Distr.RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1468/200630 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS90º período de sesiones9 a 27 de julio de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1468/2006

Presentada por:Hermann Winkler (representado por el abogado Sr. Alexander H. E. Morawa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:31 de enero de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 3 de mayo de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:24 de julio de 2007

Asunto:Trato discriminatorio de personas adoptadas en edad adulta

Cuestiones de procedimiento:Examen del "mismo asunto" por un procedimiento internacional de investigación o resolución; no agotamiento de los recursos internos; evaluación de los hechos y pruebas

Cuestiones de fondo:Igualdad ante los tribunales, injerencia arbitraria en la vida familiar, discriminación

Artículos del Pacto:Párrafo 1 del artículo 2; párrafo 1 del artículo 14; artículos 17 y 26

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2 y apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -90º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1468/2006**

Presentada por:Hermann Winkler (representado por el abogadoSr. Alexander H. E. Morawa)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Austria

Fecha de la comunicación:31 de enero de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el24 de julio de 2007,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación es el Sr. Hermann Winkler, ciudadano austríaco nacido el 23 de noviembre de 1957. Afirma ser víctima de la violación por Austria del párrafo 1 del artículo 14, el artículo 17, por sí solo o considerado conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 2, y el artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por el abogado Sr. Alexander Morawa. Austria se adhirió al Protocolo Facultativo del Pacto el 10 de diciembre de 1987.

Antecedentes de hecho

2.1.Tras perder a sus padres (en 1968 y 1974, respectivamente), el autor conoció a mediados del decenio de 1980 a una pareja de personas de edad que no tenía hijos, Alfred y Rosa Laubmaier. Rosa Laubmaier tenía un apartamento en Salzburgo, pero la mayor parte del tiempo vivía con su esposo en otro apartamento, así como en una propiedad a orillas de un lago en la Alta Austria. Los únicos parientes consanguíneos de la Sra. Laubmaier eran una sobrina, la Sra. Schwaighofer, y sus descendientes, entre los cuales se contaba Johannes Krauss.

2.2.Pronto se estableció una relación personal entre el autor y los Laubmaier, y ya en 1985 éstos empezaron a pensar en la posibilidad de adoptar al autor. Su primer interés era encontrar a una persona que cuidara de ellos cuando tuvieran necesidad. Al principio el autor no tuvo interés, pero al cabo de algunos años, cuando empezó a pensar en las posibilidades de educación secundaria de sus hijos, consideró seriamente la propuesta. Los Laubmaier y el autor establecieron por escrito un contrato de adopción y lo firmaron el 4 y el 12 de julio de 1990, respectivamente. En el derecho austríaco, la adopción confiere a los padres e hijos adoptivos unos derechos iguales a los establecidos por el nacimiento biológico. Las adopciones, tanto de menores como de adultos, se llevan a cabo por contrato entre el padre o padres adoptivos y el adoptado, aunque la ley impone determinados límites y condiciones a la adopción de adultos. En lo que respecta a los derechos de sucesión, la ley no establece distinciones entre los hijos adoptados y los hijos biológicos nacidos dentro del matrimonio. Los contratos de adopción requieren la aprobación judicial, que el tribunal competente otorgará previa solicitud conjunta de los futuros padres adoptantes y del hijo adoptivo, siempre que se reúnan las condiciones que estipula la ley. En el caso del autor, el contrato de adopción no se sometió al tribunal para ser validado conforme a la ley.

