Naciones Unidas

CRPD/C/10/D/4/2011

Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad

Distr. general

16 de octubre de 2013

Español

Original: inglés

Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad

Comunicación Nº 4/2011

Dictamen aprobado por el Comité en su décimo período de sesiones (2 a 13 de septiembre de 2013)

Presentada por:Zsolt Bujdosó, Jánosné Ildikó Márkus, Viktória Márton, Sándor Mészáros, Gergely Polk y János Szabó (representados por el abogado János Fiala, del Disability Rights Center)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Hungría

Fecha de la comunicación:14 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 70 del reglamento, transmitida al Estado parte el 1 de noviembre de 2011 (no se publicó como documento)

Fecha de aprobación

del dictamen: 9 de septiembre de 2013

Asunto: Las autoridades del Estado parte no han eliminado la discriminación por motivos de discapacidad y no han respetado la obligación de garantizar los derechos políticos de las personas con discapacidad, incluido el derecho de voto, en pie de igualdad con los demás ciudadanos

Cuestiones de fondo:Protección legal igual y efectiva contra la discriminación por motivos de discapacidad, participación en la vida política y pública

Cuestiones de procedimiento:Ninguna

Artículos de la Convención:Artículos 12 y 29

Artículos del Protocolo

facultativo: Ninguno

Anexo

Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (décimo período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 4/2011 *

Presentada por:Zsolt Bujdosó, Jánosné Ildikó Márkus, Viktória Márton, Sándor Mészáros, Gergely Polk y János Szabó (representados por el abogado János Fiala, del Disability Rights Center)

Presuntas víctimas:Los autores

Estado parte:Hungría

Fecha de la comunicación:14 de septiembre de 2011 (presentación inicial)

El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, establecido en virtud del artículo 34 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,

Reunido el 9 de septiembre de 2013,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 4/2011, presentada al Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad por Zsolt Bujdosó, Jánosné Ildikó Márkus, Viktória Márton, Sándor Mészáros, Gergely Polk y János Szabó en virtud del Protocolo facultativo de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito los autores de la comunicación y el Estado parte,

Aprueba el siguiente:

Dictamen a tenor del artículo 5 del Protocolo facultativo

1.Los autores de la comunicación son Zsolt Bujdosó, nacido el 22 de julio de 1976; Jánosné Ildikó Márkus, nacida el 29 de agosto de 1967; Viktória Márton, nacida el 20 de octubre de 1982; Sándor Mészáros, nacido el 11 de enero de 1955; Gergely Polk, nacido el 18 de junio de 1985, y János Szabó, nacido el 6 de diciembre de 1967. Todos son nacionales húngaros. Los autores afirman ser víctimas de una vulneración por Hungría de los derechos que los asisten en virtud del artículo 29 de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. El Protocolo facultativo de la Convención entró en vigor para el Estado parte el 3 de mayo de 2008. Los autores están representados por el abogado János Fiala, del Disability Rights Center.

Los hechos expuestos por los autores

2.Los seis autores tienen discapacidad intelectual y fueron puestos bajo tutela parcial o total, de conformidad con las correspondientes decisiones judiciales. Al estar bajo tutela, los nombres de los autores fueron automáticamente eliminados del registro electoral, con arreglo al artículo 70, párrafo 5, de la Constitución del Estado parte vigente en ese momento, que establecía que las personas en régimen de tutela parcial o total no tenían derecho de voto. Debido a esa limitación de su capacidad jurídica, los autores no pudieron participar en las elecciones parlamentarias celebradas en Hungría el 11 de abril de 2010 ni en las elecciones municipales que tuvieron lugar el 3 de octubre de 2010. Actualmente siguen privados de su derecho de voto y por tanto no pueden participar en las elecciones.

La denuncia

3.1Los autores señalan que, como personas bajo tutela, sus nombres fueron suprimidos automáticamente de los registros electorales en aplicación directa del artículo 70, párrafo 5, de la Constitución. En las decisiones en virtud de las cuales se declaraba su incapacidad no se tuvo en cuenta su derecho de voto, ya que con arreglo a la disposición constitucional se les despojó de manera automática e indiscriminada de ese derecho, independientemente de la naturaleza de su discapacidad, sus capacidades individuales y el alcance de la medida de incapacitación. Los autores señalan que entienden las cuestiones políticas y podrían participar en unas elecciones. Sostienen que mantener esa prohibición automática no está justificada y constituye una violación del artículo 29, leído por separado y junto con el artículo 12 de la Convención.

3.2En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores alegan que no disponían de recurso efectivo alguno. Señalan que podrían haber presentado una solicitud para que se les retirara la tutela en virtud del artículo 21, párrafo 2, del Código Civil, pero esa medida solo habría remediado la vulneración de su derecho de voto si se hubiera restablecido plenamente su capacidad jurídica. Ello no era posible ni conveniente para los autores, que admiten su discapacidad intelectual y reconocen que en algunas esferas de su vida necesitan apoyo para gestionar sus asuntos. La legislación húngara únicamente prevé una medida legal, la tutela (total o parcial), para las personas con discapacidad que precisan asistencia. Aunque impugnar su régimen de tutela en virtud del Código Civil era el único remedio disponible, no era un recurso efectivo para los autores, ya que los tribunales no tienen competencia para examinar y restablecer el derecho de voto de las personas. Los autores se remiten a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Alajos Kiss c. Hungría, en la que el Tribunal aceptó ese argumento de los demandantes, que impugnaban de manera similar la restricción de su derecho de voto en razón de su régimen de tutela legal.

