Naciones Unidas

CAT/C/GRC/CO/7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

3 de septiembre de 2019

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Observaciones finales sobre el séptimo informe periódico de Grecia *

1.El Comité contra la Tortura examinó el séptimo informe periódico de Grecia (CAT/C/GRC/7) en sus sesiones 1761ª y 1764ª (véanse CAT/C/SR.1761 y 1764), celebradas los días 24 y 25 de julio de 2019, y aprobó en su 1779ª sesión, celebrada el 7 de agosto de 2019, las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité expresa su agradecimiento al Estado parte por haber aceptado el procedimiento simplificado de presentación de informes, ya que ello permite centrar mejor el diálogo entre el Estado parte y el Comité. Sin embargo, lamenta que el informe se presentara con más de un año de retraso.

3.El Comité agradece haber tenido la oportunidad de entablar un diálogo constructivo con la delegación del Estado parte, así como las respuestas a las preguntas y preocupaciones planteadas en el trascurso del examen del informe.

B.Aspectos positivos

4.El Comité acoge con beneplácito la ratificación de los siguientes instrumentos internacionales por el Estado parte o su adhesión a ellos:

a)La Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, en 2012;

b)El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en 2014;

c)La Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, en 2015;

d)El Convenio del Consejo de Europa sobre Prevención y Lucha contra la Violencia contra las Mujeres y la Violencia Doméstica, en 2018;

e)El Convenio del Consejo de Europa sobre la Lucha contra la Trata de Seres Humanos, en 2014.

5.El Comité acoge con beneplácito también las iniciativas del Estado parte de revisión de su legislación en esferas pertinentes para la Convención, entre otras las siguientes:

a)La promulgación de la Ley núm. 3907/2011, por la que se creó el Servicio de Asilo de Grecia, que entró plenamente en funcionamiento el 7 de junio de 2013;

b)La promulgación de la Ley núm. 4228/2014, por la que se designó al Ombudsman de Grecia como mecanismo nacional de prevención de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención;

c)La promulgación de la Ley núm. 4322/2015, que incluye disposiciones destinadas a reducir la población carcelaria;

d)La promulgación de la Ley núm. 4554/2018, por la que se regula la institución de la tutela de menores no acompañados y separados.

6.El Comité encomia las iniciativas emprendidas por el Estado parte para modificar sus políticas y procedimientos con el fin de reforzar la protección de los derechos humanos y aplicar las disposiciones de la Convención, en particular:

a)La adopción del plan estratégico para el sistema penitenciario para el período 2018-2020;

b)La creación en 2016 del Mecanismo Nacional para la Investigación de Incidentes relacionados con la Arbitrariedad, dentro de la Oficina del Ombudsman de Grecia;

c)La creación en 2015 del Consejo Nacional contra el Racismo y la Intolerancia, un órgano interministerial de múltiples interesados en el que participan organizaciones de la sociedad civil;

d)La creación en 2013 de la Oficina del Relator Nacional para Combatir la Trata de Personas;

e)La aplicación desde 2010 del Programa Nacional para Prevenir y Combatir la Violencia contra las Mujeres.

7.El Comité valora los importantes esfuerzos realizados por el Estado parte para responder a la afluencia excepcionalmente elevada de solicitantes de asilo, personas necesitadas de protección internacional y migrantes que llegan a su territorio.

8.El Comité expresa su agradecimiento por que el Estado parte haya cursado una invitación permanente a los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos, que ha permitido a varios expertos independientes realizar visitas al país durante el período examinado.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Cuestiones de seguimiento pendientes del anterior ciclo de presentaciónde informes

9.En sus anteriores observaciones finales (CAT/C/GRC/CO/5-6, párr. 32), el Comité pidió al Estado parte que proporcionara información sobre el seguimiento de las medidas que había adoptado para aplicar las recomendaciones del Comité en relación con las denuncias de tortura y malos tratos (párr. 10); la realización de investigaciones prontas, imparciales y efectivas (párr. 13); las condiciones de reclusión (párr. 14); y la detención administrativa de solicitantes de asilo y migrantes (párr. 20). El Comité agradece las respuestas del Estado parte a ese respecto (CAT/C/GRC/CO/5-6/Add.1), recibidas el 5 de junio de 2013 en el marco del procedimiento de seguimiento. Habida cuenta de la información facilitada, el Comité considera que no se han aplicado las recomendaciones que figuran en los párrafos 13 y 20 de sus anteriores observaciones finales (véanse los párrs. 28 y 29 y 20 y 21, respectivamente, del presente documento) y que las recomendaciones que figuran en los párrafos 10 y 14 se han aplicado solo parcialmente (véanse los párrs. 26 y 27 y 36 y 37, respectivamente, del presente documento).

