NACIONES UNIDAS

CCPR

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr.

RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1386/2005

22 de agosto de 2007

Original: ESPAÑOL

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

90º período de sesiones

9 a 27 de julio de 2007

DECISIÓN

Comunicación Nº 1386/2005

Presentada por:Tchanko Roussev Gueorguiev (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación: 5 de abril de 2004 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial conforme al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 21 de abril de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

de la decisión:24 de julio de 2007

Tema: Garantías mínimas del proceso y falta de revisión íntegra del fallo condenatorio y la pena en casación.

Cuestiones de forma: Falta de agotamiento de los recursos internos; litispendencia internacional; falta de fundamentación suficiente de la queja.

Cuestiones de fondo: Derecho a las garantías mínimas del proceso debido, Derecho a que el fallo condenatorio y la pena sean sometidos a un tribunal superior con arreglo a la ley.

Artículos del Pacto: párrafo 3 (b) y (e) del artículo 14 y párrafo 5 del artículo 14.

Artículos del Protocolo Facultativo : 2 y apartados a) y b) del párrafo 2 del artículo 5

[Anexo]

ANEXO

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DECONFORMIDAD CON EL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTOINTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS-90° PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación No. 1386/2005 **

Presentada por:Tchanko Roussev Gueorguiev (no representado por abogado)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:España

Fecha de la comunicación:5 de abril de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 24 de julio de 2007,

Aprueba la siguiente:

DECISIÓN SOBRE LA ADMISIBILIDAD

1.El autor de la comunicación, de fecha 5 de abril de 2004, es Tchanko Roussev Gueorguiev, ciudadano búlgaro nacido en 1969. Alega ser víctima de violaciones por parte de España al párrafo 3 (b) y (e) y párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. El Protocolo Facultativo entró en vigor para el Estado Parte el 25 de abril de 1985. El autor no está representado por abogado.

Antecedentes de hecho

2.1El 20 de junio de 2000 la Audiencia Provincial de Burgos condenó al autor por un delito de agresión sexual, concurriendo la atenuante de embriaguez, a 6 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y al pago de las costas procesales, y por una falta de lesiones, a tres fines de semana de arresto.

2.2 En el texto de la sentencia de la Audiencia Provincial figuran como hechos probados relevantes los siguientes:

(i) Que en la madrugada del 29 de agosto de 1999, el autor condujo a V.P., que trabajaba como camarera en el establecimiento “Pub Varadero” de Burgos, tras el cierre del local, al domicilio del autor, donde le obligó a mantener relaciones sexuales con él mediante el uso de violencia y empleando dos preservativos, uno de los cuales se rompió durante el acto sexual;

(ii) Que ese mismo día V.P. presentó una denuncia contra el autor ante la Comisaría de Policía de Burgos, disponiéndose su ingreso hospitalario inmediato para ser sometida a examen físico y ginecológico forense. El informe físico concluyó que V.P. presentaba varios hematomas e inflamaciones en la nariz, labio, cuello, clavícula y muslos interiores. El informe ginecológico concluyó, a su vez, la existencia de vulvitis y de restos de semen.

(iii) Ese mismo día una dotación policial se personó en el domicilio del autor y procedió a su detención, encontrándose éste dormido en su habitación con dos preservativos con restos de semen en el suelo, uno de los cuales aparecía roto.

2.3El autor alega que, durante el juicio celebrado ante la Audiencia Provincial de Burgos, admitió haber mantenido relaciones sexuales con la supuesta víctima la noche de los acontecimientos, pero con el consentimiento de ésta, negando en cualquier caso haberle golpeado o violado. Indica que fue condenado con base a “manifestaciones abstractas de la acusación y de la médica forense”. Sostiene asimismo que la Audiencia Provincial denegó la solicitud de su defensa de que se aplazara el juicio y se citara como testigo al médico psiquiatra que trataba a la víctima, quien padecía bulimia y trastorno límite de la personalidad. La defensa también solicitó que el Instituto de Toxicología emitiera un informe ampliatorio del ya emitido, remitiendo muestras de sangre del acusado para determinar si el semen encontrado en los preservativos pertenecía al autor.

2.4El autor sostiene, por otra parte, que el abogado que le representó durante la vista oral dejó de hacerlo a inicios de septiembre de 2000 y que, en enero del 2001, recibió una carta por la que se le comunicaba la designación de un abogado para representarle en el recurso de casación. Alega que dicho abogado nunca tuvo acceso a la documentación del caso. Añade que, a finales de mayo de 2001, tuvo conocimiento de que, el 7 de diciembre de 2000, este abogado habría interpuesto un recurso de casación sin haberse puesto en ningún momento en contacto con el autor. Los motivos de la casación fueron los siguientes: (i) quebrantamiento de forma al haberse denegado la suspensión del juicio y la citación del médico psiquiatra como testigo, (ii) infracción de ley por error en la apreciación de la prueba documental consistente en el informe psiquiátrico, e (iii) infracción de ley por vulneración del artículo 24.2 de la Constitución española, que reconoce el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba, por la negativa a practicar la prueba de ADN.

