Naciones Unidas

CCPR/C/PRT/CO/4/Add.1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

13 de enero de 2014

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el cuarto informe periódico de Portugal

Adición

Información recibida de Portugal sobre el seguimiento de las observaciones finales *

[7 de noviembre de 2012]

Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Párrafo 4 – Preocupa también al C omité el notable y creciente aumento de la brecha salarial entre hombres y mujeres (art ículos 2, 3, 25 y 26)

1.En las respuestas escritas del Gobierno de Portugal a la lista de cuestiones del Comité se hacen referencias importantes a las medidas ya adoptadas para garantizar la igualdad de remuneración por trabajo de igual valor para hombres y mujeres —véase la respuesta a la pregunta 6 (párrafos 18 a 22 de las respuestas):

Las resoluciones del Consejo de Ministros Nº 49/2007, de 28 de marzo, y Nº 70/2008, de 22 de abril, en las que se hace un llamamiento para la adopción de planes de igualdad en todas las empresas de titularidad estatal;

El Código del Trabajo (2009), que refuerza la regla de igualdad de retribución por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor para hombres y mujeres mediante normas específicas en materia de igualdad de género y no discriminación;

El Cuarto Plan Nacional para la Igualdad (2011), que contempla medidas encaminadas a:

a)Promover la instauración de planes de igualdad en las empresas mencionadas en las resoluciones del Consejo de Ministros Nº 49/2007, de 28 de marzo, y Nº 70/2008, de 22 de abril (medida 20);

b)Promover la instauración de planes de igualdad en las empresas en general (medida 25);

c)Promover las buenas prácticas en materia de igualdad de género, especialmente las encaminadas a reducir las diferencias salariales entre hombres y mujeres (medida 26);

En el marco del Programa Operacional para la Promoción del Potencial Humano se han habilitado fondos específicos para estimular y apoyar la instauración de planes de igualdad en las administraciones públicas, tanto central como locales, así como en las empresas públicas y privadas.

2.Durante el debate oral ante el Comité, también se hizo amplia referencia a la importante intervención de la Comisión para la Igualdad en el Trabajo y el Empleo (véase también el cuarto informe periódico de Portugal —párrafos 10, 42 a 44, 52 a 58), que recibe y examina las denuncias relacionadas con la cuestión de la igualdad y no discriminación en el trabajo.

3.También se ha mencionado la intervención del Servicio de Condiciones de Trabajo, que, desde hace varios años, impone sanciones administrativas, en particular multas, a quienes infringen el Código de Trabajo y otras leyes pertinentes en materia de condiciones de trabajo (véase el párrafo 5 del cuarto informe de Portugal).

4.La vulneración de las disposiciones sobre igualdad suele castigarse por tratarse de una infracción administrativa muy grave y pueden hacerse públicas las sentencias condenatorias. Además, las víctimas tienen derecho a una indemnización.

5.Así pues, Portugal solicita al Comité que reconsidere la observación en la que afirma que "le preocupa el notable aumento de la brecha salarial entre hombres y mujeres", cuando lo que cabe esperar es que esa diferencia de salario disminuya y no aumente.

Párrafo 5 – Al Comité le preocupa que,[...], los inmigrantes, los extranjeros y las minorías étnicas, incluida la minoría romaní, sigan siendo objeto de discriminación en el acceso a la vivienda, el empleo, la educación, la igualdad salarial, la atención de la salud y los servicios públicos, así como en la participación en la vida pública. También preocupan al Comité los presuntos casos de comportamiento racista y discriminatorio en que habría incurrido el personal de las fuerzas del orden (art ículos 2, 25 y 26)

6.En las respuestas escritas del Gobierno de Portugal a la lista de cuestiones del Comité, se hacen referencias importantes a las medidas ya adoptadas para hacer frente y prevenir la discriminación racial —véase la respuesta a la pregunta 7 (párrafos 23 a 49 de las respuestas).

7.Ya en el cuarto informe periódico se habían tratado profusamente esas cuestiones (véanse, por ejemplo, los párrafos 6, 7, 11, 149, 165 a 169, 171 a 179, 215 a 218, 257 a 261, 262 y 263, 264 y 265 a 271).

8.En las respuestas orales al Comité, la delegación portuguesa también aborda la cuestión de la tasa de cumplimiento del Plan para la Integración de los Inmigrantes, creado por la resolución del Consejo de Ministros Nº 63-A/2007, de 3 de mayo, y, en concreto, se señalan y explican los motivos por los que no se alcanzó el 20% de los objetivos de las medidas.

9.Además, en el documento de información adicional remitido al Comité, tras la intervención de la delegación de Portugal ante él, se hacen nuevas referencias al apoyo dado a los inmigrantes, los refugiados y los solicitantes de asilo (véanse las páginas 11 y 12).

10.Por consiguiente, resulta difícil entender los motivos del Comité para llegar a la conclusión de que"los inmigrantes, los extranjeros y las minorías étnicas, incluida la minoría romaní, sigan siendo objeto de discriminación en el acceso a la vivienda, el empleo, la educación, la igualdad salarial, la atención de la salud y los servicios públicos, así como en la participación en la vida pública".

11.De hecho, estas son precisamente algunas de las esferas en las que se han producido cambios innovadores en las última década. Por este motivo, Portugal ocupó el segundo lugar en el Índice de Políticas de Integración de Migrantes correspondiente a 2007, clasificación de 28 países confeccionada por el British Council y el Grupo sobre Políticas de Migración de la Unión Europea. En cuanto a "los presuntos casos de comportamiento racista y discriminatorio en que habría incurrido el personal de las fuerzas del orden", se abordan en las respuestas escritas del Gobierno de Portugal sobre esta cuestión (véanse los párrafos 47 a 49).

12.Se hace referencia a "la sensibilización de los agentes del orden sobre la necesidad de evitar toda forma de comportamiento discriminatorio por motivos de origen racial o étnico. También se ha concienciado a los agentes de las fuerzas del orden de la necesidad de prestar una especial atención a las minorías y los diversos grupos minoritarios culturales, así como a la aplicación de la legislación relativa a los delitos racistas (artículo Nº 240 del Código Penal)".

