Naciones Unidas

CED/C/13/2

Convención Internacional para la P rotección de T odas las P ersonas c o ntra las D esapariciones F orzadas

Distr. general

29 de septiembre de 2017

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Informe de seguimiento sobre comunicaciones individuales *

A.Introducción

1.Este informe se presentó en cumplimiento del artículo 79 del reglamento del Comité, que establece que el Relator Especial o el grupo de trabajo encargado de comprobar las medidas que adopten los Estados partes para dar efecto a los dictámenes del Comité informará periódicamente al Comité sobre las actividades de seguimiento.

2.En el presente informe se expone la información recibida por el Comité con relación al seguimiento del dictamen núm. 1/2013 (Yrusta c . la Argentina), adoptado en su décimo período de sesiones, así como las decisiones adoptadas al respecto por la plenaria, de conformidad con los siguientes criterios de evaluación:

Criterios de evaluación

Medidas satisfactorias

A

Las medidas adoptadas son satisfactorias en su conjunto

Medidas parcialmente satisfactorias

B1

Se han adoptado medidas sustantivas, pero se precisa información adicional

B2

Se han adoptado medidas iniciales, pero se precisan más medidas y más información

Medidas no satisfactorias

C1

Se ha recibido una respuesta, pero las medidas adoptadas no aplican el dictamen o las recomendaciones

C2

Se ha recibido una respuesta, pero no es pertinente para el dictamen o las recomendaciones

Falta de cooperación con el Comité

D1

No se ha recibido respuesta a una o más recomendaciones o a algunas partes de las recomendaciones

D2

No se ha recibido respuesta tras uno o varios recordatorios

Medidas contrarias a las recomendaciones del Comité

E

La respuesta indica que las medidas adoptadas son contrarias al dictamen o las recomendaciones del Comité

B.Comunicación núm. 1/2013, Yrusta c . la Argentina

Fecha de adopción del dictamen:

11 de marzo de 2016

Fecha límite inicial para presentación de su informe de seguimiento por el Estado parte:

21 de septiembre de 2016

Respuestas del Estado parte:

22 de septiembre, 24 de octubre y 15 de diciembre de 2016: peticiones de extensión

Decisión del Relator Especial:

Dos extensiones fueron otorgadas. En la segunda extensión (27 de octubre de 2016) se informó al Estado parte que, de no recibir el informe de seguimiento para la fecha señalada, el Comité procedería a la evaluación de las medidas adoptadas con el fin de implementar las recomendaciones del Comité en base a la información que tenía en su poder. Esta decisión fue reiterada en respuesta a la petición de extensión adicional de 15 de diciembre de 2016.

Comentarios de las autoras:

18 de diciembre de 2016: las autoras reiteran que ninguna acción ha sido adoptada para la implementación del dictamen del Comité y proporcionan datos sobre las acciones tomadas por los familiares de la víctima para dar seguimiento a las recomendaciones del Comité y requerir su implementación.

Acción tomada:

25 de abril de 2017: carta de seguimiento del Relator Especial enviada al Estado parte, en nombre del Comité, recordando que, de conformidad con el párrafo 14 del dictamen del Comité, se solicitó al Estado parte que informara “en un plazo de seis meses contados a partir de la fecha de transmisión del presente dictamen, sobre las medidas que haya adoptado con el fin de implementar las anteriores recomendaciones”.

El Comité notó que:

•Más de un año tras la transmisión del dictamen de referencia, el Estado parte todavía no había enviado información de seguimiento al respecto;

•Según la información disponible en el contexto del proceso de seguimiento a la implementación del dictamen, el Estado parte no habría adoptado medidas para dar cumplimiento al dictamen y, como consecuencia de ello, se mantiene y se agrava la lesión de los derechos de las autoras.

En vista de lo anterior, el Comité informó al Estado parte de su decisión de dejar constancia de la ejecución no satisfactoria, hasta la fecha, de sus recomendaciones en su informe a la Asamblea General, y examinar de nuevo el seguimiento del dictamen de referencia en su próximo período de sesiones.

Comentarios adicionales de las autoras:

13 de junio de 2017:

Las autoras piden información sobre el estado del proceso de seguimiento. Informan que el dictamen del Comité todavía no ha sido implementado.

