Distr.RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1173/200326 de septiembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: FRANCÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS90º período de sesiones9 a 27 de julio de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1173/2003

Presentada por:Abdelhamid Benhadj (representado por el Sr. Rachid Mesli)

Presunta víctima:Ali Benhadj (su hermano)

Estado Parte:Argelia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2003 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 14 de julio de 2003 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:20 de julio de 2007

Asunto:Detención arbitraria

Cuestiones de procedimiento:Poder de representación

Cuestiones de fondo:Derecho a la libertad y a la seguridad personales; detención y privación de libertad arbitrarias; derecho a ser tratado con la humanidad y el respeto que merecen la dignidad inherente al ser humano; derecho a un proceso con las debidas garantías; tribunal competente, independiente e imparcial; derecho a la libertad de expresión

Artículos del Pacto:Artículos 7, 9, 10, 12, 14 y 19

Artículo del Protocolo

Facultativo:Ninguno

El 20 de julio de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó su dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1173/2003. El texto figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -90º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1173/2003**

Presentada por:Abdelhamid Benhadj (representado por el Sr. Rachid Mesli)

Presunta víctima:Ali Benhadj (su hermano)

Estado Parte:Argelia

Fecha de la comunicación:31 de marzo de 2003 (comunicación inicial)

Fecha de aprobación

del dictamen:20 de julio de 2007

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1173/2003, presentada al Comité de Derechos Humanos por Abdelhamid Benhadj en nombre de Ali Benhadj (su hermano) con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación, de fecha 31 de marzo de 2003, es Abdelhamid Benhadj. El autor presenta la comunicación en nombre de su hermano, Ali Benhadj, nacido el 16 de diciembre de 1956 en Túnez. El autor alega que su hermano ha sido víctima de la violación por Argelia de los artículos 7, 9, 10, 12, 14 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en lo sucesivo, el Pacto). Está representado por el Sr. Rachid Mesli. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado Parte el 12 de diciembre de 1989.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.Ali Benhadj es uno de los miembros fundadores y, en el momento de presentar la comunicación, el vicepresidente del Frente Islámico de Salvación (FIS), partido político argelino autorizado por el Estado Parte desde el 12 de septiembre de 1989 tras la instauración del pluripartidismo. Ante la proximidad de las siguientes elecciones y debido a las victorias obtenidas por el FIS en las elecciones comunales de 1990, el Gobierno de Argelia pensaba promulgar una nueva ley electoral que suscitó la condena unánime de todos los partidos de la oposición del país. En protesta contra dicha ley el FIS convocó una huelga general acompañada de sentadas pacíficas en las plazas públicas. Tras varios días de huelgas y manifestaciones pacíficas, los partidos acordaron poner fin a este movimiento de protesta a cambio de una pronta revisión de la ley electoral. No obstante, el 3 de junio de 1991 se pidió al Jefe del Gobierno que dimitiera y las plazas públicas fueron tomadas por las fuerzas armadas del país.

2.2.El 29 de junio de 1991 Ali Benhadj fue detenido por miembros de la seguridad nacional en la sede de la televisión pública a donde había acudido para explicar la posición de su partido. Compareció el 2 de julio de 1991 ante el fiscal militar de Blida y fue acusado de un "delito contra la seguridad del Estado" y de "atentar contra el buen funcionamiento de la economía nacional". En particular, se le acusó de haber organizado una huelga calificada de insurreccional por la fiscalía del tribunal ya que había causado un grave perjuicio económico a la nación. Los abogados designados para defender a Ali Benhadj cuestionaron ante el tribunal militar el fundamento del proceso del que era objeto, así como la regularidad de la instrucción a cargo de un juez militar subordinado a la fiscalía. Según la defensa, el tribunal se constituyó con el fin de eliminar del panorama político a los dirigentes del principal partido de la oposición y era incompetente a la sazón ya que sólo podía conocer de infracciones de las normas de derecho penal y del Código de Justicia Militar cometidas por militares en el ejercicio de sus funciones, o de delitos cometidos por civiles cómplices en un delito cuyo autor principal es militar. La competencia del tribunal militar en materia de delitos de carácter político prevista en una ley de 1963 fue abolida de hecho con la instauración de un tribunal de seguridad del Estado constituido especialmente en 1971 para entender de este tipo de delitos. Este último órgano jurisdiccional fue disuelto tras la instauración del pluripartidismo en 1989, por lo que debería aplicarse la norma general de competencia.

