Naciones Unidas

CED/C/13/4

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

13 de octubre de 2017

Español

Original: inglés

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe sobre el seguimiento de las observaciones finales del Comité contra la Desaparición Forzada *

I.Introducción

1.El presente informe se refiere a la información recibida por el Comité entre los períodos de sesiones 11º y 13º como seguimiento de sus observaciones finales relativas a Burkina Faso (CED/C/BFA/CO/1/Add.1), el Iraq (CED/C/IRQ/CO/1/Add.1) Kazajstán (CED/C/KAZ/CO/1/Add.1), Montenegro (CED/C/MNE/CO/1/Add.1) y Túnez (CED/C/TUN/CO/1/Add.1), y contiene las evaluaciones y decisiones adoptadas por el Comité en su 13er período de sesiones.

2.Durante los períodos de sesiones 9º y 10º del Comité se entabló un diálogo constructivo con los Estados y se aprobaron observaciones finales. Las evaluaciones que figuran en el presente informe se refieren únicamente a las recomendaciones seleccionadas para el procedimiento de seguimiento respecto de las cuales se solicitó a los Estados partes que presentaran información en el plazo de un año a partir de la aprobación de las observaciones finales. El presente informe no constituye una evaluación de la aplicación de todas las observaciones finales formuladas al Estado parte ni una comparación entre Estados partes.

3.Para llevar a cabo su evaluación de la información proporcionada por los Estados partes interesados, el Comité utiliza los criterios que se describen a continuación:

Evaluación de las respuestas

A. Respuesta/medida satisfactoria

Respuesta en gran parte satisfactoria

B. Respuesta/medida parcialmente satisfactoria

Se han adoptado medidas concretas, pero se precisa información adicional

Se han adoptado medidas iniciales, pero se precisan medidas e información adicionales

C. Respuesta/medida no satisfactoria

Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no entrañan la aplicación de la recomendación

Se ha recibido una respuesta, pero esta no guarda relación con las recomendaciones

No se ha recibido ninguna respuesta con relación a un asunto concreto planteado en la recomendación

D. Falta de cooperación con el Comité

No se ha recibido ninguna respuesta tras el envío de uno o varios recordatorios

E. Las medidas adoptadas son contrarias a las recomendaciones del Comité

La respuesta revela que las medidas adoptadas son contrarias a las recomendaciones del Comité

II.Evaluación de la información de seguimiento

A.Iraq

Noveno período de sesiones (septiembre de 2015)

Iraq

Observaciones finales :

CED/C/IRQ/CO/1, aprobadas el 16 de septiembre de 2015

Recomendaciones objeto de seguimiento :

Párrafos 14, 29 y 34

Respuesta:

CED/C/IRQ/CO/1/Add.1, presentación prevista el18 de septiembre de 2016; recibida el 15 de febrero de 2017

Información de organizaciones no gubernamentales:

Alkarama, recibida el 24 de julio de 2017

Párrafo 14: El Comité recomienda al Estado parte que adopte a la mayor brevedad las medidas legislativas necesarias para que:

a) La desaparición forzada se incorpore en la legislación nacional como un delito independiente, en consonancia con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y que el delito esté sancionado con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su extrema gravedad;

b) La desaparición forzada se tipifique como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención y con independencia de la fecha en que se cometió el delito.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/IRQ/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y de la voluntad de este de armonizar su legislación penal con la definición del artículo 2 de la Convención. Sin embargo, el Comité señala que no ha recibido suficiente información sobre el estado en que se encuentra el proyecto de ley mencionado en la respuesta del Estado parte, cuyo propósito es incorporar la desaparición forzada como delito independiente de conformidad con el artículo 2 de la Convención. El Comité desea subrayar que tipificar la desaparición forzada como delito independiente puede constituir una salvaguardia importante contra la impunidad y una medida preventiva que asegure la no repetición de dicho delito. Por ello, el hecho de que este delito no esté tipificado de manera específica puede impedir que el Estado parte cumpla sus obligaciones de luchar contra la impunidad por la comisión del delito, garantizar el derecho de toda víctima a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, y hacer que el delito de desaparición forzada pueda ser sancionado con las penas apropiadas con arreglo al artículo 7 de la Convención. El Comité observa además que no se ha facilitado información sobre el contenido del proyecto de ley ni sobre las penas previstas para sancionar el delito de desaparición forzada. El Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 43 de sus observaciones finales (CED/C/IRQ/CO/1), informe sobre las medidas adoptadas para aplicarla. El Comité observa además que el Estado parte no ha facilitado información sobre su recomendación de asegurar que se tipifique la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención y con independencia de la fecha en que se cometió el delito. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 43 de sus observaciones finales, informe sobre las medidas adoptadas para aplicarla.

