Naciones Unidas

CCPR/C/TUR/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de noviembre de 2012

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humano s

Observaciones finales sobre el informe inicial de Turquía, aprobadas por el Comité en su 106º período de sesiones (15 de octubre a 2 de noviembre de 2012)

1.El Comité de Derechos Humanos examinó el informe inicial de Turquía (CCPR/C/TUR/1) en sus sesiones 2927ª a 2929ª (CCPR/C/SR.2927 a 2929), celebradas los días 17 y 18 de octubre de 2012. En su 2944ª sesión (CCPR/C/SR.2944), celebrada el 30 de octubre de 2012, aprobó las siguientes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción la presentación del informe inicial de Turquía y la información en él expuesta, aunque lamenta que se haya presentado con retraso. Agradece al Estado parte las respuestas presentadas por escrito (CCPR/TUR/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones, que se complementaron con las respuestas orales dadas por la delegación y la información adicional proporcionada por escrito.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge complacido las siguientes medidas legislativas e institucionales adoptadas por el Estado parte:

a)La reforma constitucional de 2010;

b)La abolición de la pena de muerte en 2002 y la abolición de la pena de muerte en todas las circunstancias, en 2004;

c)La nueva Ley del trabajo Nº 4857 de 2003, por la que se introdujeron nuevas mejoras para eliminar las desigualdades entre hombres y mujeres en el ámbito laboral.

4.El Comité acoge con satisfacción la ratificación por el Estado parte de:

a)El Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, en 2004;

b)Los Protocolos Facultativos I y II del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en 2006;

c)La Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la firma del Protocolo facultativo de esta, en 2009;

d)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2011.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

5.Preocupa al Comité que el Estado parte mantenga sus declaraciones y la reserva hechas en el momento de ratificar el Pacto y su Protocolo Facultativo. En particular, le preocupa que una de estas declaraciones parezca de hecho ser una reserva que limita los efectos del Pacto al territorio nacional del Estado parte, lo que podría dar lugar a una completa inaplicabilidad del Pacto a las personas sujetas a la jurisdicción del Estado parte en las situaciones en que sus tropas o fuerzas de policía operen en el extranjero. Esta restricción plantea la cuestión de la compatibilidad de la declaración con el objeto y propósito del Pacto.

El Estado parte debe estudiar la posibilidad de retirar su reserva y sus declaraciones. De conformidad con la Observación general Nº 31 del Comité, de 2004, sobre la índole de la obligación jurídica general impuesta a los Estados partes en el Pacto, el Estado parte debe garantizar a todas las personas bajo su jurisdicción y control efectivo el pleno goce de los derechos consagrados en el Pacto.

6.Al Comité le preocupa el aparentemente escaso nivel de conocimiento de las disposiciones del Pacto por el poder judicial, los abogados y el público en general, a raíz de lo cual son pocos los casos en que las disposiciones del Pacto han sido invocadas o aplicadas por los tribunales nacionales (art. 2).

El Estado parte debe adoptar medidas para fomentar el conocimiento de los derechos enunciados en el Pacto y su aplicabilidad en el derecho interno entre los jueces, los abogados y el público en general. En su siguiente informe periódico el Estado parte debe incluir información detallada sobre la aplicación del Pacto por los tribunales nacionales.

7.El Comité observa con preocupación que la Ley relativa al establecimiento de la institución nacional de derechos humanos aprobada por el Parlamento en junio de 2012 dispone que sus miembros sean designados por la Oficina del Primer Ministro, lo cual compromete la independencia de esta institución respecto del poder ejecutivo, en violación de los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) (art. 2).

El Estado parte debe modificar la Ley de 2012 sobre el establecimiento de la institución nacional de derechos humanos, para garantizar la independencia orgánica y financiera de dicha institución, de plena conformidad con los Principios de París .

8.El Comité expresa su preocupación por el hecho de que la actual legislación del Estado parte en materia de discriminación no sea general, y así no proteja contra la discriminación por todos los motivos enumerados en el Pacto. En particular, le preocupa la falta de mención específica de la prevención de la discriminación por motivos de identidad de género y orientación sexual (art. 2, párr. 1).