2.3.El FIS ganó la primera ronda de elecciones legislativas de 26 de diciembre de 1991 y, desde el día siguiente a la publicación de los resultados oficiales, el fiscal militar debía comunicar a los abogados de la defensa su intención de dar por terminada la acción penal contra Ali Benhadj. Sin embargo, el 12 de enero de 1992 el Presidente de la República "dimitió", se proclamó el estado de emergencia, se anularon las elecciones legislativas y se abrieron campamentos "de internamiento administrativo" en el sur de Argelia. El 15 de julio de 1992 el tribunal militar de Blida dictó, en ausencia del acusado, un fallo por el que se le condenaba a 12 años de prisión. El recurso de casación interpuesto contra esta decisión fue desestimado por el Tribunal Supremo el 15 de febrero de 1993, por lo que la sentencia adquirió carácter de firme.

2.4.Cuando se presentó la comunicación, el Sr. Benhadj seguía en prisión. Todos sus coacusados fueron puestos en libertad después de haber cumplido una parte de su pena. Mientras estuvo preso, el Sr. Benhadj fue sometido a diversas formas de detención y se le dispensó un trato diferente según las autoridades militares lo consideraran o no un interlocutor político. De este modo, estuvo recluido de julio de 1991 a abril de 1993 en la prisión militar de Blida donde fue sometido a abusos físicos, en particular por haber pedido que se le tratara con arreglo a la ley y al reglamento penitenciario, y asimismo por haberse negado a satisfacer ciertas peticiones de orden político de las autoridades militares. Después se le transfirió a la prisión para civiles de Tizi-Ouzou donde se le confinó en régimen de aislamiento total en el pabellón de los condenados a muerte durante varios meses. Fue nuevamente trasladado a la prisión militar de Blida en la que permaneció hasta que fracasaron las negociaciones políticas y fue transferido el 1º de febrero de 1995 a un cuartel militar situado en el extremo sur de Argelia. Allí estuvo recluido en secreto durante cuatro meses y seis días en régimen solitario en una celda muy pequeña sin ventilación ni medidas higiénicas. Después de este período de privación de libertad, se le envió a una residencia estatal reservada habitualmente a altos dignatarios de visita en Argelia, ya que se habían entablado nuevas negociaciones entre una "comisión nacional" presidida por el General Liamine Zeroual y los dirigentes del FIS.

2.5.El día en que fracasaron las negociaciones, fracaso que el General Zeroual atribuyó al Sr. Benhadj, éste fue transferido de nuevo al extremo sur de Argelia a un lugar de detención secreto, probablemente un cuartel de seguridad militar. Se le recluyó en una celda muy pequeña cuya única abertura al exterior era una trampilla en el techo y se le mantuvo totalmente aislado por lo que perdió la noción del tiempo. Estuvo encerrado durante dos años. Se le permitió escribir a todas las autoridades oficiales (Presidente, Jefe de Gobierno, Ministro de Justicia, autoridades militares) y se le aseguró que las cartas llegarían a sus destinatarios. Emprendió numerosas huelgas de hambre que fueron violentamente reprimidas por los agentes que lo custodiaban. No se le permitía recibir visitas de su familia ni a fortiori de sus abogados.

2.6.En otoño de 1997 se le trasladó nuevamente a la prisión militar de Blida donde fue recluido en secreto y maltratado durante casi dos años. Por lo tanto, durante cuatro años sus familiares no supieron dónde estaba recluido ni si seguía con vida. No se les informó del lugar donde se encontraba hasta marzo de 1999, cuando se autorizó a sus familiares a visitarlo. En enero de 2001, la familia observó que habían vuelto a empeorar sus condiciones de detención a raíz de unas cartas enviadas por Ali Benhadj al Presidente de la República. El 16 de enero de 2001 el Sr. Mesli presentó el caso del Sr. Benhadj al Grupo de Trabajo de las Naciones Unidas sobre la Detención Arbitraria. El 3 de diciembre de 2001 el Grupo de Trabajo emitió su opinión, según la cual la privación de libertad sufrida por el Sr. Benhadj era arbitraria y contraria a los artículos 9 y 14 del Pacto. El Grupo de Trabajo pidió al Estado Parte que "adoptara todas las medidas necesarias para remediar la situación y ajustarla a los principios y normas enunciados en la Declaración Universal de Derechos Humanos y en el Pacto". El Estado Parte no ha adoptado ninguna medida.

La denuncia

3.1.El autor señala que los hechos que ha presentado revelan que, en lo que respecta a su hermano Ali Benhadj, se han violado los artículos 7, 9, 10, 12, 14 y 19 del Pacto.

3.2.En cuanto a las denuncias formuladas con arreglo a los artículos 9, 12 y 19 del Pacto, la inculpación de Ali Benhadj por atentar contra la seguridad del Estado tiene carácter político ya que la acusación no fue capaz de demostrar ningún hecho concreto susceptible de calificación penal. Se le acusó de haber iniciado una huelga política considerada insurreccional por las autoridades militares, pero no por las civiles. Dicha huelga, a pesar de su carácter pacífico y de las garantías dadas por el Jefe de Gobierno, fue reprimida con violencia por el ejército argelino. Ahora bien, aun suponiendo que un acto de protesta política pueda ser calificado de delito, lo que no está contemplado en el ordenamiento jurídico interno del país, este movimiento de protesta había terminado tras el acuerdo alcanzado entre el Jefe de Gobierno y el partido copresidido por Ali Benhadj. Su detención por los servicios de seguridad militar en la sede de la televisión pública donde había acudido para expresar sus ideas y su inculpación ante un tribunal militar tenían claramente como único objetivo eliminar del panorama político argelino a uno de los principales dirigentes de un partido de la oposición.