13.También se proporcionan estadísticas:

"En el período comprendido entre 2007 y 2012, la Dirección General de Servicios Penitenciarios no recibió ninguna denuncia por motivos de discriminación racial.

Desde 2007, la Policía Criminal solo ha registrado un caso: un agente de origen guineano denunció a su superior por discriminación racial. Se abrió un procedimiento disciplinario, pero la acusación se consideró infundada.

La Inspección General de los Servicios de Justicia no ha recibido ninguna denuncia de infracciones cometidas de la Policía Criminal por motivos de discriminación racial. En 2010, recibió tres denuncias contra guardias de prisiones por motivos de discriminación.

Aunque el número de casos de conducta discriminatoria de agentes del orden (dependientes del Ministerio de Justicia) es insignificante, prosiguen los esfuerzos en las esferas de la educación y la capacitación de los agentes de policía, en particular en materia de deontología profesional, ética y derechos humanos."

También se incluyen varios ejemplos de la formación y la educación en derechos humanos.

14.El cuarto informe de Portugal contiene también abundante información sobre el tema de los agentes del orden y su control por organismos internos y externos (véanse, por ejemplo, los párrafos 12, 13, 15 a 20, 74 a 83 y 85 a 93).

15.En el debate oral entablado con el Comité, la delegación portuguesa trató en profundidad la cuestión de la debida supervisión de todas las fuerzas del orden.

16.Por último, en el documento de información adicional que se remitió al Comité, se proporcionan más datos sobre los cursos de formación organizados para las fuerzas del orden (véanse las páginas 2 a 4).

17.El Gobierno portugués, por lo tanto, no acierta del todo a comprender a qué se refiere el Comité cuando dice que le preocupan "los presuntos casos de comportamiento racista y discriminatorio en los que habría incurrido el personal de las fuerzas del orden", ya que no se ha señalado a la atención de las autoridades portuguesas ninguna denuncia de este tipo, además de las ya mencionadas.

18.Por otra parte, teniendo en cuenta todos los importantes esfuerzos desplegados hasta la fecha para proporcionar a los agentes del orden una formación adecuada y amplia en cuestiones de derechos humanos, especialmente en la última década, no está claro a qué se refiere el Comité en su recomendación sobre esta cuestión con la frase "intensificando la labor de concienciación".

Párrafo 6 – Al Comité le preocupa que, de conformid ad con el artículo 143, párrafo  4, del Código de Procedimiento Penal, se impida la comunicación con terceros a los detenidos por casos de terrorismo, delitos violentos o delincuencia organizada, hasta que el interesado es puesto a disposición judicial (art ículos 7, 9 y 10)

19.En sus respuestas presentadas por escrito a la Comisión, el Gobierno portugués aborda la cuestión de las medidas antiterroristas (véanse los párrafos 50 a 56), al referirse, en concreto, a las "limitaciones leves en el derecho de defensa (como las restricciones al derecho de comunicarse con terceras personas enunciadas en el artículo 143.4 del Código de Procedimiento Penal)".

20.En el cuarto informe periódico de Portugal se aborda esta cuestión en los párrafos 119 a 121, destacando el hecho de que "en los casos de terrorismo se aplican los procedimientos generales previstos en el Código de Procedimiento Penal". Además, el párrafo 121 del cuarto informe de Portugal dice literalmente:

"En cuanto a la preocupación por el posible abuso de esas disposiciones especiales por parte de funcionarios estatales, cabe subrayar que el Código de Procedimiento Civil prevé normas específicas para velar por la legalidad de esas medidas, en particular con respecto a las facultades del juez de instrucción, que supervisa la legalidad durante las fases de investigación e instrucción. El ministerio público se encarga de la investigación en la fase de la instrucción. Las facultades del juez de instrucción se limitan a los actos relativos a los derechos fundamentales. Su función es de carácter jurisdiccional y pasivo y su misión es salvaguardar los derechos y las libertades de los acusados, así como velar por la legalidad de las actuaciones. La función del juez de instrucción es tratar de reducir en lo posible el desequilibrio inicial respecto de la igualdad de condiciones entre el ministerio público y el acusado en lo que concierne a los conocimientos de los hechos investigados y las pruebas reunidas. Existe también la posibilidad de apelar las decisiones dictadas sobre la base de las normas procesales generales. Otra forma de ejercer control es mediante las normas disciplinarias vinculantes para las fuerzas del orden, así como las funciones y deberes específicos del Consejo Superior de la Magistratura y del Consejo Superior del ministerio público con respecto a sus miembros (jueces y fiscales)."

21.En la respuesta escrita del Gobierno portugués a la pregunta 9 de la lista de cuestiones (véanse los párrafos 57 y 58, también se menciona que:

"La ley portuguesa no permite imponer a un preso el régimen de aislamiento. Sin embargo, hay ciertos casos en que puede restringirse el derecho de la persona privada de libertad a ponerse en contacto con algunas personas o a revelar o tener acceso a información por exigencias de seguridad o por haberse decretado el secreto del proceso penal (sobre todo durante la fase de investigación).

En los casos de terrorismo o de delincuencia violenta o altamente organizada, el artículo 143 del Código de Procedimiento Penal dispone que el ministerio público podrá dictar una orden por la que se prohíba al infractor comunicarse con personas distintas de su abogado, antes del primer interrogatorio judicial."

22.La cuestión también se planteó durante el debate oral ante el Comité, en el que se le proporcionó información adicional en cuanto al hecho de que las normas generales del Código de Procedimiento Penal portugués son efectivamente aplicables en los casos de terrorismo o de delincuencia violenta o altamente organizada, aunque, debido a su complejidad, se introdujeron ajustes especiales en la ley (véase el párrafo 120 del cuarto informe de Portugal).

