Naciones Unidas

CRPD/C/20/D/23/2014

Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Distr. general

30 de octubre de 2018

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Dictamen aprobado por el Comité en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, respecto de la comunicación núm. 23/2014 * **

Comunicación presentada por:

Y (representado por un abogado que solicita el anonimato)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

República Unida de Tanzanía

Fecha de la comunicación:

23 de junio de 2014 (presentación inicial)

Referencias:

Decisión adoptada con arreglo al artículo 70 del reglamento del Comité, transmitida al Estado parte el 24 de julio de 2014 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación del dictamen:

31 de agosto de 2018

Asunto:

Tortura; trato inhumano y degradante; discriminación contra una persona con albinismo

Cuestiones de procedimiento:

Admisibilidad —agotamiento de los recursos internos—; competencia ratione materiae

Cuestiones de fondo:

Albinismo; discriminación por motivos de discapacidad; tortura, trato inhumano y degradante; violación del derecho al respeto de la integridad intelectual y mental

Artículos de la Convención:

1, 4, 5, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 24

Artículo del Protocolo Facultativo:

2

1.1El autor de la comunicación es Y, nacional de la República Unida de Tanzanía con albinismo, nacido en 1999. Está representado por el A. P.. El autor afirma ser víctima de violaciones por el Estado parte de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 4, 5, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 24 de la Convención. La República Unida de Tanzanía ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención el 10 de noviembre de 2009.

1.2El 23 de septiembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la presente comunicación y solicitó al Comité que examinara la admisibilidad y el fondo por separado. La solicitud del Estado parte de separar la admisibilidad del fondo fue denegada el 12 de mayo de 2015.

A.Resumen de la información y las alegaciones de las partes

Los hechos expuestos por el autor

2.1El autor nació en 1999. Procede Nyaruguguna, una aldea de la región de Geita (República Unida de Tanzanía). Su hermano y él son personas con albinismo. Como consecuencia de ello, su familia se desentendió de ellos y los abandonó. Desde entonces los ha cuidado una organización no gubernamental (ONG) local denominada “Under the Same Sun”.

2.2En 2008, debido a la escalada de los asesinatos y la violencia contra las personas con albinismo, el autor y su hermano temían ser asesinados. Por ello, dejaron de asistir a la escuela primaria Nyangw’hale, que se encontraba a varios kilómetros de su hogar y suponía recorrer un largo trayecto por zonas de vegetación densa, donde podían ser fácilmente presa de ataques.

2.3En una fecha no especificada de 2010, cuando el autor solo tenía 11 años, un vecino le afeitó la cabeza por la fuerza. El Estado parte no investigó el asunto y el vecino nunca fue enjuiciado.

2.4El 14 de octubre de 2011, cuando tenía 12 años, el autor fue agredido en la región de Geita por un hombre con un machete que le amputó y arrebató tres dedos de la mano derecha. El agresor también le produjo un corte en el hombro izquierdo con el machete, de modo que le inutilizó tanto la mano derecha como el brazo izquierdo. El autor consiguió morder a su agresor en los genitales y huir, tras lo cual fue depositado herido delante de su casa. El Estado parte no le proporcionó asistencia médica ni rehabilitación. Más tarde, en 2012, Under the Same Sun reintegró al autor en la escuela. Sin embargo, después de dos años sin acceso a educación formal, el autor ha tenido enormes dificultades y todavía no sabe leer ni escribir correctamente.

2.5El Estado parte abrió una investigación sobre el delito cometido contra el autor. El 15 de octubre de 2011, sobre la base de los testimonios del autor y de algunos de sus vecinos, tres personas fueron detenidas y comparecieron ante un tribunal: R. T., padre biológico del autor; A. M., su madrastra; y M. A., su tío. El 16 de octubre de 2011, comparecieron ante un tribunal de primera instancia de Geita por tentativa de asesinato contra el autor y actos de violencia.

2.6En junio de 2012, el Director de la Fiscalía desestimó los cargos contra R. T., A. M. y M. A. por falta de pruebas. El Fiscal del Estado declaró ante el tribunal que se necesitaba más tiempo para finalizar la investigación, pero no se ha hecho nada a tal efecto. El autor, que ha esperado dos años antes de presentar su comunicación al Comité, no tiene ninguna perspectiva de obtener reparación de las autoridades nacionales. En ese sentido, el autor señala que solo 5 de los 72 asesinatos de personas con albinismo documentados desde el año 2000 en la República Unida de Tanzanía han dado lugar a enjuiciamientos satisfactorios. En la inmensa mayoría de los casos, las autoridades del Estado parte no han investigado y enjuiciado a los autores por carecer supuestamente de pruebas, con lo que se ha perpetuado la impunidad y fomentado la persistencia de la persecución, la discriminación y el asesinato de personas con albinismo.

2.7Según las estadísticas facilitadas por el autor, se estima que hay más de 200.000 personas con albinismo en la República Unida de Tanzanía. El autor afirma que las personas con albinismo sufren diferentes formas de persecución y discriminación, muchas de las cuales se basan en mitos fuertemente arraigados.

