NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1391/2005

22 de agosto de 2007

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

90º período de sesiones

9 a 27 de julio de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1391/2005

Presentada por:Benito Javier Rodrigo Alonso (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:29 de agosto de 2004 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 11 de mayo de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:24 de julio de 2007

Tema: Falta de revisión íntegra de la sentencia de primera instancia en casación.

Cuestiones de forma: Falta de agotamiento de los recursos internos, falta de fundamentación suficiente de las supuestas violaciones.

Cuestiones de fondo: Derecho a que la sentencia y condena sean sometidas a un tribunal superior con arreglo a la ley.

Artículos del Pacto: párrafos 1, 2 y 5 del artículo 14, párrafo 1 del artículo 15 y 26.

Artículos del Protocolo Facultativo : 2 y apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTOINTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-90° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1391/2005 **

Presentada por:Benito Javier Rodrigo Alonso (no representado por abogado)

Presuntas víctimas:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación: 29 de agosto de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2007,

Aprueba el siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1. El autor de la comunicación, de fecha 29 de agosto de 2004, es Benito Javier Alonso, ciudadano español nacido en 1959. Alega ser víctima de violaciones por parte de España de los párrafos 1, 2 y 5 del artículo 14; párrafo 1 del artículo 15; y artículo 26 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para España el 25 de abril de 1985. El autor no está representado por abogado.

Los hechos según el autor

2.1 El 6 de Febrero de 1998, en el aeropuerto de Frankfurt am Main, Alemania, funcionarios de aduana abrieron un paquete remitido desde Bolivia a Javier Rodrigo Alonso, que contenía 200 gramos de cocaína. Ese mismo día, las autoridades alemanas enviaron el paquete a las autoridades españolas. El 17 de febrero el autor fue detenido por un agente español del servicio de vigilancia aduanera cuando se disponía a retirar el paquete en una oficina de correos de Ibiza. El autor fue trasladado a las oficinas del servicio de vigilancia aduanera, donde se realizó la apertura del Paquete en presencia de una secretaria judicial. El autor alega que el paquete había sido manipulado, ya que una de las latas aparecía abierta.

2.2 El 1 de diciembre de 1998, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca dictó sentencia condenando el autor a una pena de 10 años de prisión y una multa de 30.480.000 pesetas (aproximadamente 183.000 Euros). Durante el juicio, el autor afirmó que el procedimiento seguido para la apertura del envío postal violó el derecho al secreto de las comunicaciones, ilegalidad que hacía nulas las pruebas obtenidas como consecuencia de aquella acción.Además, el autor considera que la sentencia de la Audiencia Provincial introdujo un hecho que no fue probado durante el juicio. De acuerdo con la sentencia, el paquete llevaba adherida una etiqueta verde modelo C-1. Sin embargo, según el autor, el paquete no llevaba dicha etiqueta, y, en consecuencia, no podía ser abierto por las autoridades alemanas.

2.3 El autor interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial, alegando los siguientes motivos: (i) error de hecho en el fundamento fáctico de la sentencia en relación con el valor de la droga; (ii) que la sentencia había introducido un hecho no probado, a saber, la existencia de la etiqueta verde tipo C-1: (iii) violación de la correspondencia, debido a que la apertura del paquete en Frankfurt fue realizada sin intervención ni autorización judicial; (iv) violación de la correspondencia, porque la apertura en España se realizó sin la presencia de un juez; y (v) violación de la presunción de inocencia. El 10 de abril de 2000 el Tribunal Supremo dictó sentencia rechazando todos los motivos del autor salvo el primero. El Tribunal concluyó que hubo error de hecho con relación al valor de la droga y estimó el motivo, reduciendo el importe total de la multa impuesta en la sentencia de primera instancia. Según el autor, el Tribunal Supremo se limitó a pronunciarse sobre los motivos del recurso, y en ningún momento revisó las pruebas en las que la Audiencia Provincial basó la condena. El autor interpuso un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo en marzo de 2004, que fue rechazado de plano el 9 de marzo de 2004.

