Naciones Unidas

CRPD/C/15/D/11/2013*

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

25 de mayo de 2016

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 11/2013 ** ***

Comunicación presentada por:

Gemma Beasley (representada por el Australian Centre for Disability Law)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

29 de abril de 2013 (presentación inicial)

Referencia:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 7 de junio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

1 de abril de 2016

Asunto:

Participación de las personas sordas en un jurado popular

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad de la reclamación

Cuestiones de fondo:

Igualdad y no discriminación; ajustes razonables; igual reconocimiento como persona ante la ley; libertad de expresión; participación política

Artículos de la Convención:

2, 4, 5, 9, 12, 13, 21 y 29

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 d) y e)

1.La autora de la comunicación es la Sra. Gemma Beasley, nacional de Australia nacida el 7 de agosto de 1975. Afirma que Australia ha violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 4, 5, 9, 12, 13, 21 y 29 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Está representada por el Australian Centre for Disability Law. La Convención y su Protocolo Facultativo entraron en vigor para el Estado parte el 17 de agosto de 2008 y el 19 de septiembre de 2009, respectivamente.

A.Resumen de la información y alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es sorda y, para poder interactuar con otras personas en comunicaciones oficiales, requiere interpretación en lengua de señas australiana (Auslan). El 30 de octubre de 2012, la Sheriff de Nueva Gales del Sur la convocó para que formara parte de un jurado popular en la jurisdicción penal de los tribunales superiores o de distrito de Nueva Gales del Sur, ubicados en el Tribunal de Justicia de la Zona Occidental de Sídney, en Parramatta, durante un período de tres semanas a partir del 28 de noviembre de 2012. El 6 de noviembre de 2012, la Sra. Beasley se puso en contacto con la Oficina del Sheriff y explicó que, como era sorda, necesitaría un intérprete de Auslan para participar en el proceso de selección de los jurados y desempeñarse como miembro del jurado. La persona que la atendió le dijo que no podía prestársele ese tipo de apoyo. La autora manifestó su disconformidad con esa respuesta señalando que constituía una discriminación contra ella basada en su discapacidad. Le indicaron que volviera a llamar para hablar de la cuestión con la persona encargada de gestionar los jurados.

2.2El 7 de noviembre de 2012, la autora se puso en contacto con la oficial encargada de gestionar los jurados, quien le indicó que “en virtud de la legislación vigente, [el Sheriff] no puede proporcionar servicio de interpretación en Auslan para el proceso de selección de los miembros del jurado”, y que tampoco podía ofrecerle un servicio de subtitulado en directo mediante estenotipia. La autora preguntó entonces qué otras opciones de comunicación podían ponerse a su disposición para participar como candidata en el proceso de selección del jurado, a lo que la oficial le respondió que no estaba familiarizada con el subtitulado en directo añadiendo que “[…] en virtud de la legislación vigente, hay un par de aspectos que deben considerarse […]; el primero sería la violación [de la confidencialidad de las deliberaciones del jurado] y también está el hecho de que el veredicto no puede pronunciarse más que en presencia de 12 personas en la sala [donde se reúne el jurado] […], por lo que, de conformidad con la legislación vigente, no es posible disponer de un intérprete de Auslan o un estenotipista que produzca subtítulos en directo”. La autora precisa que, en Nueva Gales del Sur, la Ley del Jurado de 1977, modificada mediante la Ley de 2010 por la que se modifica la Ley del Jurado, establece qué personas reúnen los requisitos para desempeñar la función de jurado. A tenor de lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Ley, algunas categorías de personas quedan excluidas del desempeño de esa función y otras pueden ser dispensadas si así lo solicitan. Esos artículos no cuestionan la aptitud o responsabilidad de las personas sordas en relación con el desempeño de la función de jurado; tienen el deber de desempeñarla siempre que no formen parte de una de las categorías excluidas o dispensadas. El Sheriff puede también dispensar a una persona del deber de formar parte de un jurado si considera que existe una causa justificada para ello, por ejemplo si presenta “alguna discapacidad que haga que, si no se realizan ajustes razonables, resulte no apta para actuar de manera efectiva como jurado o la incapacite para desempeñar esa función”. La autora señala que la Sheriff le impidió desempeñarse como jurado basándose en esa disposición. Añade que, cuando insistió en que deseaba participar en el proceso de selección del jurado, la oficial encargada de gestionar los jurados le aconsejó que acudiese al tribunal el 28 de noviembre y formulase una petición personal al juez para que le permitiera participar en el jurado con un intérprete de Auslan.

2.3El 27 de noviembre de 2012, la autora envió un mensaje por correo electrónico a la oficial responsable de los jurados en que confirmaba que acudiría al complejo del Tribunal de Justicia de la Zona Occidental de Sídney porque había sido convocada para actuar como jurado en uno de sus tribunales. El 28 de noviembre de 2012, se presentó en el Tribunal con la intención de presentar personalmente una solicitud al juez a fin de obtener la asistencia de un intérprete de Auslan. A su llegada, la oficial responsable de los jurados le informó por escrito de que no se le proporcionaría asistencia para facilitar la comunicación con el juez. La autora pensó entonces en utilizar su iPad para exponer su solicitud, pero se quedó sin batería antes de comparecer ante el juez. No le prestaron ningún tipo de apoyo y tuvo que marcharse del tribunal, con un sentimiento de “humillación” y sin haber tenido la posibilidad de comunicarse con el juez.

2.4Según lo dispuesto en el artículo 14A b) de la Ley de 2010 por la que se modifica la Ley del Jurado, “está justificado dispensar o excusar a una persona del desempeño de la función de jurado en el caso de que […] tenga alguna discapacidad que haga que, si no se realizan ajustes razonables, resulte no apta para actuar de manera efectiva como jurado o la incapacite para ejercer esa función”. Según el artículo 14D de la Ley, “el Sheriff puede modificar la lista complementaria o la lista de candidatos a jurado eliminando el nombre y los datos de cualquier persona si […] esa persona ha solicitado ser dispensada del desempeño de la función de jurado con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley y su solicitud ha sido aceptada […]”. Según la autora, la Sheriff parece haber establecido que las personas sordas no poseen las aptitudes o la capacidad necesarias para desempeñar eficazmente la función de jurado y que proporcionar servicios de interpretación en Auslan a un jurado sordo no constituye un ajuste razonable porque: a) una persona sorda que utilice la lengua de señas australiana no puede comprender suficientemente las conversaciones que tienen lugar en la sala de vistas y las deliberaciones del jurado, lo cual podría comprometer el derecho del inculpado a un juicio imparcial; b) el hecho de que haya un intérprete de Auslan presente en las deliberaciones del jurado implicaría “una decimotercera persona” en la sala de deliberación del jurado y, en consecuencia, se estaría violando una (supuesta) norma de common law que requiere que las deliberaciones de los jurados sean confidenciales y se circunscriban a los integrantes del jurado; y c) el hecho de proporcionar un intérprete de Auslan a los jurados sordos, así como el desarrollo de las actuaciones judiciales y las deliberaciones del jurado con la asistencia de un intérprete de Auslan, entorpecerían injustificadamente la administración eficaz y eficiente de la justicia.