2.3.El autor se casó en 1988 y tuvo dos hijos (en 1985 y 1989). Como la familia tenía problemas de vivienda, la esposa y los hijos se fueron a vivir con los padres de ésta a la provincia de Estiria, mientras el autor, que era policía, se quedaba en Salzburgo durante la semana, ya que no había podido obtener un traslado a la policía local de Estiria. Los Laubmaier querían que el autor y su familia se mudasen a su apartamento de Salzburgo, pero la familia se había acostumbrado a vivir en el campo y al autor le resultaba demasiado difícil trasladarla de nuevo a Salzburgo. Los Laubmaier se mostraban bastante absorbentes con el autor, lo que era incompatible con su horario de trabajo como policía. Por consiguiente, los Laubmaier y el autor acordaron anular el contrato de adopción, y el 14 de noviembre de 1990 firmaron un documento notarial al efecto. No obstante, continuaron manteniendo estrechas relaciones. El 7 de febrero de 1991, los Laubmaier declararon por escrito al autor su voluntad de mantener el contrato de adopción de julio de 1990, pese a su anulación por el notario, restableciendo así la adopción estipulada en aquel contrato; tampoco se pidió la aprobación judicial en esta ocasión. En octubre de 1992, los Laubmaier, según se afirma, redactaron una carta en que declaraban que deseaban revocar la adopción, pero no dieron efecto legal a esta carta, y la relación de padres a hijo se mantuvo hasta la muerte de los Laubmaier en l994.

2.4.El 3 de noviembre de 1988, la Sra. Laubmaier redactó un testamento en el que disponía que su esposo heredaría la propiedad a orillas del lago que, en caso de fallecimiento de éste, se legaría a su sobrina, la Sra. Schwaighofer. Además, estipulaba que Johannes Krauss recibiría el apartamento de Salzburgo. El 13 de febrero de 1991, la Sra. Laubmaier modificó el testamento de 1988 especificando que, tras el fallecimiento de su esposo, el autor heredaría la propiedad a orillas del lago en lugar de su sobrina, la Sra. Schwaighofer. Por otra parte, suprimió del testamento el párrafo por el que legaba a su sobrino biznieto, Johannes Krauss, el apartamento de Salzburgo, con lo cual quedaba sin decidir quién heredaría el apartamento.

2.5.A principios de la primavera de 1994, la Sra. Schwaighofer se puso en contacto con los Laubmaier y les ofreció su ayuda. Se le permitió utilizar el apartamento de los Laubmaier en Salzburgo y se le confió una cuenta de ahorros para su uso personal.

2.6.El Sr. y la Sra. Laubmaier fallecieron el 14 de abril y el 6 de junio de 1994, respectivamente. Se descubrió que la Sra. Laubmaier había modificado su testamento el 26 de mayo de 1994 y había legado a su sobrina la totalidad de sus bienes, a excepción del apartamento. Este testamento modificado dejaba sin resolver la cuestión de la propiedad del apartamento de Salzburgo. Como la Sra. Schwaighofer no aceptó la herencia y se negó a firmar una declaración aceptándola, el autor declaró que él la aceptaría en su condición de hijo adoptivo.

2.7.El 1º de julio de 1994, el autor pidió al tribunal de distrito de Oberndorf, próximo a Salzburgo, que aprobara el contrato de adopción de julio de 1990, pero olvidó adoptar las medidas necesarias para cambiar su apellido por el de Laubmaier, que era una de las condiciones del contrato de adopción. El tribunal de distrito rechazó la petición, al igual que el tribunal regional y el Tribunal Supremo. Este último, sin embargo, indicó que, en principio, se debería haber aprobado el contrato si el autor hubiera cumplido con la condición del cambio de apellido. Tras una serie de actuaciones, el tribunal regional de Salzburgo aprobó el contrato de adopción el 25 de junio de 1997. Esta decisión allanó el camino para que, el 7 de julio de 1999, el tribunal de distrito de Salzburgo dictase una sentencia por la que la totalidad de la herencia pasaba al autor.

2.8.Tras este traspaso de la herencia de los Laubmaier, el sobrino biznieto de la madre adoptiva del autor, Johannes Krauss, inició un proceso judicial contra el autor, impugnando su derecho a la herencia en lo que se refería al apartamento de la difunta en Salzburgo. Alegó que la intención de la Sra. Laubmaier de que él heredase el apartamento se había mantenido tras las diversas modificaciones del testamento, así como la adopción del autor. El 5 de enero de 2001, el tribunal regional de Salzburgo falló en favor del Sr. Krauss y ordenó al autor que hiciera entrega del apartamento al sobrino. En la sentencia figuraban los siguientes párrafos:

"En resumen, el tribunal tiene la impresión de que el demandado [el autor] ha actuado de forma muy calculada. Al tener el contrato de adopción "en el bolsillo", hizo creer a los Laubmaier que ya nada importaba más y así evitó tener que estar próximo a ellos, lo que sin duda era agotador. El hecho de que se apoderase de las dos propiedades inmobiliarias en el procedimiento de sucesión, aunque supuestamente sólo le habían prometido el apartamento, lo coloca en mala posición. A este cuadro viene a sumarse el hecho de que hiciera caso omiso del deseo de los fallecidos de conservar el apellido."

El autor interpuso un recurso y, el 14 de mayo de 2001, el Tribunal de Apelación de Linz lo desestimó, pero admitió que se presentase un nuevo recurso ante el Tribunal Supremo, desestimado a su vez por éste el 6 de septiembre de 2001.

2.9.El 8 de noviembre de 2001, el autor recibió una carta anónima en la que se afirmaba que la intención de la Sra. Laubmaier era dejar el apartamento, no al Sr. Krauss, sino a él por ser su hijo adoptivo. Acompañaba a la carta una nota manuscrita de la Sra. Laubmaier, de 23 de octubre de 1989, modificada el 7 de enero de 1993. Por consiguiente, el 15 de noviembre de 2001 el autor presentó una demanda en la que pedía que se volviera a abrir el proceso en el tribunal regional de Salzburgo. El 30 de agosto de 2002, el tribunal rechazó la petición. El autor interpuso un recurso ante el Tribunal de Apelación de Linz, que lo desestimó el 19 de febrero de 2003 porque las nuevas pruebas no eran admisibles. El autor interpuso un nuevo recurso ante el Tribunal Supremo, en el que afirmaba, en particular, que las actuaciones no habían sido imparciales y que se le había denegado la posibilidad de ser oído sobre las cuestiones que el Tribunal de Apelación había tomado en consideración para pronunciarse. El Tribunal Supremo desestimó el recurso el 12 de junio de 2003, pero la decisión no fue comunicada al autor hasta el 29 de julio de 2003.

2.10.El 19 de agosto de 2003, el autor presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos una demanda en la que sostenía que se habían violado el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y el artículo 1 del Primer Protocolo. El 24 de octubre de 2003, la demanda se declaró inadmisible, ya que no revelaba ninguna violación de los derechos garantizados por el Convenio o por sus Protocolos.

La denuncia

3.1.El autor afirma que, por la manifiesta arbitrariedad judicial contra los adultos adoptados, el Estado Parte violó su derecho a la igualdad ante los tribunales en virtud del párrafo 1 del artículo 14, así como su derecho a la igualdad en virtud del artículo 26 del Pacto. Aduce que la ley impone determinadas restricciones a la adopción de adultos. Los adultos adoptados y sus padres adoptivos han de demostrar que existe una relación de padres a hijos, mientras que en el caso de los menores basta simplemente con la intención de establecer esa relación. Además, para aprobar un contrato de adopción de un adulto es preciso demostrar que hay circunstancias concretas que justifican la adopción. Al describir las adopciones de adultos como "débiles", el ordenamiento jurídico austríaco en cierto modo las estigmatiza, lo que surte efectos muy concretos en la forma en que los tribunales consideran y tratan los casos de adopción de adultos (especialmente en cuestiones de sucesión). De hecho, el autor afirma que el juez competente y el Tribunal de Apelación revelaron una tendencia discernible a favorecer activamente a los parientes biológicos distantes y desacreditar al autor.

