Distr.RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1347/200529 de agosto de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS90º período de sesiones9 a 27 de julio de 2007

DICTAMEN

Comunicación Nº 1347/2005

Presentada por:Lucy Dudko (representada por el abogado Sr. Akhmed Glashev)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:1º de junio de 2004 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 18 de enero de 2005 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen:23 de julio de 2007

Asunto:Juicio y recurso de apelación en materia penal con amplia publicidad; ausencia de argumentos en el recurso final de apelación por falta de ayuda y representación procesal

Cuestiones de procedimiento:No agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a un juicio imparcial y a un recurso de apelación; dilaciones en los procedimientos; derecho a una asistencia letrada; igualdad ante los tribunales

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

Artículos del Pacto:Artículos 7, 9, 10, 14 y 17

El 23 de julio de 2007 el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de la comunicación Nº 1347/2005.

[Anexo]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -90º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1347/2005 * *

Presentada por:Lucy Dudko (representada por el abogado Sr. Akhmed Glashev)

Presunta víctima:La autora

Estado Parte:Australia

Fecha de la comunicación:1º de junio de 2004 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 23 de julio de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1347/2005, presentada al Comité de Derechos Humanos en nombre de la Sra. Lucy Dudko con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la autora de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.La autora de la comunicación, fechada inicialmente el 1º de junio de 2004, es Lucy Dudko, australiana, actualmente encarcelada en el Centro penal y correccional de Silverwater, Nueva Gales del Sur (Australia). Dice ser víctima de violaciones por Australia de los artículos 7, 9, 10, 14 y 17 del Pacto. Está representada por el abogado Sr. Akhmed Glashev.

Antecedentes de hecho

2.1.En marzo de 1999 fue secuestrado un helicóptero que efectuaba un vuelo turístico sobre Sydney. El secuestrador ordenó al piloto que aterrizara en la prisión de Silverwater, donde se hallaba prisionero el Sr. Killick, quien había sido condenado por asalto a un banco. Tras subir éste a bordo, el helicóptero emprendió vuelo y desapareció. Entre el 25 y el 31 de marzo de 1999, la prensa publicó unos 40 artículos en los que la autora figuraba como la presunta secuestradora, cómplice de criminales y amenaza para la sociedad. Trece artículos similares se publicaron en abril de 1999 y otros 19 en mayo del mismo año, antes de disminuir la cobertura periodística de estos acontecimientos. El 8 de mayo de 1999 la autora fue detenida y se la acusó de haber secuestrado una aeronave y haber ayudado ilegalmente a un criminal particularmente peligroso a escapar de la prisión. El Sr. Killick también fue detenido. Durante 2000, la prensa publicó numerosos artículos en los que, según la autora, se describía a ésta como una delincuente particularmente peligrosa para la sociedad. En algunos de estos artículos se afirmaba que era indispensable poner freno al flujo de inmigrantes rusos que representaban una amenaza para la sociedad. En diciembre de 2000, el Sr. Killick fue condenado tras haberse reconocido culpable de varios delitos vinculados con su fuga. Al pronunciar la sentencia, el juez M. dijo lo siguiente: "Considero que lo menos que se puede decir es que esta fuga fue extraordinaria. Tuvo su génesis en las ficciones de Hollywood. Tanto el delincuente como la codelincuente... aprendieron y ensayaron sus respectivos papeles hasta el más mínimo detalle, como el momento preciso elegido".

2.2.En marzo de 2001 comenzó el juicio a la autora. El Sr. Killick no fue llamado a comparecer como testigo ni asistió al juicio. Pese a las afirmaciones de la autora de que no era ella la autora del secuestro en cuestión, un jurado del Tribunal de Distrito de Nueva Gales del Sur la declaró culpable de haber rescatado por la fuerza a un detenido en custodia legal y de haber agredido a un miembro de la tripulación de una aeronave, y se le imputaron dos cargos por posesión no autorizada de un arma de fuego (revólver). La autora alega que antes de que se pronunciara el veredicto, el juez M., que no tenía nada que ver con el caso de la autora, concedió una entrevista al Daily Telegraph en la que declaró que la autora efectivamente había cometido el delito. El Tribunal de Distrito la sentenció a diez años de cárcel por los delitos más graves y a períodos más cortos de reclusión simultánea por los demás delitos.

