Distr.RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1445/200630 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

90º período de sesiones

9 a 27 de julio de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1445/2006

Presentada por:Sra. Libuse Polacková y Sr. Joseph Polacek (no están representados por un abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación:20 de diciembre de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 23 de enero de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:24 de julio de 2007

Asunto:Discriminación basada en la ciudadanía respecto de la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Otra instancia internacional de investigación, abuso del derecho a presentar una comunicación

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley e igual protección de la ley

Artículo del Pacto:Artículo 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 3 y artículo 5, 2 a)

El Comité de Derechos Humanos aprobó el 24 de julio de 2007 el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1445/2006.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -90º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1445/2006**

Presentada por:Sra. Libuse Polacková y Sr. Joseph Polacek (no están representados por un abogado)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación:20 de diciembre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1445/2006, presentada al Comité de Derechos Humanos por la Sra. Libuse Polacková y el Sr. Joseph Polacek con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.Los autores de la comunicación son el Sr. Joseph Polacek y la Sra. Libuse Polacková, ambos nacionales estadounidenses de origen checo nacidos en 1925. Afirman ser víctimas de violaciones por la República Checa de los derechos que tienen en virtud del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No están representados por un abogado.

Antecedentes de hecho

2.1.En agosto de 1968, los autores huyeron de Checoslovaquia. Permanecieron en Francia hasta 1970, año en que emigraron a los Estados Unidos. Allí adquirieron la ciudadanía estadounidense, perdiendo la ciudadanía checa en virtud de un tratado bilateral, el Tratado de Naturalización de 1928. En Checoslovaquia, entretanto, los autores fueron condenados in absentia a una pena de prisión por haber huido del país, y el Estado confiscó sus bienes (un chalet y un terreno). En 1975, esos bienes fueron vendidos a un destacado miembro del Partido Comunista de entonces.

2.2.El 23 de abril de 1990, la República Checa y Eslovaca aprobó la Ley Nº 119/1990 de rehabilitación judicial, que revocaba todas las sentencias pronunciadas por los tribunales comunistas por motivos políticos. De conformidad con el artículo 23.2 de la ley, las personas cuyos bienes habían sido confiscados tenían derecho a recuperarlos, siempre que reuniesen las condiciones enunciadas en otra ley, relativa a la restitución. El 1º de febrero de 1991 se aprobó la Ley Nº 87/1991 de rehabilitación extrajudicial.

2.3.A tenor de la Ley Nº 87/1991, podían solicitar la restitución de bienes los ciudadanos checoslovacos que tuvieran residencia permanente en la República Checa y pudieran demostrar la ilegalidad de la adquisición de esos bienes por sus propietarios del momento. Los dos primeros requisitos debían cumplirse durante el período previsto para la presentación de la solicitud de restitución, entre el 1º de abril y el 1º de octubre de 1991.

2.4.El 12 de julio de 1994, un fallo del Tribunal Constitucional (Nº 164/1994) anuló la condición de la residencia permanente y estableció un nuevo plazo de seis meses para la presentación de solicitudes de restitución, que correría a partir del 1º de noviembre de 1994. El Tribunal Supremo y el Tribunal Constitucional dieron lugar a una interpretación de este fallo en el sentido de que tendrían ahora derecho a la restitución quienes durante el plazo inicial (del 1º de abril al 1º de octubre de 1991) cumplían todas las demás condiciones, incluida la de la ciudadanía, pero no la de la residencia permanente.

2.5.Los autores solicitaron la restitución de sus antiguos bienes acogiéndose a esta nueva ley. En 1991 y 1995 pidieron al actual propietario de su casa que la devolviera de forma voluntaria. Como éste se negó a hacerlo, iniciaron acciones judiciales en su contra en un tribunal de distrito, un tribunal regional y el Tribunal Constitucional. El 23 de mayo de 1996, el 19 de septiembre de 1996 y el 10 de septiembre de 1997, respectivamente, las tres instancias rechazaron las reclamaciones de los autores aduciendo que no tenían derecho a la restitución en virtud de la ley, puesto que no habían sido ciudadanos de la República Checa antes del 1º de octubre de 1991, o en esa fecha a más tardar, como exigía la Ley Nº 87/1991.

