Distr.RESERVADA*

CCPR/C/90/D/1255,1256,1259,1260, 1266,1268,1270&1288/200411 de septiembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS

90º período de sesiones

9 a 27 de julio de 2007

DICTAMEN

Comunicaciones Nos. 1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270 y 1288/2004

Presentadas por :Saed Shams (1255/2004), Kooresh Atvan (1256/2004), Shahin Shahrooei (1259/2004), Payam Saadat (1260/2004), Behrouz Ramezani (1266/2004), Behzad Boostani (1268/2004), Meharn Behrooz (1270/2004) y Amin Houvedar Sefed (1288/2004) (todos representados por el Servicio de Defensa de los Refugiados de Australia Meridional)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado Parte:Australia

Fechas de las

comunicaciones:9 de febrero de 2004 (1255/2004), 9 de febrero de 2004 (1256/2004), 15 de febrero de 2004 (1259/2004), 9 de febrero de 2004 (1260/2004), 12 de marzo de 2004 (1266/2004), 9 de febrero de 2004 (1268/2004), 9 de febrero de 2004 (1270/2004) y 25 de mayo de 2004 (1288/2004) (comunicaciones iniciales)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 92/97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 5 de marzo de 2004 (1255, 1256, 1259, 1260/2004), el 15 de marzo de 2004 (1266/2004), el 18 de marzo de 2004 (1268/2004) y el 17 de marzo de 2004 (1270/2004) (no se publicó como documento). Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97 del reglamento, transmitida al Estado Parte el 25 de mayo de 2004 (1288/2004)

Fecha de aprobación

del dictamen :20 de julio de 2007

Asunto:Detención arbitraria/obligatoria sin que se examinara la legalidad de la detención; trato inhumano y degradante durante la detención

Cuestiones de procedimiento:Inadmisibilidad por falta de agotamiento de los recursos internos y falta de fundamentación

Cuestiones de fondo:Detención arbitraria; detención obligatoria durante el proceso de solicitud de asilo; falta de examen de la legalidad de la detención; trato inhumano y degradante

Artículos del Pacto:Párrafos 1 y 4 del artículo 9; artículo 7; y párrafo 1 del artículo 10

Artículos del Protocolo

Facultativo:Artículo 2 y apartado b) del párrafo 2 del artículo 5

El 20 de julio de 2007, el Comité de Derechos Humanos aprobó el texto adjunto como dictamen del Comité emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo respecto de las comunicaciones Nos. 1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270 y 1288/2004.

[ Anexo ]

Anexo

DICTAMEN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS EMITIDO A TENOR DEL PÁRRAFO 4 DEL ARTÍCULO 5 DEL PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS

-90º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de las

Comunicaciones Nos. 1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270 y 1288/2004**

Presentadas por :Saed Shams (1255/2004), Kooresh Atvan (1256/2004), Shahin Shahrooei (1259/2004), Payam Saadat (1260/2004), Behrouz Ramezani (1266/2004), Behzad Boostani (1268/2004), Meharn Behrooz (1270/2004) y Amin Houvedar Sefed (1288/2004) (todos representados por el Servicio de Defensa de los Refugiados de Australia Meridional)

Presuntas víctimas :Los autores

Estado Parte:Australia

Fechas de las

comunicaciones:9 de febrero de 2004 (1255/2004), 9 de febrero de 2004 (1256/2004), 15 de febrero de 2004 (1259/2004), 9 de febrero de 2004 (1260/2004), 12 de marzo de 2004 (1266/2004), 9 de febrero de 2004 (1268/2004), 9 de febrero de 2004 (1270/2004) y 25 de mayo de 2004 (1288/2004) (comunicaciones iniciales)

El Comité de Derechos Humanos , establecido en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 20 de julio de 2007,

Habiendo concluido el examen de las comunicaciones Nos. 1255, 1256, 1259, 1260, 1266, 1268, 1270 y 1288/2004, presentadas al Comité en nombre de Saed Shams, Kooresh Atvan, Shahin Shahrooei, Payam Saadat, Behrouz Ramezani, Behzad Boostani, Meharn Behrooz y Amin Houvedar Sefed con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de las comunicaciones y el Estado Parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen emitido a tenor del párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo

1.1.Los autores de las comunicaciones son los Sres. Saed Shams, Kooresh Atvan, Shahin Shahrooei, Payam Saadat, Behrouz Ramezani, Behzad Boostani, Meharn Behrooz y Amin Houvedar Sefed, todos ellos ciudadanos del Irán residentes actualmente en Australia. Sostienen que han sido víctimas de la violación por Australia del artículo 7; de los párrafos 1 y 4 del artículo 9; y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Todos están representados por el Servicio de Defensa de los Refugiados de Australia Meridional (Refugee Advocacy Service of South Australia Inc.).

1.2.Con respecto a las solicitudes de los autores de que se adoptaran medidas provisionales con arreglo al artículo 86 del reglamento, entre el 5 y el 18 de marzo de 2004 el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones y medidas provisionales pidió al Estado Parte que le comunicara si los autores serían trasladados a otro país antes del último día del siguiente período de sesiones del Comité (2 de abril de 2004). El 5 de abril de 2004, al no haber recibido respuesta, el Relator decidió no autorizar las solicitudes formuladas al amparo del artículo 86 en ninguno de esos casos, pero las dejó pendientes a la espera de recibir más información del Estado Parte y de los autores. Ninguna de las partes ha facilitado más información.

1.3.El 20 de julio de 2007, durante el 90º período de sesiones del Comité de Derechos Humanos, el Comité decidió examinar conjuntamente estas ocho comunicaciones.

