Distr.RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1143/200231 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS90º período de sesiones9 a 27 de julio de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1143/2002

Presentada por:Sr. Farag El Dernawi (representado por la Organización Mundial contra la Tortura)

Presuntas víctimas:El autor, su esposa Salwa Faris, y sus seis hijos, Abdelmenem, Abdelrahman, Abdallah, Abdoalmalek, Salma y Gahlia

Estado Parte:Jamahiriya Árabe Libia

Fecha de la comunicación:15 de agosto de 2002 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 16 de diciembre de 2002 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:20 de julio de 2007

Asunto:Retirada del pasaporte; imposibilidad de reunificación familiar por impedirse a la familia salir del país

Cuestiones de fondo:Libertad de circulación - injerencia en la vida familiar - protección de la unidad familiar - protección de los derechos del niño

Cuestión de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos - falta de cooperación del Estado Parte

Artículos del Pacto:Artículos 12, 17, 23 y 24

Artículos del Protocolo

Facultativo:Párrafo 2 b) del artículo 5

El Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1143/2002. El texto del dictamen figura en el anexo del presente documento.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -90º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1143/2002**

Presentada por:Sr. Farag El Dernawi (representado por la Organización Mundial contra la Tortura)

Presuntas víctimas:El autor, su esposa, Salwa Faris, y sus seis hijos, Abdelmenem, Abdelrahman, Abdallah, Abdoalmalek, Salma y Gahlia

Estado Parte:Jamahiriya Árabe Libia

Fecha de la comunicación:15 de agosto de 2002 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1143/2002, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de Farag El Dernawi, su esposa, Salwa Faris, y sus seis hijos, Abdelmenem, Abdelrahman, Abdallah, Abdoalmalek, Salma y Gahlia, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.El autor de la comunicación es el Sr. Farag El Dernawi, ciudadano libio nacido el 1º de junio de 1952, residente en Olten (Suiza). Presenta la comunicación en su propio nombre y en nombre de su esposa, la Sra. Salwa Faris, nacida el 1º de abril de 1966, y sus seis hijos, Abdelmenem, nacido el 26 de julio de 1983, Abdelrahman, nacido el 21 de agosto de 1985, Abdallah, nacido el 27 de julio de 1987, Abdoalmalek, nacido el 4 de octubre de 1990, Salma, nacida el 22 de enero de 1993, y Gahlia, nacida el 18 de agosto de 1995. Afirma que la Jamahiriya Árabe Libia ha violado los artículos 12, 17, 23 y 24 del Pacto. Está representado por la Organización Mundial contra la Tortura.

Los hechos expuestos por el autor

2.1.El autor, miembro de los Hermanos Musulmanes, fue perseguido en Libia debido a sus convicciones políticas. En 1998, cuando acompañaba a su hermano y a un sobrino enfermo a Egipto para que recibieran tratamiento médico, se le advirtió que personal de seguridad había estado en su casa, al parecer para detenerlo. Decidió no regresar, quedando separado de su esposa y sus seis hijos, que permanecieron en Libia.

2.2.En agosto de 1998, el autor llegó a Suiza y pidió asilo. En marzo de 2000, las autoridades federales suizas concedieron asilo al autor y aprobaron la reunificación familiar. El 26 de septiembre de 2000, su esposa y sus tres hijos más pequeños trataron de salir de Libia para reunirse con el autor en Suiza. La esposa fue detenida en la frontera de Libia con Túnez, y su pasaporte, que también incluía los tres hijos, le fue retirado. Al regresar a su ciudad de residencia, Benghazi, le ordenaron comparecer ante los servicios de seguridad, que le informaron que no podía viajar porque el nombre del autor figuraba en una lista de la seguridad interna de personas en situación de busca y captura en relación con un asunto político.

2.3.La esposa del autor ha intentado personalmente en numerosas ocasiones recuperar su pasaporte, inclusive mediante amigos y familiares con influencia oficial, pero sin éxito. Los abogados se niegan a defenderla debido a las actividades políticas de su marido. Ella y sus seis hijos no tienen ingresos y se enfrentan con importantes problemas económicos. Además del miedo y la tensión, últimamente ha caído enferma y requiere tratamiento médico. Aunque los tres hijos de más edad tienen sus propios pasaportes y teóricamente podrían salir del país para reunirse con su padre, no quieren dejar abandonada a su madre.

