DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-90º PERÍODO DE SESIONES-

relativa a la

Comunicación Nº 1439/2005 **

Presentada por:Sid Ahmed Aber (representada por la abogada Nassera Dutour)

Presuntas víctimas:El autor, su padre, Abdelkader Aber, y su hermana, Zina Aber

Estado Parte:Argelia

Fecha de la

comunicación:24 de mayo de 2005 (fecha de la comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 13 de julio de 2007,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 1439/2005, presentada por Sid Ahmed Aber (representado por la abogada Nassera Dutour) en su nombre y en el de su padre, Abdelkader Aber, y su hermana, Zina Aber, con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito el autor de la comunicación y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1. El autor de la comunicación, recibida el 24 de mayo de 2005, es Sid Ahmed Aber, de nacionalidad argelina, nacido en 1962 en Argelia. Actualmente reside en Francia. El autor afirma que su padre, Abdelkader Aber, fallecido en 1999, su hermana Zina Aber, que reside actualmente en Argelia, y él mismo son víctimas de la violación por Argelia de los artículos 7, 9, 10 y 16 y del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. El Pacto y el Protocolo Facultativo entraron en vigor en el Estado Parte el 12 de diciembre de 1989. El autor está representado por la abogada Nassera Dutour.

1.2. Según las informaciones recibidas por el Comité, el 23 de noviembre de 2005, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales señaló a la atención del Estado Parte el derecho de presentar comunicaciones específicas al Comité, en virtud del Protocolo Facultativo y haciendo referencia al Pacto, y recordó que un individuo y sus familiares no pueden ser objeto de intimidación por el hecho de presentar una comunicación al Comité.

Los hechos expuestos por el autor

2.1. En la noche del 9 de febrero de 1992, el autor, antiguo secretario general del ayuntamiento de Bir el Djir, en Orán, fue detenido en su domicilio por funcionarios de la seguridad militar que iban vestidos de civiles. Afectado por esta detención violenta de la que fue testigo, Abelkader Aber, el padre del autor, sufrió un ataque cardíaco. El autor fue conducido a la comisaría de Orán, donde fue golpeado y torturado durante varias horas, a fin de que admitiera su pertenencia a grupos armados. Finalmente, el autor cedió e hizo una confesión falsa. Firmó el acta de su declaración sin haber leído su contenido. Seguidamente, se detuvo al autor en una celda de la comisaría durante tres días sin ningún fundamento jurídico.

2.2. El 12 de febrero de 1992, el autor es trasladado al campo de detención de Reggane, en el sur de Argelia. En dicho campo, se mantiene detenido al autor en una tienda de 8 m 2 , junto con más de una decena de prisioneros, en condiciones degradantes e inhumanas. No había instalaciones sanitarias. El 27 de junio de 1992 se traslada al autor al campo de Oued Namous, situado en el sudoeste del país, donde las condiciones de detención eran asimismo muy difíciles. En octubre de 1993 se suspenden las autorizaciones de visita concedidas por los prefectos a las familias de los detenidos.

2.3. En febrero de 1994, el autor es trasladado en secreto al campo de Tamanrasset en Aïn M'Guel. El traslado se efectúa en condiciones inhumanas, debido a que los prisioneros son llevados atados y esposados en un avión militar. Las condiciones de detención en ese campo son asimismo degradantes. Las autoridades militares ocultaron a su familia la detención del autor en este campo. La familia del autor se enteró de que permanecía detenido en ese campo gracias a la llamada telefónica de un familiar de un detenido que residía en Argel y tenía permiso de visita.

2.4. El 23 de noviembre de 1995, tras el anuncio de un decreto de amnistía del Presidente Zerroual, el autor es liberado después de tres años y nueve meses de detención, sin juicio, ni decisión dictada por una autoridad judicial. El autor tiene graves secuelas físicas de su detención (intensos dolores dorsales, desviación del tabique nasal y problemas de visión). Después de su liberación, fue sometido a vigilancia judicial, privado de sus derechos cívicos y acosado periódicamente por agentes de policía de la comisaría de Orán.

