Naciones Unidas

CAT/C/NOR/6-7

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

30 de enero de 2012

Español

Original: inglés

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Informes periódicos sexto y séptimo combinados que los Estados partes debían presentar en 2011, presentados en respuesta a la lista de cuestiones (CAT/C/NOR/Q/7) transmitida al Estado parte con arreglo al procedimiento facultativo de presentación de informes (A/62/44, párrs. 23 y 24)

Noruega*** ***

[13 de julio de 2011]

Índice

P árrafos P ági na

I.Introducción1–23

II.Información específica sobre la aplicación de los artículos 1 a 16 de la

Convención, en particular con respecto a las recomendaciones anteriores del

Comité 3–2153

Artículos 1 y 43–123

Artículo 213–615

Artículo 362–8314

Artículos 5 y 784–8517

Artículo 1086–10018

Artículo 11101–10520

Artículos 12 y 13106–15621

Artículo 1415730

Artículo 16158–21530

III.Otras cuestiones 216–22638

I.Introducción

1.El presente informe se presenta en virtud del artículo 19, párrafo 1, de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que entró en vigor en Noruega el 26 de junio de 1987. La organización del informe se ajusta al nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes aprobado por el Comité contra la Tortura en su 38º período de sesiones (mayo de 2007), que Noruega aceptó el 14 de abril de 2010.

2.El informe se refiere a los cambios ocurridos en la legislación y en la práctica jurídica y administrativa con respecto a las distintas disposiciones sustantivas de la Convención desde que el Gobierno de Noruega presentó su quinto informe periódico (CAT/C/81/Add.4), haciendo referencia a la lista de cuestiones aprobada por el Comité contra la Tortura en su 43º período de sesiones (CAT/C/NOR/Q/7), de conformidad con el nuevo procedimiento facultativo de presentación de informes establecido por el Comité en su 38º período de sesiones. Se hace referencia asimismo a la descripción general de la sociedad noruega que figura en el documento básico que forma parte integrante de los informes de los Estados partes (HRI/CORE/NOR/2009).

II.Información específica sobre la aplicación de los artículos 1 a 16 de la Convención, en particular con respecto a las recomendaciones anteriores del Comité

Artículos 1 y 4

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 1 de la lista de cuestiones (CAT/C/NOR/Q/7)

3.Noruega tiene un ordenamiento jurídico dual. Esto significa que, para ser directamente aplicables, las convenciones internacionales de derechos humanos deben incorporarse o transformarse en leyes noruegas.

4.Sin perjuicio de ese carácter dual, es un principio general de la legislación noruega que ésta ha de interpretarse de conformidad con las obligaciones contraídas por Noruega en virtud del derecho internacional público, independientemente de que se hayan o no incorporado las disposiciones internacionales pertinentes.

5.Con arreglo al Código Penal y Civil General, la Ley de procedimiento penal y la Ley de inmigración, las disposiciones legales se aplican teniendo en cuenta las limitaciones dimanantes del derecho internacional público.

6.La Convención contra la Tortura está parcialmente incorporada en la legislación noruega en virtud del artículo 117 a) del Código Penal y Civil General (véase infra).

7.Con arreglo a la Ley de derechos humanos se han incorporado en la legislación noruega cinco tratados básicos de derechos humanos (el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Convenio Europeo de Derechos Humanos). El Gobierno no se propone ampliar esta lista por el momento.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 2 de la lista de cuestiones

8.El artículo 117 a) del Código Penal y Civil General dice lo siguiente:

"Toda persona culpable de tortura recibirá una pena de prisión de no más de 15 años. Las torturas graves que tengan como consecuencia la muerte se castigarán con una pena de prisión de no más de 21 años.

Por tortura se entiende que un funcionario público inflija a una persona lesiones o dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,

a)Para obtener de ella información o una confesión;

b)Para castigarla, coaccionarla o forzarla; o

c)En razón de su religión, raza, color, sexo, tendencia, estilo de vida u orientación homosexuales u origen nacional o étnico.

En esta disposición se entiende por funcionario público toda persona que:

a)Ejerce autoridad pública en nombre de un Estado o municipalidad; o

b)Presta un servicio o lleva a cabo una actividad encomendada por un Estado o municipalidad o remunerada en su totalidad o en parte por éste conforme a un estatuto o reglamento.

La tortura incluye asimismo cualquier acto enumerado en el segundo párrafo que cometa una persona por instigación de un funcionario público o con su consentimiento expreso o tácito."

9.El tenor del artículo 117 a) está plenamente en consonancia con la definición de tortura prevista en el artículo 1 de la Convención. Sin embargo, el texto empleado para describir los tipos de discriminación que pueden constituir motivos de un acto de tortura es diferente al del artículo 1. Mientras que en la Convención se hace referencia a actos de tortura cometidos por “cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación”, en el artículo 117 a) se especifican los tipos de discriminación que constituyen motivos de un acto de tortura. Esos motivos son: “religión, raza, color, sexo, tendencia, estilo de vida u orientación homosexuales u origen nacional o étnico”. En la propuesta presentada al Storting se indicó que la imposición de daño o dolor físico grave a otra persona en razón de, por ejemplo, las opiniones políticas de esa persona, quedaría abarcada por el artículo 117 a), segundo párrafo, apartado a) (Véase Ot. prp. nr. 59 (2003–2004), om endringer i straffeloven, straffeprosessloven og sjøloven mv., pág. 157).

10.El artículo 174 del nuevo Código Penal y Civil General de 2005 se inspira ampliamente en el artículo 117 a). No obstante, la lista de motivos de discriminación se modificó a fin de incluir a las personas con discapacidad. En el artículo 117 a) figuran actualmente los mismos motivos de discriminación que en las disposiciones relativas a delitos de odio y discriminación, contenidas en los artículos 185 y 186. El nuevo Código Penal aún no ha entrado en vigor.

11.Si bien reconoce que pueden existir otros tipos de discriminación que no figuran en la lista contenida en el artículo 117 a), Noruega sigue afirmando que los actos de tortura cometidos por cualquier otro motivo no contemplado en esta disposición pueden quedar abarcados en otras partes de la disposición. Por tanto, a juicio de Noruega, el delito de tortura, tal como está definido en el artículo 117 a), incluye todos los actos de tortura abarcados en el artículo 1 de la Convención. En consecuencia, el artículo 117 a) se ajusta plenamente a lo dispuesto en el artículo 4 1), a saber, que “todo Estado parte velará por que todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal”.

12.No obstante, Noruega considerará la posibilidad de enumerar otros tipos de discriminación pertinentes, como la basada en las opiniones políticas o la orientación sexual, cuando ultime las disposiciones del nuevo Código Penal de 2005. Noruega no excluye la posibilidad de reproducir la formulación utilizada en la Convención. Considera, sin embargo, que es preferible enumerar los tipos de discriminación pertinentes a repetir exactamente el texto de la Convención a este respecto. Al especificar los elementos constitutivos del delito de tortura se identifican de forma más precisa los elementos constitutivos del delito mismo. Si bien una lista no exclusiva tal vez sea apropiada para describir las obligaciones de los Estados partes en la Convención, la traducción de esas obligaciones en disposiciones de derecho penal que rigen la responsabilidad penal personal puede justificar un cierto ajuste de la formulación utilizada en el texto del tratado, por ejemplo, a la luz de la necesidad de garantizar la observancia del principio según el cual los elementos constitutivos de un delito han de estar claramente definidos en la ley (lex scripta).

Artículo 2

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 3 de la lista de cuestiones

13.Se hace referencia a la carta de seguimiento enviada por Noruega el 3 de julio de 2009 con respecto al párrafo 9 de las conclusiones y recomendaciones del Comité (CAT/C/NOR/CO/5). En respuesta a las críticas del Comité, cabe señalar que se dio prioridad al establecimiento de reglas claras y precisas sobre los derechos de los nacionales extranjeros durante su estadía en Noruega. La Ley de inmigración de 15 de mayo de 2008 guarda relación con los centros de detención (acogida) para nacionales extranjeros, así como con los derechos de los nacionales extranjeros internados en un centro de detención. Además, en virtud del Real Decreto de 11 de abril de 2008 se estableció un reglamento con un conjunto amplio de normas relativas a los derechos de las personas internadas en un centro de detención, el cual entró en vigor inmediatamente. Conforme a ese reglamento, los nacionales extranjeros tienen derecho a recibir visitas, pasar diariamente una hora en el exterior, practicar su religión, etc. En esa normativa se abordan asimismo las condiciones para limitar temporalmente los derechos y libertades de las personas internadas en el centro de detención.

14.Para velar por que el trato acordado a los nacionales extranjeros se ajuste a la legislación aplicable a fin de que sus derechos se respeten conforme a las leyes y normativas vigentes durante su estadía en el centro de detención y la facultad para limitar esos derechos no se ejerza en grado excesivo o de forma indebidamente estricta, en mayo de 2008 se creó una junta de supervisión del Centro de Detención de la Policía de Inmigración de Trandum (el Centro de Acogida de Trandum), la cual inició sus actividades en septiembre de 2008. El primer informe anual de la Junta de Supervisión (2008) se transmitió al Comité como apéndice 3 de la carta de fecha 3 de julio de 2009. Los informes anuales correspondientes a 2008, 2009 y 2010 figuran en los apéndices 1, 2 y 3 del presente informe.

15.En el informe correspondiente a 2010 se facilita información estadística sobre el número de residentes del centro de detención durante los distintos meses. En el curso de las visitas efectuadas por la Junta, los nacionales extranjeros tuvieron la oportunidad de hablar con los miembros de la Junta, tal como se describe en la sección 4 del informe.

16.A veces es necesario recurrir al arresto y la detención para que la policía pueda determinar la identidad y organizar la devolución de los nacionales extranjeros que no tienen residencia legal en Noruega. En 2010 fueron detenidos 543 nacionales extranjeros, muchos de los cuales habían cometido delitos durante su estancia en Noruega.

17.Las estadísticas correspondientes a 2009 y 2010 son las siguientes.

Motivo de la detención

2009

2010

Identidad ambigua

115

54

Devolución forzosa

437

489

Total

552

543

Año

2009

2010

Número total de residentes

2 795

2 123

Número total en prisión preventiva

642

529

Número de estadías de una noche

10 210

7 431

18.En la sección 14 del Real Decreto de 11 de abril de 2008 figuran normas detalladas sobre las clases de información que deben consignarse. El Centro de Detención de Trandum mantiene registros electrónicos conforme a lo dispuesto en la sección 14. Se está elaborando un nuevo sistema electrónico que facilitará la tarea de proporcionar estadísticas detalladas en el futuro. Este nuevo sistema debería entrar en funcionamiento en 2012, aunque es probable que haya algunas demoras.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 4 de la lista de cuestiones

19.El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria expresó preocupación en relación con las normas vigentes en materia de prisión preventiva (“forvaring”), que entraron en vigor el 1º de enero de 2002 en sustitución del anterior régimen de prisión preventiva (“sikring”). En primer lugar, el Grupo de Trabajo señaló el carácter indefinido de la prisión preventiva con arreglo a la ley noruega. Según lo dispuesto en el artículo 39 del Código Penal noruego de 1902, la prisión preventiva se impondrá por un período no superior a 21 años. Sin embargo, la prisión preventiva podrá prolongarse por períodos individuales de cinco años cada uno. Por consiguiente, en casos extremos, la prisión preventiva podría tener una duración indefinida y, teóricamente, por vida.

20.Noruega sostiene que, en definitiva, el carácter indefinido de la prisión preventiva se justifica a la luz de la necesidad de proteger a la sociedad frente a los autores de delitos graves contra la vida, la libertad o la salud cuando se estima que existe un riesgo inminente de que el infractor reincida en la comisión de otro delito grave y cuando la pena de prisión ordinaria sea insuficiente para proteger a los demás miembros de la sociedad. La naturaleza indeterminada de la prisión preventiva se justifica dado que en el momento de la condena no es posible estimar el período en que seguirá existiendo el riesgo de que el infractor cometa un nuevo delito. (Véase Ot. prp. nr. 87 (1993-1994). om lov om endringer i straffeloven m.v (strafferettslige utilregnelighetsregler og særreaksjoner, artículo 8.7.3)). En comparación con muchos otros Estados, el nivel de represión en Noruega es bajo, incluso respecto de delitos graves como asesinato, violación y daño corporal grave. En consecuencia, la pena de prisión ordinaria por un período fijo que imponen los tribunales a los autores de delitos graves no siempre es suficiente para proteger a la sociedad.

21.Cabe subrayar que las condiciones para imponer la prisión preventiva y para prolongar una pena de prisión preventiva son sumamente exigentes. Las garantías procesales ofrecidas al infractor, en particular el derecho a solicitar la libertad provisional una vez al año, compensan con creces el carácter indefinido del régimen de prisión preventiva. Véanse los artículos 39 c) y f) del Código Penal.

22.Noruega desearía asimismo señalar a la atención del Comité una reciente evaluación integral del nuevo régimen de prisión preventiva. El informe conexo fue presentado el 30 de abril de 2008 por un grupo de trabajo (el Grupo de Trabajo Mæland) designado por el Ministerio de Justicia y Policía (véase Etterkontroll av reglene om strafferettslig utilregnelighet, strafferettslige særreaksjoner og forvaring). La evaluación incluyó un análisis de un total de 125 sentencias de prisión preventiva dictadas entre 2002 y 2006. Esto incluye 48 sentencias basadas en la ley aplicable antes de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones en materia de prisión preventiva que fueron reformuladas posteriormente conforme a la legislación actualmente en vigor. El período de prisión preventiva fijado en 15 de esas sentencias expiraba el 31 de diciembre de 2007. La prisión preventiva se prolongó en sólo seis de esos casos, y ocho personas fueron excarceladas al término del período de prisión preventiva fijado inicialmente. Cincuenta y seis personas fueron puestas en libertad condicional. Ello indica el carácter restrictivo de la práctica de prolongar el período inicial de la detención.

23.Es preciso destacar asimismo que el carácter indefinido del régimen de prisión preventiva requiere un seguimiento adecuado a fin de preparar gradualmente al infractor para su puesta en libertad condicional. Esta práctica se basa en el hecho de que el infractor podrá habituarse a la vida sin privación de libertad si lo hace de forma progresiva. Se estima que este enfoque es una respuesta más apropiada a los intereses de la sociedad en general que la excarcelación directa tras la aplicación de un régimen penitenciario restrictivo. El objetivo es que el infractor cumpla su pena sin que sea necesario prolongarla. No obstante, el Grupo de Trabajo Mæland llegó a la conclusión de que el sistema consistente en preparar gradualmente a los reclusos para su puesta en libertad condicional no era satisfactorio. Noruega está al tanto de las inquietudes expresadas por el Grupo de Trabajo y examinará cuidadosamente esta cuestión como parte del seguimiento que dará al informe del Grupo. Sin embargo, cabe señalar que en varias ocasiones los tribunales han decidido conceder la libertad condicional en casos en que los servicios penitenciarios lo desaconsejaban debido a que no se habían observado progresos suficientes.