La denuncia

3.1.El autor alega la violación de los artículos 12, 17, 23 y 24 del Pacto. Aduce que el hecho de retirar el pasaporte y la negativa del Estado Parte a permitir que salgan del país su esposa y sus tres hijos más pequeños equivale a una violación continuada del artículo 12 del Pacto. Las condiciones de necesidad y proporcionalidad aplicables a una restricción legítima del derecho a la libertad de circulación están claramente ausentes, ya que los funcionarios del Estado Parte ni siquiera han pretendido que la esposa y los hijos del autor representen un riesgo para la seguridad nacional. Al contrario, han admitido explícitamente que se impide que la familia salga del país únicamente porque el autor está acusado de un delito político.

3.2.El autor afirma que el hecho de que el Estado Parte impida que su esposa y sus tres hijos más pequeños se reúnan con él en Suiza no se origina en ningún interés legítimo por las personas afectadas, sino que al parecer está motivado por el deseo de castigar al autor. La injerencia en la vida familiar es por consiguiente arbitraria y vulnera los artículos 17 y 23 del Pacto. Además, la medida adoptada por el Estado Parte ha impedido de hecho que los seis hijos gocen plenamente del derecho a la vida familiar, ya que incluso los tres hijos mayores, que tienen sus propios pasaportes y teóricamente podrían salir del país, no pueden hacerlo sin abandonar a su madre y a sus hermanos pequeños.

3.3.El autor afirma también que al no permitir la reunificación familiar, el Estado Parte ha colocado a los niños en una grave situación de necesidad económica al privarlos de sus únicos medios de subsistencia. Aunque han podido sobrevivir con la ayuda de familiares, se han visto obligados a vivir en condiciones cada vez más difíciles. Con las medidas arbitrarias e ilegales adoptadas a este respecto que no tuvieron en cuenta sus consecuencias sobre el bienestar de los niños menores de 18 años, el Estado Parte violó el artículo 24 del Pacto.

3.4.En lo que respecta al agotamiento de los recursos internos, el autor afirma que su propia situación personal ha hecho que su esposa no haya podido recurrir a ningún órgano oficial, si bien los intentos ya indicados de seguir esas vías cuando han estado a su disposición no han tenido éxito. Remitiéndose a la documentación de varias organizaciones internacionales no gubernamentales, el autor sostiene que, en todo caso, no existen vías de recurso efectivas en Libia en caso de violaciones de los derechos humanos por motivos políticos. En apoyo de esta aseveración, el autor cita las observaciones finales del Comité de 1998 en las que expresa graves dudas acerca de la independencia de la administración de justicia y de la libertad de los abogados, y afirma que la situación no ha cambiado de manera significativa. Son habituales las informaciones acerca de casos de detenciones y juicios por motivos políticos, así como de acoso de familiares de las víctimas, y en casos de persecución política las autoridades judiciales no se oponen a las decisiones del ejecutivo.

Falta de cooperación del Estado Parte

4.Mediante notas verbales de 16 de diciembre de 2002, 26 de enero de 2006 y 23 de abril de 2007, se solicitó al Estado Parte que presentase al Comité información sobre la cuestión de la admisibilidad y el fondo de la comunicación. El Comité señala que todavía no se ha recibido esta información. Lamenta que el Estado Parte no proporcione ninguna información con respecto a las reclamaciones del autor, y recuerda que implícitamente se deduce del Protocolo Facultativo que los Estados Partes deben proporcionar al Comité toda la información de que dispongan. A falta de observaciones del Estado Parte, es preciso dar la debida credibilidad a las acusaciones del autor, por cuanto están suficientemente fundadas.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

5.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

5.2.El Comité se ha cerciorado, como es su obligación a tenor de los dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

5.3.Con respecto al agotamiento de los recursos internos, el Comité señala que el Estado Parte no ha ofrecido ningún argumento para rebatir la afirmación del autor de que todos los intentos de su esposa de acceder a las autoridades han sido inútiles y que, dadas las circunstancias del caso, no se dispone de recursos efectivos. En consecuencia, el Comité considera que las disposiciones del apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no le impiden examinar la comunicación.