2.5La autora considera que no tiene a su disposición ningún recurso judicial o administrativo eficaz en el ámbito nacional. Alega que presentar una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia resultaría ineficaz, ya que este órgano no está facultado para resolver denuncias, y su competencia se limita a tratar de conciliar a las partes. A ese respecto, la autora señala que sus abogados han representado a varias personas sordas que habían sido excluidas de los jurados en denuncias presentadas ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia al amparo de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad de 1992, y que ninguna de ellas ha prosperado. Por consiguiente, se advirtió a la autora que sería inútil presentar una denuncia de esa índole en relación con la conducta de la Sheriff.

2.6La autora señala, además, que en 2002 el Fiscal General de Nueva Gales del Sur remitió la cuestión de si las personas sordas o ciegas podían actuar como jurado a la Comisión para la Reforma de las Leyes de Nueva Gales del Sur para que la examinara. La Comisión respondió en septiembre de 2006 formulando cuatro recomendaciones, entre ellas que el Gobierno de Nueva Gales del Sur debía modificar la Ley del Jurado de 1977 (Nueva Gales del Sur) a fin de que las personas ciegas o sordas pudieran actuar como jurados. En junio de 2010, el Gobierno de Nueva Gales del Sur replicó que no aceptaba los principales elementos de las recomendaciones de la Comisión, en particular en el sentido de que las personas sordas pudieran formar parte de los jurados con la asistencia de intérpretes de Auslan o estenotipistas. En la Ley del Jurado de Nueva Gales del Sur de 1977, reformada mediante la Ley de 2010 por la que se modifica la Ley del Jurado, se establece qué personas poseen las aptitudes o cualidades necesarias para desempeñar eficazmente la función de jurado. La autora señala que la Sheriff le impidió formar parte de un jurado basándose en el artículo 14, párrafo 4, de la Ley del Jurado de 1977.

2.7La autora explica además que, según la Ley contra la Discriminación de 1977 y la Ley contra la Discriminación por Discapacidad, la discriminación no es ilegal en todas las esferas de la vida pública, y no es ilegal discriminar por motivos de discapacidad en el ámbito de los deberes cívicos, incluido el desempeño de la función de jurado. Por lo tanto, no dispone de vías de recurso en relación con su exclusión de un deber cívico. Si la autora deseara interponer una demanda por discriminación basada en motivos de discapacidad, la Sheriff alegaría que las funciones de la autora en calidad de jurado implican el ejercicio de facultades y deberes legales que no comprenden la prestación de servicios y, por consiguiente, quedan fuera del ámbito de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad y la Ley contra la Discriminación. La autora sostiene que, con arreglo a la jurisprudencia australiana, tendría que indicar qué servicios se negó a prestar la Sheriff, y que el fondo de su reclamación es, en cambio, que la Sheriff se negó a proporcionar el ajuste razonable que necesitaba para actuar como jurado. Según la jurisprudencia nacional, los ajustes razonables no son “servicios” e intentar establecer que la Sheriff proporciona “servicios” a todos los jurados tendría pocas posibilidades de éxito. La autora remite a otro ejemplo de la jurisprudencia nacional en que las denuncias de discriminación por motivos de discapacidad presentadas al amparo de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad se dirimen en un contexto normativo, lo que implica que un tribunal examine las obligaciones y responsabilidades más generales del presunto autor de la discriminación. Además, la Sheriff sostiene que tiene la obligación de excluir a la autora de la lista de candidatos a jurado en virtud de la norma según la cual los jurados deben deliberar a puerta cerrada. De acuerdo con la jurisprudencia, esta norma dispone que si una “persona ajena” está presente durante mucho tiempo en las deliberaciones del jurado, se invalidará el veredicto. A la luz de esa jurisprudencia, aunque un tribunal considere que la Sheriff ha proporcionado “servicios” a los miembros de un jurado, es probable que llegue a la conclusión de que el “fundamento real” de la conducta de la Sheriff no era la discriminación por motivos de discapacidad, sino la obligación de proteger la integridad de las deliberaciones de un jurado. Además, en el artículo 49B de la Ley contra la Discriminación, la definición de discriminación por motivos de discapacidad no incluye la denegación de ajustes razonables. Aun cuando se estableciera que la Sheriff proporciona “servicios” a los jurados, seguiría siendo difícil demostrar que tenía la obligación de proporcionar a la autora servicios de interpretación en Auslan o de subtitulado en directo mediante estenotipia como ajuste necesario. La autora sostiene que es muy difícil que prosperen las denuncias presentadas con arreglo a la Ley contra la Discriminación por Discapacidad y la Ley contra la Discriminación y que muchas veces dan lugar a procedimientos judiciales sumamente largos y complejos. Por último, si la autora se decidiera presentar una denuncia y esta resulta infructuosa, debería pagar sus costas y las del estado de Nueva Gales del Sur, esto es, entre 50.000 y 100.000 dólares australianos, por lo que no puede decirse que las vías de recurso nacional estén razonablemente a su disposición.

La denuncia

3.1La autora afirma que la actuación de la Sheriff constituye una violación de su derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley, amparado por el artículo 12 de la Convención. Alega que la obligación de actuar como jurado es una dimensión fundamental de la capacidad jurídica de los ciudadanos adultos, que emana de los principios de reciprocidad y representatividad en que se basa el ordenamiento jurídico de Nueva Gales del Sur y de Australia. Considera, además, que la respuesta de la Oficina del Sheriff de que, “en virtud de la legislación vigente”, no podía recibir servicios de interpretación en Auslan, lo cual le impediría formar parte del jurado, implica que las personas sordas son intrínsecamente incapaces de comprender el proceso jurídico de forma adecuada y que su participación comprometería el derecho a un juicio imparcial. La autora considera que esa posición constituye una violación de su derecho a ejercer la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas. Considera, asimismo, que la negativa a permitir la interpretación en Auslan constituye una violación de: a) su derecho a recibir el apoyo que requiere para ejercer su capacidad jurídica de desempeñar la función de jurado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 12, párrafo 3, de la Convención; b) su derecho a no ser discriminada, previsto en los artículos 5 y 12 de la Convención; y c) su derecho a recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás personas y mediante cualquier forma de comunicación que elija, de conformidad con el artículo 21 de la Convención.

3.2La autora alega que la Sheriff se negó a permitir que actuara como jurado porque consideraba que ella no tenía capacidad jurídica para hacerlo, como parece reflejar la siguiente declaración del Gobierno de Nueva Gales del Sur en respuesta a la recomendación de la Comisión para la Reforma de las Leyes: “Las partes interesadas plantearon varios problemas relativos a la naturaleza de las pruebas en determinados juicios que hacían sumamente difícil que las personas con sordera profunda o ceguera pudieran desempeñar correctamente las funciones y los deberes esenciales de la condición de jurado. Entre esos problemas figuraba la capacidad de los intérpretes de traducir de manera objetiva a un jurado elementos de prueba como el comportamiento no verbal de un testigo y describir las imágenes que formaran parte del material probatorio, como fotografías, planos o grabaciones en vídeo (…). Las partes interesadas también expresaron preocupación por la presencia de los intérpretes en la sala de deliberaciones del jurado y preguntaron si era posible introducir garantías efectivas para velar por que la información transmitida a los jurados sordos o ciegos fuera exactamente la misma que las pruebas aportadas o presentadas ante el tribunal”. La autora considera que de esa declaración se desprende por fuerza que las personas sordas son intrínsecamente incapaces de comprender el proceso jurídico de forma adecuada hasta el punto de comprometer el derecho del inculpado a un juicio imparcial, y que esa interpretación constituye una violación del derecho de la autora a disfrutar de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, en todas las esferas de la vida.

