Naciones Unidas

CRPD/C/20/D/35/2016

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

20 de diciembre de 2018

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 35/2016 * **

Comunicación presentada por:

J. H. (representada por la abogada Michele Hardesty-Munday)

Presunta víctima:

La autora

Estado parte:

Australia

Fecha de la comunicación:

12 de febrero de 2016 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 18 de marzo de 2016 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen :

31 de agosto de 2018

Asunto:

Cumplimiento del deber de jurado por personas sordas

Cuestiones de procedimiento:

Fundamentación de la denuncia

Cuestiones de fondo:

Igualdad y no discriminación; ajustes razonables; igual reconocimiento ante la ley; libertad de expresión

Artículos del Pacto:

5, párrs. 2 y 3; 12, párrs. 2 y 3; y 21 b) y e)

Artículos del Protocolo Facultativo:

2 d) y e)

1.La autora de la comunicación, fechada el 12 de febrero de 2016, es J. H., nacida el 17 de agosto de 1977. Alega ser víctima de vulneraciones por el Estado parte de los artículos 5, 12 y 21 de la Convención. El Estado parte se adhirió al Protocolo Facultativo el 21 de agosto de 2009. La autora está representada por la abogada Michele Hardesty‑Munday.

A.Resumen de la información y de los argumentos presentadospor las partes

Los hechos expuestos por la autora

2.1La autora es una ciudadana australiana que nació sorda y utiliza la lengua de señas australiana (Auslan) como idioma materno. Entre abril y mayo de 2014 fue citada por la Fiscalía General de Perth para prestar servicio de jurado en el Tribunal de Distrito de Australia Occidental el 3 de junio de 2014. El 6 de mayo de 2014, la autora informó a la Fiscalía General de su condición y de que necesitaba un intérprete Auslan para poder cumplir su deber de jurado. También informó a los servicios de jurados de que los intérpretes Auslan podían contratarse en la Sociedad de Personas Sordas de Australia Occidental a través del servicio Comunicaciones en Lengua de Señas de Australia Occidental.

2.2El 15 de mayo de 2014, el administrador de los servicios de jurados de la Fiscalía General contactó a la autora y le preguntó si necesitaba la asistencia de un intérprete Auslan o un audífono adecuado. Ese mismo día, la autora respondió que necesitaría un intérprete Auslan ya que no usa ningún aparato auditivo tecnológico.

2.3En Australia Occidental los jurados se seleccionan al azar en el padrón electoral que mantiene la Comisión Electoral. Se escogen de 12 a 18 personas, que luego prestan juramento como jurados para evaluar los hechos y pronuncian un veredicto en juicios penales. La autora afirma que el deber de jurado es una responsabilidad cívica de todos y una parte importante de la administración de justicia en Australia.

2.4El 16 de mayo de 2014, el administrador informó a la autora de que sería dispensada de las citaciones para prestar servicio como jurado en virtud del artículo 34G de la Ley de Jurados de 1957 de Australia Occidental. El administrador afirmó que, dados los requisitos exigidos en la Ley de Jurados y la imperiosa necesidad de garantizar un juicio imparcial a la persona acusada, incluida la preservación del secreto de las deliberaciones del jurado, el tribunal no podía proporcionar a la autora los medios necesarios que le permitirían desempeñarse efectivamente como jurado.

2.5El 20 de mayo de 2014, la autora respondió al correo electrónico planteando preocupaciones sobre la decisión de las autoridades nacionales de concederle la dispensa. La autora señaló que el administrador había preguntado anteriormente si ella podía utilizar aparatos auditivos tecnológicos o si necesitaba un intérprete Auslan. Indicó que la utilización de esos aparatos podía dar lugar involuntariamente a filtraciones u omisión de información. También se refirió al artículo 34G, párrafo 2 e), de la Ley de Jurados y señaló que de su comunicación escrita se desprendía claramente que no tenía problemas para comprender el inglés y no podía ser dispensada en virtud de esa disposición. El 27 de mayo de 2014, la autora envió al administrador un correo electrónico complementario. En él señalaba que, en aplicación de la Política de Servicios de Idiomas de Australia Occidental, las instituciones estatales, entre otras los tribunales de distrito, tenían la obligación de proporcionar intérpretes.