El Estado parte debe promulgar una ley sobre la no discriminación y la igualdad y velar por que incluya una prohibición general de la discriminación por todos los motivos enunciados en el Pacto, así como la prohibición de la discriminación por motivos de identidad de género y orientación sexual. El Estado parte también debe velar por que se reúnan sistemáticamente datos fidedignos y públicos sobre los casos de discriminación y su examen por las autoridades judiciales competentes.

9.El Comité está preocupado por la discriminación y las restricciones que sufren los miembros de las minorías, como los curdos y los romaníes, que inciden en su derecho a disfrutar de su propia cultura y utilizar su propio idioma (arts. 2 y 27).

El Estado parte debe garantizar que todas las personas pertenecientes a minorías étnicas, religiosas o lingüísticas estén protegidas eficazmente contra toda forma de discriminación y puedan gozar plenamente de sus derechos. A este respecto, el Estado parte debe estudiar la posibilidad de retirar su reserva con respecto al artículo 27 del Pacto.

10.El Comité está preocupado por la discriminación y los presuntos actos de violencia cometidos contra personas por su identidad de género y orientación sexual, y la estigmatización social y la exclusión social de las personas lesbianas, gays, bisexuales y transgénero (LGBT) en lo que se refiere al acceso a los servicios de salud, la educación o su situación en el contexto de la reglamentación sobre el servicio militar obligatorio y durante su servicio en las fuerzas militares (arts. 2 y 26).

Si bien reconoce la diversidad de las normas morales y las culturas en el mundo, el Comité recuerda que todas las culturas están siempre sujetas a los principios de universalidad de los derechos humanos y no discrim inación (Observación general Nº  34, párr. 32). Por consiguiente, el Estado parte debe afirmar claramente y oficialmente que no tolera ninguna forma de estigmatización social de la homosexualidad, bisexualidad o transexualidad ni de acoso o discriminación o violencia contra las personas por motivo de su orientación sexual o su identidad de género. Debe velar por que se proceda a la investigación, enjuiciamiento y sanción de todo acto de discriminación o violencia motivado por la orientación sexual o la identidad de género de la víctima.

11.Al Comité le preocupa que las familias de las víctimas de desapariciones forzadas en los decenios de 1980 y 1990 sigan sin saber dónde se encuentran sus seres queridos, y que no se haya adoptado un enfoque global para los casos de desaparición forzada y exhumaciones, incluidos los casos citados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (Chipre c. Turquía y muchos otros casos individuales) y los señalados por el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas o Involuntarias (arts. 6 y 14).

El Estado parte debe velar por que se realicen investigaciones eficaces, transparentes e independientes de todos los casos pendientes de desapariciones forzadas . En todos esos casos el Estado parte debe procesar y castigar a los responsables y otorgar una reparación efectiva, incluida la debida indemnización, a las víctimas o sus familiares. Además, debe velar por que se investiguen exhaustivamente todos los casos de fosas comunes.

12.El Comité acoge con satisfacción la aprobación de la Ley Nº 6284 sobre la protección de la mujer y la familia contra la violencia, que entró en vigor el 20 de marzo de 2012. Sin embargo, le sigue preocupando que no se hayan proporcionado a las instituciones encargadas de la aplicación de esta Ley los recursos humanos y financieros necesarios para garantizar su funcionamiento eficiente (arts. 6 y 7).

El Estado parte debe adoptar un calendario estricto para proteger a las mujeres y a la familia contra la violencia, mediante la organización de una formación periódica y obligatoria de los profesionales encargados de la cuestión y el desarrollo de programas de concienciación para informar a la población sobre sus derechos y los procedimientos disponibles.

13.Si bien toma nota de la supresión de la posibilidad de rebajar en la práctica la condena de los autores de homicidios por motivos de honor, el Comité está preocupado por la prevalencia de altas tasas de dichos delitos (arts. 6 y 7).