Antecedentes de hecho

2.1.Entre octubre de 2000 y abril de 2001, los autores llegaron a Australia en barco procedentes del Irán. Dado que se les consideró "no ciudadanos en situación ilegal", fueron detenidos al amparo del párrafo 1 del artículo 189 de la Ley de migración de 1958, quedando en detención preventiva hasta que obtuvieran el visado que les permitiría permanecer en Australia. Al llegar, cada uno de los autores solicitó un visado de protección al Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales e Indígenas. Posteriormente, todos ellos apelaron contra la denegación de los visados de protección ante el Tribunal de Examen para los Refugiados, que resolvió en su contra. Apelaron luego las decisiones negativas del Tribunal de Examen para los Refugiados ante el Tribunal Federal, el cual también resolvió en su contra, por lo que volvieron a apelar ante el Pleno del Tribunal Federal. Algunos de los autores también solicitaron venia especial para recurrir ante el Tribunal Superior la decisión del pleno del Tribunal Federal. Tras un período de entre tres años y, en algunos casos, más de cuatro años de detención, todos ellos recibieron un visado humanitario permanente o un visado de protección temporal. Los autores facilitaron la siguiente información sobre sus condiciones de detención y el trato que se les dispensó.

2.2.El Sr. Saed Shams llegó a Australia el 3 de noviembre de 2000. Estuvo recluido en varios centros de detención para inmigrantes antes de recibir un visado de protección temporal el 7 de junio de 2005. Mientras se encontraba en el Centro de Detención de Curtin, participó en una manifestación organizada por los detenidos para protestar por las condiciones del centro. Fue arrestado y acusado de causar daños materiales. Pasó 14 meses en el centro penitenciario de Perth antes de que un juez retirara los cargos que se le habían imputado. Mientras se encontraba en el Centro de Detención para Inmigrantes de Baxter, fue aislado durante una semana por haberse quejado de las condiciones en que estaban su ducha y su baño. Su queja provocó un enfrentamiento con dos guardias durante el cual, según informa el autor, le golpearon la cabeza contra un espejo, lo que le produjo cortes y rasponazos. Se señala que su salud mental se deterioró seriamente durante el tiempo que estuvo privado de libertad: sufrió una depresión grave y tuvo que medicarse regularmente. En diversas ocasiones acudió a un médico y le dijo que se autolesionaba con frecuencia y que era incapaz de controlar sus impulsos. En varios casos se le denegó el permiso para recibir visitas, hacer ejercicio regularmente y realizar actividades recreativas, así como el derecho a la intimidad cuando se encontraba en "régimen de aislamiento".

2.3.El Sr. Kooresh Atvan llegó a Australia el 20 de diciembre de 2000. Estuvo retenido en varios centros de detención para inmigrantes antes de recibir un visado de protección temporal el 18 de agosto de 2005. Sostiene que no tuvo acceso inmediato a un abogado y que se le detuvo en "régimen de incomunicación". El Sr. Shahin Shahrooei llegó a Australia el 20 de abril de 2001, y estuvo en varios centros de detención para inmigrantes antes de recibir un visado humanitario permanente el 1º de septiembre de 2005. Afirma que estuvo detenido en "régimen de incomunicación" y que durante ese tiempo sufrió daños psicológicos y angustia. El 2 de noviembre de 2001 fue sometido a una evaluación psicológica, después de que afirmara que sufría una depresión grave y que había tratado de autolesionarse. Sostiene que se rechazó su petición de disponer de otro intérprete, que no se creyó en su testimonio y que sus opiniones fueron malinterpretadas debido a que el intérprete no fue imparcial.

2.4.El Sr. Payam Saadat llegó a Australia el 22 de diciembre de 2000 y permaneció en varios centros de detención para inmigrantes antes de recibir un visado de protección temporal el 27 de abril de 2005. Al parecer, mucha de la documentación relativa a su caso fue destruida durante un incendio que se declaró en el Centro de Detención de Woomera a finales de 2002 y principios de 2003. Sostiene que estuvo detenido en "régimen de incomunicación", sin acceso a un abogado. El Sr. Behrouz Ramezani llegó a Australia el 23 de diciembre de 2000 y permaneció en varios centros de detención para inmigrantes antes de recibir un visado de protección temporal el 14 de abril de 2005. Afirma que estuvo detenido en "régimen de incomunicación" y se le denegó el acceso inmediato a un abogado.

2.5.El Sr. Behzad Boostani llegó a Australia en noviembre de 2000 y permaneció en varios centros de detención para inmigrantes antes de recibir un visado de protección temporal el 20 de julio de 2005. Sostiene que se le denegó la posibilidad de recibir visitas, medicación y llamadas telefónicas, así como de hacer ejercicio físico y obtener asesoramiento jurídico; señala también que fue "confinado en régimen de aislamiento" en varias ocasiones, en las que, al parecer, intentó suicidarse varias veces. En el centro de detención de Curtin un psicólogo lo trató por depresión. El autor afirma también que estuvo detenido "en régimen de incomunicación", sin acceso a un abogado.

2.6.El Sr. Meharn Behrooz llegó a Australia en enero de 2001 y permaneció en varios centros de detención para inmigrantes antes de recibir un visado de protección temporal el 6 de diciembre de 2004. Sostiene que se le mantuvo "confinado en régimen de aislamiento" y que en varias ocasiones se le denegó el acceso a un abogado, la posibilidad de recibir visitas y llamadas telefónicas, y el derecho a ducharse con agua caliente, a la intimidad, a hacer ejercicio físico y a realizar actividades recreativas. También declara que lo mantuvieron "incomunicado" y que lo rociaron con pimienta, lo esposaron y lo golpearon, lo que le provocó daños psicológicos y angustia. El Sr. Houvedar Sefed llegó a Australia el 12 de octubre de 2000 y permaneció en un centro de detención para inmigrantes hasta que recibió un visado humanitario permanente el 9 de septiembre de 2005.