2.8El autor sostiene que fue agredido a causa de la creencia de que las partes del cuerpo de una persona con albinismo proporcionan riqueza y prosperidad. Esta creencia está muy extendida en la República Unida de Tanzanía y ha dado lugar a un aumento de la persecución de las personas con albinismo a fin de alimentar un mercado negro en el que se trafica con partes corporales de esas personas. Cada vez se ataca más a los niños, ya que se cree que sus almas son inocentes y que sus partes corporales tienen mayor poder mágico para aportar riqueza. De los ataques denunciados en 2011 y 2012, 7 afectaron a niños, teniendo el menor de ellos solo 7 meses de edad. El autor afirma que, en la República Unida de Tanzanía, la vida y la integridad física de las personas con albinismo están permanentemente en riesgo.

La denuncia

3.1El autor considera que el Estado parte violó los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 4, 5, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 24 de la Convención. Afirma que el Estado parte no le ha proporcionado la protección que necesita como niño con albinismo, y por lo tanto lo ha expuesto de forma permanente a ser agredido. El Estado parte tiene conocimiento de estas prácticas, pero no toma ninguna medida para proteger a los niños y jóvenes con albinismo que se encuentran en una situación de gran vulnerabilidad. Por consiguiente, el autor sostiene que la falta de intervención del Estado parte en su caso constituye una vulneración del artículo 4 de la Convención.

3.2El autor afirma también que el Estado parte no ha adoptado medidas razonables para garantizar que las personas con albinismo no sean objeto de discriminación en razón de su deficiencia. Sostiene que, por ser un niño con albinismo que vive en la República Unida de Tanzanía, ha sufrido humillaciones, insultos y marginación. El hecho de que el Estado parte no haya investigado eficazmente su caso y otros similares, ni haya enjuiciado a las personas responsables, constituye una violación de sus derechos a la igualdad y la no discriminación amparados por el artículo 5, párrafos 2 y 3, de la Convención.

3.3El autor sostiene que el Estado parte no ha proporcionado un entorno seguro, ya que no ha velado por que las personas con albinismo estén protegidas contra las agresiones, la violencia, las amenazas y otras formas de intimidación. El Estado parte ha dejado a las personas con albinismo a merced de cualquier persona que desee arrebatarles partes de su cuerpo. En lo que le atañe como niño con albinismo, el autor sostiene que el Estado parte no ha cumplido su obligación de garantizar la seguridad y proteger la dignidad humana de los niños con discapacidad, lo que constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 7 de la Convención.

3.4El autor sostiene que el Estado parte no ha adoptado medidas adecuadas para que toda la sociedad tome mayor conciencia respecto de las personas con albinismo. Además, el Estado parte no proporcionó al autor ningún tipo de asistencia médica o rehabilitación. Por consiguiente, el autor considera que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 8 de la Convención.

3.5El autor alega que el riesgo permanente al que está expuesto, y respecto del cual el Estado parte no ha adoptado ninguna medida, lo ha obligado a dejar de asistir a la escuela y, por lo tanto, le ha impedido disfrutar de su derecho a la educación. El autor considera que la falta de protección por las autoridades del Estado parte constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 24, párrafo 1, de la Convención.

3.6El autor afirma también que el hecho de que el Estado parte no haya adoptado las medidas necesarias para llevar ante la justicia a los autores de los ataques que sufrió en 2010 y 2011 ha vulnerado su derecho de acceso a la justicia y a protección. Por consiguiente, el autor considera que el Estado parte ha vulnerado los derechos que lo asisten en virtud del artículo 13 de la Convención.

3.7El autor considera, además, que el Estado parte no lo ha protegido contra la violencia y la tortura. A pesar de tener conocimiento de la persecución que sufren las personas con albinismo en la República Unida de Tanzanía, las autoridades del Estado parte no han adoptado medidas adecuadas para poner coto a los abusos físicos, emocionales y mentales que experimentan. Esta situación persiste a pesar de que el Consejo de Derechos Humanos instó en 2013 a los Estados partes a que adoptaran todas las medidas necesarias para proteger efectivamente a las personas con albinismo y a sus familiares. El autor considera que las agresiones que sufrió fueron consecuencia directa de la falta de intervención de las autoridades del Estado parte al respecto, lo que, combinado con el hecho de que no se investigaron esas agresiones, constituye una vulneración de los artículos 15 y 16 de la Convención.

3.8El autor alega también que, en consecuencia, no se ha respetado su integridad física y mental, y que las autoridades del Estado parte han incumplido pues sus obligaciones a tenor del artículo 17 de la Convención.

3.9En cuanto al hecho de verse obligado a dejar de asistir a la escuela a fin de escapar de la violencia y la inseguridad, el autor afirma que no pudo disfrutar de su derecho a la educación durante dos años, hasta que Under the Same Sun se encargó de él. Por consiguiente, el autor sostiene que el Estado parte vulneró los derechos que lo asisten en virtud del artículo 24, párrafo 1, de la Convención.

3.10El autor indica que se han realizado esfuerzos considerables para agotar todos los recursos internos disponibles. Sin embargo, el Estado parte no ha investigado eficazmente las agresiones de que fue objeto en 2010 y 2011 y que denunció a la policía. El autor recuerda que, en junio de 2012, el Director de la Fiscalía decidió retirar los cargos contra los tres sospechosos por falta de pruebas. Señala también que, con arreglo a la Ley de Procedimiento Penal, las víctimas no están facultadas para presentar una querella ante un tribunal de distrito, un tribunal de primera instancia o el Tribunal Superior.