3.3.En cuanto a las denuncias con arreglo al artículo 14, no se han respetado las normas mínimas de equidad. Ali Benhadj fue condenado por un tribunal incompetente, parcial e injusto por motivos estrictamente políticos. Su juicio no fue público. La defensa solicitó al comienzo del juicio que éste se celebrara públicamente y que todos tuvieran acceso a la vista. Dicha petición fue rechazada, sin que el tribunal diera ninguna justificación legal y sin que se ordenara la celebración del juicio a puerta cerrada. Se establecieron cordones militares en todas las vías de acceso para impedir el acceso de algunos de los abogados designados. Desde el inicio del juicio, el fiscal militar, que se ocupaba de mantener el orden durante la audiencia e imponía sus decisiones al propio presidente del tribunal, impidió que Ali Benhadj interviniera. El juicio del Sr. Benhadj se celebró en su ausencia al haber sido expulsado manu militari de la sala donde se celebraba la audiencia por orden del fiscal militar por haber protestado contra las condiciones en que se celebraba el juicio.

3.4.En definitiva, el tribunal militar, órgano incompetente, no podía ser equitativo ni imparcial. Este tribunal depende del Ministerio de Defensa y no del Ministerio de Justicia y está integrado por oficiales que dependen jerárquicamente de ese ministerio (juez de instrucción, jueces y presidente del órgano jurisdiccional designados por el Ministerio de Defensa). Es el Ministerio de Defensa el que toma las iniciativas de enjuiciamiento y tiene la potestad de interpretar la ley relativa a la competencia del tribunal militar. El enjuiciamiento y la condena por un órgano de esta índole, así como la privación de libertad, constituyen una violación del artículo 14.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 12 de noviembre de 2003 el Estado Parte recuerda que Ali Benhadj fue detenido en junio de 1991 a consecuencia de un llamamiento a la violencia generalizada que fue lanzado en parte por él mediante una orden firmada de su puño y letra. Este llamamiento tuvo lugar después de que fracasara un intento de insurrección en parte preparado por él y organizado con el fin de instaurar una teocracia mediante la violencia. Por tanto, en el marco de esta situación excepcional y con el objetivo de garantizar una buena administración de la justicia, se le hizo comparecer ante un tribunal militar que, contrariamente a lo que alega el autor, es competente en virtud de la legislación argelina para entender de los hechos que se le imputan. Ni el artículo 14 del Pacto, ni la observación general del Comité sobre dicho artículo, ni el resto de las normas internacionales estipulan que, como tal, un juicio celebrado ante un órgano jurisdiccional distinto de los tribunales ordinarios constituye necesariamente una violación del derecho a un juicio con las debidas garantías. El Comité ha tenido ocasión de recordarlo en el marco del examen de las comunicaciones sobre los tribunales especiales y los tribunales militares.

4.2.El Estado Parte observa que Ali Benhadj ya no está detenido puesto que fue liberado el 2 de julio de 2003. Ha dejado de ser objeto de cualquier tipo de restricción en lo que respecta a su libertad de circulación y tampoco está sometido a arresto domiciliario como dice el autor.

4.3.Ali Benhadj fue juzgado y condenado por un tribunal militar cuya organización y competencia se rigen por la Orden Nº 71-28 de 22 de abril de 1971 relativa al Código de Justicia Militar. A diferencia de lo que se alega, el tribunal militar está compuesto por tres jueces designados por decisión conjunta del Ministro de Justicia (Garde des Sceaux) y del Ministro de Defensa. Está presidido por un juez de carrera del orden civil, sujeto a la Ley sobre el estatuto de la judicatura, cuya carrera profesional está supeditada al Consejo Superior de la Judicatura, órgano constitucional presidido por el Jefe del Estado y que también se ocupa de las medidas disciplinarias impuestas a tales magistrados. Las decisiones del tribunal militar pueden impugnarse interponiendo un recurso ante el Tribunal Supremo en relación con las causas previstas por los artículos 495 y siguientes del Código de Procedimiento Penal y en las condiciones estipuladas por ellos. En cuanto a su competencia, los tribunales militares pueden conocer, además de las infracciones especiales de carácter militar, de los delitos contra la seguridad del Estado definidos por el Código Penal cuando la pena que conllevan es superior a cinco años de prisión. En ese caso, los tribunales militares pueden juzgar a toda persona que cometa un delito de esta índole, tenga o no rango militar. Por lo tanto, de conformidad con esta ley y basándose en ella, Ali Benhadj fue juzgado y condenado por el tribunal militar de Blida, cuya competencia está fundada en el artículo 25 de la norma mencionada. El Estado Parte considera que la cuestión de la incompetencia del tribunal militar no se planteó ante los jueces durante el juicio sino que se mencionó por primera vez ante el Tribunal Supremo, que la desestimó.