Las denuncias

3.1.Los siete autores siguientes sostienen que el carácter obligatorio de su detención equivale a tortura o un trato o pena cruel, inhumano o degradante, en contravención del artículo 7: los Sres. Atvan, Behrooz, Boostani, Ramezani, Saadat, Shahrooei y Shams.

3.2.Los seis autores siguientes sostienen que "el trato general" que recibieron mientras estuvieron detenidos constituye una violación del artículo 7: los Sres. Atvan, Behrooz, Boostani, Ramezani, Saadat y Shams. De éstos, algunos también afirman que fueron víctimas de violaciones del artículo 7 en relación con las siguientes denuncias específicas de malos tratos: a) reclusión en régimen de aislamiento (Sres. Behrooz, Boostani y Shams); b) denegación de la posibilidad de recibir visitas (Sres. Behrooz, Boostani y Shams); c) denegación de ejercicios

físicos y actividades recreativas de carácter periódico (Sres. Behrooz y Shams); d) denegación del derecho a la intimidad durante la reclusión en régimen de aislamiento (Sres. Behrooz y Shams); e) denegación del acceso a asesoramiento jurídico (Sr. Boostani); y f) denegación de medicación (Sr. Boostani).

3.3.Los cuatro autores siguientes formulan más denuncias relacionadas con el trato general que se les dispensó mientras estuvieron privados de libertad, pero no invocan artículos específicos del Pacto: Sres. Behrooz, Boostani, Shahrooei y Shams. El Sr. Behrooz denuncia que se violaron los derechos que le confiere el Pacto al habérsele rociado con spray de pimienta, esposado y golpeado, así como al habérsele sometido a agresiones físicas mientras estuvo recluido en centros de detención para inmigrantes. Los Sres. Behrooz, Boostani, Shahrooei y Shams denuncian que se conculcaron sus derechos por el daño psicológico y la angustia que sufrieron mientas estuvieron recluidos, lo que en algunos casos les llevó a la depresión y a intentos de suicidio.

3.4.Los siete autores siguientes alegan que el trato que recibieron en general en los centros de detención para inmigrantes de Australia violó el párrafo 1 del artículo 10: los Sres. Atvan, Behrooz, Boostani, Ramezani, Saadat, Shahrooei y Shams.

3.5.Los siete autores siguientes afirman que su detención "en régimen de incomunicación" violó el párrafo 1 del artículo 10: los Sres. Atvan, Behrooz, Boostani, Ramezani, Saadat, Shahrooei y Shams. Algunos sostienen que el hecho de que se les denegara el acceso inmediato a un letrado o el acceso a otro intérprete mientras estaban en régimen de incomunicación también violó el párrafo 1 del artículo 10.

3.6.Todos los autores sostienen que su detención fue arbitraria y que constituyó una violación del párrafo 1 del artículo 9. Según el apartado 1) del artículo 189 de la Ley de migración de 1958, los detenidos no pueden ser puestos en libertad bajo ninguna circunstancia. Los autores invocan los dictámenes del Comité en los casos A. c. Australia y C. c. Australia.

3.7.Todos los autores sostienen que no hubo posibilidad alguna de hacer examinar la legalidad de su detención, en contravención del párrafo 4 del artículo 9. Afirman que no existe ninguna disposición en virtud de la cual hubieran podido ser puestos en libertad, administrativa o judicialmente, y que la prolongada duración de su detención no estuvo justificada. No se evaluó si existían factores de riesgo que pudieran justificar su prolongada privación de libertad, como cuestiones de salud o de seguridad pública; tampoco se evaluó el riesgo de que pudieran evadirse.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad y sobre el fondo

4.1.El 4 de enero de 2006, el Estado Parte dio una respuesta conjunta sobre la admisibilidad y el fondo de todas las comunicaciones. En cuanto a los hechos, y a modo de actualización, el Estado Parte señaló que dos de los autores (Sr. Houvedar Sefed y Sr. Shahrooei) habían recibido visados humanitarios permanentes de la Ministra, que había hecho uso de sus poderes con arreglo al artículo 417. En cuanto a los seis autores restantes, después de que la Ministra, al amparo del artículo 48B, les permitiera volver a presentar una solicitud de visado, habían obtenido visados de protección temporales. El Estado Parte sostiene que un visado de protección temporal normalmente permite residir en Australia por un período de tres años a los no ciudadanos que llegaron ilegalmente al Estado Parte y que se considera que tienen derecho a ciertas protecciones con arreglo a los criterios fijados en la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y su Protocolo de 1967, así como en las correspondientes leyes. Los titulares de visados de protección temporales que desean seguir bajo protección en Australia pueden presentar una segunda solicitud de protección en cualquier momento después de la concesión del primer visado y antes de que éste expire.

4.2.En cuanto a la admisibilidad, el Estado Parte considera que la alegación de los autores de que su detención fue obligatoria y contraria al artículo 7 es inadmisible porque no está suficientemente fundamentada, o porque es incompatible con el Pacto. Los autores no han fundamentado la afirmación de que el carácter obligatorio de la propia detención, a diferencia del trato que recibieron durante el período de detención o de las condiciones de detención, acarreara para ellos humillaciones o sufrimientos físicos o psíquicos suficientemente graves como para constituir una violación del artículo 7, o sobrepasara los elementos propios del hecho de practicar una detención. El Estado Parte sostiene que no se puede interpretar que el artículo 7 incluya un derecho contra la detención obligatoria en el marco de un proceso de asilo.