2.3.El 20 de agosto de 2002, el Tribunal de Apelación en lo Penal de Nueva Gales del Sur rechazó el recurso de apelación de la autora. El 2 de abril de 2003, la solicitud de asistencia letrada de la autora en apoyo a su solicitud ante el Tribunal Superior de Australia de autorización para apelar fue rechazada por no haber perspectivas razonables de que se le concediese dicha autorización; como resultado de ello, la autora preparó sola esa solicitud. El 16 de marzo de 2004, el Tribunal Superior (integrado por los jueces Gummow, Kirby y Heydon) rechazó su solicitud de autorización para apelar por motivo de que "la única cuestión que surgiría al apelar ante este tribunal sería la de la publicidad adversa; sin embargo, aun cuando se demostrara que hubo una falla a ese respecto, las demás pruebas de la identidad... eran tan abrumadoras que no era posible demostrar que tal falla habría dado lugar a un error judicial". La autora no pudo asistir a la audiencia del Tribunal Superior pese a su deseo de estar presente y se le privó de la oportunidad de presentar sus propios argumentos. La transcripción revela que el juez Kirby preguntó al abogado de la Fiscalía si, pese a que la autora estaba detenida, podía haber un enlace de telecomunicaciones con la cárcel de forma que los apelantes detenidos pudieran tener el mismo derecho que los demás ciudadanos a comparecer. El juez señaló que mientras se permitiera a los apelantes dirigirse al tribunal, no podía entender por qué un apelante detenido no podía ser oído de la misma manera que cualquier otro apelante. Señaló su desagrado por la desigualdad de la situación en la que, a diferencia de Nueva Gales del Sur, en otros Estados federales del Estado Parte los apelantes detenidos podían comparecer ante el tribunal y podían dirigirse a éste, práctica que el juez señaló que podía ser beneficiosa para el tribunal. El abogado de la Fiscalía respondió que no entendía las razones de esta práctica y no estaba en condiciones de hacer comentarios a ese respecto. Por último, la autora señala que fue acusada de violar las normas penitenciarias y trasladada a otro centro, la cárcel de Berrima, en la que regía un régimen más estricto.

La denuncia

3.La autora se queja, sin proporcionar mayores detalles, de que el Estado Parte ha violado sus derechos a tenor de los artículos 7, 9, 10 y 17 del Pacto. La autora sostiene además que el Estado Parte infringió los párrafos 1, 2 y 3 del artículo 14 del Pacto desde varios puntos de vista. En primer lugar, el Estado Parte supuestamente omitió garantizar un juicio imparcial a la autora pues, según ella, no fue juzgada por un tribunal imparcial ni se benefició de la presunción de inocencia. La autora arguye que, en la presunta entrevista concedida por el juez M. a un órgano de prensa, éste afirmó efectivamente que ella era culpable y, dada su categoría profesional, tuvo influencia en la opinión del jurado y en la resolución del caso. En general, según la autora, la amplia difusión de esa representación de su persona por los medios de información resultó perjudicial e hizo que los miembros del jurado se hicieran una opinión definitiva de la autora en cuanto a su culpabilidad y quedaran influidos por la posición de la acusación. La autora también se queja de las demoras excesivas en las actuaciones, de que no se le permitió estar presente en la audiencia en la que se examinó su solicitud ante el Tribunal Superior de autorización especial para apelar, y de que no se le concedió asistencia letrada para que pudiese cursar esa solicitud.

Exposición del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.En su nota verbal del 31 de agosto de 2005, el Estado Parte impugnó la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Respecto de las acusaciones para las que la autora no proporcionó una argumentación válida, el Estado Parte considera que éstas deberían desestimarse por estar insuficientemente fundamentadas. En todo caso, estas alegaciones parecen carecer de mérito. Por lo que se refiere al artículo 7, el Estado Parte sostiene que la detención en sí no constituye una violación del artículo 7 y que no se han proporcionado pruebas ni se han denunciado casos de tortura o de tratos o castigos crueles, inhumanos o degradantes. En lo relativo al artículo 9, el Estado Parte aduce que la detención de la demandante no fue de ninguna manera ilícita o arbitraria sino, por el contrario, razonablemente motivada y conforme a los procedimientos establecidos por la ley. La autora fue detenida tras su arresto, juzgada por un jurado y sentenciada de conformidad con lo estipulado en la ley. Se le concedió la revisión judicial de la decisión dictada, tal como lo demuestra su recurso de apelación ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Nueva Gales del Sur. En cuanto al artículo 10, el Estado Parte afirma que la autora no ha especificado las condiciones de su detención que según ella constituyen una violación del artículo.

