OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL

- 7 5 º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 41/2008

Presentada por:Sr. Ahmed Farah Jama (representado por un abogado)

Presunta víctima :El peticionario

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:14 de enero de 2008 (comunicación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 21 de agosto de 2009,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 41/2008, presentada al Comité por el Sr. Ahmed Farah Jama con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le presentaron el autor de la comunicación, su abogado y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Opinión

1.1.El peticionario es el Sr. Ahmed Farah Jama, nacional somalí residente en Dinamarca, nacido en 1963. Afirma ser víctima de violaciones por Dinamarca del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2; y de los artículos 4 y 6 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. Está representado por un abogado, el Sr. Niels Erik Hansen.

1.2.De conformidad con el apartado a) del párrafo 6 del artículo 14 de la Convención, el Comité transmitió la comunicación al Estado parte el 3 de marzo de 2008.

Los hechos expuestos por el peticionario

2.1.El 18 de febrero de 2007, el periódico danés Sobdagsavisen publicó una entrevista con la Sra. Pia Merete Kjaersgaard, diputada danesa y dirigente del Partido Popular de Dinamarca. Entre otras cuestiones, se refería a un incidente ocurrido en 1998, durante el cual había sido agredida en un barrio de Copenhague llamado Norrebro por un grupo de individuos. Decía lo siguiente: "De repente salieron en gran número de los clubes somalíes. Allí está ella, gritaron, y abrieron violentamente la puerta del taxi y me golpearon (…). Casi me matan; si hubieran subido, me habrían hecho papilla. Eran unos locos furiosos". El peticionario afirma que en el incidente en cuestión no habían participado somalíes y que se trataba de una nueva acusación falsa de la Sra. Kjaersgaard contra los somalíes que viven en Dinamarca.

2.2.El peticionario presentó una denuncia pidiendo que la policía investigara si las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard constituían un delito en virtud del artículo 266 b) del Código Penal. Afirma que la policía nunca llegó a detener a los verdaderos agresores de la Sra. Kjaersgaard y que nunca se determinó su identidad y nacionalidad. Además, en aquel momento la Sra. Kjaersgaard no había indicado que los autores de la agresión eran somalíes y ninguno de los artículos publicados en la prensa ni los testigos que prestaron declaración habían señalado la participación de somalíes. El peticionario recuerda que la Sra. Kjaersgaard ya hizo en el pasado declaraciones públicas en las que acusaba a somalíes de pedofilia y de violar en banda a mujeres danesas.

2.3.En una decisión de 25 de junio de 2007, el comisario de policía, con la autorización del fiscal regional, rechazó la denuncia, ya que aparentemente no se había cometido ningún delito. En la decisión se indicaba que la declaración se limitaba a describir lo sucedido y que se había tenido en cuenta el contexto en que se habían producido los hechos. También se indicaba que puesto que el fiscal regional había participado en el procedimiento, había que dirigir las apelaciones al Fiscal General.

2.4.El peticionario apeló al Fiscal General el 10 de julio de 2007. El 18 de septiembre de 2007 el Fiscal General desestimó el caso, por considerar que el peticionario no tenía derecho de apelar. Estimó que el peticionario no tenía interés personal ni jurídico en el caso y, por consiguiente, no podía considerarse parte interesada. Solo las partes tenían derecho a recurrir la decisión. Los que denunciaron el delito, los afectados, los testigos, etc., solo se consideraban partes si tenían un interés directo, personal y jurídico en el asunto. Los grupos de presión, las asociaciones, etc., o las personas que se ocupan de los intereses de terceros o del público en general por motivos idealistas, profesionales, organizativos o similares normalmente no pueden considerarse partes en una causa penal, a menos que una de las partes les haya otorgado mandato a tal fin. Por consiguiente, no cabía considerar que el Centro de Documentación y Asesoramiento en materia de Discriminación Penal (DACoRD), que actuaba en nombre del peticionario, tuviese derecho de apelar.