2.5. El 11 de octubre de 1997, el autor fue secuestrado en Orán por tres agentes de la seguridad militar. Fue trasladado al centro de Magenta, un centro de detención que depende de la Dirección de la Seguridad Militar, conocido por ser un lugar en el que se practica la tortura. El coronel Hamou y el comandante Boudia interrogan al autor en relación con un atentado terrorista que tuvo lugar el 1º de octubre de 1997. Durante ese interrogatorio, el autor fue arrojado al suelo, pateado e insultado. A la mañana siguiente, lo volvieron a interrogar y lo golpearon durante varias horas con alambres, tubos de plástico, porras y cables eléctricos. Además, el autor recibió descargas eléctricas. Al finalizar esta primera jornada de tortura, el autor no podía hablar ni moverse. Al día siguiente, se lo volvió a someter a torturas. Sus torturadores amenazan con violarlo, le sumergen la cabeza en una bañera de agua salada, lo estrangulan con una cuerda y le aplican descargas eléctricas en los testículos. Durante aproximadamente tres meses, el autor es sometido a un régimen de torturas de este tipo. Durante los dos últimos meses, los dolores llegaron a ser tan intensos que el autor no podía dormir más de diez minutos sin despertarse a causa de ellos.

2.6. Al concluir los tres primeros meses de detención en el centro de Magenta, se trasladó al autor a una cámara oscura como castigo por haber intentado comunicarse con otros detenidos. En esa celda pasó tres meses en una oscuridad total, aislado, rodeado de ratas y lleno de piojos. Durante esos tres meses, su único alimento consistió en un trozo de pan y un cazo de sopa cada dos días. Después de tres meses de aislamiento, se volvió a interrogar y torturar al autor, al que se obligó a beber varios litros de soluciones a base de lejía. Asimismo, fue golpeado y colgado del techo de una muñeca. Las condiciones de detención eran degradantes e insalubres. Además, se lo privó de alimento durante períodos de hasta una semana.

2.7. La familia del autor no supo cuál era su lugar de detención hasta 13 días después de producirse su secuestro, gracias al testimonio de otro detenido del centro de Magenta que fue liberado el 24 de octubre de 1997. La familia del autor fue víctima de actos intimidatorios por parte de las autoridades: Abdelkader Aber, su padre, fue convocado en dos ocasiones a la comisaría de Orán, los días 16 y 25 de diciembre de 1997. Zina Aber, la hermana del autor, llevó a cabo diversas gestiones a fin de encontrar a su hermano. El 22 de diciembre de 1997, presentó una solicitud al general de la segunda región militar de Orán, y una segunda al Presidente de la Liga Argelina de Defensa de los Derechos Humanos. El 3 de enero de 1998, Zina Aber presentó asimismo una solicitud al Fiscal General del Tribunal Supremo de Argel y dirigió una carta al Ministerio de Justicia. Todas estas iniciativas fueron vanas, puesto que las autoridades negaron que el autor estuviera detenido en el centro de Magenta y alegaron que había huido y que las instituciones del Estado no asumían responsabilidad alguna.

2.8. El 23 de marzo de 1998, el autor fue puesto en libertad desde el centro de Magenta por las autoridades, con la condición de no hacer declaraciones a la prensa, ni presentar denuncias, ni comunicarse con otras personas, bajo amenaza de muerte. Le presentaron un documento que firmó sin siquiera leer su contenido. Después de ser puesto en libertad, su hermana, Zina Aber, lo acogió en su casa. Cuando volvió a ver a sus padres, su padre quedó tan impresionado por el estado físico del autor que sufrió una segunda crisis cardíaca, a resultas de la cual quedó paralizado y falleció algunos meses más tarde, el 9 de marzo de 1999.

2.9. El 25 de marzo de 1998, el autor y la hermana que lo acogía en su casa fueron citados a la comisaría. El oficial de la policía que los recibió propuso al autor que, para no seguir siendo vigilado, firmara un acta en la que reconocía haber estado detenido en el centro de Magenta, pero en buenas condiciones y sin haber sido torturado. El autor firmó el documento.