4.2.Respecto del párrafo 1 del artículo 14, en el que se exige una audiencia justa e imparcial para los procedimientos penales, el Estado Parte sostiene que la autora no pone en tela de juicio la igualdad de las personas ante los tribunales, el acceso a ellos, el establecimiento legítimo de tribunales, la imparcialidad del procedimiento o el carácter público de los juicios penales. El Estado Parte aduce que tiene un sistema judicial independiente e imparcial, garantizado por su Constitución y aplicado en la práctica. Su ordenamiento jurídico contiene numerosas salvaguardias destinadas a proteger el derecho del acusado a un juicio imparcial, en particular, la presunción de inocencia, reglas de procedimiento y para la presentación de pruebas y juicio público ante jurado, y no hay pruebas de que se haya impedido a la autora beneficiarse de algunas de estas salvaguardias. Respecto del requisito específico del párrafo 1 del artículo 14 de que las personas tienen derecho a ser juzgadas por un tribunal competente e imparcial, el Estado Parte alega que la demandante no ha presentado ninguna prueba que haga pensar que el tribunal no actuó en forma imparcial. No se acusa al juez de ser parte en el asunto o de tener un interés inhabilitante ni se han presentado pruebas que sugieran que ciertas circunstancias inducirían a un observador razonable debidamente informado a encontrar fallas. La acusación de parcialidad parece basarse enteramente en un comentario que supuestamente hizo el juez encargado del juicio al Sr. Killick tras su declaración de culpabilidad y su consiguiente sentencia condenatoria en un juicio separado. La supuesta conducta del juez es al parecer insuficiente para sugerir una actitud de parcialidad hacia la autora, ya que se refería a otro acusado en relación con la sentencia que se le había impuesto. El Estado Parte argumenta que cuando se ha nombrado normalmente a un juez y éste ha cumplido con los criterios para su nombramiento, ha prestado juramento de imparcialidad y la corrección de su participación en el caso no ha sido impugnada en los procedimientos internos, los que le acusen de parcialidad deberán presentar pruebas de peso.

4.3.Respecto de la acusación relacionada con el párrafo 2 del artículo 14, el Estado Parte señala que el juez encargado del caso del Sr. Killick no tuvo nada que ver con el caso de la denunciante, por lo que cuestiona el derecho de la autora a formular esta denuncia. El Estado Parte también afirma que no se ha presentado ninguna prueba en apoyo a las declaraciones del juez M. En cuanto al argumento de que se suprimió efectivamente la presunción de inocencia debido a la enorme publicidad de que fue objeto el caso de la autora en los medios de difusión, el Estado Parte señala que la presunción de inocencia constituye un principio fundamental del sistema de justicia penal de Australia y que el sistema jurídico australiano contiene varias salvaguardias destinadas a proteger el derecho de las personas acusadas a beneficiarse de un juicio imparcial. La acusación de publicidad perjudicial figuraba en el recurso de apelación de la autora ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal y ante el Tribunal Superior y ambos tribunales examinaron y rechazaron ese argumento. Las acusaciones y el material ante el Comité no revelan ningún comportamiento arbitrario o imparcial del juez encargado del juicio. Además, las instrucciones del juez al jurado y la conducción del juicio han sido examinadas por dos tribunales internos de apelación que llegaron a la conclusión de que éstas respetaban la normativa interna. En la comunicación no se llega a establecer que la publicidad que suscitó el caso en los medios de difusión diera lugar a una actitud parcial de los miembros del jurado o afectar de manera alguna la realización imparcial del juicio. La autora no ha establecido que esa amplia publicidad hubiera tenido lugar en un momento próximo al juicio o que las instrucciones del juez a los miembros del jurado en relación con la presunción de inocencia hubieran sido insuficientes o equivalido a una denegación de justicia. Por consiguiente, la autora no ha presentado una denuncia suficientemente fundamentada.