3.3Los autores aducen además que tampoco presentaron una demanda en virtud del párrafo 82 de la Ley Nº C de procedimiento electoral, de 1997, en relación con la supresión de sus nombres del registro electoral. Alegan que su denuncia habría sido tratada por el comité electoral local y la apelación, por el tribunal de primera instancia pertinente. Sin embargo, ninguna de esas autoridades es competente para restablecer el derecho de voto de los autores y ordenar su inclusión en la lista electoral, puesto que dicha exclusión se basa en la Constitución. Los autores se remiten a una decisión del Tribunal del distrito central de Pest, que decidió el 9 de marzo de 2006 en un asunto similar que los tribunales húngaros no son competentes para derogar la exclusión del registro electoral, que se basa en la Constitución. Así pues, los autores sostienen que, dado que ese procedimiento no podía culminar en el restablecimiento de su derecho de voto, no era un recurso efectivo que tuvieran que agotar.

3.4Los autores piden al Comité que determine que han sido víctimas de una violación de los artículos 29 y 12 de la Convención, que solicite al Estado parte que introduzca los cambios necesarios en el ordenamiento jurídico nacional y que les conceda una indemnización equitativa por los daños morales sufridos.

Observaciones del Estado parte sobre el fondo

4.1El 16 de enero de 2012, el Estado parte informó al Comité de que no impugnaría la admisibilidad de la presente comunicación.

4.2El 31 de mayo de 2012 el Estado parte envió las observaciones en cuanto al fondo. En ellas señala que, desde que los autores presentaron la demanda ante el Comité, la legislación pertinente ha sufrido cambios importantes. La Ley fundamental de Hungría entró en vigor el 1 de enero de 2012 y derogó el artículo 70, párrafo 5, de la Ley Nº XX de 1949 de la Constitución de la República de Hungría, que excluía automáticamente del sufragio a todas las personas bajo tutela, delimitando o excluyendo su capacidad de actuación en relación con cualquier derecho electoral de los ciudadanos. Al contrario que la rígida disposición anterior, ahora obsoleta, la Ley fundamental actual exige a los jueces que tomen decisiones sobre el derecho de voto tomando en consideración las circunstancias específicas de cada caso. Por lo tanto, los adultos con discapacidad ya no se consideran un grupo homogéneo. De conformidad con el artículo XXIII, párrafo 6, las personas privadas del derecho de voto por motivo de su discapacidad intelectual en virtud de la decisión tomada por un tribunal teniendo debidamente en cuenta toda la información pertinente del caso, no gozarán de ese derecho.

4.3Además, el Estado parte sostiene que esa nueva disposición está en conformidad con el derecho a organizar elecciones libres consagrado en el artículo 3 del Protocolo Nº 1 al Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como con la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Alajos Kiss c. Hungría. Según el Estado parte, varios Estados miembros de la Unión Europea han establecido normas restrictivas similares con respecto al derecho de voto. Señala que el Parlamento aprobó las disposiciones transitorias de la Ley fundamental de Hungría en el marco de dicha Ley. Esa fuente de derecho entró en vigor el 1 de enero de 2012, junto con la Ley fundamental, y regula la situación de las personas que estaban sujetas a tutela cuando la Ley fundamental entró en vigor. Con arreglo al artículo 26, párrafo 2 de las disposiciones transitorias, "no tendrá derechos de elector la persona que se encuentre bajo tutela que delimite o excluya su capacidad de actuación en virtud de una sentencia firme en el momento de la entrada en vigor de la Ley fundamental hasta que cese la tutela o un tribunal determine la existencia del derecho de voto" [el Estado parte ha añadido la cursiva]. Así pues, las disposiciones transitorias permiten abordar la cuestión del derecho de voto de manera independiente a la del régimen de tutela.

4.4El Estado parte señala también que la Ley Nº CCI de 2011 de enmienda de determinadas leyes relacionadas con la Ley fundamental, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2011, contenía disposiciones sobre los procedimientos relativos a los regímenes de tutela junto con otras disposiciones pertinentes. Como resultado de esas modificaciones, en los procedimientos de tutela se requerirá una decisión judicial con respecto a la supresión del derecho de voto. El hecho de estar bajo tutela no conlleva necesariamente la supresión del derecho de voto, sino que debe tomarse una decisión a ese respecto en relación con cada persona. En las decisiones sobre el establecimiento de regímenes de tutela que restrinjan o excluyan la capacidad jurídica y en sus revisiones, los tribunales decidirán sobre la derogación del derecho de voto. Excluyen del sufragio a cualquier adulto cuya capacidad discrecional necesaria para ejercer ese derecho: a) se haya reducido de manera significativa, ya sea de forma permanente o de forma recurrente, debido a su estado mental, su discapacidad intelectual o ambas cosas, o b) haya desaparecido por completo de manera permanente, debido a su estado mental o su discapacidad intelectual. Los tribunales se basarán en los dictámenes de psiquiatras forenses para tomar una decisión sobre la supresión del derecho de voto.