2.5El 16 de julio de 2001 el Tribunal Supremo rechazó el recurso de casación, ratificando la sentencia de la Audiencia Provincial de Burgos. En cuanto a la citación como testigo del médico psiquiatra, el Tribunal consideró que dicha prueba era innecesaria porque ya quedaba constancia en autos de la enfermedad y tratamiento de V.P, habiendo realizado la defensa, durante la vista oral, un amplio interrogatorio contradictorio de los médicos forenses que examinaron a la denunciante. En cuanto al informe psiquiátrico, el Tribunal consideró que la Audiencia Provincial había hecho una correcta valoración del informe en cuestión. Por último, respecto a la prueba de ADN, se rechazó principalmente porque el acusado ya había admitido que mantuvo relaciones sexuales con la víctima la noche de los acontecimientos.

2.6El autor manifiesta haber intentado un recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Señala, a este efecto, que el 25 de septiembre de 2001 la Audiencia Provincial de Burgos notificó a su procuradora el auto por el que se declaraba firme la sentencia de condena. Indica que recibió esta resolución por correo ordinario, indicándosele que contaba con un plazo de 20 días para interponer un recurso de amparo, pero que desconocía cómo y dónde presentarlo. Hace notar que, no disponiendo de abogado que le asesorase, el 14 de octubre de 2001 presentó ante la Audiencia Provincial de Burgos una solicitud de asignación de abogado y procurador de oficio para interponer un recurso de amparo. Una vez designados su abogado y procurador, se interpuso recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional el 4 de marzo de 2002, alegando una violación del derecho a la segunda instancia e indefensión por la negativa de la Audiencia Provincial a admitir la citación del médico psiquiatra y la prueba de ADN. Dicho recurso fue rechazado el 14 de marzo de 2002 por extemporáneo, al haberse presentado fuera del plazo contado a partir de la notificación de la resolución del Tribunal Supremo. El autor hace notar que el recurso de amparo no habría prosperado de todos modos, ya que el Tribunal Constitucional no admite recursos de amparo basados en una violación del derecho a la doble instancia, reconocido en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto.

2.7El 18 de Julio de 2002, el autor presentó una demanda ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que fue declarada inadmisible el 13 de noviembre de 2003 por falta de agotamiento de los recursos internos, en concreto, por haberse interpuesto fuera de plazo el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. El autor sostiene que su denuncia no ha sido examinada por el Tribunal Europeo ya que el motivo de su rechazo fue formal y el Tribunal no examinó el fondo de la denuncia. Agrega que, en cualquier caso, el Tribunal Europeo carece de jurisdicción respecto de España en materia de doble instancia debido a que España no ha ratificado el Protocolo nº 7 de la Convención Europea.

La denuncia

3.1El autor alega una violación de la letra b) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto por haberle sido denegada la solicitud de la prueba de ADN. Considera que esta denegación vulneró su derecho a disponer de los medios adecuados para la preparación de su defensa. Señala que esta prueba era necesaria para demostrar que el semen encontrado en el cuerpo y ropa de V.P. no pertenecía al autor. Hace notar que habría transcurrido cierto tiempo entre la hora en que la víctima, en su primera declaración, manifestó haber cerrado el local y la hora en que llegó al domicilio del autor, lo que podría justificar que hubiera sido agredida por una tercera persona durante el trayecto. Insiste en que la negativa del Tribunal de instancia a admitir la prueba de ADN fue arbitraria e irrazonable.

3.2El autor sostiene que, al denegarse la suspensión de la vista oral y la convocatoria a la misma como testigo del médico psiquiatra que había tratado a V.P., se violó su derecho a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y a que éstos fueran examinados en los mismos términos que los testigos de cargo, con arreglo a la letra e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto. Según el autor, esta prueba fue propuesta en tiempo y forma y era pertinente para determinar si las enfermedades que padecía V.P (bulimia y trastorno límite de la personalidad) sólo le inducían a fabular en alguna ocasión sobre sus hábitos alimenticios o, por el contrario, esa fabulación podía extenderse a otros ámbitos de su vida. Añade que no consta que los médicos forenses que declararon en el juicio oral fueran especialistas en psiquiatría, razón por la que no se acreditó que pudieran informar con pleno conocimiento técnico sobre el diagnóstico de V.P. y que “podría haber dudas sobre la neutralidad de la médica forense”. El autor sostiene además, que los dichos de la supuesta víctima fueron la única prueba de cargo en su contra.