4.4.En cuanto al fondo de esta cuestión, el Estado Parte señala además que la demandante cursó al juez encargado del proceso una solicitud de sobreseimiento definitivo sobre la base de la publicidad previa al proceso. El juez llegó a la conclusión de que si se daban las directrices apropiadas al jurado, la demandante tendría un juicio imparcial, y desestimó la solicitud. Al resumir la cuestión de la publicidad anterior al juicio, el juez recomendó claramente al jurado que, en la consideración de este caso, no tomasen en cuenta opiniones o ideas preconcebidas originadas en lo que pudieran recordar o en lo que hubieran oído o visto entre los meses de marzo y mayo de 1999 o incluso más tarde, en particular sobre este caso, o que hubieran aparecido en los medios de difusión. El Tribunal de Apelación en lo Penal examinó la alegación de la autora de que la publicidad que se dio al caso con anterioridad al juicio originaba un prejuicio en la mente de al menos algunos de los miembros del jurado, causando así la denegación de justicia. El tribunal llegó a la conclusión de que las afirmaciones de culpabilidad en los medios de difusión

... tuvieron un lugar particularmente destacado inmediatamente después de producirse la fuga y se hicieron más esporádicas y menos destacadas con el tiempo. El peor momento en lo que a la publicidad se refiere había sido casi dos años antes del propio enjuiciamiento. Existe ahora un cuerpo sustancial de declaraciones judiciales de que los miembros del jurado aceptan su responsabilidad de cumplir con su deber haciendo una diferencia entre las pruebas y lo que han oído antes del juicio... Su Señoría ha dado recomendaciones claras y de peso al jurado a este respecto.

El Tribunal de Apelación en lo Penal recalcó que la mayor parte de la publicidad en torno al caso se relacionaba con lo ocurrido en 1999 y 2000, mientras que el juicio propiamente dicho no comenzó antes de marzo de 2001. El juez orientó a los miembros del jurado en forma clara e inequívoca sobre la cuestión de la publicidad anterior al juicio.

4.5.En cuanto a las alegaciones de demora en los procedimientos, denegación de asistencia letrada para el recurso de apelación e imposibilidad de estar presente en el juicio, el Estado Parte aduce que dichas alegaciones son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos y por estar insuficientemente fundamentadas. Sobre la cuestión de la asistencia letrada, el Estado Parte señala que la asistencia letrada proporcionada en Nueva Gales del Sur se rige por la Ley de establecimiento de la Comisión de Asistencia Letrada de 1979 (Nueva Gales del Sur). La solicitud de asistencia letrada formulada por la autora en relación con su recurso de apelación al Tribunal Superior fue rechazada por la Comisión de Asistencia Letrada de Nueva Gales del Sur. Se comunicaron a la autora sus derechos de apelación en virtud del artículo 56 de la Ley que establece la Comisión de Asistencia Letrada, que permite apelar al Comité de Examen de la Asistencia Letrada contra la decisión de denegar dicha asistencia. La demandante no interpuso ningún recurso de apelación contra la decisión de denegación de asistencia letrada.

4.6.El Estado Parte también arguye que la autora no ha proporcionado pruebas suficientes de que, con sus actos, el Estado hubiese infringido el derecho de la demandante a comparecer en el proceso. La autora estuvo presente durante todo el proceso y durante las actuaciones del Tribunal de Apelación en lo Penal y no ha podido presentar ninguna prueba de que las actuaciones in absentia del Tribunal Superior con respecto a su solicitud hubieran tenido consecuencias injustas en contravención de lo estipulado en el artículo 14. El Estado Parte recuerda la jurisprudencia del Comité en el caso Mbenge c. el Zaire de que "esta disposición y los demás requisitos de un proceso con las debidas garantías que figuran en el artículo 14 no permiten la interpretación invariable de que son inadmisibles las actuaciones in absentia independientemente de las razones que existan para la no comparecencia del acusado". Por último, en la comunicación no se llega a establecer suficientemente que la denegación de asistencia letrada a la autora haya dado por resultado una infracción del párrafo 3 del artículo 14. La autora nada dice respecto de la decisión de la Comisión de Asistencia Letrada de que el recurso de apelación por el que se buscaba asistencia letrada no tenía ninguna perspectiva razonable de éxito.

4.7.Sobre la cuestión de las demoras, el Estado Parte aduce que la autora no proporcionó pruebas que fundamentaran su alegación de que los procedimientos judiciales relacionados con su caso habían sido indebidamente retrasados. En la comunicación figuran únicamente tres fechas, la de la detención, la de la sentencia del Tribunal de Apelación en lo Penal y la de la decisión del Tribunal Superior. En ella se omite toda información relativa a las fechas del proceso, la duración de éste, las fechas en que se entablaron los recursos de apelación y las fechas de examen de esos recursos. No hay ninguna indicación de que la autora o su abogado se hayan quejado a las autoridades estatales acerca de esas demoras. El Estado Parte recuerda que la determinación de la existencia de "dilaciones indebidas" depende de las circunstancias y de la complejidad del caso.