23.El artículo 143, párrafo 4, del Código de Procedimiento Penal portugués dispone, como se señaló anteriormente, que "en los casos de terrorismo o de delincuencia violenta o altamente organizada, el ministerio público podrá dictar una orden por la que se prohíba al infractor comunicarse con personas distintas de su abogado antes del primer interrogatorio judicial".

24.Sin embargo, hay que tener en cuenta que el artículo 141, párrafo 1, del mismo Código también dispone que el detenido deberá ser llevado ante el juez en el plazo máximo de 48 horas después de su detención.

25.Además, se garantiza por supuesto la supervisión judicial del juez instructor durante toda la fase de instrucción.

26.Por consiguiente, de lo anterior se desprende que, con arreglo al derecho portugués vigente, "la detención ordenada por la Fiscalía con arreglo al párrafo 4 del artículo 143 del Código de Procedimiento Penal en los casos de terrorismo, delitos violentos o delincuencia altamente organizada está (ya) estrictamente reglamentada" y que "las personas privadas de libertad en aplicación de esa disposición están (siempre) bajo supervisión judicial y que las restricciones impuestas a su comunicación con terceros están estrechamente supervisadas por el poder judicial".

27.Parece, por lo tanto, que la recomendación del Comité sobre este problema puede obedecer a una interpretación errónea de la información que ya proporcionó el Gobierno portugués en relación con este tema. Por lo tanto, Portugal solicita al Comité que, a la luz de todo lo anterior, reconsidere esa recomendación.

Párrafo 7 – Al Comité le preocupa que el tiempo pasado en privación de libertad con fines de identificación, si se convierte en una detención por la presunta comisión de un delito, no se contabilice como parte del plazo de 48 horas dentro del cual debe llevarse al detenido ante un juez, y que, durante este período, los sospechosos de la comisión de un delito no cuenten con las garantías de que goza un presunto delincuente (art ículos 7, 9 y 10)

28.Esta cuestión fue objeto de la información suministrada por el Gobierno portugués en la respuesta escrita dada a la cuestión 12 de la lista (véanse los párrafos 64 a 67).

29.Se insistió entonces en que (véase el párrafo 64):

"La detención de un individuo a efectos de su identificación (artículo 250 del Código de Procedimiento Penal) no debe ser interpretada erróneamente como una medida coercitiva per se. De hecho, la detención a efectos de identificación es una medida policial que consiste en trasladar a una persona a la comisaría de policía más próxima al no haber podido identificarla por medio de un documento personal oficialmente expedido, como el documento de identidad, y a obligarla a permanecer en ella durante un período de tiempo limitado (hasta seis horas) a fin de proceder a su identificación (toma de huellas dactilares o prueba de ADN)."

30.Se volvió a plantear la cuestión en el debate oral del Comité sobre el cuarto informe de Portugal, y la delegación de Portugal tuvo la posibilidad de explicar que en esa fase no se sospechaba ni se podría sospechar que la persona llevada a la comisaría de policía para su identificación pudiera haber cometido un delito. Ello significa que los agentes del orden nunca podrán considerar a esa persona como sospechosa de un delito.

31.Parece, por lo tanto, que no existe solapamiento entre esa medida coercitiva, cuyo fin es solo la identificación, que tiene que ser efectuada en 6 horas como máximo, y el período de 48 horas que es preciso tener en cuenta cuando se trata de una persona sospechosa de haber cometido un delito.

32.En la fase de identificación, la persona no es un sospechoso, sino solo un ciudadano que debe acreditar su identidad. Por lo tanto, no se concede a esa persona la protección de presunto delincuente, porque no es un sospechoso y nunca podría serlo.

33.El Gobierno portugués, por consiguiente, no acierta a comprender el alcance de la opinión del Comité, según la cual el "Estado parte debe adoptar medidas para asegurar que el tiempo pasado en privación de libertad, con fines de identificación, si se convierte en una detención por la presunta comisión de un delito, se considere parte del plazo de 48 horas en que el detenido debe ser llevado ante un juez y que no se utilice indebidamente ese plazo para soslayar los derechos de los detenidos por la presunta comisión de un delito".

34.De hecho, desde el momento que la persona pasa a ser imputado, empieza a contar el plazo de 48 horas para su puesta a disposición judicial. Sin embargo, no significa que "el tiempo pasado en privación de libertad, con fines de identificación, se convierte en una detención por la presunta comisión de un delito". Una cosa es el trámite de identificación y otra muy diferente es ser sospechoso de un delito. Por ello, Portugal solicita al Comité que reconsidere esa recomendación.

Párrafo 8 – Al Comité le preocupa que los funcionarios de orden público no siempre informen a los detenidos de su derecho a contar con asistencia letrada desde el momento de la detención y que a algunos detenidos por la presunta comisión de un delito común no se les haya permitido comunicarse con terceros mientras se encontraban en la s dependencias policiales ( artículos 7, 9 y 10)

35.El cuarto informe de Portugal, en su párrafo 185, se refirió al tema (véase también el párrafo 111):

"En cuanto al derecho a asistencia jurídica, cabe mencionar que en la revisión del Código de Procedimiento Penal de 2008 se ha ampliado este derecho (que antes se reconocía solo desde el "primer interrogatorio judicial del detenido") para incluir todo interrogatorio del acusado por el ministerio público durante la instrucción, y por el juez en todas las demás fases del proceso (Código de Procedimiento Penal, arts. 64 1) a) y 144 3) y 4))."

36.En su respuesta escrita a la pregunta 13 de la lista de cuestiones el Gobierno portugués añade que a la "persona detenida se le reconoce la calidad de arguido (sospechoso que adquiere la calidad de parte en un proceso penal) con el fin de disfrutar de ciertos derechos, en particular el derecho a ser asistido por un defensor de su elección. La ley obliga a informar a esa persona de la adquisición de esa calidad procesal y de lo que implica en cuanto a derechos y deberes, en particular el derecho a asistencia letrada".

