Distr.GENERAL

CAT/C/NOR/Q/5/Add.117 de septiembre de 2007

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

Respuestas escritas del Gobierno de Noruega* a la lista de cuestiones ( CAT /C/ NOR /Q/5) que deben abordarse al examinar el quinto informe periódico de N oruega ( CAT /C/81/ Add .4)

[11 de septiembre de 2007]

Artículo 1

1. El Comité desea recibir información precisa sobre el lugar que ocupa la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes dentro del ordenamiento jurídico noruego y sobre la cuestión de si las leyes noruegas deben interpretarse a la luz de la Convención.

1.Noruega tiene un régimen jurídico dual. En consecuencia, las convenciones y los convenios no se aplican directamente, sino que deben transformarse (activa o pasivamente) o traducirse al derecho interno. No obstante, el Gobierno está convencido de que las leyes de Noruega se ajustan a sus obligaciones derivadas de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

2.El 2 de julio de 2004 se aprobó una nueva disposición del Código Penal Civil General, el apartado a) del artículo 117, que prohíbe la tortura. Su texto es el siguiente:

"Toda persona culpable de tortura recibirá una pena de prisión de no más de 15 años. Las torturas graves que tengan como consecuencia la muerte se castigarán con una pena de prisión de no más de 21 años.

Por tortura se entiende que un funcionario público inflija a una persona lesiones o dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales,

a)para obtener de ella información o una confesión;

b)para castigarla, coaccionarla o forzarla; o

c)en razón de su religión, raza, color, sexo, orientación sexual, estilo de vida o tendencias u origen nacional o étnico.

En esta disposición se entiende por funcionario público toda persona que:

d)Ejerce autoridad pública en nombre de un Estado o municipalidad; o

e)Presta un servicio o lleva a cabo una actividad encomendada por un Estado o municipalidad o remunerada en su totalidad o en parte por éste conforme a un estatuto o reglamento.

La tortura incluye asimismo cualquier acto enumerado en el segundo párrafo que cometa una persona por instigación de un funcionario público o con su consentimiento expreso o tácito."

3.La disposición se aprobó respondiendo expresamente a recomendaciones anteriores del Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas y traduce con mayor claridad al derecho interno la definición de tortura que figura en el artículo 1 de la Convención.

4.Cabe señalar que también se incorporan obligaciones internacionales en determinadas leyes. Por ejemplo, en el artículo 4 de la Ley de inmigración se señala que la Ley ha de aplicarse de conformidad con las normas internacionales que Noruega se ha comprometido a respetar cuando éstas tienen por objeto reafirmar la posición de un ciudadano extranjero. El Código Penal Civil General y la Ley de procedimiento penal incluyen una disposición similar, el artículo 4.

5.Es un principio general del régimen jurídico de Noruega ("el principio de la presunción") que las leyes del país se interpretarán, en la medida de lo posible, de modo que sean compatibles con sus obligaciones internacionales. Este principio reviste particular interés en este caso, pues el artículo 117 se aprobó expresamente para cumplir las obligaciones que impone la Convención contra la Tortura. A la luz del mencionado principio de interpretación de las normas, cabe destacar que la Convención contra la Tortura se aplica cabalmente en el régimen jurídico noruego. En consecuencia, que surja un conflicto entre el Código Penal noruego y la Convención contra la Tortura -en cuyo caso prevalecerá el primero- es poco probable.

Artículo 3

2. El Comité toma conocimiento de las enmiendas introducidas en la Ley de inmigración en cumplimiento de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad, incluidas las relativas a la expulsión de extranjeros por determinados delitos relacionados con actos terroristas, independientemente de que se pueda o no establecer su responsabilidad penal conforme al Código Penal. A ese respecto, sírvanse facilitar información sobre las salvaguardias pertinentes que habrán de garantizar que las decisiones sobre expulsión que se adopten en virtud de la legislación modificada no contravengan la Convención.

6.La expulsión no podrá llevarse a cabo si existe un riesgo de persecución o trato inhumano para la persona expulsada. Esta cuestión se aborda en el párrafo 113 del quinto informe periódico de Noruega.