4.8.El Estado Parte señala que, en la gran mayoría de los casos en que el Comité estableció que hubo violación del apartado c) del párrafo 3 del artículo 14, la dilación experimentada por el inculpado era de más de dos años. Cada nivel de los tribunales cuenta con normas en materia de plazos que aplican debidamente en las causas penales. La autora fue detenida el 9 de mayo de 1999 y compareció el mismo día ante el tribunal local de Parramatta, donde fue acusada de haber cometido 14 delitos. En esa ocasión y en todas las demás audiencias celebradas en el tribunal local contó con asistencia letrada y en ningún momento solicitó la libertad provisional bajo fianza. Su caso fue presentado al tribunal local central para su mención cada mes hasta el mes de abril de 2000, cuando se fijó la fecha de una audiencia en julio de 2000 con el fin de responder a las solicitudes de defensa relacionadas con las diligencias de procesamiento. La audiencia relativa a esas diligencias concluyó el 25 de agosto de 2000, y en esa fecha el caso fue remitido para su procesamiento ante el Tribunal de Distrito de Sydney.

4.9.La autora compareció por primera vez ante el Tribunal de Distrito el 1º de septiembre de 2000 y la vista incoatoria se celebró el 20 de octubre de 2000. Ese mismo día se fijó como fecha del juicio el 19 de febrero de 2001. Las audiencias anteriores al juicio se celebraron los días 19 y 20 de febrero de 2001, y el juicio propiamente dicho se inició el 21 de febrero de 2001. La presentación de pruebas concluyó el 7 de marzo de 2001, y el 9 de marzo de 2001 el jurado pronunció los veredictos de "culpable" en cada uno de los cargos imputados. El examen del caso fue suspendido hasta el 8 de junio de 2001, cuando se dictó la sentencia condenatoria. La pena fue impuesta el 20 de julio de 2001. El Estado Parte señaló que el tribunal de distrito exige que el 90% de los juicios comiencen dentro de los 4 meses después de cometido el delito; el 100% de los juicios deben entablarse dentro de los 12 meses tras la comisión del delito y el juicio de la autora empezó dentro de los 6 meses siguientes a la comisión de los delitos.

4.10. El 30 de julio de 2001, la autora interpuso el recurso de apelación ante el Tribunal de Apelación de Nueva Gales del Sur. La vista inicial estaba prevista para el 10 de septiembre de 2001, y se aplazó varias veces, hasta octubre y diciembre de 2001 y febrero y abril de 2002. En ninguna de estas fechas pudo examinarse el recurso de apelación de la autora ya que ésta (o sus abogados) no había presentado suficientes fundamentos en apoyo de su recurso. Tan sólo el 19 de abril de 2002 presentó la autora los motivos de su recurso, y envió los escritos pertinentes el 23 de mayo de 2002. El Tribunal de Apelaciones en lo Penal conoció de la causa el 21 de junio de 2002 y se reservó su decisión. La autora solicitó más tiempo para poder presentar otros escritos en julio y agosto de 2002. El 20 de agosto de 2002, el tribunal desestimó el recurso de apelación. La demandante presentó su solicitud de autorización para apelar ante el Tribunal Superior tan sólo el 15 de abril de 2003. Tras un intercambio de propuestas por escrito, la solicitud de autorización de apelar fue examinada y desestimada por el Tribunal Superior el 16 de marzo de 2004.

4.11. El Estado Parte recuerda que el caso de la autora es complejo, pues además de haber 14 cargos imputables, hay un coacusado que ha sido enjuiciado separadamente. La autora fue llevada ante el tribunal en la primera oportunidad, el mismo día de su arresto y el tribunal hizo un seguimiento regular del caso para garantizar su progresión. El tiempo invertido en las actuaciones de la acusación, el enjuiciamiento y los recursos de apelación responde a las normas establecidas por los tribunales para los casos penales. Además, las importantes demoras se deben ciertamente a la inacción o falta de preparación de la autora o de sus asesores jurídicos, particularmente en relación con los recursos presentados ante el Tribunal de Apelación en lo Penal y el Tribunal Superior. Dadas las circunstancias del caso, no se puede decir que haya habido dilaciones indebidas.