3.11El autor afirma que su denuncia no ha sido presentada ni examinada en el marco de ningún otro procedimiento de investigación internacional.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

4.1El 23 de septiembre de 2014, el Estado parte presentó sus observaciones sobre la admisibilidad de la presente comunicación y solicitó al Comité que examinara la admisibilidad y el fondo por separado. El Estado parte recuerda los principales hechos de la denuncia y admite que, el 14 de octubre de 2011, el autor sufrió una agresión en la región de Geita debido a la pigmentación de su piel.

4.2El Estado parte sostiene que la comunicación debería declararse inadmisible por no haberse agotado todos los recursos internos disponibles, de conformidad con el artículo 2 d) del Protocolo Facultativo de la Convención. El Estado parte refuta la acusación del autor de que no llevó a cabo una investigación eficaz, y afirma que la policía inició sus pesquisas inmediatamente después de la agresión, a saber, el 14 de octubre de 2011. El Estado parte recuerda que el 15 de octubre de 2011 se detuvo a tres sospechosos y se les acusó de tentativa de asesinato ante el Tribunal de Primera Instancia de Geita (causa penal núm. 43/2011).

4.3Sin embargo, el Estado parte sostiene que el autor no identificó a los acusados, tres familiares suyos, como sus agresores. Dado que no había otras pruebas que vincularan a los sospechosos detenidos con la agresión, la fiscalía retiró los cargos mediante el sobreseimiento de la causa, con arreglo a la Ley de Procedimiento Penal nacional. De conformidad con el derecho interno, la causa puede volver a abrirse posteriormente.

4.4El Estado parte refuta las acusaciones del autor sobre su inacción. La investigación de la agresión que sufrió el autor está en curso, y se está intentando localizar y detener a los autores y llevarlos ante la justicia. El Estado parte considera que la comunicación se basa en la creencia errónea de que no ha actuado.

4.5En cuanto al argumento del autor de que no ha podido presentar una querella debido a que ese procedimiento no está previsto en la legislación penal de la República Unida de Tanzanía, el Estado parte sostiene que dicha posibilidad se contempla en el artículo 99 de la Ley de Procedimiento Penal y que no hay pruebas de que el autor intentara incoar el procedimiento y no lo consiguiera.

4.6El Estado parte sostiene además que la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales establece el procedimiento para la observancia de los derechos constitucionales. Observa que el autor no agotó este recurso, que proporciona amparo cuando el Estado parte vulnera los derechos fundamentales de una persona al no investigar con eficacia una denuncia.

4.7El Estado parte sostiene que los tribunales nacionales todavía no han dictado una sentencia definitiva respecto a la causa que atañe al autor. Por consiguiente, el Estado parte reitera que la comunicación del autor debe considerarse inadmisible por no haber agotado todos los recursos internos disponibles en relación con las quejas que ha planteado al Comité.

Comentarios del autor acerca de las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad

5.1El 11 de mayo de 2015, el autor presentó sus comentarios en relación con las observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad. Sostiene que los Estados que no han establecido entornos propicios para promover, proteger y preservar los derechos de las personas no deben escudarse nunca en la regla del agotamiento de los recursos internos.

5.2A este respecto, el autor se remite a la jurisprudencia de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, según la cual para la determinación de la norma del agotamiento de los recursos internos pueden inferirse tres criterios principales de la práctica de la Comisión, a saber, que el recurso debe estar disponible, ser eficaz y ser suficiente. La Comisión señala también que se considera que un recurso está disponible si el solicitante puede ejercerlo sin trabas, se considera que es eficaz si tiene perspectivas de prosperar, y es suficiente si con él se puede corregir la situación. El autor se remite también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual los demandantes solo están obligados a agotar los recursos internos que estén disponibles en teoría y en la práctica en el momento oportuno, y que puedan interponer ellos mismos, lo que significa que deben ser accesibles, permitir la obtención de reparación respecto de las denuncias y tener posibilidades razonables de prosperar. Cuando no existen recursos internos, o estos se prolongan de manera indebida o injustificada o es improbable que con ellos se logre una reparación efectiva, es necesario recurrir a medidas internacionales. El autor considera que este es el caso de los actos de asesinato y agresión perpetrados contra personas con albinismo, que son sistémicos y continuos en el Estado parte, constituyen una violación grave de sus derechos y permanecen impunes.

5.3En cuanto a la indicación del Estado parte de que se detuvo a tres sospechosos el 15 de octubre de 2011, el autor subraya que, después de que la Fiscalía retirara los cargos por una supuesta falta de pruebas para incriminar a los culpables, el Estado parte no hizo nada más para investigar su caso. Por consiguiente, el autor considera que el Estado parte incumplió las obligaciones dimanantes del derecho interno y la Convención de llevar a cabo una investigación efectiva y enjuiciar a los autores.