2.4 El autor indica que ha agotado los recursos internos. En su opinión, era inútil recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional alegando la violación de su derecho a la doble instancia por la jurisprudencia constante de este Tribunal que rechaza este tipo de recursos. Añade que este recurso tampoco resultaba eficaz en relación a la violación de su derecho a la presunción de inocencia, porque el Tribunal Constitucional no puede alterar los hechos probados en el juicio y porque las pruebas no pueden ser valoradas por un tribunal superior.

2.5 El 14 de febrero de 2001, el autor presentó una demanda al Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual el 31 de mayo de 2002 declaró la comunicación inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, en razón de la omisión del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El autor alega que el Tribunal Europeo carece de jurisdicción con relación a España en materia de la doble instancia ya que España no ha ratificado el Protocolo Nº 7 a la Convención Europea, que reconoce el derecho al doble grado de jurisdicción.

La denuncia

3.1 El autor alega la violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Alega que no pudo obtener una revisión completa de la sentencia por un tribunal superior debido a que el recurso de casación tiene un carácter limitado sólo se refiere a asuntos de derecho o a cuestiones de forma y no permite impugnar las pruebas, ya que el Tribunal Supremo no puede evaluar nuevamente las pruebas. El autor alega que, en su caso, la Audiencia Provincial introdujo un hecho que no fue probado en el juicio: que el paquete tuviera una etiqueta verde modelo C-1. La sentencia de casación desestimó este motivo indicando que no se había invocado en el juicio, y que por lo tanto, vulneraba el principio de igualdad de las partes. Según el autor, este motivo del recurso fue acompañado de pruebas documentales como la fotocopia del envoltorio del envío desprovisto de todo tipo de etiqueta, el acta de apertura del envío que no hacía mención de la etiqueta verde, o la diligencia de recepción del envío en la que se describen las características externas del paquete sin que conste la existencia de ningún tipo de etiqueta.

3.2 El autor alega asimismo la violación de los párrafos 1 y 2 del artículo 14 del Pacto, debido a que: (i) la reapertura del paquete en España se realizó sin la presencia de un juez; (ii) la prueba de cargo obtenida ilegalmente no podía ser utilizada como evidencia en su contra; (iii) se introdujo arbitrariamente en la sentencia como hecho que el paquete llevaba adherida una etiqueta verde tipo C-1, imposibilitándosele controvertir esta evidencia durante el juicio. Indica que la Audiencia Provincial de Mallorca realizó una evaluación completamente arbitraria de la prueba.

Observaciones del Estado Parte en cuanto a la admisibilidad de la comunicación

4.1Mediante nota verbal de 30 de enero de 2006, el Estado Parte presenta sus observaciones relativas a la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos por omisión del recurso de amparo. Sostiene asimismo que la comunicación es inadmisible por constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, por manifiesta falta de fundamento y por ya haber sido sometida a otro procedimiento de arreglo internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.2 Según el Estado Parte, no se habrían agotado los recursos internos dado que el Tribunal Constitucional no tuvo la oportunidad de pronunciarse por vía de amparo en el caso concreto del autor en cuanto a la extensión de la revisión efectuada en el recurso de casación. El Estado Parte se refiere a la sentencia del Tribunal Constitucional de 3 de abril de 2002 (STC 70/02, Sala 1ª), en la cual aquel tribunal consideró que:

“….existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 del PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de la posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal Superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia….. (…). No es correcto afirmar que nuestro sistema casacional se limite al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que no permita revisar las pruebas (…). Actualmente, en virtud del art. 852 [de la Ley de Enjuiciamiento Criminal], en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través del artículo 24.2 [de la Constitución] (proceso con todas las garantías y presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se funda el fallo como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. Por tanto, [el recurrente] tiene una vía que permite la revisión íntegra, entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba".”