4.12. En cuanto al derecho de la persona a estar presente en su juicio, el Estado Parte reconoce que su obligación de llevar adelante el juicio penal en presencia del acusado puede ampliarse a los casos de apelación cuando los intereses de la justicia así lo exija. Esta cuestión debe decidirse sobre la base del examen del proceso en su conjunto y no sobre la base de una consideración aislada. El Estado Parte arguye que la comparecencia de la acusada en un recurso de apelación no tiene la misma importancia crucial que cuando lleva a cabo la vista del caso. Por consiguiente, los procedimientos para obtener la autorización de apelar y los procedimientos que sólo tienen que ver con cuestiones de derecho y no de hecho pueden satisfacer los requisitos del juicio imparcial aunque no se haya dado al recurrente la oportunidad de ser oído en persona. A este respecto, el Estado Parte recuerda la decisión del Comité en el caso R. M. c. Finlandia, en la que se afirma que "la inexistencia de una vista oral en la apelación no suscita una cuestión con arreglo al artículo 14 del Pacto".

4.13. El Estado Parte señala que no hubo un abogado defensor en el Tribunal Superior porque se había denegado la asistencia letrada en relación con la solicitud de autorización de apelar de la autora. La autora no estuvo presente en el Tribunal Superior cuando se examinó dicha solicitud porque estaba detenida, y la práctica en Nueva Gales del Sur es que los detenidos no pueden comparecer ante el Tribunal Superior. No obstante, la ausencia de la autora cuando se examinó su solicitud de autorización de apelar no restó imparcialidad a los procedimientos ni tuvo influencia alguna en la equidad procesal. La autora había estado presente durante su enjuiciamiento y en la audiencia de apelación que tuvo lugar en el Tribunal de Apelaciones en lo Penal de Nueva Gales del Sur. La autora estaba al tanto de los procedimientos en el Tribunal Superior por haberlos instigado ella misma y tuvo oportunidad de presentar argumentos por escrito que fueron examinados y remitidos por el tribunal. El hecho de que no estuviera presente durante el examen de la solicitud de autorización de apelar no dio lugar a ningún tipo de injusticia ni constituyó de otro modo una violación del artículo 14 del Pacto.

4.14. En cuanto al derecho a contar con asistencia letrada, para que se proporcione asistencia letrada tanto en los procedimientos judiciales como en los procedimientos de apelación es preciso que el acusado no tenga medios suficientes para pagar esa asistencia y que los "intereses de la justicia" así lo decidan. Un Estado Parte puede, a discreción, asignar recursos finitos para prestar asistencia letrada a quienes presenten argumentos que tengan méritos, teniendo en cuenta la índole de los procedimientos, los poderes del tribunal de apelación, la capacidad que tenga el recurrente no representado de presentar un argumento jurídico y la importancia de las cuestiones en juego en función de la severidad de la sentencia. En este caso, los "intereses de la justicia" no exigían que se brindara asistencia letrada para que la autora pudiera solicitar una autorización especial para apelar ante el Tribunal Superior. Se le concedió asistencia letrada para que tuviera representación legal ante el tribunal local, el tribunal de distrito y el Tribunal de Apelaciones en lo Penal en los procedimientos anteriores al juicio, los procedimientos judiciales y los procedimientos ante el Tribunal de Apelaciones en lo Penal.

4.15. La Comisión de Asistencia Letrada de Nueva Gales del Sur estipula que los recursos de apelación en lo penal ante el Tribunal Superior de Australia estén sujetos a una comprobación tanto de los medios de vida del interesado como de sus méritos. La comprobación de los méritos consiste en preguntarse si la concesión de la asistencia letrada es razonable dadas las circunstancias, es decir, la naturaleza y el alcance de cualquier beneficio que pueda recaer en el solicitante gracias a esa asistencia letrada, la naturaleza y el alcance de cualquier perjuicio que pueda sufrir el solicitante si se le deniega dicha asistencia, y si el solicitante tiene perspectivas razonables de éxito en los procedimientos. En relación con la solicitud de la autora de asistencia letrada adicional, se consultó al abogado sobre las perspectivas de éxito de tal recurso de apelación, de conformidad con el procedimiento normal seguido por la Comisión. El abogado determinó que el recurso de apelación era sin fundamento, por lo que la asistencia letrada le fue denegada. El Estado Parte afirma que la decisión de no conceder asistencia letrada en respuesta a la solicitud de la autora de autorización especial para apelar no era contraria a los intereses de la justicia porque se adoptó tras la debida consideración de los factores pertinentes y porque no había elementos especiales de los procedimientos que exigieran una asistencia letrada con fondos del Estado debido a la ausencia de motivos razonables para apelar. La autora ya se había beneficiado de la revisión de su caso por el Tribunal de Apelación en lo Penal.