24.El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria también ha expresado preocupación con respecto a la aplicación de la prisión preventiva en el caso de infractores menores de edad. Se hace referencia al caso de un joven de 17 años acusado de un delito de incendio para el que el fiscal pidió y consiguió que el Tribunal de Distrito aplicara la prisión preventiva. Posteriormente esta decisión fue revocada como resultado de un recurso de apelación. Como ya se ha recalcado, el propósito de la prisión preventiva es proteger al resto de la sociedad. La sociedad puede requerir protección, independientemente de la edad del infractor. Por tanto, en circunstancias extraordinarias y como último recurso, esa medida puede considerarse necesaria incluso cuando se trata de menores infractores. Hasta la fecha los tribunales han aplicado de forma restrictiva la práctica de imponer la prisión preventiva a los infractores menores de edad (véanse Rt. 2002, pág. 1677, y Tribunal de Apelación de Borgarting, fallo de 30 de noviembre de 2006). Se hace referencia además al informe del Grupo de Trabajo Maeland, que confirma la práctica restrictiva de los tribunales con respecto a las sentencias de prisión preventiva cuando el delincuente es un menor. En consecuencia, el Grupo de Trabajo Mæland no halló motivos para proponer que se prohibiera la imposición de la prisión preventiva a infractores menores de edad.

25.La cuestión de la imposición de prisión preventiva a menores infractores también se examinó en un informe reciente sobre los niños y las medidas penitenciarias (véase NOU 2008: 15 Barn og straff – utviklingsstøtte og kontroll). En este informe, sin embargo, se incluye una propuesta de abolir la posibilidad de imponer la prisión preventiva a infractores menores de 18 años. Como seguimiento del informe, el Gobierno propuso enmiendas legislativas. Conforme a la propuesta del Gobierno de Noruega, la prisión preventiva podría seguirse aplicando a los menores infractores pero con sujeción a condiciones estrictas y sólo en circunstancias extraordinarias.

26.El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria también ha cuestionado la imposición de la prisión preventiva por períodos cortos. Se hace referencia a un caso en que el tribunal fijó una pena de no menos de seis meses y no más de un año. Al dictar una sentencia de prisión preventiva, el período fijado por el tribunal normalmente no debería ser superior a 15 años y en ningún caso exceder de 21 años. Toda puesta en libertad antes de que se cumpla el período de prisión preventiva sólo puede tener carácter condicional y podrá estar sujeta a las condiciones que determine el tribunal, de conformidad con el artículo 39 f) y g) del Código Penal. La pena se extingue al término de ese período a menos que la fiscalía haya solicitado su prolongación dentro de un plazo no superior a tres meses antes de la fecha de extinción de la prisión preventiva.

27.Es difícil calcular el riesgo de reincidencia. Aunque el tribunal disponga de factores suficientes para evaluar ese riesgo en un futuro cercano, los elementos de juicio para estimar el riesgo de que el infractor vuelva a cometer un delito grave en un futuro más distante son a menudo imponderables. En consecuencia, al imponer una sentencia de prisión preventiva por un período corto, el infractor podría ser excarcelado incondicionalmente sin pasar por un período de libertad condicional si al cabo de varios años de reclusión ya no reúne los requisitos para la prisión preventiva.

28.El Grupo de Trabajo Mæland observó que los servicios penitenciarios han expresado algunas inquietudes con respecto a la imposición de sentencias de prisión preventiva por períodos cortos debido a que no ofrecen un margen de tiempo suficiente para preparar al delincuente para su puesta en libertad. Sin embargo, el Grupo de Trabajo no encontró motivos para recomendar que se enmendara la normativa vigente al respecto.

29.Por último, el Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria expresó preocupación por el hecho de que los tribunales, a la hora de adoptar una decisión sobre la puesta en libertad, dependían de la evaluación e información proporcionadas por los servicios penitenciarios y era difícil que, una vez dictada una sentencia adversa, los reclusos lograran que ésta se invirtiera como resultado de un recurso de apelación.

30.La información facilitada por los servicios penitenciarios es importante para proporcionar al tribunal elementos que le ayuden a determinar si se cumplen o no las condiciones para prolongar la detención. En estos casos se presta asistencia letrada gratuita. Los servicios penitenciarios siguen de cerca la evolución del recluso durante su detención y ello les permite disponer de elementos fiables para evaluar el eventual riesgo de reincidencia delictiva grave por parte del infractor. No obstante, éste puede impugnar la información proporcionada por los servicios penitenciarios mediante la presentación de otras pruebas. Además, el juez puede recabar pruebas suplementarias. Como se señaló anteriormente, en varias ocasiones los tribunales han decidido conceder la libertad condicional contra la recomendación de los servicios penitenciarios. Esto indica que los tribunales no dependen exclusivamente de la información proporcionada por esos servicios.

31.Se ha mencionado que el nuevo régimen de prisión preventiva fue evaluado a fondo por el Grupo de Trabajo Mæland. El Grupo de Trabajo no planteó ninguna objeción de peso con respecto al régimen actual ni propuso modificaciones sustanciales a la legislación vigente. No obstante, formuló algunas inquietudes.

32.En primer lugar, como ya se ha indicado, el Grupo de Trabajo expresó cierta preocupación por el recurso a la prisión preventiva de corta duración dado que ésta no ofrecía suficiente tiempo a los servicios penitenciarios para preparar al delincuente con vistas a su puesta en libertad. Las inquietudes planteadas por el Grupo de Trabajo se examinarán debidamente en el marco del seguimiento del informe del Grupo.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 5 de la lista de cuestiones

33.El artículo 183 de la Ley de procedimiento penal dispone que si la fiscalía desea encarcelar a la persona detenida, ésta debe comparecer ante el tribunal de distrito a más tardar el tercer día a partir de la fecha de la detención. Noruega ha respondido a esta cuestión en el documento CCPR/C/NOR/6, párrafos 122 a 126.

34.Se hace referencia asimismo a la información de seguimiento relacionada con el artículo 2 que figura en la carta de fecha 28 de febrero de 2011 dirigida al Comité por el Ministerio de Relaciones Exteriores de Noruega, en la que se facilitaron estadísticas actualizadas sobre la prisión preventiva (prisión provisional) para el período 2004-2010. Sin embargo, esas estadísticas no especifican la duración de la prisión preventiva en celdas de las dependencias policiales.

35.Conforme a lo dispuesto en el artículo 3-1 del Reglamento sobre el uso de las instalaciones de detención policial, los detenidos deben ser trasladados desde el lugar de la detención policial a una celda de una cárcel dentro en el plazo de dos días después del arresto a menos que ello sea imposible por razones prácticas. Si el traslado se realiza después de transcurrido ese plazo es necesario consignar el motivo de la demora en el registro penitenciario. Si bien el Reglamento no prohíbe en términos absolutos la detención del recluso en una celda policial durante más de dos días, las condiciones para la no observancia de esta norma son estrictas.

36.Junto con la fiscalía local, la Dirección Nacional de Policía tiene la obligación de supervisar las celdas de detención policial (Reglamento sobre el uso de las instalaciones de detención policial de 30 de junio de 2006). La Dependencia de Supervisión realizó 10 inspecciones en 2010 y observó que en ciertos distritos policiales algunos detenidos habían pasado más de dos días bajo custodia policial. La diferencia entre los distintos distritos policiales era considerable. Habida cuenta de las difíciles condiciones inherentes a la detención, la Dependencia de Supervisión llegó a la conclusión de que demasiadas personas permanecían en detención policial durante un período demasiado prolongado. La Dependencia de Supervisión insta regularmente a los distritos policiales a que se esfuercen por prevenir la detención prolongada y sigue de cerca la evolución de esta cuestión.

37.La Dependencia de Supervisión ha señalado además que el registro policial no siempre contiene información suficiente en determinados casos sobre el motivo de la detención prolongada o las medidas adoptadas para prevenirla. No obstante, a la luz de las entrevistas realizadas, la Dependencia llegó a la conclusión de que la duración detención prolongada se debía casi siempre a la falta de celdas disponibles en las cárceles. Por otra parte, la Dependencia consideró que los distritos policiales se esforzaban activamente, junto con los servicios penitenciarios, por encontrar soluciones adecuadas.

38. Según las estimaciones de la Dependencia de Supervisión, con las reservas del caso, la proporción más alta de detenciones prolongadas en celdas policiales registrada durante las inspecciones realizadas en 2010 fue del 13,9%. La proporción correspondiente al distrito policial que registró la tasa más baja de detenidos en prisión preventiva prolongada fue del 1,3%. Las cifras utilizadas para la comparación con otros distritos policiales —incluidos los que no fueron objeto de inspección en 2010— se basan en los registros de la Dirección de Policía de mediados y de finales de año. El porcentaje medio de detenciones prolongadas correspondiente al conjunto de distritos policiales ascendió al 5,6% en el primer semestre del año. En el distrito policial con la proporción más elevada de detenciones prolongadas la cifra correspondiente fue del 16,4%, frente al 1,4% en el distrito policial con el menor número de esas detenciones. A finales de año, el porcentaje medio de detenciones prolongadas aumentó a un 7,3% y las cifras correspondientes a los distritos con la mayor y la menor proporción ascendieron respectivamente al 13,3% y al 0,8%. En 2010 se registró un total de 4.062 detenciones prolongadas. Esto representa un aumento del 14,8% respecto de 2009, en que se registraron 3.539 detenciones prolongadas.

39.En lo que respecta a la prisión preventiva en celdas policiales, en el anexo 7 se incluye información estadística correspondiente a 2008, 2009 y 2010 en la que se indica el número de personas en detención policial, incluidas las personas detenidas durante más de 48 horas. Además, en el apéndice 10 figura una copia del informe de la Dependencia de Supervisión.

40.El Gobierno de Noruega presentó recientemente una propuesta legislativa en relación con los menores de edad en conflicto con la ley (véase la Propuesta 135 L (2010-2011) Proposisjon til Stortinget (forslag til lovvedtak) Endringer i straffeloven, straffeprosessloven, straffegjennomføringsloven, konfliktrådloven m.fl. (barn og straff)). Una de las cuestiones incluidas en la propuesta es la reducción del plazo para el traslado de los menores de edad de las celdas policiales a cárceles ordinarias. Se hace referencia asimismo a la respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 14 de la lista de cuestiones a este respecto.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 6 a) y b) de la lista de cuestiones

41.Se hace referencia al sexto informe periódico de Noruega presentado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/NOR/6), párrafos 131 a 136, con respecto a las disposiciones relativas a la prisión preventiva en régimen de aislamiento. Este documento contiene información estadística sobre el número de casos de prisión preventiva en régimen de aislamiento en 2008.

42.Los cuadros que figuran a continuación contienen información estadística sobre la prisión preventiva en régimen de aislamiento impuesta por decisión de un tribunal en 2009 y 2010.

Duración del régimen de aislamiento en días, 2010 (número total de nuevas detenciones preventivas: 3934)

>

7-

14-

30-

42-

60-

90-

Total

Sin acceso a cartas, visitas, medios de comunicación

1

4

27

2

3

37

Sin acceso a cartas, visitas

6

35

304

1

11

357

Control de cartas, visitas, medios de comunicación

1

4

6

11

Control de cartas, visitas

2

5

53

2

62

Aislamiento de otros únicamente

4

6

65

1

76

Total

1

54

455

3

14

3

563

Porcentaje total en prisión preventiva en régimen de aislamiento

2

9

83

0,6

0,6

2,6

0,6

Porcentaje agregado

13

96

96,9

99,4

100

Porcentaje total en prisión preventiva

0

1

11

0,1

0,4

0,1

Porcentaje agregado

1

13

13,4

13,7

13,8

Duración del régimen de aislamiento, 2009 (número total de nuevas detenciones preventivas: 3814)

Total

2

51

404

7

9

2

493

Porcentaje total en prisión preventiva en régimen de aislamiento

4

10

81,9

1,4

1,8

0,4

Porcentaje agregado

14

96

98

99,6

100

Porcentaje total en prisión preventiva

0

1,3

10,6

0,2

0,2

0,1

Porcentaje agregado

1,9

12

12,6

12,9

12

43.Se hace referencia a la información complementaria sobre la prisión en régimen de aislamiento proporcionada al Comité por Noruega en su carta de fecha 28 de febrero de 2011.

44.Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de ejecución de las sentencias (2001), el Cuerpo Penitenciario podrá decidir si ha de aplicarse el régimen de aislamiento total o parcial a un recluso a fin de separarlo de otros reclusos si ello es necesario a fin de:

a) Impedir la continuada influencia negativa de ciertos reclusos en el entorno penitenciario pese a haber recibido una advertencia por escrito;

b) Impedir que los reclusos se lesionen, actúen con violencia o amenacen a otros;

c) Prevenir daños materiales considerables;

d) Prevenir la comisión de delitos;

e) Mantener la paz, el orden y la seguridad.

45.El marco legal incluye varias salvaguardias destinadas a restringir el uso del régimen de aislamiento como medida preventiva. El aislamiento debe utilizarse únicamente como medida de último recurso. Antes de imponer el régimen de aislamiento debe considerarse si la aplicación de otras medidas menos radicales surtiría un efecto suficiente. Los servicios penitenciarios deben optar por el aislamiento parcial si éste se estima suficiente para lograr el propósito deseado. El régimen de aislamiento total o parcial no puede imponerse durante un período más largo del necesario y los motivos para mantenerlo deben ser objeto de una evaluación continua. Cabe considerar asimismo el posible traslado a otro establecimiento penitenciario u otras formas de aislamiento como alternativas a un régimen de aislamiento prolongado.

46.Los servicios penitenciarios podrán imponer el régimen de aislamiento total o parcial de algunos o de todos los reclusos si es probable que un número indeterminado de reclusos haya cometido o esté en vías de cometer alguno de los actos mencionados en los apartados a) a e) supra o si ciertas condiciones extraordinarias de infraestructura o de personal lo requieren. En este caso, el régimen de aislamiento podrá mantenerse durante un máximo de tres períodos de 24 horas cada uno. La administración del condado podrá prolongar el aislamiento a otros tres períodos de 24 horas cada uno si existen razones explícitas para ello.

47.Además, podrá aislarse total o parcialmente a un recluso si éste lo desea y existen motivos fundados para ello. Es preciso considerar cuidadosamente estos casos y examinar posibles alternativas, como el traslado a otro establecimiento penitenciario.

48.Si el régimen de aislamiento total dura más de 14 días, el director regional tiene la obligación de considerar si existen motivos suficientes para mantenerlo. Si el período total de aislamiento es superior a 42 días, la medida debe ser comunicada a la administración central de los servicios penitenciarios. El informe debe contener una descripción de los hechos y las razones por las cuales se considera necesario el aislamiento. Además, debe incluirse información sobre el trato dado al recluso por el personal penitenciario, la fecha más reciente en que fue examinado por un médico y el parte médico correspondiente. Tras el informe inicial, deben enviarse informes actualizados a la administración central cada 14 días.

49.Cuando el régimen de aislamiento parcial exceda de un período de 30 días, ello debe comunicarse a la administración regional del Cuerpo Penitenciario y a partir de esa fecha deben enviarse informes actualizados a la administración central cada 14 días. Los informes deben contener una descripción de los hechos y las razones por las cuales el aislamiento se considera necesario. El régimen de aislamiento sólo podrá prolongarse más de un año si el propio recluso lo desea. Los reclusos que hayan sido objeto de aislamiento involuntario durante más de un año deben pasar un período de prueba en compañía de otros reclusos. Si este recurso no da resultado en una cárcel deberá intentarse en otro establecimiento penitenciario antes de considerar la imposición del régimen de aislamiento prolongado.

50.Con arreglo al artículo 39 de la Ley de ejecución de las sentencias, un recluso podrá ser aislado total o parcialmente de otros reclusos durante un máximo de 24 horas en caso de violaciones relacionadas con la ejecución de la pena de prisión.