2.10. El 31 de marzo, el 1º de diciembre, y el 22 de diciembre de 1998 la familia del autor fue citada a la comisaría de policía y a la gendarmería de Orán. El autor, temiendo por su vida, únicamente envió una carta al Fiscal General de Orán el 15 de abril de 1998, para solicitar la protección del Estado y que se pusiera fin al acoso de que era víctima por parte de las fuerzas de seguridad. Como respuesta, el autor recibió el 23 de junio de 1998 un acta de notificación del Fiscal General de Orán en la que lo invitaba a dirigir su solicitud a la Dirección General de la Seguridad Nacional en Argel. En diciembre de 1998, el autor concurrió con un abogado al lugar al que había sido citado. Los gendarmes lo interrogaron sobre su detención en el centro de Magenta. El autor habló de la tortura a la que había sido sometido y firmó un acta. No obstante, el asunto quedó ahí.

2.11. En mayo de 2002, después de haber conseguido por fin un pasaporte, el autor viajó a Francia, donde obtuvo asilo político el 28 de abril de 2003.

La denuncia

3.1. En relación con el artículo 7, el autor alega que las condiciones de detención en los campos de Reggane y Oued Namous, entre 1992 y 1994, que fueron especialmente duras (véase el párrafo 2.2 supra ), se encontraban en el límite entre el trato cruel, inhumano o degradante y la tortura. Asimismo, aduce que su detención en régimen de incomunicación en el campo de Tamanrasset, de 1994 a 1995 y, posteriormente, su desaparición forzada y detención en régimen de incomunicación en el centro de Magenta en 1997 constituyen una violación del artículo 7. El autor recuerda que el Comité ha reconocido que el hecho de ser víctima de una desaparición forzada puede calificarse de trato inhumano o degradante . El autor subraya que fue víctima de torturas graves en el centro de Magenta que le infligieron agentes que actuaban bajo la autoridad del Estado y que ahora tiene numerosas secuelas físicas y psíquicas: tuvo que someterse a una operación de nariz y tiene que llevar una prótesis dental y gafas. Por último, el autor estima que las amenazas de muerte y los actos de intimidación de que fue objeto por parte de agentes públicos antes y después de haber sido puesto en libertad en el centro de Magenta deben considerarse una violación del artículo 7.

3.2. Con respecto a la familia del autor, este último sostiene que su padre, Abdelkader Aber, sufrió especialmente por el secuestro de su hijo, su detención durante largos años, sus torturas y las amenazas e intimidaciones de las que había sido objeto. Sufrió dos crisis cardíacas, relacionadas con esos acontecimientos. Zina Aber, la hermana del autor, hizo la mayor parte de las gestiones para encontrar a su hermano y, como consecuencia de ello, fue la que más sufrió los actos de intimidación de los militares y la policía. Por haber sido sometida a esa presión, Zina Aber tuvo numerosos problemas de salud, un aborto espontáneo y una depresión nerviosa. El autor recuerda que el Comité reconoció que la desaparición de un familiar podía constituir para su familia una violación del artículo 7 .

3.3. En relación con el párrafo 3 del artículo 9, el autor recuerda que, entre su detención el 9 de febrero de 1992 y su puesta en libertad el 23 de noviembre de 1995, no fue llevado en ningún momento ante un juez u otra autoridad habilitada por ley para desempeñar funciones judiciales. Su secuestro y su posterior detención en régimen de incomunicación en el centro de Magenta de 1997 a 1998 se llevaron a cabo sin un enjuiciamiento previo, haciendo caso omiso de las garantías prescritas en el artículo 9. El autor invoca la jurisprudencia del Comité, en virtud de la cual toda detención no reconocida de un individuo constituye una negación total del derecho a la libertad y a la seguridad garantizado en el artículo 9 .