Definición y tipificación de la tortura

10.Al tiempo que toma nota de la entrada en vigor del nuevo Código Penal el 1 de julio de 2019, el Comité considera que la definición del delito de tortura que figura en el artículo 137A sigue siendo incompleta, pues no abarca los actos basados en cualquier tipo de discriminación, como se señala en el artículo 1 de la Convención. Además, no se mencionan específicamente los actos de tortura cometidos por un tercero a instigación de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o con su consentimiento o aquiescencia. A pesar de las explicaciones proporcionadas por la delegación del Estado parte sobre la condición de que los actos causantes de dolor grave hayan sido “planificados” enunciada en el artículo 137A del Código Penal, el Comité considera que esta definición es considerablemente más estrecha que la que figura en la Convención y fija un umbral más alto para el delito de tortura al añadir elementos que van más allá de los mencionados en el artículo 1 de la Convención. El Comité observa con preocupación que la pena máxima por el delito básico de tortura —sin circunstancias agravantes— se ha reducido de 20 años a 10 años de prisión (arts. 1 y 4).

11.El Estado parte debe armonizar el contenido del artículo 137A del Código Penal con lo dispuesto en el artículo 1 de la Convención y, para ello, debe: incluir todas las formas de discriminación entre los motivos de tortura; garantizar que se incluya en la definición la tortura infligida por un funcionario público o cualquier otra persona en el ejercicio de funciones públicas , o con su consentimiento o aquiescencia; y eliminar todos los elementos superfluos, como la condición de que los actos causantes de dolor grave se hayan “ planificado ” de antemano. A este respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte su observación general núm. 2 (2007) sobre la aplicación del artículo 2, en la que se señala que las discrepancias graves entre la definición que figura en la Convención y la reflejada en la legislación nacional abren resquicios reales o potenciales para la impunidad (párr. 9).

Prescripción

12.El Comité lamenta que el Estado parte mantenga en su legislación penal la prescripción del delito de tortura.

13. El Estado parte debe garantizar que el delito de tortura sea imprescriptible, a fin de excluir cualquier posibilidad de impunidad en relación con la investigación de los actos de tortura y el enjuiciamiento y castigo de los autores.

Salvaguardias legales fundamentales

14.Al tiempo que toma nota de las salvaguardias procesales establecidas en la legislación griega para prevenir la tortura y los malos tratos, el Comité lamenta que el Estado parte apenas haya proporcionado información sobre las medidas y los procedimientos existentes para garantizar la aplicación práctica de dichas disposiciones. A este respecto, se ha informado de que a menudo es difícil para las personas privadas de libertad acceder a un abogado, un médico o un intérprete o ponerse en contacto con sus familiares y que los registros de detenciones de la policía no se mantienen adecuadamente. El Comité considera preocupante la información según la cual durante los reconocimientos médicos están presentes agentes de la policía que tienen acceso al historial médico de los detenidos (art. 2).

15. El Estado parte debe velar por que todas las personas detenidas o privadas de libertad gocen en la práctica de todas las salvaguardias legales fundamentales contra la tortura desde el momento mismo de su privación de libertad, incluido el derecho a ser asistidas por un abogado sin demora, en particular durante las etapas de la investigación y los interrogatorios; a ser informadas de sus derechos, los motivos de la detención y los cargos formulados en su contra en un idioma que comprendan; a ser inscritas en el registro del lugar de detención; a la asistencia de un intérprete, de ser necesario; a que se avise rápidamente de su detención a un familiar cercano o un tercero; a comparecer ante un juez sin demora, y a solicitar y recibir un examen médico independiente. A los reconocimientos médicos de las personas privadas de libertad no asistirán agentes de la policía, a no ser que el médico lo solicite.

No devolución

16.El Comité considera sumamente preocupantes los informes según los cuales el Estado parte podría haber incumplido el principio de no devolución durante el período que se examina. En particular, los informes hacen referencia a reiteradas denuncias de devoluciones sumarias y forzosas de solicitantes de asilo y migrantes, entre ellos nacionales turcos, interceptados en el mar y en la frontera terrestre con Turquía, en la región nororiental de Evros, sin una evaluación previa del riesgo al que se ven expuestos a raíz de sus circunstancias personales. Según la información de que dispone el Comité, los agentes del orden de Grecia y otras fuerzas no identificadas que participan en operaciones de expulsión forzosa a menudo han recurrido a la violencia y han confiscado y destruido las pertenencias de los migrantes. Si bien toma nota de que la Dependencia de Asuntos Internos de la policía griega y la Oficina del Defensor del Pueblo de Grecia iniciaron investigaciones sobre las denuncias en 2017, preocupa al Comité que en esas investigaciones administrativas no se haya oído a las presuntas víctimas, los testigos ni los denunciantes (arts. 2, 3, 11 a 13 y 16).

17. El Estado parte debe:

a) Velar por que en la práctica ninguna persona pueda ser expulsada, devuelta o extraditada a otro Estado cuando existan razones fundadas para creer que correría el riesgo personal y previsible de ser sometida a tortura o malos tratos;

b) Redoblar esfuerzos para exigir responsabilidades penales a los autores de actos que pongan en peligro la vida y la seguridad de los migrantes y solicitantes de asilo, y garantizar que las víctimas, los testigos y los denunciantes queden protegidos frente a los malos tratos o la intimidación de que puedan ser objeto a consecuencia de sus denuncias;

c) Garantizar que todos los solicitantes de asilo tengan la oportunidad de que su caso sea examinado de forma individual, con efecto suspensivo automático contra las decisiones de expulsión, y estén protegidos contra las devoluciones y las expulsiones colectivas.