5.4El autor también se remite a la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el caso Greco c. la Argentina, en la que se estableció que: “Si bien el denunciante está obligado, en determinadas circunstancias, a hacer lo necesario para que el Estado sea adecuadamente notificado de una supuesta violación de la Convención, para que el Estado tenga adecuadas posibilidades de resolver el asunto dentro de su propio sistema jurídico, es el Estado el que está obligado a impulsar la investigación en todo delito que pueda ser perseguido de oficio. En esos casos solo puede exigirse al peticionario que agote los recursos internos cuando el Estado de que se trata investiga los hechos aducidos con debida diligencia y adopta los procedimientos necesarios para castigar a toda persona hallada responsable conforme a sus obligaciones en el marco del derecho interno y de la Convención”.

5.5El autor sostiene que, en el caso de los delitos de acción pública, e incluso los que pueden ser cometidos por un actor privado, no es válido exigir el agotamiento de los recursos internos por la víctima, ya que el Estado parte tiene la obligación de mantener el orden público y de poner en marcha el sistema de derecho penal para la investigación eficaz de los delitos. El autor se remite una vez más a la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, según la cual la obligación de investigar “debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber jurídico y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima o de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad”. En otras palabras, la obligación de investigar, enjuiciar y castigar a las personas responsables de violaciones de los derechos humanos es un deber indelegable del Estado. El autor sostiene que, en su caso, el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación ni un enjuiciamiento eficaces. Por el contrario, suspendió la investigación antes de que se llegara a identificar a los autores del delito, que es el proceder habitual de los órganos jurisdiccionales nacionales en casos similares.

5.6En cuanto a la afirmación del Estado parte de que hay investigaciones en curso para llevar a los agresores ante la justicia, el autor sostiene que no hay indicios de que se haya adoptado ninguna medida concreta ni obtenido resultado alguno del mencionado proceso de investigación. Nunca se ha contactado con el autor ni se le ha informado en relación con los procedimientos e investigaciones que presuntamente se han llevado a cabo.

5.7En cuanto al argumento del Estado parte de que el autor debería haber denunciado una vulneración de sus derechos humanos ante los tribunales tanzanos de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales, el autor afirma que ese procedimiento es extremadamente complicado y prolongado. Se remite a la jurisprudencia de los órganos de derechos humanos, según la cual no hay necesidad de agotar los recursos que se prolongan de manera indebida y que, por su propia naturaleza, son ineficaces. El autor sostiene que, aunque no existe una regla inmutable para determinar la prolongación indebida de los recursos, los órganos de derechos humanos suelen tener en cuenta la conducta de los Estados y la complejidad del caso para establecer si la duración es razonable. Añade que los demandantes pueden recurrir a esta norma cuando, como en su caso, las investigaciones han estado pendientes durante años sin prueba alguna de que se haya avanzado o cuando los procedimientos judiciales se han prolongado durante años, o los recursos se han utilizado como instrumentos dilatorios.

5.8El autor se remite también a la demanda interpuesta el 20 de marzo de 2009 por varias personas con albinismo que habían sido víctimas de actos de violencia ante el Tribunal Superior de la República Unida de Tanzanía como “Causa civil (misc.) núm. 15 de 2009”, con arreglo a la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales. En virtud del artículo 4 de esa Ley, toda persona agraviada puede recurrir ante el Tribunal Superior, y la sala encargada de pronunciarse sobre el fondo del asunto estará integrada por tres jueces. El recurso constitucional fue presentado con el apoyo de las organizaciones Legal and Human Rights Centre, Tanzania Albino Society y Tanzania Federation of Disabled People’s Organizations y, más de seis años después, aún no ha sido examinado. El autor sostiene que este procedimiento suele dar lugar a demoras indebidas, ya que el número limitado de jueces en muchas salas regionales del Tribunal Superior dificulta la constitución de la sala. Por consiguiente, el asunto se ha demorado y prolongado de manera indebida, de modo que no cabe considerar el Tribunal Superior como un recurso interno a disposición del autor.

5.9El autor reitera que, desde el año 2000, se ha observado un aumento en el número y la magnitud de las agresiones a personas con albinismo en la República Unida de Tanzanía, que en muchos casos no se han denunciado. También sostiene que el Estado parte no ha podido enjuiciar los casos denunciados hasta la fecha por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos y que el sistema judicial de la República Unida de Tanzanía no está preparado para hacer frente al elevado número de casos relativos a personas con albinismo. El autor se remite a la jurisprudencia de la Comisión Africana de Derechos Humanos y de los Pueblos, según la cual, en el caso de violaciones “masivas” y “graves” de los derechos humanos, el Estado tiene conocimiento de esas violaciones y se espera que adopte las medidas apropiadas para evitarlas. El autor afirma que, en relación con el presente asunto, se informó al Estado de las graves violaciones de los derechos humanos de las que había sido objeto, pero las autoridades no adoptaron las medidas necesarias para investigar el caso, enjuiciar y castigar a los autores, y evitar que se repitan actos similares de violencia contra las personas con albinismo en la República Unida de Tanzanía.