4.16. Respecto de la alegación de que se violó el artículo 17 del Pacto, el Estado Parte afirma que la autora no ha dado ninguna indicación sobre qué aspecto del artículo ha sido supuestamente objeto de infracción, ni tampoco ha señalado una conducta específica adoptada en apoyo a dicha alegación. Como faltan esos detalles, se considera que la comunicación está insuficientemente fundamentada. Además, existen recursos eficaces amparados por la ley y la normativa consuetudinaria que la autora hubiera podido utilizar para obtener satisfacción por los supuestos ataques a su honor, vida privada y reputación.

4.17. El Estado Parte también afirma que la publicidad que se había dado al caso antes del enjuiciamiento no era motivo de denuncia por parte de la autora al amparo del artículo 17, que para ello exige que haya habido un ataque ilegal a su honra y reputación. La palabra "ataque" tiene la connotación de agresión de cierta intensidad. Los artículos de prensa simplemente informaban sobre noticias y acontecimientos que son objetos normales de todo reportaje.

Comentarios de la autora a las observaciones del Estado Parte

5.1.El 6 de noviembre de 2005, la autora respondió a las observaciones del Estado Parte y alegó que se habían agotado los recursos internos respecto de todas las alegaciones sobre las cuales el Tribunal Superior no había adoptado una decisión y que la denegación de una "asistencia letrada apropiada" a la autora hacía imposible seguir examinando las alegaciones en vista de su complejidad. En lo relativo a los artículos 7, 9 y 10, la autora dice que las denuncias están suficientemente fundamentadas y sostiene que el Estado Parte ha creado una "atmósfera especial" en torno a ella y que, antes del juicio, se permitió declaraciones "inaceptables" en los medios de comunicación; dijo además que se le había exigido vestir un traje color naranja en la prisión, que la señalaba como "delincuente de alto vuelo".

5.2.Respecto del artículo 14, la autora aduce que el Estado Parte no le dio la oportunidad de defenderse eficazmente y que las observaciones del juez encargado del caso en relación con el coacusado plantean fuertes sospechas de que su caso no fue juzgado con equidad. Si bien el juez M. no era el encargado de juzgar el caso, se trataba de una figura jurídica conocida y respetada, cuyas opiniones sobre un caso antes de su conclusión definitiva tenían la capacidad de influir tanto en los miembros del jurado como en el público en general. El argumento del Estado Parte de que se han agotado los recursos internos no es en sí una respuesta a las alegaciones amparadas por el Pacto. En relación con las dilaciones en los procedimientos judiciales y de apelación, la autora no está de acuerdo en que la complejidad del caso justifique esas dilaciones y sostiene que no se le puede atribuir ningún tipo de dilación. Por último, la autora señala la importancia que tiene la asistencia letrada para un acusado. En los procedimientos ante el Tribunal Superior, no contó con dicha asistencia, por lo que no pudo participar personalmente en ellos, mientras que el fiscal sí participó en forma activa y personal. Si el caso era lo suficientemente complejo como para justificar las dilaciones, la misma complejidad tendría que justificar la asistencia letrada en los procedimientos de apelación.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Las denuncias formuladas en relación con los artículos 7, 9, 10 y 17 del Pacto son inadmisibles por infundadas, de conformidad con lo dispuesto en artículo 2 del Protocolo Facultativo. Con respecto a la denegación de asistencia letrada en el Tribunal Superior, el Comité señala que el artículo 56 de la ley que establece la Comisión de Asistencia Letrada prevé la posibilidad de recurrir ante el Comité de Examen de la Asistencia Letrada la decisión de denegar dicha ayuda. Aunque se informó de esta opción a la autora, ésta declinó recurrir a ella sin explicar los motivos de su proceder. En cuanto a la denuncia de que se violó la presunción de inocencia y que el proceso de que fue objeto la autora se vio sesgado por las observaciones formuladas por un juez al dictar sentencia contra su coacusado después de que éste se declarara culpable, el Comité observa que tal cuestión no se planteó en apelación. Por consiguiente, ambas reclamaciones son inadmisibles porque no se han agotado los recursos internos, según lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

