Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1295/2004

29 de agosto de 2007

ESPAÑOL

Original: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

90º período de sesiones

9 a 27 de julio de 2007

RECOMENDACIÓN

Comunicación Nº 1295/2004

Presentada por: Farag Mohammed El Awani (representado por el abogado Sr. Boris Wijström )

Presunta víctima: El autor y su hermano (Sr. Ibrahim Mohammed El  Awani )

Estado Parte: Jamahiriya Árabe Libia

Fecha de la comunicación: 26 de mayo de 2004 (comunicación inicial)

Referencias: Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 14 de junio de 2004 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen: 11 de julio de 2007

Asunto: Desaparición, prisión en régimen de incomunicación, muerte en prisión

Cuestiones de procedimiento: Ninguna

Cuestiones de fondo: Derecho a la vida, prohibición de la tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanos y degradantes; derecho a la libertad y seguridad personales; detención y prisión arbitrarias, respeto de la dignidad inherente a la persona; derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica

Artículos del Pacto: Artículos 6 y 7; párrafos 1 a 5 del artículo 9; artículo 16; y párrafo 3 del artículo 2

Artículos del Protocolo

Facultativo: Apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

El 11 de julio de 2007 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1295/2004.

[ Anexo ]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -90º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1295/2004**

Presentada por: Farag Mohammed El Awani (representado por el abogado Sr. Boris Wijström )

Presunta víctima: El autor y su hermano (Sr. Ibrahim Mohammed El Awani )

Estado Parte: Jamahiriya Árabe Libia

Fecha de la comunicación: 26 de mayo de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 11 de julio de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1295/2004, presentada al Comité de Derechos Humanos por Farag Mohammed El Awani con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5del Protocolo Facultativo

1. El autor de la comunicación es el Sr. Farag Mohammed El Awani , ciudadano libio, residente actualmente en Suiza, que actúa en su propio nombre y en el de su hermano fallecido, Sr. Ibrahim Mohammed El Awani , ciudadano libio. El autor sostiene que su hermano fue víctima de violaciones por la Jamahiriya Árabe Libia de sus derechos con arreglo a los artículos 6 y 7; párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9 y párrafo 1 del artículo 10, leído juntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y que el propio autor es personalmente víctima de violaciones por la Jamahiriya Árabe Libia de sus derechos con arreglo al artículo 7 del Pacto. El autor está representado por un abogado. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 23 de marzo de 1976 y el 16 de agosto de 1989, respectivamente.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. El autor presenció la detención de su hermano el 27 de julio de 1995, aproximadamente a las 3.00 horas, practicada por entre cinco y siete miembros de la división Al- Bida de las fuerzas de seguridad interior vestidos de paisano. No presentaron ninguna orden de detención ni explicaron los motivos de ésta. Cuando el autor protestó por la detención de su hermano, fue a su vez detenido y mantenido en prisión durante tres días.

2.2. El hermano del autor fue llevado al cuartel de las fuerzas de seguridad interna de Benhgazi desde donde, al parecer, fue trasladado a Trípoli, presuntamente a la cárcel de Ain -Zara y luego a la de Abu Salim , como solía hacerse con los opositores políticos. La familia del autor no fue informada del paradero de su hermano, de los cargos que se le imputaban ni de ningún proceso judicial incoado contra él. Las autoridades penitenciarias les denegaron en repetidas ocasiones el contacto con su hermano y tampoco confirmaron ni desmintieron la detención del hermano del autor, limitándose simplemente a invitar a los familiares a marcharse.

2.3. En junio de 1996 la familia del autor oyó rumores de un motín en la cárcel de Abu Salim , donde, según un antiguo recluso, estaba preso el hermano del autor acusado de pertenecer a un grupo islámico ilegal. Al parecer, el motín fue reprimido con violencia y murieron cientos de presos.

2.4. En julio de 2002 la policía informó a la familia del autor del fallecimiento de su hermano, sin indicar las causas de su muerte. En 2003, la familia del autor recibió un certificado de defunción en el que se confirmaba que el hermano del autor había fallecido en una cárcel de Trípoli, sin indicar las causas de la muerte. El cadáver no fue entregado nunca a la familia, a la que no se comunicó el lugar donde había sido enterrado.

La denuncia

3.1. Con respecto a la admisibilidad, el autor sostiene que el mismo asunto no ha sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales. En cuanto al agotamiento de los recursos internos, afirma que en Libia no existen recursos efectivos para casos de presuntas violaciones de los derechos humanos relativos a opositores políticos. El autor se remite a las observaciones finales del Comité sobre la Jamahiriya Árabe Libia de 6 de noviembre de 1998 y a un informe de Amnistía Internacional , en los que se expresa preocupación por la falta de independencia de la judicatura en el Estado Parte. Por último, el autor alega que su familia temía ser víctima de las represalias de la policía y no se atrevió a entablar formalmente un recurso, en tanto que los recursos oficiosos habían resultado infructuosos.