5.10El autor sostiene que un recurso se considera disponible únicamente si es accesible en la teoría y la práctica y puede ejercerse sin trabas. Los recursos internos también se consideran eficaces cuando tienen posibilidades de prosperar, por ejemplo mediante la obtención de reparación por las violaciones denunciadas. En los casos de violaciones graves, como las presuntas violaciones del derecho a la vida o de la prohibición de la tortura, los procedimientos de carácter puramente administrativo o disciplinario no pueden considerarse suficientes o efectivos. Los recursos deben tener pues carácter judicial, y los Estados deben estar en condiciones de establecer la responsabilidad penal de los culpables. El autor se remite también a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, según la cual los denunciantes no tienen que agotar los recursos internos “cuando está probada una práctica administrativa consistente en la repetición de actos [...] y la tolerancia oficial del Estado, de modo que cualquier procedimiento sería vano o inefectivo”.

5.11Por consiguiente, el autor considera que, en las circunstancias particulares del caso, en el Estado parte no existen recursos internos disponibles para remediar la vulneración de derechos sufrida y que, aun cuando se considere que los hay, son innegablemente inefectivos e insuficientes. Así pues, el autor pide al Comité que examine el fondo del asunto, y reitera que los actos de que ha sido víctima, así como el hecho de que no se hayan investigado, que propició que no se haya enjuiciado a los responsables y que hayan quedado totalmente impunes, constituyen una vulneración de los derechos que lo asisten en virtud de los artículos 4, 5, 7, 8, 14, 15, 16, 17 y 24 de la Convención.

Falta de respuesta del Estado parte sobre el fondo de la comunicación

6.El 12 de mayo de 2015, el 27 de noviembre de 2015, el 4 de marzo de 2016 y el 9 de mayo de 2016, se pidió al Estado parte que presentara sus observaciones sobre el fondo de la comunicación. El Comité observa y lamenta el hecho de que aún no se haya recibido esta información. A falta de observaciones del Estado parte sobre el fondo, el Comité debe otorgar la debida credibilidad a las denuncias del autor que estén debidamente fundamentadas.

B.Examen de la admisibilidad por el Comité

7.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo Facultativo y el artículo 65 de su reglamento, si el caso es o no admisible en virtud del Protocolo Facultativo.

7.2En cumplimiento de lo exigido en el artículo 2 c) del Protocolo Facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales.

7.3El Comité observa la afirmación del Estado parte de que la comunicación debería ser declarada inadmisible con arreglo al artículo 2 d) del Protocolo Facultativo por no haberse agotado los recursos internos. El Estado parte señaló, en particular, que el autor no había presentado su caso a los tribunales de la República Unida de Tanzanía de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales. El Estado parte señaló también que el autor podía haber presentado una querella con arreglo a la legislación penal interna. A este respecto, el Comité observa la afirmación del autor de que presentar una demanda ante los tribunales tanzanos con arreglo a la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales, así como presentar una querella contra los agresores, no constituían recursos efectivos en su caso. El Comité observa también que, según el autor, se informó a la policía de la agresión el mismo día en que fue cometida, a saber, el 14 de octubre de 2011; que al día siguiente tres familiares del autor fueron detenidos y posteriormente presentados ante un tribunal como sospechosos de la agresión; que los cargos se retiraron en virtud del artículo 98 de la Ley de Procedimiento Penal por falta de pruebas; y que, desde entonces, el autor no ha tenido noticia de que las autoridades del Estado parte hayan adoptado ninguna otra medida para investigar el caso y llevar a los culpables ante la justicia. En este contexto, el Comité recuerda que la efectividad de un recurso depende de la naturaleza y la particular gravedad de la infracción denunciada. El Comité toma nota de que, de conformidad con el procedimiento penal tanzano, el juez que investigue o juzgue una causa puede permitir que cualquier persona, incluida la víctima, ejerza la acción penal. Sin embargo, en los casos de violaciones tan graves como las que ha sufrido el autor, la responsabilidad primordial del enjuiciamiento recae en las autoridades del Estado parte, que tienen el deber y la obligación indelegables de investigar, juzgar y sancionar.

7.4El Comité observa también que, el 20 de marzo de 2009, otras víctimas de actos de violencia similares presentaron sus casos ante el Tribunal Constitucional de la República Unida de Tanzanía al amparo de la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales, y que, en el momento de examinarse la presente comunicación, más de nueve años después, todavía no se había examinado el asunto. A este respecto, el Comité observa las dificultades que afronta el Tribunal Superior para constituir la sala de tres magistrados que debe decidir sobre el fondo de cada denuncia presentada al amparo de la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales. En tales circunstancias, el Comité no considera razonable exigir que el autor debía haber acudido a los tribunales para iniciar procedimientos adicionales de una duración imprevisible, como es el caso de los procedimientos civiles, u otras actuaciones ante el Tribunal Superior de conformidad con la Ley relativa al Cumplimiento de las Obligaciones y el Ejercicio de los Derechos Fundamentales.