4.4.Ali Benhadj dispuso de todas las garantías que le otorgan la ley y los instrumentos internacionales. Desde que fue detenido, el juez de instrucción le notificó los cargos que se le imputaban. Durante la instrucción y el juicio contó con la asistencia de 19 abogados, y con 8 ante el Tribunal Supremo. Utilizó las vías de recurso que le ofrece la ley, ya que interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que lo desestimó.

4.5.En lo que respecta a la denuncia de que el juicio no fue público, la afirmación es inexacta e induce a creer que no se le autorizó a estar presente en su juicio ni a defenderse de las acusaciones formuladas contra él. En realidad, desde el inicio del proceso, el Sr. Benhadj se negó a comparecer ante el tribunal militar a pesar de que se le había citado regularmente, así como también se había convocado a sus abogados. Al constatar su ausencia en la vista, el presidente del tribunal le intimó a comparecer, lo que se le notificó con arreglo al artículo 294 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 142 del Código de Justicia Militar. Ante su negativa a comparecer, se extendió una diligencia de constatación al respecto, antes de que el juez decidiera pasar al juicio oral, de conformidad con las disposiciones mencionadas. Sin embargo, se notificaron regularmente al acusado todas las diligencias del proceso y se levantaron las correspondientes actas. El hecho de juzgar a un acusado en rebeldía no es contrario a la legislación nacional ni a las disposiciones del Pacto: si bien en el artículo 14 se estipula que toda persona acusada de un delito tiene derecho a hallarse presente en el proceso, no se dice que no pueda impartirse justicia cuando el acusado se niegue deliberadamente y motu proprio a comparecer. El Código de Procedimiento Penal y el Código de Justicia Militar permiten al tribunal seguir adelante con el procedimiento cuando un imputado persiste en su negativa a comparecer. Esta forma legal de proceder se justifica con el argumento de que debe impartirse justicia en toda circunstancia y que el comportamiento negativo de un acusado no puede obstaculizar indefinidamente el proceso.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.El 19 de mayo de 2004 el Sr. Mesli presentó un poder en nombre de Ali Benhadj de fecha 13 de marzo de 2004. Señala que el Estado Parte no ha formulado ninguna objeción a la admisibilidad de la comunicación.

5.2.Ali Benhadj fue puesto en libertad el 2 de julio de 2003. La víspera de ese día se le pidió que renunciara a todo tipo de actividad. Se negó a firmar un documento en ese sentido, mediante el cual se le haría renunciar a sus derechos civiles y políticos. El día posterior a su puesta en libertad, en un comunicado oficial conjunto de las autoridades militares y del Ministerio del Interior publicado en la prensa, se le notificó la prohibición de ejercer sus derechos elementales, con el pretexto de que tales inhabilitaciones eran accesorias a la pena principal de prisión. Ali Benhadj fue interrogado en varias ocasiones, siempre con el fin de prohibirle toda actividad. Sigue siendo objeto de incontables amenazas y medidas de hostigamiento.

5.3.El Estado Parte se contenta con reafirmar el carácter de legalidad interna del proceso de Ali Benhadj ante el tribunal militar, que al parecer es competente para conocer de delitos de índole política. Asimismo, sostiene que la cuestión de la incompetencia del tribunal militar no fue planteada por los acusados ante el órgano jurisdiccional. El Sr. Mesli señala que se solicitó que se declarara incompetente al tribunal militar ante la Cámara de Acusación (Chambre d'Accusation) presidida por el presidente del tribunal militar. Esta solicitud fue rechazada, y reiterada in limine litis en las conclusiones escritas presentadas al inicio del proceso. La petición no fue examinada por el presidente del tribunal militar, que decidió incorporarla al fondo para resolver. Debido a los malos tratos físicos sufridos por Ali Benhadj en presencia de sus abogados, la defensa se retiró en señal de protesta. En cuanto a la composición del tribunal militar, si bien este órgano está presidido por un juez de carrera, éste es nombrado por decreto conjunto del Ministerio de Defensa y el Ministerio de Justicia. Este tribunal comprende además dos asesores militares, que no poseen el título ni la competencia de los magistrados y que son designados únicamente por el Ministro de Defensa, al que están subordinados. Estos dos asesores tienen cada uno un voto en las deliberaciones adoptadas por mayoría de votos. Durante la vista del juicio el tribunal militar de Blida estuvo así integrado por el presidente y dos miembros de las fuerzas armadas en activo, que obedecían a las órdenes de su autoridad jerárquica, el Ministro de Defensa. Al abogado defensor le parece evidente que, tras un golpe de Estado militar y en el contexto del estado de emergencia declarado el 12 de febrero de 1992, el tribunal militar de Blida no podía ser independiente ni imparcial.