Informan haber mantenido una reunión con la Secretaria de Derechos Humanos en Buenos Aires tras la decisión del Comité (no se indicó ninguna fecha). En esta ocasión, las autoridades se comprometieron a avanzar en el cumplimiento de la decisión. En particular, se comprometieron a tomar medidas para el avance de la investigación y para garantizar su reasignación al fuero federal, competente en materia de desapariciones forzadas. También se comprometieron a adoptar medidas de reparación para las víctimas. Sin embargo, ninguna medida ha sido adoptada en este sentido.

Las autoras informan también haber mantenido un contacto permanente con el departamento de litigio internacional de la Secretaría de Derechos Humanos, pero que no se han conseguido avances en razón de la reticencia del estado provincial.

17 de julio de 2017:

Las autoras señalan no haber recibido ninguna respuesta del Estado parte, que sigue sin publicar la decisión, sin investigar en forma diligente y adecuada los hechos, y sin cumplir con la recomendación del Comité de conceder a las autoras una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención.

Respuesta del Estado parte:

8 de septiembre de 2017:

El Estado parte comenta las medidas adoptadas con relación a cada una de las recomendaciones del Comité.

a)Reconocer a las autoras su condición de víctimas, permitiendo así su participación efectiva en las investigaciones relacionadas con la muerte y desaparición forzada de su hermano:

El Estado parte indica que las hermanas Yrusta no tendrían legitimación procesal para constituirse como querellantes en el proceso penal en el que se investigan las causales de la muerte de Roberto Agustín Yrusta debido a que según el artículo 93 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe, solamente quien pretendiera ser ofendido penalmente por un delito de acción pública o sus herederos forzosos podrán intervenir en el proceso como parte querellante. Por lo tanto, el 24 de junio de 2015 la Cámara de Apelaciones en lo Penal de la 1ª Circunscripción Judicial de Santa Fe rechazó el recurso de inconstitucionalidad y confirmó la decisión del juez instructor denegando la constitución como querellantes de las hermanas Yrusta.

Las autoras tampoco tendrían legitimación procesal para constituirse como querellantes en la investigación que se tramita en el fuero federal.

No obstante, en su calidad de víctimas, las autoras gozan de la facultad de participar en las investigaciones en los términos del artículo 80 del Código Procesal Penal de la provincia de Santa Fe. Así lo están haciendo a través de su representante ya que se practicaron una serie de medidas probatorias que fueron solicitadas por el abogado de las autoras.

b)Asegurar que la investigación desarrollada en el caso del Sr. Yrusta no se limite a las causales de su muerte, sino que integre la investigación exhaustiva e imparcial de su desaparición con ocasión de su traslado de Córdoba a Santa Fe:

El Estado parte informa que existen dos investigaciones acerca del caso del Sr. Yrusta: la investigación de su muerte, a cargo del fuero ordinario de la provincia de Santa Fe, y la investigación de su desaparición forzada, a cargo de la justicia federal, tras la remisión de la causa ordenada por la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe el 18 de octubre de 2016. El Estado parte describe las medidas investigativas que se han adoptado a lo largo del proceso e indica que, según la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, el ilícito de desaparición forzada habría cesado antes del momento de la muerte del Sr. Yrusta ya que había ya retomado contacto con sus familiares, quienes conocían su paradero. El juzgado federal solicitó la colaboración de la Procuraduría de Violencia Institucional dependiente de la Procuración General de la Nación, que tiene por competencia “el impulso de las acciones penales y la orientación de las investigaciones y juzgamiento de los delitos consumados mediante violencia institucional que tienen como víctimas principalmente a personas en estado de vulnerabilidad”.

c)Procesar, juzgar y castigar a los responsables de las violaciones cometidas:

Las causas penales de referencia se encuentran en pleno trámite. El Estado parte también informa que el 18 de marzo de 2014, la Secretaría de Gobierno de la Corte Suprema de Justicia de Santa Fe dispuso la realización de una investigación administrativa respecto de la actuación funcional del primer magistrado y del fiscal a cargo de la investigación de la muerte del Sr. Yrusta. Por resolución de septiembre de 2016, la Cámara de Apelación en lo Penal, Sala IV, de Santa Fe, concluyó que había habido irregularidades tanto por parte del magistrado como del fiscal en el marco de la instrucción de la causa. El 16 de mayo de 2017, se dio intervención al magistrado y el fiscal investigados a fin de que produjeran los descargos que consideraran pertinentes en relación con las faltas que les fueron atribuidas. Los sumarios se encuentran en pleno trámite.