El Estado parte no debe tolerar en ningún caso los homicidios por motivos de honor. En este sentido, el Estado parte debe garantizar que tales homicidios se incluyan en el ámbito del artículo 82 del Código Penal para que puedan clasificarse como homicidios calificados. También debe proseguir sus esfuerzos para garantizar la efectiva investigación y sanción de todos los casos de homicidios por motivos de honor denunciados y difundir ampliamente información sobre la gravedad de tales delitos.

14.Al Comité le preocupa que, a pesar de los avances registrados, siga siendo elevado el número de denuncias de tortura y otros tratos inhumanos o degradantes a manos de agentes de la ley. También le preocupa que no exista un mecanismo de denuncias verdaderamente independiente para el examen de los casos de presuntos actos de tortura o malos tratos por funcionarios públicos y que siga habiendo pocos casos de enjuiciamientos por esos delitos. Además, el Comité ve con preocupación que el Estado parte no ha facilitado información alguna sobre los recursos que se han proporcionado a las víctimas de esos actos (arts. 7, 9 y 14).

El Estado parte debe erradicar todas las formas de tortura y tratos inhumanos o degradantes cometidos por agentes de la ley, entre otras cosas mediante investigaciones diligentes e independientes, el enjuiciamiento de los autores y la aprobación de disposiciones para otorgar protección y recursos efectivos a las víctimas. El Estado parte debe garantizar la creación y aplicación de un mecanismo de supervisión independiente con respecto a las denuncias por conducta delictiva de miembros de la policía. También debe velar por que todos los casos de tortura y otras formas de tratos inhumanos o degradantes sean debidamente investigados y enjuiciados y por que las víctimas de tales actos reciban una reparación e indemnización adecuadas.

15.Si bien toma nota de la adopción del "segundo plan de acción nacional para combatir la trata de personas", el Comité expresa su preocupación ante los numerosos casos de trata de personas y el hecho de que solo en contadas ocasiones hayan sido objeto de investigaciones, procesamiento y condena. Le preocupa asimismo que las víctimas de la trata de personas no estén a salvo de ser procesadas, detenidas o condenadas por el carácter ilegal de su entrada o residencia en el país, o por las actividades en las que se ven involucradas como consecuencia directa de su situación de víctimas de la trata (arts. 7 y 8).

El Estado parte debe proseguir sus esfuerzos por prevenir, reprimir y sancionar la trata de personas, en particular a nivel regional y en cooperación con los países vecinos, organizando cursos de formación para los agentes de policía, funcionarios de fronteras, jueces, abogados y demás personal competente a fin de concienciarlos sobre este fenómeno y los derechos de las víctimas. Debe tomar medidas para preservar a las víctimas de la trata del riesgo de ser procesadas, detenidas o sancionadas por las actividades en las que se han visto involucradas como consecuencia directa de su situación de víctimas de la trata. El Estado parte debe velar por que los programas de asistencia y protección a las víctimas de la trata no se apliquen de manera selectiva.

16.El Comité observa con preocupación que varias disposiciones de la Ley de lucha contra el terrorismo de 1991 (Ley Nº 3713) son incompatibles con los derechos enunciados en el Pacto. Preocupan especialmente al Comité: a) la vaguedad de la definición de acto terrorista; b) las amplias restricciones impuestas al derecho a las garantías procesales; c) el elevado número de casos de defensores de los derechos humanos, abogados, periodistas y hasta niños acusados en virtud de la Ley de lucha contra el terrorismo por expresar libremente sus opiniones e ideas, particularmente en el contexto de discusiones no violentas sobre la cuestión curda (arts. 2, 14 y 19).

El Estado parte debe velar por que su legislación y sus prácticas antiterroristas se ajusten plenamente al Pacto. Debe corregir la vaguedad de la definición de acto terrorista enunciada en la Ley de lucha contra el terrorismo de 1991 de modo de circunscribir la aplicación de dicha ley a los delitos de naturaleza incuestionablemente terrorista. En este contexto, el Estado parte debe garantizar que los actos de terrorismo se juzguen observando plenamente todas las garantías legales consagrada s en el artículo 14 del Pacto, y velar por la aplicación coherente de las disposiciones jurídicas transitorias, incluso en el caso de los delitos presuntamente cometidos por periodistas antes de noviembre de 2011.