Párrafo 29: El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para asegurar que ninguna persona sea detenida en secreto, entre otros medios garantizando que toda persona privada de libertad goce, en el derecho y en la práctica y desde el inicio de su reclusión, de todas las salvaguardias legales fundamentales previstas en el artículo 17 de la Convención y en los demás tratados de derechos humanos en los que el Iraq es parte. En particular, el Estado parte debe garantizar que:

a) Solo puedan aplicar la privación de libertad funcionarios a los que la ley autorice a detener y recluir a personas, y en estricto cumplimiento de la ley;

b) Las personas privadas de libertad sean mantenidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

c) Todas las personas privadas de libertad puedan comunicarse sin demora y de forma periódica con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares;

d) Se proceda a la inscripción de todas las privaciones de libertad, sin excepción, en registros y/o expedientes uniformes que incluyan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

e) Los registros y/o los expedientes de las personas privadas de libertad se completen y actualicen de manera rápida y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en el caso de irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados;

f) Toda persona con un interés legítimo pueda acceder de forma rápida y fácil en cualquier lugar del territorio a por lo menos, la información que se indica en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/IRQ/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, y acogiendo con beneplácito la presentación de un nuevo proyecto de ley sobre administración penitenciaria, el Comité observa que no se le ha facilitado información suficiente sobre las medidas adoptadas por el Estado parte desde la aprobación de las observaciones finales (CED/C/IRQ/CO/1) con respecto a lo siguiente:

a)Asegurar que ninguna persona sea detenida en secreto, entre otros medios garantizando que toda persona privada de libertad goce, en el derecho y en la práctica y desde el inicio de su reclusión, de todas las salvaguardias legales fundamentales previstas en el artículo 17. En particular, el Comité señala que el Estado no ha proporcionado información sobre el contenido del nuevo proyecto de ley sobre administración penitenciaria ni sobre la forma en que sus normas y disposiciones responden a la recomendación del Comité;

b)Asegurar que solo puedan aplicar la privación de libertad funcionarios a los que la ley autorice a detener y recluir a personas, y en estricto cumplimiento de la ley, y que las personas privadas de libertad sean mantenidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados;

c)Asegurar que todas las personas privadas de libertad puedan comunicarse sin demora y de forma periódica con cualquier persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares;

d)Asegurar que se proceda a la inscripción de todas las privaciones de libertad, sin excepción, en registros y/o expedientes uniformes que incluyan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención; que esos registros y/o expedientes se completen y actualicen de manera rápida y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en el caso de irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados;

e)Asegurar que toda persona con un interés legítimo pueda acceder de forma rápida y fácil en cualquier lugar del territorio a, por lo menos, la información que se indica en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 43 de sus observaciones finales, incluya:

a)Información adicional sobre el estado de aprobación del proyecto de ley y su contenido, y sobre la forma en que sus normas y disposiciones responden a la recomendación del Comité;

b)Información sobre cualquier medida adoptada para asegurar que solo puedan aplicar la privación de libertad funcionarios a los que la ley autorice a detener y recluir a personas, y en estricto cumplimiento de la ley;

c)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que todas las personas privadas de libertad sean mantenidas únicamente en lugares de privación de libertad oficialmente reconocidos y controlados, y que puedan comunicarse sin demora y de forma periódica con su familia, un abogado o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, con sus autoridades consulares;

d)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que se proceda a la inscripción de todas las privaciones de libertad, sin excepción, en registros y/o expedientes uniformes que incluyan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención; que esos registros y/o expedientes se completen y actualicen de manera rápida y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en el caso de irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados;

e)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que toda persona con un interés legítimo pueda acceder de forma rápida y fácil en cualquier lugar del territorio a, por lo menos, la información que se indica en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención.

Párrafo 34: El Estado parte debe redoblar sus esfuerzos para asegurar que se busque y se localice sin demora a todas las personas que fueron víctimas de desaparición forzada y cuya suerte aún se desconozca y, en caso de haber fallecido, que se identifiquen, se respeten y se devuelvan sus restos. En este sentido, también debe garantizar la coordinación y cooperación efectivas entre las autoridades encargadas de la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de sus restos mortales en caso de que dichas personas hayan fallecido, y velar por que dispongan de los recursos financieros, técnicos y humanos que sean necesarios para que puedan llevar a cabo su labor con prontitud y eficacia. Además, el Estado parte debe adoptar las medidas necesarias para garantizar la rápida entrada en vigor de la enmienda a la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13 de 2015), así como la aplicación efectiva del marco legislativo relativo a dichas fosas. El Comité recuerda que, a la luz de lo dispuesto en el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, el Estado parte debe velar por que prosigan las investigaciones hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/IRQ/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, el Comité observa que no ha recibido suficiente información sobre las medidas adoptadas para aplicar su recomendación desde la aprobación de sus observaciones finales (CED/C/IRQ/CO/1). En particular, el Comité señala que el Estado no ha facilitado suficiente información sobre las funciones de las autoridades mencionadas, a saber, el Consejo Judicial Superior, la Dependencia de Derechos Humanos, la Presidencia de la Fiscalía General, el juzgado de instrucción, la Dirección de Derechos Humanos del Ministerio de Defensa, los servicios militares y de seguridad y la Fundación de los Mártires, en la tarea de buscar y localizar a todas las personas que han sido víctimas de desapariciones forzadas y cuya suerte todavía se desconoce y, en caso de haber fallecido, identificarlas y devolver sus restos. A este respecto, el Comité señala además que no ha recibido información sobre las medidas adoptadas por el Estado para asegurar la coordinación y la cooperación eficaces entre esas y otras autoridades que pueden tener responsabilidad o participar en la búsqueda de personas desaparecidas y la identificación de sus restos en caso de que hayan fallecido, y para asegurar que cuenten con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios que les permitan desempeñar su labor de manera rápida y eficaz. Por último, el Comité observa que el Estado no ha facilitado ninguna información sobre el estado de la enmienda de la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13 de 2015), sobre si ha entrado en vigor o si se han adoptado medidas para asegurar la aplicación efectiva del marco legislativo relativo a las fosas comunes. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 43 de sus observaciones finales:

a)Proporcione información sobre las iniciativas emprendidas y las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar que se busque y se localice sin demora a todas las personas que fueron víctimas de desaparición forzada y cuya suerte aún se desconozca y, en caso de haber fallecido, que se identifiquen, se respeten y se devuelvan sus restos;

b)Proporcione información adicional sobre las autoridades mencionadas en la respuesta del Estado parte, y cualesquiera otras que existan, que intervengan en la búsqueda de personas desaparecidas y en la identificación de sus restos en caso de que hayan fallecido, aclare sus funciones y facilite información sobre la forma en que cooperan y coordinan sus actividades. El Comité también desea recibir información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para asegurar que esas autoridades cuenten con los recursos financieros, técnicos y humanos necesarios que les permitan desempeñar su labor de manera rápida y eficaz;

c)Confirme si ha entrado en vigor la enmienda de la Ley de Protección de las Fosas Comunes (Ley núm. 13 de 2015), que contempla la aplicación de esta Ley también a las fosas comunes del período posterior a 2003;

d)Proporcione información sobre las medidas adoptadas para asegurar la aplicación efectiva del marco legislativo relativo a las fosas comunes.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 18 de septiembre de 2018

B.Montenegro

Noveno período de sesiones (septiembre de 2015)

Montenegro

Observaciones finales:

CED/C/MNE/CO/1, aprobadas el 16 de septiembre de 2015

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 9, 25 y 29

Respuesta:

CED/C/MNE/CO/1/Add.1, presentación prevista el 18 de septiembre de 2016; recibida el 8 de diciembre de 2016

Párrafo 9: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para tipificar la desaparición forzada como delito específico en consonancia con la definición del artículo 2 de la Convención y recomienda también que el delito se castigue con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, y que se establezca un sistema de responsabilidad superior conforme al artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención que sea aplicable a este delito.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/MNE/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, en la que señala que la desaparición forzada está prevista y sancionada en Montenegro, y que no es necesario tipificarla como delito específico. Sin embargo, preocupa al Comité que, aunque la legislación de Montenegro contiene elementos relacionados con la desaparición forzada, estos no son suficientes para abarcar todos los elementos y modalidades de una desaparición forzada que se definen en el artículo 2 de la Convención. El Comité desea subrayar que tipificar la desaparición forzada como delito independiente puede constituir una salvaguardia importante contra la impunidad y una medida preventiva que asegure la no repetición de dicho delito. Por ello, el hecho de que este delito no esté tipificado de manera específica puede impedir que el Estado parte cumpla sus obligaciones de luchar contra la impunidad por la comisión del delito, garantizar el derecho de toda víctima a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, y hacer que el delito de desaparición forzada pueda ser sancionado con las penas apropiadas con arreglo al artículo 7 de la Convención. Además, el Comité observa que no se ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para asegurar que se establezcan penas adecuadas que tengan en cuenta la gravedad de este delito. Por último, el Comité no ha recibido información sobre las medidas que se hayan adoptado para velar por que el sistema de responsabilidad superior sea aplicable a este delito, de conformidad con el artículo 6, párrafo 1 b), de la Convención. Habida cuenta de todo ello, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 40 de sus observaciones finales (CED/C/MNE/CO/1), informe sobre las medidas y actividades emprendidas para aplicar la recomendación.