4.5Cuando un tribunal excluye a un adulto del derecho de voto, la persona bajo tutela no tendrá derecho al sufragio activo ni pasivo en virtud del artículo XXIII, párrafo 6), de la Ley fundamental. El sufragio activo se refiere al derecho de la persona a votar en las elecciones a un cargo, mientras que el sufragio pasivo consiste en la capacidad de la persona para ser elegida con miras a ocupar un cargo. La exclusión y su cese pueden ser solicitados por cualquier persona con derecho a pedir que se ponga fin a la tutela. Por consiguiente, una persona bajo tutela puede reclamar la restitución de su derecho de voto sin perder la protección ofrecida por la tutela, siempre que esté en condiciones de ejercer tal derecho.

4.6El Estado parte añade que toda exclusión del derecho de voto se reexamina en el marco de los procedimientos obligatorios de revisión de la tutela, que deben efectuarse en un plazo máximo de cinco años desde que exista una sentencia firme de tutela. Además ahora, en virtud de las disposiciones transitorias, la situación puede revisarse en un procedimiento extraordinario a petición de cualquier persona con derecho a solicitar una revisión de la tutela (a saber, la persona bajo tutela, su cónyuge o pareja de hecho, un familiar cercano, un hermano o una hermana, el tutor, la autoridad tutelar o el fiscal). Si no, la exclusión del sufragio puede reexaminarse en la siguiente revisión obligatoria.

4.7El Estado parte señala que, dado que la legislación pertinente entró en vigor hace muy poco, no puede informar al Comité de su aplicación en la práctica. Por último, indica que, a su juicio, con la introducción de las modificaciones mencionadas, actualmente su legislación se ajusta al artículo 29 de la Convención. Por consiguiente, el Estado parte pide al Comité que deniegue la reclamación de los autores de que se efectúen enmiendas jurídicas y se conceda una indemnización por daños morales.

Intervención de terceros

5.1El 23 de junio de 2012, el Proyecto sobre la Discapacidad de la Facultad de Derecho de Harvard presentó una intervención de terceros en apoyo de la comunicación de los autores. El 19 de septiembre de 2012, durante su octavo período de sesiones, el Comité decidió solicitar el consentimiento por escrito de los autores con respecto a la presentación por ese Proyecto de una intervención de terceros, sobre la base del artículo 73, párrafo 2, de su Reglamento. El 17 de octubre de 2012 los autores transmitieron al Comité su consentimiento oficial al respecto.

5.2En su intervención, el Proyecto ("la parte interviniente") señaló que, de acuerdo con el artículo XXIII, párrafo 6, de la Ley fundamental de Hungría, toda persona perderá su derecho de voto si un tribunal determina que no tiene capacidad para votar. Esas evaluaciones solo afectan a las personas bajo tutela, todas ellas con discapacidad psicosocial o intelectual. Así pues, la legislación húngara permite que se prive del derecho de voto a las personas con discapacidad sobre la base de la percepción de una falta de capacidad para votar por motivos de su discapacidad. La parte interviniente subraya que el artículo 29 de la Convención establece el derecho incondicional de voto de todas las personas con discapacidad y no permite ninguna restricción implícita sobre la base de la capacidad real o percibida para votar, ya sea mediante la imposición de una prohibición general a diversas categorías de personas con discapacidad o de una prohibición a todas las personas con determinados tipos de discapacidad cuya capacidad de voto se presume limitada, ya sea mediante una evaluación individualizada de la capacidad de voto de determinadas personas con discapacidad. La parte interviniente señala que el artículo 29 de la Convención no prevé ninguna excepción al derecho universal de voto por motivos de discapacidad de la persona. Por el contrario, la Convención estipula que ninguna persona con discapacidad, incluidas las discapacidades más graves, puede ser privada de sus derechos en razón de su discapacidad.

5.3La parte interviniente observa que la práctica de la mayoría de los Estados del mundo contrasta notablemente con la norma enunciada arriba. Según un estudio llevado a cabo en 2001, un total de 56 de los 60 países encuestados restringía el derecho de voto de alguna manera por motivos de discapacidad. Un informe elaborado en 2010 por la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea arrojó un resultado similar: solo 7 de los 27 países que integran la Unión Europea no restringían los derechos en razón de la discapacidad. La situación de otros países europeos no miembros de la Unión Europea es aún peor. Según la parte interviniente, el presente caso plantea, por lo tanto, cuestiones que repercuten en muchos otros países, además del Estado parte.