4.3.El Estado Parte afirma que las denuncias relativas al trato general dispensado a los autores durante su detención son inadmisibles porque no se han agotado los recursos internos y/o no se han fundamentado. Presenta una lista detallada, con la correspondiente explicación, de los recursos internos disponibles: una denuncia ante el proveedor de servicios de detención de inmigrantes; una denuncia ante el Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales e Indígenas; una denuncia al Defensor Federal del Pueblo (Commonwealth Ombudsman); una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades al amparo de la Ley de la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades de 1986 (Commonwealth); así como recursos civiles y penales. Según el Estado Parte, la mayoría de los demandantes no utilizaron ninguno de estos recursos o no los agotaron. El Sr. Shams elevó una denuncia a la Dirección de Centros Penitenciarios de Australasia, que remitió a la Policía Federal de Australia su denuncia sobre el uso de la fuerza por los agentes de los Servicios de Detención. Posteriormente, la policía se negó a investigar el caso porque no había pruebas suficientes. También presentó una denuncia al Defensor del Pueblo. El Sr. Boostani elevó una denuncia al Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales e Indígenas, pero no dio otros pasos

para agotar los recursos internos en relación con sus demás denuncias. A juicio del Estado Parte, todas las comunicaciones, excepto la del Sr. Shams, deben declararse inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos.

4.4.Además, el Estado Parte sostiene que la mayoría de las denuncias de los autores están hechas a modo de declaración general, sin más información que las corrobore. Por ejemplo, los Sres. Behrooz, Boostani y Shams denuncian que el trato que recibieron mientras estuvieron detenidos supuso una violación del artículo 7 porque estuvieron sometidos a todas o algunas de las siguientes prácticas: detención en régimen de aislamiento y denegación del derecho a la intimidad, y denegación del derecho a recibir visitas, a practicar ejercicio regularmente y a realizar actividades recreativas. Sin embargo, no proporcionan más información, como datos relativos a las fechas y la duración del aislamiento, las circunstancias en las que se aplicó ese régimen de privación de libertad, o las condiciones de la detención en régimen de incomunicación, a fin de indicar que esas prácticas supusieron de alguna manera una infracción del artículo 7. El Sr. Behrooz no facilita ninguna información en apoyo de su declaración general de que fue esposado y golpeado. Tampoco ha aclarado las circunstancias que rodean esas alegaciones. Los Sres. Behrooz, Boostani, Shahrooei y Shams no dieron ninguna información que sustentara sus denuncias de que sufrieron daños psicológicos y angustia mientras estuvieron retenidos en un centro para inmigrantes. El Estado Parte esgrime los mismos argumentos en relación con las denuncias presentadas con arreglo al párrafo 1 del artículo 10 relativas al trato que recibieron mientras estuvieron detenidos y, supuestamente, en régimen de incomunicación.

4.5.En cuanto al fondo, y en relación con el trato general dispensado durante la detención, el Estado Parte presenta las Normas sobre la detención de los inmigrantes elaboradas por el Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales e Indígenas en consulta con la Oficina del Defensor Federal del Pueblo y la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, en las que se describe el trato que se ha de dispensar a las personas privadas de libertad en los centros de detención para inmigrantes de Australia. En el apartado 1) del artículo 5 de la Ley de migración se autoriza a los agentes de inmigración a adoptar las medidas necesarias y hacer un uso razonable de la fuerza para llevar a una persona a un centro de detención para inmigrantes, o retenerla allí. El Estado Parte niega que los detenidos en los centros para inmigrantes sean recluidos en régimen de aislamiento. Las salas de observación, denominadas dependencias de apoyo a la gestión, se utilizan para supervisar a los detenidos que podrían representar un peligro inmediato para sí mismos, para los demás, para el propio centro o para la seguridad de éste. Los detenidos son vigilados a intervalos previamente establecidos, según proceda en función de cada caso, en particular a través de un circuito cerrado de televisión. Los traslados a una dependencia de apoyo a la gestión son evaluados y examinados periódicamente por profesionales. Mientras un detenido se encuentra en una de estas dependencias, es posible que se suspenda temporalmente su acceso al teléfono, a las visitas, a la televisión y a sus objetos personales, según una serie de factores, en particular la posibilidad de que el detenido se autolesione o sufra daños psíquicos, así como el bienestar, el orden y la seguridad en el centro. Estos detenidos tienen acceso a un cubículo dotado de una ducha con agua corriente caliente y fría, un retrete y un lavabo. En las salas hay una cama con un colchón, una almohada, fundas de almohada y sábanas, así como un protector de colchón. Los detenidos también pueden acceder a la sala de recreación de la dependencia de apoyo a la gestión y a un patio exterior para hacer ejercicio o fumar. En función del plan de gestión individual del detenido, éste puede relacionarse en el patio exterior con otros detenidos albergados en la dependencia.

4.6.El Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales e Indígenas trabaja en estrecha colaboración con profesionales de la salud experimentados, en particular en salud mental, para velar por que se atiendan convenientemente las necesidades de salud de todos los detenidos. Dichas necesidades son determinadas por personal médico cualificado lo antes posible después de la detención. Se puede recibir tratamiento médico 24 horas al día, los siete días de la semana, con acceso inmediato a médicos y enfermeros titulados. Los detenidos tienen acceso a servicios psicológicos o psiquiátricos, así como de asesoramiento postraumático y de odontología. Cuando es preciso, se remite a los detenidos a un servicio externo de consulta o tratamiento. Cuando una persona está retenida en un centro de detención para inmigrantes, el Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales e Indígenas está obligado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 de la Ley de migración, a facilitar a esa persona la obtención de asesoramiento jurídico o la puesta en marcha de actuaciones judiciales en relación con su detención. Mientras se encuentran en dicho centro, los detenidos pueden comunicarse con sus representantes legales, el Defensor del Pueblo y la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades en todo momento, incluso cuando están recluidos en una dependencia de apoyo a la gestión. Cuando recibe de un detenido una solicitud de asesoramiento jurídico, el Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales e Indígenas hace todo lo posible para facilitarle el acceso a un letrado, personal o telefónicamente. El Departamento también proporciona un acceso razonable a las salas de visitas y a servicios de videoconferencia, en función de la disponibilidad.