Sistema de asilo

18.El Comité toma nota de las explicaciones ofrecidas por la delegación del Estado parte en relación con las reformas jurídicas y de políticas emprendidas en el período que se examina, en que se estableció un nuevo sistema de asilo en consonancia con las normas europeas e internacionales. Según esas explicaciones, al 30 de junio de 2019 el Servicio de Asilo había registrado 234.536 solicitudes de protección internacional y la tasa media de reconocimiento de la condición de refugiado y del estatuto de protección subsidiaria era de cerca del 44 %. No obstante, el Comité observa con preocupación que la aplicación de la declaración de la Unión Europea y Turquía de marzo de 2016 instituyó un procedimiento acelerado en frontera en las islas griegas, sobre la base de que Turquía reunía las características para ser considerada tercer país seguro. Además, los solicitantes de asilo alojados en centros de acogida e identificación de los puntos críticos están obligados a permanecer en las islas, a menos que sus casos se consideren admisibles para ser examinados con arreglo al “procedimiento ordinario” en el continente, en razón de su vulnerabilidad o con fines de reunificación familiar en virtud del Reglamento (UE) núm. 604/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por el que se establecen los criterios y mecanismos de determinación del Estado miembro responsable del examen de una solicitud de protección internacional presentada en uno de los Estados miembros por un nacional de un tercer país o un apátrida (el Reglamento Dublín III). Según otra información de que dispone el Comité, el acceso a los procedimientos de asilo en el continente sigue siendo problemático, en gran medida debido a las dificultades que plantea la utilización del sistema de programación de citas por Skype, establecido para el registro de las solicitudes, que ofrece unos servicios de interpretación cuya capacidad y disponibilidad son limitadas. El Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado información completa sobre los procedimientos establecidos para detectar oportunamente a las víctimas de tortura entre los solicitantes de asilo (arts. 3, 11 y 16).

19. El Estado parte debe:

a) Reforzar la capacidad del Servicio de Asilo para evaluar en forma sustantiva todas las solicitudes individuales de asilo o protección internacional;

b) Garantizar que, en el marco de los procedimientos acelerados en frontera con arreglo a la declaración de la Unión Europea y Turquía de marzo de 2016 y otros acuerdos de readmisión, se realice una evaluación exhaustiva y caso por caso de los riesgos de vulneración del principio de no devolución, velando por el respeto de todas las salvaguardias en relación con los procedimientos de asilo y expulsión;

c) Velar por que toda medida que restrinja la libertad de circulación de los solicitantes de asilo sea compatible con las obligaciones que le incumben en virtud de la Convención y otros tratados internacionales de derechos humanos;

d) Formular directrices claras e impartir capacitación sobre la forma de detectar a las víctimas de la tortura y otras personas que necesitan protección internacional entre los solicitantes de asilo y los migrantes.

Detención de inmigrantes

20.A pesar de las explicaciones ofrecidas por la delegación sobre las garantías procesales que se han establecido en la legislación nacional y que son aplicables a la detención administrativa, el Comité sigue preocupado por la información de que, en la práctica, es frecuente que a los migrantes y solicitantes de asilo detenidos se les nieguen las salvaguardias legales fundamentales, como el acceso a un abogado y el derecho a impugnar la legalidad de su detención, así como otras salvaguardias sobre cuestiones conexas. El Comité también observa con preocupación que las políticas de contención aplicadas con arreglo al acuerdo de 18 de marzo de 2016 entre la Unión Europea y Turquía exponen a los migrantes y los solicitantes de asilo a condiciones de vida espantosas e insalubres, especialmente en el caso de los que se encuentran recluidos en centros de acogida e identificación sobrepoblados en puntos críticos, como los de Samos y Moria (Lesbos). A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte que, según se ha informado, se ha observado sistemáticamente que no se ha proporcionado ni se ha garantizado el acceso a la atención médica ni a un refugio seguro y que las personas que viven en los campamentos no gozan de suficiente protección, por lo que diariamente se ven expuestas a la violencia, incluida violencia de género. Preocupan también al Comité las denuncias de malos tratos, en particular golpizas infligidas a solicitantes de asilo y migrantes detenidos por agentes de la policía (arts. 2, 11 a 13 y 16).

21. El Estado parte debe:

a) Abstenerse de internar a los solicitantes de asilo y los migrantes irregulares o indocumentados durante períodos prolongados, utilizar el internamiento únicamente como medida de último recurso y por el período más breve posible, y seguir aplicando medidas no privativas de la libertad, de conformidad con las normas internacionales;

b) Garantizar que los solicitantes de asilo y los migrantes detenidos tengan acceso a un abogado, incluidos servicios de asistencia jurídica;

c) Garantizar la revisión judicial u otras vías útiles y efectivas para impugnar la legalidad de la detención administrativa de migrantes;

d) Adoptar las medidas necesarias para que las condiciones de acogida de los solicitantes de asilo y los migrantes sean adecuadas;

e) Redoblar esfuerzos para garantizar condiciones de vida adecuadas en todos los centros de internamiento de migrantes;

f) Velar por que se brinde a los solicitantes de asilo y los migrantes internados una atención médica y de salud mental adecuada, incluidos un reconocimiento médico cuando ingresan y exámenes de rutina ;

g) Establecer un mecanismo de supervisión eficaz e independiente del Servicio de Acogida e Identificación ante el que puedan presentar quejas las personas retenidas en los centros de internamiento de migrantes;

h) Garantizar que todas las alegaciones de torturas o malos tratos por agentes del orden público sean investigadas de forma rápida, completa e imparcial por las autoridades, que los autores sean debidamente enjuiciados y, si se los declara culpables, sean castigados y que las víctimas obtengan reparación.