La denuncia

3.1.El peticionario afirma que el hecho de que la policía y el fiscal regional no hayan efectuado una investigación adecuada constituye una violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y del artículo 6 de la Convención. El argumento en que se basaba la decisión de 25 de junio de 2007, a saber, que las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard eran una simple descripción de lo sucedido en 1998, significaba que la policía ni siquiera había consultado sus propios archivos sobre el caso. De haberlo hecho, habría constatado que el sospechoso del incidente de 1998 era un hombre de raza blanca.

3.2.El peticionario afirma además que el Estado parte no cumplió su obligación, prevista en el artículo 4 de la Convención, de tomar medidas eficaces ante un acto de incitación al odio contra somalíes residentes en Dinamarca. Considera que el acto en cuestión constituye propaganda racista y que, por consiguiente, corresponde al ámbito de aplicación del artículo 266 b) 2) del Código Penal. Además, se remite a la declaración hecha por un policía a los medios de comunicación en el sentido de que era incuestionable que la gente había salido en gran número de los clubes somalíes cuando la Sra. Kjaersgaard fue agredida en 1998. Al confirmar la acusación falsa de la Sra. Kjaersgaard, esta declaración también podría constituir una violación del artículo 4, ya que otorgaría más credibilidad a las acusaciones y suscitaría más odio contra los somalíes residentes en Dinamarca.

3.3.Por último, el peticionario afirma que la denegación de su derecho de apelación vulnera su derecho a un recurso efectivo. Las constantes declaraciones públicas contra los somalíes tienen un efecto nefasto sobre su vida diaria en Dinamarca. En un estudio publicado por la Junta Danesa de Igualdad Étnica en 1999 se indicaba que los somalíes residentes en Dinamarca constituían el grupo étnico con mayores probabilidades de sufrir agresiones racistas en la calle (insultos, agresiones violentas, escupitajos en la cara, etc.). El peticionario afirma que por ser de raza negra y de origen somalí, cuando acude a lugares públicos, debe estar atento a las agresiones y los insultos racistas. Así pues, se considera víctima y con interés directo en el caso presente.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación

4.1.El 3 de junio de 2008, el Estado parte formuló observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Aduce que el peticionario no ha aportado una justificación a efectos de la admisibilidad y que no ha agotado los recursos internos.

4.2.El Estado parte afirma que el 16 de marzo de 2007, el DACoRD, en nombre del peticionario, denunció a la Sra. Kjaersgaard a la policía por violación del artículo 266 b) del Código Penal. El 25 de junio de 2007, el comisario de policía de Copenhague oeste decidió, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 749 de la Ley de administración de justicia de Dinamarca, no iniciar una investigación. El comisario indicó que las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard "no constituyen un insulto agravado ni un acto degradante contra un grupo de personas como para que se deba aplicar el artículo 266 b) del Código Penal. He subrayado en particular el carácter de la declaración, una descripción de una serie precisa de hechos, y el contexto en que fue formulada (…). Así pues, no cabe considerar que se pueda aplicar a la declaración el artículo 266 b) del Código Penal, por lo que no cabe iniciar una investigación". La decisión se pronunció tras haber sido aprobada por el fiscal regional de Zelandia septentrional y de Copenhague oeste.

4.3.A raíz del recurso interpuesto por DACoRD en nombre del peticionario, el Fiscal General obtuvo un dictamen del fiscal regional de fecha 20 de julio de 2007, en el que, entre otras cosas, este decía que, a su juicio, las declaraciones no correspondían al ámbito de aplicación del artículo 266 b) del Código Penal, independientemente de que se pudiera demostrar efectivamente quién había agredido a la Sra. Kjaersgaard en 1998. En consecuencia, el haber dispuesto de informes policiales sobre el incidente de 1998 o del interrogatorio de la Sra. Kjaersgaard no habría influido en absoluto en su decisión al respecto.

4.4.La comunicación debería declararse inadmisible en su totalidad ya que el peticionario no justificó los motivos de la denuncia. Uno de los temas de la entrevista concedida por la Sra. Kjaersgaard al Sondagsavisen se refería a lo que significaba vivir bajo protección policial y, en ese contexto, se mencionó el incidente de 1998. Las declaraciones se limitan a describir una serie precisa de hechos, formulada desde el punto de vista de la Sra. Kjaersgaard sobre el incidente. Solo dijo en la entrevista que los agresores habían salido "de los clubes somalíes", pero no manifestó desprecio ni formuló declaraciones degradantes respecto a personas de origen somalí. Por consiguiente, las declaraciones en cuestión no pueden considerarse discriminatorias desde el punto de vista racial y por ende quedan excluidas del ámbito de aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención.