3.2. El autor considera que el hecho de que las autoridades no adoptaran las medidas adecuadas para proteger la vida de su hermano mientras estaba encarcelado ni investigaran su muerte constituye una violación del artículo 6 .

3.3. El autor entiende asimismo que la presunta duración de la privación de libertad de su hermano en régimen de incomunicación, desde su arresto el 25 de julio de 1995 hasta el motín en la prisión de Abu Salim en junio de 1996, infringió el artículo 7 y el párrafo 1 del artículo 10 .

3.4. El autor considera igualmente que la detención de su hermano sin mandamiento judicial, el hecho de que las autoridades no le informaran de los cargos que se le imputaban ni le hicieran comparecer sin demora ante un juez, así como la inexistencia de vías para impugnar la legalidad de su detención, constituyeron otras tantas violaciones de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del artículo 9.

3.5. Remitiéndose a la jurisprudencia del Comité , el autor sostiene que la negativa de las autoridades a informarle del paradero de su hermano, el hecho de que durante varios años no le notificaran su muerte, no le revelaran las causas de su fallecimiento, ni le entregaran el cadáver para que fuera enterrado, constituyen otras tantas violaciones del artículo 7, leído juntamente con el párrafo 3 del artículo 2, por lo que a él respecta.

3.6. A juicio del autor, la inexistencia de una vía eficaz para impugnar la legalidad de la detención de su hermano y el hecho de que el Estado Parte no indemnizara a su familia, ni le entregara su cadáver ni le informara del lugar donde está enterrado constituyeron también violaciones del párrafo 3 del artículo 2.

La falta de cooperación del Estado Parte

4. Mediante notas verbales de 26 de mayo de 2004, 16 de febrero y 18 de noviembre de 2005 y 28 de julio de 2006, se pidió al Estado Parte que presentara información sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que no se ha recibido esa información. Lamenta que el Estado Parte no haya hecho observación alguna sobre la admisibilidad o el fondo de las reclamaciones del autor. Recuerda que, conforme al Protocolo Facultativo, el Estado Parte del caso ha de facilitarle explicaciones o declaraciones por escrito en que se aclare el asunto y se indiquen las medidas correctivas que hubiere dispuesto, si tal fuera el caso. En ausencia de esas observaciones del Estado Parte, debe otorgarse la debida credibilidad a las alegaciones del autor, en la medida en que hayan sido debidamente fundamentadas .

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar las reclamaciones contenidas en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si ésta es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2. En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el Comité reitera su preocupación por el hecho de que, a pesar de los tres recordatorios enviados al Estado Parte, éste no haya enviado ninguna información ni formulado observaciones sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación. En tales circunstancias, el Comité concluye que nada le impide examinar la comunicación en virtud del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. El Comité no encuentra otros motivos para declarar inadmisible la presente comunicación y procede, por tanto, a su examen en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1. El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación a la luz de toda la información que le han facilitado las Partes, según lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2. El Comité recuerda la definición de desaparición forzada que figura en el apartado i) del párrafo 2 del artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional: "Por "desaparición forzada de personas" se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado". Todo acto que se traduzca en una desaparición de ese tipo constituye una violación de muchos de los derechos consagrados en el Pacto, como el derecho a la libertad y la seguridad personales (art. 9), el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7) y el derecho de toda persona privada de libertad a ser tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano (art. 10). Viola además el derecho a la vida o lo pone gravemente en peligro (art. 6) . En el presente caso, el autor invoca los artículos 7 y 9 y el párrafo 1 del artículo 10.

6.3. El Comité observa que el Estado Parte no ha ofrecido respuesta a las alegaciones del autor, y reafirma que la carga de la prueba no puede recaer exclusivamente en el autor de la comunicación, especialmente teniendo en cuenta que el autor y el Estado Parte no siempre tienen un acceso igualitario a las pruebas y frecuentemente el Estado Parte es el único que cuenta con la información pertinente. En el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo está implícito que el Estado Parte tiene la obligación de investigar de buena fe todas las alegaciones de violaciones del Pacto formuladas contra dicho Estado y sus representantes y de suministrar al Comité la información de que disponga. En los casos en que las alegaciones se vean corroboradas por pruebas creíbles presentadas por el autor y allí donde su mejor aclaración dependa de información que obra exclusivamente en manos del Estado Parte, el Comité puede considerar que las alegaciones del autor han quedado debidamente fundamentadas ante la falta de pruebas o explicaciones satisfactorias en contrario presentadas por el Estado Parte. En el caso que nos ocupa, el abogado ha informado al Comité de que un convicto que estaba preso en la misma cárcel en la que se afirma que el hermano del autor había sido ingresado corroboró la detención de este último y afirmó que el hermano del autor estaba preso por estar acusado de formar parte de un grupo islámico proscrito.