7.5El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 1 de la Convención, las personas con discapacidad incluyen, entre otras, a aquellas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás. El Comité recuerda también que el albinismo es una alteración “relativamente rara, no contagiosa y hereditaria que afecta a personas en todo el mundo independientemente de la etnia o el género. Se manifiesta en un importante déficit en la producción de melanina y se caracteriza por la ausencia parcial o completa de pigmentación en la piel, el cabello y los ojos. […] El tipo más frecuente y visible es el albinismo oculocutáneo, que afecta a la piel, el cabello y los ojos. [...] La falta de melanina en los ojos da lugar a una elevada sensibilidad a la luz intensa y a deficiencias visuales importantes, cuya gravedad varía de una persona a otra. A menudo, estas deficiencias visuales no se pueden corregir del todo. Además, una de las consecuencias más graves para la salud es la vulnerabilidad al cáncer de piel, enfermedad que aún pone en peligro la vida de la mayoría de las personas con albinismo”. Un modelo de discapacidad basado en los derechos humanos exige que se tenga en cuenta la diversidad de las personas con discapacidad (preámbulo de la Convención, párr. i)), así como la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno (preámbulo de la Convención, párr. e)). En vista de ello, y aunque observa que el Estado parte no pone en duda la competencia ratione materiae del Comité para tramitar la denuncia del autor, el Comité considera necesario reiterar que el albinismo se ajusta a la definición de discapacidad según se establece en el artículo 1 de la Convención.

7.6En lo referente a la pretensión del autor en relación con el artículo 4 de la Convención, el Comité recuerda que, en vista de su carácter general, ese artículo no es susceptible, en principio, de reclamaciones independientes y solo se puede invocar junto con otros derechos sustantivos garantizados por la Convención. Por consiguiente, el Comité considera que las reclamaciones del autor en relación con el artículo 4, leído por separado, no son admisibles con arreglo al artículo 2 e) del Protocolo Facultativo.

7.7En cuanto a las alegaciones del autor en virtud del artículo 14 de la Convención, el Comité observa las afirmaciones del autor, según las cuales el Estado parte no tomó las medidas necesarias y adecuadas para concienciar a toda la sociedad, lo que dio lugar a la discriminación y la inseguridad de las personas con albinismo, y no ha adoptado ninguna iniciativa para poner fin a esta situación. Sin embargo, el Comité también observa que estas alegaciones se presentan en términos generales y que el autor nunca fue privado de libertad en el sentido del artículo 14, que se refiere a cualquier forma de privación de libertad o internamiento de las personas con discapacidad. Por consiguiente, el Comité considera que, en virtud del artículo 2 e) del Protocolo Facultativo, esta parte de la denuncia es inadmisible por falta de fundamentación.

7.8Al no existir ningún otro obstáculo a la admisibilidad, el Comité declara la comunicación admisible y procede a examinarla en cuanto al fondo.

C.Examen por el Comité de la cuestión en cuanto al fondo

8.1El Comité ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 73 1) del reglamento del Comité. Al no haber presentado el Estado parte ninguna observación sobre el fondo, procede a conceder el debido crédito a las alegaciones del autor, en la medida en que están fundamentadas.

8.2En lo que respecta a la denuncia del autor en virtud del artículo 5 de la Convención, el Comité observa su argumento de que ha sido objeto de discriminación a causa de su discapacidad, ya que el tipo de violencia que ha sufrido es una práctica generalizada en el Estado parte que solo afecta a las personas con albinismo. El Comité observa asimismo la afirmación del autor de que ha sido víctima de discriminación por motivos de discapacidad también como resultado de la impunidad hasta la fecha de los actos de violencia a los que fue sometido. A este respecto, el autor sostiene que la impunidad caracteriza la mayoría de los casos de violencia cometidos contra las personas con albinismo, puesto que las autoridades del Estado parte consideran que esas personas están relacionadas con la brujería y que la brujería es una práctica cultural generalmente aceptada en relación con la cual prevalecen numerosos prejuicios en la sociedad. Por último, el Comité observa que las autoridades del Estado parte no han adoptado las medidas necesarias para llevar a cabo una investigación eficaz, completa e imparcial y enjuiciar a los autores, y que no se han adoptado medidas de prevención o protección en ese sentido.

8.3El Comité recuerda que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5, párrafos 1 a 3, de la Convención, los Estados partes deben velar por que todas las personas sean iguales ante la ley y tengan derecho a igual protección legal y a beneficiarse de la ley en igual medida sin discriminación alguna, y que los Estados partes deben adoptar todas las medidas pertinentes para asegurar la realización de ajustes razonables a fin de promover la igualdad y eliminar la discriminación. En el presente caso, el Comité observa que el autor fue víctima de un delito violento que responde a las características de una práctica que afecta exclusivamente a las personas con albinismo: el 14 de octubre de 2011, cuando tenía 12 años, un hombre armado con un machete lo atacó y le arrebató tres dedos de la mano derecha. También le produjo un corte en el hombro izquierdo con el machete, de modo que no puede utilizar la mano derecha ni el brazo izquierdo. Desde entonces, el autor ha tenido un acceso a la justicia considerablemente limitado: al parecer, las autoridades competentes no han adoptado medidas de investigación tras la retirada de los cargos iniciales, y su caso permanece totalmente impune más de seis años después de la agresión criminal de que fue objeto.