4.3 El Estado Parte invoca asimismo los dictámenes del Comité en las comunicaciones Parra Corral y Carvallo Villar,donde el Comité consideró suficiente a los efectos del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto la revisión del fallo a través de los recursos de casación y amparo. Refiere igualmente a los dictámenes en las comunicaciones Bertelli Gálves y Cuartero Casado, donde el Comité también consideró suficiente para cubrir las exigencias del Pacto el recurso de casación.

4.4 El Estado Parte afirma que el autor admite que no se han agotado los recursos internos, pretendiendo justificar la omisión del recurso de amparo en una supuesta ineficacia del mismo. Sin embargo, tras el dictamen del caso Gómez Váquez, el recurso de amparo es materialmente eficaz, lo que se demuestra porque ha dado lugar a que, en casos donde anteriormente se inadmitía el recurso, ahora el Tribunal Constitucional dicte una resolución sobre el fondo. Otra cosa es que, analizando en concreto la amplitud de la revisión llevada en el caso concreto, se entienda que se ha producido una revisión suficiente, no sólo de las cuestiones jurídicas, sino también fácticas. Los recursos deben existir y estar disponibles pero no se puede considerar que no sean eficaces por el simple hecho de que no hayan acogido las pretensiones del autor. Agrega que cualquier exceso en la interpretación del Protocolo se traduciría en la posibilidad de prescindir de las vías internas en cuanto existiera una jurisprudencia establecida por los tribunales internos, lo que parece claramente contraria a la letra y al espíritu del párrafo 2(b) del artículo 5.

4.5 Asimismo, el Estado Parte sostiene que es manifiesta la falta de fundamento de la comunicación dado que la decisión de la Corte Suprema resuelve con amplitud las cuestiones planteadas en el recurso de casación, en particular las relacionadas con la prueba de cargo que desvirtúa la presunción de inocencia. La lectura de la sentencia evidencia la completa revisión del fallo condenatorio y de la pena llevados a cabo por el Tribunal Supremo. El recuso de casación se refirió casi exclusivamente a hechos y pruebas, llegándose incluso a estimar el motivo del recurso relativo al valor de la droga intervenida, rectificándose la pena.

4.6 Finalmente, el Estado Parte recuerda que “el mismo asunto” ha sido llevado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que inadmitió la demanda por falta de agotamiento de las vías internas. El Estado Parte se refiere al dictamen del Comité en el caso Ferragut Pallach c España , donde el Comité consideró que el texto español también se refería a situaciones en la cuales tal examen hubiera sido concluido y que el Estado español había tenía clara intención de preservar el sentido del texto en español del Protocolo Facultativo concluyendo que su declaración correspondía a una reserva, extendiendo el párrafo 2, inciso a del artículo 5, del Protocolo para incluir las comunicaciones cuyas consideraciones hubieran sido examinadas bajo otro procedimiento internacional. En consecuencia, el Estado Parte solicita que el Comité declare la comunicación inadmisible con arreglo al inciso a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.7 Propone asimismo que la comunicación sea declarada inadmisible tanto por falta de agotamiento de los recursos internos, de conformidad con lo establecido en los artículos 2 y inciso b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo, como por constituir un abuso de su finalidad conforme a lo dispuesto en los artículos 2, 3 y párrafo 2 del artículo 5.

Comentarios del autor

5.1 En sus comentarios de 15 de mayo de 2006, el autor reitera que la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca sólo pudo ser objeto de recurso de casación ante el Tribunal Supremo, el cual se limitó a pronunciarse sobre los motivos de casación. El Tribunal Supremo en ningún momento revisó las pruebas en las que la Audiencia Provincial se basó para condenar al autor.