51.Conforme a lo dispuesto en el artículo 40, segundo párrafo, apartado d), todo recluso que deliberadamente o por negligencia infrinja las reglas de convivencia pacífica, orden y disciplina o las condiciones o los requisitos previstos en la Ley podrá ser excluido del contacto social con otros reclusos y demás actividades de esparcimiento durante un período máximo de 20 días. Sin perjuicio de ello, en tales casos el recluso podrá participar en actividades cotidianas como trabajos o estudios en compañía de otros reclusos.

52.El personal penitenciario debe vigilar más de una vez al día a los reclusos en régimen de aislamiento total. La imposición de dicho régimen debe notificarse sin demora a un profesional médico. Cuando la salud del recluso u otras circunstancias muestren que el aislamiento podría tener efectos perjudiciales o causar sufrimiento mental será preciso efectuar una estrecha vigilancia. Los efectos nocivos del aislamiento han de evitarse en lo posible, o bien remediarse. Se toma en consideración toda observación formulada por el personal médico.

53.Al notificar al médico que un recluso ha sido puesto en régimen de aislamiento debe proporcionarse información que pueda ser decisiva para evaluar su estado de salud, incluidos los posibles efectos adversos que pueda causar el aislamiento. El recluso debe ser examinado de inmediato por un médico si la información disponible muestra que el recluso está enfermo o requiere atención médica. El médico está facultado para decidir qué clase de asistencia debe prestar el personal sanitario al recluso. El personal médico debe notificar al gobernador de la prisión si el estado físico o mental del recluso indica que es necesario limitar o interrumpir la aplicación de esa medida.

54.Lamentablemente, el sistema informático utilizado por los servicios penitenciarios aún no permite obtener estadísticas detalladas sobre la aplicación del régimen de aislamiento durante la ejecución de las penas. Sin embargo, esta cuestión se considera motivo de preocupación y es actualmente objeto de seguimiento.

55.Conforme a la Ley de administración pública, toda decisión de imponer el régimen de aislamiento puede ser apelada en el plano regional. Puede asimismo ser objeto de revisión por los tribunales con respecto a la aplicación de la ley.

56.Además, en cada región existe una junta de supervisión penitenciaria. Las atribuciones de la junta consisten en vigilar las cárceles y los centros de libertad vigilada y supervisar el tratamiento de los reclusos en sus respectivas regiones. Los miembros de la junta son seleccionados de una lista de candidatos designados por el gobernador del condado y son nombrados por el Ministerio de Justicia y Policía. Al menos uno de los miembros de la junta debe ser un juez o ex magistrado, pero los demás miembros pueden representar profesiones diversas. Las juntas dependen del Ministerio de Justicia y Policía. El Ombudsman Parlamentario para la Administración Pública ha reconocido en varias ocasiones la importante función que desempeñan las juntas de supervisión. Al parecer, los reclusos también tienen una opinión favorable de las juntas aunque se han quejado de que éstas no tienen capacidad suficiente para visitar las prisiones con la debida frecuencia. Esta cuestión se examinó en un libro blanco sobre los servicios penitenciarios publicado en septiembre de 2008 (Informe Nº 37 (2007-2008) presentado al Storting), en el que el Gobierno reconoció que el sistema en vigor no era satisfactorio. Tanto los aspectos fundamentales como prácticos del sistema actual deben ser revisados a fin de determinar si el régimen de supervisión es un mecanismo de control efectivo que dispone de la competencia y los recursos necesarios para llevar a cabo una supervisión eficaz de los servicios penitenciarios. Esta cuestión se sigue examinando.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 7 de la lista de cuestiones

57.El sistema INFOFLYT permite a los servicios penitenciarios y a la policía compartir información sobre la prevención del delito y la seguridad de la vida y la salud de los reclusos y demás personas. Incluye, por ejemplo, información derivada de las investigaciones policiales y las actividades de inteligencia sobre determinados reclusos y otras personas. El objetivo de INFOFLYT es mejorar la calidad de la información relativa a los reclusos a fin de velar por la seguridad de la prisión, prevenir las fugas y aumentar la protección de la sociedad. Dado que gran parte de la información es de carácter sumamente sensible, se hacen esfuerzos por salvaguardar los derechos de los reclusos en cuestión. El personal de los servicios penitenciarios está obligado por ley a no incluir la información procedente de INFOFLYT en otras comunicaciones.

58.El artículo 21-3 de la Ley Nº 90 de 17 de junio de 2005, relativa a la mediación y el procedimiento en litigios civiles (la Ley de litigios), regula el derecho y la obligación de presentar pruebas en procesos judiciales. El primer párrafo de la Ley dispone que las partes tienen derecho a presentar las pruebas que estimen convenientes. Sin embargo, los artículos 21-7 y 21-8, el capítulo 22 y las demás disposiciones relativas a la prueba incluidas en esta Ley imponen ciertas limitaciones.

59.Según lo dispuesto en el artículo 22-3, no se podrá presentar pruebas cuando ello entrañe, para la persona que las posee, el incumplimiento de la obligación legal de mantener la confidencialidad que le impone su servicio o trabajo como funcionario del Estado. La mayor parte de la información procedente de INFOFLYT pertenece a esta categoría. No obstante, conforme al segundo párrafo, el Ministerio de Justicia y Policía puede autorizar la presentación de esas pruebas. La autorización sólo podrá denegarse si la presentación de las pruebas puede redundar en perjuicio del Estado o de intereses públicos, o constituir un acto inconsiderado respecto de la persona con derecho a la confidencialidad. Tras tener debidamente en cuenta tanto la obligación de confidencialidad como la necesidad de esclarecer el caso, el tribunal podrá, por auto interlocutorio, decidir que se presenten las pruebas incluso si se ha denegado la autorización o que no se presenten las pruebas aunque el Ministerio lo haya autorizado. El Ministerio tendrá la oportunidad de formular sus observaciones antes de que el tribunal adopte su decisión. Conforme a lo dispuesto en el tercer párrafo, las observaciones del Ministerio se comunicarán a las partes. Por consiguiente, en procesos relacionados con la puesta en libertad anticipada de un recluso o de un detenido en prisión preventiva incumbe en definitiva al tribunal decidir si admitirá o no como prueba información procedente de INFOFLYT. Desde que entró en vigor la nueva Ley de litigios el Ministerio de la Justicia no ha recibido ninguna solicitud de autorización para presentar pruebas. Se ha cursado al menos una solicitud en relación con la antigua Ley de litigios, la cual contenía un artículo similar.

60.Cabe observar que hasta la fecha los tribunales no han conocido de ningún caso de puesta en libertad de personas en prisión preventiva en el que la necesidad de equilibrar la divulgación de cierta información confidencial (INFOFLYT), por una parte, y el derecho que asiste al recluso a revisar dicha información a fin de evitar un abuso de poder, por otra, hayan sido motivo de litigio. Según la información de que dispone el Ministerio de Justicia y Policía, lo mismo puede decirse con respecto a los casos de puesta en libertad anticipada.

61.En 2008, los servicios penitenciarios emprendieron una revisión del marco jurídico y la práctica en relación con el procesamiento de datos personales de reclusos registrados en la base de datos INFOFLYT. Como parte de esta labor, el Ministerio de Justicia y Policía designó a un comité para que examinara los aspectos legales del sistema INFOFLYT, incluida la importancia de tener en cuenta las distintas consideraciones pertinentes, y propusiera nueva legislación. Una de las principales tareas del comité es velar por que se apliquen las normas internacionales de derechos humanos, por ejemplo, garantizando el debido acceso de los reclusos a la información y supervisando la actuación de los tribunales. El comité inició su labor a principios de 2010 y presentará su informe sobre la base de datos INFOFLYT, junto con sus propuestas legislativas, a mediados de 2011.

Artículo 3

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 8 a) y b) de la lista de cuestiones

Expulsión y devolución

62.Durante el período que se examina se revisaron la Ley de inmigración y el Reglamento de inmigración de Noruega. Sin embargo, la legislación general en materia de devolución y expulsión no se ha modificado de modo sustancial.

63.El artículo 73 de la Ley de inmigración de 15 de mayo de 2008 prevé la protección absoluta contra la devolución, lo cual se aplica también a las personas no abarcadas en el ámbito de la Convención sobre los Refugiados pero que no obstante enfrentan un riesgo real de ser sometidas a la pena de muerte o a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes si son devueltas a su país de origen.

64.En la Ley de inmigración se ha ampliado el concepto de refugiado. Conforme a lo dispuesto en el artículo 28, primer párrafo b), de la Ley, el concepto ampliado incluye, además de los solicitantes de asilo que cumplen los requisitos enunciados en la Convención sobre los Refugiados, a todos los solicitantes a los que se aplican las disposiciones de no devolución contenidas, por ejemplo, en la Convención contra la Tortura y en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.

65.Con arreglo al capítulo 8 de la Ley de inmigración, un nacional extranjero podrá ser expulsado si ha cometido delitos o violado las disposiciones de la Ley, entre otros casos cuando no haya cumplido la obligación de abandonar el país.

66.Los nacionales extranjeros tienen derecho a que se les informe con antelación de una decisión de expulsión pendiente y a expresar su opinión al respecto antes de que se ordene la expulsión. Se hace referencia a las respuestas presentadas por escrito por Noruega (CAT/C/81/Add.4), párrafos 6 a 8 y 12. Entre 2007 y 2010 se adoptaron unas 9.000 decisiones sobre expulsión en primera instancia. Si bien Noruega no está en condiciones de proporcionar información detallada sobre todos estos casos, en los apéndices 9 y 10 se incluyen datos estadísticos relativos a la expulsión. Todo nacional extranjero respecto del que se haya adoptado una medida de expulsión puede apelar esa decisión ante la Junta de Apelaciones independiente y, ulteriormente, ante los tribunales. Esas personas tienen derecho a recibir asistencia letrada gratuita.

67.Las autoridades de inmigración noruegas han adoptado un gran número de decisiones en materia de devolución. De 2007 a 2010, más de 26.000 solicitudes de asilo fueron rechazadas en primera instancia. Aunque Noruega no puede facilitar información detallada sobre cada caso, en los apéndices 11, 12 y 13 figuran datos estadísticos conexos. Toda decisión sobre devolución puede ser objeto de apelación ante la Junta de Apelaciones independiente y ante los tribunales. Todos los solicitantes de asilo tienen derecho a recibir asistencia letrada gratuita si desean impugnar una decisión de devolución ante la Junta de Apelaciones. Los solicitantes de asilo que sean menores no acompañados tienen derecho asimismo a la asistencia letrada gratuita para la tramitación de su solicitud en primera instancia. Además tienen derecho a que se les asigne un tutor legal. Las excelentes cualificaciones del personal de primera y segunda instancias garantizan la protección de los derechos que asisten a los solicitantes de asilo en virtud de la Convención sobre los Refugiados. La Junta de Apelaciones independiente tramita todas las solicitudes de revocación de una decisión final, procedimiento que tiene la finalidad específica de evitar la devolución. Los solicitantes de asilo cuya solicitud haya sido rechazada pueden apelar la decisión ante los tribunales y recibir asistencia letrada gratuita de conformidad con la normativa ordinaria que rige la prestación de asistencia letrada gratuita, aplicable a todos los habitantes de Noruega.

68.Los medios de comunicación noruegos han prestado considerable atención recientemente a la devolución de un solicitante de asilo que, según los informes recibidos, fue encarcelado tras haber sido repatriado al Irán. La Junta de Apelaciones está examinando cuidadosamente esta cuestión a fin de determinar si la devolución constituyó una violación de la legislación noruega.

Extradición

69.Se hace referencia a los informes anteriores de Noruega. La base jurídica para conceder la extradición desde Noruega es la Ley Nº 39 de 13 de junio de 1975 relativa a la extradición de delincuentes (la Ley de extradición). Durante el período que se examina sólo se efectuó una leve modificación técnica a esta Ley a fin de rectificar una referencia errónea contenida en el artículo 18. Esa modificación no está específicamente relacionada con la prevención de la tortura.

70.Cabe tomar nota de que el Gobierno formuló recientemente una propuesta relativa a un nuevo acuerdo en materia de entrega entre Noruega y los Estados miembros de la Unión Europea y entre los estados nórdicos. Esta disposición legislativa prevé la aplicación del Acuerdo entre Noruega, Islandia y la Unión Europea sobre procedimientos de entrega y de una convención nórdica sobre procedimientos de entrega. Ambos acuerdos se basan en los principios de la Decisión Marco del Consejo de la Unión Europea de 13 de junio de 2002 relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros.

71.La Ley de extradición estipula varias condiciones que han de cumplirse para extraditar a una persona desde Noruega. El artículo 6 de la Ley dispone, entre otras cosas, que no se concederá la extradición si puede suponerse que existe un peligro grave de persecución para la persona interesada, con riesgo para su vida o su libertad, o de cualquier otra persecución de carácter grave, por motivos de raza, religión, nacionalidad, opinión política u otras circunstancias políticas. Esta disposición está en consonancia con el Convenio Europeo sobre Extradición de 1957 y con las obligaciones internacionales de no devolución.

72.Además, según lo dispuesto en el artículo 7, no se concederá la extradición si ésta entra en conflicto con consideraciones humanitarias fundamentales, especialmente en razón de la edad o el estado de salud de la persona u otras circunstancias de carácter personal.

73.Las solicitudes de extradición desde Noruega están sujetas a un proceso y examen rigurosos que garantizan la aplicación de todos los procedimientos formales. Cuando se presenta una solicitud de extradición al Ministerio de Justicia y Policía, el Ministerio realiza un examen preliminar de la solicitud. El Ministerio podrá rechazar una solicitud de extradición en esta etapa si, a la luz de la solicitud y de los documentos que la acompañan, resulta obvio que la extradición no puede ser concedida. Si el Ministerio no rechaza inmediatamente la solicitud, ésta se remite a la fiscalía, que pone en marcha las investigaciones necesarias. Se asigna a un abogado defensor a la persona cuya extradición se solicita. La fiscalía presenta la solicitud de extradición al tribunal, el cual decide si se han cumplido los requisitos legales para conceder la extradición con arreglo a la Ley de extradición. La decisión puede ser objeto de apelación ante un tribunal de segunda instancia y, posteriormente, ante el Tribunal Supremo.

74.Tras una decisión judicial definitiva que corrobore que se han cumplido los criterios relativos a la extradición, el Ministerio de Justicia adopta una decisión administrativa sobre si ha de darse o no cumplimiento a la solicitud de extradición. Antes de adoptar dicha decisión, el abogado de la defensa tiene la oportunidad de formular observaciones sobre el caso. La decisión del Ministerio de Justicia puede ser objeto de un recurso de apelación ante el Rey, asesorado por el Consejo. Toda apelación tendrá efecto de suspensión. Sin embargo, si el tribunal estima que no se han cumplido los criterios para la extradición, ésta será rechazada y el Ministerio de Justicia denegará la solicitud.

75.No se dispone de estadísticas oficiales sobre los casos de extradición. Sin embargo, según estadísticas oficiosas del Ministerio de Justicia, entre 2007 y 2010 el Ministerio tramitó 356 casos de extradición. De éstos, 218 guardaban relación con la extradición de la persona buscada desde Noruega a un país extranjero, mientras que en 138 casos se pedía la extradición de la persona buscada desde un país extranjero a Noruega. El número de casos de extradición está en aumento. En 2007 el Ministerio de Justicia recibió 22 solicitudes de extradición de una persona buscada desde Noruega a otro país y 24 solicitudes de extradición de una persona buscada a Noruega. En comparación, en 2010 el Ministerio de Justicia recibió 79 solicitudes para extraditar a una persona buscada desde Noruega y 50 solicitudes de extradición a Noruega.