Niños migrantes o solicitantes de asilo no acompañados

22.El Comité observa con preocupación que, si bien la normativa vigente dispone que no se debe internar a los menores de edad, salvo en circunstancias excepcionales, se sigue internando a los niños migrantes y solicitantes de asilo no acompañados en centros de detención de inmigrantes (“custodia precautoria”) hasta que sea posible alojarlos en albergues. La consecuencia de la falta de plazas en los albergues es, en muchos casos, la detención prolongada de niños no acompañados en celdas de detención policiales, centros de reclusión previa a la expulsión y los centros de acogida e identificación de los puntos críticos mencionados, donde las condiciones de vida son deficientes y muchas veces no hay servicios básicos (arts. 11 y 16).

23. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que no se interne a niños únicamente a causa de su situación migratoria. La reclusión ha de utilizarse únicamente como medida de último recurso y por el tiempo más breve posible;

b) Poner fin a la práctica de recluir a los migrantes y a los solicitantes de asilo, especialmente a los niños no acompañados, en celdas policiales y otros centros de detención que no son adecuados para estancias prolongadas.

Violencia sexual y violencia de género contra las mujeres refugiadas y solicitantes de asilo

24.Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte durante el diálogo sobre las medidas adoptadas para hacer frente a la violencia de género en el contexto de la migración, el Comité sigue preocupado por la información relativa a la elevada incidencia de la violencia, incluida la violencia sexual, de que son víctimas en Grecia las mujeres y niñas refugiadas, solicitantes de asilo y migrantes. Al Comité le preocupan, en particular, los informes que indican una mayor incidencia del acoso y las agresiones sexuales en algunos centros de acogida de refugiados, debido principalmente a la falta de alojamiento y de instalaciones adecuadas y seguras. Según la información recibida, las zonas aledañas a las letrinas y las duchas no suelen estar bien iluminadas, por lo que las mujeres y las niñas sienten que no es seguro utilizarlas por la noche. El Comité señala a la atención del Estado parte los informes relativos a las dificultades a que se enfrentan las víctimas de violación para ser atendidas, en particular el acceso limitado o nulo a medios de anticoncepción de emergencia o profilaxis posterior a la exposición. Preocupan asimismo al Comité las informaciones según las cuales los agentes de policía y los fiscales a menudo no adoptan medidas adecuadas para proteger a las víctimas de la violencia de género (arts. 2, 11 y 16).

25. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas efectivas para que se investiguen a fondo todos los casos de violencia de género, en particular contra las mujeres y las niñas refugiadas, solicitantes de asilo y migrantes, y especialmente los casos que impliquen, por acción u omisión, a autoridades del Estado u otras entidades que entrañen la responsabilidad internacional del Estado parte en virtud de la Convención, para que los presuntos autores sean enjuiciados y, en caso de ser declarados culpables, debidamente castigados, y para que las víctimas o sus familias reciban una reparación, incluida una indemnización adecuada;

b) Velar por que los agentes de policía y los fiscales no se nieguen a oír a presuntas víctimas de violencia de género. El Estado parte debe además considerar la posibilidad de revisar las prácticas policiales que podrían disuadir a las mujeres de solicitar protección a las autoridades en los casos en que hayan sido víctimas de violencia de género o corran el riesgo de serlo;

c) Impartir formación obligatoria sobre el enjuiciamiento de la violencia de género a todos los funcionarios judiciales y de las fuerzas del orden, y seguir llevando a cabo campañas de sensibilización sobre todas las formas de violencia contra la mujer;

d) Adoptar medidas de protección específicas, incluido el establecimiento de un mecanismo para prevenir y responder a la violencia sexual y de género contra las mujeres y niñas refugiadas, solicitantes de asilo y migrantes, especialmente las que se encuentran recluidas en los centros de acogida e identificación en los puntos críticos, en otros centros de recepción y demás lugares de detención de migrantes;

e) Velar por que las supervivientes de la violencia de género tengan acceso a albergues y puedan recibir la atención médica necesaria, así como el apoyo psicológico y la asistencia jurídica que necesiten;

f) Recopilar y suministrar al Comité datos estadísticos, desglosados por edad y origen étnico o nacionalidad de las víctimas, sobre el número de denuncias, investigaciones, enjuiciamientos, condenas y sentencias dictadas en casos de violencia de género y sobre las medidas adoptadas para asegurar que las víctimas tengan acceso a recursos efectivos y reparación.