3.3Por lo que se refiere a la presunta violación del artículo 13 de la Convención, la autora sostiene que la negativa a permitir la interpretación en Auslan constituye una violación de sus derechos a: a) un acceso efectivo a la justicia, entre otras cosas mediante ajustes procesales; b) la no discriminación, en vulneración de los artículos 5 y 13 de la Convención; y c) la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás personas y mediante cualquier forma de comunicación que elija, en violación de los artículos 13 y 21 de la Convención.

3.4La autora considera que la interpretación en Auslan debería considerarse una forma de “comunicación” de su elección en las “relaciones oficiales” en el sentido del artículo 21 de la Convención y, por consiguiente, que la negativa de la Sheriff constituye una violación de su derecho a la libertad de expresión y a la no discriminación a tenor de los artículos 5 y 21 de la Convención.

3.5En cuanto a su reclamación en relación con el artículo 29 de la Convención, la autora afirma que desempeñar la función de jurado es un “derecho político” y que, como elemento de la administración pública de la justicia, el sistema de jurados es un aspecto de la “dirección de los asuntos públicos” en el sentido de ese artículo. Por consiguiente, la autora considera que la negativa de la Sheriff a permitir la interpretación en Auslan constituye una violación de su derecho a: a) disfrutar de sus derechos políticos y tener acceso al servicio público en igualdad de condiciones con las demás personas; y b) no ser discriminada en el ejercicio de sus derechos políticos.

3.6Por último, la autora sostiene que se han violado los derechos que la asisten en virtud de los artículos 5, 12, 13, 21 y 29 como consecuencia del incumplimiento por el Estado parte de sus obligaciones a tenor de los respectivos artículos, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 2 y 4 de la Convención.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 28 de noviembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la presente comunicación, así como sobre la comunicación núm. 13/2013. El Estado parte acepta los hechos generales expuestos por la autora, pero rechaza su descripción de las actuaciones de la Sheriff y de la política del estado de Nueva Gales del Sur en relación con los jurados sordos. En particular, el Estado parte sostiene que el Gobierno de Nueva Gales del Sur proporciona ajustes razonables a muchas personas con discapacidad que han sido citadas para integrar un jurado, por ejemplo bucles magnéticos y tecnología de infrarrojos. Además, la política general del Gobierno de Nueva Gales del Sur sobre el aumento de la participación de las personas con discapacidad se describe en su plan decenal para el estado, en el marco del objetivo 14. A ese respecto, el Estado parte observa que, a raíz de la respuesta dada en 2010 por el Gobierno de Nueva Gales del Sur al informe de la Comisión para la Reforma de las Leyes, el Departamento de Justicia de Nueva Gales del Sur realizará un examen para examinar la conveniencia de introducir reformas, entre otras cosas con respecto a la posibilidad de proporcionar servicios de interpretación en Auslan o de subtitulado en directo mediante estenotipia. Asimismo, señala que la Ley de 2010 por la que se modifica la Ley del Jurado (Nueva Gales del Sur), que entró en vigor el 31 de enero de 2014, modificó la Ley del Jurado de1977(Nueva Gales del Sur) sustituyendo la inhabilitación para actuar como jurado por la posibilidad de ser dispensado por una causa justificada. En virtud de la modificación, una persona que no pueda actuar como jurado debido a una enfermedad, dolencia o discapacidad, podrá ser dispensada por una “causa justificada” o de forma permanente, dependiendo de la naturaleza de esa enfermedad, dolencia o discapacidad.

4.2El Estado parte sostiene también que la autora no ha agotado los recursos internos disponibles, ya que no ha presentado una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia, cuando ese procedimiento le hubiera brindado la posibilidad de acogerse a un procedimiento gratuito y accesible de conciliación con el Gobierno de Nueva Gales del Sur para dar respuesta a sus preocupaciones. Señala, además, que “la autora no ha presentado ninguna denuncia ante un órgano judicial, ni siquiera ante un órgano de conciliación, que hubiera permitido entablar una demanda ante un tribunal federal, a fin de resolver su reclamación”. Por consiguiente, considera que su reclamación debería considerarse inadmisible en virtud del artículo 2 d) del Protocolo Facultativo.

4.3En cuanto a la alegación de la autora al amparo de los artículos 2, 4, 5 y 9 de la Convención, el Estado parte hace notar que, según la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, un autor debe fundamentar todas sus alegaciones y que la autora no ha presentado pruebas que sustenten su reclamación. El Estado parte afirma, pues, que esa reclamación es inadmisible en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo por falta de fundamentación.

4.4El Estado parte considera también que el desempeño de la función de jurado queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 12 de la Convención y que la alegación de la autora a ese respecto es, por tanto, inadmisible. En ese sentido, el Estado parte sostiene que las obligaciones dimanantes del artículo 12 no establecen nuevos derechos y que esa afirmación se basa en los trabajos preparatorios de la Convención. El Estado parte considera, además, que la autora no aporta pruebas de una política actual del Estado parte que impida a las personas sordas actuar como jurados y reitera que el Gobierno de Nueva Gales del Sur seguirá observando la evolución en materia de dispositivos de apoyo, tecnología y servicios de interpretación para las personas con discapacidad y revisará las políticas vigentes para promover una mayor participación de las personas con deficiencias auditivas o visuales en los jurados. El Estado parte observa, además, que el artículo 12, párrafo 2, de la Convención se refiere al reconocimiento de la capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas, pero no abarca todos los conceptos de capacidad o idoneidad. No hace referencia a la aptitud para desempeñar una actividad, esto es, desempeñarse como jurado, sino más bien a la capacidad de realizar actos con repercusiones jurídicas. Según el Estado parte, en el artículo 12, párrafo 5, se enuncian los elementos de la personalidad jurídica, y no se incluye la función de jurado. Por último, dado que no se ha examinado la aptitud de la autora para actuar como jurado, el Estado parte llega a la conclusión de que su caso no se refiere a cuestiones relacionadas con la capacidad jurídica y queda fuera del ámbito de aplicación del artículo 12 de la Convención.

4.5En cuanto a la reclamación de la autora al amparo del artículo 12, párrafo 3, de la Convención, según la cual la negativa de la Sheriff vulneró su derecho a tener acceso al apoyo que pidió, el Estado parte reitera que el desempeño de la función de jurado no es una manifestación de la capacidad jurídica y, por lo tanto, el Estado no está obligado a prestar apoyo en ese sentido. Subsidiariamente, el Estado parte considera que en el artículo 12, párrafo 3, se define el ámbito de su actuación al pedir a los Estados que adopten medidas que sean “pertinentes” teniendo en cuenta las limitaciones de recursos, y que sean “proporcionales” a la obligación de velar por que las personas con discapacidad puedan adoptar sus propias decisiones en la medida de lo posible. El Estado parte reitera que, en la actualidad, el estado de Nueva Gales del Sur proporciona ajustes razonables para asistir a las personas con deficiencia auditiva a fin de que puedan formar parte de un jurado.