6.3.Con respecto a la denuncia formulada con arreglo al párrafo 1 del artículo 14 del Pacto de que no se celebró un juicio con las debidas garantías debido a la publicidad previa dada al caso, el Comité señala que el jurado recibió instrucciones claras de tomar en consideración tan sólo las pruebas presentadas durante el juicio. Los efectos de la publicidad son fundamentalmente una cuestión de hecho y tanto el órgano de primera instancia como el Tribunal de Apelación lo tuvieron en cuenta. Su sentencia no parece haber sido arbitraria ni equivaler a una denegación de justicia, por lo que la denuncia de la autora no está suficientemente fundada a efectos de su admisibilidad. En lo que respecta a la acusación formulada con arreglo al apartado c) del párrafo 3 del artículo 14 relativa al retraso injustificable que sufrió el proceso, el Comité observa con cierta preocupación que transcurrieron 15 meses desde el momento en que la autora fue detenida hasta que se celebró la vista preliminar y otros 6 meses hasta el comienzo del juicio oral. Sin embargo, la autora no ha presentado información suficiente para demostrar que esta demora fuera excesiva, teniendo en cuenta las comunicaciones del Estado Parte sobre la complejidad del caso y las dificultades originadas por el juicio de un caso paralelo del codelincuente. Por consiguiente, ambas reclamaciones son inadmisibles con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.En cuanto a la cuestión de que a la autora no le fue posible participar personalmente en la vista oral ante el Tribunal Superior, el Comité considera que dicha alegación se ha fundamentado suficientemente a efectos de su admisibilidad en lo que se refiere al derecho a la igualdad ante los tribunales consagrado en la primera frase del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2.En lo que respecta a la reclamación de la autora relativa al derecho a estar presente en la vista del Tribunal Superior, el Comité, remitiéndose a su jurisprudencia, señala que para tomar una decisión sobre un recurso de apelación no se requiere necesariamente la celebración de una vista oral. Asimismo, el Comité observa que se brindó a la acusada la posibilidad de presentar escritos al Tribunal Superior, actuando sin representación procesal, y que no recurrió ante el Comité de Examen de la Asistencia Letrada la decisión por la que se le denegó dicha asistencia.

7.3.Sin embargo, el Tribunal Superior decidió examinar en una vista oral la solicitud de admisión a trámite del recurso de apelación presentado por la autora. En la vista oral estuvo presente un abogado, en representación del Fiscal Jefe del Servicio de Acusación Pública (Director of Public Prosecutions), que expuso sus argumentos. El tribunal formuló una cuestión de hecho al abogado para el Fiscal Jefe del Servicio de Acusación Pública; sin embargo, la autora no tuvo la posibilidad, ni personalmente ni por conducto de un letrado, de hacer observaciones con respecto a dicha pregunta. Un miembro del Tribunal Superior indicó que no había motivos aparentes por los que un acusado en prisión no pudiera, como mínimo, participar en la audiencia mediante un servicio de telecomunicaciones, al menos cuando no tuviera representación. El mismo juez señaló que el derecho a asistir a las audiencias de un tribunal de apelación ya se aplica como práctica habitual en diversas jurisdicciones del Estado Parte. Éste no dio ninguna explicación, salvo que esa no era la práctica habitual en Nueva Gales del Sur.

7.4.El Comité señala que cuando a un imputado no se le da una oportunidad igual a la del Estado Parte en el juicio de una audiencia relativa a la resolución de una acusación penal, se comprometen los principios de igualdad y equidad. Incumbe al Estado Parte demostrar que toda desigualdad procesal está basada en fundamentos razonables y objetivos, y que no comportan ninguna desventaja efectiva ni otra injusticia para el autor. En el presente caso, el Estado Parte no ha presentado ninguna razón, ni el expediente revela ninguna razón plausible, por la que fuera permisible que el abogado de la Fiscalía participara en la audiencia si el imputado no estaba representado, o por qué un imputado en custodia y carente de representación tiene que recibir un trato más desfavorable que un imputado carente de representación pero en libertad, que sí tiene derecho a participar en las actuaciones. En consecuencia, el Comité sostiene que en el caso en cuestión se produjo una violación de la garantía de igualdad ante los tribunales consagrada en el párrafo 1 del artículo 14.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando en virtud del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, considera que los hechos que se le han expuesto ponen de manifiesto una violación del párrafo 1 del artículo 14 del Pacto.

9.Con arreglo al apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte tiene la obligación de proporcionar a la autora un recurso efectivo. El Estado Parte tiene también la obligación de tomar disposiciones para evitar que se produzcan en el futuro violaciones semejantes.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a proporcionar un recurso efectivo y con fuerza ejecutoria cuando se determine que se han violado esos derechos, el Comité desea recibir del Estado Parte, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen. Además, pide al Estado Parte que publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la versión original el texto en inglés. Posteriormente se publicará también en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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