3.3El autor alega, por último, que la Ley de Enjuiciamiento Criminal española impide recurrir de manera efectiva contra el fallo condenatorio y la pena impuesta ante un tribunal superior que revise las pruebas y contraste el criterio de la primera instancia, por lo que se habría violado el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Sostiene que el Tribunal Supremo se limitó a ratificar la sentencia del tribunal sentenciador sin revisar en ningún momento las pruebas utilizadas para fundar el fallo condenatorio y la pena impuesta.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad

4.1El 20 de junio de 2005 el Estado Parte presenta sus observaciones relativas a la admisibilidad de la comunicación. El Estado Parte alega que la comunicación es inadmisible por falta de agotamiento de los recursos internos. Hace notar que el propio autor reconoce no haber agotado los recursos internos al haber interpuesto extemporáneamente el recurso de amparo y que la justificación que pretende ofrecer en supuestas omisiones de los letrados o representantes es del todo ajena a la responsabilidad del Estado Parte. Añade que la pretendida inutilidad del recurso de amparo es igualmente desechable al encontrarse expresamente establecido en el artículo 5.2 b) del Protocolo Facultativo al Pacto que la única excepción a la regla del agotamiento es la referida a recursos cuya tramitación se prolongue injustificadamente. Señala que no cabe equiparar efectividad del recurso con acogida de las pretensiones del recurrente. Apunta que cualquier exceso en la interpretación del Protocolo Facultativo se traduciría en la posibilidad de prescindir de las vías internas en cuanto existiera una jurisprudencia establecida por los tribunales internos, lo que sería claramente contrario a la letra y espíritu del artículo 5.2 b).

4.2El Estado Parte sostiene que la comunicación es asimismo inadmisible por haberse planteado el asunto ante otra instancia internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual declaró la demanda del autor inadmisible el 13 de noviembre de 2003. Cita la doctrina del Comité con relación a la letra a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, según la cual se interpreta la declaración formulada por España en el momento de ratificar el Protocolo Facultativo en el sentido de una reserva que extendería la letra a) del párrafo 2 del artículo 5 a las comunicaciones cuyas consideraciones hayan sido terminadas bajo otro procedimiento internacional.

4.3El Estado Parte alega, a su vez, la existencia de un abuso del derecho a presentar comunicaciones, en cuanto que el autor pretende utilizar el Pacto para volver sobre una situación consolidada una vez transcurridos tres años desde la resolución interna firme que la determinó.

4.4Alega, por otra parte, la existencia de una manifiesta falta de fundamento de la comunicación, pues ésta consiste en una mera discusión de los hechos considerados probados por los tribunales internos, cuyas decisiones no pueden tacharse de arbitrarias.

4.5Finalmente, el Estado Parte apunta al hecho que el Tribunal Supremo entró a considerar cuantas cuestiones de hecho se plantearon por el comunicante.

Comentarios del autor

5.1En sus comentarios de 8 de septiembre de 2006, el autor insiste en que el recurso de amparo no estuvo disponible, ya que no se le notificó la sentencia firme del Tribunal Supremo, por lo que no pudo recurrir contra esta sentencia en amparo. Apunta que, por otra parte, en la sentencia del Tribunal Supremo tampoco se señala qué recurso cabe interponer contra la misma, por lo que da a entender que no puede ser objeto de recurso alguno. Indica que, aún en el caso de haber interpuesto el recurso de amparo en tiempo y forma, éste nunca habría prosperado en relación con la queja de la doble instancia. Recuerda, en este sentido, que el Comité ha señalado en anteriores ocasiones que la falta de agotamiento del recurso de amparo no es óbice para que el Comité considere quejas contra España relacionadas con el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto. Añade que la letra b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo no exige el agotamiento de los recursos internos cuando su tramitación se prolongue injustificadamente.

5.2El autor sostiene que la afirmación del Estado Parte en el sentido de que “las omisiones de los letrados o representantes del comunicante es del todo ajena a la responsabilidad del Estado Parte” sólo es válida si el autor hubiese elegido y designado el abogado y procurador por su cuenta. Señala que, en su caso, el abogado y procurador que presentaron el recurso de casación fueron designados de oficio, por lo que el Estado Parte tuvo la obligación de actuar de manera que se asegurara al comunicante el disfrute efectivo del derecho a la defensa y representación gratuitas.

5.3El autor insiste en que intentó interponer un recurso ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos pero que este órgano declaró inadmisible la demanda por no agotamiento del recurso de amparo español sin entrar a examinar el asunto. Insiste asimismo en que, en todo caso, dicho tribunal carece de jurisdicción respecto a España en materia de doble instancia porque España no ha ratificado el Protocolo No 7 que reconoce ese derecho.