5.4La parte interviniente hace hincapié en que la restricción del derecho de voto por motivos de discapacidad constituye una discriminación directa y se basa en el estereotipo inaceptable y carente de fundamento empírico de que todas las personas con discapacidad son incapaces. Esto también se aplica a las clasificaciones de subgrupos específicos de personas con discapacidad, como las personas bajo tutela. Esas restricciones obedecen directamente a su condición de personas con discapacidad y, en consecuencia, deben rechazarse por contravenir el artículo 29 de la Convención. Además, algunos Estados privan de derechos a las personas con discapacidad sobre la base de una evaluación individual de su derecho de voto. Una justificación común de esas evaluaciones de la capacidad para votar es la proporcionalidad de las restricciones impuestas a ese derecho fundamental. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos examinó y rechazó ese argumento en la causa Alajos Kiss c. Hungría, al evaluar la práctica del Estado parte de privación de derechos por la existencia de un régimen de tutela. El Estado parte aducía que su medida constituía una injerencia proporcionada en el derecho de voto. Sin embargo, el Tribunal Europeo rechazó ese argumento, sosteniendo que la privación de los derechos en razón de un régimen de tutela sin una evaluación judicial individualizada de la capacidad de una persona para votar constituye una injerencia desproporcionada e incompatible con el Convenio Europeo de Derechos Humanos. Sin embargo, la sentencia dejó abierta la posibilidad de que la privación de derechos fuera aceptable en virtud del Convenio Europeo con una evaluación individualizada de la capacidad para votar y la condición de que cualquier medida de ese tipo se examine y se adopte en un marco de proporcionalidad.

5.5La parte interviniente invita al Comité a que considere el presente caso yendo más allá de lo que se refiere estrictamente a la violación de los derechos humanos de los autores por el Estado parte en contravención del artículo 29 de la Convención y que se posicione explícitamente con respecto a la otra cuestión que se plantea en este caso, a saber, que someter a las personas con discapacidad a evaluaciones individualizadas de su capacidad para votar constituye, en sí, una violación del artículo 29 de la Convención. Según la parte interviniente, tal decisión, adoptada junto con una explicación convincente que arroje luz sobre las razones subyacentes a las disposiciones de la Convención, podría ser una herramienta muy eficaz para persuadir a los Estados partes y disipar cualquier preocupación que puedan tener las partes interesadas nacionales con respecto a la aplicación del artículo 29. El Comité también podría influir notablemente en la visión de este tema del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y otros órganos jurisdiccionales nacionales y regionales, a los que probablemente se acudirá para que se pronuncien al respecto, y mejorar así la protección de los derechos de las personas con discapacidad a escala mundial. Ese enfoque sería perfectamente coherente con el propósito de la Convención de promover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad (art. 1), ya que las personas privadas del derecho de voto por una evaluación individual son víctimas de una violación de ese derecho, pero muy pocas pueden reclamar justicia ante el Comité. Este tampoco puede ocuparse de poner remedio a todos los casos de privación de derechos, pues ello resultaría sencillamente imposible debido al gran número de víctimas de ese tipo de medidas, habida cuenta de la cantidad de países en los que se producen esas violaciones. Según la parte interviniente, para garantizar que el derecho de voto pueda ser disfrutado en efecto por todas las personas con discapacidad, el Comité debe abordar la situación de aquellas que no han acudido a él pero también sufren restricciones de sus derechos.

5.6En cuanto al fondo de la justificación esgrimida por el Estado parte, la parte interviniente sostiene que el derecho de voto —un derecho humano fundamental— nunca debería ser objeto de una evaluación y una justificación basadas en la proporcionalidad, ya que la privación de derechos no puede ser en ningún caso una injerencia proporcional, por tres razones fundamentales: a) las evaluaciones de la capacidad constituyen una discriminación por motivos de discapacidad; b) provocan inevitablemente que se prive de derechos a personas capaces; y c) en la práctica, su aplicación conlleva la privación del derecho de voto de un gran número de personas con discapacidad.

a)La evaluación de la capacidad como acto discriminatorio por motivos de discapacidad

5.7La evaluación de la capacidad de voto parte de la presunción de que se trata de una medida permisible para proteger la integridad del sistema político frente a los individuos incapaces de formular una opinión política válida. De acuerdo con ese argumento, los individuos que objetivamente sean considerados carentes de capacidad para votar no pueden, por definición, emitir un voto con conocimiento de causa. Sin embargo, según la parte interviniente, la legitimidad de ese objetivo es en sí cuestionable, ya que no compete al Estado determinar qué es una opinión política válida. Si bien reconoce que hay personas con discapacidad que no pueden formular una opinión política racional, la parte interviniente hace hincapié en que la incapacidad de emitir un voto "con conocimiento de causa" o "racional" no es, en modo alguno, una característica específica de las personas con discapacidad. Por lo tanto, si hay tanto personas con discapacidad como sin ella que no pueden votar con conocimiento de causa, no puede sostenerse que solo estas últimas deban someterse a una evaluación de la capacidad. Lo único que justifica la práctica actual es un prejuicio arraigado contra las personas con discapacidad que debe ser rechazado en virtud de la Convención.

b)La inevitable privación de derechos a individuos capaces

5.8Según la parte interviniente, las evaluaciones de la capacidad no son un medio proporcionado para evaluar la competencia en este contexto. Las evaluaciones de la capacidad parten del supuesto de que se puede separar objetivamente a los votantes "incapaces" de los demás. Sin embargo, de acuerdo con los expertos en psicología, esa suposición está infundada. La ciencia no permite establecer una distinción precisa entre las personas con y sin capacidad para votar. Por consiguiente, siempre habrá casos en que las evaluaciones de la incapacidad den lugar a la privación del derecho de voto de algunos electores capaces, independientemente de su discapacidad.