4.6En cuanto a la reclamación de la autora en relación con el artículo 13 de la Convención, el Estado parte sostiene que queda fuera del ámbito de esa disposición, ya que el “acceso efectivo a la justicia” se refiere a la capacidad de las personas con discapacidad de acceder al sistema judicial cuando entran en contacto con la ley, pero no a la participación en los distintos componentes del sistema de justicia. El Estado parte afirma además que, según los trabajos preparatorios de la Convención, no se pretendía incluir a los jurados en las categorías de participantes “directos e indirectos” previstas en el artículo 13, ya que esos términos se refieren a los participantes pertinentes para el contenido y el resultado de una causa, como las partes o los testigos. Asimismo, sostiene que la norma de los “ajustes razonables” no se aplica al artículo 13. Observa que, de conformidad con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, los tratados deben interpretarse de conformidad con el significado habitual de los términos del tratado en cuestión, y con el objeto y el propósito del tratado. En ese sentido, en lugar de referirse al término “ajustes razonables”, el artículo 13 dice “incluso mediante ajustes de procedimiento y adecuados a la edad”. De hecho, los “ajustes de procedimiento y adecuados a la edad” se refieren solamente a los ajustes que sean razonables teniendo en cuenta el procedimiento de que se trate o la edad de la persona.

4.7En lo referente a la reclamación de la autora en relación con el artículo 21 de la Convención, el Estado parte está de acuerdo en que la interpretación en Auslan o el subtitulado en directo mediante estenotipia son formas de comunicación. Sin embargo, sostiene que, según lo dispuesto en el artículo 21 b) de la Convención, los Estados partes están obligados a adoptar todas las medidas pertinentes en función de sus limitaciones de recursos, sin que exista una obligación absoluta para los Estados. También afirma que las obligaciones de los Estados partes dimanantes del artículo 21 b) deben cumplirse progresivamente, en función de los recursos disponibles, y considera que el estado de Nueva Gales del Sur ha respetado esa norma. El Estado parte señala también que actuar como jurado no constituye una relación oficial en el sentido del artículo 21 b) de la Convención. El Estado parte sostiene, pues, que la reclamación de la autora en relación con el artículo 21 queda fuera del ámbito de aplicación de ese artículo y carece de fundamento.

4.8Por lo que se refiere a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 29, el Estado parte considera que quedan fuera del ámbito de aplicación de esa disposición y que carecen de fundamento. Sostiene que los derechos políticos, en el sentido del artículo 29, se limitan a los derechos que guardan relación con los aspectos del proceso político, a saber, las votaciones, las elecciones y la representación, y no a la posibilidad de formar parte de un jurado. El Estado parte considera que el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos es la fuente principal del contenido del artículo 29, y remite a las observaciones sobre el ámbito de aplicación del artículo 25 y a la jurisprudencia del Comité de Derechos Humanos, que confirman que esa disposición no abarca el desempeño de la función de jurado. El Estado parte considera, asimismo, que la reclamación de la autora debe examinarse a la luz de las condiciones y restricciones que cabe aplicar en cumplimiento de la observación general núm. 25 (1996) del Comité de Derechos Humanos sobre el artículo 25 (La participación en los asuntos públicos y el derecho de voto), y sostiene que el sistema por el que se rige el desempeño de la función de jurado en el estado de Nueva Gales del Sur es claro y prevé una exención cuando haya una “causa justificada”.

4.9Con respecto a la reclamación de la autora en relación con el artículo 5 de la Convención, el Estado parte considera que carece de fundamento. Observa que la Convención es un importante paso para el reconocimiento de los derechos de las personas con discapacidad, la creación de conciencia al respecto, y la necesidad de aplicar un nuevo enfoque en ese sentido. Considera que la Convención no crea nuevos derechos, sino que aclara los existentes para asegurar que puedan ser ejercidos por las personas con discapacidad. Por consiguiente, el artículo 5 debe interpretarse con arreglo a la jurisprudencia establecida, según la cual el hecho de dispensar un trato distinto de manera legítima no constituye discriminación. Además, aun cuando los Estados partes tengan la obligación jurídica de tomar medidas para respetar, proteger, promover y hacer efectivo el derecho a la no discriminación, la igualdad y la no discriminación no deben entenderse como la obligación de un trato idéntico para todas las personas en todas las circunstancias. El Estado parte considera, pues, que su derecho interno pertinente no es discriminatorio en la medida en que el trato distinto previsto en la Ley del Jurado pretende lograr un equilibrio entre los derechos de las personas con discapacidad y el derecho de los inculpados a un juicio imparcial. Además, las leyes, la práctica y las políticas del estado de Nueva Gales del Sur facilitan la participación de las personas con discapacidad auditiva en los jurados, en la medida de lo posible, de conformidad con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención; y la restricción se limita a los casos en que la discapacidad de una persona la haría “no apta o incapaz de actuar de manera efectiva como jurado”.

4.10En lo que respecta a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 2, 4 y 9 de la Convención, el Estado parte considera que carecen de valor porque no se han fundamentado. Afirma que defiende con firmeza los derechos de las personas con discapacidad y hace valer sus derechos humanos en igualdad de condiciones con las demás personas, de acuerdo con las disposiciones de la Convención. Reconoce que los Estados partes deben abstenerse de realizar actos o prácticas incompatibles con la Convención y promover la investigación, el desarrollo y la disponibilidad de nuevas tecnologías pertinentes y velar por que todas las personas con discapacidad tengan acceso a ellas.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte

5.1El 28 de mayo de 2015, la autora refutó la alegación del Estado parte de que su comunicación era inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo. Sostiene que la Comisión de Derechos Humanos de Australia y la Junta de Lucha contra la Discriminación de Nueva Gales del Sur no son órganos judiciales y, por consiguiente, no están facultadas para realizar una revisión judicial o dictar medidas de reparación cuando se presenta una denuncia al amparo de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad o la Ley contra la Discriminación, respectivamente. Sus atribuciones se limitan a la investigación de la denuncia y a la conciliación entre las partes, y la autora sostiene que el Gobierno de Australia no ha demostrado al Comité cómo podría una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia o la Junta de Lucha contra la Discriminación de Nueva Gales del Sur constituir un recurso jurídico efectivo en su caso, cuando la Comisión ha archivado otras denuncias similares basándose en que no había perspectivas razonables de conciliación.