5.4.Si el Comité no considera que, como tal, un proceso ante tribunales militares constituye necesariamente una violación del derecho a un proceso con las debidas garantías, ello se entiende en el marco de la independencia de la justicia basada en la separación efectiva de poderes inherente a una sociedad democrática. En lo que respecta al enjuiciamiento de civiles ante tribunales militares, el Comité ha señalado en su Observación general Nº 13 (párr. 4) que "en algunos países, esos tribunales militares y especiales no proporcionan las garantías estrictas para la adecuada administración de la justicia, de conformidad con las exigencias del artículo 14, que son fundamentales para la eficaz protección de los derechos humanos". El Comité también consideró que el derecho a ser juzgado por un tribunal independiente e imparcial era un derecho tan fundamental que se trataba de un derecho absoluto que no podía ser objeto de ninguna excepción. En cuanto al carácter público del proceso, el abogado trae a colación un comunicado de los 19 abogados de la defensa, de fecha 18 de julio de 1992, presentados al final del proceso, en el que se enumeran varias violaciones.

5.5.El Sr. Mesli señala que el Estado Parte no hace ninguna observación sobre los malos tratos infligidos a Ali Benhadj durante su detención, sobre su reclusión en secreto durante cuatro años, ni sobre su reclusión en un cuartel militar del Departamento de Información y Seguridad durante al menos dos años. El trato dispensado a Ali Benhadj constituye una violación de los artículos 7 y 10 del Pacto.

Comentarios adicionales del Estado Parte

6.1.El 27 de septiembre de 2004 el Estado Parte señala que el poder otorgado al Sr. Mesli por Ali Benhadj no está autenticado y por consiguiente no puede tomarse en consideración. El Comité ha definido las condiciones de admisibilidad de las comunicaciones, que deben ser presentadas por la propia víctima o, en caso de incapacidad de ésta, por una tercera persona la cual debe justificar su poder para actuar en nombre de la víctima. Esta condición no se ha cumplido en el presente caso ya que, a falta de autenticación del poder presentado por el Sr. Mesli, no hay nada que pruebe que Ali Benhadj le ha dado dicho poder para que actúe en su nombre. Por consiguiente, el Comité debe tomar nota de que no se ha probado la autenticidad del poder y rechazar la solicitud en cuanto a la forma.

6.2.En lo que respecta al fondo y al desarrollo del proceso, el Estado Parte considera que ha presentado al Comité suficientes elementos de información para que se forme un juicio. Solicita al Comité que tenga en cuenta sus exposiciones anteriores. En relación con las "nuevas violaciones" de que ha sido objeto Ali Benhadj, éste fue condenado a una pena de prisión y se le han notificado una serie de inhabilitaciones que, de hecho, son penas accesorias a la pena principal y están previstas en el párrafo 3 del artículo 4 y en el artículo 6 del Código Penal. Estas penas no han de ser dictadas y se aplican de pleno derecho al condenado, por lo que no vulneran los derechos fundamentales de Ali Benhadj. En cuanto a los presuntos malos tratos infligidos a Ali Benhadj mientras estuvo privado de libertad, estas acusaciones no se han fundamentado debidamente.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

7.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

7.3.En cuanto a la validez del poder presentado por el Sr. Mesli, el Comité recuerda que "normalmente la comunicación deberá ser presentada por la propia persona o por su representante; no obstante, se podrá aceptar una comunicación presentada en nombre de una presunta víctima cuando sea evidente que ésta no está en condiciones de presentar personalmente la comunicación". En el presente caso, el Sr. Mesli indicó que Ali Benhadj estaba privado de libertad en la fecha de presentación de la comunicación inicial. Por tanto, el Comité considera que el poder presentado por el Sr. Mesli en nombre del hermano de Ali Benhadj era suficiente a los efectos de registrar la comunicación. Además, el Sr. Mesli facilitó posteriormente un poder firmado por Ali Benhadj que le autoriza expresamente y con toda certeza en este caso a representarlo ante el Comité. Así pues, concluye que la comunicación ha sido presentada al Comité de forma válida.