d)Conceder a las autoras una reparación y una indemnización rápida, justa y adecuada, de conformidad con el artículo 24, párrafos 4 y 5, de la Convención:

Se ha abierto un espacio de diálogo con las autoras tendiente a acordar los términos de una reparación adecuada.

e)Adoptar todas las medidas que sean necesarias para hacer efectivas las garantías de no repetición estipuladas en el artículo 24, párrafo 5, apartado d), de la Convención, incluyendo la organización y mantenimiento de registros de conformidad con lo estipulado en la Convención, así como el acceso a la información para todas las personas que tengan un interés legítimo en ella, de conformidad con los artículos 17 y 18 de la Convención:

El Estado parte informa que, en el ámbito federal, existen dos registros de hechos de violencia institucional:

•La Unidad de registro, sistematización y seguimiento de hechos de tortura y otras formas de violencia institucional funciona en la órbita del Poder Ejecutivo de la Nación, a cargo de la Dirección Nacional de Políticas contra la Violencia Institucional;

•El registro del Programa contra la Violencia Institucional de la Defensoría General de la Nación, órgano extra poder con autonomía funcional.

f)Publicar el presente dictamen y difundir ampliamente su contenido, en particular, pero no exclusivamente, entre los miembros de las fuerzas de seguridad y el personal penitenciario encargados de cuidar y atender a las personas privadas de libertad:

El Estado parte informa que se están realizando gestiones con las autoridades provinciales tendientes a su cumplimiento.

Comentarios de las autoras:

17 de septiembre de 2017:

Las autoras consideran que la interpretación que se realiza sobre el artículo 93 del Código Procesal Penal de Santa Fe es arbitraria y que reducir la participación a los herederos forzosos no responde a la interpretación armónica de la ley. La terminología no tiene que ver con la participación activa de los familiares de la víctima en el establecimiento de la verdad. Adicionalmente, informan que la madre del Sr. Yrusta, única heredera del mismo, se encuentra bajo el cuidado de sus hermanas y en delicado estado de salud desde hace tiempo. Esta circunstancia fue señalada a las autoridades del Estado parte, pero no fue tomada en cuenta. Consideran que la ley confiere legitimación activa a los familiares para querellar. Por lo tanto, la concurrencia al proceso penal de los querellantes cuando son herederos forzosos es por derecho propio y no como sucesores de un derecho de la víctima de los hechos. En el presente caso, las disposiciones sucesorias que se aplicaron como fundamento para denegar la constitución como querellantes de las autoras establecen un orden de preferencia para la transmisión de derechos y obligaciones derivadas del patrimonio de quien fallece. El poder jurídico que otorga la ley procesal para actuar en calidad de querellantes en delitos de acción pública no guarda ninguna relación con aspectos patrimoniales. Por lo tanto, las autoras consideran que deberían poder constituirse como querellantes para ejercer su derecho a la verdad, aun cuando carezcan de derechos sucesorios.

Las autoras informan que el carácter de víctima del sistema procesal santafesino tiene carácter limitado y restrictivo. La víctima no puede impulsar medidas de prueba, ni el proceso. Resaltan que ninguna de las medidas de prueba solicitadas fue realizada. Los testimonios que se recibieron en el marco de la investigación no pudieron ser controlados por las víctimas, ya que no tienen información sobre el desarrollo de la investigación. En vista de lo anterior, las autoras reiteran su solicitud para que se les reconozca el carácter de querellante en las investigaciones en curso en el caso de su hermano. 

Decisión de la plenaria:

[B2]: Se han adoptado medidas iniciales, pero se precisan más medidas y más información.

El Relator Especial enviará una carta al Estado parte, en nombre del Comité, haciendo notar los avances en la implementación del dictamen del Comité, y requiriendo información adicional sobre las medidas adoptadas para implementar el dictamen.