17.El Comité expresa su preocupación por la imposición generalizada de extensos períodos de prisión preventiva de hasta diez años a los sospechosos de delitos de terrorismo y de cinco años a los sospechosos de otros delitos, incluidas tres prórrogas de un año cada una, que contribuyen en buena medida a agravar los problemas de hacinamiento en las cárceles. Preocupa asimismo al Comité que los detenidos no dispongan de un mecanismo eficaz para impugnar la legalidad de su prisión preventiva y que en la práctica no siempre puedan acceder sin demora a un abogado (art. 9).

El Estado parte debe reducir el período legal de prisión preventiva de conformidad con el artículo 9 del Pacto y velar por que se imponga únicamente como medida excepcional. Debe garantizar el acceso inmediato de los detenidos a un abogado y a un mecanismo eficaz e independiente para impugnar la legalidad de su prisión preventiva. También debe promover la aplicación de medidas alternativas a la prisión, como la vigilancia electrónica y la libertad condicional.

18.Preocupan al Comité el hacinamiento y las condiciones de las cárceles. Otro motivo de preocupación es que a menudo los presos no tengan acceso oportuno a servicios de salud adecuados (art. 10).

El Estado parte debe adoptar medidas concretas para mejorar el tratamiento dispensado a los presos y las condiciones de las cárceles y los centros de detención, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto y las Reglas mínimas de las Naciones Unidas para el tratamiento de los reclusos, en particular en cuanto al acceso oportuno a servicios de salud adecuados . A este respecto, el Estado parte debe considerar no solo la construcción de nuevos centros de detención sino también una aplicación más amplia de las penas sustitutivas de la prisión, así como la vigilancia por medios electrónicos, la libertad condicional y los servicios a la comunidad.

19.El Comité expresa su preocupación por la vaguedad y falta de claridad de la definición de "organizaciones ilegales", que tienen el efecto de menoscabar el derecho a la libertad de asociación consagrado en el artículo 22 del Pacto (art. 22).

El Estado parte debe circunscribir estrictamente la noción de "organizaciones ilegales" a fin de ajustarla plenamente a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto.

20.Si bien acoge con satisfacción el amplio apoyo prestado por el Estado parte a los refugiados sirios, en aplicación coherente del régimen de protección temporal, y las seguridades dadas por la delegación respecto a su intención de seguir prestando ese apoyo, y toma nota del proceso de reforma legal emprendido, el Comité observa con preocupación que la legislación actual no ofrece suficiente protección a los refugiados, en particular como consecuencia de la limitación por razones geográficas a la aplicación de la Convención sobre los Refugiados de 1951 adoptada por Turquía (arts. 7, 9 y 13).

El Estado parte debe garantizar que todas las personas que soliciten protección internacional tengan acceso a un procedimiento de determinación de la condición de refugiado justo y eficaz, con independencia de su región de origen, y reciban un trato adecuado y equitativo en todas las etapas del proceso, de conformidad con las normas de derechos humanos. En ese sentido, también debe promulgar sin demora legislación conforme con el Pacto y la Convención de 1951.

21.Si bien reconoce el carácter laico del Estado turco y acoge con satisfacción las enmiendas introducidas en 2011 en la Ley de fundaciones, Nº 5737, y en su aplicación, que permiten a las comunidades religiosas no musulmanas registrar sus bienes inmuebles, el Comité expresa su preocupación por las restricciones impuestas a las comunidades musulmanas, así como a las comunidades religiosas no musulmanas, a las que no se aplica la Ley de fundaciones de 1935 (arts. 18 y 26).

El Estado parte debe garantizar el derecho de toda persona a manifestar su religión o su creencia colectivamente, reconociendo su derecho a organizarse en asociaciones o fundaciones, conforme a lo establecido, por ejemplo en el Código Civil turco.

22.El Comité manifiesta su preocupación ante las informaciones sobre delitos motivados por el odio contra comunidades religiosas no musulmanas y otras minorías religiosas, y por los mensajes de incitación al odio difundidos constante e impunemente a través de los medios de comunicación, incluidas series de televisión y películas (arts. 18, 20 y 27).