3.2.Para justificar su denuncia de parcialidad y arbitrariedad, el autor menciona la sentencia dictada en primera instancia por el tribunal regional de Salzburgo el 5 de enero de 2001, en la que se afirmaba que era una persona "calculadora", que había inducido a error a sus padres adoptivos y que se empeñaba incansablemente en obtener tantas posesiones materiales como fuera posible, mientras que el autor sostiene que su causa no avala esas conclusiones. El autor también sostiene que el tribunal de primera instancia incorporó juicios de valor en el "resumen de los hechos" para desacreditar al autor, sin pruebas justificativas. En su opinión, el objeto de ese proceder era dar la impresión de que el autor había aceptado la adopción por motivos pecuniarios. Afirma además que la parcialidad de los tribunales contra él se repite mediante la elección de los términos utilizados para expresar la incredulidad. Por último, los tribunales, según sostiene, utilizan las pruebas de forma "selectiva" y en detrimento del autor.

3.3.El autor pide al Comité que evalúe la forma en que se consideraron las pruebas y en que actuaron los jueces al dictar sentencia. Sugiere que ello revelará un prejuicio arraigado de los tribunales contra él porque fue adoptado siendo adulto. Afirma que el Comité también está facultado para examinar la interpretación de una cláusula del testamento en la medida en que revela arbitrariedad.

3.4.El autor sostiene además que es víctima de una violación del artículo 17, considerado en sí mismo y conjuntamente con el párrafo 1 del artículo 2, ya que ha habido injerencia del Estado Parte en su vida familiar. Aduce que la relación entre padres e hijos adoptivos queda comprendida en el ámbito del artículo 17. Considera que el derecho a la vida familiar abarca el derecho a transmitir las posesiones propias, especialmente en caso de fallecimiento, a un descendiente o a otro miembro de la familia.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1.El 3 de julio de 2006, el Estado Parte impugnó la admisibilidad de la comunicación. Afirma que el autor simplemente denuncia las acciones judiciales incoadas por él respecto de la herencia del apartamento de Salzburgo y está en desacuerdo con la forma en que en la comunicación se evalúan el juicio sucesorio y la apreciación de las pruebas por el tribunal regional de Salzburgo, así como su fallo de 5 de enero de 2001.

4.2.El Estado Parte sostiene que la comunicación no es admisible por tres razones. Considera que la cuestión que se somete al Comité es el "mismo asunto" que fue examinado por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Invoca el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo y su reserva, y recuerda que el 19 de agosto de 2003 el autor interpuso una demanda ante el Tribunal Europeo, que éste declaró inadmisible el 4 de noviembre de 2003. Los hechos en que se basa la denuncia del autor ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ante el Comité son los mismos. En su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el autor denunciaba una pretendida violación de su derecho a que su causa oída de manera equitativa e imparcial (artículo 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos) y una violación del derecho de propiedad.

4.3.El Estado Parte recuerda que el autor, en su comunicación al Comité, denuncia pretendidas violaciones del párrafo 1 del artículo 2; del párrafo 1 del artículo 14; del artículo 17 y del artículo 26 del Pacto. Según el Estado Parte, los artículos 14 y 6 del Convenio Europeo son análogos, respectivamente, al párrafo 1 del artículo 2 y al artículo 14 del Pacto. Está de acuerdo en que en el Convenio no hay un equivalente del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto, pero entiende que la demanda se refiere, en sustancia, a pretendidos defectos de procedimiento de las actuaciones judiciales que también constituían el objeto de la demanda que se presentó ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado Parte reconoce que el Comité podría tener que examinar la denuncia en relación con el artículo 17. No obstante, señala que, en lo que respecta a ese artículo, el autor impugna exclusivamente la evaluación de los hechos y de las pruebas y que, en sustancia, los pretendidos defectos de procedimiento son los mismos en que se basó la demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. El Estado Parte llega a la conclusión de que la comunicación ha sido "examinada" por el Tribunal Europeo y en consecuencia, es inadmisible.

4.4.El Estado Parte sostiene que el autor no agotó los recursos internos. El autor afirma que el juez que dirigió el juicio en el tribunal regional de Salzburgo fue parcial. El ordenamiento jurídico de Austria establece un recurso adecuado y efectivo para esos casos: el párrafo 2 del artículo 19 de la Ley de competencias prevé la posibilidad de recusar a un juez. Si se acepta la petición en tal sentido, el asunto se traslada a otro juez y las medidas adoptadas durante las actuaciones por el juez recusado se declaran nulas. El autor no recurrió a esa posibilidad y por lo tanto no agotó los recursos internos.