7.4.En cuanto a la cuestión de la denuncia formulada en relación con el artículo 12 del Pacto, el Comité considera que los elementos presentados por el autor no demuestran de qué modo violan el derecho a la libre circulación en el territorio del Estado Parte, por lo que decide que los elementos presentados no son suficientes para fundamentar esa denuncia a efectos de su admisibilidad. En cuanto a las denuncias formuladas en relación con los artículos 7, 9, 10, 14 y 19 del Pacto, el Comité considera que, a efectos de la admisibilidad, los elementos presentados por el autor son suficientes para fundamentar esas denuncias. El Comité concluye, por tanto, que la comunicación es admisible en virtud de las disposiciones mencionadas.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2.El Comité observa que Ali Benhadj fue detenido en 1991 y condenado por un tribunal militar el 15 de julio de 1992 a una pena de 12 años de prisión por haber atentando contra la seguridad del Estado y el buen funcionamiento de la economía nacional. Fue puesto en libertad el 2 de julio de 2003. El Comité recuerda la denuncia de que Ali Benhadj fue confinado en un lugar secreto durante cuatro meses y seis días desde el 1º de febrero de 1995, así como durante otros cuatro años hasta marzo de 1999. Durante esos períodos, su familia no supo su paradero y desconocía si seguía con vida. El Comité observa que el Estado Parte no ha respondido a las acusaciones del autor sobre la reclusión de Ali Benhadj en un lugar secreto.

8.3.El Comité recuerda que la carga de la prueba no incumbe exclusivamente al autor de una comunicación, especialmente habida cuenta de que el autor y el Estado Parte no siempre gozan de igual acceso a los elementos de prueba y, a menudo, el Estado Parte es el único que dispone de la información necesaria. Del párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo se desprende implícitamente que el Estado Parte debe investigar de buena fe todas las denuncias de violaciones del Pacto formuladas contra él y sus representantes y transmitir al Comité los datos que obran en su poder. En los casos en que el autor ha comunicado al Comité acusaciones precisas y en que toda aclaración suplementaria depende de la información que únicamente puede poseer el Estado Parte, el Comité puede considerar que dichas acusaciones son fundadas si el Estado Parte no las refuta aportando pruebas y explicaciones satisfactorias.

8.4.El Comité toma nota de la denuncia del autor de que durante los varios años que Ali Benhadj estuvo confinado en un lugar secreto, se vio privado de abogado defensor y no tuvo posibilidad de impugnar la legalidad de su privación de libertad. El Estado Parte no ha respondido a estas acusaciones. El Comité recuerda que, de conformidad con el párrafo 4 del artículo 9, el control judicial de la legalidad de la detención debe incluir la posibilidad de ordenar la puesta en libertad del detenido si la privación de libertad es declarada incompatible con las disposiciones del Pacto, en particular el párrafo 1 del artículo 9. En el presente caso, Ali Benhadj fue recluido en diversas cárceles y en lugares de detención secretos en tres ocasiones y durante más de cuatro años, sin posibilidad de examen judicial en cuanto al fondo de la cuestión de la compatibilidad de dicha privación de libertad con el Pacto. Por consiguiente, y en ausencia de explicaciones suficientes del Estado Parte, el Comité determina que ha habido violación del párrafo 4 del artículo 9 del Pacto.

8.5.En lo que respecta a la presunta violación del artículo 10 del Pacto, el Comité señala que, según el autor, Ali Benhadj fue objeto de brutales abusos físicos en varias ocasiones durante su cautiverio y que estuvo recluido varios meses en el pabellón de los condenados a muerte. Además, según el autor, durante el primer período de confinamiento en un lugar secreto fue sometido al régimen de incomunicación en una celda minúscula mal ventilada y sin medidas higiénicas y que después fue encerrado en un calabozo cuyas dimensiones le impedían ponerse de pie y acostarse. El Comité reitera que las personas privadas de libertad no deben sufrir privaciones o restricciones distintas de las inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas respetando en particular las Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos. A falta de información concreta del Estado Parte sobre las condiciones de detención de Ali Benhadj, el Comité concluye que los derechos consagrados en el párrafo 1 del artículo 10 fueron violados mientras Ali Benhadj estuvo privado de libertad. Habida cuenta de esa conclusión en relación con el artículo 10, que trata de modo concreto de la situación de las personas privadas de libertad y que consagra respecto de esa categoría de personas los elementos enunciados de modo más general en el artículo 7, no es necesario examinar por separado las denuncias formuladas en relación con el artículo 7. El Comité considera asimismo que no es necesario examinar por separado las demás denuncias relacionadas con el artículo 9 del Pacto.

8.6.En lo que respecta a las supuestas violaciones del artículo 14 del Pacto, el Sr. Mesli ha señalado que la propia composición del tribunal viola las normas en materia de equidad, que el proceso de Ali Benhadj no fue público, sin que el tribunal adujera argumentos legales para ello ni declarara la celebración del juicio a puerta cerrada, y por último que no todos sus abogados fueron autorizados a comparecer ante el tribunal.