Uso excesivo de la fuerza

26.Son motivo de preocupación para el Comité las denuncias relativas a casos, registrados durante el período que se examina, en que los agentes de las fuerzas del orden se excedieron en el uso de la fuerza al dispersar a manifestantes. Se han denunciado, entre otras cosas, golpizas y disparos de gases lacrimógenos directamente a los manifestantes durante una protesta antifascista en Keratsini en 2013, incidentes de violencia policial y el uso extendido de gases lacrimógenos contra migrantes y solicitantes de asilo que protestaban por las condiciones de vida en los centros de acogida e identificación de los puntos críticos de Moria (Lesbos) y Samos, en 2017 y 2018, respectivamente. En cuanto al caso de Alexandros Grigoropoulos, de 15 años, muerto por disparos de la policía en 2008, el Comité toma nota de la información facilitada por la delegación de que, si bien las actuaciones penales seguían pendientes tras una apelación, se había llegado a un acuerdo sobre la indemnización, que se pagó en 2017. Señala, no obstante, que el Estado parte no había proporcionado información específica acerca de la sentencia de Makaratzis c. Grecia y otros asuntos de tortura o malos tratos examinados por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Preocupan también al Comité las denuncias de malos tratos infligidos a personas en detención policial, en algunos casos con el fin de obtener confesiones, en la comisaría de policía de Agios Panteleimonas, en Atenas, y en la comisaría de policía de Plateia Dimokratias, en Salónica (arts. 11 y 16).

27. El Estado parte debe:

a) Revisar los procedimientos de control antidisturbios que utiliza la p olicía de Grecia en las manifestaciones, incluida la utilización de gases lacrimógenos, porras y escudos, de modo que no se empleen de manera indiscriminada y excesiva o contra manifestantes pacíficos, y que su uso no dé lugar a una escalada de las tensiones ;

b) Velar por que se realicen investigaciones prontas, imparciales y eficaces de todas las denuncias relativas a malos tratos y al uso excesivo de la fuerza por agentes de las fuerzas del orden, en particular de la p olicía de Grecia, y asegurarse de que los autores sean enjuiciados y las víctimas reciban una indemnización adecuada;

c) Redoblar esfuerzos por impartir capacitación sobre el uso de la fuerza a todos los agentes del orden, de forma sistemática, especialmente en el contexto de manifestaciones, teniendo en cuenta los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley.

Investigaciones prontas, exhaustivas e imparciales

28.El Comité observa con preocupación que el Estado parte no ha presentado información completa sobre el número de denuncias de torturas o malos tratos, incluido el uso excesivo de la fuerza, ni sobre las investigaciones y enjuiciamientos correspondientes habidos durante en el período del que se informa. Según la información proporcionada por la delegación, entre 2012 y 2018 se iniciaron seis procesos judiciales por actos de tortura, que dieron lugar a cinco condenas, con penas de prisión de entre uno y siete años. Ahora bien, el Comité no ha recibido información completa acerca de las sanciones disciplinarias impuestas a los autores, ni una indicación de si los imputados por estos actos fueron separados de la administración pública en espera del resultado de la investigación de la denuncia (arts. 12 y 13).

29. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que un organismo independiente investigue de manera pronta e imparcial todas las denuncias de tortura y malos tratos, que no haya relación institucional o jerárquica entre los investigadores de ese órgano y los presuntos autores de los hechos, que se enjuicie debidamente a los presuntos autores, y que, de ser declarados culpables, se les impongan penas acordes con la gravedad de sus actos;

b) Se asegure de que las autoridades abran una investigación siempre que haya motivos razonables para creer que se ha cometido un acto de tortura o se han infligido malos tratos;

c) Asegure que los presuntos autores de torturas o malos tratos sean suspendidos de sus funciones de forma inmediata y durante toda la investigación, en particular si existe el riesgo de que, de no hacerse así, pudieran volver a cometer los actos de los que sean sospechosos, ejercer represalias contra la presunta víctima u obstruir la investigación;

d) Recopile y publique datos estadísticos completos y desglosados sobre todos los informes y denuncias recibidos acerca de torturas o malos tratos, incluida información sobre si esas denuncias dieron lugar a investigaciones y, en caso afirmativo, por qué autoridad, si las investigaciones condujeron a la imposición de medidas disciplinarias o a enjuiciamientos, y si las víctimas obtuvieron reparación, de modo que el Estado parte pueda proporcionar esa información al Comité y a otros observadores competentes en el futuro.

Reparación

30.Si bien toma nota de la afirmación del Estado parte de que en su legislación se prevé la reparación para las víctimas de torturas y malos tratos, el Comité lamenta que la delegación no haya proporcionado información específica a ese respecto, incluidas las medidas de indemnización que hayan sido ordenadas por los tribunales nacionales y otros órganos del Estado o por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos y se hayan ofrecido efectivamente a las víctimas de torturas y malos tratos (incluido el uso excesivo de la fuerza), o a sus familias, desde el examen del anterior informe periódico del Estado parte. El Comité lamenta también que el Estado parte no haya proporcionado ninguna información sobre los programas de reparación o las medidas adoptadas para apoyar y facilitar la labor de las organizaciones no gubernamentales (ONG) dedicadas a la rehabilitación de las víctimas de torturas y malos tratos (art. 14).