4.5.En lo que respecta a las denuncias del autor relativas al trato desigual de la ley para las personas adoptadas en la infancia y para los adultos adoptados, el Estado Parte señala que el autor habría debido plantear estas cuestiones durante las actuaciones judiciales relativas a la solicitud, conforme al párrafo 1 del artículo 7 de la Constitución federal. En ese caso, el tribunal habría estado obligado, con arreglo al párrafo 1 del artículo 140 de la Constitución, a presentar una petición fundamentada ante el Tribunal Constitucional para que se revisaran las leyes que habían de aplicarse en tales actuaciones. El autor podría haber presentado tal petición por sí mismo, de conformidad con la misma disposición de la Constitución. El autor no lo hizo y por lo tanto no agotó los recursos internos.

4.6.El Estado Parte sostiene que el autor pide, en esencia, que se examine el fallo judicial nacional en cuanto al fondo, particularmente en relación con las conclusiones relativas a los hechos y a las pruebas. Afirma que la comunicación tiene por clara finalidad que el Comité funcione como una cuarta instancia y como instancia de revisión de la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

4.7.Según el Estado Parte, la comunicación debe entenderse como una impugnación del ordenamiento jurídico austríaco en lo que respecta a la adopción de adultos. Puntualiza que al autor se le concedió la adopción, por lo que no puede considerarse perjudicado. Señala que, según el artículo 2 del Protocolo Facultativo, la revisión en abstracto de las disposiciones jurídicas es inadmisible.

Observaciones del autor sobre la admisibilidad

5.1.El 5 de septiembre de 2006, el autor sostiene que no hay motivo para declarar inadmisible la comunicación en relación con el artículo 17. Explica además que, aunque los hechos en que se basaban las reclamaciones ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y ante el Comité sean los mismos, las denuncias son distintas. La denuncia que presenta al Comité guarda relación con el aspecto mismo del párrafo 1 del artículo 14 que es único en su género y protege otro derecho que no figura en la norma paralela del Convenio Europeo: el derecho a la igualdad ante los tribunales y la consiguiente prohibición de prácticas discriminatorias por los tribunales. El autor denuncia una práctica discriminatoria de los tribunales, basándose en el párrafo 1 del artículo 2, en el párrafo 1 del artículo 14 y en el artículo 26, considerados conjuntamente. Este aspecto va más allá de la observancia formal de las normas procesales y, por consiguiente, rebasa el ámbito del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo.

5.2.En cuanto a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el autor sostiene que la recusación de los jueces, aunque es una posibilidad formal en el derecho austríaco, no es un recurso eficaz para corregir la parcialidad de un juez, ya que las normas sobre la apreciación de las pruebas son demasiado rigurosas. Esboza los principios generales y la práctica en materia de recusación de jueces en Austria. Menciona la jurisprudencia del Tribunal Supremo e indica que en las causas civiles, a diferencia de las causas penales, también se puede recusar a los jueces después de haberse dictado el fallo en cuanto al fondo de la cuestión si los motivos de la recusación se hubieran puesto de manifiesto cuando el tribunal inferior dictó su sentencia o después de ello.

5.3.El autor sostiene además que la parcialidad del juez sólo se puso de manifiesto en la sentencia de 5 de enero de 2001, en la que el juez demostró su arbitrariedad al utilizar infundadas expresiones de resentimiento hacia el autor. Al no haberse evidenciado parcialidad antes de dictarse la sentencia, el autor no podía recusar al juez antes de que pronunciase su decisión. Por consiguiente, planteó la cuestión en el escrito de apelación, afirmando que varias afirmaciones del juez eran infundadas y constituían una expresión de opiniones subjetivas del tribunal.