Párrafo 25: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que, en la práctica, todas las personas privadas de libertad puedan comunicarse sin demora con sus familiares o con cualquier persona de su elección, y tengan acceso a un abogado independiente desde el comienzo mismo de su privación de libertad. El Comité recomienda también que se incluya el derecho a interponer un recurso contra la legalidad de una detención en la lista de derechos que no pueden limitarse en un estado de guerra o de emergencia. Asimismo, el Estado parte debe asegurarse de que la información sobre todas las personas privadas de libertad se inscribe efectivamente en registros y/o expedientes de acuerdo con los protocolos habituales, y que dicha información incluye, como mínimo, los datos exigidos por el artículo 17, párrafo 3, de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/MNE/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité, al tiempo que acoge con beneplácito la información proporcionada por el Estado parte, considera que no dispone de información suficiente sobre las medidas adoptadas para aplicar su recomendación desde la aprobación de sus observaciones finales (CED/C/MNE/CO/1). El Comité observa que el Estado parte no ha proporcionado información sobre las medidas adoptadas para garantizar que, en la práctica, todas las personas privadas de libertad puedan comunicarse sin demora con sus familiares o con cualquier persona de su elección, y tengan acceso a un abogado independiente desde el comienzo mismo de su privación de libertad. Además, el Comité observa que no ha recibido información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para incluir el derecho a interponer un recurso contra la legalidad de una detención en la lista de derechos que no pueden limitarse en un estado de guerra o de emergencia. Por último, al tiempo que toma nota de la Ley relativa a la Ejecución de Sentencias de Prisión, Multas y Medidas de Seguridad, así como del Reglamento mencionado en las respuestas del Estado, el Comité señala que no ha recibido información suficiente sobre el modo en que estas y otras leyes y medidas aplicables garantizan que la información sobre todas las personas privadas de libertad se inscriba efectivamente en registros y/o expedientes de acuerdo con los protocolos habituales, y que dicha información incluya, como mínimo, los datos exigidos por el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 40 de sus observaciones finales, incluya:

a)Información que permita al Comité confirmar que, en la práctica, todas las personas privadas de libertad bajo la jurisdicción de Montenegro tienen acceso a un abogado independiente no solo durante el interrogatorio, sino desde el comienzo mismo de la privación de libertad;

b)Información sobre las medidas que haya adoptado para incluir el derecho a interponer un recurso contra la legalidad de una detención en la lista de derechos que no pueden limitarse en un estado de guerra o de emergencia;

c)Información adicional acerca del registro de información sobre las personas detenidas y privadas de libertad, indicando si dicho registro incluye todos los datos exigidos por el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. En particular, el Estado parte deberá señalar si el registro incluye la información prevista en el artículo 17, párrafo 3 b), d), e), f), g) y h), de la Convención.

Párrafo 29: El Estado parte debería considerar la posibilidad de introducir las modificaciones legislativas necesarias para establecer una definición de víctima que se ajuste a la que figura en el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de asegurar que toda persona que haya sufrido un perjuicio como resultado directo de una desaparición forzada pueda disfrutar plenamente de los derechos enunciados en la Convención, en particular los derechos a la verdad y a la reparación consagrados en su artículo 24, párrafos 2, 4 y 5.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/MNE/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: Al tiempo que observa las disposiciones jurídicas relativas a los derechos de las víctimas que menciona el Estado parte, el Comité señala que no se ha facilitado información suficiente sobre las medidas que se hayan adoptado para aplicar su recomendación desde la aprobación de sus observaciones finales (CED/C/MNE/CO/1). El Comité señala además que el Estado parte no ha proporcionado información que le permita confirmar si una víctima de desaparición forzada tiene la obligación de entablar un procedimiento penal para ser considerada como tal. También preocupa al Comité que la legislación del Estado parte no contemple un sistema amplio de reparación que cumpla cabalmente los requisitos del artículo 24, párrafos 2, 4 y 5, de la Convención y sea aplicable a todos los casos de desaparición forzada. En particular, el Estado parte no hizo referencia a otras formas de reparación, como la restitución, la readaptación, la satisfacción y las garantías de no repetición, que son esenciales en los casos de desaparición forzada. Por último, preocupa al Comité que no se garantice expresamente el derecho de las víctimas a conocer la verdad acerca de la suerte de la persona desaparecida. Teniendo esto en cuenta, el Comité recuerda el párrafo 29 de sus observaciones finales y reitera su recomendación. Pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 40 de sus observaciones finales, informe sobre las medidas adoptadas para aplicar la recomendación.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 18 de septiembre de 2021

C.Burkina Faso

Décimo período de sesiones (marzo de 2016)

Burkina Faso

Observaciones finales:

CED/C/BFA/CO/1, aprobadas el 16 de marzo de 2016

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 10, 14 y 32

Respuesta:

CED/C/BFA/CO/1/Add.1, presentación prevista el 18 de marzo de 2017; recibida el 23 de marzo de 2017

Párrafo 10: El Comité alienta al Estado parte a que acelere el proceso de revisión de la ley por la que se instituye la Comisión Nacional de Derechos Humanos para que sea plenamente independiente y se le asignen recursos humanos y financieros suficientes para su funcionamiento, en plena conformidad con los Principios de París. Asimismo, lo invita a que incluya explícitamente en el mandato de esta institución la cuestión de las desapariciones forzadas.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/BFA/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y acoge con beneplácito la aprobación de la Ley núm. 001-2016/AN, de 24 de marzo de 2016, por la que se establece la Comisión Nacional de Derechos Humanos, y la promulgación, el 9 de marzo de 2017, de un decreto sobre la organización y funcionamiento de la Comisión. No obstante, el Comité observa que la Comisión todavía no ha entrado en funciones y que la desaparición forzada no se menciona explícitamente en su mandato. Por consiguiente, el Comité, recordando su recomendación, pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 47 de sus observaciones finales (CED/C/BFA/CO/1), informe sobre la inclusión de la cuestión de la desaparición forzada en el mandato de la Comisión; proporcione cualquier información adicional sobre el proceso de puesta en marcha de la Comisión; e incluya información sobre las medidas adoptadas para asegurar que se asignen a la Comisión recursos humanos y financieros suficientes para su funcionamiento.