8.4El Comité considera que el Estado parte no puede eludir las responsabilidades que le incumben en virtud de la Convención por el mero hecho de que algunas de sus autoridades, como el Tribunal de Primera Instancia de Geita, ya se hayan ocupado o se estén ocupando del asunto, cuando es evidente que los recursos judiciales incoados en el Estado parte se han prolongado injustificadamente y no parecen efectivos. Además, considera que el hecho de que el Estado parte no haya prevenido ni castigado esos actos ha dado lugar a una situación de especial vulnerabilidad para el autor y otras personas con albinismo, que les impide vivir en la sociedad en igualdad de condiciones con las demás. A falta de explicaciones del Estado parte sobre estas cuestiones, el Comité considera que el autor ha sido víctima de una forma de violencia dirigida exclusivamente contra las personas con albinismo. Por consiguiente, concluye que el autor ha sido víctima de discriminación directa a causa de su discapacidad, en vulneración del artículo 5 de la Convención.

8.5El Comité observa la afirmación del autor de que el Estado parte no ha prestado la debida atención a la particular vulnerabilidad del autor como niño con albinismo, a pesar de que los niños y los jóvenes con albinismo son a menudo víctimas de actos de crueldad y tortura en el Estado parte, que el autor tuvo que dejar de asistir a la escuela por temor a ser perseguido, y que había sido agredido en dos ocasiones. En ese sentido, el Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 7, párrafo 1, de la Convención, los Estados partes deben tomar todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas. El Comité observa que, al no proporcionar protección al autor, siendo un niño de 12 años, pese a la denuncia que presentó ante la policía después de la primera agresión en 2010, y al no haberle ofrecido la asistencia médica y la rehabilitación que necesitaba tras el segundo ataque que sufrió en 2011 debido a su discapacidad, el Estado parte incumplió las obligaciones contraídas en virtud del artículo 7 de la Convención.

8.6En lo que se refiere a las alegaciones del autor en virtud del artículo 8 de la Convención, el Comité observa la alegación del autor de que el Estado parte no tomó las medidas necesarias y adecuadas para concienciar a toda la sociedad, lo que dio lugar a la discriminación y la inseguridad de las personas con albinismo, y que el Estado parte tampoco ha adoptado ninguna iniciativa para poner fin a esta situación. El Comité observa que la inactividad y la pasividad del Estado parte equivalen a una aceptación implícita de la perpetuación de los crímenes atroces cometidos en su jurisdicción contra las personas con albinismo y considera que ello equivale a una vulneración del artículo 8 de la Convención.

8.7En lo que respecta a las alegaciones del autor en virtud del artículo 15 de la Convención, el Comité observa su argumento de que los actos de los que fue víctima equivalen a actos de tortura, violencia y malos tratos que el Estado parte no ha procedido a investigar y sancionar de manera eficaz. El Comité recuerda que, de conformidad con el artículo 15 de la Convención, ninguna persona será sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que los Estados partes deben tomar todas las medidas de carácter legislativo, administrativo, judicial o de otra índole que sean efectivas para evitar que las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, sean sometidas a torturas u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité recuerda también que “se entenderá por el término ‘tortura’ todo acto por el cual se inflija intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, con el fin de obtener de ella o de un tercero información o una confesión, de castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido, o de intimidar o coaccionar a esa persona o a otras, o por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación, cuando dichos dolores o sufrimientos sean infligidos por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento o aquiescencia”. El Comité recuerda asimismo que los actos de violencia sufridos por el autor fueron cometidos por personas particulares, por lo que no constituyen actos de tortura. No obstante, el Comité también recuerda que la obligación de los Estados partes de prevenir y sancionar la tortura y los tratos inhumanos y degradantes se aplica a los actos cometidos por agentes tanto estatales como no estatales. La rapidez y la efectividad son especialmente importantes en la resolución de esas causas. El Comité considera asimismo que el sufrimiento que el autor ha experimentado por el hecho de que el Estado parte no haya adoptado medidas para enjuiciar eficazmente a los presuntos autores del delito se convierte en una causa de revictimización, y equivale a tortura y/o maltrato psicológicos. Por estas razones, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte ha vulnerado el artículo 15 de la Convención.

8.8El Comité recuerda que, con arreglo al artículo 16, párrafo 4, de la Convención, los Estados partes deben tomar “todas las medidas pertinentes para promover la recuperación física, cognitiva y psicológica, la rehabilitación y la reintegración social de las personas con discapacidad que sean víctimas de cualquier forma de explotación, violencia o abuso, incluso mediante la prestación de servicios de protección” y que dicha recuperación e integración deben tener lugar “en un entorno que sea favorable para la salud, el bienestar, la autoestima, la dignidad y la autonomía de la persona y que tenga en cuenta las necesidades específicas del género y la edad”. En ausencia de toda comunicación del Estado parte sobre la afirmación del autor de que se había infringido el artículo 16, el Comité observa que, a pesar de que en el momento de la agresión el autor era un niño de 12 años que había sido abandonado por su familia, el Estado parte no le proporcionó ningún tipo de atención médica ni asistencia para su rehabilitación. Por estas razones, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 15 de la Convención.