37.Además, explica que: "De acuerdo con el artículo 3 del Reglamento de las condiciones de detención en instalaciones de la policía judicial y en locales de detención en los tribunales y en servicios del ministerio público, toda persona privada de libertad debe ser informada inmediatamente y de forma comprensible de los motivos de su detención y de sus derechos, los cuales se pueden ejercer desde el mismo momento de la detención. Además, se indican de forma bien visible en el panel de información de los locales de detención y constan en un folleto disponible en varios idiomas que entrega a los detenidos la policía judicial".

38.Por último, se hace referencia al hecho de que: "La información del derecho a un abogado o a comunicar con un familiar, persona de confianza, embajada o consulado, así como la entrega del folleto informativo debe ir documentada por medio de una declaración firmada por el detenido en la que indique que ha sido debidamente informado. Para poder comunicarse con su abogado, la policía judicial debe poner a disposición del detenido un teléfono para su uso. Por último, el artículo 30, párrafo 1, del Reglamento se refiere expresamente al derecho del detenido a comunicarse, oralmente o por escrito, a cualquier hora de día o de la noche con su abogado o defensor".

39.La cuestión volvió a plantearse en la intervención oral de la delegación portuguesa ante el Comité, en la que se hizo de nuevo referencia a las correspondientes disposiciones internas en la materia.

40.Se señaló entonces que "las personas privadas de libertad disfrutan en la práctica del derecho a consultar a un abogado durante la detención policial y que los funcionarios de orden público tienen la obligación legal de informar a todos los detenidos de sus derechos. Las personas detenidas en las dependencias de la policía judicial por motivos ajenos a la identificación tienen derecho a informar de su detención a un tercero, normalmente un familiar, y este contacto debe acreditarse mediante una declaración firmada por el propio acusado". Asimismo, se entregaron a la secretaría del Comité, para su examen, ejemplares del folleto antes mencionado y otros materiales pertinentes, en varios idiomas. Por lo tanto, Portugal solicita que el Comité reconsidere su recomendación sobre esta cuestión, que reza lo siguiente:

"El Estado parte debe asegurar que los detenidos tengan el derecho efectivo de contar con asistencia letrada desde el momento de su detención, y que los funcionarios de orden público cumplan la obligación legal de informar a todos los detenidos de sus derechos. El Estado parte debe también adoptar medidas para que los detenidos, incluidos los detenidos por la policía judicial, puedan ejercer su derecho a comunicar su detención a un tercero, a excepción únicamente de supuestos claramente definidos y con plazos concretos que tengan por objeto proteger los intereses legítimos de la investigación policial."

En la información ya proporcionada al Comité se confirma que esto es lo que sucede en el caso de todas fuerzas del orden portuguesas.

Párrafo 9 – El Comité observa con preocupación que la duración media de la prisión preventiva es excesiva, ya que alrededor del 20% de los detenidos pasan más de un año recluidos. Le preocupa además que estén recluidos junto a quienes cumplen condena (art ículos 9 y 10 )

41.La cuestión de la prisión preventiva se trata en el cuarto informe de Portugal (véanse los párrafos 112 a 118).

42.En él se destaca que:

"Se introdujeron enmiendas importantes, por ejemplo con respecto a las normas relativas a la detención preventiva, a fin de reducir la aplicación de esta medida y garantizar su utilización únicamente como último recurso, en consonancia con su carácter subsidiario. Solo puede recurrirse a la prisión preventiva cuando las demás medidas sean inadecuadas o insuficientes y debe darse preferencia al arresto domiciliario (en particular, mediante vigilancia electrónica), de conformidad con el artículo 28 de la Constitución de Portugal, según el cual la prisión preventiva no puede decretarse ni mantenerse cuando pueda ser reemplazada por una fianza u otra medida prevista en la ley que sea más favorable. En 2002-2004 se puso en marcha un programa experimental de vigilancia electrónica, que dio lugar a una aplicación más frecuente de esta medida (de 44 casos en diciembre de 2002 a 522 en diciembre de 2008)."

43.Como ya se señaló en el cuarto informe de Portugal, la aplicación de la medida de prisión preventiva exige el cumplimiento de requisitos concretos y estrictos, a saber: la duración de la pena de prisión impuesta al infractor, que aumentó de tres a cinco años.

44.El juez de instrucción (en la fase de investigación) no puede imponer una medida coercitiva o pecuniaria más grave que la solicitada por el ministerio público.

45.La Ley Nº 48/2007 modificó también las normas sobre la revisión de los requisitos para decretar la prisión preventiva. Actualmente, tanto la prisión preventiva como el arresto domiciliario se revisan de oficio en cualquier momento, independientemente de que lo haya solicitado previamente el acusado o el ministerio público, y la revisión es obligatoria cuando se ha formulado la acusación.

46.Por último, los plazos para concluir la investigación pueden posponerse hasta un máximo de tres meses, solo prorrogables cuando se trata de una causa instruida por cargos de terrorismo, delincuencia violenta o altamente organizada, y delitos especialmente violentos. En este último caso, el plazo deberá determinarse objetivamente como aspecto crucial de la investigación. Estas nuevas normas se aprobaron para velar por que la investigación se lleve a cabo en el plazo más corto posible y que, dentro de los plazos legales, la causa se archive o se formule la acusación.

47.En su respuesta escrita a la pregunta 11 de la lista de cuestiones, el Gobierno portugués presentó al Comité, una vez más, información sobre el tema (véanse los párrafos 60 a 63), en la que se indica que el 15 de agosto de 2012, había 2.586 personas en prisión preventiva de una población penitenciaria total de 13.402 reclusos.

48.Durante la intervención oral ante el Comité, la delegación de Portugal informó de que no había datos disponibles en cuanto a la duración media de la prisión preventiva, pero que este tipo de privación de libertad está sujeto por ley a plazos específicos y muy restringidos.

49.Como se señala en el párrafo 113 del cuarto informe de Portugal:

"Desde septiembre de 2007, la duración máxima de la detención preventiva (con arreglo al artículo 215 del Código de Procedimiento Penal) es de 4 meses cuando no hay acusación (antes era de 6 meses), 8 meses si no hay decisión de un instructor (antes era de 10 meses), 14 meses cuando no haya condena en primera instancia (antes era de 18 meses) y 18 meses (anteriormente, 2 años) si no hay condena dictada con efecto de cosa juzgada (res judicata)."