3.4. En relación con el artículo 10, el autor considera que las condiciones de detención (la insalubridad, la falta de instalaciones sanitarias y de alimentos y el hacinamiento en las celdas) en los diferentes centros en los que estuvo detenido constituyen una violación de esa disposición.

3.5. En relación con el artículo 16, el autor estima que su desaparición forzada es esencialmente una negación del derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica en todas partes, e invoca la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, de 18 de diciembre de 1992 .

3.6. En relación con el párrafo 3 del artículo 2, el autor recuerda que se le denegaron sus derechos bajo amenazas de funcionarios públicos. Para quedar en libertad en el centro de Magenta, el autor tuvo que firmar un documento que lo obligaba a reconocer que durante su detención había recibido buen trato. Además, el régimen de incomunicación al que fue sometido en los campos de Oued Namous y Magenta no permitía al autor ni a su familia interponer eficazmente recurso alguno.

3.7. En relación con el agotamiento de los recursos internos, el autor recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia reiterada del Comité, solamente deberán agotarse los recursos eficaces, útiles y disponibles, a tenor de lo dispuesto en el párrafo 3 del artículo 2 . En el presente asunto, las condiciones en las que el autor estuvo detenido en diversas ocasiones parecen indicar que éste se encontraba ante la imposibilidad de interponer recursos judiciales sin exponer a graves amenazas su vida y la seguridad de su familia. El autor considera que, en el momento en que fue puesto en libertad del centro de Magenta, no había recursos disponibles en el sentido del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto o del artículo 5 del Protocolo Facultativo o de acuerdo con la jurisprudencia del Comité.

3.8. El autor solicita al Comité que pida al Estado Parte que ordene el inicio de investigaciones independientes a fin de que los autores de los delitos comparezcan ante las autoridades judiciales competentes, de conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto. El autor solicita asimismo una reparación adecuada para él y su familia.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1. En su nota verbal de 19 de abril de 2006, el Estado Parte señala que el autor fue demandado por el ministerio fiscal de la República de Orán por haber provocado disturbios en febrero de 1992 junto con otras personas y por haber atacado con piedras vehículos de la policía. El autor fue llevado, junto con otros inculpados por el mismo hecho, ante el Tribunal Correccional de Orán que, en sentencia de 4 de febrero de 1992, determinó la puesta en libertad de todos los inculpados. El Tribunal de Apelación de Orán, al resolver el recurso interpuesto por el ministerio fiscal, confirmó esa sentencia.

4.2. Con respecto a la mención de los períodos en que el autor fue mantenido en detención administrativa, el Estado Parte subraya que la lucha antiterrorista requería la adopción de medidas especiales para hacer frente a la situación de insurrección y subversión sobrevenida en 1992. Por ello, el artículo 5 del decreto relativo a la instauración del estado de emergencia prescribía que el Ministro del Interior podía decidir el ingreso en un centro de seguridad, en un lugar determinado, de toda persona mayor de edad cuya actividad ponga en peligro el orden público, la seguridad pública o el buen funcionamiento de los servicios públicos. Todas las personas afectadas por esta medida excepcional y provisional y que se aplicó respetando las disposiciones de la ley argelina fueron puestas en libertad, después de examinar su situación. Se informó periódicamente a las familias sobre los lugares y las condiciones de detención de sus familiares. El 29 de octubre de 1995, se clausuraron todos los centros de detención administrativa.

4.3. El Estado Parte sostiene que el objetivo de los textos de aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, aprobada por referéndum el 29 de septiembre de 2005, es atender a todas las víctimas de la tragedia nacional y garantizar la protección social del Estado a sus derechohabientes. Menciona como ejemplo el procedimiento que permite la readmisión o indemnización de las personas que han sido objeto de medidas administrativas de despido con motivo de hechos relacionados con la tragedia nacional.