31.El Estado parte debe velar por que todas las víctimas de torturas y malos tratos obtengan una reparación que incluya el derecho a una indemnización justa y adecuada exigible ante los tribunales, así como los medios para una rehabilitación lo más completa posible. El Comité señala a la atención del Estado parte la observación general núm. 3 (2012) sobre el artículo 14 de la Convención, en que el Comité explica el contenido y alcance de la obligación que tienen los Estados partes de proporcionar reparación plena a las víctimas de tortura. El Estado parte debe recopilar y proporcionar al Comité información sobre las medidas de reparación e indemnización, incluidos los medios de rehabilitación, ordenadas por los tribunales u otros órganos estatales y efectivamente proporcionadas a las víctimas de torturas o malos tratos.

Confesiones obtenidas mediante coacción

32.Si bien toma nota de las garantías establecidas en el artículo 177, párrafo 2, del Código de Procedimiento Penal, relativo a la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas mediante actos tipificados como delitos, el Comité lamenta que el Estado parte no haya proporcionado ejemplos de casos que hayan sido desestimados por los tribunales debido a la presentación de pruebas o testimonios obtenidos mediante tortura o malos tratos (art. 15).

33. El Estado parte debe:

a) Adoptar medidas eficaces que aseguren en la práctica que las confesiones obtenidas mediante tortura o malos tratos sean consideradas inadmisibles y sean investigadas;

b) Ampliar los programas de formación especializada para jueces y fiscales, a fin de asegurar su capacidad para detectar eficazmente la tortura y los malos tratos, e investigar todas las denuncias de esos actos;

c) Proporcionar información al Comité sobre los casos en que las confesiones se hayan considerado inadmisibles por haber sido conseguidas mediante torturas o malos tratos e indicar si algún funcionario ha sido enjuiciado y sancionado por obtener confesiones de ese modo.

Extradiciones y garantías diplomáticas

34.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre los principios que rigen las extradiciones, el Comité lamenta la falta de información disponible sobre el número de extradiciones realizadas durante el período que abarca el informe, el número y el tipo de casos en que el Estado parte ha ofrecido o aceptado seguridades o garantías diplomáticas y las medidas de seguimiento ulterior adoptadas en esos casos (art. 3).

35.El Estado parte en ningún caso debe expulsar, devolver o extraditar a una persona a otro Estado cuando haya motivos fundados para creer que correría el peligro de ser víctima de torturas. Además, como se indica en el párrafo 20 de la observación general núm. 4 (2017) del Comité, relativa a la aplicación del artículo 3 en el contexto del artículo 22, las garantías diplomáticas no se deben utilizar como resquicio para evitar la aplicación del principio de no devolución, establecido en el artículo 3 de la Convención. El Estado parte debe examinar minuciosamente el fondo de cada caso, incluida la situación general con respecto a la tortura y los malos tratos en el país de retorno, establecer un seguimiento independiente posterior al retorno y recopilar datos desglosados sobre las extradiciones.

Condiciones de reclusión

36.Si bien acoge con satisfacción los esfuerzos realizados por el Estado parte para reducir el hacinamiento y mejorar los servicios de atención de la salud en las cárceles, el Comité considera preocupante que las altas tasas de ocupación y las malas condiciones de reclusión sigan siendo problemas graves en el sistema penitenciario. También observa con preocupación que no se han adoptado medidas concretas para limitar la práctica de la prisión preventiva. Además, como reconoció la delegación, las normas sobre la separación y categorización de los reclusos en función de su situación procesal todavía no se están aplicando debido a la estructura inadecuada del sistema penitenciario. El Comité toma nota de la declaración de la delegación del Estado parte de que los reclusos que cumplen cadena perpetua están sujetos al régimen penitenciario ordinario, pero no ha recibido información sobre si pueden solicitar la revisión de las penas con miras a su reducción. En relación con sus anteriores observaciones finales (CAT/C/GRC/CO/5-6, párr. 16), el Comité agradece la información proporcionada por la delegación sobre el uso de detectores electrónicos de metales y análisis de orina para detectar el consumo de drogas como alternativa a los registros corporales invasivos para controlar a los reclusos, el personal y los visitantes (arts. 11 y 16).

37. El Estado parte debe:

a) Seguir esforzándose para mejorar las condiciones de reclusión y reducir el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, en particular aplicando medidas no privativas de la libertad. A ese respecto, el Comité señala a la atención del Estado parte las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas Nelson Mandela), las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las Medidas No Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio) y las Reglas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de las Reclusas y Medidas No Privativas de la Libertad para las Mujeres Delincuentes (Reglas de Bangkok);

b) Asegurar, en la ley y en la práctica, que la medida de prisión preventiva no se aplique o prolongue en exceso;

c) Garantizar la estricta separación entre presos preventivos y condenados en todos los lugares de privación de libertad;

d) Garantizar la revisión periódica de las condenas a cadena perpetua con miras a su conmutación y ofrecer a los presos que cumplen esas condenas programas de rehabilitación que los preparen para reintegrarse en la sociedad en caso de que se les conceda la libertad condicional;

e) Velar por que los registros personales sin ropa solo se lleven a cabo en casos excepcionales, de la manera menos invasiva posible, por parte de personal calificado del mismo sexo que el recluso y respetando plenamente la dignidad de la persona.