5.2A fin de poder llevar un caso ante los tribunales, o ante el Tribunal Civil y Administrativo de Nueva Gales del Sur, el denunciante ha de tener un motivo justificado que le permita incoar una demanda que tenga posibilidades razonables de prosperar. A ese respecto, la autora sostiene que carecía de motivos dimanantes de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad o de la Ley contra la Discriminación que le hubieran posibilitado entablar una demanda ante los tribunales del Estado parte y remite a la jurisprudencia nacional en Lyons v. the State of Queensland . En esa causa, en que el Sheriff de Queensland excluyó a la autora del desempeño de la función de jurado porque había pedido los servicios de un intérprete de Auslan, la autora pudo presentar una denuncia por discriminación basada en una deficiencia amparándose en la Ley contra la Discriminación de 1991 (Queensland), ya que “la administración de las leyes y los programas del estado” es un ámbito de la vida protegido en virtud de esa Ley, y el Sheriff de Queensland, al excluirla del desempeño de la función de jurado, estaba administrando la Ley del Jurado de 1995 (Queensland). La Ley contra la Discriminación no contempla un ámbito de la vida protegido equivalente y, si bien la Ley contra la Discriminación por Discapacidad incluye la administración de las leyes y los programas del Commonwealth como un ámbito de la vida protegido, la Ley del Jurado de 1977 (Nueva Gales del Sur), en virtud de la cual se excluyó a la autora de un jurado, es una ley estatal. Además, en el caso de la Sra. Lyons, el tribunal desestimó su demanda por discriminación directa e indirecta basándose en que no se la había excluido de un jurado porque era sorda, sino porque había pedido un intérprete de Auslan, que no podía estar presente en la sala de deliberaciones del jurado. La autora afirma que todo otro juzgado o tribunal del Estado parte podría recurrir a ese razonamiento y que toda solicitud de revisión judicial de la decisión de la Sheriff de excluirla del desempeño de la función de jurado sería denegada porque la legislación australiana no permite que un jurado sordo reciba asistencia humana en la sala de deliberación del jurado.

5.3En cuanto a los gastos que entraña presentar una demanda por discriminación, la autora sostiene que, si bien podría sufragar los derivados de entablar esa demanda, las costas que se imputarían a la persona que perdiera el juicio serían exorbitantes. A ese respecto, la autora explica que una parte en esos litigios puede solicitar a los tribunales una orden de reembolso máximo de las costas, pero esas órdenes son discrecionales y rara vez se dictan. En el ejercicio de su poder discrecional para dictar esas órdenes, los tribunales tienen en cuenta toda una serie de factores, en particular si la alegación del solicitante está fundamentada. Por lo tanto, es engañosa la afirmación del Estado parte de que la autora hubiera podido obtener una orden de reembolso máximo de las costas pese a que su reclamación no tenía perspectivas razonables de prosperar.

5.4La autora reitera que, según el asesoramiento jurídico recibido, su causa no tenía posibilidades de prosperar ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia y carecía de motivos fundados para acudir a los tribunales al amparo de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad o la Ley contra la Discriminación. También sostiene que los abogados australianos tienen el deber, en virtud del artículo 345 de la Ley de la Abogacía de 2004, de no iniciar ni mantener una demanda civil que no tenga perspectivas razonables de prosperar. El abogado que lo hiciera podría ser condenado a abonar las costas procesales y declarado culpable de conducta profesional indebida, y se le podría suspender o revocar la licencia para ejercer la profesión. Por consiguiente, la autora considera que el Comité debería desestimar el argumento del Estado parte en el que se invita a la autora a entablar una demanda que no tiene posibilidades de prosperar.

5.5En lo que respecta a la afirmación del Estado parte de que las alegaciones de la autora en relación con los artículos 2, 4, 5 y 9 de la Convención deben declararse inadmisibles, la autora sostiene que el artículo 2 es una disposición interpretativa a tenor de la cual la interpretación en Auslan debe considerarse como una forma de comunicación y un ajuste razonable necesario para desempeñar la función de jurado, cuestiones que el Estado parte no ha puesto en tela de juicio.

5.6Por lo que se refiere al artículo 4 de la Convención, la autora señala que ese artículo establece las obligaciones generales de los Estados partes, que se aplican al cumplimiento de todas las obligaciones concretas dimanantes de la Convención, como las que figuran en los artículos 12, 13, 21 y 29. Sostiene que la mera existencia de las violaciones de los derechos humanos que alega demuestra que el Estado parte ha incumplido esas obligaciones generales. Aduce, además, que el Gobierno de Nueva Gales del Sur hubiera podido proporcionar los ajustes razonables que pidió, y que si el Estado parte considera que existe un obstáculo jurídico para la participación de las personas sordas que requieren asistencia humana en el sistema de jurados populares, tiene las atribuciones constitucionales para llevar a cabo las reformas legislativas oportunas. La autora sostiene que las obligaciones generales dimanantes del artículo 9 se aplican respecto del cumplimiento de todas las obligaciones convencionales específicas, que el Estado parte ha incumplido en el presente caso. Afirma que la interpretación en Auslan es una forma de “asistencia humana” que ella había solicitado en el sentido del artículo 9 de la Convención.

5.7En cuanto al fondo de sus alegaciones, la autora remite a las normas generales de interpretación a tenor de lo dispuesto en la Convención de Viena. En ese contexto, observa que el término “capacidad jurídica” en el artículo 12 se refiere a la capacidad de una persona para ejercer sus derechos y prerrogativas legales, cumplir sus obligaciones o deberes jurídicos y asumir responsabilidades en el ámbito jurídico. No hay ninguna base en los instrumentos jurídicos que sustente el argumento de que la referencia a la capacidad jurídica del artículo 12, párrafo 2, se limita al ejercicio de los derechos y prerrogativas legales, o de que ese término tenga “un significado limitado y específico” o remita a “una subcategoría de capacidad”. Dar a la capacidad jurídica el sentido restrictivo propuesto por el Estado parte dejaría sin efecto el propósito de la Convención, ya que limitaría la aplicación del artículo 12, párrafo 2, a las personas con deficiencias cognitivas que requieren apoyo para la adopción de decisiones.

5.8La autora sostiene además que, en su respuesta de 2010 al informe de la Comisión para la Reforma de las Leyes, el Gobierno de Nueva Gales del Sur afirmó claramente que en ese momento no se podía apoyar la recomendación de permitir que las personas sordas actuaran como jurado. En diciembre de 2013, el estado de Nueva Gales del Sur actualizó la información sobre la respuesta de su Gobierno señalando que, en vista de las importantes preocupaciones expresadas por las partes interesadas, “el Gobierno no apoyaba la introducción de modificaciones en la Ley del Jurado, pero convenía en observar la evolución en materia de dispositivos de apoyo, tecnología y servicios de interpretación para las personas con discapacidad a fin de promover una mayor participación de las personas con deficiencias auditivas o visuales en los jurados”. Según la autora, ello demuestra cuál es la política que aplican el estado de Nueva Gales del Sur y su Sheriff y pone en entredicho la capacidad jurídica de las personas sordas para desempeñar la función de jurado. Además, el compromiso de observar la evolución se refiere a los ajustes que no impliquen la asistencia humana a un jurado sordo en la sala de deliberaciones del jurado.