Párrafo 14: El Comité recomienda al Estado parte que acelere el proceso de revisión del Código Penal encaminado a aplicar la Convención, a fin de definir y tipificar la desaparición forzada como delito autónomo, conforme a la definición contenida en el artículo 2 de la Convención y pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, sin recurrir a la imposición de la pena de muerte.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/BFA/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y acoge con beneplácito su afirmación de que en el nuevo Código Penal se definirá y se tipificará como delito autónomo la desaparición forzada. No obstante, el Comité observa que el nuevo Código Penal todavía se encuentra en proceso de revisión, por lo que el delito de desaparición forzada aún no está definido ni tipificado con arreglo al artículo 2 de la Convención. El Comité desea subrayar que tipificar la desaparición forzada como delito independiente puede constituir una salvaguardia importante contra la impunidad y una medida preventiva que asegure la no repetición de dicho delito. Por ello, el hecho de que este delito no esté tipificado de manera específica puede impedir que el Estado parte cumpla sus obligaciones de luchar contra la impunidad por la comisión del delito, garantizar el derecho de toda víctima a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, y hacer que el delito de desaparición forzada pueda ser sancionado con las penas apropiadas con arreglo al artículo 7 de la Convención. Por consiguiente, recordando su recomendación, el Comité pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 47 de sus observaciones finales (CED/C/BFA/CO/1), proporcione información o actualice la ya presentada sobre la inclusión de una definición de desaparición forzada y de su tipificación como delito autónomo, con arreglo a los artículos 2 y 4 de la Convención, y pasible de penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, sin recurrir a la imposición de la pena de muerte.

Párrafo 32: El Comité alienta al Estado parte a que adopte las medidas necesarias para incluir en su legislación penal un recurso específico mediante el cual toda persona incluida en las categorías contempladas en la Convención pueda interponer un recurso ante un tribunal para que determine sin demora la legalidad de la detención y ordene su liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal, de conformidad con las disposiciones del artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención y otras normas internacionales pertinentes.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/BFA/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité toma nota con aprecio de los derechos consagrados en los artículos 144, 146, 147 y 148 del Código Penal del Estado parte. Sin embargo, esas normas no se refieren a un recurso específico que pueda utilizarse para impugnar la legalidad de una detención ante un tribunal competente y sin demora, de conformidad con el artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención. Por tanto, los artículos a que hace referencia el Estado parte no establecen un recurso judicial rápido que permita a las personas que abarca la Convención impugnar la legalidad de su detención. Por consiguiente, el Comité, recordando su recomendación, pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 47 de sus observaciones finales (CED/C/BFA/CO/1), informe sobre las medidas que haya adoptado para incluir en su legislación penal un recurso específico mediante el cual toda persona abarcada por la Convención pueda interponer un recurso ante un tribunal competente para que determine sin demora la legalidad de la detención y ordene su liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal, de conformidad con las disposiciones del artículo 17, párrafo 2 f), de la Convención.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 18 de marzo de 2022

D.Kazajstán

Décimo período de sesiones (marzo de 2016)

Kazajstán

Observaciones finales:

CED/C/KAZ/CO/1, aprobadas el 16 de marzo de 2016

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 12, 20 y 22

Respuesta:

CED/C/KAZ/CO/1/Add.1, presentación prevista el 18 de marzo de 2017; recibida el 29 de marzo de 2017

Párrafo 12: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para velar por que, tan pronto como sea posible:

a) La desaparición forzada se tipifique como delito independiente en la legislación nacional, con arreglo a la definición del artículo 2 de la Convención, y se sancione con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, sin imponerse la pena de muerte;

b) La desaparición forzada se tipifique como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/KAZ/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: Al tiempo que toma nota de la información proporcionada por el Estado parte, y acogiendo con beneplácito su intención de dedicar más atención a la cuestión en su plan de acción para 2017-2021, el Comité observa que el delito de desaparición forzada todavía no se ha incorporado en la legislación nacional como delito independiente, con arreglo a la definición del artículo 2 de la Convención. El Comité desea subrayar que tipificar la desaparición forzada como delito independiente puede constituir una salvaguardia importante contra la impunidad y una medida preventiva que asegure la no repetición de dicho delito. Por ello, el hecho de que este delito no esté tipificado de manera específica puede impedir que el Estado parte cumpla sus obligaciones de luchar contra la impunidad por la comisión del delito, garantizar el derecho de toda víctima a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, y hacer que el delito de desaparición forzada pueda ser sancionado con las penas apropiadas con arreglo al artículo 7 de la Convención. El Comité observa además que el Estado parte no ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para asegurar que la desaparición forzada se tipifique como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 37 de sus observaciones finales (CED/C/KAZ/CO/1), incluya:

a)Información sobre los progresos realizados para tipificar la desaparición forzada como delito independiente con arreglo a la definición del artículo 2 de la Convención;

b)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que el delito sea punible con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, aunque evitando la imposición de la pena de muerte, y establecer las circunstancias atenuantes y agravantes específicas contempladas en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención;

c)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que la desaparición forzada se tipifique como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

Párrafo 20: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar en la práctica que, desde el inicio de la privación de libertad, todas las personas privadas de libertad tengan acceso a un abogado, y que se informe de su privación de libertad y del lugar en que se encuentran recluidas a sus familiares o a cualquier otra persona de su elección y, en el caso de los extranjeros, a sus autoridades consulares. Le recomienda asimismo que también garantice en la práctica que cualquier acto que obstaculice el ejercicio de esos derechos sea debidamente castigado.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/KAZ/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité acoge con beneplácito la información proporcionada por el Estado parte y toma nota de las disposiciones del artículo 16, párrafo 2, de la Constitución, los artículos 67 y 131 a 135 del Código de Procedimiento Penal y el artículo 414, párrafo 4, del Código Penal. Sin embargo, el Comité observa que el Estado no ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para aplicar su recomendación desde la aprobación de sus observaciones finales (CED/C/KAZ/CO/1). En particular, preocupa al Comité que, con arreglo a la legislación mencionada en las respuestas del Estado parte, el acceso a un abogado parece estar restringido a las personas imputadas en una causa penal y no está garantizado desde el comienzo de la privación de libertad. Además, el Comité observa que no ha recibido ninguna información sobre las medidas adoptadas para asegurar que cualquier acto que obstaculice el ejercicio de los derechos mencionados en el párrafo 20 de sus observaciones finales sea debidamente castigado. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 37 de sus observaciones finales, incluya:

a)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que, en la práctica, todas las personas tengan acceso a un abogado, no solo cuando se inicie un procedimiento penal, sino desde el comienzo de la privación de libertad;

b)Información sobre las medidas adoptadas para garantizar en la práctica que cualquier acto que obstaculice el ejercicio de esos derechos sea debidamente castigado.

Párrafo 22: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para que:

a) Se proceda a la inscripción de todas las privaciones de libertad en registros y/o actas uniformes que incluyan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b) Los registros y/o las actas de las privaciones de libertad se completen y actualicen de manera rápida y precisa y se sometan a verificaciones periódicas, y que, si se detectan irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/KAZ/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y acoge con beneplácito la aprobación de las normas de inscripción de las personas que se encuentran en los centros del sistema penitenciario, en virtud de la Orden núm. 107, de 13 de febrero de 2017. El Comité también acoge con beneplácito la introducción de un sistema electrónico de registro de visitantes o de personas que han comparecido ante los órganos de orden público. Sin embargo, el Comité señala que no ha recibido información sobre las medidas adoptadas, desde la aprobación de sus observaciones finales (CED/C/KAZ/CO/1), para asegurar que todos los registros y/o actas incluyan, como mínimo, la información requerida en virtud del artículo 17, párrafo 3, de la Convención. Asimismo, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado ninguna información sobre su recomendación de asegurar que los registros y/o las actas de las privaciones de libertad se sometan a verificaciones periódicas y que, si se detectan irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados. Por consiguiente, el Comité, recordando su recomendación, pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 37 de sus observaciones finales, incluya:

a)Información adicional sobre los registros existentes, indicando si contienen, por lo menos, la información requerida de conformidad con el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

b)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que los registros y/o las actas de las privaciones de libertad se sometan a verificaciones periódicas y que, si se detectan irregularidades, los agentes responsables sean debidamente sancionados.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 18 de marzo de 2022

E.Túnez

Décimo período de sesiones (marzo de 2016)

Túnez

Observaciones finales:

CED/C/TUN/CO/1, aprobadas el 15 de marzo de 2016

Recomendaciones objeto de seguimiento:

Párrafos 15, 23 y 30

Respuesta:

CED/C/TUN/CO/1/Add.1, presentación prevista el 18 de marzo de 2017; recibida el 24 de marzo de 2017