7.Las mismas normas se aplican tanto a los extranjeros que deben ser expulsados con arreglo a una disposición aprobada en cumplimiento de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad como a los que deben ser expulsados por otros motivos. Con arreglo a la Ley de inmigración y a la Ley de administración pública, esas personas tienen derecho a que se los informe con antelación de una decisión de expulsión pendiente y a expresar su opinión antes de que se ordene su expulsión.

8.Los extranjeros que hayan de ser expulsados con arreglo a las nuevas disposiciones de la Ley de inmigración podrán recurrir contra esa decisión ante los tribunales de igual manera que quienes hayan de ser expulsados por otras razones.

3 . Sírvanse informar al Comité de si los extranjeros que hayan de ser expulsados en virtud de cualesquiera de las disposiciones adoptadas en cumplimiento de la resolución 1373 (2001) del Consejo de Seguridad tienen derecho a que se los informe con antelación sobre la decisión de expulsión pendiente y a expresarse por escrito u oralmente antes de que se ordene su expulsión, en las mismas condiciones que las personas que hayan de ser expulsadas por otros motivos. En ese contexto, el Comité desearía saber asimismo si los extranjeros cuya expulsión se ordene en virtud de las nuevas disposiciones de la Ley de inmigración podrán recurrir ante los tribunales contra la decisión de expulsión.

9.Sírvanse referirse a la respuesta de la pregunta 2 (párrs. 7 y 8).

4 . ¿Puede una persona procedente de un país declarado "seguro" por Noruega alegar que en su caso personal existe riesgo de ser sometido a tortura en caso de devolución, expulsión o extradición? Sírva n se indicar asimismo los criterios que aplica Noruega para establecer y actualizar la lista de terceros países considerados "seguros".

10.Todos los extranjeros que solicitan asilo, incluidos los procedentes de países que en general se consideran seguros, serán entrevistados lo antes posible. El entrevistador procurará aclarar cuanto antes toda cuestión relevante para la evaluación de la solicitud.

11.Las autoridades de inmigración de Noruega no utilizan una lista de países "seguros". No obstante, se rechazarán en un plazo de 48 horas (mediante el "procedimiento de las 48 horas") las solicitudes de asilo de extranjeros procedentes de países seguros que, luego de la entrevista, sean consideradas claramente infundadas. En el contexto de este procedimiento, un país se considerará seguro al cabo de una evaluación general tanto del funcionamiento de su régimen jurídico y su cuerpo de policía como de la voluntad y capacidad de sus autoridades de proteger a los ciudadanos.

5 . Sírvanse indicar en qué casos pediría Noruega seguridades diplomáticas a un tercer país al que se hubiera de extraditar, devolver o expulsar a una persona. Sírvanse asimismo aportar ejemplos de casos en los que las autoridades no procedieron a la extradición, devolución o expulsión de una persona por temor a que fuera sometida a tortura. ¿En qué información se basaron esas decisiones?

12.Con arreglo a la Ley de inmigración, todo extranjero que se exponga a persecución o tortura u otros tratos o penas inhumanos o degradantes si regresa a su país de origen tiene derecho a la protección de Noruega. Esta disposición incondicional también se aplica a casos de extradición y expulsión, independientemente de sus motivos.

13.Noruega no acostumbra pedir seguridades diplomáticas en casos de devolución o expulsión. No obstante, no se puede descartar la posibilidad de que lo haga en casos excepcionales.

14.Noruega pediría seguridades diplomáticas a un país al que se dispone a extraditar a una persona en las siguientes circunstancias:

a)Si a los actos que motivan la extradición se aplica la pena de muerte con arreglo a la ley del Estado solicitante;

b)Si hay motivos para suponer que la persona cuya extradición se solicita será sometida a condiciones penitenciarias que pudieran contravenir el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos;

c)Para asegurar que la persona tenga un juicio justo, es decir que, por ejemplo, se le reconozca el derecho a la representación letrada;

d)Para asegurar otras garantías consideradas necesarias según el caso.

15.Se han denegado solicitudes de extradición por otros motivos en casos en los que la tortura o el trato inhumano o degradante también podía haber planteado problemas. No obstante, en los cinco últimos años no se ha registrado ningún caso en que el motivo aducido para rechazar una solicitud de extradición fuera la tortura.