Comentarios del autor sobre las observaciones del Estado Parte

5.1. En sus comentarios de 16 de junio de 2006, el autor señala que el Estado Parte invocó el artículo 5 del Decreto Nº 92-44, relativo a la instauración del estado de emergencia en Argelia, pero no explica los motivos por los que el autor representaba una amenaza que pudiera justificar su detención durante casi cuatro años. Recuerda que el Tribunal de Primera Instancia de Orán declaró su inocencia el 4 de febrero de 1992 y que sólo pudo disfrutar de algunos días de libertad antes de ser trasladado injustificadamente al campo de detención de Reggane el 12 de febrero de 1992. De esta forma, la confirmación de la decisión de puesta en libertad dictada por el Tribunal de Orán en marzo de 1992, tuvo lugar cuando el autor ya había sido trasladado a un centro de seguridad. El autor rechaza el argumento del Estado Parte de que su detención se llevó a cabo respetando las disposiciones de la ley argelina. Señala que el Estado Parte no aporta elementos que justifiquen su afirmación según la cual se informó periódicamente a las familias sobre los lugares y condiciones de detención de sus familiares. La familia del autor puede dar fe de que nunca supo que, en febrero de 1994 el autor había sido trasladado al campo de Tamanrasset, donde estuvo detenido en régimen de incomunicación hasta el 23 de noviembre de 1995, y no hasta el 29 de octubre de 1995, fecha en la que, según dice el Estado Parte, se cerraron todos los centros de seguridad.

5.2. Con respecto a las graves acusaciones relativas a la desaparición forzada del autor y a los múltiples actos de tortura de que fue víctima en el centro de Magenta, el autor señala que el Estado Parte no aporta explicación alguna. El autor recuerda que, de conformidad con la jurisprudencia del Comité, incumbe al Estado Parte aportar elementos a fin de rebatir las alegaciones del autor. En cualquier caso, la negación explícita o implícita no puede beneficiar al Estado Parte .

5.3. Con respecto a la respuesta del Estado Parte en la que éste recuerda en detalle las medidas de rehabilitación adoptadas en el marco de los textos de aplicación de la Carta para la Paz y la Reconciliación Nacional, aprobada por referéndum el 29 de septiembre de 2005, el autor señala que dicha respuesta no aclara en absoluto las acusaciones formuladas contra el Estado Parte.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1. De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2. A tenor de lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3. En lo que respecta a la familia del autor, el Comité reconoce la angustia y la tensión que habrían provocado la detención en régimen de incomunicación y los malos tratos sufridos por el autor en su familia. Sin embargo, considera que no se ha demostrado suficientemente un nexo directo de causalidad entre sus sufrimientos y los malos tratos sufridos por el autor. En esas circunstancias, el Comité estima que el autor no ha probado, a los fines de la admisibilidad, las alegaciones según las cuales los hechos expuestos ponen de manifiesto para su familia una violación del artículo 7. Por consiguiente, esta parte de la comunicación es inadmisible, en virtud del artículo 2 del Protocolo Facultativo

6.4. El Comité toma nota de que el Estado Parte no ha formulado objeción alguna en cuanto a la admisibilidad del resto de la comunicación. Teniendo en cuenta la información disponible, el Comité concluye que nada se opone a la admisibilidad de la comunicación, por lo que declara que la misma es admisible.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1. El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información comunicada por escrito por las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

7.2. El Comité recuerda que la carga de la prueba no puede recaer únicamente en el autor de una comunicación, especialmente habida cuenta de que el autor y el Estado Parte no siempre tienen el mismo acceso a las pruebas y que a menudo sólo el Estado Parte dispone de la información pertinente . Está implícito en el párrafo 2 del artículo 4 del Protocolo Facultativo que el Estado Parte tiene el deber de investigar de buena fe todas las alegaciones de violación del Pacto que se formulen contra él y sus autoridades y de facilitar al Comité la información de que disponga. Cuando el autor haya presentado al Estado Parte alegaciones corroboradas por pruebas dignas de respeto y cuando, para seguir aclarando el asunto, se precise información que obre exclusivamente en poder del Estado Parte, el Comité podrá considerar que las alegaciones del autor han sido adecuadamente fundamentadas si el Estado Parte no las refuta aportando pruebas o explicaciones satisfactorias.