8.7.En relación con la competencia del tribunal militar para juzgar, el Estado Parte indica que los tribunales militares pueden conocer de delitos contra la seguridad del Estado cuando la pena que conlleva es superior a cinco años de prisión, sobre la base del artículo 25 de la Orden Nº 71‑28 de 22 de abril de 1971. El Comité observa que Ali Benhadj estuvo representado ante el tribunal militar y que interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo, que confirmó la decisión del tribunal militar. En cuanto al hecho de que el juicio no fue público, el Comité señala que el Estado Parte no ha respondido a las acusaciones del autor excepto para indicar que esta denuncia es "perfectamente inexacta". Por último, en lo tocante a la denuncia de que varios abogados no pudieron comparecer ante el tribunal, el Estado Parte respondió que tanto Ali Benhadj como sus coacusados contaron con la asistencia de 19 abogados durante la fase sumarial y el juicio, y de ocho letrados ante el Tribunal Supremo.

8.8.En lo que respecta a la acusación de violación del artículo 14 del Pacto, el Comité recuerda su Observación general Nº 13 en la que afirma que, si bien el Pacto no prohíbe el procesamiento de civiles por tribunales militares, ese tipo de procesos debe ser muy excepcional y ocurrir en circunstancias que permitan realmente la plena aplicación de las garantías previstas en el artículo 14. Corresponde al Estado Parte que juzga a civiles en tribunales militares justificar esa práctica. El Comité considera que el Estado Parte debe demostrar, en relación con la categoría específica de personas de que se trate, que los tribunales civiles ordinarios no están en condiciones de llevar a cabo esos procesos, y que otras categorías alternativas de tribunales civiles especiales o de alta seguridad no son adecuados para llevar a cabo esa tarea y que la utilización de los tribunales militares garantiza la protección plena de los derechos del acusado, de conformidad con las disposiciones del artículo 14. El Estado Parte debe demostrar además de qué modo garantizarán los tribunales militares la protección plena de los derechos del acusado, de conformidad con las disposiciones del artículo 14. En el caso presente, el Estado Parte no ha demostrado la necesidad de recurrir a un tribunal militar. En sus comentarios sobre la gravedad de los cargos hechos contra el Sr. Benhadj, el Estado Parte no ha indicado las razones por las que los tribunales civiles ordinarios u otras formas alternativas de tribunales civiles no eran adecuados para juzgarle. De igual modo, la simple invocación de las disposiciones jurídicas internas a los efectos del procesamiento por tribunales militares de las personas acusadas de comisión de determinadas categorías de delitos graves no puede justificar, conforme a lo dispuesto en el Pacto, la utilización de esos tribunales. El Estado Parte no ha demostrado en el presente caso la necesidad de recurrir a un tribunal militar, lo que significa que el Comité no necesita examinar si el tribunal militar ofrecía de hecho todas las garantías exigidas en virtud del artículo 14. El Comité concluye que el proceso y la sentencia condenatoria del tribunal militar contra el Sr. Benhadj representan una violación del artículo 14 del Pacto.

8.9.En cuanto al hecho de que Ali Benhadj fue condenado sin hallarse presente a 12 años de prisión en el transcurso de un juicio al que se negó a comparecer, el Comité recuerda que no puede interpretarse que las garantías enunciadas en el artículo 14 del Pacto excluyen obligatoriamente las sentencias pronunciadas en ausencia del acusado, cualesquiera sean los motivos de ésta. Así, en interés de la justicia, las sentencias dictadas en rebeldía son aceptables en ciertas circunstancias (por ejemplo, cuando el acusado, que ha sido informado de la celebración de la vista con suficiente antelación, se niega a comparecer). En el presente caso, el Comité observa que, según el Estado Parte, Ali Benhadj y sus abogados fueron citados regularmente y que el tribunal envió a Ali Benhadj una intimación a comparecer y que fue en ese momento cuando el presidente del tribunal decidió seguir adelante con el procedimiento. El Comité constata que el Sr. Mesli no ha respondido a estas explicaciones del Estado Parte y concluye que la sentencia en rebeldía de Ali Benhadj no revela una violación del artículo 14 del Pacto.

8.10. En cuanto a la supuesta violación del artículo 19, el Comité recuerda que la libertad de información y la libertad de expresión son las piedras angulares de toda sociedad libre y democrática. Tales sociedades autorizan, por naturaleza, a los ciudadanos a informarse de las posibilidades de sustitución del sistema o de los partidos políticos en el poder y a criticar o evaluar abierta y públicamente a su gobierno sin temor a intervenciones o represiones de su parte, dentro de los límites fijados en el párrafo 3 del artículo 19 del Pacto. En lo que respecta a las denuncias de que Ali Benhadj fue detenido e inculpado con fines políticos y que las inhabilitaciones de que es objeto desde su puesta en libertad no están previstas en la ley, el Comité observa que no dispone de elementos suficientes para concluir que ello revela una violación del artículo 19.

9.El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por el Estado Parte de los artículos 9, 10 y 14 del Pacto.