76.En el cuadro que figura a continuación se facilitan otros datos estadísticos relativos a la extradición.

Año

Extradición desde Noruega

Extradición a Noruega

Total

2007

22

24

46

2008

50

30

80

2009

67

34

101

2010

79

50

129

77.En el período 2007-2010 se registraron varios casos en que, a raíz de la admisión de una solicitud de extradición, la persona interesada argumentó que la extradición constituiría una violación del artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y del artículo 7 de la Ley de extradición de Noruega. En el apéndice 12 del presente informe se incluye un breve resumen de los casos más pertinentes.

78.En octubre de 2010, Noruega decidió suspender todas las devoluciones a Grecia con arreglo al Reglamento de Dublín hasta nuevo aviso en respuesta a una solicitud del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de que cesara esas devoluciones hasta que el Tribunal hubiese dictado un fallo en un caso contra Grecia y Bélgica. El fallo en cuestión se dictó el 21 de enero de 2011. La decisión de Noruega de suspender las devoluciones sigue vigente.

79.Antes del cese de las devoluciones a Grecia en octubre de 2010, las solicitudes conexas eran objeto de una evaluación detallada de cada caso. Entre los factores pertinentes se contaban la vulnerabilidad del solicitante y su propia capacidad de hacer respetar sus derechos como solicitante de asilo en Grecia.

80.Al evaluar las solicitudes de asilo, se presta especial atención a las recomendaciones del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) en materia de protección. Sin embargo, tanto la evaluación individual de la solicitud de asilo en cuestión como la evaluación general de las condiciones imperantes en el país de repatriación se basan en distintas fuentes. Noruega puede llegar a una conclusión contraria a las recomendaciones del ACNUR.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 9 de la lista de cuestiones

81.Se hace referencia a la carta de fecha 19 de noviembre de 2010, incluida en el presente informe como apéndice 5, que Noruega dirigió al Comité en respuesta a la solicitud formulada por el Comité de que Noruega aclarara su respuesta al párrafo 7 de las conclusiones y recomendaciones del Comité sobre su quinto informe periódico (CAT/C/NOR/CO/5). Noruega continúa otorgando gran importancia a esta cuestión, entre otras cosas haciendo uso de los mecanismos establecidos para seguir de cerca la práctica de las autoridades afganas a fin de garantizar el respeto de los derechos humanos de todas las personas que el personal noruego de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (FIAS) ha contribuido a detener. Noruega mantiene una estrecha cooperación a este respecto con las autoridades afganas y sigue de cerca la concertación de acuerdos y los arreglos establecidos con miras a cerciorarse de que se respeten plenamente los derechos de esas personas.

82.Asimismo, Noruega se ha esforzado por que se investigue a fondo toda denuncia de comportamiento indebido. Como se informó anteriormente, se ha recibido una denuncia de esa índole presentada por un civil afgano que fue detenido por las fuerzas noruegas y luego entregado a las autoridades afganas. Se han adoptado varias medidas con respecto a este caso, como la realización de entrevistas por personal noruego y por la Comisión Independiente de Derechos Humanos del Afganistán (AIHRC) a fin de esclarecer lo que sucedió realmente y si esa persona fue sometida a malos tratos por las fuerzas noruegas o por terceros. Sin embargo, las circunstancias del caso siguen siendo ambiguas y la persona en cuestión ha proporcionado varias versiones diferentes y contradictorias del incidente. Actualmente el denunciante está representado por un abogado noruego.

83.Además, Noruega continúa esforzándose por garantizar que su participación civil y militar en el Afganistán contribuya efectivamente a la promoción de la seguridad y los derechos humanos.

Artículos 5 y 7

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 10 de la lista de cuestiones

84.Según la información disponible, desde el examen del último informe las autoridades noruegas no han desestimado ninguna solicitud presentada por un tercer Estado para extraditar a un sospechoso de haber cometido un delito de tortura y por consiguiente han incoado su propio procedimiento judicial.

85.Se hace referencia a la respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 8 de la lista de cuestiones, en la que se proporcionan otros datos de carácter general en materia de extradición y otras estadísticas.

Artículo 10

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 11 de la lista de cuestiones

86.Se hace referencia a la información proporcionada en el párrafo 29 del quinto informe periódico de Noruega (CAT/C/81/Add.4) y a los párrafos 30 a 35 de las respuestas escritas del Gobierno de Noruega (CAT/C/NOR/Q/5/Add.1) con respecto al párrafo 11 de la lista de cuestiones que deben abordarse al examinar el quinto informe periódico, en las que se describen los diversos cursos de capacitación y de formación en el empleo. Los programas de capacitación se mencionan asimismo más adelante, en la respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 19 de la lista de cuestiones.

87.Se hace referencia asimismo al párrafo 11 de las conclusiones y recomendaciones del Comité (CAT/C/NOR/CO/5), en el que el Comité lamenta que no se disponga de información sobre los efectos de la capacitación en la reducción de los incidentes de violencia y malos tratos, incluidos los incidentes por motivos raciales. El Comité subraya la importancia de que los miembros de las fuerzas del orden y el personal de justicia tomen plena conciencia de las disposiciones de la Convención, las limitaciones aplicables al uso de la fuerza y la necesidad de evitar cualquier trato discriminatorio.

88.La aplicación de procedimientos correctos de aplicación de la ley se consideran una parte importante de la formación de la policía en Noruega. Se da gran prioridad al constante desarrollo de programas de capacitación para el personal encargado de hacer cumplir la ley. En el marco del Examen Periódico Universal (EPU) de Noruega correspondiente a septiembre de 2009 se señaló que estaba previsto realizar un estudio en colaboración con representantes de la sociedad civil a fin de proporcionar un panorama general de la formación sobre derechos humanos en Noruega, dado que no se contaba con una perspectiva global de los cursos, las cualificaciones de los docentes y la aplicación práctica de esa clase de formación ni del grado en que el personal clave de las principales profesiones disponía de la competencia operacional necesaria para detectar posibles violaciones de los derechos humanos. Según el resumen de las recomendaciones y respuestas, Noruega ha decidido reforzar aun más la formación en materia de derechos humanos que se presta a los agentes de policía y seguir de cerca la integración de dicha formación en los programas escolares y otros sectores como la administración de justicia y la policía. Se hace referencia a la respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 19 de la lista de cuestiones, en la que se proporciona información más pormenorizada sobre los programas de formación.

89.La elaboración y aplicación de una metodología para evaluar la eficacia y repercusión de los programas de formación pertinentes en esta esfera es una tarea compleja y difícil. Actualmente no se dispone de información estadística para medir la eficacia y los efectos de los programas de formación. Noruega no ha elaborado ni aplicado una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de esos programas en la incidencia de casos de tortura, violencia y malos tratos ni existen planes inmediatos de desarrollar dicha metodología.

90.Los programas de formación de la Escuela Superior de Policía de Noruega cuentan con la aprobación del Organismo Noruego de Garantía de Calidad (NOKUT), que es la autoridad encargada de supervisar la educación en todas las universidades, escuelas superiores e instituciones noruegas que imparten programas de educación superior acreditados. Sin embargo, esa aprobación de los programas de educación es de carácter general y no se refiere específicamente a la formación en derechos humanos.

91.La Escuela Superior de Policía de Noruega ha financiado un proyecto de investigación sobre procedimientos de detención, incluidos los riesgos para la salud asociados con los diversos procedimientos de detención.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 12 a) y b) de la lista de cuestiones

Formación adecuada

92.La psicología, la psiquiatría y los derechos humanos constituyen una parte importante de la formación de los guardias penitenciarios en la Academia de Funcionarios de Prisiones de Noruega. No obstante, la detección de signos de tortura física y psicológica y de malos tratos infligidos a los reclusos es una función que incumbe principalmente a los servicios médicos.

93.La Dirección de Salud ha publicado directrices nacionales (2010) sobre los servicios de salud para refugiados y solicitantes de asilo, así como un informe sobre servicios dentales adaptados a las personas que han padecido torturas y asedios o que sufren de odontofobia. Esos documentos tienen por objeto ayudar al personal que en el curso de sus funciones debe tratar con personas que han padecido abusos y torturas.

94.El Centro Noruego de Estudios sobre la Violencia y el Estrés Traumático se creó en 2004 con el fin de desarrollar y difundir los conocimientos y la competencia en esta esfera. El objetivo del Centro es ayudar a prevenir y reducir las consecuencias sanitarias y sociales resultantes de la exposición a la violencia y el estrés traumático y sus funciones primordiales son las actividades de investigación y desarrollo y la formación, incluidas la docencia, la orientación y el asesoramiento. El Centro basa su labor en una perspectiva interdisciplinaria que incluye los aspectos médicos, psicológicos, sociales, culturales y jurídicos. Los principales temas de investigación son la violencia, el abuso sexual, los efectos de desastres y los refugiados y solicitantes de asilo.

95.El Centro coopera con las comunidades de expertos a nivel regional sobre cuestiones relacionadas con la violencia y el trauma, así como con las comunidades médicas, las instituciones de investigación y los colegios profesionales en los planos nacional e internacional. El Centro no realiza actividades clínicas, si bien los conocimientos que genera tienen por objeto ser de utilidad para los profesionales en todos esos ámbitos.

96.El Centro también organiza programas de estudios de posgrado para personal clínico e investigadores sobre temas de carácter psicosocial relacionados con el suicidio, el uso indebido de sustancias, la agresión y el trauma.

El Protocolo de Estambul

97.Los principios y recomendaciones del Protocolo de Estambul están integrados en el programa de formación de asistentes sociales de la Dirección de Inmigración y en los procedimientos de entrevista de solicitantes de asilo.

98.La norma de calidad que aplica la Dirección con respecto a las entrevistas de los solicitantes de asilo se centra en la obtención de información fiable en el curso de la entrevista y se basa en las normas y directrices nacionales e internacionales existentes, así como en los estudios relativos a entrevistas con fines de investigación. La formación que se imparte a todos los entrevistadores permite a estos ser conscientes de que la tortura puede menoscabar la capacidad del solicitante de asilo para presentar su caso. Además, se les enseña a formular preguntas no tendenciosas, a crear una atmósfera segura en la que se explicita el propósito de la entrevista y a abordar al solicitante con la debida sensibilidad cultural.

99.Es un hecho reconocido que las víctimas de la tortura pueden experimentar dificultades para presentar su caso debido a sentimientos de vergüenza o a problemas de salud físicos o psicológicos. Asimismo, es sabido que la tortura puede afectar adversamente la memoria del solicitante. Se familiariza a los asistentes sociales con métodos de entrevista que pueden ayudar a los solicitantes a recordar y se les proporcionan herramientas para identificar a los solicitantes vulnerables y adaptar el entorno de la entrevista a las necesidades de cada uno de ellos. Además, la Dirección invita a conferenciantes para que proporcionen información más detallada sobre determinados temas. Por ejemplo, la Dirección ha organizado sendas conferencias sobre la tortura y los síntomas de trauma y estrés, así como sobre los procedimientos óptimos para tratar esas situaciones en el marco de una entrevista.

100.Con respecto a la información aportada por la Junta de Apelaciones de Inmigración, se hace referencia a los párrafos 37 a 40 de las respuestas escritas de Noruega (CAT/C/NOR/Q/5/Add.1) al párrafo 13 de la lista de cuestiones.

Artículo 11

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 13 de la lista de cuestiones

101.Noruega no ha adoptado nuevas normas, instrucciones, métodos, prácticas ni disposiciones desde el examen del último informe periódico.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 14 de la lista de cuestiones

102.Se hace referencia al sexto informe periódico de Noruega presentado al Comité de Derechos Humanos (CCPR/C/NOR/6), párrafos 150 a 155. Como se explica en ese informe, Noruega ha formulado una reserva relativa al artículo 10, párrafos 2 b) y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con respecto a la obligación de separar a los menores infractores y los convictos jóvenes de los presos adultos (véase el párrafo 151). Debido a las razones expuestas en dicho informe, Noruega no tiene previsto retirar esa reserva.

103.Sin perjuicio de ello, el 24 de junio de 2011, el Gobierno de Noruega aprobó varias propuestas de enmienda legislativa en relación con los menores de edad en conflicto con la ley. Su objetivo es mejorar la situación de este grupo de infractores reforzando sus derechos y recurriendo a medidas sustitutivas de la prisión, incluso cuando hayan cometido un delito grave o reincidido en su comisión. Esas propuestas también representan un paso hacia un mejor cumplimiento de las obligaciones contraídas por los Estados Miembros en virtud de varios tratados internacionales y regionales e instrumentos jurídicos no vinculantes. Las propuestas se basan en el hecho de que los infractores menores de 18 años de edad son particularmente vulnerables y tienen necesidades especiales y en que el umbral de tolerancia para considerar que ha habido violación del derecho a protección contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes es más bajo para ese grupo que para los reclusos adultos.

104.Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 b) de la Convención sobre los Derechos del Niño, el Gobierno de Noruega opina que el encarcelamiento debe ser únicamente una medida de último recurso y que en lo posible deberían aplicarse sanciones sustitutivas de la prisión. Como mecanismo para promover este objetivo se ha propuesto una nueva sanción llamada “sentencia de menores”, que se basa en los principios de la justicia restitutiva y prevé reuniones de consulta y un estricto plan de seguimiento. Está previsto asimismo recabar la participación de la red de relaciones privadas del infractor, así como de distintas instituciones públicas como la escuela, las autoridades encargadas del bienestar infantil, los servicios de atención de la salud, entre otros, y adaptar el plan de seguimiento a las necesidades particulares de cada infractor. El infractor se verá obligado a participar en trabajos activos y de ese modo a abstenerse de delinquir, así como de consumir bebidas alcohólicas y drogas. Se espera que esta sanción contribuya a disminuir el número de menores de edad en los establecimientos penitenciarios.

105.Sin embargo, en ocasiones excepcionales es necesario internar a menores de edad en prisión. Como se explica en el informe presentado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Noruega ha emprendido la creación de dos dependencias penitenciarias separadas para menores infractores a fin de evitar que los menores en detención preventiva o que cumplen su condena en prisión estén junto con presos de más edad o en régimen de aislamiento total. Sólo una de las prisiones especiales de menores ha entrado en funcionamiento hasta la fecha (Bergen). El establecimiento de una prisión de menores en la parte oriental del país ha presentado dificultades considerables. No obstante, se están haciendo denodados esfuerzos para lograr una solución adecuada dentro de un plazo razonable. Las propuestas legislativas antes mencionadas incluyen enmiendas destinadas a permitir el contacto de los reclusos menores de 18 años con su familia.

Artículos 12 y 13

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 15 a) y b) de la lista de cuestiones

106.Se hace referencia a los párrafos 18 a 21 del sexto informe periódico de Noruega presentado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/NOR/6) en relación con el funcionamiento y la labor del Organismo Noruego de Investigación de Asuntos Policiales, que investiga los delitos presuntamente cometidos por miembros de la policía.