4.7.En lo que respecta a las denuncias del Sr. Atvan, el Sr. Ramezani y el Sr. Saadat según las cuales la forma en que se los trató mientras estuvieron detenidos supuso una violación del artículo 7, el Estado Parte sostiene que los autores no han dado más detalles al respecto y que, tras una amplia búsqueda en los archivos del Departamento, no se han encontrado pruebas de que se les dispensara un trato severo a su llegada o durante el período de detención. El Sr. Shahrooei no aporta ninguna prueba que demuestre que sufrió algún tipo de problemas psicológicos, tal como él señala, o que dichos problemas se debieran a que sufrió malos tratos, en contravención del artículo 7. Según los datos existentes, los Sres. Behrooz, Boostani y Shams fueron trasladados en varias ocasiones a una dependencia de apoyo a la gestión, en la que se los retuvo sólo temporalmente con el fin de garantizar su propia seguridad y la del centro de detención, así como la seguridad de los detenidos y el personal del centro. Por supuesto, con esta medida no se pretendía infligirles ningún daño físico o mental. No hay pruebas que indiquen que esta medida, o las supuestas privaciones (falta de intimidad, de acceso a las visitas, de ejercicio físico regular y de actividades recreativas) sufridas por los Sres. Behrooz y Shams, equivalieran a una "tortura" o a un "trato o pena cruel, inhumano o degradante". Además, los datos tampoco corroboran la denuncia del Sr. Behrooz de que lo rociaron con spray de pimienta y lo golpearon. Tampoco hay pruebas que sustenten la denuncia del Sr. Boostani de que se le negó el acceso a asistencia jurídica, o la denuncia del Sr. Shams de que sufrió daños psicológicos y angustia de una gravedad suficiente como para justificar la conclusión de que se conculcó el artículo 7.

4.8.El Estado Parte refuta la denuncia de que algunos de los autores estuvieron detenidos en "régimen de incomunicación", que entiende como "el total aislamiento del mundo exterior, hasta el punto de que ni siquiera los familiares más cercanos conocen el paradero del detenido". A su llegada a Australia, los no ciudadanos en situación ilegal son detenidos y mantenidos en régimen de separación del resto de los reclusos para garantizar la integridad del proceso de tramitación del visado. Previa aprobación del Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales e Indígenas, pueden enviar una carta o un fax a una dirección del extranjero para comunicar que han llegado sanos y salvos a Australia. A no ser que el Departamento los autorice a ello, no tienen contacto con los detenidos que no están en régimen de separación; no reciben visitas personales, ni tampoco teléfono o fax para comunicarse con miembros de la comunidad o el correo que les llega. Sin embargo, de conformidad con las normas aplicadas a otros detenidos, los detenidos en régimen de separación pueden ponerse en contacto con el Departamento de Inmigración y Asuntos Multiculturales e Indígenas, el Grupo Asesor en Materia de Detención de Inmigrantes, el Defensor Federal del Pueblo, la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, la Cruz Roja Australiana, el personal consular o la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades. Tienen acceso a todas las instalaciones y servicios del centro de detención, alimentación, salud, bienestar y actividades recreativas.

4.9.Los detenidos no pueden pasar más de 28 días en régimen de separación, excepto cuando concurren circunstancias excepcionales. Una vez que se ha hecho el análisis inicial y se ha determinado si el Estado Parte tiene que cumplir con respecto al detenido las obligaciones contraídas con arreglo a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, se aplica al detenido el régimen de detención general, junto con los otros detenidos cuyas solicitudes ya hayan sido examinadas. Las Normas sobre la detención de los inmigrantes garantizan a las personas en régimen de detención general el acceso al teléfono, al fax, y a la correspondencia, a fin de que puedan mantener un contacto razonable con sus familiares y amigos, así como con representantes diplomáticos y consulares de su país y con sus representantes legales; también pueden recibir visitas personales de todos ellos. Asimismo, se facilitan, a petición del detenido o de la organización en cuestión, las entrevistas con el Defensor Federal del Pueblo, la Comisión de Derechos Humanos e Igualdad de Oportunidades, la Cruz Roja Australiana y organizaciones o grupos de otra índole determinados por el Departamento de Inmigración. En cuanto a la cuestión de la interpretación, el Estado Parte sostiene que no hay pruebas, ni en el material facilitado en la comunicación del Sr. Shahrooei ni en el que salió a relucir tras las investigaciones en los propios archivos estatales, de que se quejara de su intérprete en su momento, o de que se le negara el permiso de tener otro intérprete, como el autor sostiene.

4.10. En cuanto a las denuncias relativas a la violación del párrafo 1 del artículo 9, por haberse practicado una detención ilegal, el Estado Parte entiende que el término "ley", tal como se usa en ese artículo, alude a las leyes del ordenamiento jurídico interno, y sostiene que la detención de los autores se practicó con arreglo a los procedimientos establecidos por la Ley de migración y, por lo tanto, fue legal. Los autores llegaron a Australia sin un visado válido, y su detención fue resultado directo de su condición de no ciudadanos en situación ilegal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley de migración. Los no ciudadanos en situación ilegal que llegan a Australia son detenidos, pero pueden solicitar uno de los muchos visados existentes. Si se les concede un visado, se los pone en libertad, tal como ocurrió con todos los autores. El Estado Parte niega que su detención fuera arbitraria, y se remite a la jurisprudencia del Comité, que ha establecido que la detención de personas que llegan sin autorización, como los solicitantes de asilo, no es arbitraria per se, y que la principal forma de decidir a ese respecto es examinar si la detención es razonable, necesaria, proporcionada, procedente y justificable en todas las circunstancias. Además, en la jurisprudencia del Comité no hay ninguna indicación de que una detención por un período de tiempo determinado pueda considerarse arbitraria per se. El factor determinante no es la duración de la detención, sino si ésta puede justificarse.

