Distr.RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1452/200630 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS90º período de sesiones9 a 27 de julio de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1452/2006

Presentada por:Sr. Renatus J. Chytil (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación:16 de enero de 2006 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 16 de febrero de 2006 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la decisión:24 de julio de 2007

Asunto:Discriminación sobre la base de la nacionalidad con respecto a la restitución de bienes

Cuestiones de procedimiento:Abuso del derecho a presentar comunicaciones

Cuestiones de fondo:Igualdad ante la ley; igual protección de la ley

Artículo del Pacto:Artículo 26

Artículo del Protocolo

Facultativo:Artículo 3

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-90º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1452/2006 **

Presentada por:Sr. Renatus J. Chytil (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:República Checa

Fecha de la comunicación:16 de enero de 2006 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2007,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación es el Sr. Renatus J. Chytil,nacido en 1925 en la ex Checoslovaquia. Afirma que la República Checa ha violado los derechos que le asisten en virtud del artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. No está representado por ningún abogado.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor escapó de Checoslovaquia el 13 de junio de 1948. Fue acogido como refugiado político en Alemania, antes de emigrar a los Estados Unidos de América, donde adquirió la

nacionalidad estadounidense en 1957, lo cual le hizo perder la nacionalidad checoslovaca de conformidad con un tratado bilateral, el Tratado de Naturalización de 1928. En 1948, las autoridades checoslovacas confiscaron sus certificados y diplomas de derecho, impidiéndole así el ejercicio de su profesión. Según el autor, las autoridades checoslovacas le confiscaron, con el tiempo, los bienes siguientes:

-La fábrica textil Vonmiller en Zamberk, Bohemia Oriental, confiscada en 1945 y privatizada en 1995.

-Alrededor de 1.500 kg de monedas y lingotes de oro. El autor afirma que el oro que fue confiscado por los nazis durante la segunda guerra mundial fue recuperado en Alemania y trasladado y almacenado en los Estados Unidos. El autor afirma además que el oro de su familia fue mezclado con 18,4 toneladas del oro checo etiquetado como "oro de restitución monetaria" y remitido por el Gobierno de los Estados Unidos al régimen de Praga en febrero de 1982. El autor no recibió ninguna indemnización del Gobierno de los Estados Unidos.

-La casa de la familia Chytil en 1983, mientras la madre y la hermana del autor lo visitaban en California. Ambas obtuvieron posteriormente asilo político en los Estados Unidos.

-La empresa de construcción LITAS, nacionalizada y confiscada en 1948, y

-Otras tierras, edificios e inversiones.

2.2.En 1990, de conformidad con la Ley Nº 119/1990, le fueron devueltos al autor su doctorado y su certificado profesional de magister juris. El 19 de enero de 1994, el autor formuló una declaración ante el comité constitucional del Parlamento de la República Checa. Trató también de que se le restituyeran los bienes y el oro perdidos por su familia presentando una reclamación al Tribunal Constitucional por violación de sus derechos humanos y otros asuntos el 10 de junio de 1994. Según el autor, el 26 de noviembre de 1995, el Tribunal Constitucional de la República Checa desestimó su reclamación porque no era una persona capacitada para ejercer una acción con arreglo a la ley, como exigía el artículo 3 de la Ley Nº 87/1991, ya que no cumplía el criterio de nacionalidad continua. El autor afirma que esa decisión es final y no cabe recurso contra ella. Trató de proseguir su causa, lo cual le fue denegado por un magistrado auxiliar del Tribunal Constitucional el 4 de marzo de 1996.

La denuncia

3.El autor invoca la jurisprudencia del Comité contra la República Checa (comunicación Nº 516/1992, Simunek y otros c. la República Checa, dictamen aprobado el 19 de julio de 1995) y recuerda que el Comité ha estimado que se había violado el Pacto en situaciones similares a la suya. El autor afirma que el Gobierno de la República Checa ha violado el artículo 26 del Pacto al no restituirle sus bienes.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la cuestión

4.1.El 11 de agosto de 2006, el Estado Parte formuló observaciones sobre la admisibilidad de la comunicación y sobre el fondo de la cuestión. En cuanto a los hechos, el Estado Parte aclara que, aparentemente, el autor no recuperó la nacionalidad checa y que el 18 de abril de 1994 presentó una solicitud al Tribunal Constitucional que calificó como "una acción contra la violación de los derechos humanos y la presentación de una petición de modificación de la ley". En esa solicitud, el autor pidió que se revocaran y modificaran determinadas disposiciones de la Ley Nº 87/1991 de rehabilitaciones extrajudiciales, que se le restituyeran sus bienes y que se le otorgara una indemnización de más de 50 millones de dólares de los EE.UU. por sus derechos reales y de sucesión. El 29 de noviembre de 1995, el Tribunal Constitucional desestimó su petición, y el 4 de marzo de 1996, el mismo Tribunal desestimó el recurso del autor contra la decisión del 29 de noviembre de 1995.