Párrafo 15: El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias, a la brevedad posible, para:

a) Incorporar la desaparición forzada en el derecho interno como delito independiente, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención, y sancionarlo con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, aunque evitando la imposición de la pena de muerte. El Comité invita también al Estado parte a que establezca las circunstancias atenuantes y agravantes específicas que enuncia el artículo 7, párrafo 2, de la Convención;

b) Tipificar la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/TUN/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[ B]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y acoge con beneplácito el establecimiento de un grupo de trabajo encargado de elaborar un nuevo proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas, que definirá la desaparición forzada como un delito independiente, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, establecerá penas adecuadas que tengan en cuenta su gravedad y contemplará circunstancias atenuantes y agravantes específicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7, párrafo 2, de la Convención. No obstante, el Comité observa que ese proyecto de ley todavía no ha entrado en vigor y que no se ha recibido información suficiente sobre su contenido en relación con el texto de la definición de desaparición forzada, las penas establecidas para ese delito y las circunstancias atenuantes y agravantes contempladas. El Comité desea subrayar que tipificar la desaparición forzada como delito independiente puede constituir una salvaguardia importante contra la impunidad y una medida preventiva que asegure la no repetición de dicho delito. Por ello, el hecho de que este delito no esté tipificado de manera específica puede impedir que el Estado parte cumpla sus obligaciones de luchar contra la impunidad por la comisión del delito, garantizar el derecho de toda víctima a conocer la verdad sobre las circunstancias de una desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, y hacer que el delito de desaparición forzada pueda ser sancionado con las penas apropiadas con arreglo al artículo 7 de la Convención. Por último, el Comité observa que no se ha facilitado información acerca de su recomendación de asegurar que se tipifique la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención. Por consiguiente, el Comité reitera su recomendación y pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 40 de sus observaciones finales (CED/C/TUN/CO/1), incluya:

a)Información adicional sobre el contenido del proyecto de ley mencionado, que incluya las penas y las circunstancias atenuantes y agravantes que contempla, así como sobre los progresos realizados para tipificar la desaparición forzada como un delito independiente, de conformidad con la definición que figura en el artículo 2 de la Convención;

b)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que el delito sea punible con penas apropiadas que tengan en cuenta su extrema gravedad, aunque evitando la imposición de la pena de muerte, y para establecer las circunstancias atenuantes y agravantes específicas que enuncia el artículo 7, párrafo 2, de la Convención;

c)Información sobre las medidas adoptadas para asegurar que se tipifique la desaparición forzada como crimen de lesa humanidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Convención.

Párrafo 23: El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para que, sin dilación:

a) Se investiguen minuciosa e imparcialmente todos los casos anteriores de desaparición forzada y la investigación prosiga hasta que se esclarezca la suerte de los desaparecidos;

b) Quienes participen en la comisión de una desaparición forzada, incluidos los superiores militares y civiles, sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos;

c) Quienes hayan sido objeto de una desaparición forzada y su suerte se desconozca aún sean buscados y localizados y, en caso de haber muerto, se identifiquen, respeten y devuelvan sus restos;

d) Quienes hayan sufrido un perjuicio como consecuencia directa de una desaparición forzada reciban una reparación adecuada que incluya los medios para su rehabilitación y tenga en cuenta las cuestiones de género, así como una indemnización pronta, justa y adecuada.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/TUN/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[C]: El Comité, al tiempo que acoge con beneplácito la información proporcionada por el Estado parte, considera que no dispone de información suficiente sobre las medidas adoptadas para aplicar su recomendación desde la aprobación de sus observaciones finales (CED/C/TUN/CO/1). En particular, el Comité señala que no ha recibido ninguna información sobre las medidas que se hayan adoptado, antes de la entrada en vigor del proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas, para asegurar que se investiguen minuciosa e imparcialmente todos los casos anteriores de desaparición forzada y la investigación prosiga hasta que se esclarezca la suerte de los desaparecidos. El Comité también señala que no ha recibido información sobre las medidas adoptadas para asegurar que quienes participen en la comisión de un delito de desaparición forzada, incluidos los superiores militares y civiles, sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, castigados de acuerdo con la gravedad de sus actos. Además, el Comité observa que el Estado no ha facilitado información alguna sobre las medidas adoptadas para asegurar que quienes hayan sido objeto de una desaparición forzada y su suerte se desconozca aún sean buscados y localizados y, en caso de haber muerto, se identifiquen, respeten y devuelvan sus restos. Por último, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información suficiente sobre las medidas adoptadas para asegurar que quienes hayan sufrido un perjuicio como consecuencia directa de una desaparición forzada, incluidos los que tal vez no entren en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica núm. 53, de 24 de diciembre de 2013, reciban una reparación adecuada que incluya los medios para su rehabilitación, así como una indemnización pronta, justa y adecuada. Por consiguiente, el Comité, recordando su recomendación, pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 40 de sus observaciones finales, incluya:

a)Información sobre las medidas que se hayan adoptado, antes de la entrada en vigor del proyecto de ley sobre las desapariciones forzadas, para asegurar que se investiguen minuciosa e imparcialmente todos los casos anteriores de desaparición forzada y la investigación prosiga hasta que se esclarezca la suerte de los desaparecidos;

b)Información sobre los resultados alcanzados con respecto al enjuiciamiento de quienes participen en la comisión de un delito de desaparición forzada, incluidos los superiores militares y civiles y, en caso de que estos sean declarados culpables, información sobre las penas impuestas;

c)Información sobre las medidas concretas adoptadas para buscar y localizar a quienes hayan sido objeto de una desaparición forzada y su suerte se desconozca aún y, en caso de haber muerto, sobre las medidas adoptadas para identificar, respetar y devolver sus restos a sus familiares;

d)Información sobre los resultados alcanzados con respecto a la reparación e indemnización adecuadas en relación con los derechos de las víctimas de desaparición forzada, incluidas las que tal vez no entren en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica núm. 53, de 24 de diciembre de 2013, de conformidad con el artículo 24 de la Convención.