5.9La autora afirma que un intérprete de Auslan es el “apoyo adecuado” que necesita para actuar como jurado, de conformidad con el artículo 12, párrafo 3, de la Convención. La obligación de un Estado parte de adoptar “medidas pertinentes” a fin de dar acceso a las personas con discapacidad al apoyo que puedan requerir para ejercer su capacidad jurídica es una obligación concreta del artículo 12 que se suma a las obligaciones generales establecidas en otros artículos conexos de la Convención, como los artículos 4, 5 y 9. La autora considera que, por lo tanto, el artículo 12 debe interpretarse a la luz de las obligaciones transversales que se derivan del artículo 5, párrafos 1 y 3, de la Convención, ya que la interpretación en Auslan es un ajuste razonable que promueve la igualdad de la autora ante la ley para ejercer su capacidad jurídica. Añade que ese ajuste razonable debería acompañarse de medidas legislativas para modificar y derogar algunas partes de la Ley del Jurado con el fin de contemplar la posibilidad de que haya un intérprete de Auslan o un estenotipista en la sala del jurado y facilitar la comunicación entre los jurados sordos y los demás jurados. La autora indica que el Estado parte no ha dicho que la prestación de servicios de interpretación en Auslan constituya una “carga desproporcionada o indebida”, sino que ya ha adoptado medidas para facilitar el desempeño por las personas sordas de la función de jurado, aunque esas medidas no son pertinentes en su caso.

5.10La autora sostiene que el concepto de “participantes directos e indirectos” comprende a las personas que forman parte del sistema judicial, incluidos los jurados. También alega que la participación o “intervención” de personas con discapacidad en el sistema de justicia, por ejemplo en calidad de jueces, jurados o abogados, es una forma de darles acceso a la justicia, y que no equipara la obligación del artículo 5 de la Convención de proporcionar “ajustes razonables” con la obligación del artículo 13 de proporcionar “ajustes de procedimiento y adecuados a la edad”. Ambas están interrelacionadas, pero su significado y alcance son diferentes. En el presente caso, proporcionar un intérprete de Auslan es un ajuste razonable que promueve la participación de la autora en el procedimiento judicial. Esa adaptación requeriría ajustes procesales sencillos, como la introducción de un juramento para los intérpretes de Auslan por el cual se comprometerían a respetar la confidencialidad de las deliberaciones del jurado, o una instrucción específica del tribunal a todos los miembros del jurado para que no comenten o aborden el caso con el intérprete y solo traten con él en calidad de facilitador de la comunicación con el jurado sordo. Así pues, la autora considera que el Estado parte no ha demostrado que la realización del ajuste que necesita impondría una carga desproporcionada o indebida y, en consecuencia, sería excesiva, por lo que, al no hacerlo, ha vulnerado los derechos que la amparan en virtud del artículo 21, leído por separado y conjuntamente con el artículo 5.

5.11La autora sostiene, además, que las medidas que el Estado parte pretende haber adoptado no cumplen la obligación que emana del artículo 21 b) de la Convención y que no hay ninguna base en los instrumentos que respalde la afirmación del Estado parte de que la referencia a las “relaciones oficiales” no es aplicable en el presente caso: un tribunal es un órgano o autoridad pública y sus actividades se centran en la administración de justicia, entre otras cosas a través de la celebración de juicios con jurados populares. Un jurado es una persona que desempeña una responsabilidad pública en la administración de justicia e interactúa con otras personas que ejercen deberes y tienen responsabilidades de orden público, en particular los otros jurados y los funcionarios judiciales.

5.12En lo que respecta a su reclamación en relación con el artículo 29 de la Convención, la autora sostiene que el Comité tiene competencia para examinar las presuntas violaciones de los derechos políticos de las personas con discapacidad, como el derecho a participar en la dirección de los asuntos públicos y el derecho de acceso a la función pública. Así pues, el Comité es competente para evaluar las medidas adoptadas por los Estados partes a fin de garantizar a las personas con discapacidad el disfrute de sus derechos políticos en igualdad de condiciones con las demás. Señala que el término “dirección de los asuntos públicos” es un concepto amplio que abarca el ejercicio de las facultades de gobierno por todos los poderes del Estado, incluida la administración de justicia. Los jurados desempeñan una función dentro del poder judicial del Estado, ya que participan directamente en la determinación de la culpabilidad o la inocencia en una causa penal o de la responsabilidad en una causa civil. Por lo tanto, participan en la dirección de los asuntos públicos y de un servicio público como es la administración de justicia. La autora concluye que su exclusión como jurado no se basó en motivos razonables y fue arbitraria y discriminatoria.

5.13Por último, en lo que respecta a las alegaciones del Estado parte de que la autora pretende establecer “nuevos derechos” y apoyarse en ellos, la autora sostiene que las disposiciones de la Convención deben interpretarse en sentido amplio, teniendo en cuenta el propósito de esta. Señala asimismo que la noción de nuevos derechos no puede utilizarse como escudo para evitar la aplicación de derechos tradicionales a las circunstancias concretas de las personas con discapacidad, aun cuando se amplíe la interpretación tradicional de esos derechos.

Observaciones adicionales del Estado parte

6.1El 23 de octubre de 2015, el Estado parte presentó observaciones adicionales. Reitera que la Convención no establece derechos adicionales para las personas con discapacidad. Señala que algunos términos de la Convención, como “capacidad jurídica” y “participantes directos e indirectos”, no están definidos, que su significado es ambiguo y que, por consiguiente, es oportuno remitirse a los “trabajos preparatorios” para comprenderlos. Considera que la referencia a los “derechos políticos” que figura en el artículo 29 de la Convención no “abarca y garantiza” todos los derechos humanos que pueden calificarse de manera general como derechos políticos en el derecho internacional de los derechos humanos, y sostiene que actuar como jurado no es un aspecto de la “dirección de los asuntos públicos” en el sentido del artículo 29.

6.2El Estado parte afirma asimismo que las medidas adoptadas por el estado de Nueva Gales del Sur son “pertinentes” y constituyen “ajustes de procedimiento y adecuados a la edad”, por lo que se respetan las disposiciones de los artículos 12 y 21, así como del artículo 13, de la Convención. Observa, además, que el uso de intérpretes de Auslan incide en la complejidad, el costo y la duración de los juicios y, por lo tanto, repercute en los recursos, como se indica en la respuesta de 2010 del Gobierno de Nueva Gales del Sur al informe de la Comisión para la Reforma de las Leyes.