Instituciones psiquiátricas

38.El Comité lamenta la falta de formación adecuada y criterios estrictos sobre el uso de medios de inmovilización en los establecimientos psiquiátricos, como observó el Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y de las Penas o Tratos Inhumanos o Degradantes en los párrafos 35 a 41 del informe relativo a su visita a Grecia de abril de 2018. Si bien toma nota de la información proporcionada por el Estado parte sobre el contenido de un proyecto de ley relativo a la hospitalización involuntaria, el Comité, remitiéndose de nuevo al informe del Comité Europeo (párrs. 42 a 55), observa con preocupación que, según indica el informe, las actuales garantías procesales en caso de internamiento involuntario en instituciones psiquiátricas son insuficientes. El Comité toma nota también de la información proporcionada por la delegación sobre las políticas de desinstitucionalización recientemente adoptadas por el Estado parte (arts. 11 y 16).

39. El Estado parte debe:

a) Asegurarse de que los medios de inmovilización solo se utilicen como último recurso para prevenir el riesgo de daño a la persona o a otros y únicamente cuando ninguna de las demás opciones razonables permita contener ese riesgo de manera satisfactoria;

b) Velar por que la hospitalización psiquiátrica involuntaria se aplique solo cuando sea estrictamente necesaria y de manera proporcionada, como medida de último recurso y bajo la supervisión efectiva y el seguimiento independiente de los órganos judiciales;

c) Velar por la aplicación de salvaguardias legales a las personas hospitalizadas involuntariamente en instituciones psiquiátricas, incluida la prestación de representación legal y el derecho a ser oídas en persona por el juez, el órgano judicial o la junta que haya ordenado la hospitalización, y por que los procedimientos de internamiento estén respaldados por dos dictámenes médicos distintos y motivados;

d) Asegurarse de que haya servicios de salud mental dotados de financiación suficiente a nivel local.

Servicios de protección social para personas con discapacidad

40.Con respecto a la atención dispensada en los servicios de protección social, en particular a las personas con discapacidades psicosociales, el Comité recuerda las numerosas deficiencias observadas en 2018 por el mecanismo nacional de prevención en el marco de sus actividades de supervisión. Se señalaron, entre otros problemas, condiciones de vida inadecuadas, la falta de personal especializado y el incumplimiento de los protocolos terapéuticos (arts. 11 y 16).

41. El Estado parte debe subsanar las deficiencias de la atención dispensada en los servicios de protección social, en particular mediante la creación de condiciones de vida adecuadas y la mejora de la calidad de la atención que dispensan los profesionales de la salud.

Mecanismo nacional de prevención

42.Si bien acoge con satisfacción la designación del Ombudsman de Grecia como mecanismo nacional de prevención con arreglo al Protocolo Facultativo de la Convención, al Comité le preocupa que la Oficina del Ombudsman de Grecia no cuente con asignaciones presupuestarias estables, periódicas y suficientes ni con el personal a tiempo completo necesario para cumplir eficazmente el mandato de mecanismo nacional de prevención (art. 2).

43. El Estado parte debe garantizar la autonomía funcional del mecanismo nacional de prevención y dotarlo de los recursos financieros y humanos necesarios para su funcionamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18, párrafos 1 y 3, del Protocolo Facultativo, y con arreglo a las Directrices relativas a los mecanismos nacionales de prevención (CAT/OP/12/5, párrs. 11 y 12).

Capacitación

44.Si bien aprecia la información facilitada por el Estado parte sobre los programas de capacitación en derechos humanos para miembros de la policía y del Servicio de Guardacostas de Grecia, personal penitenciario, jueces y fiscales, al Comité le preocupa la falta de información sobre la evaluación del efecto logrado con esos programas. Lamenta que apenas se haya proporcionado información sobre los programas de formación para los profesionales que participan directamente en la investigación y documentación de la tortura y para el personal médico y de otra índole que se ocupa de los reclusos, sobre la forma de detectar y documentar las secuelas físicas y psicológicas de la tortura y los malos tratos (art. 10).

45. El Estado parte debe:

a) Impartir y seguir elaborando programas de formación obligatoria en el servicio para que todos los funcionarios públicos, en particular los agentes del orden, el personal penitenciario y el personal médico que trabaje en prisiones e instituciones psiquiátricas, conozcan bien las disposiciones de la Convención, especialmente la prohibición absoluta de la tortura, y sean plenamente conscientes de que el incumplimiento de esas disposiciones no será tolerado y será investigado, y que los responsables serán enjuiciados y, de ser declarados culpables, castigados como corresponda;

b) Elaborar módulos de capacitación para la policía y otros agentes del orden sobre técnicas de interrogatorio e investigación no coercitivas ;

c) Velar por que todo el personal competente, incluido el personal médico, reciba formación específica que le permita detectar los casos de tortura y malos tratos, de conformidad con el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul);

d) Elaborar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de educación y formación sobre la Convención y el Protocolo de Estambul.

Delitos de odio

46.Si bien toma nota de las medidas legislativas y de otra índole adoptadas por el Estado parte para hacer frente a los delitos de odio, el Comité expresa preocupación por los informes que ha recibido en que se muestra un aumento de la incidencia de la violencia racista y xenófoba, especialmente contra refugiados, migrantes y miembros de la comunidad romaní, y un aumento considerable del número de incidentes en los que están implicados agentes del orden, ya sea como autores o de otra manera. Al Comité le preocupan también los informes recibidos sobre la impunidad generalizada respecto de esos delitos (art. 16).