8.9En lo que respecta a la denuncia del autor en relación con el artículo 17 de la Convención, el Comité recuerda que, en virtud de ese artículo, “toda persona con discapacidad tiene derecho a que se respete su integridad física y mental en igualdad de condiciones con las demás”. También recuerda que “el derecho a la integridad personal se basa en lo que significa ser una persona”. Esto está vinculado a la idea de la dignidad humana y de que el espacio físico y mental de toda persona deben ser objeto de protección. Ello incluye la prohibición de la tortura física y mental, los tratos y penas inhumanos y degradantes, así como un amplio abanico de formas menos graves de injerencia en el cuerpo y la mente de una persona. Los actos violentos sufridos por el autor entran claramente en la categoría de actos que dan lugar a una violación de la integridad física y mental, dado que la práctica actual en el Estado parte consiste en dar caza a las personas con albinismo para seccionarles salvajemente algunas partes del cuerpo, privándoles su integridad física y su condición de seres humanos. El Comité recuerda asimismo que, en virtud del artículo 4 de la Convención, los Estados partes tienen la obligación general de tomar todas las medidas necesarias para asegurar y promover la plena realización de ese derecho. En el presente caso, el Estado parte no adoptó ninguna medida para evitar los actos sufridos por el autor, incumplió la obligación de enjuiciar a los autores de esos actos y no tomó ninguna medida para proporcionar al autor rehabilitación ni apoyo a su reintegración en la sociedad. Hasta la fecha, los delitos cometidos contra el autor permanecen impunes. El Comité observa también que el autor no ha recibido de las autoridades del Estado parte ningún apoyo que le permita volver a vivir de manera independiente tras la pérdida del brazo izquierdo y la mano derecha y que, en términos generales, el Estado parte no ha adoptado medida alguna de prevención y protección frente a esa forma de violencia contra las personas con albinismo. Por consiguiente, el Comité considera que el hecho de que el Estado parte no haya tomado todas las medidas necesarias para impedir actos de violencia similares a los sufridos por el autor, ni para investigar y castigar esos actos de manera eficiente en su caso, constituye una violación de los derechos que lo asisten en virtud del artículo 17, leído conjuntamente con el artículo 4 de la Convención.

8.10El Comité observa las alegaciones del autor de que se vulneró el artículo 24 de la Convención debido a que el Estado parte no le ofreció protección en un contexto general de aumento de la violencia y los ataques contra las personas con albinismo, lo que lo obligó a dejar de asistir a la escuela durante dos años para huir de la inseguridad. También observa que, según el autor, como consecuencia de esos dos años sin educación, experimenta dificultades para leer y escribir correctamente. A falta de comentarios del Estado parte al respecto, el Comité observa que el Estado parte no proporcionó al autor asistencia alguna ni realizó ningún ajuste razonable a fin de que pudiera ir a la escuela, y que, como resultado de ello, se vio privado de su derecho a la educación hasta que una organización no gubernamental privada le proporcionó el apoyo que necesitaba en ese sentido. Por estas razones, el Comité considera que, en las circunstancias del presente caso, el Estado parte ha vulnerado los derechos que asisten al autor en virtud del artículo 24, párrafo 2 b) y c), de la Convención.

D.Conclusión y recomendaciones

9.El Comité, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo Facultativo, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los artículos 5, 7, 8, 15, 16 y 17, leídos por separado y conjuntamente con los artículos 4 y 24 de la Convención. En consecuencia, formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En lo que respecta al autor, el Estado parte tiene la obligación de:

i)Proporcionarle un recurso efectivo que incluya una indemnización, reparación por los abusos sufridos y el apoyo que sea necesario para que pueda volver a vivir de forma independiente;

ii)Investigar de manera imparcial, rápida y efectiva la agresión sufrida por el autor y enjuiciar a los culpables;

iii)Publicar el dictamen del Comité, y distribuirlo ampliamente, en formatos accesibles, a fin de que llegue a todos los sectores de la población;

b)Medidas generales: el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas para que no se cometan violaciones semejantes en el futuro. A este respecto, el Comité se remite a las recomendaciones de la Experta Independiente sobre el disfrute de los derechos humanos de las personas con albinismo, que figura en su informe al Consejo de Derechos Humanos, y exige que el Estado parte:

i)Examine y adapte los marcos jurídicos, según proceda, a fin de garantizar que abarquen todos los aspectos de los ataques contra personas con albinismo, incluso con respecto al tráfico de partes del cuerpo;

ii)Garantice la investigación y el enjuiciamiento rápidos de los casos de ataques contra personas con albinismo, así como el tráfico de partes del cuerpo;

iii)Vele por que la práctica de utilizar partes del cuerpo para las prácticas relacionadas con la brujería se tipifique como delito en la legislación nacional, de manera adecuada y sin ambigüedades;

iv)Elabore y lleve a cabo campañas duraderas de toma de conciencia en consonancia con el modelo de la discapacidad basado en los derechos humanos y el cumplimiento de las obligaciones del Estado parte en virtud del artículo 8 de la Convención, y actividades de capacitación para hacer frente a las prácticas nocivas y los abundantes mitos que afectan al disfrute de los derechos humanos por las personas con albinismo, que abarquen también el ámbito de aplicación de la Convención y su Protocolo Facultativo.

10.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo Facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que habrá de incluir información sobre las medidas que haya adoptado en vista del presente dictamen y las recomendaciones del Comité.