107.El sistema de control de la policía es dual: comprende, por una parte, una pista para interponer las denuncias de carácter penal (por conducto de la Oficina de Investigación de Asuntos Policiales de Noruega) y, por otra, una segunda pista para las denuncias de carácter no penal (mediante el Sistema de Denuncias Policiales). La Oficina fue creada el 1º de enero de 2005 y el Sistema de Denuncias Policiales entró en vigor el 16 de enero de 2006.

108.En 2008-2009 se realizó una evaluación de estos mecanismos y en 2009 se publicó el informe oficial de Noruega NOU 2009:12 Et ansvarlig politi. Åpenhet, kontroll og læring (Una Policía Responsable. Transparencia, Control y Aprendizaje). Su mandato era examinar y evaluar el funcionamiento de la Oficina de Investigación de Asuntos Policiales de Noruega y del sistema administrativo de denuncias policiales, individual y conjuntamente, a fin de determinar en qué medida se habían logrado los objetivos fijados por el Storting, y efectuar un examen y una evaluación detallados de los procedimientos ordinarios y las prácticas de la policía.

109.Las principales conclusiones del informe son las siguientes:

La Oficina de Investigación de Asuntos Policiales de Noruega se considera competente, comprometida y profesional en su ámbito de actuación; sin embargo, su capacidad es insuficiente y la forma en que está organizada la hace vulnerable. El examen puso de manifiesto asimismo que si bien el plazo de tramitación de los casos por la Oficina es cada vez más breve, el problema de demoras en la tramitación no se ha solucionado definitivamente.

La policía no dispone de procedimientos o sistemas apropiados para aprender de los errores.

El actual sistema de dos pistas entraña el riesgo de que ciertos delitos no lleguen a conocimiento de la Oficina.

El procedimiento utilizado por los miembros de la policía para tramitar las denuncias de infracciones de carácter no penal varía de una comisaría a otra. Es necesario establecer una práctica más uniforme en relación con la tramitación de esos casos a nivel nacional.

La pista para interponer denuncias de infracciones no penales es apenas conocida del público e incluso dentro de los servicios policiales no se dispone de suficiente información al respecto.

Existen deficiencias en los procedimientos y la organización de las instalaciones penitenciarias.

Las denuncias de discriminación por motivos étnicos o de otra índole, ya sea en la pista para las denuncias de carácter penal o en la de denuncias no penales, son muy poco frecuentes. Sin embargo, algunos casos de discriminación, como el caso Obiora, han recibido amplia cobertura de los medios de comunicación, lo que ha socavado la confianza del público en los mecanismos de control de la policía.

110.A la luz de la evaluación realizada, el actual sistema de dos pistas tiene ventajas y deficiencias. No obstante, dado que el sistema es relativamente reciente, el Ministerio de Justicia y Policía ha decidido continuarlo por ahora y efectuar varias mejoras en ambas pistas.

111.El Ministerio ha iniciado el seguimiento del informe y se han puesto en marcha varias medidas, a las que seguirán otras. Esas medidas incluyen las siguientes:

A fin de mejorar la capacidad de la Oficina de Investigación de Asuntos Policiales, en el período 2010-2011 se designaron cinco nuevos investigadores. Además, se ha procedido a una reorganización interna de la Oficina en varios aspectos con miras a aumentar su eficacia. El tiempo de tramitación se ha reducido de un promedio de 214 días en 2009 a 177 días en 2010. Aunque esto todavía excede del promedio deseado de 150 días, la Oficina continúa esforzándose por alcanzar esa meta. Se estima que la reducción del tiempo de tramitación contribuirá a reforzar la confianza del público.

A partir de 2011, la Oficina publicará todas las decisiones adoptadas por la División de Investigación de Noruega Occidental. El objetivo es que se publiquen las decisiones de todas las divisiones de investigación. Esta medida tiene por objeto aumentar la transparencia de la labor de la Oficina, en particular con respecto a la tramitación de los casos.

Se revisarán las directrices sobre la tramitación de denuncias de comportamiento indebido en la pista de denuncias de carácter no penal a fin de lograr una aplicación más uniforme de los procedimientos de tramitación en los distintos distritos policiales. Las directrices revisadas también incluirán procedimientos para el tratamiento de los casos de discriminación indirecta.

La Dirección de Policía también establecerá procedimientos y sistemas de registro para las denuncias en la pista no penal.

La Dirección de Policía colaborará con la Oficina de Investigación de Asuntos Policiales en la elaboración de un folleto de información sobre los mecanismos de control policial. El folleto se distribuirá a todas las comisarías de policía y se pondrá a disposición del público.

Se reforzarán los mecanismos necesarios para que la policía pueda aprovechar la experiencia adquirida a fin de aprender de los errores y evitar los incidentes de comportamiento indebido por parte de agentes policiales en el futuro.

La Dirección de Policía y la Academia de Policía cooperarán con expertos médicos a fin de evitar toda condición en los establecimientos penitenciarios que constituya un riesgo para la salud.

La Dirección de Policía y la Oficina de Investigación de Asuntos Policiales celebrarán reuniones periódicas a fin de intercambiar experiencias.

Cuando se presuma que un miembro de la policía ha cometido un delito de tortura o malos tratos, el jefe de la fuerza policial local determinará, tras evaluar el caso concreto, si ha de suspenderse a ese agente mientras dure la investigación. Como alternativa a la suspensión, puede reasignarse al agente a otras funciones, por ejemplo de carácter administrativo.

112.La Oficina de Investigación de Asuntos Policiales no dispone de datos estadísticos específicos sobre el número de denuncias, investigaciones, procesos y condenas relacionados con casos de trato discriminatorio por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley. Los delitos de esta índole son muy poco frecuentes y suelen incluirse, por ejemplo, en las estadísticas relativas a abuso de poder, comportamiento indebido y registro ilegal.

113.El cuadro que figura a continuación está elaborado sobre la base de la descripción del tipo de delito cometido proporcionada por el particular que interpone la denuncia. Una vez investigado el incidente, es posible que se modifique el código correspondiente al tipo de delito a la luz de la decisión de la fiscalía.

Tipo de delito

Nº de casos

Nº de casos

Observaciones

Uso ilícito de la fuerza

88

75

Privación ilegal de libertad

22

24

Registro ilegal

14

19

Violación de confidencialidad

50

57

Falsificación de información

24

32

Por ejemplo, falsificación de un informe, una declaración o un parte sobre un delito

Violaciones relativas a drogas

0

6

Delitos sexuales

14

19

Robo y delitos afines

25

18

Falta grave de criterio en el

cumplimiento del deber

329

310

Algunos casos de esta categoría también caben bajo el rubro de uso ilícito de la fuerza

Conducta indebida

44

10

Incumplimiento del deber

71

56

Infracciones de tránsito

30

25

114.No existen datos estadísticos sobre las denuncias de carácter no penal ni sobre las relativas a la indemnización proporcionada a víctimas o a familiares de víctimas de trato discriminatorio por parte de funcionarios encargados de aplicar la ley.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 16 de la lista de cuestiones

Introducción

115.La muerte del Sr. Obiora fue investigada por la Dependencia Especial de Asuntos Policiales, que decidió no procesar a los agentes de policía que lo detuvieron. Los familiares del fallecido, representados por un abogado, presentaron un recurso de apelación ante la Fiscalía General. El Fiscal General ordenó una investigación más a fondo a fin de esclarecer ciertas cuestiones que podían contribuir a determinar si la policía había o no cometido algún delito en esa situación que culminó tan trágicamente con la muerte del Sr. Obiora.

La detención y muerte del Sr. Obiora

116.El Sr. Eugene Ejike Obiora, nacido el 25 de febrero de 1958, participó en una reunión con dos asistentes sociales de los servicios sociales de Østbven, Trondheim, el 7 de septiembre de 2006 en la oficina de servicios sociales. Durante la reunión, los asistentes sociales se sintieron amenazados y solicitaron ayuda a la policía.

117.A su llegada, los agentes de policía convocados no se dirigieron al Sr. Obiora, pero éste les preguntó si habían venido por él. Se pidió al Sr. Obiora que abandonara la oficina de servicios sociales, a lo cual el Sr. Obiora se negó. Los agentes de policía intentaron aplicar al Sr. Obiora un mínimo de medidas, pero cuando éste rehusó acatar sus repetidas instrucciones, los agentes lo tomaron por los brazos y lo llevaron al exterior. El Sr. Obiora opuso una resistencia extremadamente violenta. Los agentes de policía estimaron que la situación estaba fuera de control y tendrían que contenerlo a fin de protegerse a sí mismos y a las demás personas que se encontraban en la oficina. Sujetaron al Sr. Obiora aplicándole una llave al cuello (que consiste en colocar un brazo alrededor del cuello de la persona desde atrás) hasta que le colocaron las esposas. A continuación lo acostaron boca abajo en el suelo con las manos esposadas sobre la espalda.

118. El Sr. Obiora siguió oponiendo resistencia física después de haber sido colocado boca abajo, pero la investigación no permitió esclarecer completamente si a estas alturas su comportamiento se debió a que tenía dificultad para respirar o a que continuaba resistiendo y tratando de liberarse. Tras algunos minutos, el Sr. Obiora perdió el conocimiento.

119.Los agentes de policía llamaron a una ambulancia, pero como ésta tardaba llevaron al Sr. Obiora al hospital en el vehículo policial. El Sr. Obiora falleció poco después de llegar al hospital.

120.La solicitud de asistencia fue recibida por el centro de operaciones del Distrito Policial de Sør-Trøndelag a aproximadamente las 13.30 horas. Una patrulla policial integrada por dos agentes de policía respondió al llamado. La policía no disponía de información sobre el Sr. Obiora ni tenía conocimiento de su nombre o de su identidad hasta ese momento.

121.Al llegar a la oficina de servicios sociales, los agentes de policía se dirigieron al personal de la oficina, que les indicó la persona que deseaban hacer salir de la oficina. En ese momento el Sr. Obiora hablaba con uno de los asistentes sociales en la zona pública. Los agentes no se dirigieron a él en un principio, sino se sentaron a una mesa en la zona pública con la intención de que el Sr. Obiora los viera y decidiera abandonar la oficina voluntariamente, sin que fuera necesaria la intervención policial. No obstante, el Sr. Obiora se dirigió a los agentes y les preguntó si habían venido por él. Dijo asimismo que no había terminado de hablar con el asistente social. El asistente social explicó al Sr. Obiora que la oficina de servicios sociales mantenía su decisión y le informó de su derecho a presentar un recurso de apelación.

122.Los agentes de policía dijeron al Sr. Obiora que lo arrestarían si no abandonaba la oficina de servicios sociales. El Sr. Obiora les preguntó a continuación qué pasaría si no abandonaba la oficina de forma voluntaria. Los oficiales respondieron que tendrían que sacarlo de allí. El Sr. Obiora contestó: “Entonces tendrán que hacerlo”. Cuando se le advirtió que los agentes podrían verse obligados a traer a un perro, el Sr. Obiera respondió: “Bien, entonces tendrán que hacerlo”.

123.Los agentes de policía no se precipitaron, sino que trataron de aplicar al Sr. Obiora un mínimo de medidas hasta que la situación se tornó violenta. Un testigo declaró que los agentes se mantuvieron muy tranquilos, tanto así que el testigo supuso que el problema se había solucionado después de que tuvo lugar esa conversación.

124.Cuando el Sr. Obiora se negó a acatar las repetidas órdenes de los agentes de abandonar la oficina de servicios sociales, los dos agentes lo tomaron por los brazos para llevarlo al exterior. Esto tuvo como resultado una resistencia inmediata y violenta por parte del Sr. Obiora. En el momento en que uno de los agentes iba a agarrar la mano izquierda del Sr. Obiora, éste le dirigió un golpe hacia atrás con el codo y golpeó al otro agente en el pecho. Después de que uno de los agentes trató en vano de agarrar la mano izquierda del Sr. Obiora, se montó sobre la espalda de éste a fin de evitar que el Sr. Obiora siguiera golpeándolo con el codo. A continuación puso su brazo derecho alrededor de la garganta del Sr. Obiora y lo mantuvo en esa posición. Los agentes estimaron que la situación estaba fuera de control y que tenían que dominar al Sr. Obiora para impedir que tanto ellos como las demás personas presentes en la oficina pasaran a ser víctimas de la violencia ejercida por el Sr. Obiora.

125.Mientras que el Sr. Obiora continuaba oponiendo resistencia, con uno de los agentes sobre su espalda y el otro aferrado con ambas manos a su brazo derecho, después de unos instantes los tres cayeron al suelo. Una vez en el suelo, uno de los oficiales aún mantenía al Sr. Obiora sujeto por el cuello. Incluso estando en el suelo fue necesario emplear una grado considerable de fuerza para controlar al Sr. Obiora y colocarle las esposas.

126.No cabe duda de que el Sr. Obiora opuso una enérgica resistencia a los agentes de policía cuando éstos intentaron hacerle abandonar la oficina. Su resistencia fue de tal naturaleza y grado que los agentes tuvieron motivos para temer por su propia seguridad y la de los empleados y demás personas presentes en la zona pública de la oficina de servicios sociales.

127.Se ha comprobado que el Sr. Obiora se vio expuesto a un uso de fuerza bastante violento por parte de los agentes de policía. Esto puede haber provocado al Sr. Obiora intensas reacciones de temor o pánico, sobre todo a causa de la llave al cuello practicada por uno de los agentes, que se mantuvo hasta que se le colocaron las esposas. Esta afirmación se ve confirmada por el hecho de que el Sr. Obiora seguía oponiendo resistencia y gritando tras ser colocado en el suelo. Sobre la base de las declaraciones de testigos, puede suponerse que a partir del momento en que fue sujetado por el cuello el comportamiento y los sonidos por parte del Sr. Obiora podían percibirse como señales de que jadeaba o tenía dificultad para respirar. Es muy probable asimismo que este haya sido el caso, dado que la llave al cuello podía haberle dificultado temporalmente la respiración y que, al mismo tiempo, necesitaba más oxígeno del habitual debido a su refriega con los agentes, a sus gritos y posiblemente también a su estado mental en ese momento. Por otra parte, cabe señalar que no hay pruebas que permitan descartar el testimonio de los agentes de policía de que no se percataron de que el Sr. Obiora tuviese graves dificultades para respirar o de que las medidas que le aplicaron supusiesen un riesgo real para su salud.

128.Al igual que la Dependencia Especial de Asuntos Policiales, el Fiscal General estimó que el Sr. Obiora estuvo consciente durante todo el proceso de detención al interior de la oficina de servicios sociales y se expresó de forma coherente. Estuvo consciente asimismo cuando fue sacado (arrastrado) de la zona pública y colocado en el suelo en posición decúbito prono frente a la entrada en espera de su traslado a la comisaría de policía.

129.Una vez que el Sr. Obiora fue sacado de la zona pública, se le colocó en el rellano frente a la entrada, a uno o dos metros de la puerta. Estaba tendido boca abajo con las manos esposadas sobre la espalda y los pies hacia el edificio. A las 14.05 horas llegó al lugar de los hechos un tercer agente de policía después de que uno de los agentes que bregaba con el Sr. Obiora informase de que la situación estaba bajo control y se requería de inmediato un vehículo para el traslado.

