos.

129.A su vez, el artículo 298 de la CPE, dispone que son competencias exclusivas del nivel central del Estado la: “… 14. Otorgación de personalidad jurídica a organizaciones sociales que desarrollen actividades en más de un Departamento; 15. Otorgación y registro de personalidad jurídica a Organizaciones No Gubernamentales, Fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un Departamento”.

130.Bajo esa línea, la Ley de Otorgación de Personalidades Jurídicas regula la otorgación y el registro de la personalidad jurídica a organizaciones sociales, organizaciones no gubernamentales, fundaciones y entidades civiles sin fines de lucro que desarrollen actividades en más de un departamento y cuyas actividades sean no financieras.

Respuesta al párrafo 25 de la lista de cuestiones

131.En Bolivia, los casos de desaparición forzada no se circunscriben a apropiación de menores víctimas de desapariciones forzadas, por lo que no se cuenta con información relativa al tema.