4.5.En su comunicación al Comité, el peticionario se refirió a la declaración de la Sra. Kjaersgaard ("Casi me matan; si hubieran subido, me habrían hecho papilla. Eran unos locos furiosos"). Esta declaración no se incluyó en la denuncia que el peticionario presentó a la policía, ni se comunicó posteriormente a las autoridades danesas. Puesto que el peticionario no ha agotado los recursos internos a este respecto, esta parte de la comunicación debería declararse inadmisible.

4.6.De la comunicación se desprende que el peticionario se considera víctima de una agresión racista y estima tener un interés directo en el caso, dado que las declaraciones reiteradas influyen negativamente en su vida diaria. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 267 del Código Penal, toda persona que atente contra el honor de otra con palabras o conductas ofensivas o haciendo o difundiendo alegaciones que puedan redundar en descrédito de esa persona ante sus conciudadanos podrá ser sancionada con una multa o una pena de prisión que no exceda de cuatro meses. Además, de conformidad con el artículo 268, si el autor de una alegación la ha hecho o difundido de mala fe o no tenía motivo razonable para considerarla cierta, será culpable de difamación. De conformidad con el párrafo 1 del artículo 275 del Código Penal, estos delitos se enjuiciarán a instancia de la víctima. El Estado parte recuerda la opinión del Comité sobre la comunicación Nº 25/2002, Sadic c . Dinamarca, en la que el Comité reconoció que el hecho de entablar una acción penal en virtud del párrafo 1 del artículo 267 del Código Penal podía considerarse un recurso efectivo que el peticionario no había agotado. También recuerda la comunicación Nº 34/2004, Gelle c . Dinamarca, en la que el Comité afirmó que en ese caso las declaraciones se habían hecho directamente en público y que por consiguiente, no hubiera sido razonable pedir al peticionario que iniciara un procedimiento separado en virtud de las disposiciones generales del artículo 267 tras haber invocado sin éxito el artículo 266 b) del Código Penal por hechos a los que se aplicaban directamente la letra y el espíritu de esa disposición. Por último, el Estado parte recuerda la decisión del Comité de Derechos Humanos en la que este declaró inadmisible la comunicación Nº 1487/2006, Ahmad c . Dinamarca, relativa a la publicación de un artículo titulado "El rostro de Mahoma" en un periódico danés el 30 de septiembre de 2005. El Fiscal General decidió no entablar acción penal contra la publicación en cuestión en virtud de los artículos 140 y 266 b) del Código Penal. Posteriormente, el Sr. Ahmad, en nombre de la comunidad islámica de Dinamarca, entabló una acción penal contra los editores del periódico acogiéndose a los artículos 267 y 268 del Código. Finalmente resultaron absueltos. Se presentó un recurso contra la sentencia ante el Tribunal Superior, que seguía pendiente cuando el Comité de Derechos Humanos declaró que la comunicación era inadmisible por no haberse agotado los recursos internos. Según el Estado parte, habría que tener en cuenta esta decisión cuando el Comité determine si la presente comunicación debe declararse inadmisible. El apartado d) del párrafo 1 del artículo 2 y el artículo 6 de la Convención no establecen el derecho del peticionario a un recurso específico. Lo esencial es que exista un recurso.

4.7.En cuanto al fondo, el Estado parte considera que no hubo violación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, ni de los artículos 4 y 6. La evaluación realizada por el comisario de policía de Copenhague oeste responde plenamente a los criterios enunciados en la Convención tal como han sido interpretados en la práctica del Comité. En el caso presente se trataba únicamente de determinar si las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard podían considerarse incluidas en el ámbito del artículo 266 b) del Código Penal. Así pues, no había problemas de pruebas y el ministerio público simplemente tenía que hacer una evaluación legal de las declaraciones en cuestión. La evaluación fue exhaustiva y adecuada, aunque no dio el resultado que esperaba el peticionario. En su negativa a iniciar una investigación, el ministerio público destacó esencialmente la naturaleza de las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard como una descripción de una secuencia precisa de hechos y que las declaraciones se hicieron como parte de la descripción por la Sra. Kjaersgaard de lo sucedido en 1998.