4.2.El Estado Parte recuerda que el artículo 1 de la Ley Nº 87/1991 se aplica a la mitigación de determinadas injusticias y situaciones relacionadas con bienes o de otro tipo que se produjeron entre el 25 de febrero de 1948 y el 1º de enero de 1990. La ley prevé las condiciones necesarias para poder presentar reclamaciones relacionadas con la confiscación de bienes y artículos, así como las normas que rigen la indemnización y el alcance de esas reclamaciones. Con arreglo al artículo 2 de dicha ley, los bienes o artículos confiscados deben ser devueltos o, en su defecto, se debe otorgar una indemnización económica al interesado. Con arreglo al párrafo 1 del artículo 3, las "personas capacitadas" son aquellas que fueron rehabilitadas por la Ley Nº 119/1990, cuyos bienes pasaron a ser propiedad del Estado en casos específicos, siempre que tengan la nacionalidad checa o eslovaca. Con arreglo al artículo 4, la persona obligada a devolver los bienes debe hacerlo cuando reciba una petición por escrito de la persona capacitada, que tiene que haber demostrado sus derechos sobre el bien de que se trate y haber especificado de qué manera pasó a ser propiedad del Estado. Si el bien es mueble, la persona capacitada debe demostrar también dónde se encuentra el bien. El párrafo 2 del artículo 5 establece que las personas capacitadas deben solicitar la devolución de sus bienes en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la ley. Si la persona obligada a devolver el bien no lo hace, el interesado puede iniciar una acción judicial al respecto en el plazo de un año. Además, el artículo 8 de la ley especifica que la persona capacitada tiene derecho a una indemnización económica si no se le devuelve el bien. Toda solicitud de indemnización económica debe presentarse por escrito en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la ley, o desde el día en que se dictó la sentencia por la que se rechazó la petición de devolución del bien.

4.3.En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte recuerda que el autor no ha demostrado de ninguna manera, a nivel nacional o ante el Comité, que presentó su petición de restitución a las "personas obligadas a devolverle sus bienes" o, según el caso, a los tribunales ordinarios de la República Checa, y que tampoco ha demostrado que presentó su reclamación en el plazo establecido en el artículo 5 de la Ley Nº 87/1991. Por ello, está claro que el autor no ha agotado los recursos internos.

4.4.En cuanto al proceso ante el Tribunal Constitucional, el autor se privó de la oportunidad de que el Tribunal examinara su petición y adoptara una decisión al respecto. La solicitud presentada por el autor al Tribunal el 18 de abril de 1994 adoleció de defectos de forma que impidieron al Tribunal examinarla. El autor no presentó una copia de la decisión sobre el recurso más reciente previsto por la ley para proteger sus derechos y no se hizo representar por un abogado (condición necesaria ante el Tribunal Constitucional). En consecuencia, el Tribunal Constitucional le pidió el 22 de junio de 1994 que subsanara esos defectos. En su respuesta, el autor se limitó a presentar nuevas reflexiones de lege ferenda sobre la cuestión de la legislación checa en materia de restitución y no subsanó los defectos de su petición. Por lo tanto, el Tribunal Constitucional la desestimó el 29 de noviembre de 1995.

4.5.Además, el autor no remitió su petición de restitución, en primer lugar, a la "persona obligada a devolverle sus bienes" ni, como procedía, a los tribunales ordinarios (véanse los artículos 4 y 5 de la Ley Nº 87/1991). Puesto que el Tribunal Constitucional no puede arrogarse la facultad de adopción de decisiones de esas autoridades con respecto a las peticiones de restitución, tuvo que desestimar esa parte de la solicitud del autor de conformidad con el apartado e) del párrafo 1 del artículo 43. Por el mismo motivo, el tribunal desestimó la petición del autor de que se modificara la Ley Nº 87/1991, ya que el Parlamento es el único órgano facultado para hacerlo. Por todo ello, el autor no agotó los recursos internos y la comunicación es inadmisible de conformidad con el artículo 2 y el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.6.En segundo lugar, el Estado Parte sostiene que el autor no fundamentó sus afirmaciones relativas al tratamiento discriminatorio sufrido cuando se adoptó una decisión sobre su petición de restitución. Se limitó a enumerar los bienes que, a su juicio, se le debían devolver. Sin embargo, con arreglo al artículo 5 de la Ley Nº 87/1991, el autor debe sustentar sus derechos de restitución, documentar su reclamación de devolución del bien o la manera en que el Estado se apropió del mismo y, en el caso de los bienes muebles, indicar el lugar en que se encuentran. Por lo tanto, la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

4.7.En tercer lugar, el Estado Parte considera que la comunicación es inadmisible porque constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones (artículo 3 del Protocolo Facultativo). El Protocolo Facultativo no establece plazos fijos para presentar una comunicación y un mero retraso en la presentación no entraña en sí mismo un abuso del derecho a presentar comunicaciones, pero el Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité según la cual éste espera que se dé una explicación razonable y objetivamente comprensible para justificar ellapso. En el presente caso, el autor presentó su comunicación al Comité el 16 de enero de 2006, mientras que la decisión más reciente del derecho interno sobre la cuestión es la del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1996. El autor no explica el retraso de diez años y, por ello, la comunicación es inadmisible porque supone un abuso del derecho a presentar comunicaciones en el sentido del artículo 3 del Protocolo Facultativo.