5.4.El Comité considera que las reclamaciones formuladas por el autor al amparo de los artículos 12, 17, 23 y 24 están suficientemente fundadas a los efectos de la admisibilidad y, que, en consecuencia, procede examinar la cuestión en cuanto al fondo, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

6.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han presentado por escrito las partes, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.2.En lo que respecta a la reclamación formulada al amparo del artículo 12, el Comité recuerda que, según su jurisprudencia, un pasaporte ofrece a un ciudadano el medio de ejercer en la práctica el derecho a la libertad de circulación, incluido el derecho a salir del propio Estado, que le confiere dicho artículo. El hecho de retirar el pasaporte a la esposa del autor, que también afecta a sus tres hijos más pequeños, así como la no devolución del documento, equivalen en consecuencia a una injerencia en el derecho a la libertad de circulación que es preciso justificar en función de las restricciones permitidas según el párrafo 3 del artículo 12, relativas a la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros. El Estado Parte no ha intentado proponer ninguna justificación de esta clase, y al Comité tampoco le parece que exista basándose en la información de que dispone. En consecuencia, el Comité llega a la conclusión de que se ha violado el párrafo 2 del artículo 12 con respecto a la esposa del autor y a sus tres hijos más pequeños, que también están incluidos en el pasaporte de la esposa.

6.3.En lo que respecta a las reclamaciones formuladas al amparo de los artículos 17, 23 y 24, el Comité señala que las medidas adoptadas por el Estado Parte equivalían a un impedimento definitivo y único a la reunificación de la familia en Suiza. Señala asimismo que razonablemente no cabe esperar que el autor regrese a su país de origen, por ser una persona a la que se ha reconocido la condición de refugiado a tenor de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 1951. Por consiguiente, a falta de justificación del Estado Parte, el Comité llega a la conclusión de que la injerencia en la vida familiar fue arbitraria a tenor del artículo 17 en lo que respecta al autor, su esposa y sus seis hijos, y que el Estado Parte no cumplió la obligación que le impone el artículo 23 de respetar la unidad familiar con respecto a cada miembro de la familia. Del mismo modo, y teniendo en cuenta que es mejor para el desarrollo de un niño que éste viva con el padre y la madre cuando no hay razones convincentes que se opongan a ello, el Comité llega a la conclusión de que las medidas adoptadas por el Estado Parte no han respetado la condición especial de los hijos y concluye que se ha producido una violación de los derechos de los hijos menores de 18 años, a tenor del artículo 24 del Pacto.

7.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud de lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entiende que los hechos sometidos a su consideración revelan una violación del párrafo 2 del artículo 12 del Pacto con respecto a la esposa y los tres hijos más pequeños del autor, una violación de los artículos 17 y 23 con respecto al autor, su esposa y todos los hijos, y una violación del artículo 24 con respecto a los hijos que en septiembre de 2000 eran menores de 18 años.

8.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte está obligado a garantizar que el autor, su esposa y sus hijos dispongan de un recurso efectivo, incluida una indemnización y la devolución del pasaporte a la esposa del autor sin más demora a fin de que ella y los niños incluidos en dicho pasaporte puedan abandonar el Estado Parte a los fines de reunificación familiar. El Estado Parte también tiene la obligación de adoptar medidas eficaces para velar por que no se vuelva a producir este tipo de violaciones en el futuro.

9.El Comité recuerda a la Jamahiriya Árabe Libia que, al llegar a ser Parte en el Protocolo Facultativo, ha reconocido la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, de conformidad con el artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación. Por consiguiente, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días contados a partir de la emisión del presente dictamen, información sobre las medidas que haya adoptado para llevarlo a efecto. Se pide asimismo al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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