5.9La parte interviniente añade que el objetivo del Estado de proteger la integridad del sistema electoral no es convincente, ya que solo se centra en una pequeña parte de los electores potencialmente incapaces, es decir, aquellos que han sido caracterizados como personas con discapacidad, ni legítimo, ya que es discriminatorio.

c)La evaluación de la capacidad en la práctica

5.10Además, la parte interviniente subrayó que la práctica de muchos países pone de manifiesto que si se permite la evaluación de la capacidad por motivos de discapacidad, se privará de derechos a muchas personas con discapacidad basándose únicamente en esa circunstancia. La parte interviniente se remite a las observaciones finales del Comité sobre España, en las que observaba "con preocupación el número de personas con discapacidad a las que se ha denegado el derecho de voto" y que "la privación de ese derecho parezca ser la regla y no la excepción". Según la parte interviniente, la situación que impera en el Estado parte infringe asimismo los derechos de las personas con discapacidad: el 1 de enero de 2011, un total de 71.862 personas, lo que representa aproximadamente el 0,9% de la población en edad adulta del Estado parte, estaban excluidas del derecho de voto. Sin embargo, solo 1.394 personas están registradas en la categoría de "discapacidad intelectual grave o profunda", lo que las convertiría en el principal objetivo y justificación de la política de exclusión. Existe, pues, una gran disparidad entre el número de personas cuya capacidad de voto cabría cuestionar y el de personas actualmente privadas de ese derecho. Es más, la cifra de estas últimas no deja de aumentar. Independientemente de cómo modifique el Gobierno del Estado parte esas evaluaciones en el futuro, cabe prever que el número de personas sin derecho de voto será mucho mayor que el de las que sería razonable considerar "incapaces para votar" con arreglo a cualquier prueba científicamente admisible.

5.11La parte interviniente subraya la existencia de la creencia arraigada de que las personas con discapacidad no saben gestionar sus asuntos, tomar decisiones adecuadas ni participar en los asuntos públicos. Añade que los profesionales que participan en los procesos de evaluación, como los jueces, los psicólogos, los psiquiatras, los trabajadores sociales y otros, tampoco son inmunes a ese prejuicio. Esa es la razón por la que cualquier sistema que permita la exclusión producirá un número desproporcionado de personas con discapacidad privadas de derechos, y ese es uno de los motivos por los que debería abolirse esa práctica con arreglo a la Convención. El artículo 29 de la Convención obliga a los Estados partes a adaptar sus procedimientos de votación para facilitar el ejercicio del derecho al voto de las personas con discapacidad y asegurarse de que puedan emitir un voto competente. Su capacidad para votar no debe ser impugnada, y no se debe obligar a nadie a someterse a una evaluación de la capacidad como condición para participar en unas elecciones.

Observaciones del Estado parte sobre la intervención de terceros

6.1En su comunicación de fecha 30 de enero de 2013, el Estado parte señala que la Ley fundamental de Hungría que entró en vigor el 1 de enero de 2012 operó un cambio importante en la reglamentación relativa al sufragio de las personas con discapacidad. Mientras que la Constitución anterior excluía automáticamente del derecho de voto a todas las personas sujetas a un régimen de tutela que restringiera o excluyera su capacidad en relación con cualquier elección de derecho civil, la nueva Ley fundamental otorga a los tribunales la facultad de denegar el derecho de voto únicamente en el caso de personas que carezcan totalmente de capacidad jurídica. La supresión del derecho de voto solo puede llevarse a cabo sobre la base de una evaluación individual de la situación concreta de la persona y solo si su capacidad jurídica está limitada hasta el punto de que es incapaz de ejercer sus derechos electorales.

6.2El cambio legislativo, que obedecía principalmente al propósito de aplicar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, también se vio alentado por la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Alajos Kiss c. Hungría. A juicio del Estado parte, esa disposición de la Ley fundamental refleja un cambio importante acorde con el espíritu de la Convención y está en plena conformidad con la decisión de la causa Alajos Kiss.

6.3Habida cuenta del marco legislativo vigente, el Estado parte no considera pertinente la estimación presentada por el Proyecto sobre la Discapacidad de la Facultad de Derecho de Harvard de que existe un gran número de personas excluidas del sufragio por motivos de discapacidad. De hecho, la estimación es una suposición basada en la legislación anterior, que excluía automáticamente del sufragio a todas las personas bajo tutela. Los datos en sí solo reflejan el número de personas que están bajo tutela. No se puede establecer una relación de causalidad directa, ya que los tribunales tendrán que tomar decisiones individuales con respecto a la posible exclusión de dichas personas del derecho de voto, según lo previsto en la nueva legislación.