130.Coincidiendo también con la Dependencia Especial de Asuntos Policiales, el Fiscal General estimó que el Sr. Obiora continuaba oponiendo resistencia intermitentemente después de haber sido colocado boca abajo sobre el rellano de la entrada y que también seguía gritando con fuerza. La investigación no permitió esclarecer plenamente si el comportamiento del Sr. Obiora en ese momento se debía a que le faltaba la respiración, como lo percibieron ciertos testigos, o a que persistía en oponerse a la detención y en liberarse del yugo de los agentes de policía. De hecho, podía bien tratarse de una combinación de ambas circunstancias. Los tres agentes de policía que estuvieron en contacto físico con el Sr. Obiora han declarado que se percataron de que éste continuaba, a veces enérgicamente, oponiendo resistencia a la detención y que no sospecharon en absoluto que el uso de la fuerza u otros factores hubiesen causado problemas respiratorios o circulatorios al Sr. Obiora hasta que perdió el conocimiento unos minutos después (alrededor de las 14.12 horas).

131.El Fiscal General declaró que la fuerza e intensidad de la resistencia del Sr. Obiora cuando estaba tendido sobre el rellano de la entrada no eran siempre las mismas y que lo mismo puede decirse de la fuerza utilizada por los agentes de policía para contenerlo. Al parecer, en algunos momentos los agentes utilizaron un grado de fuerza considerable, especialmente cuando presionaron al Sr. Obiora contra el suelo a fin de dominarlo.

132.Cuando el Sr. Obiora perdió el conocimiento, los agentes llamaron a una ambulancia. Mientras esperaban la ambulancia, le tomaron el pulso al Sr. Obiora en la garganta varias veces. El Sr. Obiora continuaba tendido en la misma posición, sin obstrucción de las vías respiratorias. Uno de los agentes le encontró el pulso, aunque con dificultad. Los agentes preguntaron por la ambulancia en varias ocasiones pero ésta se demoró mucho más de lo previsto. Consideraron que el estado del Sr. Obiora era tan preocupante que al poco tiempo decidieron trasladarlo al hospital en el vehículo policial, pues a su juicio ello no tardaría más que la espera de la ambulancia.

133.En investigaciones posteriores, los testigos no han podido esclarecer la cuestión de la posición del Sr. Obiora durante el traslado, antes de que se abrieran las puertas del vehículo policial una vez llegado al hospital. Las únicas pruebas al respecto son los testimonios de los tres agentes de policía que iban sentados en la parte posterior del vehículo junto con el Sr. Obiora. Estos agentes han declarado que en lo posible colocaron al Sr. Obiora de lado con la cabeza inclinada hacia atrás a fin de no obstruirle las vías respiratorias. Las piernas del Sr. Obiora estaban flexionadas a la altura de las rodillas para que pudiera caber en el vehículo. Los agentes no se atrevieron a retirarle las esposas por si el Sr. Obiora volvía en sí y comenzaba nuevamente a oponer fuerte resistencia.

134. Se supone que el traslado del Sr. Obiora comenzó cerca de las 14.16 horas y la llegada al Hospital San Olav en Trondheim se produjo entre las 14.23 y las 14.25 horas. El fallecimiento fue registrado a las 15.34 horas del 7 de septiembre de 2006.

La investigación forense

135.En el informe de la autopsia, de 9 de noviembre de 2006, se indica lo siguiente con respecto a la causa de muerte:

“Si bien no es posible determinar la causa de muerte con seguridad, tras comparar la información proporcionada por la Dependencia Especial de Asuntos Policiales, el examen de los sospechosos y los testigos y los resultados de la reconstrucción de los hechos con las conclusiones de la autopsia y los análisis químicos, puede no obstante considerarse probable que la muerte haya sido causada por asfixia (privación de oxígeno).

El curso de los acontecimientos indica que el fallecido, que estaba probablemente en un estado extremo de agitación, experimentó una situación respiratoria sumamente crítica, primero al serle aplicada una llave al cuello y luego al ser colocado en una posición decúbito prono (boca abajo) y esposado. En un momento dado, también se le presionó el pecho, con lo que se restringió aun más sus movimientos respiratorios mientras se encontraba aún esposado en dicha posición.

No es posible asegurar la hora exacta de la muerte, pero se estima probable que la insuficiencia circulatoria se haya producido al llegar al hospital a las 14.25 horas, e incluso posiblemente antes de que fuera trasladado al hospital. La hora de la muerte se consignó como las 15.34 horas del 7 de septiembre de 2006, tras la aplicación de medidas intensivas de resucitación cardiopulmonar que no surtieron efecto.”

136.Las conclusiones del informe de la autopsia se han visto confirmadas por otras declaraciones y los expertos han afirmado que la posición decúbito prono dificulta tanto la respiración que puede dar lugar a una carencia grave de oxígeno seguida de pérdida de conocimiento e insuficiencia circulatoria o cardíaca.

137.En su decisión de 4 de mayo de 2007, la Dependencia Especial de Asuntos Policiales resumió su evaluación de la causa de muerte de la siguiente manera:

“Se presume que la falta o insuficiencia de oxígeno se produjo como resultado de las dificultades respiratorias causadas por la presión en la garganta, los propios esfuerzos de la persona por oponer resistencia a la detención, la colocación en posición decúbito prono (boca abajo) durante un determinado período y la presión del cuerpo contra una superficie dura resultante del uso de fuerza por la policía a fin de dominarlo y mantenerlo inmóvil.”

Conclusiones del Fiscal General

138.El Fiscal General concluyó que el Sr. Obiora falleció a causa de una deficiencia de oxígeno (asfixia) y de las reacciones fisiológicas desencadenadas por dicha deficiencia.

139. Al igual que la Dependencia Especial de Asuntos Policiales, el Fiscal General estimó necesario señalar que ello no significaba que la persona hubiese muerto por estrangulación o que una determinada acción aislada hubiese causado la muerte por asfixia. Al parecer, la muerte sobrevino como consecuencia de una combinación de circunstancias en las que ciertos factores relacionados con lo que los expertos llaman “asfixia posicional” desempeñaron con gran probabilidad un papel claramente decisivo.

140.A juicio del Fiscal General, las condiciones de la detención legal del Sr. Obiora se habían cumplido sin duda alguna. El factor que había de determinarse, al evaluar la cuestión de la responsabilidad penal, era entonces si, en definitiva, el uso de la fuerza ejercido por los agentes de policía podía considerarse legal conforme a las disposiciones del artículo 48, tercer párrafo, cf. segundo párrafo del Código Penal, cf. artículo 6 de la Ley de policía. Para que el uso de la fuerza por un agente de policía en el contexto de una detención sea legal, debe ser necesario y no implícitamente injustificado en la situación concreta.

141.El Fiscal General estimó que la llave al cuello aplicada al Sr. Obiora no era constitutiva de delito. Se ha hecho particular hincapié en que la resistencia a la detención que opuso el Sr. Obiora en el curso de los acontecimientos fue extrema y en que los agentes de policía probablemente no tuvieron otra alternativa real para dominar al Sr. Obiora tan rápidamente y con un menor riesgo de lesiones para ambas partes.

142.El Fiscal General llegó a la conclusión de que no había pruebas suficientes para sostener que el uso de la fuerza, ya fuese por sí solo o en combinación con otros elementos, hubiese sido ilícito a la luz de las disposiciones del Código Penal. En consecuencia, no había motivos para imputar responsabilidad penal a ninguno de los agentes de policía.

143.Además, el Fiscal General no halló motivos para imponer una multa por concepto de responsabilidad empresarial a la Escuela Superior de Policía por no impartir conocimientos sobre el riesgo de asfixia posicional resultante de la colocación de una persona en posición decúbito prono. El Fiscal General tampoco estimó que había razones para imponer dicha multa al Distrito Policial de Sør-Trøndelag.

144.En su decisión, el Fiscal General afirmó que la experiencia y los conocimientos adquiridos a raíz de este caso incidirían considerablemente en la formación futura de los cadetes de policía en materia de técnicas de detención y en la práctica de colocar a una persona en posición decúbito prono para fines de la detención, y que esta información debería difundirse en todos los sectores de la fuerza policial.

Indemnización de los familiares supérstites

145.Los familiares supérstites del Sr. Obiora son el Sr. Nzimirro Adam Obiora (nacido en 1994), nacional noruego que vive con su madre, la Sra. E. S. Obiora, en Oslo (Noruega), y el Sr. Prince Wallace Obiora (nacido en 1988), residente en Lagos (Nigeria).

146.El 7 de septiembre de 2009, los familiares del Sr. Obiora iniciaron una acción civil contra el Estado noruego en el Tribunal de Distrito de Oslo a fin de obtener indemnización. Solicitaban indemnización por la pérdida de un proveedor del sustento familiar y por daños y perjuicios no monetarios con arreglo a los artículos 3-4 1) y 3-5 2) respectivamente de la Ley de indemnización por daños y perjuicios de 1969.

147. El 16 de febrero de 2010, el Estado noruego celebró un acuerdo amistoso de avenencia con los hijos del Sr. Eugene Ejike Obiora. En virtud de ese acuerdo, el Sr. Nzmirro Adam Obiora recibió 400.000 coronas noruegas (NKr) y el Sr. Prince Wallace Obiora recibió 100.000 NKr por concepto de las demandas de indemnización antes mencionadas. El pago de estas sumas debía constituir la liquidación plena y definitiva de toda reclamación contra el Estado noruego en relación con la muerte del Sr. Eugene Ejike Obiora.

Investigación del caso por el Ombudsman Parlamentario para la Administración Pública (Asuntos Civiles)

148.El 16 de febrero de 2010, en la misma fecha en que se celebró el acuerdo de avenencia con los hijos del Sr. Eugene Ejike Obiora, el Ombudsman Parlamentario para la Administración Pública (Asuntos Civiles) expresó una opinión con respecto a la muerte del Sr. Obiora y la cuestión de la responsabilidad por los procedimientos policiales relacionados con técnicas que entrañaban el uso de la fuerza en el contexto de la detención, en particular la contención de una persona en posición decúbito prono.

149.El Ombudsman Parlamentario hizo suyas las conclusiones del Fiscal General. Tras examinar la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con el artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, el Ombudsman Parlamentario observó que la cuestión de saber si en el momento de la muerte del Sr. Obiora las autoridades noruegas deberían o no haber conocido el riesgo de muerte resultante de la contención forzosa de una persona en dicha posición debía determinarse a la luz de cada caso particular. Entre otros factores, era necesario considerar si se había hecho todo lo que razonablemente podía esperarse para reducir el riesgo de perjuicio para la salud del Sr. Obiora, teniendo presente la gravedad de dicho riesgo y la probabilidad de que éste se materializara, y si competía o no al Estado noruego evaluar ese riesgo, así como la vulnerabilidad de la víctima.

150.Considerando esta cuestión en su conjunto, el Ombudsman Parlamentario opinó que Noruega no había cumplido suficientemente sus obligaciones emanadas del Convenio con respecto al uso de métodos represivos contra una persona en posición decúbito prono en el curso de una detención. A juicio del Ombudsman Parlamentario, el Estado debería haber tenido conocimiento de los riesgos para la salud que entrañaba el uso de esa técnica. Tal conocimiento habría proporcionado la base necesaria para regular su aplicación y para garantizar la formación apropiada de la policía al respecto con miras a evitar pérdidas de vida o lesiones graves. Dada la disponibilidad de información sobre el peligro de reprimir a una persona en posición decúbito prono, la obtención de los conocimientos necesarios sobre el riesgo asociado a esa técnica represiva, antes de la muerte del Sr. Obiora, no habría supuesto una carga excesiva para las autoridades noruegas. Esos conocimientos podían adquirirse sin necesidad de desplegar un gran volumen de recursos.

151.Al parecer, esa falta de conocimientos de las autoridades noruegas se debió a la deficiencia de los procedimientos empleados para actualizar la formación médica y policial en materia de técnicas de detención. Es evidente que si el Estado hubiese poseído esos conocimientos se habría reducido el riesgo para la salud inherente a la represión de una persona en posición decúbito prono y se habría evitado la muerte resultante de la utilización de esa técnica.

152.El Ombudsman Parlamentario afirmó que la responsabilidad por incumplimiento de la obligación de proteger los derechos humanos recaía en el Estado. Ello se desprendía directamente del derecho internacional público y estaba explícitamente enunciado en el artículo 1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. A este respecto, no era necesario examinar más a fondo a quién cabía la responsabilidad con arreglo al artículo 2 del Convenio.

Situación de la acción ejercida ante el Tribunal Europeo de Derechos Humanos

153.El hijo menor del Sr. Eugene Ejike Obiora, el Sr. Nzimirro Adam Obiora, interpuso una demanda contra el Estado noruego el 18 de junio de 2008. Dado que el demandante era menor de edad para los fines tanto de los procedimientos nacionales como de la presentación de una demanda con arreglo al Convenio Europeo de Derechos Humanos, su madre, la Sra. E. S. Obiora, actuó en su nombre. El demandante y su madre viven en Oslo.

154.El demandante sostuvo, en primer lugar, que al no haber velado por que la policía recibiera una formación apropiada, las autoridades noruegas no cumplieron sus obligaciones derivadas del artículo 2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

155.En segundo lugar, el demandante alegó que hubo violación del artículo 14, considerado juntamente con el artículo 2, habida cuenta de la incapacidad del Estado noruego de proteger al Sr. Obiora contra tendencias racistas en la policía.

156.El 21 de junio de 2011, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos declaró inadmisible la demanda.

Artículo 14

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 17 de la lista de cuestiones

157.A nuestro leal saber y entender, tras haber examinado las fuentes accesibles, no existen casos de medidas de reparación e indemnización, incluidos medios de rehabilitación, dictadas por los tribunales que se hayan hecho efectivas a las víctimas de tortura.

Artículo 16

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 18 de la lista de cuestiones

158.Se hace referencia a la respuesta dada por Noruega en el presente informe a las cuestiones planteadas en el párrafo 3 de la lista de cuestiones (art. 2) y a los informes anuales de la Junta de Supervisión del Centro de Detención de la Policía de Inmigración de Trandum (el Centro de Acogida para Extranjeros de Trandum), incluidos asimismo en el presente informe. Se hace referencia además a las cartas de fecha 3 de julio de 2009 y 28 de febrero de 2011 dirigidas al Comité por Noruega, así como a las respuestas a las solicitudes de aclaración formuladas por el Comité tras su examen del quinto informe periódico.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 19 de la lista de cuestiones

159.El uso innecesario de la fuerza por la policía no se considera un problema generalizado en Noruega. Se hace referencia a la respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 15 de la lista de cuestiones en relación con este tema.

160. Con respecto a las medidas adoptadas para abordar la cuestión del trato discriminatorio por motivos étnicos, la Dirección de Policía ha elaborado un plan destinado a promover la diversidad (Mangfoldsplan 2008-2013) como medida fundamental para combatir la discriminación. Dos de las medidas previstas son: 1) aumentar la contratación de personas de minorías étnicas en la policía; y 2) incluir el tema de las minorías étnicas en el programa de formación.

161.El servicio policial se propone aumentar la contratación de personas de minorías étnicas. La meta es que para 2013 el 5% de los estudiantes de la Academia Nacional de Policía provenga de alguna minoría étnica. Estos porcentajes han registrado algunas variaciones en los últimos años, de un 7% al actual 3%. Sin embargo, esa variación puede deberse al nuevo método de autoinscripción.

162.En 2009, 30 estudiantes, entre ellos seis mujeres, se inscribieron como pertenecientes a una minoría étnica. En 2010, 22 estudiantes, incluidas tres mujeres, se identificaron como miembros de una minoría étnica.