47. El Estado parte debe:

a) Investigar sistemáticamente todas las formas de delito de odio, incluidos los actos violentos, enjuiciar a los autores y, en caso de que se los declare culpables, condenarlos y castigarlos;

b) Impartir capacitación sobre los delitos de odio a los agentes del orden y los funcionarios judiciales para que mejore la tramitación inicial de las denuncias de esos delitos, así como su investigación y enjuiciamiento posteriores.

Defensores de los derechos humanos y trabajadores humanitarios y voluntarios

48.El Comité está profundamente preocupado por las denuncias persistentes de intimidación y acoso de defensores de los derechos humanos y trabajadores humanitarios y voluntarios. A ese respecto, lamenta que el Estado parte apenas haya proporcionado información sobre los casos planteados por el Comité, como el enjuiciamiento y posterior absolución de tres bomberos españoles —Manuel Blanco, José Enrique Rodríguez y Julio Latorre— y dos voluntarios daneses —Salam Aldin y Mohammed el-Abbassi—, que fueron acusados de intentar ayudar a migrantes a entrar en Grecia por la isla de Lesbos, y la detención y el juicio que todavía no se ha celebrado de los voluntarios extranjeros de una ONG, Sarah Mardini y Sean Biner, acusados de tráfico de personas, espionaje y blanqueo de dinero (art. 16).

49. El Comité insta al Estado parte a que:

a) Vele por que los defensores de los derechos humanos y trabajadores humanitarios y voluntarios estén protegidos frente a las amenazas y la intimidación, y les permita la libertad necesaria para que lleven a cabo sus actividades;

b) Vele por que no se enjuicie a los defensores de los derechos humanos y los trabajadores humanitarios y los voluntarios por participar en labores humanitarias, incluidas las actividades de búsqueda y salvamento marítimo. El Estado parte debe abstenerse de detener y perseguir a los trabajadores humanitarios y los voluntarios para intimidarlos o disuadirlos de prestar socorro de emergencia vital a refugiados y migrantes.

Trata de personas

50.Si bien toma nota de la información proporcionada por la delegación sobre las iniciativas que ha emprendido el Estado parte para luchar contra la trata de personas, al Comité le sigue preocupando la lentitud de los procedimientos de detección de posibles víctimas, especialmente de solicitantes de asilo y migrantes. También le preocupa que no haya avances en la investigación sobre el paradero de más de 500 niños, en su mayoría romaníes albaneses forzados a mendigar en la calle, que fueron objeto de una redada policial en Atenas, antes de los Juegos Olímpicos de 2004, y desaparecieron de Agia Varvara, un centro estatal. El Comité lamenta saber que, aunque el caso se reabrió en dos ocasiones entre 2005 y 2014, las dos se cerró por falta de pruebas (arts. 2 y 16).

51. El Estado parte debe:

a) Intensificar sus esfuerzos por prevenir y combatir la trata de personas, entre otras cosas poniendo en marcha procedimientos eficaces para detectar y derivar a las víctimas de los grupos vulnerables, como solicitantes de asilo y migrantes, incluidos menores no acompañados;

b) Redoblar los esfuerzos para investigar las denuncias de trata de seres humanos, incluidos casos anteriores de trata con fines de explotación laboral, para enjuiciar a los autores y garantizar que las víctimas de la trata obtengan una indemnización;

c) Garantizar que todas las víctimas de la trata tengan acceso a medidas de protección y asistencia adecuadas, especialmente alojamientos seguros y servicios de asesoramiento.

Procedimiento de seguimiento

52.El Comité solicita al Estado parte que proporcione, a más tardar el 9 de agosto de 2020, información acerca del seguimiento dado a las recomendaciones del Comité sobre la no devolución; la detención de los niños migrantes o solicitantes de asilo no acompañados; la violencia sexual y de género contra las mujeres y niñas refugiadas y solicitantes de asilo; y los defensores de los derechos humanos y trabajadores humanitarios y voluntarios (véanse los párrs. 17 c), 23 b), 25 d) y 49 a)). En ese contexto, se invita al Estado parte a que informe al Comité sobre sus planes para aplicar, durante el período correspondiente al siguiente informe, algunas de las demás recomendaciones formuladas en las observaciones finales o todas ellas.

Otras cuestiones

53. Se solicita al Estado parte que dé amplia difusión al informe presentado al Comité y estas observaciones finales, en los idiomas pertinentes, a través de los sitios web oficiales, los medios de difusión y las ONG, y que informe al Comité sobre sus actividades de difusión.

54.El Comité solicita al Estado parte que presente su próximo informe periódico, que será el octavo, a más tardar el 9 de agosto de 2023. Con ese propósito, y habida cuenta del hecho de que el Estado parte ha convenido en presentar su informe al Comité con arreglo al procedimiento simplificado, el Comité transmitirá oportunamente al Estado parte una lista de cuestiones previa a la presentación. Las respuestas del Estado parte a esta lista de cuestiones constituirán su octavo informe periódico en virtud del artículo 19 de la Convención.