Deliberaciones del Comité

6.1Antes de examinar una denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2El Comité toma nota de las alegaciones del Estado Parte en el sentido de que el mismo asunto habría sido sometido a otro procedimiento de examen o arreglo internacional, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, por lo que sería aplicable la reserva formulada por España a la letra a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. Sin embargo, el Comité observa que, en el caso de referencia, este Tribunal no examinó el asunto planteado por el autor, sino que su decisión se basó únicamente en una cuestión estrictamente formal –la falta de agotamiento de los recursos internos-, sin entrar a examinar el fondo del asunto. Por consiguiente, el Comité considera que no se plantea ningún problema en relación con el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, tal como fue modificado en la reserva formulada por el Estado Parte.

6.3El Comité toma nota igualmente de las alegaciones del Estado Parte de que los recursos internos no fueron agotados por no haberse interpuesto el recurso de amparo dentro del plazo legalmente previsto. Toma nota, a su vez, de las alegaciones del autor relacionadas con pretendidas irregularidades en la designación de su abogado y procurador de oficio y en la notificación de la sentencia del Tribunal Supremo, motivo por el que no habría podido cumplir con el plazo legalmente establecido para recurrir esta sentencia en amparo. Asimismo, el autor sostiene que dicho recurso no habría prosperado, en cualquier caso, en consideración del rechazo sistemático por el Tribunal Constitucional de los recursos de amparo basados en el derecho a la doble instancia penal. El Comité recuerda su reiterada jurisprudencia en el sentido de que sólo corresponde agotar aquellos recursos que tengan una posibilidad razonable de prosperar. El recurso de amparo no tenía posibilidades de prosperar en relación con la alegada violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto y, en consecuencia, el Comité considera que los recursos internos han sido agotados respecto a esta parte de la comunicación. Respecto a las quejas basadas en las letras b) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que el Estado Parte no ha contestado las pretendidas irregularidades mencionadas por el autor relacionadas con la designación de los representantes legales del mismo y la falta de notificación de la sentencia de casación, lo que, según el autor, justificó la interposición del recurso de amparo de forma extemporánea. El Estado Parte se ha limitado a señalar la falta de responsabilidad estatal respecto de estas cuestiones. El Comité considera que el Estado tiene la obligación de asegurar a toda persona acusada de un delito el derecho a la defensa y al recurso y lamenta que el Estado Parte no haya ofrecido una explicación razonable sobre las irregularidades procesales descritas. En consecuencia, el Comité considera que los recursos internos también han sido agotados respecto a esta parte de la comunicación.

6.4El Comité toma nota del argumento esgrimido por el Estado Parte de que la comunicación debería ser desestimada por existir un abuso del derecho a presentar comunicaciones, dado el transcurso de tres años desde que se dictó la sentencia firme en casación. A la vista de las circunstancias del caso –en particular, las irregularidades procesales invocadas por el autor-, así como la práctica previa del Comité con respecto al plazo para interponer comunicaciones, el Comité no queda convencido de que el mero transcurso de tres años desde que se dictó la sentencia firme condenatoria sea suficiente para constituir un abuso del derecho a presentar comunicaciones.

6.5Con relación a las quejas del autor relacionadas con las letras b) y e) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto, en el sentido de que el tribunal de instancia denegó la práctica de pruebas que, a su entender, resultaban esenciales para demostrar la culpabilidad del autor, el Comité observa que dichas quejas se refieren a la valoración de pruebas propuestas durante el juicio, cuestión que, en principio, corresponde en principio a los tribunales nacionales, según reiterada jurisprudencia del Comité, a menos que dicha evaluación fuera manifiestamente arbitraria o constituyera denegación de justicia. En el presente caso, el Comité considera que el Tribunal no ha logrado demostrar, a los efectos de la admisibilidad, que la conducta de los tribunales del Estado Parte fuera arbitraria o constituyera una denegación de justicia y, por consiguiente, declara inadmisibles las alegaciones del autor de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.6En cuanto a la queja basada en el párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, el Comité observa que, en las circunstancias del presente caso, el Tribunal Supremo examinó detenidamente cada uno de los motivos de casación, todos ellos relacionados con la valoración de hechos y pruebas por parte de la Audiencia Provincial de Burgos, y que descartó razonadamente los tres motivos. Por consiguiente, el Comité considera que esta parte de la comunicación no se ha fundamentado suficientemente a los efectos de la admisibilidad y la declara inadmisible de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7. En consecuencia, el Comité decide:

Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 artículo del Protocolo Facultativo.

Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la español la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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