163.En 2008, la Dirección de Policía puso en marcha el proyecto “Seguridad y confianza”, relacionado con temas como el diálogo, la ética, el racismo y la discriminación. En este contexto, se hace hincapié en el diálogo como elemento consustancial de la labor profesional de la policía. El proyecto se lleva a cabo actualmente en siete distritos policiales. Su objetivo, así como el de otros programas de formación, consiste en centrar la atención en la conducta profesional de la policía y en la promoción de una relación de confianza entre las comunidades minoritarias y la policía. Está previsto hacer extensivo este proyecto a toda la fuerza policial. El programa académico de la Escuela Superior de Policía también incluye temas como las desigualdades sociales, los valores culturales, los prejuicios y estereotipos, la ética, el racismo, la sociedad multiétnica y la comunicación y el conflicto.

164.El programa “Tomar conciencia da seguridad”, destinado a los agentes de policía, es la continuación del proyecto “Seguridad y confianza” y se aplica a nivel local y nacional. Este programa consiste en una serie de seminarios sobre cuestiones como la discriminación, los prejuicios, los estereotipos y la actuación sobre la base de primeras impresiones. Su finalidad es fomentar la toma de conciencia y la adquisición de conocimientos por parte de los participantes con respecto a la forma en que su comportamiento puede afectar a otros y verse afectado por éstos. Se organizan reuniones con representantes de minorías culturales, personas con discapacidad, personas de diversa orientación sexual, entre otros. Al igual que el proyecto “Seguridad y confianza”, este programa también tiene principalmente por objeto promover un comportamiento profesional que fomente en el público la percepción de la policía como una institución segura, justa y confiable. Los seminarios centran la atención asimismo en la sensibilización y reflexión sobre las actitudes, reacciones y conductas personales.

165.En el proyecto participan los servicios policiales de Oslo, Buskerud del Sur, Hordaland, Haugaland y Sunnhordland, y Rogaland, así como el Servicio de Inmigración. Dieciséis empleados de estos servicios se seleccionan como supervisores a los que incumbe la responsabilidad de planificar e implementar el seminario en sus respectivos servicios. Las aptitudes y la capacidad de los supervisores para gestionar los procesos y generar interés respecto del seminario son factores importantes para el éxito de esta iniciativa. Se emplean mecanismos como el trabajo en grupo, grabaciones de vídeo y la improvisación de escenarios posibles. La respuesta de los participantes ha sido muy positiva.

166.En cuanto a la solicitud de otros datos estadísticos sobre la incidencia de la discriminación étnica, se hace referencia a la respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 15 de la lista de cuestiones.

167.Con respecto a la cuestión del uso innecesario de la fuerza por la policía, cabe mencionar que el Tribunal de Distrito de Aust Agder recientemente dictó un fallo en un proceso similar al del caso Obiora. Un hombre de 23 años bajo la influencia de la droga forzó la entrada de una casa privada. La policía acudió, el infractor fue esposado y un agente lo colocó en posición decúbito prono. El infractor sufrió daño cerebral. El Tribunal de Distrito concluyó que los agentes de policía, al presionar el cuerpo del infractor cuando estaba tendido boca abajo, le habían causado problemas respiratorios e insuficiencia cardíaca. Un agente de policía fue condenado a 30 días de prisión preventiva. Se presentó un recurso de apelación.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 20 a), b) y c) de la lista de cuestiones

168.Se hace referencia al sexto informe periódico presentado por Noruega en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/NOR/6), párrafos 88 a 100, donde se describe la incidencia de la violencia en las relaciones de pareja y los esfuerzos en curso para combatirla.

169.La violación presenta un problema particularmente agudo para el ordenamiento jurídico y los servicios de salud. Tanto la frecuencia como el número de violaciones denunciadas que dan lugar a una condena son limitados. Se calcula que un 90% de las violaciones o intentos de violación no se notifica a la policía.

170.El número de denuncias formales de violación ha aumentado en un 34% en los últimos cinco años. No hay razón para creer que esto se deba a un aumento de la incidencia de esos casos sino más bien al hecho de que un mayor número de víctimas contacta a la policía y existe más apertura con respecto a este delito que hasta hace algunos años. Se está tratando de aumentar aun más la proporción de violaciones e intentos de violación denunciados a las autoridades.

171.En 2006, el Gobierno designó a un comité (el Comité sobre la violación) encargado de estudiar la situación de las víctimas de violación a fin de lograr progresos en este sentido. El Comité presentó su informe en enero de 2008. Recomendó la adopción de varias medidas preventivas y otras medidas destinadas a aumentar la calidad y la coordinación del tratamiento ofrecido a las víctimas por los servicios públicos. Los ministerios competentes están dando seguimiento a las medidas propuestas por el Comité.

172.Se han puesto en marcha diversas medidas encaminadas a aumentar los niveles de competencia de los agentes de policía, los fiscales y los jueces. A fin de mejorar la tramitación de los casos de violación y velar por que se apliquen procedimientos coherentes y uniformes, se ha elaborado un manual electrónico para uso de la policía.

173.Además, el Fiscal General ha decidido que antes de desestimar un caso, los fiscales o la fiscalía deben solicitar una segunda opinión cuando el caso presente serios problemas probatorios. Se han celebrado varias reuniones y conferencias a fin de mejorar la calidad de las investigaciones y la tramitación de esos casos por los tribunales.

174.Se ha creado una dependencia especial en la Oficina Nacional de Investigación Penal (Kripos), que se encargará de recibir la información enviada por los distritos policiales sobre las denuncias de violación, así como de realizar análisis y prestar ayuda y asesoramiento.

175.Es fundamental que las víctimas reciban la asistencia necesaria, pero sería aun mejor prevenir esa clase de abusos antes de que ocurran. La prevención eficaz supone, a la vez, impedir que se cometa el abuso y ponerle fin cuando ya haya comenzado. La policía está multiplicando los esfuerzos encaminados a prevenir las violaciones y las agresiones sexuales y a identificar las prácticas óptimas a este respecto.

176. En mayo de 2006, el Ministerio de Justicia propuso una enmienda legislativa a fin de autorizar el uso de medios de vigilancia electrónicos para supervisar el cumplimiento de las órdenes de alejamiento o de prohibición de visita. En ese momento, el Ministerio sólo propuso la autorización de ese tipo de vigilancia de los infractores en el marco de una sentencia judicial. La medida se basa en el principio de que el infractor —y no la víctima— es la persona que debe asumir la responsabilidad de sus actos y sufrir las consecuencias, es decir, la restricción de su libertad de movimiento. En 2011está prevista la puesta en marcha de un proyecto piloto sobre la utilización de la vigilancia electrónica. Se colocará al agresor un dispositivo de seguimiento electrónico que desencadenará una alarma en la comisaría de policía en caso de incumplimiento de una orden de alejamiento. El sistema incluye dispositivos de telefonía móvil de tres bandas, telefonía fija, comunicación por radiofrecuencia y seguimiento GPS para vigilar al agresor y alertar a la víctima y al centro de vigilancia. El sistema permite determinar zonas restringidas previamente definidas por el usuario que, al ser traspasadas ilegalmente por el agresor, desencadenan la alarma. Se han delimitado asimismo zonas de peligro para las víctimas, con dispositivos que les advierten de la presencia del agresor en esas zonas. Todas las alarmas son recibidas por la policía en tiempo real.

177.Pese a que la policía ha redoblado sus esfuerzos en este sentido, entre 2007 y 2010 aumentó sensiblemente el número de denuncias de violencia doméstica, que ascendió a 948 en 2007, 1.457 en 2008, 2.144 en 2009 y 2.474 en 2010. Estas cifras representan un aumento del 500% entre 2006 y 2010. Este aumento del número de denuncias podría deberse a que en años recientes la policía ha intensificado los esfuerzos encaminados a combatir la violencia doméstica. No se dispone de otros datos al respecto.

178.Gracias a las modificaciones de la Ley de procedimiento penal que entraron en vigor el 1º de julio de 2008 se han reforzado los derechos de las víctimas en el marco de los procesos penales, en particular los de las víctimas de abuso sexual. Se presta asistencia letrada gratuita a un mayor número de víctimas a fin de apoyarlas durante la investigación policial y el juicio. Además, la obligación impuesta a la policía y a la fiscalía de informar periódicamente a las víctimas sobre la marcha del proceso también refuerza el derecho de las víctimas a la información. Durante el juicio, las víctimas gozan de ciertos derechos procesales al igual que el acusado, como el derecho a examinar testigos y a formular observaciones sobre las pruebas presentadas al tribunal.

179.El Gobierno está preparando un cuarto plan de acción destinado a combatir la violencia doméstica para el período 2012-2015. Además, el Ministerio de Justicia y Policía presentará un libro blanco sobre la violencia contra la mujer y la violencia doméstica.

180.Las estadísticas basadas en las denuncias de violación entre 2003 y 2005 (Informe Nº 1/2007 del Fiscal General) muestran que el 84% de esos casos denunciados a la policía nunca se llevó a los tribunales, generalmente por falta de pruebas. En comparación con otros delitos, son pocos los procesos por violación que culminan con una condena. Entre 2003 y 2005, el porcentaje de fallos absolutorios en procesos por violación ascendió a cerca del 36%.

181.No se dispone actualmente de datos estadísticos sobre el número de denuncias de violencia contra la mujer o sobre las investigaciones, los procesamientos y las condenas resultantes. Tampoco existen datos estadísticos sobre la indemnización proporcionada a las víctimas. Las víctimas de delitos obtienen indemnización por conducto de los planes generales de indemnización financiados con cargo al Estado, como las prestaciones de enfermedad y de seguridad social, así como de planes de seguros públicos y privados.

182.La Ley de indemnización con cargo al Estado por daños personales resultantes de delitos (la Ley de indemnización por daños resultantes de delitos) otorga a las personas que hayan sufrido daños personales infligidos con la intención de causarles lesiones corporales o resultantes de cualquier otro acto delictivo caracterizado por el uso de violencia o fuerza, o a sus familiares supérstites, el derecho a indemnización por daños y perjuicios con cargo al Estado. El plan de indemnización por daños resultantes de delitos se financia con cargo al presupuesto del Ministerio de Justicia y Policía.

183.Las 14 oficinas de asesoramiento a las víctimas de delitos existentes en distintas partes del país complementan la labor de los servicios públicos. Sus actividades se financian con cargo al Ministerio de Justicia y Policía. Estas oficinas proporcionan asesoramiento, asistencia práctica e información a las víctimas y les ayudan a ponerse en contacto con otros servicios públicos. Además, ofrecen a las víctimas información sobre la marcha del proceso penal desde su comienzo hasta que se dicta la sentencia correspondiente, así como sobre los derechos que les asisten, y les ayudan a cumplir los trámites para solicitar indemnización por daños y perjuicios resultantes de delitos y pagos a título graciable.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 21 a) y b) de la lista de cuestiones

184.Se hace referencia al sexto informe periódico presentado por Noruega en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/NOR/6), párrafos 117 a 121.

185.Una de las medidas previstas en el nuevo Plan de acción contra la Trata de personas puesto en marcha por el Gobierno en diciembre de 2010 (“Unidos contra la trata de personas”) es que la Dependencia Nacional de Coordinación para las Víctimas de la Trata (KOM), creada como proyecto en 2006, siga funcionando ahora como instrumento permanente a fin de mejorar la coordinación entre las autoridades y las organizaciones. Esta decisión se basó en una evaluación de la Dependencia realizada en la primavera de 2010. A tal fin se ha preparado un mandato más claro para la Dependencia sobre la base de esa evaluación. La administración de la Dependencia seguirá estando a cargo de la Dirección de Policía.

186. La Dependencia Nacional de Coordinación para las Víctimas de la Trata presentará un informe de situación anual que incluirá un panorama general de la trata de seres humanos en Noruega y recomendaciones sobre temas de investigación apropiados. La Dependencia también se encargará de elaborar propuestas sobre campañas de información y medidas de fortalecimiento de las competencias con miras a aumentar la sensibilización y prevenir el establecimiento de nuevas formas de trata.

187.Con arreglo a la Ley de 2009 relativa a los centros de acogida para las víctimas de crisis, las municipalidades tienen la obligación de garantizar a las víctimas de la trata un lugar en dichos centros. El Gobierno continúa prestando apoyo al proyecto ROSA, que ofrece vivienda segura a las víctimas de la trata, así como información y asesoramiento en relación con el seguimiento de la situación de dichas víctimas. ROSA proporcionó vivienda a 51 mujeres en 2009 y a otras 42 en 2010. El proyecto fue objeto de una evaluación en 2008.

188.Desde enero de 2009 está en vigor en Noruega la prohibición del pago por servicios sexuales. Esta nueva legislación tiene por objeto reducir la demanda de servicios prestados por víctimas de la trata de seres humanos. Aún no se han evaluado los efectos de la prohibición.

189.La protección legal de las víctimas de la trata en Noruega se ha visto fortalecida por la nueva Ley de inmigración y el Reglamento de inmigración, que entraron en vigor el 1º de enero de 2010. Conforme al Reglamento, se concederá un permiso de residencia en Noruega a las víctimas de la trata que declaren como testigos en las causas judiciales instruidas contra autores de un delito o presenten una declaración conexa a la policía.

190.Según lo dispuesto en el artículo 8-3 del Reglamento de inmigración, podrá concederse un permiso de residencia temporal de seis meses —por el denominado período de reflexión— a toda presunta víctima de la trata de seres humanos que esté dispuesta a participar en las medidas propuestas por las autoridades y a considerar la posibilidad de presentar una denuncia contra los traficantes de seres humanos. Además, si la víctima ha denunciado a los autores, la policía ha iniciado una investigación y la víctima ha cooperado con la policía podrá concedérsele un permiso de residencia temporal de hasta un año de validez, que podrá ser prorrogado. En 2010, del total de 95 personas que solicitaron esos permisos temporales, se concedió el período de reflexión a 30 de ellas y se prorrogó el permiso de residencia temporal a otras 34.

191.El Plan de acción incluye asimismo un capítulo especial dedicado a la protección de los niños. La meta general del Gobierno es combatir todas las formas de trata de seres humanos, en los planos nacional e internacional, mediante la adopción de medidas tendientes a:

Limitar el reclutamiento y la demanda;

Garantizar asistencia y protección apropiadas a las víctimas;

Velar por que los niños víctimas de la trata de seres humanos reciban servicios de seguimiento apropiados;

Lograr que los autores de la trata sean cada vez más expuestos y procesados en los tribunales;

Promover una mayor disponibilidad de conocimientos y una cooperación interdisciplinaria más estrecha;

Reforzar el marco y la cooperación internacionales.

192. A fines de 2009, 18 personas habían sido condenadas por trata de seres humanos en Noruega. Las cifras reunidas por la Dependencia Nacional de Coordinación para las Víctimas de la Trata muestran que 319 personas en total, identificadas en 2010 o en años anteriores como víctimas de la trata, habían aceptado la asistencia y protección brindadas. Desde luego, cabe suponer que el número total de víctimas es superior a esa cifra.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 22 de la lista de cuestiones

193.La Dirección de Inmigración ofrece alojamiento en centros de acogida a todos los solicitantes de asilo en Noruega. Los solicitantes de asilo pueden optar por vivir fuera de los centros, pero en ese caso no perciben un subsidio por concepto de vivienda y ropa y otras prestaciones. Al abandonar el centro deben proporcionar una dirección en la que pueden ser contactados; de lo contrario se les registra como “desaparecidos” del centro de acogida.