5.4.El autor sostiene que no ha pedido una revisión in abstracto de la legislación nacional, sino que ha proporcionado información sobre el marco normativo y la aplicación de ese marco en su caso. Las violaciones de sus derechos no radican en lo que decidieron los tribunales, sino en cómollegaron a esas conclusiones. Por consiguiente, afirma que su comunicación es admisible.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.El Estado Parte ha impugnado la admisibilidad de la comunicación porque el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ya examinó el "mismo asunto", en particular la reclamación del autor en relación con el párrafo 1 del artículo 14 del Pacto. También toma nota de la afirmación del autor de que las reclamaciones presentadas al Tribunal Europeo de Derechos Humanos son distintas de las presentadas al Comité. La reclamación del autor ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos basada en el artículo 6 del Convenio Europeo se funda en una pretendida violación de su derecho a un juicio justo e imparcial, mientras que la reclamación ante el Comité se basa en una pretendida violación de su derecho a la igualdad ante los tribunales.

6.3.El Comité recuerda que, a pesar de ciertas diferencias de interpretación del párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo y del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto por los órganos competentes, tanto el contenido como el alcance de esas disposiciones coinciden en gran medida. Habida cuenta de las similitudes entre ambas disposiciones y basándose en la reserva del Estado Parte, el Comité debe decidir si el fallo del Tribunal Europeo constituye un "examen" del "mismo asunto" que también se presenta al Comité. El Comité recuerda su jurisprudencia, en el sentido de que una decisión de inadmisibilidad que conlleve la consideración, al menos implícita, del fondo de la cuestión equivale a un "examen" a los efectos del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Recuerda que se debe considerar que el Tribunal Europeo ha ido más allá de un examen de criterios de admisibilidad puramente procesales cuando declara que una demanda es inadmisible porque "no revela ninguna violación de los derechos y libertades establecidos en el Convenio o en sus Protocolos". El Comité considera que la afirmación del autor de que la sentencia del tribunal regional de Salzburgo de 5 de enero de 2001, con su evaluación negativa del comportamiento del autor, demuestra la parcialidad del tribunal y equivale a una desigualdad de trato es fundamentalmente idéntica a la denuncia formulada en su demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el sentido de que se había violado el principio de la equidad procesal. El Comité considera, por lo tanto, que no puede revisar el examen, hecho por el Tribunal Europeo, de la reclamación presentada por el autor basándose en el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio Europeo. Considera inadmisible esa parte de la comunicación a tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.4.Con respecto a la afirmación hecha por el autor, en relación con el artículo 26 del Pacto, sobre la desigualdad que establece la ley entre la adopción de menores y la adopción de adultos, particularmente en cuanto a que los adultos adoptados deben demostrar que, antes de la adopción, ya existía una relación paternofilial, el Comité señala que el Estado Parte ha indicado que se puede interponer el recurso previsto en el párrafo 1 del artículo 7 de la Constitución federal. Observa asimismo que el autor no ha impugnado la disponibilidad ni la eficacia posible de ese recurso, cosa que podría haber hecho si hubiera querido cuestionar la pretendida desigualdad de la legislación nacional. Por consiguiente, considera inadmisible esta parte de la comunicación a tenor de lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.5.En relación con la afirmación del autor, en relación con el artículo 17, de que el Estado Parte ha interferido arbitrariamente en su vida familiar al decidir de forma discriminatoria sobre cuestiones de sucesión, el Comité considera que esa aseveración equivale a pedir que se examine la apreciación de las pruebas por los tribunales nacionales. El Comité recuerda su jurisprudencia de que, de manera general, corresponde a los tribunales de los Estados Partes en el Pacto evaluar los hechos y las pruebas, o examinar la interpretación de la legislación interna por los tribunales nacionales, salvo que se pueda determinar que esa evaluación o esa interpretación han sido claramente arbitrarias o equivalen a denegación de justicia. A la luz de la documentación de que dispone el Comité, el autor no ha fundamentado, a efectos de la admisibilidad, su denuncia de arbitrariedad. Por consiguiente, el Comité considera que la reclamación del autor en relación con el artículo 17 es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.El Comité decide, por consiguiente:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 2 y de los apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor, por conducto de su abogado.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo el texto inglés la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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