50.Además, el párrafo 129 del cuarto informe de Portugal también señala que:

"En Portugal se ha conseguido disminuir considerablemente la tasa de encarcelamiento, entre otras cosas gracias al aumento de la capacidad de los centros de detención y a las enmiendas legislativas introducidas en 2007 en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, que han aumentado el ámbito de aplicación de medidas alternativas al encarcelamiento mediante: el establecimiento de la vigilancia domiciliaria mediante dispositivos electrónicos; la reducción del número de casos en los que se aplica la prisión preventiva; la reducción de la duración máxima de esta medida; y la racionalización del sistema de libertad condicional. Así pues, el número de presos en los centros penitenciarios portugueses se redujo de 13.984 al 31 de diciembre de 2002 a 10.648 al 31 de diciembre de 2008, con una tasa general de ocupación del 87,1%."

51.Por lo tanto, cabe concluir que en estos últimos años el Gobierno portugués ya ha tomado medidas importantes para reducir significativamente el número de personas en prisión preventiva —por decisión del juez, no lo olvidemos— y para reducir la duración de las investigaciones y las actuaciones judiciales, en concreto mediante la definición de plazos específicos que se les imponen. Por ello, Portugal solicita al Comité que reconsidere esta recomendación.

Párrafo 10 – El Comité sigue preocupado por los informes de uso excesivo de la fuerza y de malos tratos por parte de funcionarios de orden público y miembros de las fuerzas de seguridad, y por la autorización para utilizar dispositivos de descarga eléctrica en determinadas circunstancias (art ículos 7, 9, 10)

52.La cuestión del uso excesivo de la fuerza y malos tratos a manos de agentes del orden y de miembros de las fuerzas de seguridad se trata ampliamente en el cuarto informe de Portugal (véanse los párrafos 12, 13, 15, 16, 26, 74 a 83, 85 a 93 y 151 a 163).

53.Se determinan debidamente los mecanismos de inspección instaurados, así como la posibilidad de recibir denuncias de delitos por Internet. También se proporciona amplia información sobre los cursos de formación para los agentes del orden, así como el marco jurídico para el uso de la fuerza y armas de fuego y se hace referencia a la aprobación del Código Deontológico del Servicio Policial.

54.Se proporcionan también estadísticas exhaustivas sobre las denuncias recibidas y las medidas adoptadas, tanto disciplinarias como penales, para investigar los casos de malos tratos o de uso excesivo de la fuerza, así como para sancionar a los presuntos autores de esos delitos.

55.A raíz de la pregunta 14 de la lista de cuestiones, el Gobierno de Portugal envió una nueva respuesta escrita (véanse los párrafos 71 a 81), en la que se proporciona al Comité información adicional.

56.En esa respuesta se señala que:

"Se prohíbe el uso excesivo de la fuerza, malos tratos y abusos por las fuerzas y servicios de seguridad dependientes del Ministerio del Interior. Hay abundante documentación para evitar este tipo de conducta reprobable. Cabe incluir aquí, entre otras, las normas específicas sobre el uso de armas de fuego, las instrucciones para hacer frente a situaciones críticas (sobre la base de los principios de proporcionalidad, necesidad e idoneidad —principios que deben regir toda acción), los reglamentos que debe observar la policía en los lugares de detención, las reglas para el uso de medidas coercitivas, una normativa clara para garantizar la comunicación de los derechos y obligaciones de los detenidos, las normas sobre los requisitos que deben observarse para la aplicación de las órdenes de detención, las normas para el traslado de los reclusos y las normas sobre el libro del registro de los detenidos."

57.En cuanto al sistema penitenciario portugués, también se informa al Comité de que:

"Se autoriza el recurso a medios coercitivos (coerción física, uso de las armas) con carácter excepcional (por ejemplo, para poner fin a un motín, o evitar una fuga o un peligro físico o material para el preso y otras personas), respetando siempre los principios de la dignidad humana y la proporcionalidad. Los procedimientos relativos al uso de medidas coercitivas y la notificación de dicho uso al Servicio de Auditoría e Inspección de Prisiones se recogen en el Reglamento sobre el uso de medios coercitivos en las instalaciones penitenciarias (aprobado por orden del Ministerio de Justicia, de 3 de septiembre de 2009). Además, el régimen aplicable al uso de armas y dispositivos eléctricos quedó establecido en el reglamento aprobado por orden de 28 de marzo de 2011, y los procedimientos obligatorios que enmarcan su uso quedaron definidos en la orden interna Nº 1/2011.

Según los datos presentados por el Servicio de Auditoría e Inspección de la Dirección General de Servicios Penitenciarios, desde 2009 se presentaron 145 denuncias por abuso de fuerza, de las que 125 fueron desestimadas, en 5 se impusieron medidas disciplinarias y 15 siguen en estudio."

58.También se proporciona información exhaustiva sobre denuncias relativas a miembros de la Guardia Nacional Republicana (31 denuncias en 2011 para un total de 22.336 miembros del cuerpo) y la Policía de Seguridad Pública (3 sanciones en 2011, para un total de 22.965 miembros de esta fuerza).

59.Desde 2009, la Inspección General de la Administración Interna ha recibido 190, denuncias de las que 17 dieron lugar a la apertura de un expediente disciplinario y a 110 días de suspensión del servicio.

60.Durante la intervención oral ante el Comité, se afirmó, además, que "en cuanto al uso excesivo de la fuerza por agentes del orden y miembros de las fuerzas de seguridad —pregunta 14—, se habían tomado varias iniciativas en esos años para hacer frente a ese flagelo: la formación inicial y avanzada de los miembros de esas fuerzas, así como su constante evaluación y supervisión, la intervención de varios mecanismos de inspección, tanto internos como externos —por ejemplo, el Defensor del Pueblo, el ministerio público y el poder judicial—, la definición de reglas claras sobre los principios del uso de la fuerza (necesidad, idoneidad y proporcionalidad) y el uso de armas de fuego, así como instrucciones concretas para situaciones críticas".