2.6.Hacia 1997, los autores presentaron una petición al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El 10 de julio de 2002, el Tribunal rechazó su petición, en razón de que los hechos del caso no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 1 del Protocolo Nº 1 del Convenio Europeo y de que el artículo 14 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no era autónomo. El Tribunal concluyó que la petición era inadmisible ratione materiae.

2.7.Los autores sostienen que hay miles de checos que han obtenido la restitución de sus bienes gracias a que, por haber emigrado a países que no tenían las mismas normas sobre la doble nacionalidad que los Estados Unidos, pudieron conservar su ciudadanía checa. Los autores remiten a la jurisprudencia del Comité contra la República Checa y recuerdan que, en situaciones análogas a la de ellos, el Comité ha concluido sistemáticamente que se violó el Pacto.

La denuncia

3.Los autores afirman que el hecho de no haberles devuelto sus bienes porque no eran ciudadanos checos en 1991 constituye una violación del artículo 26 del Pacto.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1.El 8 de julio de 2003, el Estado Parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. En cuanto a los hechos, el Estado Parte sostiene que, no obstante el Tratado de Naturalización, quienes desearan adquirir la ciudadanía checa (con el fin de obtener la restitución de sus bienes) podían haberlo hecho entre 1990 y la fecha límite establecida para presentar las solicitudes de restitución (1º de octubre de 1991). De hecho, todas las solicitudes de ciudadanía presentadas entre 1990 y 1992 obtuvieron una respuesta favorable del Ministro del Interior. No hay indicación alguna de que los autores presentaran en ningún momento una solicitud de ese tipo.

4.2.En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte sostiene que el caso es inadmisible debido al abuso del derecho a presentar una comunicación, por cuanto los autores esperaron ocho años y tres meses, después de la decisión del Tribunal Constitucional de 10 de septiembre de 1997, para presentar su caso ante el Comité. Aun si se tienen en cuenta las actuaciones de los autores ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siguen mediando tres años y cinco meses después de la decisión de dicho Tribunal de 10 de julio de 2002. Si bien reconoce que no existe un plazo explícito para presentar comunicaciones al Comité, el Estado Parte remite al plazo de prescripción fijado por otras instancias internacionales, en particular el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial -seis meses tras el agotamiento de los recursos internos- para demostrar que en este caso los autores esperaron un tiempo excesivo.

4.3.En cuanto al fondo del asunto, el Estado Parte se remite a sus observaciones sobre otros casos relacionados con bienes examinados por el Comité, en que expuso las circunstancias políticas y las condiciones jurídicas relacionadas con la propuesta y la aprobación de la Ley de restitución. La ley tenía un doble propósito: mitigar, en la medida de lo posible, las injusticias cometidas por el antiguo régimen comunista y permitir una amplia reforma económica con vistas a introducir una economía de mercado eficiente. Las leyes de restitución estaban comprendidas entre las que apuntaban a transformar el conjunto de la sociedad. El requisito de la ciudadanía tenía por fin asegurar que los bienes devueltos fueran debidamente cuidados.

4.4.El Estado Parte se remite a los fallos del Tribunal Constitucional, en los que se reafirmó la constitucionalidad de la Ley de restitución, específicamente la de la condición previa de la ciudadanía. Sostiene que los propios autores fueron responsables de que se les denegara la restitución de sus bienes, ya que no solicitaron la ciudadanía dentro del plazo fijado (véase el párrafo 3.1). Incluso si hubiesen cumplido la condición de la ciudadanía, no está claro si habrían conseguido o no la restitución de sus bienes, puesto que el tribunal de distrito rechazó su solicitud debido a que no tenían derecho a la restitución en virtud de las leyes aplicables en la materia. Habiendo concluido que no tenían ese derecho, el tribunal no examinó si cumplían los otros requisitos de las leyes de restitución.

Comentarios de los autores

5.1.El 2 de octubre de 2006, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte. En ellos niegan que tuvieran derecho a adquirir la ciudadanía checa entre 1990 y 1991 a los fines de obtener la restitución de sus bienes. Citan la ley en cuestión, Nº 88/1990, de 28 de marzo de 1990, cuyo artículo II, párrafo 3 b), dispone que:

"No se concederá la ciudadanía del Estado en los casos en que ello contravenga las obligaciones internacionales contraídas por Checoslovaquia."