10.A tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a Ali Benhadj un recurso efectivo. El Estado Parte tiene la obligación de adoptar medidas apropiadas para que el autor obtenga una reparación adecuada, que puede ser una indemnización por la angustia sufrida por él y su familia. El Estado Parte tiene también la obligación de tomar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

11.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionarles un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Se ruega asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular disconforme del Sr. Abdelfattah Amor

En el párrafo 8.7 del dictamen que nos ocupa, el Comité, tras haber afirmado que:

"El Estado Parte no ha demostrado en el presente caso la necesidad de recurrir a un tribunal militar, lo que significa que el Comité no necesita examinar si el tribunal militar ofrecía de hecho todas las garantías exigidas en virtud del artículo 14",

Concluye que:

"El proceso y la sentencia condenatoria del tribunal militar contra el Sr. Benhadj representan una violación del artículo 14 del Pacto."

De ese modo, el Comité adopta de nuevo, aunque en un estilo más habitual, su posición sobre la misma cuestión en el caso Madani, que considero infundada desde el punto de vista jurídico (véase la comunicación Nº 1172/2003, que contiene mi voto particular disidente y el del Sr. Ahmed Tawfik Khalil).

Desearía remitir a mi voto particular disidente sobre el caso Madani, cuyos términos y contenido confirmo que son perfectamente aplicables a la situación que nos ocupa, y añadir los elementos siguientes:

1.Como en el caso Madani, el Comité ha aplicado antes de su aprobación la nueva Observación general Nº 32 sobre el artículo 14, que reemplaza la Observación general Nº 13, teniendo en cuenta que el dictamen sobre el caso Benhadj se adoptó el 20 de julio de 2007, antes de que se aprobara la nueva Observación general el 25 de julio de 2007, lo que hace muy discutible la posición del Comité. Además de las cuestiones de principio relativas a la retroactividad, cabe subrayar que, al no haber advertido con antelación al Estado de la "regla" aplicable, éste no ha podido presentar la correspondiente argumentación.

2.En realidad, el Comité no se ha limitado a llevar a cabo una labor de interpretación, como sus competencias implícitas le autorizan, sino que ha realizado una labor de creación al imponer una "regla" nueva que no puede justificarse en el marco del Pacto. Se trata de una cuestión fundamental que hace reflexionar sobre los límites de la competencia del Comité para determinar su propia competencia, dadas las obligaciones y los compromisos asumidos por los Estados Partes en el Pacto.

3.Aunque tuviéramos que aceptar la lógica aplicada por el Comité, cabe constatar que el Comité ha hecho caso omiso de ella. Según el Comité, "el Estado Parte no ha demostrado en el presente caso la necesidad de recurrir a un tribunal militar". Sin embargo, el Estado señaló que existía una "situación excepcional" después de que fracasara "un intento de insurrección", que se hizo comparecer al Sr. Benhadj ante un tribunal militar con el objetivo de garantizar una buena administración de la justicia y que ese tribunal fue establecido por ley para conocer, además de las infracciones militares, de los delitos contra la seguridad del Estado cuando la pena que conllevan es superior a cinco años de prisión, observando las garantías que otorgan la ley y los instrumentos internacionales. El Comité habría podido, o más bien habría debido, examinar los argumentos del Estado Parte para demostrar la legitimidad de recurrir a un tribunal militar y rechazarlos en caso de juzgarlos poco pertinentes. Sin embargo, ha optado por no hacerlo, cerrándose con ello la puerta. Tampoco ha considerado necesario examinar si se respetaban o no las garantías y los procedimientos previstos en el artículo 14, lo que era sin embargo esencial.

En resumidas cuentas, el recelo con respecto a los tribunales militares y los tribunales de excepción, que comparto plenamente con muchos miembros del Comité, no autoriza a este último a apartarse del rigor jurídico que ha labrado su reputación y consolidado su credibilidad. Tampoco le autoriza a excederse en su competencia ni a basarse en la naturaleza de la jurisdicción en cuestión para no comprobar si se respetan o no todas las garantías y los procedimientos previstos en el artículo 14 del Pacto. La flexibilidad del derecho sólo será una fuente de riqueza y de progreso en la medida en que no reduzca el derecho al metaderecho.

(Firmado): Abdelfattah Amor

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

Voto particular del Sr. Ahmed T. Khalil, miembro del Comité (disconforme)

Deseo dejar constancia en acta de que no puedo hacer mías las opiniones que figuran en el párrafo 8.8 de la comunicación Nº 1173/2003, Benhadj c. Argelia, en el que el Comité dictamina que existió una violación por el Estado Parte del artículo 14 del Pacto.

Las razones que me hacen adoptar esta posición se basan en las mismas consideraciones expuestas detalladamente en mi voto particular disconforme acerca de la comunicación Nº 1172/2003, Abbassi Madani c. Argelia.

(F irmado): Ahmed T. Khalil

[Hecho en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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