2.6Ese mismo día, el administrador respondió mediante un correo electrónico en el que decía que su decisión no estaba motivada por impedimentos financieros y que él no consideraba que la autora representara una carga para el sistema judicial. También afirmaba que la principal razón de ser de su decisión era garantizar un sistema que fuera justo para los acusados y compatible con la legislación aplicable.

2.7En febrero de 2015, la autora presentó una reclamación ante la Comisión de Igualdad de Oportunidades en el marco de los artículos 66A y 66K de la Ley de Igualdad de Oportunidades de 1984 de Australia Occidental. La Comisión consideró que la Fiscalía General, cumpliendo una obligación legal, actuaba directamente como una institución estatal y no como una entidad proveedora de un servicio a la comunidad, por lo que la reclamación no entraba en el ámbito de aplicación de la Ley de Igualdad de Oportunidades. Como la Comisión no examinó el fondo de la reclamación, el caso de la autora no podía remitirse al Tribunal Administrativo del Estado en el marco de la Ley de Igualdad de Oportunidades. Como la decisión no constituía un error de derecho, era imposible apelarla ante el Tribunal Supremo. A ese respecto, la autora señala que el artículo 69 de la Ley de Igualdad de Oportunidades dispone que ningún elemento de esa Ley considera ilícito al acto de una persona si es necesario que esta lo realice para cumplir un requisito de otra ley vigente en el momento de entrada en vigor de ese artículo. Por consiguiente, la decisión de la Fiscalía General se adoptó de conformidad con la Ley de Jurados y la Ley de Igualdad de Oportunidades.

2.8La autora intentó presentar una denuncia en el marco de la Ley contra la Discriminación por Discapacidad de 1992. Sin embargo, de conformidad con el artículo 47, párrafo 2, de esa Ley, ningún acto realizado por una persona en cumplimiento directo de una ley prescrita podrá ser considerado ilícito por las disposiciones de la Ley. Por lo tanto, este recurso interno también habría sido ineficaz para atender la denuncia de la autora.

2.9El 24 de abril de 2015, la autora escribió al Fiscal General, que respondió el 15 de mayo de 2015 afirmando que en algunas circunstancias una persona podía no estar en condiciones de cumplir debidamente el deber de jurado y que la decisión del administrador había sido correcta.

La denuncia

3.1La autora sostiene que el Estado parte ha infringido el artículo 5, párrafos 2 y 3, de la Convención por no haber proporcionado un ajuste razonable para impedir que fuese discriminada por su discapacidad auditiva. La autora argumenta que el suministro de un intérprete Auslan para permitirle cumplir su deber de jurado no es una carga desproporcionada o indebida. La autora alega además que, si bien se han instalado en las salas de audiencias de los tribunales auriculares de circuito cerrado para ayudar a las personas que tienen deficiencias auditivas, estos solos no constituyen un medio de acceso completo. Las personas que tienen deficiencias auditivas seguirán viéndose obligadas a depender de una combinación de lectura de los labios, subtitulado y notas escritas para lograr una comprensión completa, por lo que esos aparatos no constituyen un ajuste totalmente adecuado para las personas con deficiencias auditivas.

3.2La autora sostiene que el Estado parte ha infringido el artículo 12, párrafos 2 y 3, de la Convención por no haber adoptado medidas apropiadas para proporcionarle el apoyo que necesitaba para cumplir su deber de jurado. Alega que su derecho a ejercer su capacidad jurídica en pie de igualdad con los demás en todos los aspectos de la vida incluye el derecho a formar parte de un jurado. Argumenta que el hecho de que el Estado parte no le haya suministrado un intérprete Auslan y la haya dispensado de su deber de jurado sin tener en cuenta sus circunstancias personales implica aplicar un enfoque general de la cuestión por parte de las autoridades nacionales.