4.8.De conformidad con las directrices sobre la investigación de violaciones del artículo 266 b) del Código Penal, establecidas por el Fiscal General, "cuando se denuncie a la policía una violación del artículo 266 b) del Código Penal, por norma se debe interrogar al autor de la declaración escrita o verbal, entre otras cosas para aclarar el propósito de su declaración, a menos que resulte evidente que no ha habido vulneración del artículo 266 b) del Código Penal". La razón de que no se hubieran examinado los expedientes relativos al incidente de 1998 y que no se hubiera interrogado a la Sra. Kjaersgaard es que las declaraciones no entraban en el ámbito de aplicación de ese artículo, independientemente de que se hubiera podido demostrar la identidad del presunto agresor en 1998. La Sra. Kjaersgaard simplemente afirmó que los agresores habían salido "de los clubes somalíes", sin expresar desprecio ni formular declaraciones degradantes respecto de personas de origen somalí. Al respecto, no era importante obtener los informes policiales sobre el incidente de 1998 para pronunciarse sobre la cuestión. En el caso presente no existían elementos que permitieran al fiscal determinar que la Sra. Kjaersgaard había actuado con el ánimo delictivo de hacer declaraciones denigrantes contra determinado grupo de personas. Por consiguiente, la tramitación por el fiscal de este caso concreto se ajusta a los requisitos resultantes del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y del artículo 6 de la Convención, así como de la práctica del Comité.

4.9.El Estado parte rechaza la afirmación de que, al confirmar la acusación infundada hecha por la Sra. Kjaersgaard, la policía también habría vulnerado el artículo 4. El rechazo de la denuncia por el comisario no puede interpretarse como un pronunciamiento acerca de la veracidad o falsedad de las declaraciones relativas al incidente de 1998. En realidad, el comisario no se pronunció al respecto, ya que estimó que las declaraciones no entraban en el ámbito de aplicación del artículo 266 b).

4.10.En cuanto a la afirmación del peticionario de que ni él ni el DACoRD habían podido recurrir la decisión del comisario, la Convención no incluye el derecho de los ciudadanos a apelar las decisiones de las autoridades administrativas nacionales ante un órgano administrativo superior. Tampoco regula la cuestión de cuándo puede un ciudadano recurrir una decisión ante un órgano administrativo superior. Por consiguiente, no puede considerarse que la Convención prohíba una norma general en el sentido de que normalmente solo las partes interesadas o terceras con un interés directo, esencial, personal y jurídico en el caso tienen derecho a apelar una decisión relacionada con acciones penales.

4.11.El Estado parte remite a la Circular Nº 9/2006 del Fiscal General, según la cual los comisarios de policía deben notificarle todas las denuncias desestimadas de violación del artículo 266 b). Este sistema de notificación se basa en que el Fiscal General, en el marco de sus atribuciones generales de supervisión, tiene competencia para examinar un asunto con el fin de garantizar una aplicación correcta y coherente del artículo 266 b). En el presente caso, el Fiscal General no halló razones para ignorar excepcionalmente el hecho de que ni el DACoRD ni el peticionario tenían derecho de apelar la decisión. Además, en su apelación, el DACoRD no expuso en nombre propio o del peticionario las razones por las que se consideraba habilitado para apelar. El Estado parte concluye que el peticionario pudo ejercer un recurso efectivo.

Comentarios del peticionario sobre las observaciones del Estado parte

5.1.El 18 de agosto de 2008, el peticionario formuló comentarios sobre las observaciones del Estado parte. Afirmó que la descripción de la Sra. Kjaersgaard de los hechos ocurridos en 1998 no era exacta, ya que nadie (somalíes o no somalíes) había salido de los clubes somalíes cuando ella llegó en taxi. No hubo participación de somalíes, ni como espectadores ni como agresores, ni en la planificación ni en la ejecución de la agresión. Los refugiados somalíes han sido uno de los principales objetivos, aunque otros grupos han sufrido también la propaganda racista del Partido Popular de Dinamarca. A pesar de ello, la policía no reconoció la falsedad de la declaración.