Párrafo 30: El Comité recomienda al Estado parte que adopte todas las medidas necesarias para que todas las personas privadas de la libertad, cualquiera que sea el delito de que estén acusadas, tengan, en el derecho y en la práctica y desde el inicio de la privación de su libertad, todas las salvaguardias legales fundamentales que prevé el artículo 17 de la Convención. En particular, el Comité recomienda al Estado parte que garantice que:

a) Todas las personas privadas de la libertad puedan comunicarse con un abogado desde el inicio de la privación de la libertad y puedan también comunicarse sin demora con sus familiares o cualquier otra persona de su elección y, en el caso de un extranjero, con sus autoridades consulares;

b) Toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar fácil y prontamente por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante el período de detención;

c) Se proceda a la inscripción de todos los casos de privación de la libertad, sin excepción, en registros o expedientes uniformes que incluyan, como mínimo, la información que se requiere en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención;

d) Los registros o los expedientes de las personas privadas de la libertad se completen y actualicen de manera pronta y precisa y estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en caso de irregularidad, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados.

Respuesta del Estado parte

La respuesta del Estado parte puede consultarse en el documento CED/C/TUN/CO/1/Add.1.

Evaluación del Comité

[B]: El Comité toma nota de la información proporcionada por el Estado parte y acoge con beneplácito la nueva modificación del Código de Procedimiento Penal, que entró en vigor en junio de 2016. No obstante, al tiempo que toma nota de la información facilitada en el párrafo 15, el Comité observa que no ha recibido ninguna información sobre las medidas adoptadas para que toda persona que tenga un interés legítimo pueda consultar por lo menos la información a que se hace referencia en el artículo 18, párrafo 1, de la Convención, incluso durante el período de detención. Asimismo, preocupan al Comité las restricciones previstas en la nueva Ley, con arreglo a las cuales el acceso a un abogado está restringido al horario de oficina y la duración de la entrevista con la persona privada de libertad está restringida a 30 minutos durante todo el período de detención. A este respecto, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información suficiente sobre las medidas adoptadas para garantizar que las personas privadas de la libertad puedan comunicarse con un abogado desde el inicio de la privación de la libertad. Además, el Comité observa que el Estado parte no ha facilitado información sobre las medidas adoptadas para asegurar que todas las personas privadas de la libertad puedan comunicarse sin demora con sus familiares o cualquier otra persona de su elección, incluidas las autoridades consulares en el caso de los extranjeros. Por último, preocupa al Comité que el contenido del registro especial mencionado en el párrafo 17 de la respuesta del Estado parte a las observaciones finales del Comité (CED/C/TUN/CO/1/Add.1) no se ajuste a la información requerida en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. A este respecto, el Comité observa que no ha recibido información sobre otros registros que puedan existir y su contenido, ni sobre las medidas adoptadas para asegurar que todos los registros o los expedientes de las personas privadas de la libertad estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en caso de irregularidad, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados. Por consiguiente, el Comité, recordando su recomendación, pide al Estado parte que, cuando presente información de conformidad con el párrafo 40 de sus observaciones finales (CED/C/TUN/CO/1), incluya:

a)Información adicional acerca del registro de información sobre las personas detenidas y privadas de libertad, indicando si dicho registro incluye todos los datos exigidos por el artículo 17, párrafo 3, de la Convención. En particular, el Estado parte deberá señalar si el registro incluye la información prevista en el artículo 17, párrafo 3 c), d), f), g) y h), de la Convención;

b)Las medidas adoptadas para asegurar que los registros o los expedientes de las personas privadas de la libertad estén sujetos a comprobaciones periódicas y, en caso de irregularidad, los funcionarios responsables sean debidamente sancionados;

c)Información que permita al Comité confirmar que, en la práctica, todas las personas privadas de la libertad pueden comunicarse con un abogado independiente desde el inicio de la privación de la libertad y pueden también comunicarse con cualquier persona de su elección, incluidas las autoridades consulares en el caso de los extranjeros.

Medidas que han de adoptarse

Debe enviarse una carta al Estado parte comunicando la evaluación del Comité.

Fecha límite para la presentación de la información de seguimiento sobre la aplicación de todas las recomendaciones: 18 de marzo de 2022