3.3La autora sostiene que se ha infringido el artículo 21 de la Convención, que garantiza su derecho a la libertad de expresión y de opinión, ya que se le impidió formar parte del jurado debido a que el Estado parte no había suministrado un intérprete Auslan.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 24 de octubre de 2016, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad y el fondo de la comunicación. Considera que las alegaciones formuladas por la autora en el marco del artículo 12 de la Convención deben declararse inadmisibles ratione materiae o, alternativamente, manifiestamente infundadas e insuficientemente fundamentadas conforme al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo. Además, el Estado parte sostiene que las alegaciones formuladas por la autora en virtud de los artículos 5, 12 y 21 de la Convención carecen de fundamento.

4.2El Estado parte reconoce los hechos generales expuestos por la autora, pero rechaza la caracterización que ella hace de la composición del jurado, la afirmación de que el deber de jurado es una responsabilidad cívica de todos y la alegación de que la Fiscalía General aplicó un enfoque general en su caso particular. A ese respecto, el Estado parte recuerda que conforme a la Ley de Jurados deben escogerse entre 12 y 18 jurados para componer un jurado de un juicio penal. Sin embargo, si hay más de 12 jurados inmediatamente antes de que se pida al jurado que se retire para decidir su veredicto en un juicio penal, se realizará una votación para seleccionar a los 11 jurados que se retirarán, junto con el portavoz, para considerar el veredicto. Los jurados restantes no seleccionados mediante votación son dispensados entonces de su servicio de jurados en ese juicio. Por consiguiente, solo un total de 12 jurados podrán considerar y pronunciar un veredicto.

4.3El Estado parte sostiene que la Fiscalía General no aplicó un enfoque general al dispensar a la autora del deber de jurado, sino que tuvo en cuenta su condición personal e investigó sus necesidades en materia de asistencia. Basándose en la información facilitada por la autora, el administrador concluyó que esta no podía desempeñarse efectivamente como jurado de conformidad con el artículo 34G, párrafo 2, de la Ley de Jurados.

4.4El Estado parte sostiene además que las reclamaciones formuladas por la autora en el marco del artículo 12 de la Convención son inadmisibles ratione materiae, ya que el deber de jurado no constituye una manifestación de la capacidad jurídica. El carácter del artículo 12 de la Convención es tal que no se consagran nuevos derechos; en cambio, el artículo contiene una descripción de los elementos concretos que los Estados partes deben tener en cuenta al garantizar el derecho a la igualdad ante la ley de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás. Esta posición se apoya en los trabajos preparatorios de la Convención. El Estado parte también señala que la expresión “capacidad jurídica” tiene un alcance y un significado determinados. Incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho: la capacidad jurídica de ser titular de derechos concede a la persona la protección plena de sus derechos por el ordenamiento jurídico, y la capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin. El concepto puede interpretarse adicionalmente como la legitimidad de una persona para ser titular de derechos y reconocida como persona jurídica ante la ley, así como agente jurídico para actuar conforme a esos derechos y pretender que esa actuación se reconozca jurídicamente. Por consiguiente, el artículo 12 tiene que ver con la enumeración de los elementos de la personalidad jurídica y no la enumeración de elementos de interacción con el proceso judicial. Si bien la autora no menciona específicamente el artículo 12, párrafo 5, su contenido demuestra que el alcance de la capacidad jurídica del artículo 12 está centrado principalmente en las cuestiones financieras y económicas. Por lo tanto, el Estado parte afirma que no hay indicios que sugieran que la decisión del administrador guardase relación con la capacidad jurídica de la autora. El Estado parte considera por consiguiente que el cumplimiento del deber de jurado no entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 12 de la Convención y que la reclamación de la autora a ese respecto debe declararse inadmisible.