61.En el examen del informe presentado por Portugal también se planteó el uso de armas como las pistolas Taser, y la delegación de Portugal señaló en esa ocasión que eran raramente utilizadas y siempre con arreglo a normas muy estrictas.

62.Además, los agentes del orden autorizados a utilizarlas han recibido una formación específica, y el uso de pistolas Taser es siempre objeto de un control posterior, a fin de evaluar el respeto de los principios de necesidad, idoneidad y proporcionalidad.

63.Por ello, Portugal solicita al Comité que vuelva a considerar su recomendación al respecto, teniendo en cuenta toda la información presentada y tomando en consideración que la intención del Gobierno fue proporcionar una información lo más exhaustiva posible.

Párrafo 11 – Preocupa al Comité que en algunas prisiones haya problemas de hacinamiento, instalaciones inadecuadas y malas condiciones de salud. Le preocupan el consumo de drogas entre los reclusos y la elevada tasa de presos con VIH/SIDA y hepatitis C. Asimismo, le preocupa haber tenido noticia de algunos casos de malos tratos físicos y otros abusos cometidos por los guardias de prisiones de la prisión de alta seguridad de Monsanto y las prisiones centr ales de Coimbra y Oporto (artículos 7 y 10 )

64.Las cuestiones planteadas en esta observación final se tratan en el cuarto informe periódico de Portugal (véanse los párrafos 122 a 137).

65.En él se afirma que:

"Sin perjuicio del derecho del detenido a ser examinado por un médico de su elección, todas las personas detenidas deberán ser sometidas a un examen médico lo antes posible y según requieran las circunstancias, en particular si presentan alguna lesión o su estado de salud lo exige, a fin de diagnosticar enfermedades o problemas físicos o mentales que pudieran requerir una intervención inmediata. Los detenidos enfermos que necesiten atención especializada deberán ser trasladados a servicios sanitarios adecuados o recibir el tratamiento que se les haya prescrito anteriormente; se adoptarán todas las medidas pertinentes para proteger la vida y la salud de los detenidos. Los exámenes médicos de los detenidos se realizarán en privado, a no ser que el facultativo indique otra cosa, sin perjuicio de las medidas de seguridad que requieran las circunstancias."

66.Asimismo, se proporcionaron al Comité otros datos sobre los problemas de salud en el sistema penitenciario portugués:

"De conformidad con las normas del sistema penitenciario portugués, el plazo establecido para el primer examen médico de un detenido es de 72 horas. Sin embargo, ello no excluye otros exámenes médicos personales en un plazo más breve o en caso de emergencia.

La adscripción de personal médico a cada centro penitenciario depende de la capacidad y la tasa de ocupación respectivas. En los centros de detención pequeños, es obligatoria la presencia de un médico tres veces a la semana y de una enfermera dos horas al día a fin de garantizar la atención que se considera necesaria, así como la preparación y la distribución de medicamentos. En centros penitenciarios más grandes, debe haber un médico y una enfermera todos los días de las 8.00 a las 22.00 horas, así como médicos de distintas especialidades, por ejemplo, dentistas, especialistas en enfermedades infecciosas, psiquiatras o ginecólogos (en los centros que acogen a mujeres) y asistencia psicológica en proporción directa con el número de reclusos. Los reclusos de los centros penitenciarios que no disponen de todos esos recursos pueden recibir un seguimiento en los centros en que estén disponibles.

Está previsto que los servicios de atención de la salud en las prisiones pasen a depender del Ministerio de Salud, en lugar del Ministerio de Justicia, y que se adopte una serie de medidas para mejorar la asistencia médica en las prisiones, como la creación de una unidad médica de atención permanente en el contexto penitenciario y de pabellones de seguridad en los hospitales generales. El nuevo Código de ejecución de penas estipula que todos los reclusos son beneficiarios del Servicio Nacional de Salud."

67.Por lo que se refiere a los problemas de drogas, el cuarto informe de Portugal señala que:

"Las autoridades portuguesas, en especial la Dirección General de Servicios Penitenciarios, se esfuerzan constantemente por impedir la introducción y circulación de drogas en los centros penitenciarios. A tal fin, en 2008 se elaboró un informe sobre esa cuestión y se han incrementado considerablemente las inspecciones y los registros.

Por otra parte, ha aumentado la oferta de tratamiento para los toxicómanos y, por ende, el número de reclusos que se beneficia de ello, que pasó de 1.116 a finales de 2005 a 1.398 a finales de 2007. También está previsto mejorar las condiciones a fin de aumentar la funcionalidad de las unidades existentes y la capacidad del sistema penitenciario a este respecto.

Se ha puesto en marcha un programa piloto sobre intercambio de agujas que comprende la divulgación de información y sesiones de asesoramiento para el personal penitenciario y los reclusos. Se aprobó el reglamento del programa y, en cada centro penitenciario participante, el respectivo reglamento interno. Se han previsto procedimientos de supervisión y evaluación, incluida la elaboración de cuestionarios para los presos y el personal penitenciario. Este programa sigue en período de prueba y, al término de este, se evaluarán los resultados conseguidos y se considerarán eventuales reajustes."

68.El Comité siguió planteando estas cuestiones en la pregunta 15 de la lista de cuestiones. El Gobierno portugués, en su respuesta escrita, comunicó al Comité (véanse los párrafos 82 a 85) que:

"Con respecto al problema del VIH/SIDA y la hepatitis C, los reclusos son beneficiarios de pleno derecho del Sistema Nacional de Salud y reciben la adecuada atención médica en los centros penitenciarios en coordinación con el Servicio de Seguridad Nacional. El Hospital Penitenciario de São João de Deus proporciona atención médica especializada y tiene cuatro servicios de internamiento: especialidades médicas, especialidades quirúrgicas, enfermedades infecciosas y psiquiatría.