7.3. En cuanto a la reclamación relativa a la detención en régimen de incomunicación, el Comité es consciente del sufrimiento que implica estar detenido indefinidamente, sin tener contacto con el mundo exterior. A este respecto, recuerda su Observación general Nº 20 (44) relativa al artículo 7, en la que recomienda que los Estados Partes adopten disposiciones para prohibir la detención en régimen de incomunicación. El Comité toma nota de la afirmación del autor según la cual fue trasladado en febrero de 1994 al campo de Tamanrasset, donde estuvo detenido en régimen de incomunicación hasta el 23 de noviembre de 1995. El autor afirma asimismo que fue secuestrado el 11 de octubre de 1997 y estuvo detenido en régimen de incomunicación hasta el 23 de marzo de 1998. El Comité toma nota de que el Estado Parte únicamente invocó el artículo 5 del decreto relativo a la instauración del estado de emergencia, por el que se autorizaba el ingreso en un centro de seguridad, en un lugar determinado, de toda persona mayor de edad cuya actividad ponga en peligro el orden público, la seguridad pública o el buen funcionamiento de los servicios públicos, y afirmó que las familias de los detenidos fueron informadas de los lugares y las condiciones de detención de sus familiares. El Comité estima que el Estado Parte no ha respondido a las alegaciones suficientemente detalladas del autor. En esas circunstancias, el Comité concluyó que el mantenimiento en cautividad del autor, impidiendo que se comunicara con su familia y con el mundo exterior, constituye una violación del artículo 7 del Pacto .

7.4. En relación con las alegaciones relativas a la tortura en el centro de Magenta, el Comité toma nota de que el Estado Parte no ha respondido a las mismas. Considera que, en ausencia de respuesta del Estado Parte, las circunstancias relativas a la detención del autor y sus alegaciones, según las cuales fue torturado en varias ocasiones en el centro de Magenta, aportan motivos fundados para pensar que fue sometido a malos tratos. El Comité no ha recibido del Estado Parte elemento alguno que permita rebatir esas alegaciones. El Comité concluye que el trato al que se sometió al autor en el centro de Magenta constituye una violación del artículo 7.

7.5. En lo referente a la alegación de violación del artículo 9, de la información presentada al Comité surge que el autor fue detenido el 11 de octubre de 1997 en Orán por agentes del Estado Parte. A falta de explicaciones suficientes del Estado Parte respecto de las alegaciones del autor, que afirma que su detención en régimen de incomunicación hasta el 23 de marzo de 1998 fue arbitraria o ilegal, el Comité concluye que se violó el párrafo 1 del artículo 9 .

7.6. En lo que respecta a la reclamación por violación del párrafo 3 del artículo 9, el Comité recuerda que el derecho de ser conducido lo antes posible ante una autoridad judicial implica que el plazo no ha de ser de más de unos pocos días, y que la detención en régimen de incomunicación puede constituir por sí misma una violación del párrafo 3 del artículo 9 . Toma nota del argumento del Estado Parte, según el cual, el autor fue llevado ante el Tribunal Correccional de Orán, que el 4 de febrero de 1992, dictó la orden de que fuera puesto en libertad. Según el Estado Parte, esa sentencia fue confirmada en apelación por el Tribunal de Orán en marzo de 1992. No obstante, el Comité toma nota de que, entre tanto, el autor fue detenido el 9 de febrero de 1992, a pesar de la sentencia absolutoria en su favor, y mantenido bajo detención hasta el 23 de noviembre de 1995. El Comité toma nota asimismo de que el autor nunca fue hecho comparecer ante un juez durante su segundo período de detención, del 11 de octubre de 1997 al 23 de marzo de 1998. El Comité estima que estos dos períodos de detención, de tres años y ocho meses y de cinco meses, respectivamente, constituyen, por lo que incumbe al autor, y ante la falta de explicaciones satisfactorias del Estado Parte o de cualquier otro hecho justificativo consignado en el expediente, una violación del derecho contemplado en el párrafo 3 del artículo 9.