5.2.En cuanto a las denuncias relativas a los artículos 2 y 6, la policía debería haber interrogado a la Sra. Kjaersgaard durante la investigación para aclarar en qué su declaración difería de la que había hecho en 1998. En aquella ocasión, no había dicho que los agresores habían salido de los clubes somalíes. Además, el peticionario insiste en que al negarle el derecho de apelación se le negaba también el derecho a un recurso efectivo.

5.3.El peticionario refuta el argumento del Estado parte de que no hay motivos que justifiquen la denuncia. En cuanto a la alegación de que no se agotaron los recursos internos en lo referente a la declaración de la Sra. Kjaersgaard de que "casi me matan", el peticionario confirma que dicha afirmación no figuraba en su denuncia a la policía. Sin embargo, la policía podría haberla incluido en su investigación, ya que se mencionaba en el artículo en cuestión. La decisión de la policía de no seguir investigando significa además que tampoco constató una infracción en relación con esa frase.

5.4.El peticionario aduce que su caso difiere de la comunicación Nº 1487/2006, Ahmad c .  Dinamarca, presentada al Consejo de Derechos Humanos. De hecho, esta última se refiere a la discriminación religiosa contra el islam y por tanto no entra en el ámbito de aplicación de la Convención. Además, en la comunicación Nº 1487/2006 nunca se cuestionó la capacidad legal de los autores en materia de apelación.

5.5.Con respecto a las observaciones del Estado parte sobre el fondo, el peticionario rechaza el argumento de que la declaración de la Sra. Kjaersgaard no corresponde al ámbito de aplicación del artículo 266 b) del Código Penal. Las acusaciones falsas contra un grupo étnico siempre han estado incluidas en esa disposición, así como en el artículo 4 de la Convención. Si el Fiscal hubiera consultado el expediente de 1998, no habría resultado "obvio", como pretende el Estado parte, que la declaración no correspondía al ámbito de aplicación del artículo 266 b).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir si la comunicación es admisible en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención.

6.2.En cuanto a la objeción del Estado parte de que el peticionario no llegó a establecer, a los fines de admisibilidad, que la denuncia era injustificada, el Comité constata que las declaraciones de la Sra. Kjaersgaard no permiten, por su naturaleza, excluirlas de entrada del ámbito de aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y de los artículos 4 y 6 de la Convención. El Comité también toma nota de la queja del peticionario de que las continuas declaraciones públicas contra los somalíes afectan negativamente su vida diaria y considera que cumple el requisito de "víctima" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención. Por tanto, el peticionario ha justificado suficientemente su denuncia a los fines de la admisibilidad.

6.3.En cuanto a la afirmación del peticionario de que no se le dio ocasión de apelar de la decisión del comisario de policía, el Comité no se estima competente para pronunciarse sobre las decisiones de las autoridades nacionales acerca del procedimiento de apelación en materia penal. Esta parte de la comunicación es, por tanto, inadmisible ratione materiae, en virtud del párrafo 1 del artículo 14 de la Convención.

6.4.Por lo que respecta a la cuestión del agotamiento de los recursos internos, el Estado parte afirma que una parte de la declaración de la Sra. Kjaersgaard no se había incluido en la denuncia del peticionario a la policía, en particular las frases "Casi me matan; si hubieran subido, me habrían hecho papilla. Eran unos locos furiosos". El Comité considera, sin embargo, que esas frases son muy similares a las utilizadas para referirse a los autores de la agresión. Aunque el peticionario no las mencionó expresamente, son un elemento esencial de la denuncia presentada a la policía. En consecuencia, el Comité no comparte la opinión del Estado parte de que el peticionario no agotó los recursos internos respecto de esta parte de la declaración.