194.En el cuadro que figura a continuación se muestra el número total de solicitantes de asilo registrados como “desaparecidos” de los centros de acogida y el número de niños clasificados ya sea como acompañados por guardianes adultos o como niños no acompañados solicitantes de asilo. En la última columna figura el número promedio de solicitantes de asilo residentes en centros de acogida.

Número de niños registrados como “desaparecidos” de los centros de acogida

Niños acompañados por guardianes

Niños no acompañados solicitantes de asilo

Número total de personas registradas como “desaparecidos”

Número promedio de residentes en centros

de acogida

2010

249

97

5 795

17 924

2009

146

59

4 252

17 000

2008

75

27

2 749

9 925

195.Las autoridades noruegas suponen que la mayoría de los niños que abandonan un centro de acogida lo hacen voluntariamente, ya sea junto con su familia o, si son niños no acompañados solicitantes de asilo, por iniciativa propia. Con arreglo a la Ley de inmigración, toda persona a la que se haya denegado la solicitud de asilo o de otra clase de permiso en Noruega tiene la obligación de abandonar el país dentro de un plazo determinado. Se supone que muchas de esas personas, incluidos niños, que se han registrado como “desaparecidos” abandonan los centros de acogida a fin de evadir la obligación de salir de Noruega.

196.Sin embargo, a fin de evitar que los menores pasen a ser víctimas de grupos delictivos, el personal de los centros de acogida dispone de directrices que le permiten reconocer las señales de abuso o de la trata. Noruega se declara preocupada por los niños desaparecidos, en particular los niños no acompañados solicitantes de asilo; en consecuencia, se han formulado procedimientos para velar por que esos niños vivan en los centros de acogida, así como para detectar a posibles víctimas de la trata. La Dirección de Inmigración tiene la responsabilidad de asegurarse de que los organismos pertinentes estén informados de esos procedimientos. Se notifican a la policía todos los casos de niños no acompañados solicitantes de asilo que desaparecen de los centros de acogida, incluso cuando las autoridades estiman que la desaparición ha sido voluntaria.

197.El Plan de acción contra la trata de seres humanos, mencionado anteriormente en relación con la respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 21 de la lista de cuestiones, contiene 35 medidas, varias de las cuales tienen por objeto continuar y reforzar la labor realizada hasta la fecha. Entre las medidas relativas a los niños se cuentan las destinadas a garantizar un mejor seguimiento de los menores que hacen uso indebido de sustancias o están asociados con grupos delictivos y a seguir previniendo e investigando la desaparición de menores de los centros de acogida.

198.Según la Dirección de Inmigración, las razones más comunes que aducen las familias con niños para abandonar los centros de acogida son la denegación de su solicitud de asilo o la decisión de las autoridades de no considerar su solicitud en Noruega en virtud del Reglamento de Dublín II. Algunas de esas personas regresan a su país de origen o viajan a un tercer país, mientras que otras pasan a la clandestinidad en Noruega para evitar su devolución forzosa.

199.Los motivos de desaparición de los menores no acompañados suelen ser similares a los antes citados. Recientemente se observa que, en su mayoría, los menores no acompañados tienden a desaparecer al principio del proceso de solicitud de asilo, mientras se encuentran en un centro de acogida provisional dentro de la zona del gran Oslo. En la actualidad muchos de los menores no acompañados que desaparecen son de origen norafricano (Argelia, Marruecos y Túnez), los cuales son posteriormente detectados por la policía entre los miembros de grupos de la delincuencia organizada y los traficantes de drogas. En el último tiempo los menores no acompañados identificados o detenidos por la policía por la comisión de delitos han comenzado a solicitar asilo en Noruega tras ser detectados, mientras que en épocas anteriores solían solicitar asilo antes de su desaparición y ulterior detención por comportamiento delictivo. No hay motivos para suponer que la mayoría de los integrantes de este grupo necesita protección internacional, si bien algunos podrían ser víctimas de la trata. En tales casos, puede concedérseles un permiso de estadía en Noruega, a saber, el permiso temporal por un período de reflexión, al igual que a otros nacionales extranjeros identificados como posibles víctimas de la trata que desean acogerse a la ayuda ofrecida por las autoridades. Las autoridades de inmigración sospechan que 10 de los 97 menores no acompañados que desaparecieron en 2010 pueden ser víctimas de la trata.

200.Se cree que muchos de los presuntos menores no acompañados que desaparecen son de hecho mayores de 18 años, aunque no existe un registro de su edad dado que abandonaron los centros de acogida antes de que se hiciera la evaluación médica correspondiente.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 23 de la lista de cuestiones

201.Es sumamente importante evitar el hacinamiento si ha de prevenirse la violencia entre reclusos. En Noruega no hay hacinamiento en las prisiones dado que las personas condenadas por delitos de carácter menos grave tienen que esperar a que se disponga de una celda vacante en una cárcel. Esto hace que se forme una “cola penitenciaria”, la cual no es deseable pero se considera más humanitaria y menos perjudicial que el hacinamiento.

202.Por lo general, en los establecimientos penitenciarios de Noruega no se recurre a las celdas dobles. Normalmente cada recluso tiene su propia celda.

203.Las actividades colectivas en las prisiones de alta seguridad se realizan bajo constante supervisión y control; por regla general, debe estar presente al menos un funcionario. Además, se utiliza equipo técnico de vigilancia. A veces se limita el alcance de las actividades colectivas en aras del mantenimiento de la paz. el orden y la seguridad, o si ello redunda en el interés superior de los reclusos participantes o de otros reclusos. Véase al respecto el artículo 37 de la Ley de ejecución de las sentencias.

204.En Noruega no existen disposiciones legales específicas que protejan explícitamente a grupos de reclusos especialmente vulnerables. Sin embargo, todas las administraciones penitenciarias tienen la obligación de aplicar medidas para velar por que los grupos vulnerables no estén expuestos a ningún tipo de peligro. En algunas cárceles se reservan sectores separados para los delincuentes sexuales. Conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de ejecución de las sentencias, los reclusos pueden pedir que los separen de otros presos. Los reclusos integrantes de grupos vulnerables aprovechan a menudo esta oportunidad de estar separados de otros presos.

205.A fin de garantizar la seguridad de los reclusos se vigila y se analiza posteriormente todo acto de violencia o situación peligrosa. Desde 2010 los administradores de establecimientos penitenciarios tienen la obligación de comunicar los incidentes de esa índole a la administración regional de los servicios penitenciarios. Cada cuatro meses la administración regional comunica por escrito esas situaciones a la administración central mediante uno o varios informes. Actualmente se observa una tendencia a una mayor incidencia de la violencia entre reclusos. El año pasado se comunicaron unos 350 incidentes de violencia o amenazas entre reclusos y un número similar de incidentes de esa índole contra el personal penitenciario. Estas cifras fueron ligeramente superiores a las previstas. Se realizará una evaluación del mencionado sistema de presentación de informes.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 24 de la lista de cuestiones

206.Se hace referencia al sexto informe de Noruega presentado en virtud del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (CCPR/C/NOR/6), párrafos 168 a 171.

207.El Gobierno formuló y analizó una propuesta relacionada con el establecimiento de una comisión independiente. En 2008, tras examinar esa propuesta juntamente con el Ministerio de Salud y Servicios de Atención Sanitaria, que es el órgano encargado de la salud mental en Noruega, se decidió que por el momento no era necesario crear un nuevo sistema para abordar esas cuestiones. A juicio del Gobierno, los órganos existentes, como la Comisión de Supervisión y el Ombudsman Parlamentario para la Administración Pública son suficientes y deben aprovecharse plenamente. Las autoridades penitenciarias y sanitarias colaboran en el mejoramiento de la situación de los reclusos que padecen trastornos mentales. Próximamente se emprenderá un estudio sobre la salud mental de los reclusos a nivel nacional.

208.En noviembre de 2008, el Ministerio de Justicia y Policía designó a un equipo multidisciplinario para que examinara la necesidad de crear departamentos de recursos y unidades más pequeñas en diversos establecimientos penitenciarios para los reclusos con enfermedades mentales y problemas graves de comportamiento. La finalidad de esas instalaciones es proporcionar condiciones mejor adaptadas a los servicios que han de prestarse a los reclusos con diversos tipos de comportamiento disfuncional durante su privación de libertad. En el informe del equipo, presentado en noviembre de 2009, se llega a la conclusión de que esos departamentos de recursos son necesarios.

209.El informe fue objeto de una consulta pública y en general se acogieron positivamente las medidas propuestas.

210.Las propuestas incluidas están en curso de tramitación en el Ministerio de Justicia y Policía.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 25 de la lista de cuestiones

211.El Gobierno de Noruega ha prestado considerable atención a la cuestión del recurso a la detención y a instrumentos de contención mecánica. No se ha promulgado nueva legislación relativa al uso de la policía y de instrumentos de contención mecánica en el traslado de pacientes a los establecimientos psiquiátricos; sin embargo, el Gobierno ha nombrado a un comité encargado de revisar las disposiciones de la Ley de salud mental relativas al recurso a la detención y a dichos instrumentos con miras a reducir el uso de la fuerza y velar por que ésta se aplique únicamente cuando sea necesaria. Ello incluye el uso de la fuerza en el traslado de los pacientes. Está previsto que el comité presente su informe en mayo de 2011. Conforme a las directrices existentes, en toda admisión involuntaria siempre debe contarse con la participación de personal sanitario cualificado, inclusive cuando se requiera la intervención de la policía. Se han establecido acuerdos de cooperación entre las autoridades sanitarias y las autoridades policiales.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 26 de la lista de cuestiones

212.El Ministerio de Salud y Servicios de Atención Sanitaria ha ordenado a las autoridades sanitarias regionales que elaboren planes regionales y locales en 2010-2011 con miras a reducir el recurso a la fuerza y a la detención policial y a velar por su utilización correcta en los servicios de salud mental. Ello se debe a que en años anteriores las autoridades sanitarias no habían logrado reducir el uso de la fuerza en los servicios de salud mental pese a las claras orientaciones dadas al respecto por las autoridades sanitarias regionales. Además, se ha pedido a la Dirección de Salud que determine las medidas que se requieren a nivel nacional para ayudar a las autoridades sanitarias regionales a alcanzar la meta de reducir el uso de la fuerza. Los planes nacionales, regionales y locales forman parte de la nueva Estrategia nacional para reducir el recurso a la fuerza y garantizar su utilización correcta. Dado que la calidad de la presentación de informes a nivel nacional tampoco es satisfactoria, la Estrategia incluye medidas encaminadas a mejorar la calidad de los datos y los procedimientos de presentación de informes.

213.Ya se han adoptado algunas medidas importantes. En los últimos cinco años se han establecido unos 150 equipos de extensión a fin de llegar a las personas que precisan ayuda en una etapa temprana y garantizar un seguimiento más intenso cuando sea necesario. Si bien aún son escasos los análisis de los resultados de esas medidas, según informes locales ha disminuido el número de admisiones y de tratamientos involuntarios gracias a las actividades de extensión. El concepto de admisión a discreción del paciente en las instituciones psiquiátricas locales parece contribuir a la reducción del uso de la detención policial entre las personas con trastornos graves. La admisión a discreción del paciente se basa en el principio de que los pacientes deben poder decidir por sí mismos cuándo requieren apoyo institucional y sólo en esas condiciones serán admitidos.

214.Todo recurso a instrumentos de contención mecánica, fuerza o detención policial debe consignarse en el expediente del paciente afectado. Con todo, la calidad de los datos estadísticos no es satisfactoria. Los datos disponibles parecen indicar que no ha habido cambios sustanciales en cuanto al uso de la fuerza. No se dispone de estadísticas nacionales con respecto al uso de la terapia electroconvulsiva.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 27 de la lista de cuestiones

215.Se hace referencia al informe del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria (A/HCR/11/6/Add.1), párrafos 448 a 456. Noruega respondió al llamamiento urgente el 8 de marzo de 2010.

III. Otras cuestiones

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 28 de la lista de cuestiones

216.La posición de Noruega sobre esta cuestión no ha cambiado. Noruega sostiene que el artículo 22 de la Convención no entraña una obligación legal de adoptar las medidas provisionales solicitadas por el Comité. Sin embargo, Noruega examinará debidamente esas solicitudes y está dispuesta a cumplirlas en la medida de lo posible. Véase además Rt. 2009, página 513, párrafo 58.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 29 de la lista de cuestiones

217.Como se señala en el informe del EPU correspondiente a 2009, la labor encaminada a ratificar y aplicar el Protocolo Facultativo de la Convención es una de las prioridades nacionales de Noruega en materia de derechos humanos. El Gobierno de Noruega está examinando varias cuestiones de índole práctica y económica con respecto al mecanismo nacional de prevención. Todos los ministerios pertinentes han considerado las medidas que estiman necesarias para aplicar el Protocolo. Recientemente se ha creado un grupo de trabajo interministerial con el cometido de formular propuestas relativas al mecanismo nacional de prevención. El grupo de trabajo celebrará consultas con la institución nacional de derechos humanos y las organizaciones no gubernamentales pertinentes antes de presentar su informe al Ministerio de Relaciones Exteriores.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 30 de la lista de cuestiones

218.Noruega firmó la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad en 2007.

219.Noruega estima necesario cerciorarse de que las leyes nacionales estén en consonancia con la Convención antes de ratificarla.

220.El Gobierno de Noruega ha examinado en qué medida la Convención requerirá una modificación de las leyes y prácticas noruegas. Se considera que la legislación noruega en materia de capacidad jurídica no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 12 de la Convención. Se ha promulgado una nueva ley de capacidad jurídica que aún no ha entrado en vigor.

221.Se estima que las demás leyes y prácticas noruegas están en consonancia con la Convención.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 31 de la lista de cuestiones

222.Las medidas adoptadas por Noruega para responder a la amenaza del terrorismo se han aplicado teniendo debidamente en cuenta la obligación emanada de las normas internacionales de derechos humanos. Una propuesta presentada recientemente al Storting en relación con las disposiciones de derecho penal relativas a los actos de terrorismo contenidas en el nuevo Código Civil y Penal General incluye, por ejemplo, un amplio examen de las normas de derechos humanos pertinentes. (Véase Ot. prp. nr. 22 (2008-2009) Om lov om endringer i straffeloven 20. mai 2005 nr. 28 (siste delproposisjon – sluttføring av spesiell del og tilpasning av annen lovgivning).

223.En 2000 se estableció un comité con la tarea de evaluar la aplicación de medidas y métodos coercitivos y de métodos de interrogatorio durante la investigación de ciertos delitos graves, como los actos de terrorismo, a la luz de los principios relativos a un juicio justo, el respeto de la intimidad y el estado de derecho. El comité finalizó su labor en 2009 y propuso varias enmiendas a la legislación actualmente en vigor a fin de reforzar esos principios. El informe del comité fue objeto de una consulta pública.

Información general sobre la situación de los derechos humanos en el país, incluidas las nuevas medidas y acontecimientos relativos a la aplicación de la Convención

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 32 de la lista de cuestiones

224.Se hace referencia a la sección 2 del documento básico de Noruega que forma parte integrante de sus informes.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 33 de la lista de cuestiones

225.Se hace referencia a la sección 2 del documento básico de Noruega que forma parte integrante de sus informes.

Respuesta a las cuestiones planteadas en el párrafo 34 de la lista de cuestiones

226.No hay nada nuevo que señalar en relación con estas cuestiones.