4.5Además, el Estado parte aduce que las alegaciones formuladas por la autora en el marco del artículo 12 de la Convención son manifiestamente infundadas y no están suficientemente fundamentadas. Recuerda que una “denuncia” no es una simple reclamación, sino una reclamación respaldada con pruebas. Sostiene que en ningún momento el administrador cuestionó la capacidad jurídica de la autora. En cambio, tomó su decisión teniendo en cuenta la imperiosa necesidad de garantizar un juicio imparcial al acusado, incluida la preservación del secreto de las deliberaciones del jurado. Además, al comunicar a la autora su decisión de dispensarla del deber de jurado, el administrador afirmó que “desafortunadamente el tribunal no puede proporcionar los medios necesarios para permitir que usted se desempeñe efectivamente como jurado”. La autora no proporcionó ninguna prueba para fundamentar las reclamaciones que formuló en virtud del artículo 12 de la Convención, que, por ende, deben considerarse inadmisibles con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

4.6El Estado parte sostiene que la legislación nacional pertinente establece un legítimo trato diferencial de las personas que necesitan un intérprete, por lo que no es discriminatoria conforme al artículo 5, párrafo 2, de la Convención. Reconoce que el artículo 5 prohíbe tanto la discriminación directa como la indirecta y señala que la Convención no crea nuevos derechos, sino que aclara los existentes para que puedan ser efectiva y prácticamente ejercidos por las personas con discapacidad. Esta posición está apoyada por las referencias a los otros tratados internacionales fundamentales de derechos humanos que figuran en el preámbulo de la Convención. El artículo 5 de la Convención debe interpretarse pues de conformidad con el enfoque establecido en el derecho internacional de que el trato diferencial legítimo no constituye discriminación. Si bien los Estados partes tiene la obligación legal de adoptar medidas para respetar, proteger, promover y hacer efectivo el derecho a la no discriminación en el marco de los tratados internacionales fundamentales de derechos humanos, no debe entenderse que ello requiere un trato idéntico de todas las personas en todas las circunstancias. En cambio, el derecho internacional en materia de no discriminación protege la igualdad sustantiva y no meramente la igualdad formal. El Estado parte argumenta que las disposiciones de la Ley de Jurados prevén un trato diferencial legítimo de las personas que necesitan la asistencia de otras para comprender las actuaciones judiciales y tiene por objeto el legítimo propósito de garantizar un juicio imparcial a los acusados. El Estado parte considera que ese trato diferencial es razonable y proporcionado porque la legislación y la práctica de Australia Occidental facilita el desempeño del deber de jurado de personas con deficiencias auditivas cuando ello es posible. La restricción se limita a los casos en que la discapacidad de las personas les impide desempeñarse efectivamente como jurados y en que el tribunal no puede proporcionar los medios necesarios para permitirles cumplir efectivamente ese deber.