6.5.El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que el peticionario no tiene derecho a un recurso específico, y que la acusación privada solo es posible en virtud del párrafo 1 del artículo 267 y del artículo 268 del Código Penal. El Comité observa, sin embargo, que las declaraciones se hicieron en público, elemento esencial tanto de la Convención como del artículo 266 b) del Código Penal, y que el recurso elegido por el peticionario no era objeto de controversia en el plano nacional. Por consiguiente, no sería razonable esperar que el peticionario iniciara un procedimiento separado con arreglo al párrafo 1 del artículo 267 y al artículo 268 después de haber invocado sin éxito el artículo 266 b) del Código Penal con respecto a hechos directamente relacionados con la letra y el espíritu de esa disposición.

6.6.A falta de cualquier otra objeción sobre la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara que esta es admisible, en la medida en que en ella se alega que el Estado parte no realizó una investigación a fondo del incidente.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1.De conformidad con lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por el peticionario y el Estado parte.

7.2.El Comité debe determinar si el Estado parte cumplió su obligación positiva de adoptar medidas efectivas contra los presuntos incidentes de discriminación racial, es decir, si inició una investigación de los hechos denunciados por el peticionario en virtud del artículo 266 b) del Código Penal. Esta disposición tipifica como delito las declaraciones públicas por las que un grupo de personas es amenazado, insultado o degradado por su color, origen nacional o étnico, religión o inclinación sexual.

7.3.El Comité recuerda su jurisprudencia anterior según la cual no es suficiente, a los fines del artículo 4 de la Convención, simplemente declarar punibles en un texto de ley los actos de discriminación racial. Además, los tribunales nacionales competentes y las demás instituciones del Estado deben aplicar de forma efectiva las leyes penales y demás disposiciones legales que prohíben la discriminación racial. Esta obligación está implícita en el artículo 4 de la Convención, en virtud del cual los Estados partes se comprometen a tomar inmediatamente medidas positivas para eliminar toda incitación a tal discriminación o los actos de discriminación racial. También se recoge en otras disposiciones de la Convención, como el apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, que exige a los Estados que prohíban por todos los medios apropiados la discriminación racial, y el artículo 6, que garantiza a todas las personas protección y recursos efectivos contra los actos de discriminación racial.

7.4.El Comité toma nota de la queja del peticionario de que el hecho de que la Sra. Kjaersgaard haya declarado, en su entrevista publicada en el diario del 17 de febrero de 2007, que sus agresores, en el incidente de 1998, habían salido de los clubes somalíes fue un acto de discriminación racial, ya que no hubo somalíes implicados en el incidente. El Comité también constata que el comisario de policía de Copenhague oeste afirma haber examinado la denuncia y concluido que la declaración de la Sra. Kjaersgaard se limitaba a describir una secuencia precisa de sucesos, declarando que los agresores habían salido de los clubes somalíes, sin hacer declaraciones despectivas o degradantes respecto a personas somalíes. El Comité considera que, dada la información de que dispone, la declaración impugnada, pese a su ambigüedad, no puede interpretarse necesariamente como una afirmación expresa de que personas de origen somalí hubiesen sido responsables de la agresión en cuestión. Por consiguiente, sin pretender pronunciarse sobre las intenciones de la Sra. Kjaersgaard que originaron su declaración, no está en condiciones de concluir que dicha declaración entra en el ámbito de aplicación del apartado d) del párrafo 1 del artículo 2, y del artículo 4 de la Convención, ni que la investigación del incidente de 1998 realizada por las autoridades nacionales no cumpliera los criterios que permiten afirmar que un recurso es efectivo en el sentido de la Convención.

8.En tales circunstancias, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, estima que no está en condiciones de determinar si ha habido violación de la Convención por el Estado parte.

9.Basándose en el párrafo 1 del artículo 95 de su Reglamento, el Comité desea, sin embargo, recordar las anteriores recomendaciones formuladas al examinar las comunicaciones individuales que le fueron presentadas, en las cuales pedía a los Estados partes que:

-Velaran por que las autoridades policiales y judiciales realizaran investigaciones serias en los casos de denuncia de actos de racismo como los previstos en el artículo 4 de la Convención; y

-Señalaran a la atención de las personalidades políticas y de los miembros de los partidos políticos los deberes y responsabilidades particulares que les incumben respecto al artículo 4 de la Convención en lo que concierne a sus discursos, artículos u otros modos de expresión mediática.

[Aprobada en español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto francés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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