Además de esto, varios programas se ocupan del abuso de drogas y otras sustancias: existen instalaciones libres de drogas en 5 prisiones portuguesas, con 116 usuarios a 11 de diciembre de 2011, que funcionan como unidades residenciales independientes donde los reclusos pueden ser rehabilitados; hay también programas farmacológicos, cuyo fin principal es prevenir el deterioro físico causado por el abuso de drogas cuando no se dan las condiciones necesaria para aplicar un programa de rehabilitación y proporcionar al paciente algún tipo de apoyo psicológico cuando no puede o no quiere dejar de consumir drogas o está gravemente enfermo. En cuanto a VIH y la hepatitis, cuando las pruebas son positivas, se establece para el recluso un plan individualizado y especial de atención clínica.

En 2008, se puso en marcha en dos prisiones (Paços de Ferreira y Lisboa) un proyecto dirigido a los reclusos que se inyectan drogas, con el fin de garantizar el acceso a los métodos de prevención contemplados en el Programa de lucha contra la propagación de enfermedades infecciosas en las prisiones. Se creó un programa de intercambio de jeringuillas en esas dos prisiones. Sin embargo, y aunque el proyecto funcionó durante todo 2009, se cerró en 2010 debido a la falta de demanda."

69.El asunto se volvió a plantear en el debate oral entablado ante el Comité. En esa ocasión, se informó al Comité de que los detenidos que deseaban tener acceso a las zonas libres de drogas de la prisión solo tenían que cursar la oportuna solicitud a las autoridades de la prisión para ser trasladados a ellas.

70.Sin embargo, el Comité en su recomendación sobre el asunto afirma que: "El Estado parte debe esforzarse más para solucionar el problema del hacinamiento en las prisiones, incluida la prisión regional de Angra do Heroismo (Azores), así como los problemas de las instalaciones inadecuadas, la disponibilidad de drogas y la drogodependencia, y la elevada tasa de VIH/SIDA y hepatitis C en las instituciones penitenciarias".

71.De hecho, el Gobierno portugués lleva ocupándose de esos asuntos desde ya hace varios años, como se expone en la información ya proporcionada al Comité. En particular, en lo que se refiere a los problemas de salud en las prisiones, se ha hecho un gran esfuerzo para que los reclusos tengan los mismos derechos que cualquier otro beneficiario del Sistema Nacional de Salud portugués.

72.Asimismo, el Comité recomienda al Gobierno portugués que adopte "medidas, legislativas o de otro tipo, para evitar los malos tratos físicos y otros abusos, como los registros excesivos en que se hace desnudar a los reclusos, cometidos por los guardias de prisiones".

73.Sin embrago, la cuestión de "los registros excesivos en que se hace desnudar a los reclusos" (así como "las denuncias de malos tratos físicos y otros abusos cometidos por los guardias de prisiones de la prisión de alta seguridad de Monsanto y las prisiones centrales de Coimbra y Oporto") no ha sido nunca señalada por el Comité al Gobierno de Portugal y no consta en ninguno de los documentos disponibles publicados por el Comité en relación con el cuarto informe periódico.

74.En cuanto a los presuntos "malos tratos físicos y otros abusos" en los establecimientos penitenciarios portugueses, el Gobierno solo puede señalar a la atención del Comité toda la información relevante que le ha facilitado y cuyo último elemento contenía la información adicional proporcionada, tras el debate oral, en la pregunta 14 de la lista de cuestiones (véanse las páginas 2 a 4). Por ello, Portugal solicita al Comité que reconsidere esta recomendación.

Párrafo 12 – El Comité observa con preocupación que la violencia doméstica sigue siendo un fenómeno extendido y que las víctimas no suelen denunciarla a causa de actitude s sociales tradicionales ( artículos 7 y 9 )

75.La información sobre la violencia doméstica figura en el cuarto informe de Portugal (véanse los párrafos 48, 49 y 96).

76.Se proporciona más información detallada en la respuesta a la pregunta 17 de la lista de cuestiones (véanse los párrafos 88 a 101), donde se dan datos sobre los importantes cambios introducidos en el marco legal, la formación de los miembros de la judicatura y del ministerio público y sobre el incremento año tras año del número de denuncias. Se ha facilitado también información sobre el acceso a la rehabilitación física y psicológica de las víctimas y su indemnización. Por último, se proporciona información sobre los efectos del Tercer Plan Nacional contra la Violencia Doméstica (2007-2010).

77.El tema fue planteado de nuevo durante la intervención oral ante el Comité, en la que la delegación portuguesa tuvo la oportunidad de exponer las iniciativas más relevantes adoptadas para resolver este problema:

"En primer lugar, en cuanto al marco legal vigente, cabe mencionar el perfeccionamiento del concepto de violencia doméstica, que ahora abarca el maltrato físico y psicológico, y la ampliación del concepto de víctima con el fin de incluir la violencia contra los excónyuges o las personas con las que el agresor mantiene o haya mantenido una relación conyugal, aun cuando vivan en distinto domicilio. El delito es actualmente perseguible de oficio, sin necesidad de denuncia previa de la víctima, y se han agravado las penas. La violencia doméstica se encuentra siempre entre las prioridades de la investigación criminal y la prevención desde el año 2007.

En la actualidad está vigente una ley de indemnización de las víctimas de delitos violentos y de la violencia doméstica (Ley Nº 104/2009, de 14 de septiembre) y otra ley del régimen jurídico de la prevención de la violencia doméstica y la protección y asistencia a sus víctimas (Ley Nº 112/2009 de 16 de septiembre).

Se han organizado repetidamente cursos de formación dirigidos a los agentes del orden, miembros de la judicatura y la fiscalía sobre esta materia y la manera de tratar a las víctimas de este tipo de delincuencia y, además, el número de denuncias no ha cesado de aumentar, gracias probablemente a las reiteradas campañas de sensibilización con el fin de eliminar ese flagelo.

En lo que se refiere a la protección de las víctimas, cabe mencionar la atención psicológica in situ, la creación de centros de crisis, líneas telefónicas de ayuda urgente y centros de acogida por los organismos públicos y la sociedad civil. Por ejemplo, la Asociación Portuguesa de Apoyo a la Víctimas ha desempeñado un importante papel también en esta esfera.