4.7Además, el Estado parte argumenta que el suministro de un intérprete Auslan no puede calificarse de ajuste razonable con arreglo al artículo 5, párrafo 3, de la Convención. Recuerda la definición de ajustes razonables establecida en el artículo 2 de la Convención y sostiene que los Estados partes gozan de cierto margen de apreciación para evaluar la razonabilidad y la proporcionalidad de las medidas de ajuste. A este respecto, señala que la expresión “desempeñarse efectivamente” debería interpretarse de acuerdo con su significado natural y ordinario, que entraña la capacidad de una persona para: a) comprender las pruebas y las declaraciones de las partes y del tribunal; b) evaluar la fiabilidad de los testigos; y c) comunicar con los demás miembros del jurado durante las deliberaciones. Esto debe determinarse caso por caso. La necesidad de un intérprete afecta significativamente a los costos, la complejidad y la duración de los juicios, y también interfiere en el secreto de las deliberaciones del jurado. El suministro de un intérprete Auslan para un jurado puede no ser factible ya que en una causa puede haber pruebas auditivas no verbales que dificulten la traducción por el intérprete o la causa puede estar programada para muchas semanas, por lo que puede ser difícil obtener el número necesario de intérpretes. El Estado parte se refiere a un estudio trienal que está dirigiendo la Universidad de Nueva Gales del Sur sobre la participación de ciudadanos con sordera como jurados en el sistema judicial australiano. El estudio incluye un estudio etnográfico en los Estados Unidos de América y un simulacro de juicio en Australia. En sus conclusiones preliminares, el estudio señala que el costo de la utilización de intérpretes es importante (unos 300.000 dólares de los Estados Unidos anuales, incluidos los 100.000 dólares destinados a interpretación en lengua de señas estadounidense) en el caso de una situación normal en que participe un jurado sordo por mes en el proceso de selección de los jurados. También se establece la necesidad de una importante preparación previa al juicio, tal como la necesidad de ponerse de acuerdo sobre la representación del lenguaje técnico por los abogados y los intérpretes y la impartición de formación a los jueces, los jurados y los abogados. Además, el estudio señala que “los intérpretes y las personas sordas entrevistados también estaban de acuerdo en que las personas sordas no deberían ser autorizadas incondicionalmente a desempeñarse como jurados, ya que algunos juicios pueden ser más apropiados que otros”. El Estado parte opina que la política y la legislación de Australia Occidental proporcionan ajustes razonables de conformidad con el artículo 5, párrafo 3, de la Convención suministrando auriculares de circuito cerrado en las salas de audiencias. El Estado parte insiste en que en los procedimientos penales es absolutamente necesario garantizar un juicio imparcial y que este derecho fundamental debe prevalecer sobre los del posible jurado. Por consiguiente, considera que las reclamaciones formuladas por la autora en relación con el artículo 5 carecen de fundamento.

4.8 Si el Comité considerara que el deber de jurado entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 12 de la Convención, el Estado parte sostiene que el suministro de un intérprete Auslan no forma parte de las medidas requeridas por el artículo 12, párrafo 3. El Estado parte recuerda que el artículo 12 requiere que los Estados partes adopten las “medidas pertinentes” pero no todas las medidas. Los dictámenes del Comité y los trabajos preparatorios de la Convención indican que los Estados partes deben prestar asistencia hasta donde puedan dadas las limitaciones de recursos y que la asistencia debe ser proporcional para que las personas con discapacidad puedan adoptar sus propias decisiones en la medida de lo posible. El Estado parte reconoce que, cuando es factible poner en práctica ajustes que no son prohibitivos en cuanto al costo o la eficiencia y no afectan el secreto de las deliberaciones del jurado, las autoridades adoptan las medidas pertinentes, como la utilización de auriculares de circuito cerrado. En el presente caso, el Estado parte tuvo en cuenta las necesidades de la autora, pero concluyó que el suministro de un intérprete Auslan no era una “medida pertinente” dada la imperiosa necesidad de garantizar un juicio imparcial. Por consiguiente, las reclamaciones formuladas por la autora en el marco del artículo 12 carecen de fundamento.

4.9El Estado parte sostiene además que el artículo 21 de la Convención no es aplicable a los hechos del caso, porque no reconoce a la autora el derecho a ser miembro de un jurado, dado que el deber de jurado no constituye una relación oficial en el sentido del artículo 21 b). El Estado parte está de acuerdo en que Auslan es una forma de comunicación en el sentido del artículo 2 y entra dentro del ámbito de aplicación del artículo 21. Sin embargo, la obligación de “aceptar y facilitar” guarda relación con el suministro de información por los Estados partes utilizando los medios, modos y formatos de comunicación accesibles para las personas con discapacidad, y tiene por finalidad resolver el problema de que las autoridades públicas no acepten esos modos y medios. Esto también se funda en los trabajos preparatorios y en el contenido del artículo 21 c) y d). Además, la expresión “relaciones oficiales” se refiere a la accesibilidad de la información y los documentos facilitados por los Estados partes al público. En un momento dado de las negociaciones, se adoptó la expresión “relaciones oficiales” para referirse a los vínculos o relaciones con agentes oficiales, como las reuniones o la correspondencia con funcionarios públicos, y el suministro de interpretación en los tribunales. El Estado parte considera que, incluso si el artículo 21 entrañara la obligación de suministrar interpretación en los tribunales, la obligación correspondiente se limitaría a las personas que oficialmente comparecen ante los tribunales y no se haría extensiva al cumplimiento del deber de jurado. En cuanto a la obligación prevista en el artículo 21 b), el Estado parte sostiene que debe cumplirse teniendo en cuenta las limitaciones de recursos de los Estados partes. Los trabajos preparatorios indican que la expresión “medidas pertinentes” reviste el carácter de calificación de la obligación de los Estados partes y que el artículo 21 b) no crea pues una obligación absoluta. El Estado parte sostiene que el Estado de Australia Occidental ha cumplido esta norma suministrando auriculares de circuito cerrado en las salas de audiencias, por lo que las reclamaciones formuladas por la autora en el marco del artículo 21 carecen de fundamento.