5.2 El artículo 847 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que las sentencias dictadas por las Audiencias en juicio oral sólo pueden ser objeto de recurso de casación por infracción de ley y quebrantamiento de forma. El carácter extraordinario de dicho recurso imposibilita impugnar las pruebas utilizadas por el tribunal de instancia y limita la revisión a los aspectos formales o legales de la sentencia. Así, toda decisión del tribunal inferior sobre los hechos que aparecen como probados en la sentencia queda definitiva y no existe posibilidad de que el tribunal de casación vuelva a evaluar las pruebas.

5.3 El autor explica que con base en la jurisprudencia del Comité, intentó interponer un recurso extraordinario de revisión ante el Tribunal Supremo, aportando nuevas pruebas que demostraban el error del tribunal de instancia. Dicho recurso fue archivado de plano por decidir el Tribunal que el autor pretendía revisar toda la actividad probatoria.

5.4 Según el autor, la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca realizó una evaluación de los hechos manifiestamente arbitraria, denegándole justicia y el Tribunal Supremo en casación se limitó a ratificar el fallo condenatorio, rectificando el valor de la droga también de manera arbitraria. Afirma que el Tribunal Supremo, en casación, realiza un examen limitado de si las conclusiones a que llega la audiencia son o no arbitrarias o constituyen denegación de justicia, lo que no está de acuerdo con el párrafo 4 (sic) del artículo 14 del Pacto.

5.5 En cuanto a la alegación del Estado Parte de que no se habrían agotado los recursos internos, el autor explica que, aunque hubiera interpuesto el recurso de amparo, este no hubiera prosperado y que el Tribunal Constitucional no puede alterar los hechos considerados como probados por el tribunal de instancia. Sostiene igualmente que el Tribunal Constitucional deniega los recursos de amparo en cuestión de revisión de condenas. Finalmente, hace notar que datos publicados en la prensa española revelan que en el año de 2003 el Tribunal Constitucional desestimó 97% de los recursos de amparo interpuestos ante sí. Concluye que el recuso no tenia posibilidades de prosperar y se refiere a la jurisprudencia del Comité en los casos Gómez Vásquez y Joseph Semey.

5.6 En relación a la afirmación del Estado Parte de que la comunicación ya fue examinada por el Tribunal Europeo, el autor recuerda que aquel Tribunal declaró su comunicación inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos en razón de la no interposición del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Reitera que, por lo tanto, el asunto no fue estudiado por el Tribunal Europeo, el cual no examinó ninguna cuestión de fondo. La jurisprudencia del Comité considera que para la aplicación de este requisito de admisibilidad el asunto debe haber sido examinado por otro procedimiento de arreglo internacional. Además, el Tribunal Europeo carecería de jurisdicción respecto de España en materia de doble instancia penal porque España no ha ratificado el Protocolo N° 7, cuyo artículo 2 reconoce el derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal.

5.7 Finalmente, el autor denuncia la vulneración de los derechos amparados en el párrafo 1 del artículo 15 y el artículo 26 del Pacto en base a que, tras el acuerdo del Tribunal Supremo que elevó la cantidad de droga de notoria importancia a la cifra de 750 gramos de cocaína, los tribunales competentes aplican dicho acuerdo e imponen una condena de 3 a 6 años en los casos de delitos contra la salud pública cuando la cantidad de cocaína aprendida es inferior a 750 gramos. El autor alega que está cumpliendo una pena de 10 años por una cantidad de aproximadamente 400 gramos de cocaína a pesar de haber solicitado la reducción de la pena por las vías legalmente previstas. Concluye que el Estado Parte ha vulnerado los principios de igualdad y de no discriminación.