B.Examen del Comité sobre la admisibilidad y el fondo

Examen de la admisibilidad

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

7.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la autora no ha agotado todos los recursos internos disponibles, pues no ha presentado una denuncia ante ningún órgano judicial o ante un órgano que pudiera trasladar el caso a un tribunal federal para que lo resolviera. El Comité toma nota de los argumentos de la autora de que: a) presentar una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia o la Junta de Lucha contra la Discriminación de Nueva Gales del Sur hubiera sido inútil porque no son órganos judiciales y, por ende, no están facultadas para realizar revisiones judiciales o dictar órdenes de reparación; y b) el Estado parte no ha demostrado cómo podría la presentación de una denuncia ante la Comisión de Derechos Humanos de Australia o la Junta de Lucha contra la Discriminación de Nueva Gales del Sur constituir un recurso jurídico efectivo en su caso, habida cuenta de que la Comisión ha archivado otras denuncias similares basándose en que no había perspectivas razonables de conciliación. El Comité toma también nota del argumento de la autora de que, en su caso, un tribunal no podía proporcionar una reparación efectiva y razonablemente accesible al amparo de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad o la Ley contra la Discriminación porque: a) la Ley contra la Discriminación por Discapacidad prohíbe la discriminación por motivos de discapacidad en determinadas esferas de la vida pública, pero no se aplica a su caso; y b) la Ley contra la Discriminación incorpora la prohibición de la discriminación por motivos de discapacidad en determinadas esferas de la vida pública que no incluyen el desempeño de la función de jurado. Asimismo, el Comité toma nota de la indicación del Estado parte de que la tasa correspondiente a la presentación de una demanda ante la Comisión o ante la Junta es de 55 dólares australianos y que el Tribunal Federal de Apelación puede fijar también el máximo de gastos que se puede recuperar. Sin embargo, toma nota del argumento de la autora de que si tratase de presentar una denuncia ante los tribunales por las violaciones que presuntamente se han cometido en relación con la Ley contra la Discriminación por Discapacidad o la Ley contra la Discriminación, esa denuncia sería también infructuosa en razón de la legislación y la jurisprudencia nacionales en materia de discriminación, lo que excluye la posibilidad de obtener una orden de reembolso máximo de las costas de un tribunal federal porque su reclamación no tiene perspectivas razonables de prosperar.

7.4El Comité recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo, el Comité declarará inadmisible una comunicación cuando “no se hayan agotado todos los recursos internos disponibles, salvo que la tramitación de esos recursos se prolongue injustificadamente o sea improbable que con ellos se logre una solución efectiva”. En el caso presente, el Comité considera que la información facilitada por las partes no le permite llegar a la conclusión de que una denuncia de la autora al amparo de la Ley contra la Discriminación o de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad hubiera tenido perspectivas razonables de prosperar y hubiera proporcionado a la autora una reparación efectiva. Dada la naturaleza de las reclamaciones expuestas y teniendo en cuenta la información que le han facilitado las partes, el Comité considera que el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo no le impide examinar la comunicación.

7.5El Comité toma nota, además, de la afirmación del Estado parte de que las alegaciones presentadas por la autora al amparo de los artículos 2, 4, 5 y 9 de la Convención son inadmisibles por falta de fundamentación. En lo referente a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 2 y 4, el Comité recuerda que, en vista de su carácter general, esos artículos no son susceptibles, en principio, de reclamaciones independientes y solo se pueden invocar junto con otros derechos sustantivos garantizados por la Convención. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones de la autora en relación con los artículos 2 y 4, leídos por separado, no son admisibles con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo. En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 5 y 9, el Comité considera que están suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

7.6En lo referente a la reclamación de la autora en relación con el artículo 12 de la Convención de que se le denegó el derecho a ejercer su capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas debido a la negativa de la Sheriff de proporcionarle servicios de interpretación en Auslan, el Comité observa que la Sheriff justificó su decisión fundamentándose en que la introducción de una persona ajena al jurado para proporcionar interpretación de Auslan vulneraría el principio de la confidencialidad de las deliberaciones. Por lo tanto, el Comité observa que el Estado no ha cuestionado en ningún momento la capacidad jurídica de la autora para desempeñar la función de jurado. En consecuencia, el Comité concluye que la reclamación de la autora es incompatible ratione materiae con el artículo 12 y, por lo tanto, es inadmisible con arreglo al artículo 2 b) del Protocolo Facultativo.

7.7El Comité observa que el Estado parte no ha planteado ninguna objeción a la admisibilidad de las alegaciones de la autora en relación con los artículos 13, 21 y 29 de la Convención. Por consiguiente, declara que esas partes de la comunicación son admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han facilitado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo.

8.2El Comité toma nota de la alegación de la autora de que la negativa a proporcionarle un intérprete de Auslan para que pudiera formar parte de un jurado fue discriminatoria, ya que constituía una denegación de ajustes razonables, en violación del artículo 5, párrafos 1 y 3, de la Convención. El Comité también toma nota de la alegación del Estado parte de que no se ha cometido ninguna violación de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 5, ya que el derecho interno pertinente no es discriminatorio, y que el trato distinto previsto en la Ley del Jurado es legítimo. El Estado parte también considera que sus leyes y políticas prevén ajustes razonables, como exige la Convención.

8.3La definición de discriminación por motivos de discapacidad que figura en el artículo 2 de la Convención indica explícitamente que “incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”. En el presente caso, se citó a la autora el 30 de octubre de 2012 para que formara parte de un jurado popular en la jurisdicción penal de los tribunales superiores o de distrito de Nueva Gales del Sur durante un período de tres semanas a partir del 28 de noviembre de 2012. El Comité toma nota de que el 6 de noviembre de 2012, la autora se puso en contacto con la Oficina del Sheriff para señalar que necesitaba un intérprete de Auslan para actuar como jurado, y que su interlocutora en dicha Oficina le indicó que no podía prestársele ese servicio, pero que acudiese al tribunal el 28 de noviembre y presentase una solicitud personal al juez para poder participar con la asistencia de un intérprete de Auslan. El Comité observa también que la autora confirmó a esa Oficina que se presentaría ante el tribunal en la fecha establecida, pero que, cuando lo hizo, se le indicó que no podía prestársele ningún tipo de apoyo para comunicarse con el juez. Más aún, en la Oficina del Sheriff se indicó claramente a la autora que, en virtud de la “legislación vigente” (Ley del Jurado de 1977), no se prestarían los servicios de interpretación en Auslan o subtitulado en directo mediante estenotipia debido a que la presencia de una persona ajena al jurado en la sala de deliberaciones vulneraría la confidencialidad de estas. A ese respecto, el Comité recuerda que la discriminación puede producirse por el efecto discriminatorio de una norma o medida que aparentemente es neutral o no tiene la intención de discriminar, pero que afecta de manera desproporcionada a las personas con discapacidad. Además, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafo 1, los Estados partes deben velar por que todas las personas sean iguales ante la ley y tengan derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna; y que, en virtud del artículo 5, párrafo 3, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación.

8.4El Comité recuerda asimismo que, según el artículo 2 de la Convención, se entiende por “ajustes razonables” las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. El Comité considera que, cuando valoran si las medidas de ajuste son razonables y proporcionadas, los Estados partes disponen de cierto margen de apreciación. Sin embargo, los Estados partes deben asegurar que esa valoración se haga de manera exhaustiva y objetiva, evaluando todos los elementos pertinentes, antes de llegar a la conclusión de que las medidas de apoyo y adaptación de que se trate constituirían una carga desproporcionada o indebida para el Estado parte.