Comentarios de la autora sobre las observaciones del Estado parte acerca de la admisibilidad y el fondo

5.1El 19 de diciembre de 2016, la autora reiteró los argumentos de su comunicación inicial pero no agregó comentarios en respuesta a las observaciones del Estado parte.

B.Examen de la admisibilidad y de la cuestión en cuanto al fondopor el Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si dicha comunicación es admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

6.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

6.3Con respecto a las reclamaciones formuladas por la autora en el marco del artículo 12 de la Convención, el Comité toma nota de la aseveración del Estado parte de que deben declararse inadmisibles ratione materiae porque el deber de jurado no constituye una manifestación de la capacidad jurídica. El Comité recuerda su observación general núm. 1 (2014) sobre el reconocimiento como persona ante la ley, según la cual la capacidad jurídica incluye la capacidad de ser titular de derechos y la de actuar en derecho; la capacidad jurídica de ser titular de derechos concede a la persona la protección plena de sus derechos por el ordenamiento jurídico, y la capacidad jurídica de actuar en derecho reconoce a esa persona como actor facultado para realizar transacciones y para crear relaciones jurídicas, modificarlas o ponerles fin. En el presente caso, el Comité observa la alegación de la autora de que la negativa del administrador a suministrarle interpretación Auslan constituyó una violación de su derecho, reconocido en el artículo 12, a disfrutar de capacidad jurídica en igualdad de condiciones con las demás personas. El Comité también observa que el administrador explicó expresamente a la autora que las autoridades consideraban que los jurados con sordera no eran una carga para la administración de justicia y que el Estado parte no cuestionó en ningún momento la capacidad jurídica de la autora para cumplir el deber de jurado. En consecuencia, el Comité concluye que las reclamaciones de la autora son inadmisibles en virtud del artículo 2 b) del Protocolo Facultativo.

6.4El Comité observa además que el Estado parte no ha planteado objeción alguna a la admisibilidad de las reclamaciones formuladas por la autora en el marco de los artículos 5 y 21 de la Convención. En consecuencia, el Comité declara admisibles esas partes de la comunicación y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1El Comité ha examinado el caso teniendo en cuenta toda la información que le han presentado las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73, párrafo 1, de su reglamento.

7.2El Comité observa la alegación de la autora de que el Estado parte ha infringido el artículo 5, párrafos 2 y 3, de la Convención, ya que, al negarse a suministrarle un intérprete Auslan, no le proporcionó el ajuste razonable que ella necesitaba para cumplir su deber de jurado, lo que dio lugar a una discriminación basada en su deficiencia auditiva. El Comité también observa las aseveraciones del Estado parte de que: a) no se han violado los derechos que amparan a la autora en virtud del artículo 5, ya que la legislación nacional pertinente no es discriminatoria y el trato diferencial dispuesto en la Ley de Jurados es legítimo; y b) el suministro de un intérprete Auslan para permitir a la autora desempeñar su deber de jurado no sería un ajuste razonable en las circunstancias del caso.