6.4Por consiguiente, el Estado parte mantiene su postura anterior, expresada en las observaciones sobre el fondo de la comunicación, y pide al Comité que desestime la petición de los autores de que se efectúen enmiendas jurídicas y se conceda una indemnización por daños morales.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado parte

7.1El 13 de agosto de 2012, los autores presentaron sus comentarios sobre las observaciones del Estado parte. En ellos señalan que el Estado parte no ha negado que el derecho de voto de los autores enunciado en el artículo 29 de la Convención fuera violado al suprimir sus nombres de la lista de votantes en las elecciones parlamentarias de 2010. Los argumentos del Estado parte se refieren a las medidas legislativas que se han adoptado desde entonces para dar cumplimiento al artículo 29 de la Convención. Según los autores, el Estado parte no ha ofrecido ninguna justificación ni explicación del motivo por el que se impidió participar en las elecciones de 2010 a los autores de la presente comunicación. Las medidas legislativas adoptadas no surten efecto alguno en los daños ya sufridos en 2010. Los autores añaden que no obtuvieron ninguna compensación, ni el reconocimiento de la violación de sus derechos ni cualquier otra satisfacción moral o indemnización. Las medidas a las que se refiere el Estado parte solo podían garantizar que su derecho de voto no se violaría en las próximas elecciones parlamentarias, que se celebrarán en 2014.

7.2Los autores rechazan la afirmación del Estado parte de que, desde que los autores presentaron la comunicación, ha adoptado las medidas legislativas necesarias para hacer frente a la violación que motivó la denuncia. Los autores subrayan que el 1 de enero de 2012 entró en vigor la nueva Ley fundamental de Hungría, que sustituyó a la anterior Constitución. De acuerdo con el artículo XXIII, párrafo 6, de la Ley fundamental, los tribunales pueden limitar el derecho de voto de las personas que no tienen la capacidad necesaria para votar. A fin de hacer cumplir esta disposición también se modificaron el Código Civil, el Código de procedimiento civil y la Ley de procedimiento electoral. A raíz de esos cambios, los tribunales pueden tomar una decisión por separado acerca de la privación de los derechos de las personas bajo tutela en los procedimientos relativos a la limitación o el restablecimiento de su capacidad jurídica. Mientras que las leyes en vigor en 2010 excluían automáticamente del registro electoral a todas las personas bajo tutela, ahora los tribunales tomarán una decisión sobre el derecho de voto independientemente del establecimiento de un régimen de tutela, sobre la base de una evaluación individualizada. A pesar de estos cambios, los autores subrayan que los tribunales solo pueden decidir sobre la privación de derechos en los procedimientos de determinación de regímenes de tutela y que no está previsto un procedimiento aparte para limitar el derecho de voto. Todas las personas sometidas a tutela son personas con discapacidad. La denegación de sus derechos se basa específicamente en su discapacidad intelectual y es, por lo tanto, discriminatoria.

7.3Los autores añaden que el voto es una decisión subjetiva, vinculada a las preferencias personales. A pesar de que las personas con discapacidad no son el único grupo que experimenta dificultades para votar, el Estado parte les otorga un trato distinto al privarlas del derecho de sufragio. Los autores añaden que el Estado parte dispone de otros medios para fomentar la capacidad de voto de los ciudadanos, como la mejora de las normas de educación cívica, la sensibilización sobre el proceso electoral y el suministro de asistencia específica a los grupos vulnerables, como exige el artículo 29 de la Convención.

7.4Los autores reiteran que, dado que el sistema del Estado parte se basa en las evaluaciones individuales y solo se dirige a las personas con discapacidad, no puede estar en conformidad con el artículo 29 de la Convención, que no prevé ninguna excepción al derecho universal de voto. La aplicación del sistema de privación de derechos también plantea problemas, ya que, según las disposiciones transitorias de la Ley fundamental, todas las personas que se encuentran actualmente bajo tutela seguirán sin poder votar hasta que se restablezca su derecho de voto. Esto se aplica a los autores, que siguen privados de sus derechos. Puesto que el Estado parte no ha anunciado ni iniciado una revisión de los derechos de voto, solo las personas que presenten de forma individual solicitudes judiciales para recuperar su derecho de voto serán evaluadas por los tribunales. Además, tampoco se prevé asistencia jurídica, financiera o de otro tipo en esos procedimientos, lo que coloca a las personas bajo tutela en una posición injusta y desventajosa en comparación con las personas sin discapacidad. Los autores sostienen que el Estado parte debería haber decretado la restitución del derecho de voto de todas las personas actualmente privadas de él, a menos que esa decisión sea revocada por una decisión judicial.

7.5En relación con la afirmación del Estado parte de que los tribunales se basan en los dictámenes de los expertos en psiquiatría forense en los casos en que se retira el derecho de voto, los autores declaran que esos psiquiatras están formados para diagnosticar y tratar las enfermedades mentales, pero no para realizar pruebas de cociente intelectual, evaluar las aptitudes sociales ni evaluar las capacidades individuales de las personas con discapacidad intelectual. Asimismo, los autores insisten en que en la actualidad no existe en el Estado parte un protocolo psiquiátrico para evaluar la "capacidad de voto". Por consiguiente, la evaluación psiquiátrica contemplada por el Estado parte será necesariamente arbitraria, pues reproduce la práctica de los procedimientos de tutela, donde la existencia de una discapacidad es el único factor determinante de la evaluación psiquiátrica y, por lo tanto, de la decisión judicial.