8.5En el presente caso, el Comité observa que los ajustes que proporciona el Estado parte a las personas con deficiencias auditivas no permitieron que la autora formara parte de un jurado en igualdad de condiciones con las demás. También observa que, aunque el Estado parte alega que el recurso a intérpretes de Auslan incide en la complejidad, el costo y la duración de los juicios, no facilita ningún dato o análisis que demuestre que ello constituiría una carga desproporcionada o indebida. Por otra parte, si bien debe respetarse el principio de confidencialidad de las deliberaciones del jurado, el Estado parte no ha proporcionado argumentos que justifiquen por qué no pudo hacerse ningún ajuste, por ejemplo instituir un juramento especial ante un tribunal, para permitir que un intérprete de Auslan desempeñase su labor sin interferir en la confidencialidad de las deliberaciones del jurado. Por último, el Comité observa que la interpretación en Auslan es un ajuste habitual que utilizan ampliamente los australianos sordos en su vida cotidiana. Basándose en la información que tiene ante sí, el Comité considera que el Estado parte no ha adoptado las medidas necesarias para proporcionar ajustes razonables a la autora y concluye que la denegación de servicios de interpretación en Auslan o de subtitulado en directo mediante estenotipia, sin una evaluación exhaustiva de si ello constituiría una carga desproporcionada o indebida, constituye discriminación por motivos de discapacidad y vulnera los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 5, párrafos 1 y 3, de la Convención.

8.6En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con el artículo 9, párrafo 1, de la Convención, el Comité recuerda que, a tenor de esa disposición, los Estados partes tienen la obligación de adoptar medidas adecuadas “a fin de que las personas con discapacidad puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida”. A este respecto, el Comité señala que formar parte de un jurado popular es un aspecto importante de la vida cívica en el sentido del artículo 9, párrafo 1, ya que constituye una manifestación de ciudadanía activa. El Comité también observa la alegación del Estado parte de que no escatima esfuerzos ni recursos para asegurar que las personas con discapacidad puedan disfrutar plenamente de todos los derechos humanos, en igualdad de condiciones con las demás. El Comité recuerda también que, según su observación general núm. 2 (2014) sobre el artículo 9: Accesibilidad, la obligación de ofrecer accesibilidad es incondicional, y que es importante ocuparse de la accesibilidad en toda su complejidad, incluida la comunicación. Del mismo modo, debería garantizarse el acceso de manera efectiva, en igualdad de condiciones, respetando la prohibición de discriminación; y la denegación del acceso debería considerarse un acto de discriminación. En el presente caso, al negarse a proporcionar servicios de interpretación en Auslan, el Estado parte no adoptó medidas pertinentes para que la autora pudiera actuar como jurado, con lo que le impidió participar en un claro “aspecto de la vida”, vulnerando los derechos que la asisten en virtud del artículo 9, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, 4 y 5, párrafos 1 y 3, de la Convención.

8.7En lo concerniente a la alegación de la autora en relación con el artículo 21 de la Convención, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que, en el presente caso, el estado de Nueva Gales del Sur ha cumplido la norma de “aceptar y facilitar la utilización de lenguas de señas” y otros medios de comunicación, y de que las obligaciones dimanantes del artículo 21 deben cumplirse progresivamente. El Comité también toma nota de la afirmación de la autora de que el artículo 21 no contiene derechos y obligaciones que están sujetos a una aplicación gradual y que las medidas que el Estado parte pretende haber adoptado para que las personas sordas puedan actuar como jurado no se adaptan a sus necesidades.

8.8El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 21 b) de la Convención, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación que elijan aceptando y facilitando diferentes medios y formatos de comunicación en sus relaciones oficiales. El Comité recuerda, además, que según el artículo 2 de la Convención, el término “comunicación” incluye las lenguas, así como los modos, medios y formatos alternativos de comunicación, lo que evidentemente comprende la interpretación en Auslan y el subtitulado mediante estenotipia. En este contexto, el Comité toma nota del argumento de la autora de que un jurado es una persona que desempeña una función pública en la administración de justicia “en interacción con otras personas”, en particular los demás miembros del jurado y los funcionarios judiciales, por lo que se trata de “relaciones oficiales” en el sentido del artículo 21. En vista de ello, el Comité considera que la negativa a proporcionar a la autora el formato de comunicación que necesita para desempeñar la función de jurado y, por lo tanto, expresarse a través de una relación oficial, constituye una violación del artículo 21 b) leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, 4 y 5, párrafos 1 y 3, de la Convención.

8.9En cuanto a las alegaciones de la autora en relación con los artículos 13, párrafo 1, y 29 de la Convención, el Comité toma nota del argumento del Estado parte de que carecen de fundamento, ya que considera que el “acceso efectivo a la justicia” se refiere a la accesibilidad al sistema de justicia y que el concepto de participantes “directos” e “indirectos” no engloba a los jurados. El Estado parte también sostiene que la norma de “ajustes razonables” no se aplica al artículo 13. La autora considera, a su vez, que el término “participantes directos e indirectos” se refiere a las personas que participan en el sistema de justicia, y que las obligaciones dimanantes del artículo 5 en relación con la introducción de “ajustes razonables” son aplicables para hacer valer esos derechos. El Comité recuerda que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 13, los Estados partes deben garantizar el acceso efectivo a la justicia a las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás a fin de facilitar su intervención en calidad de “participantes directos e indirectos en todas las etapas de los procedimientos judiciales”, entre otras cosas proporcionando ajustes de procedimiento y adecuados a la edad. El Comité señala que el desempeño de la función de jurado es parte integrante del sistema judicial de Australia y, en consecuencia, constituye “participación” en los procedimientos judiciales. Recuerda, además, que en el artículo 29 b) se exige a los Estados que se comprometan a “promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos”. Por lo tanto, hay que procurar que las personas con discapacidad puedan participar en el sistema judicial no solo como demandantes, víctimas o demandados, sino también por otros conceptos, como el de formar parte de un jurado, en igualdad de condiciones con las demás. Por consiguiente, el Comité considera que la decisión de la Sheriff de no proporcionar servicios de interpretación en Auslan constituye una violación del artículo 13, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con los artículos 3, 5, párrafo 1, y 29 b) de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

9.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, párrafos 1 y 3; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, leído por separado y conjuntamente con los artículos 3; 5, párrafo 1; y 29 b); y 21 b), leído por separado y conjuntamente con los artículos 2, 4 y 5, párrafos 1 y 3, de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En relación con la autora, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle una reparación efectiva, lo que incluye el reembolso de las costas procesales en que hubiera incurrido y la indemnización correspondiente;

ii)Posibilitar su participación en un jurado popular, proporcionándole un ajuste razonable consistente en interpretación en Auslan de manera que se respete la confidencialidad de las actuaciones en todas las etapas de selección del jurado y del procedimiento judicial.

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro, entre otras formas:

i)Garantizando que cada vez que se cite a una persona con discapacidad para desempeñar la función de jurado se realice una evaluación exhaustiva, objetiva y completa de su solicitud de ajustes y se proporcionen debidamente todos los ajustes razonables para permitir su plena participación;

ii)Efectuando las modificaciones necesarias en las leyes y los reglamentos que proceda, así como en las políticas y los programas pertinentes, en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan;

iii)Garantizando que se imparta formación adecuada y periódica a las autoridades locales, como el Sheriff, los funcionarios judiciales y el personal que participa en la tarea de facilitar la labor del poder judicial sobre el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo Facultativo, entre otras cosas en relación con la accesibilidad de las personas con discapacidad.

10.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité que figuran en la presente comunicación. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, lo haga traducir a su idioma oficial y le dé amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.