En 2005 se creó una red nacional de centros contra la violencia doméstica para dar una respuesta integrada a los casos de violencia doméstica y para mejorar los recursos existentes. La cobertura nacional se logró en enero de 2009 (18 distritos) y en la actualidad hay 36 hogares de acogida con capacidad de alojar a 619 mujeres víctimas de la violencia doméstica y sus hijos. Portugal también ha elaborado unas normas mínimas para el apoyo a las víctimas.

Interesa sobre todo, disponer de un planteamiento general para una cuestión cuya complejidad quedó bien patente en los sucesivos planes nacionales de lucha contra la violencia doméstica, el cuarto de los cuales está vigente en la actualidad, y la necesidad de abordarla con una perspectiva integrada, no olvidando en particular la importancia de brindar a los autores del delito una asistencia psicológica adecuada."

78.Asimismo, se informó al Comité sobre el uso de medidas alternativas a la prisión para los autores de este delito, en particular, el aumento de la vigilancia electrónica, y su participación en cursos de formación, a fin de evitar su reincidencia.

79.El documento de información adicional remitido al Comité después de la intervención oral de la delegación de Portugal contiene también abundante información (véase la información proporcionada sobre la pregunta 17 de la lista de cuestiones, páginas 4 a 10).

80.A la luz de toda la información pertinente facilitada al Comité, el Gobierno portugués espera haber ilustrado suficientemente su determinación de seguir redoblando sus esfuerzos para combatir y prevenir la violencia doméstica, y asegurar a las víctimas la posibilidad real de acceso a mecanismos de denuncia y medios adecuados de protección, incluidos los centros de acogida de las mujeres víctimas.

81.Los casos de violencia doméstica siguen siendo prioritarios en el sistema de justicia penal, tanto en lo referente a la prevención como a la sanción y se investigan de manera efectiva los casos denunciados y sus autores son enjuiciados y castigados, en particular con penas de prisión.

Párrafo 13 – El Comité observa con preocupación que el Estado parte sigue siendo un país de destino, tránsito y origen de mujeres, hombres y niños víctimas de la trata con fines sexuales y de trabajo forzoso. Expresa además su preocupación por el hecho de que en el artículo 160 del Código Penal se utilice una definición excesivamente amplia de la trata que incluye delitos menos graves, por lo que resulta complicado determinar el grado en que estos delitos dan lugar al procesamiento, la condena y el castigo de sus autores (art ículo 8)

82.La información sobre la trata de seres humanos figura en el cuarto informe de Portugal (véanse los párrafos 97 a 108).

83.Se proporciona más información en la respuesta escrita a la pregunta 19 de la lista de cuestiones (véanse los párrafos 107 a 119), que contiene datos estadísticos y hace referencia al Primer Plan Nacional contra la Trata de Seres Humanos. También se hace referencia a la creación de un centro de acogida y protección y a un observatorio de la trata de seres humanos.

84.El tema fue planteado una vez más durante la intervención oral ante el Comité, cuando la delegación portuguesa tuvo la oportunidad de manifestar lo siguiente:

"En el tráfico de seres humanos con fines de explotación sexual o de otro tipo, aunque el número de denuncias presentadas por las víctimas en los últimos años es todavía relativamente pequeño, aumenta el número de causas juzgadas y de sentencias condenatorias.

Por otra parte, la concepción de planes nacionales de lucha contra la trata de seres humanos está permitiendo un enfoque integrado de la cuestión, con la creación del Centro de Acogida y Protección (que brinda protección y seguridad, asistencia médica, jurídica y psicológica, servicios de traducción y el acceso a los programas públicos, con el objetivo de apoyar a las víctimas y su proceso de reintegración). También se ha creado el Observatorio de la trata de seres humanos.

Asimismo, se han acometido inversiones en esferas de intervención como la prevención, la sensibilización, la formación y la investigación."

85.El documento de información adicional remitido al Comité después de la intervención oral de la delegación de Portugal contiene también abundante información (véase la información proporcionada sobre la pregunta 19 de la lista de cuestiones, páginas 14 a 17).

86.A la luz de toda la información pertinente facilitada al Comité, el Gobierno portugués espera haber ilustrado suficientemente su determinación de seguir intensificando sus esfuerzos por combatir la trata de personas y de cambiar sus métodos de recopilación y notificación de datos a fin de presentar una descripción más útil de la respuesta legal.

87.Se seguirán reuniendo datos estadísticos, a fin de determinar el número de víctimas del delito de trata con fines de explotación sexual o de otro tipo, como el trabajo forzoso, así como sobre el número de enjuiciamientos y sentencias condenatorias de sus autores.

Párrafo 15 – El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, el texto de su cuarto informe periódico, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para darlos a conocer a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el país, así como a la población en general. El Comité también sugiere que el informe y las observaciones finales se traduzcan a los idiomas oficiales del Estado parte. El Comité pide asimismo al Estado parte que, al preparar su quinto informe periódico, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales

88.La cuestión de la información sobre los derechos humanos, la educación y la formación se trata en el cuarto informe de Portugal (véanse los párrafos 34 a 37).

89.Puede consultarse nueva información en la respuesta escrita a la pregunta 21 de la lista de cuestiones (véanse los párrafos 130 a 134).

90.También se facilitó información adicional en el debate oral entablado con el Comité y con posterioridad en el documento de información adicional remitido por el Gobierno portugués (véanse las páginas 18 a 20).

91.La información a la que se refiere el Comité en su recomendación sobre este tema, puede consultarse en el sitio web de la Fiscalía General (http://direitoshumanos.gddc.pt/2_1/IIPAG2_1.htm), como se hace desde hace varios años en el caso de todos los órganos de tratados de las Naciones Unidas y de los informes que les ha presentado Portugal en los años anteriores.

92.En el debate oral, la delegación portuguesa informó también al Comité de que se había consultado a la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales para la preparación del cuarto informe de Portugal en relación con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.