4.8.En cuanto al fondo de la cuestión, el Estado Parte sostiene que la comunicación no contiene ningún elemento que indique alguna discriminación prohibida contra el autor. El autor no ha documentado ninguna decisión de las autoridades nacionales por la que se hayan desestimado sus peticiones de restitución en contravención del artículo 26, y el Estado Parte no tiene conocimiento de ninguna decisión así adoptada. Según la información proporcionada, sólo se adoptaron dos decisiones en este caso, a saber, sendas decisiones del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1995 y 4 de marzo de 1996. De ninguna de ellas se puede sospechar que constituyan una discriminación prohibida. Si el autor desea oponerse a que la legislación de la República Checa en materia de restitución exija, entre otras condiciones para presentar una reclamación válida de restitución, tener la nacionalidad del Estado Parte, éste no tiene objeción. Sin embargo, la existencia en sí misma de esa condición no constituye una discriminación prohibida contra el autor. Sólo podría producirse una discriminación prohibida contra el autor si las autoridades nacionales adoptaran la decisión de rechazar su petición de restitución porque no cumplía esa condición. En este caso no se ha adoptado esa decisión. El Tribunal Constitucional desestimó las peticiones del autor únicamente por motivos de forma, y no aplicando la condición de la nacionalidad. Por lo tanto, no se ha producido ninguna violación del artículo 26 del Pacto.

Comentarios del autor

5.El 28 de febrero de 2007, y en relación con la afirmación del Estado Parte según la cual no había proporcionado pruebas documentales de sus bienes, el autor se remite a su comunicación inicial y a la lista de bienes confiscados que proporcionó. El autor invoca la decisión en el asunto Simunek para sustentar su afirmación de que la cuestión de la nacionalidad es discriminatoria e incompatible con lo dispuesto en el artículo 26. En cuanto al argumento de que no agotó los recursos internos, el autor sostiene que habría incumplido la condición de nacionalidad continua del Estado Parte aunque hubiera vuelto a adquirir la nacionalidad checa. Sólo los ciudadanos checoslovacos gozan de los derechos de restitución que reconoce la Ley Nº 87/1991, y el autor no es una "persona capacitada" según la definición del artículo 3 de la ley. El Estado Parte eliminó la condición de la residencia en 1993, pero la condición discriminatoria sobre la nacionalidad sigue en vigor. En esas circunstancias, el autor, al ser ciudadano de los Estados Unidos y no ciudadano checo de manera continua, no tiene derecho a iniciar una acción ante los tribunales de la República Checa y, por lo tanto, no puede agotar los recursos internos. Con arreglo a la definición de "persona capacitada", sus derechos a interponer recurso no existen. A juicio del autor, el Estado Parte emplea normas de procedimiento para bloquear la restitución y, por lo tanto, incumple el precedente del asunto Simunek y el artículo 26. El autor concluye que su comunicación debería ser declarada admisible.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité ha comprobado, en cumplimiento del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.2.En cuanto al argumento del Estado Parte de que la presentación de la comunicación al Comité constituye un abuso del derecho a presentar comunicaciones según lo establecido en el artículo 3 del Protocolo Facultativo, el Comité observa que la última decisión en el expediente es la decisión del Tribunal Constitucional de 4 de marzo de 1996, por la que se rechazó la petición del autor de apelar la decisión anterior de 29 de noviembre de 1995. Así pues, pasó un período de casi diez años hasta que el autor presentó su caso al Comité el 16 de enero de 2006. El Comité observa que el Protocolo Facultativo no establece ningún plazo fijo para presentar comunicaciones y que el mero retraso en la presentación no entraña en sí mismo, salvo en circunstancias excepcionales, un abuso del derecho a presentar una comunicación. En este caso, aunque el Estado Parte planteó la cuestión de que el retraso equivalía a un abuso del derecho a presentar comunicaciones, el autor no ha explicado o justificado por qué esperó casi diez años para presentar sus reclamaciones al Comité. Teniendo en cuenta que la decisión de este Comité en el asunto Simunek fue adoptada en 1995 y que el autor, según consta en el expediente, tuvo conocimiento de ella poco después, el Comité considera que el retraso es lo suficientemente excesivo e irrazonable para equivaler a un abuso del derecho a presentar comunicaciones, y declara la comunicación inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo.

7.Por consiguiente, el Comité de Derechos Humanos decide:

a)Que la comunicación es inadmisible con arreglo al artículo 3 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al Estado Parte y al autor.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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