4.11. El Estado Parte reitera que la detención obligatoria de los inmigrantes es una medida excepcional que se reserva para las personas que llegan a Australia sin autorización. Es preciso detener a esas personas para asegurarse de que los no ciudadanos que entren a Australia tengan derecho a hacerlo, respetando siempre la integridad del sistema de migración australiano, y estén disponibles para tramitar cualquier solicitud de protección o para ser sacados del país si se considera que no hay motivos para que permanezcan legalmente en Australia. El Estado Parte no tiene un sistema de cédulas de identidad ni un medio nacional de identificación, ni tampoco un sistema de registro que sea necesario para acceder al mercado laboral, a la educación, a la seguridad social y a los servicios económicos o de otra índole, lo que dificulta al Gobierno la tarea de detectar, vigilar y detener a los inmigrantes ilegales dentro de la comunidad. A lo largo de los años, el Tribunal Superior ha examinado distintas versiones de las disposiciones sobre la detención de inmigrantes de Australia, por ejemplo, en la causa Chu Kheng Lim c. el Ministro de Inmigración y Asuntos Étnicos, en el que el Tribunal examinó la validez constitucional del entonces artículo 88 y de la entonces división 4b de la parte 2 de la Ley de migración. En ese caso, el Tribunal concluyó que las disposiciones de detención obligatoria eran constitucionalmente válidas si en ellas la detención se limitaba a "... lo que pudiera razonablemente considerarse necesario a los efectos de practicar una deportación o de permitir la presentación y el examen de una solicitud de un permiso de entrada".

4.12. El Estado Parte explica que hay mecanismos en la legislación que permiten poner en libertad a las personas detenidas en determinadas circunstancias: un visado provisional (artículo 73 de la Ley de migración) o motivos humanitarios (art. 417). Los factores que rodean la detención de cada uno de los autores indican que su detención fue justificable y procedente, y que no fue arbitraria ni violó de ningún modo el párrafo 1 del artículo 9: llegaron a Australia sin visados válidos y, por lo tanto, los agentes de inmigración se vieron obligados a detenerlos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 189 de la Ley de migración; estuvieron detenidos mientras se estudiaban sus solicitudes de asilo ya que seguían siendo no ciudadanos en situación ilegal; varios de ellos trataron de fugarse del centro de detención, representando así un peligro para ellos mismos y, potencialmente, también para la comunidad; y fueron puestos en libertad tan pronto como se les concedieron los visados. Desde que se detuvo a los autores, la Ley y el Reglamento de migración se han enmendado para dar al Ministro el poder, discrecional y no delegable, de adoptar cualquiera de las siguientes medidas: conceder un visado a cualquier detenido en un centro de inmigración, independientemente de que lo haya solicitado o no; colocar a un no ciudadano en situación ilegal en un régimen de detención comunitaria conocido como "fijación del lugar de residencia"; o invitar a un detenido que no pueda ser trasladado a otro país en el futuro inmediato a solicitar un nuevo tipo de visado temporal, el "visado provisional en espera del traslado". Estos poderes son ejercidos personalmente por el Ministro caso por caso, teniendo en cuenta la situación particular de cada detenido.

4.13. Respecto del hecho de que los autores se basan en el caso A. c. Australia, el Estado Parte observa que el Gobierno de Australia no aceptó el dictamen del Comité de que la detención del autor en ese caso había sido arbitraria. En cuanto a la denuncia de violación del párrafo 4 del artículo 9, porque no hubo posibilidad de examinar la legalidad de la detención, el Estado Parte afirma que eso no significa que un tribunal deba poder poner en libertad a un detenido incluso si la detención fue legal. Un tribunal debe poder examinar la detención y tener la facultad real y efectiva de ordenar la puesta en libertad del detenido si la detención es ilegal, lo que se entiende, según el Estado Parte, con referencia a las leyes internas del país. Las personas en proceso de inmigración pueden iniciar acciones ante el Tribunal Superior amparándose en el artículo 75 de la Ley Constitucional de Australia de 1901, para obtener un mandato judicial u otro recurso adecuado. Esta jurisdicción puede invocarse también ante el Tribunal Federal. Las personas detenidas pueden recurrir además al hábeas corpus. El hecho de que en el párrafo 1 del artículo 189 de la Ley de migración se contemple la detención obligatoria de personas como los autores no impide al tribunal ordenar su puesta en libertad, si se considera que fueron detenidos ilegalmente. El Estado Parte establece una distinción entre los casos de los autores y los hechos en A. c. Australia, por cuanto los autores tenían acceso a una revisión judicial, mientras que la solicitud del autor en el caso A. c. Australia se examinó con arreglo a la Ley de enmienda de la Ley de migración, siendo que ahora la legislación ha cambiado con arreglo a la Ley de migración.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte

5.1.En una carta recibida el 11 de julio de 2006, los autores confirman que se les ha permitido permanecer en el Estado Parte y por ello retiran sus denuncias relativas a su devolución al Irán, aunque mantienen las otras. Reiteran que la detención de los solicitantes de asilo es obligatoria, que no hay discreción para examinar si una detención es razonable en casos individuales, y que los solicitantes de asilo están excluidos de toda vía de revisión judicial, lo que incluye el recurso de hábeas corpus en última instancia. Para sustentar estas afirmaciones se remiten a la jurisprudencia del país. Sostienen que la naturaleza prolongada e indefinida de su detención sin un proceso de examen adecuado violó el Pacto. En todos los casos, la duración de la detención fue superior a tres años y en la mayoría de ellos superior a cuatro, sin ninguna perspectiva previsible de puesta en libertad. La ansiedad que la naturaleza de la detención causó a los autores se tradujo en humillación y sufrimientos físicos y psíquicos. El hecho de que ahora se haya considerado que son refugiados permite entender la angustia que ocasionó en los autores la detención.