7.3La definición de discriminación por motivos de discapacidad que figura en el artículo 2 de la Convención dice explícitamente que “incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables”. En el presente caso, la autora fue citada por la Fiscalía General de Perth para integrar un jurado en el Tribunal de Distrito. El Comité observa que la autora informó a la Fiscalía General de que estaba dispuesta a cumplir su deber de jurado, pero que para ello requería un intérprete Auslan. Cuando el administrador de los servicios de jurados le preguntó si necesitaba un intérprete Auslan o un aparato auditivo adecuado, la autora respondió que no usaba ningún aparato tecnológico y confirmó que necesitaría un intérprete Auslan. El administrador informó entonces a la autora de que, dados los requisitos exigidos por la Ley de Jurados y la imperiosa necesidad de garantizar un juicio imparcial a los acusados, incluida la preservación del secreto de las deliberaciones del jurado, el tribunal no podía suministrar a la autora un intérprete Auslan. Por consiguiente, fue dispensada de su deber de jurado en aplicación de la legislación nacional por no poder desempeñarse efectivamente como jurado. A ese respecto, el Comité recuerda que la discriminación puede resultar del efecto discriminatorio de una regla o medida que es literalmente neutral o no tiene el propósito de discriminar, pero que afecta desproporcionadamente a las personas con discapacidad. De conformidad con el artículo 5, párrafo 2, los Estados partes deben prohibir toda discriminación por motivos de discapacidad y garantizar a todas las personas con discapacidad protección legal igual y efectiva contra la discriminación por cualquier motivo, y, según el párrafo 3 de ese artículo, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables, disposición destinada a promover la igualdad y eliminar la discriminación.

7.4A este respecto, el Comité recuerda además que, en virtud del artículo 2 de la Convención, la expresión “ajustes razonables” significa los ajustes y modificaciones necesarios y pertinentes que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales. El Comité considera que, al evaluar la razonabilidad y proporcionalidad de las medidas de ajuste, los Estados partes gozan de cierto margen de apreciación. Sin embargo, los tribunales de los Estados partes deben garantizar que esa evaluación se haga de manera minuciosa y objetiva, incluyendo todos los elementos pertinentes, antes de llegar a la conclusión de que las medidas de apoyo y adaptación constituirían una carga desproporcionada o indebida.

7.5En el presente caso, el Comité observa que los ajustes proporcionados por el Estado parte para las personas con deficiencias auditivas no permitirían a la autora formar parte de un jurado en igualdad de condiciones con los demás. A este respecto, el Comité observa el argumento del Estado parte de que su política y su legislación proporcionan ajustes razonables a las personas con deficiencias auditivas suministrando auriculares de circuito cerrado en las salas de audiencias. Sin embargo, considera que estos ajustes no permitirían a la autora acceder a una comunicación completa al prestar servicio como jurado. El Comité también observa el argumento del Estado parte de que la utilización de intérpretes Auslan influye en el costo, la complejidad y la duración de los juicios. También observa que el Estado parte facilita al Comité una estimación de los costos que implica disponer de intérpretes (unos 300.000 dólares de los Estados Unidos anuales, incluidos los 100.000 dólares destinados a la interpretación en lengua de señas estadounidense), que refleja las conclusiones preliminares de un estudio que se está realizando sobre los jurados con sordera. No obstante, el Estado parte no proporciona el costo estimado de ese ajuste en el caso particular de la autora ni datos que justifiquen la alegación de que el ajuste solicitado es desproporcionado o constituye una carga indebida en las circunstancias concretas del caso. En el mismo sentido, el Estado parte tampoco analiza la “razonabilidad” del ajuste solicitado por la autora, que se refiere a su pertinencia, adecuación y eficacia. A este respecto, el Comité observa que la provisión de interpretación Auslan es un ajuste común, utilizado por las personas sordas australianas en su vida diaria, y que la autora indicó a las autoridades del Estado parte cómo contratar a intérpretes Auslan cuando les informó de su deficiencia auditiva (véase el párrafo 2.1 supra). Por consiguiente, el Comité considera que los argumentos del Estado parte no son suficientes para concluir que suministrar a la autora interpretación Auslan habría constituido una carga desproporcionada o indebida. Además, si bien el principio de confidencialidad de las deliberaciones del jurado debe observarse, el Estado parte no proporciona ningún argumento que justifique que no pudo hacerse ningún ajuste, como un juramento especial prestado ante un tribunal, para permitir a los intérpretes Auslan cumplir sus funciones sin afectar a la confidencialidad de las deliberaciones del jurado. Basándose en la información que tiene ante sí, el Comité considera que el Estado parte no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar un ajuste razonable a la autora y concluye que la negativa a suministrar interpretación Auslan sin evaluar minuciosamente si constituiría una carga desproporcionada o indebida, equivale a discriminación por motivos de discapacidad, en violación de los derechos que asisten a la autora en virtud del artículo 5, párrafos 2 y 3, de la Convención.