El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos encaminados a prohibir efectivamente las incitaciones al odio que vulneran el artículo 20 del Pacto y velar por la aplicación efectiva de las disposiciones del derecho penal y las normativas pertinentes.

23.El Comité expresa su preocupación por que el Estado parte no haya reconocido la objeción de conciencia al servicio militar. Lamenta que los objetores de conciencia o quienes apoyan la objeción de conciencia sigan expuestos al riesgo de ser condenados a penas de prisión y que la negativa a cumplir el servicio militar los prive de hecho de algunos de sus derechos civiles y políticos, como la libertad de circulación y el derecho de voto (arts. 12, 18 y 25).

El Estado parte debe adoptar una legislación que reconozca y regule la objeción de conciencia al servicio militar, a fin de ofrecer la opción de un servicio alternativo sin que la elección de esa opción conlleve efectos punitivos o discriminatorios, y suspender, entretanto, todos los procedimientos abiertos contra objetores de conciencia y todas las penas que ya les hayan sido impuestas.

24.Al Comité le preocupa que los defensores de los derechos humanos y los profesionales de los medios de comunicación sigan expuestos a recibir condenas por ejercer su profesión, particularmente debido a la tipificación de la difamación como delito en el artículo 125 y a la aplicación excesiva de los artículos 214, 215, 216 y 220 (protección del orden público) o de los artículos 226 (publicación o emisión por radio o televisión de material obsceno), 285 (confidencialidad de las investigaciones), 228 (poder judicial), 314 (afiliación a una organización armada) y 318 (prohibición de las críticas a los militares) del Código Penal, que desalientan la expresión de opiniones críticas o la cobertura de asuntos de genuino interés público por los medios de comunicación críticos y menoscaban la libertad de expresión en el Estado parte. Por otro lado, si bien acoge con satisfacción la información presentada por el Estado parte sobre la amnistía parcial declarada en relación con ciertos delitos presuntamente cometidos por periodistas antes de noviembre de 2011, el Comité expresa su preocupación ante la desigual aplicación de las disposiciones jurídicas transitorias y las causas judiciales que continúan abiertas contra otros periodistas no beneficiados por la amnistía política (arts. 9, 14 y 19).

El Estado parte debe velar por que los defensores de los derechos humanos y los periodistas puedan ejercer su profesión sin temor a ser procesados o demandados por difamación, teniendo presente la Observación general Nº 34 del Comité , de 2011 , sobre la libertad de opinión y la libertad de expresión. Para ello, el Estado parte debe:

a) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación. En todo caso, la normativa penal solo debería aplicarse en los casos más graves, teniendo en cuenta que la pena de prisión no es nunca adecuada.

b) Prever reparaciones para los periodistas y los defensores de los derechos humanos encarcelados en contravención de los artículos 9 y 19 del Pacto.

c) Armonizar las disposiciones pertinentes del Código Penal con el artículo 19 del Pacto y aplicar toda restricción dentro de los estrictos límites fijados en esta disposición.

25.El Estado parte debe dar amplia difusión al Pacto, a sus dos protocolos facultativos, al texto del informe inicial, a las respuestas que ha presentado por escrito a la lista de cuestiones elaborada por el Comité y a las presentes observaciones finales para aumentar el grado de concienciación entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales (ONG) que actúan en el país, así como la población en general. El Comité sugiere asimismo que el informe y las observaciones finales se traduzcan al idioma oficial del Estado parte. También pide al Estado parte que, al preparar su segundo informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG.

26.De conformidad con el artículo 71, párrafo 5, del reglamento del Comité, el Estado parte debe facilitar, dentro del plazo de un año, información pertinente sobre su aplicación de las recomendaciones del Comité que figuran en los párrafos 10, 13 y 23.

27.El Comité pide al Estado parte que, en su próximo informe periódico, que habrá de presentarse a más tardar el 31 de octubre de 2016, facilite información concreta y actualizada sobre todas sus recomendaciones y el Pacto en su conjunto.