6.4. Con respecto a la reclamación fundada en el artículo 9, dado que el Estado Parte no ha facilitado información sobre la admisibilidad o el fondo de la comunicación, debe darse la debida credibilidad a la información proporcionada por el autor. El Comité basa su conclusión en los siguientes hechos indiscutidos: el hermano del autor fue detenido y encerrado arbitrariamente el 27 de julio de 1995; no fue informado de los cargos que se le imputaban; no se le hizo comparecer sin demora ante un juez, y se le negó la oportunidad de impugnar la legalidad de su detención. El Comité recuerda que la detención en régimen de incomunicación en sí misma puede violar el artículo 9 y toma nota de la alegación del autor de que su hermano fue mantenido en situación de detención en régimen de incomunicación desde julio de 1995 hasta junio de 1996. Por estos motivos, y ante la falta de explicaciones adecuadas sobre este punto del Estado Parte, el Comité opina que el hermano del autor fue víctima de detención y privación de libertad arbitrarias, en contravención de lo dispuesto en el artículo 9 del Pacto.

6.5. En cuanto a la violación denunciada del artículo 7 del Pacto, el Comité es consciente del sufrimiento que implica la privación indefinida de libertad sin contacto con el mundo exterior. Recuerda su Observación general Nº 20 sobre el artículo 7, en la que recomienda que los Estados Partes adopten disposiciones para impedir la detención en régimen de incomunicación. En tales circunstancias, el Comité concluye que la desaparición del hermano del autor, impidiéndole mantener cualquier contacto con su familia o el mundo exterior, constituye una violación del artículo 7 del Pacto . Además, las circunstancias que rodean la desaparición del hermano del autor y el testimonio de que fue torturado gravemente hacen pensar que tal fue el trato otorgado a éste. El Estado Parte no ha aportado al Comité información alguna que permita descartar esa deducción o la contradiga. El Comité concluye que el trato dispensado al hermano del autor constituye una violación del artículo 7 del Pacto .

6.6. El Comité también observa la angustia y la congoja que ocasionaron al autor la desaparición y muerte de su hermano. Por tanto, estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto que se ha violado el artículo 7 del Pacto por lo que respecta al propio autor .

6.7. Con respecto a la presunta violación del párrafo 1 del artículo 6, el Comité recuerda su Observación general Nº 6 sobre el artículo 6, en que, entre otras cosas, se afirma que "l a protección contra la privación arbitraria de la vida que se requiere de forma explícita en la tercera frase del párrafo 1 del artículo 6 es de importancia capital. El Comité considera que los Estados Partes no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria. La privación de la vida por las autoridades del Estado es una cuestión de suma gravedad. Por consiguiente, la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades pueden privar de la vida a una persona".

6.8. El Comité señala que en algún momento a lo largo de 2003, el autor recibió el certificado de defunción de su hermano sin que se le dieran explicaciones sobre la fecha exacta, la causa o el lugar de la muerte, ni información sobre las investigaciones realizadas por el Estado Parte. Además, el Estado Parte no ha negado que la desaparición y posterior muerte del hermano del autor fueran causadas por miembros de las fuerzas de seguridad del Estado. En esas circunstancias, el Comité considera que el Estado Parte ha violado el derecho a la vida consagrado en el artículo 6.

6.9. Los autores han invocado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, con arreglo al cual los Estados Partes deben velar por que toda persona disponga de recursos accesibles, efectivos y ejecutables jurídicamente para reclamar los derechos consagrados en el Pacto. El Comité considera importante que los Estados Partes instituyan mecanismos judiciales y administrativos apropiados, con arreglo al ordenamiento jurídico interno, para resolver las denuncias de violación de los derechos. Se remite a su Observación general Nº 31 , según la cual la inacción por el Estado Parte a la hora de investigar presuntas infracciones puede constituir por sí sola una violación específica del Pacto. En el presente caso, la información en poder del Comité indica que ni el autor ni su hermano tuvieron acceso a tales recursos efectivos y el Comité concluye que la exposición de los hechos pone de manifiesto que se ha violado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, leído juntamente con el artículo 6, el artículo 7 y el artículo 9 en lo relativo al hermano del autor; y que se ha violado también el párrafo 3 del artículo 2, leído conjuntamente con el artículo 7 del Pacto por lo que hace al autor mismo.

7. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte de los artículos 6, 7 y 9 del Pacto en lo que respecta al hermano del autor; y una violación del artículo 7 y el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, leídos conjuntamente con el artículo 7, en lo que respecta al propio autor.

8. De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar al autor un recurso efectivo, lo que incluye la investigación a fondo y diligente de la desaparición y muerte de su hermano, la información pertinente que resulte de la investigación y una indemnización adecuada al autor por las infracciones de que ha sido víctima. El Estado Parte también está obligado a encausar, procesar y castigar a los responsables de estas violaciones. Además, el Estado Parte está obligado a tomar medidas para impedir violaciones similares en el futuro.

9. Teniendo presente que, al adquirir la condición de parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha aceptado la competencia del Comité para determinar si se ha violado o no el Pacto y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en éste y a proporcionar un recurso efectivo y ejecutable jurídicamente cuando se haya comprobado la existencia de una infracción, el Comité manifiesta su deseo de que el Estado Parte le presente, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto al presente dictamen. También se pide al Estado Parte que haga público el dictamen del Comité.

[Aprobad a en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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