7.6En cuanto a la pretensión de la autora de que el Estado parte incumplió las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 21 por no haberle suministrado un intérprete Auslan para que pudiera ejercer su derecho a la libertad de expresión y de opinión, el Comité observa el argumento del Estado parte de que esta disposición no guarda relación con los hechos expuestos del caso porque no concede el derecho a formar parte de un jurado, dado que el deber de jurado no constituye una relación oficial conforme al artículo 21 b) de la Convención.

7.7A este respecto, el Comité recuerda que, conforme al artículo 21 b) de la Convención, los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación, entre ellas aceptar y facilitar la utilización por las personas con discapacidad de todos los modos, medios y formatos accesibles de comunicación en las relaciones oficiales. Además, el artículo 21 e) de la Convención estipula que esas medidas pertinentes incluyen el reconocimiento y la promoción de la utilización de lenguas de señas. El Comité recuerda además que, conforme al artículo 2 de la Convención, la “comunicación” incluye los lenguajes y los modos, medios y formatos alternativos de comunicación, que obviamente incluyen la interpretación Auslan. En ese contexto, el Comité considera que un jurado es una persona que detenta una responsabilidad pública en la administración de justicia en interacción con otras, entre ellas los demás jurados y los oficiales de justicia, y que esa interacción constituye “relaciones oficiales” en el sentido del artículo 21. En vista de ello, el Comité considera que la negativa a proporcionar a la autora el formato de comunicación que necesitaba para permitirle cumplir su deber de jurado y, por lo tanto, expresarse en relaciones oficiales, constituye una vulneración del artículo 21, apartados b) y e), de la Convención.

C.Conclusión y recomendaciones

8.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, párrafos 2 y 3; y 21 b) y e), de la Convención. Por consiguiente, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)Con respecto a la autora, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle una reparación efectiva que incluya el reembolso de las costas judiciales en que haya incurrido, así como una indemnización; y

ii)Permitirle cumplir el deber de jurado proporcionándole un ajuste razonable en forma de interpretación Auslan de una manera que respete la confidencialidad de las actuaciones en todas las etapas de la selección de los jurados y del proceso judicial;

b)En general, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para prevenir violaciones similares en el futuro. A este respecto, el Comité pide al Estado parte que:

i)Garantice que, cada vez que una persona con discapacidad sea citada para cumplir el deber de jurado, se lleve a cabo una evaluación minuciosa, objetiva e integral de su solicitud de ajuste y se le proporcione debidamente el ajuste razonable necesario para permitir su plena participación;

ii)Apruebe las enmiendas necesarias de las leyes, reglamentos, políticas y programas pertinentes, en estrecha consulta con las personas con discapacidad y las organizaciones que las representan; y

iii)Vele por que se imparta periódicamente la debida formación sobre el alcance de la Convención y el Protocolo Facultativo, entre otras cosas sobre la accesibilidad de las personas con discapacidad, a las autoridades locales y los oficiales de justicia y demás personal judicial que intervienen en la facilitación de la labor de la judicatura, como el administrador de los servicios de jurados.

9.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del dictamen y las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité y le dé amplia difusión, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.