7.6Con respecto a la afirmación del Estado parte de que el ordenamiento jurídico húngaro está en conformidad con la decisión tomada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la causa Alajos Kiss c. Hungría, los autores recuerdan que las normas del Tribunal Europeo son diferentes de las del Comité. El cumplimiento por el Estado parte del Convenio Europeo de Derechos Humanos no es, por lo tanto, decisivo para el Comité. Los autores añaden que en la decisión de la causa Alajos Kiss c. Hungría el Tribunal no consideró que una evaluación individual, como la que está actualmente en vigor en el Estado parte, cumplía el Convenio Europeo, sino que sostuvo que un sistema basado en la exclusión automática, sin una evaluación individual, no sería compatible con el Convenio y dejó así abierta la cuestión de la validez del sistema de evaluación individual vigente.

7.7Por último, los autores señalan que el Estado parte no ha presentado argumentos que justifiquen la privación de los derechos de las personas con discapacidad o demuestren que ese sistema se ajusta a lo dispuesto en la Convención. Así pues, los autores reiteran la petición al Comité de que: a) declare que el actual sistema de evaluación individual del Estado parte contraviene el artículo 29 de la Convención; b) solicite al Estado parte que enmiende su legislación a fin de prohibir la privación de derechos por motivos de discapacidad, ya sea automática o basada en una evaluación individual de la capacidad para votar; y c) reconozca la violación sufrida por los autores y les conceda una indemnización por los daños morales sufridos.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

8.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad debe decidir, de conformidad con el artículo 2 del Protocolo facultativo y el artículo 65 del reglamento del Comité, si la comunicación es o no admisible en virtud del Protocolo facultativo de la Convención.

8.2Si bien observa que el Estado parte no se opone a la admisibilidad de la presente comunicación, el Comité juzga conveniente examinar su admisibilidad. De conformidad con el artículo 2 c) del Protocolo facultativo, el Comité se ha cerciorado de que el mismo asunto no ha sido examinado por el Comité ni ha sido o está siendo examinado en el marco de otro procedimiento de investigación o arreglo internacionales. El Comité observa que el Estado parte no ha planteado ninguna otra objeción en relación con el agotamiento de los recursos internos ni se ha referido a ningún recurso concreto del que pudieran haberse beneficiado los autores. Por lo tanto, el Comité considera que se han cumplido los requisitos del artículo 2 d) del Protocolo facultativo. Por consiguiente, el Comité considera que el artículo 2 del Protocolo facultativo no le impide examinar la comunicación.

8.3El Comité considera que las alegaciones de los autores en relación con los artículos 12 y 29 de la Convención han sido suficientemente fundamentadas a los efectos de la admisibilidad. No existiendo otros obstáculos a la admisibilidad de la comunicación, el Comité declara que estas alegaciones son admisibles y procede a examinarlas en cuanto al fondo.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

9.1El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad ha examinado la presente comunicación teniendo en cuenta toda la información que le ha sido facilitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Protocolo facultativo y el artículo 73, párrafo 1, del reglamento del Comité.

9.2El Comité toma nota de la alegación de los autores de que la eliminación automática de sus nombres de los registros electorales, en aplicación del artículo 70, párrafo 5, de la Constitución vigente en el momento de la presentación de la comunicación, incumplió el artículo 29, leído por separado y junto con el artículo 12 de la Convención. Más concretamente, los autores afirman que la privación automática de sus derechos, independientemente de la naturaleza de su discapacidad y sus capacidades individuales, era discriminatoria y no estaba justificada. El Comité también toma nota de que el Estado parte aduce que sus leyes ya están en consonancia con el artículo 29 de la Convención, al haberse derogado el artículo 70, párrafo 5 de la Constitución mediante la aprobación de la Ley fundamental de Hungría y tras la aprobación del artículo 26, párrafo 2, de las disposiciones transitorias de la Ley fundamental que prevé una evaluación individualizada del derecho de voto de las personas, basada en su capacidad jurídica.

9.3El Comité observa que el Estado parte se ha limitado a describir, en abstracto, la nueva legislación aplicable a las personas bajo tutela y ha señalado que se ha puesto en conformidad con el artículo 29 de la Convención, sin explicar las consecuencias específicas que esas disposiciones van a tener para los autores ni la medida en que respetan los derechos que les confiere el artículo 29 de la Convención. El Estado parte no ha respondido a la declaración de los autores de que se les impidió votar en las elecciones parlamentarias de 2010 y siguen privados de sus derechos por encontrarse bajo tutela, a pesar de las modificaciones legislativas introducidas.