Según los autores, este artículo hace referencia al Tratado de Naturalización concertado entre los Estados Unidos y la ex Checoslovaquia.

5.2.Los autores niegan que la presentación de su caso tres años después de la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos constituya un abuso del derecho a presentar una comunicación. Sostienen que tramitaron diligentemente sus reclamaciones ante los tribunales nacionales, soportando demoras importantes antes de recurrir al Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Por último, aducen que la restitución de pequeños bienes personales no guarda relación alguna con la reforma económica y que ninguno de los bienes había sido adquirido legalmente ni de buena fe.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité se ha cerciorado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, de que el mismo asunto no está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.2.El Comité observa que el 10 de julio de 2002 el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible una comunicación análoga presentada por los autores. Sin embargo, en virtud del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo, ello no constituye un obstáculo a la admisibilidad de la actual comunicación, puesto que el asunto ya no está siendo examinado por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales y la República Checa no ha formulado una reserva respecto del párrafo 2 a) del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.En cuanto al argumento del Estado Parte de que la presentación de la comunicación al Comité constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones en virtud del artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que los autores tramitaron diligentemente sus reclamaciones en los tribunales nacionales hasta el momento del fallo del Tribunal Constitucional en 1997, después de lo cual presentaron una petición ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Observa que este Tribunal adoptó su decisión el 10 de julio de 2002 y que los autores presentaron su caso al Comité el 20 de diciembre de 2005. Así pues, dejaron pasar un período de tres años y cinco meses antes de dirigirse al Comité. El Comité señala que no hay plazos fijos para presentar comunicaciones con arreglo al Protocolo Facultativo, y que el mero retraso en la presentación no constituye de por sí, salvo en circunstancias excepcionales, un abuso del derecho a presentar una comunicación. El Comité no estima que la demora haya sido tan excesiva como para constituir un abuso del derecho a presentar una comunicación y declara que la comunicación es admisible.

Examen en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las Partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.La cuestión que debe examinar el Comité es si la aplicación a los autores de la Ley Nº 87/1991 constituyó una violación de su derecho a la igualdad ante la ley y a igual protección de la ley, en contravención del artículo 26 del Pacto.

7.3.El Comité reitera su jurisprudencia de que no toda diferencia de trato puede considerarse discriminatoria con arreglo al artículo 26. Las diferencias que son compatibles con las disposiciones del Pacto y se basan en motivos objetivos y razonables no constituyen una discriminación prohibida a tenor del artículo 26. Si bien el criterio de la ciudadanía es objetivo, el Comité ha de determinar si su aplicación a los autores fue razonable en las circunstancias del caso.

7.4.El Comité recuerda sus dictámenes en los casos Simunek, Adam, Blazek y Des Fours Walderode, en los que determinó que se había violado el artículo 26: "[...] los autores, en este caso y muchos otros en situaciones análogas, habían abandonado Checoslovaquia debido a sus opiniones políticas y, para protegerse de la persecución política, se habían refugiado en otros países donde finalmente establecieron su residencia permanente y obtuvieron una nueva ciudadanía. Considerando que el propio Estado Parte es responsable de la partida [...] del autor, sería incompatible con el Pacto exigir al autor [...] que obtuviera la ciudadanía checa como condición previa para la restitución de [sus] bienes o, en caso contrario, para el pago de una indemnización". El Comité recuerda además su jurisprudencia de que el requisito de la ciudadanía en estas circunstancias no es razonable.

7.5.El Comité considera que el precedente establecido en los casos mencionados se aplica también a los autores de la presente comunicación. Observa que el Estado Parte confirmó que el único criterio que los tribunales nacionales habían tenido en cuenta al rechazar la solicitud de restitución de los autores era que éstos no cumplían la condición de la ciudadanía. Así pues, el Comité concluye que la aplicación a los autores de la Ley Nº 87/1991, que establece el requisito de la ciudadanía para la restitución de los bienes confiscados, violó los derechos que tienen en virtud del artículo 26 del Pacto.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

9.A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a los autores un recurso efectivo, que debería consistir en la restitución o, de lo contrario, una indemnización. El Comité reitera que el Estado Parte debería revisar su legislación a fin de velar por que todas las personas gocen de igualdad ante la ley y de igual protección de la ley.

10.Teniendo presente que, al hacerse Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoció la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio o estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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