5.2.En cuanto a la interpretación del Estado Parte del concepto de "detención legal" del párrafo 1 del artículo 9 (véase el párrafo 4.10), los autores afirman que si sólo se refiriera al ordenamiento jurídico interno, no sería necesario nunca que el Comité determinara la "legalidad", y ni las leyes más injustas de los Estados podrían ser impugnadas. A juicio de los autores, la duración de la detención no fue proporcionada ni apropiada, y los métodos empleados por el Estado Parte para determinar la condición de refugiado adolecieron claramente de fallos, lo que provocó a los autores una gran angustia.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.De conformidad con el artículo 93 de su reglamento, antes de examinar la reclamación que figura en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos debe decidir si dicha reclamación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo del Pacto. El Comité ha comprobado, a los fines del apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, que el mismo asunto no ha sido sometido ya a otro procedimiento de examen o arreglo internacional.

6.2.El Comité observa que, dado que se les concedieron visados de protección temporales o visados humanitarios desde que presentaron estas comunicaciones, todos los autores han retirado sus denuncias relativas al temor de sufrir torturas en caso de ser devueltos al Irán, pero mantienen el resto de las denuncias. En cuanto a la afirmación de que la naturaleza obligatoria de la detención de los autores constituye en sí misma una violación del artículo 7, el Comité considera que los autores no han demostrado que su detención per se, al margen del trato que recibieron durante la detención, equivaliera a tortura o a un trato o pena cruel, inhumano o degradante en el sentido del artículo 7. Por lo tanto, esta denuncia es inadmisible con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.3.El Comité toma nota de las denuncias que formulan los autores al amparo del artículo 7 y del párrafo 1 del artículo 10 del Pacto en relación con el trato inhumano y degradante sufrido durante la detención, como la presunta denegación de medicación, las agresiones y la detención en régimen de incomunicación, que en algunos casos provocaron al parecer daños psicológicos. A juicio del Comité, la detención en régimen de incomunicación consiste en denegar a la persona privada de libertad la posibilidad de comunicarse con el mundo exterior. El Comité no acepta la posición del Estado Parte de que requiere además que el mundo exterior ignore el paradero del detenido (párr. 4.8). El Comité toma nota del argumento del Estado Parte de que, salvo el Sr. Shams, ninguno de los autores agotó los recursos internos. El Comité observa que los autores no han rebatido ese argumento, por lo que considera que, salvo en el caso del Sr. Shams, las denuncias de los autores relativas al trato general que se les dispensó durante la detención son inadmisibles por no haberse agotado los recursos internos, según lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo. En cuanto al Sr. Shams, el Comité observa que el autor no ha rebatido argumentos y la información muy detallados suministrados por el Estado Parte sobre el fondo de sus denuncias ni ha intentado nuevamente corroborar sus denuncias iniciales, por lo que el Comité concluye que las denuncias relativas al trato dispensado al Sr. Shams durante su detención son inadmisibles por falta de fundamento, con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

6.4.El Comité observa que el Estado Parte no ha refutado la admisibilidad de la reclamación relativa a la naturaleza supuestamente arbitraria de la detención de los autores, basada en el párrafo 1 del artículo 9, y por lo tanto, considera admisible esta reclamación.

6.5.El Comité observa que, si bien el Estado Parte no rebatió específicamente la admisibilidad de la reclamación relativa al derecho a que se examinara la legalidad de la detención del autor (art. 9, párr. 4), mencionó la posibilidad de obtener una revisión judicial de la detención mediante la presentación de un auto de hábeas corpus en el Tribunal Superior, sin señalar si alguno de los autores hizo uso de esa posibilidad. En cualquier caso, el Comité observa que las leyes en virtud de las que se detuvo a los autores contemplan la detención obligatoria hasta que se haya concedido un permiso o se saque a la persona del territorio del Estado Parte. El Comité observa que la única facultad de examen de los tribunales consiste en determinar formalmente que el individuo es efectivamente un "no ciudadano en situación ilegal" al que se aplica el artículo, lo cual es indiscutible en el caso de todos los autores, y no en poder evaluar si hay motivos fundados que justifiquen la detención en las circunstancias de cada caso. Por lo tanto, por ministerio de la ley se extingue la revisión judicial sustantiva que podría proporcionar un recurso. Además, el Comité observa que el Tribunal Superior ha confirmado la constitucionalidad de los regímenes de detención obligatoria basándose en los factores de política aducidos por el Estado Parte. El Comité reitera su jurisprudencia y en consecuencia decide que el Estado Parte no ha demostrado que hubiera recursos internos disponibles que los autores pudieran haber agotado en relación con las denuncias relativas a su detención, por lo que considera que tales denuncias son admisibles.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.El Comité de Derechos Humanos ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto.