Deliberaciones del Comité

6.1 Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2 El Comité toma nota de las quejas basadas en los párrafos 1 y 2 del artículo 14, relativas a la reapertura del paquete en España de forma supuestamente ilegal y la introducción arbitraria en la sentencia de primera instancia de la existencia de una etiqueta verde tipo C-1. El Comité considera que dichas alegaciones se refieren en esencia a la evaluación de los hechos y de las pruebas llevadas a cabo por los tribunales españoles. Recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido de que, en principio, corresponde a los tribunales de los Estados Partes evaluar los hechos y las pruebas, a menos que dicha evaluación fuera manifiestamente arbitraria o constituyera una denegación de justicia. El Comité considera que el autor no ha logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, que la conducta de los tribunales del Estado Parte en el caso del autor fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia, con lo que esta parte de la comunicación debe también ser declarada inadmisible en virtud al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3 Asimismo, en cuanto a la queja del autor relacionada con el párrafo 1 del artículo 15, y el artículo 26, de que está cumpliendo pena superior a la aplicada hoy por los tribunales con relación a la cantidad de droga aprendida, el Comité observa que el autor no ha proporcionado ninguna información sobre los recursos que hubiera intentado interponer ante la jurisdicción interna con relación a dicha alegación. Por lo tanto, el Comité considera que esta parte de la comunicación es también inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos, con arreglo al párrafo 2 b) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4 En cuanto a la alegación del Estado Parte en el sentido de que la comunicación es inadmisible porque el mismo asunto habría sido llevado ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité observa que este Tribunal no examinó la causa como se dispone en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dado que su decisión se basó únicamente en cuestiones de forma sin examinar el fondo. Por consiguiente, el Comité considera que no se plantea ningún problema en relación con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo tal como fue modificado en la reserva formulada por el Estado Parte.

6.5 El Comité toma nota de las alegaciones del Estado Parte de que los recursos internos no fueron agotados porque las presuntas vulneraciones planteadas ante el Comité nunca habrían sido alegadas ante el Tribunal Constitucional y que el recurso de amparo tras el dictamen del caso Gómez Vásquez es materialmente eficaz. El Comité observa que la decisión del Tribunal Supremo en el caso del autor fue anterior al dictamen del Comité en la comunicación Gómez Vásquez. Igualmente, el Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido de que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar. El recurso de amparo constitucional no tenía posibilidades de prosperar en relación a la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y, en consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados.

6.6 El Comité toma nota de las alegaciones del autor relacionadas con el párrafo 5 del artículo 14, en el sentido de que el Tribunal Supremo no realizó una revisión completa de la sentencia condenatoria dictada por la Audiencia Provincial, limitándose a pronunciarse sobre los motivos del recurso de casación sin haber revisado las pruebas en las que la Audiencia basó su condena y desestimando, en particular, el motivo de casación relativo a la introducción de un hecho no probado en la sentencia de la Audiencia, a saber, la existencia de la etiqueta verde modelo C-1, por considerar que la cuestión había sido planteada por primera vez en casación. Sin embargo, el Comité observa que el Tribunal Supremo realizó una revisión de la decisión dictada por la Audiencia Provincial, revisión que se centró fundamentalmente en cuestiones de hecho y pruebas. Observa que, como señala el Estado Parte, el Tribunal incluso estimó el motivo basado en el error de hecho en la valoración de la droga intervenida, rectificando dicha valoración y reduciendo considerablemente la pena de multa impuesta en primera instancia. En cuanto al motivo relativo a la existencia de una etiqueta verde modelo C-1, el Comité observa que el Tribunal consideró que dicha cuestión había sido planteada extemporáneamente y que, en cualquier caso, existía una prueba documental suficiente, el acta firmada por dos funcionarios del servicio de vigilancia aduanera, confirmando la existencia de tal etiqueta. El Comité concluye que, del fallo del Tribunal Supremo se desprende que éste consideró atentamente los argumentos del autor, examinando detalladamente los hechos y pruebas invocados en su recurso y realizando una revisión completa de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial. Con base a lo anterior, el Comité considera que la queja del autor basada en el párrafo 5 del artículo 14 no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad, y concluye que es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 artículo del Protocolo Facultativo.

Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la española la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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