9.4El Comité recuerda que el artículo 29 de la Convención exige a los Estados partes que aseguren que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la vida política y pública en igualdad de condiciones con las demás, incluido el derecho a votar. El artículo 29 no prevé ninguna restricción razonable ni permite excepción alguna con respecto a ningún grupo de personas con discapacidad. Por lo tanto, la exclusión del derecho de voto sobre la base de una discapacidad psicosocial o intelectual percibida o real, incluida la restricción derivada de una evaluación individualizada, constituye una discriminación por motivos de discapacidad, en el sentido del artículo 2 de la Convención. El Comité se remite a sus observaciones finales sobre Túnez, en las que recomendó al Estado parte que se adoptaran "con urgencia medidas legislativas" para que las personas con discapacidad, "incluidas las que están en régimen de tutela o curatela", pudieran ejercer su derecho de voto y participar en la vida pública en pie de igualdad con las demás (sin cursiva en el original). El Comité también se remite a sus observaciones finales sobre España, en las que expresó la misma preocupación por el hecho de que se pudiera restringir el derecho al voto de las personas con discapacidad intelectual o psicosocial si la persona interesada había sido privada de su capacidad jurídica o había sido internada en una institución. El Comité considera que los mismos principios se aplican al presente caso. Por consiguiente, el Comité concluye que el artículo XXIII, párrafo 6, de la Ley fundamental, que permite que los tribunales priven a las personas con discapacidad intelectual del derecho a votar y a ser elegidas, contraviene el artículo 29 de la Convención, al igual que el artículo 26, párrafo 2, de las disposiciones transitorias de la Ley fundamental.

9.5Asimismo, el Comité recuerda que en virtud del artículo 12, párrafo 2, de la Convención, los Estados partes deben reconocer y proteger la capacidad jurídica de las personas con discapacidad "en igualdad de condiciones con las demás en todos los aspectos de la vida", incluida la vida política, que abarca el derecho de voto. En virtud del artículo 12, párrafo 3, de la Convención, los Estados partes tienen, además, la obligación de adoptar las medidas pertinentes para garantizar a las personas con discapacidad el ejercicio efectivo de su capacidad jurídica. Por consiguiente, el Comité considera que, al privar a los autores de su derecho de voto sobre la base de una discapacidad intelectual percibida o real, el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le impone el artículo 29 de la Convención, leído por separado y junto con el artículo 12 de la Convención.

9.6El Comité considera discriminatoria la evaluación de la capacidad de las personas y señala que no se puede defender la legitimidad de esa medida. Tampoco es proporcional al objetivo de preservar la integridad del sistema político del Estado parte. El Comité recuerda que, en virtud del artículo 29 de la Convención, el Estado parte debe adaptar sus procedimientos electorales para garantizar que sean "adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar" y, cuando sea necesario permitir que las personas con discapacidad que la soliciten dispongan de asistencia para votar. De esta manera el Estado parte asegurará que las personas con discapacidad intelectual puedan emitir un voto adecuado, en igualdad de condiciones con las demás, garantizando el carácter secreto del voto.

9.7Por consiguiente, el Comité considera que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 29, leído por separado y junto con el artículo 12 de la Convención.

10.El Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, actuando en virtud del artículo 5 del Protocolo facultativo de la Convención, dictamina que el Estado parte ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 29, leído por separado y junto con el artículo 12 de la Convención. En consecuencia, el Comité formula las siguientes recomendaciones al Estado parte:

a)En relación con los autores: el Estado parte tiene la obligación de reparar la eliminación de los nombres de los autores de los registros electorales, incluso concediéndoles una indemnización adecuada por los daños morales sufridos como consecuencia de la privación de su derecho de voto en las elecciones celebradas en 2010, así como por las costas derivadas de la presentación de esta comunicación;

b)Con carácter general: para prevenir violaciones similares en el futuro, el Estado parte tiene la obligación de adoptar medidas, tales como:

i)Considerar la derogación del artículo XXIII, párrafo 6, de la Ley fundamental y el artículo 26, párrafo 2, de las disposiciones transitorias de la Ley fundamental por ser contrarios a los artículos 12 y 29 de la Convención;

ii)Promulgar legislación que reconozca, sin ninguna "evaluación de la capacidad", el derecho de voto de todas las personas con discapacidad, incluidas las que tienen más necesidad de apoyo, y que prevea una asistencia adecuada y ajustes razonables para que las personas con discapacidad puedan ejercer su derechos políticos; y

iii)Defender y garantizar en la práctica el derecho de voto a las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, como dispone el artículo 29 de la Convención, asegurando que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar, y, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitiendo que una persona de su elección les preste asistencia para votar.

11.De conformidad con el artículo 5 del Protocolo facultativo y el artículo 75 del reglamento del Comité, el Estado parte debe presentar al Comité, en un plazo de seis meses, una respuesta por escrito, que incluya información sobre las medidas que haya tomado en vista del dictamen y de las recomendaciones del Comité. Se pide asimismo al Estado parte que publique el dictamen del Comité, que lo traduzca al idioma oficial del Estado parte y que lo distribuya ampliamente, en un formato accesible, a fin de que llegue a todos los sectores de la población.

[Aprobado en árabe, español, francés e inglés, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en chino y ruso como parte del informe bianual del Comité a la Asamblea General.]