7.2.En cuanto a la denuncia de que los autores fueron detenidos arbitrariamente, en el sentido del párrafo 1 del artículo 9, el Comité recuerda su jurisprudencia según la cual, con el fin de evitar que una detención sea calificada de arbitraria, ésta no debe prolongarse más allá del período que el Estado Parte pueda justificar adecuadamente. En el presente caso, los autores siguieron detenidos como no ciudadanos en situación ilegal, obligatoriamente, hasta que se les concedió un visado. El Comité observa que se expidieron visados humanitarios o de protección temporal en cada caso después de por lo menos tres años, aunque en la mayoría de los casos después de más de cuatro años de detención. Si bien el Estado Parte ha aducido una serie de motivos generales para justificar la detención de los autores, aparte de la afirmación de que algunos de ellos (sin especificar quiénes) intentaron fugarse, el Comité observa que el Estado Parte no ha dado razones que se refieran específicamente a los casos de los autores y que justifiquen una detención tan prolongada. En particular, el Estado Parte no ha demostrado que, habida cuenta de las circunstancias particulares de cada autor, no hubiese medios menos agresivos para alcanzar el mismo fin. Si bien celebra las enmiendas introducidas en la ley y el Reglamento de migración respecto del procedimiento de detención descritas supra por el Estado Parte, el Comité observa que esas enmiendas se hicieron después de que los autores fueran detenidos, y que éstos no pudieron beneficiarse de ellas en el momento de su detención. Por todo ello, el Comité concluye que la detención de los autores por un período de entre tres y más de cuatro años sin ninguna posibilidad de lograr una revisión judicial sustantiva fue arbitraria en el sentido del párrafo 1 del artículo 9.

7.3.En cuanto a la alegación de los autores de que se violó el párrafo 4 del artículo 9, el Comité observa que la revisión judicial a la que podían recurrir los autores se limitaba estrictamente a una evaluación formal de su condición de "no ciudadanos" en situación ilegal, sin un permiso de entrada. Observa que los tribunales no estaban facultados para examinar su detención en términos sustantivos a fin de evaluar si se justificaba su prolongada duración. El Comité recuerda su jurisprudencia de que la revisión judicial de la legalidad de una detención al amparo del párrafo 4 del artículo 9, que debe incluir la posibilidad de ordenar la puesta en libertad, no se limita a comprobar meramente que la detención sea conforme a las leyes del país. Si bien los ordenamientos jurídicos internos pueden establecer distintos métodos para garantizar la revisión judicial de la detención administrativa, lo decisivo a los fines del párrafo 4 del artículo 9 es que esa revisión sea, en sus efectos, real y no puramente formal. Al estipular que el tribunal debe tener el poder de ordenar la puesta en libertad "si la prisión fuera ilegal", el párrafo 4 del artículo 9 exige que se faculte al tribunal para ordenar la puesta en libertad si la

detención es incompatible con los requisitos del párrafo 1 del artículo 9 o con cualesquiera disposiciones del Pacto al respecto. En los casos de los autores, el Comité considera que la imposibilidad de impugnar judicialmente una detención que era, o había acabado siendo, contraria al párrafo 1 del artículo 9 constituye una violación del párrafo 4 del artículo 9.

8.El Comité de Derechos Humanos, actuando con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 5 del Protocolo Facultativo del Pacto, considera que los hechos que tiene ante sí ponen de manifiesto una violación por Australia de los párrafos 1 y 4 del artículo 9, y del párrafo 3 del artículo 2 del Pacto.

9.De conformidad con el párrafo 3 del artículo 2 del Pacto, los autores tienen derecho a un recurso efectivo. A juicio del Comité, ello debería incluir una indemnización suficiente por la duración de la detención a que fue sometido cada uno de los autores.

10.Teniendo presente que, por ser Parte en el Protocolo Facultativo, el Estado Parte reconoce la competencia del Comité para determinar si ha habido o no violación del Pacto y que, en virtud del artículo 2 del Pacto, el Estado Parte se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el Pacto y a garantizar un recurso efectivo y ejecutorio cuando se compruebe una violación, el Comité desea recibir del Estado Parte, dentro de un plazo de 90 días, información sobre las medidas que haya adoptado para aplicar el presente dictamen.

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

APÉNDICE

Voto particular de la Sra. Ruth Wedgwood, Miembro del Comité

Los Estados tienen derecho a hacer cumplir sus leyes sobre emigración de una forma efectiva y proporcionada. Cada uno de los autores en estos casos entró en Australia sin contar con un visado legal. A todos, cuando su caso se examinó por primera vez, el Departamento de Inmigración de Australia les denegó un visado de protección. Todos apelaron ante tres o cuatro instancias diferentes de revisión administrativa y judicial y, en último caso, a todos se les concedió, bien un visado humanitario permanente, bien un visado de protección temporal. El poder legislativo del Estado Parte (en el momento en que ocurrieron estos casos) exigió que los solicitantes de visados que hubiesen visto denegada su solicitud fueran privados de libertad durante el proceso de apelación, alegando que, de no hacerse, era difícil conseguir que los solicitantes rechazados comparecieran voluntariamente en procesos de inmigración que podían culminar con su deportación.

Por consiguiente, no puedo hacer mío el dictamen del Comité relativo a la aplicación del artículo 9, a saber, la conclusión del Comité de que la detención de los autores fue "arbitraria" per se e "ilegal" en el sentido de los párrafos 1 y 4 del artículo 9 del Pacto. Todos ellos tuvieron acceso a los tribunales para cuestionar el fundamento jurídico de su privación de libertad y, en particular, la conclusión de que se trataba de personas que habían ingresado en el país ilegalmente. El Estado Parte ha sostenido que su poder legislativo llegó a la conclusión de que existían especiales dificultades para hacer cumplir las leyes de inmigración en lo que respecta a las personas que han visto denegada su solicitud de visado, en una comunidad nacional que eligió abstenerse de instaurar medidas como las cédulas nacionales de identidad o un registro oficial para el acceso a servicios sociales y a empleo. Desde el momento en que ocurrieron esos casos, Australia ha cambiado su ley para permitir que la Ministra de Inmigración autorice una forma de "detención comunitaria" que resulta menos onerosa.

No obstante, el Estado Parte debe ser consciente de que no constituye una circunstancia grata ver cómo las personas a las que en última instancia se les concedió la protección del Estado frente al retorno forzoso al Irán han debido esperar tres o cuatro años en un centro de detención antes de que se les otorgase dicha protección.

(Firmado): Ruth Wedgwood

[Aprobado en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

-----