7.7. En lo relativo a la reclamación por violación del artículo 10, el Comité toma nota de las alegaciones del autor según las cuales las condiciones de detención en los diferentes centros donde estuvo detenido eran inhumanas. En el campo de detención de Reggane, en que el autor permaneció detenido entre febrero y junio de 1992, el mismo se encontraba en una tienda de 8 m 2 , junto con más de una decena de prisioneros, en condiciones degradantes e inhumanas. No había instalaciones sanitarias. Entre junio de 1992 y febrero de 1994, el autor estuvo detenido en el campo de Oued Namous, en que las condiciones de detención eran también sumamente difíciles. En octubre de 1993, se suspendieron las autorizaciones de visitas. En febrero de 1994, el autor fue trasladado al campo de Tamanrasset, en condiciones inhumanas, ya que los presos fueron transportados atados y esposados en un avión militar. Durante el segundo período de detención en el centro de Magenta, entre octubre de 1997 y marzo de 1998, pasó dos o tres meses en una celda en la más completa oscuridad, aislado, rodeado de ratas y lleno de piojos. Durante tres meses, su única comida fue un pedazo de pan o un cucharón de sopa cada dos días. El Comité reafirma que las personas privadas de libertad no deben sufrir otras privaciones o restricciones distintas de las que sean inherentes a la privación de libertad y deben ser tratadas humanamente y respetando su dignidad . A falta de información facilitada por el Estado Parte sobre las condiciones de detención del autor en los diferentes centros donde estuvo detenido, el Comité concluye que existe una violación del párrafo 1 del artículo 10 .

7.8. Los autores han invocado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto en el que se dispone que los Estados Partes velarán por que toda persona tenga remedios asequibles, efectivos y aplicables para reclamar sus derechos. El Comité concede importancia al establecimiento por los Estados Partes de un mecanismo judicial y administrativo adecuado, con arreglo al ordenamiento jurídico interno, para resolver las reclamaciones por violación de los derechos. Se remite a su Observación general Nº 31 (80) en la que se dispone, entre otras cosas, que la falta de realización por el Estado Parte de una investigación sobre las alegaciones de violaciones podría en sí constituir una violación separada del Pacto . En el presente caso, la información en poder del Comité indica que el autor no tuvo acceso a tales remedios efectivos y concluye que los hechos que examina ponen de manifiesto que se ha violado el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, considerado conjuntamente con el artículo 7, así como el artículo 9.

7.9. Habida cuenta de las conclusiones anteriores, el Comité no estima necesario examinar la alegación fundada en el artículo 16 del Pacto.

8. El Comité de Derechos Humanos, actuando de conformidad con el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, estima que los hechos expuestos ponen de manifiesto una violación del artículo 7 y de los párrafos 1 y 3 del artículo 9, leídos por separado y conjuntamente con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto y el párrafo 1 del artículo 10.

9. El Comité considera que, de conformidad con el apartado a) del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, el autor tiene derecho a un recurso efectivo. El Estado Parte está obligado a tomar medidas adecuadas para que: a) teniendo en cuenta los hechos del caso, se emprenda una acción penal para que los responsables de los malos tratos que sufrió el autor sean enjuiciados sin demora y condenados, y b) el autor reciba una compensación adecuada, incluso en forma de indemnización. El Estado Parte tiene también la obligación de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro.

10. Teniendo presente que, al adquirir la calidad de Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte ha aceptado la competencia del Comité para determinar si se ha violado el Pacto o no y que, con arreglo al artículo 2 del Pacto, se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio, y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en éste, y a proporcionar remedio efectivo y ejecutable cuando se determine una violación, el Comité desea que el Estado Parte le presente, en un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para hacer efectivo su dictamen. Además, se pide que el Estado Parte publique el dictamen del Comité.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la francesa la versión original. Posteriormente también se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité para la Asamblea General.]

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