Asunto:

Determinación de la edad durante el procedimiento por el que se garantiza protección especial a los niños privados de su medio familiar

Cuestiones de procedimiento:

Competencia del Comité ratione temporis

Artículos de la Convención:

Artículo 3, junto con los artículos 18, párrafo 2, y 20, párrafo 1, y artículos 8, 20, 27 y 29

Artículos del Protocolo Facultativo:

Artículo 7 g)

Anexo

Decisión del Comité de los Derechos del Niño en virtud delProtocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechosdel Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones(69º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación núm. 1/2014 *

Presentada por:

A. H. A. (representado por el abogado Albert Parés Casanova del Collectiu Iuris y Associació Noves Vies)

Presunta víctima:

El autor

Estado parte:

España

Fecha de la comunicación:

23 de septiembre de 2014

El Comité de los Derechos del Niño, establecido en virtud del artículo 43 de la Convención sobre los Derechos del Niño,

Reunido el 4 de junio de 2015,

Habiendo concluido el examen de la comunicación núm. 1/2014, presentada al Comité en virtud del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a un procedimiento de comunicaciones,

Adopta lasiguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.El autor de la comunicación es A. H. A., ciudadano de Ghana que afirma haber nacido el 24 de julio de 1994. Alega que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 3, junto con los artículos 18, párrafo 2 y 20, párrafo 1, y de los artículos 8, 20, 27 y 29 de la Convención. El autor está representado por un abogado.

Los hechos expuestos por el autor

2.1Tras su llegada a España, la policía identificó al autor como un menor no acompañado. El 24 de octubre de 2010, la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia inició actuaciones para declarar que el autor estaba abandonado y necesitaba que las autoridades del Estado le ofrecieran protección. Sin embargo, tras varios exámenes médicos se concluyó que el autor tenía al menos 19 años. Así pues, el 16 de noviembre de 2010, la Dirección General informó al autor de que no tenía derecho a recibir protección del Estado, puesto que se había determinado que era mayor de edad.

2.2El autor impugnó la decisión de la Dirección General ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Barcelona. Afirmaba que era menor de edad, que había nacido el 24 de julio de 1994, tal y como se indicaba en su certificado de nacimiento y en el pasaporte expedido por el consulado de Ghana en Madrid el 21 de diciembre de 2010, y que, por tanto, tenía derecho a recibir protección del Estado. El 22 de julio de 2011, el Juzgado desestimó su demanda.

2.3El autor interpuso un recurso contra la sentencia del Juzgado núm. 18. El 5 de octubre de 2011, la Audiencia Provincial de Barcelona desestimó el recurso del autor. El 5 de noviembre de 2012, el autor interpuso un recurso de casación ante el Tribunal Supremo. El 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Supremo declaró la inadmisibilidad del recurso.

Queja

3.1El autor afirma que el Estado parte ha vulnerado los derechos que le asisten en virtud del artículo 3, junto con los artículos 18, párrafo 2, y 20, párrafo 1, y de los artículos 8, 20, 27 y 29 de la Convención.

3.2El autor alega que, de forma arbitraria, las autoridades se negaron a reconocerlo como menor e ignoraron la fecha de nacimiento que figuraba en su pasaporte, a pesar de que en ningún momento impugnaron la validez del documento. Los exámenes médicos realizados por las autoridades con el fin de determinar su edad no fueron practicados por un médico con experiencia ni se efectuaron con la tecnología y con las pruebas de determinación de edad apropiadas. Además, el autor sostiene que solo se deberían realizar las pruebas médicas de determinación de la edad cuando la persona no tenga la documentación que indique su fecha de nacimiento o edad.

3.3La decisión de las autoridades del Estado parte privó al autor de su derecho a recibir protección del Estado parte por su condición de menor, lo que le causó un perjuicio que aún persiste.

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

4.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité debe decidir, de conformidad con el artículo 20 de su reglamento en relación con el Protocolo Facultativo relativo a un procedimiento de comunicaciones, si la comunicación es admisible.

4.2El Comité toma nota de las alegaciones del autor de que el 16 de noviembre de 2010 la Dirección General de Atención a la Infancia y la Adolescencia determinó que no era menor de edad y le informó de que no tenía derecho a recibir protección destinada a menores; que posteriormente todas las demandas judiciales que presentó contra esa decisión fueron desestimadas; y que el 17 de septiembre de 2013, el Tribunal Supremo declaró inadmisible su recurso de casación. El Comité observa que todos los hechos mencionados en la comunicación, incluida la sentencia judicial dictada en última instancia, ocurrieron antes del 14 de abril de 2014, fecha en la que entró en vigor el Protocolo Facultativo para el Estado parte. Por consiguiente, el Comité concluye que, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 g) del Protocolo Facultativo, está inhabilitado ratione temporis para examinar la presente comunicación.

5.Por lo tanto, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible en virtud del artículo 7 g) del Protocolo Facultativo;

b)Que la presente decisión se comunique al autor de la comunicación y, para su información, al Estado parte.