6 . Sírvanse facilitar datos desglosados por edad, sexo y nacionalidad, correspondientes a los últimos cinco años, sobre los siguientes aspectos:

a) Número de solicitudes de asilo presentadas;

b) Número de solicitudes de asilo aceptadas;

c) Número de solicitudes de asilo aceptadas porque el solicitante había sido torturado o corría el riesgo de serlo en caso de ser devuelto a su país de origen;

d) Número de casos de deportación o devolución forzada, con indicación del número de casos de deportación o devolución de solicitantes de asilo cuyas solicitudes habían sido rechazadas; y

e) Países a los que se expulsó a esas personas.

16.a)Véase apéndice 1, Solicitudes de asilo en Noruega desglosadas por ciudadanía del solicitante, 2002-2006. Subpregunta 6 a).

17.b)Véase apéndice 2, Decisiones de otorgar protección adoptadas por la Dirección de Inmigración (primera instancia). Subpregunta 6 b)- 1.

18.Véase apéndice 3, Solicitudes rechazadas por la Dirección de Inmigración separadas por la Junta de Apelaciones competente en el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2006, desglosadas por sexo. Pregunta 6 b)- 2. Lamentablemente no es posible desglosar estos datos por edades.

19.c)Desgraciadamente, se carece de estadísticas sobre la subpregunta c), en parte porque los datos estadísticos se recopilan sobre la base de las disposiciones jurídicas que se aplican a cada caso. Lo que se otorga a la mayoría de los solicitantes de asilo acogidos por exponerse a torturas si regresan a su país es el estatuto de refugiado y el asilo, no un permiso especial fundado en el peligro de tortura. Los solicitantes de asilo que necesitan protección por ese motivo y a los que no se otorga el estatuto de refugiado (por ejemplo porque no hay conexión con uno de los motivos de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados) reciben protección por "motivos humanitarios". Lo mismo ocurre con los solicitantes de asilo que no necesitan protección a título individual pero la reciben en atención a la situación general de la seguridad en su país de origen. Así pues, las disposiciones que otorgan protección a los solicitantes de asilo por peligro de tortura se aplican también a los que lo solicitan por otros motivos. En ello radica la dificultad de reunir estadísticas precisas en relación con la subpregunta c).

20.d)Véanse los apéndices 4 a 7, Número de deportaciones o devoluciones forzadas efectuadas durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de julio de 2007. Subpregunta 6 d).

21.e)Véase el apéndice 8. Países hacia los que fueron expulsadas esas personas durante el período comprendido entre el 1º de enero de 2004 y el 31 de julio de 2007. Subpregunta 6 e).

22.Desafortunadamente, no han terminado de reunirse las estadísticas correspondientes a las subpreguntas 6 d) y e). Se presentará información estadística más completa lo antes posible.

7 . Sírvanse indicar el período máximo por el que puede mantenerse detenido a un extranjero en situación irregular. Sírvanse indicar asimismo qué medidas ha adoptado el Gobierno para aplicar el Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Protocolo de Estambul) en los procedimientos de asilo y para impartir capacitación a los profesionales pertinentes con respecto al manual.

23.Los solicitantes de asilo en Noruega no permanecen detenidos a la espera de que se adopte una decisión respecto de su solicitud. Se alojan en centros de acogida abiertos, municipales o privados, de todo el país, donde gozan de libertad de circulación. Por lo general, tampoco se detiene a personas cuyas solicitudes de asilo han sido rechazadas, ni a inmigrantes indocumentados; estas personas suelen permanecer en libertad y de ellos depende acatar la orden en el plazo prescrito.

24.Con arreglo a la Ley de inmigración, hay dos causas por las que se puede retener a un solicitante de asilo (rechazado o no) o a un inmigrante indocumentado en el Centro de Detención de Trandum u otro establecimiento de detención como una cárcel o comisaría: para establecer su identidad o para expulsarlo o deportarlo cuando ha incumplido la orden correspondiente.

25.Con arreglo al sexto párrafo del artículo 37 de la Ley de inmigración, el máximo período de detención con fines de identificación es de 12 semanas, a menos que haya motivos especiales. Se podrá detener a un extranjero a la espera de la ejecución de una orden de deportación por un período máximo de dos semanas prorrogable sólo si el extranjero no abandona el país voluntariamente y es muy probable que desacate cualquier decisión de que lo haga. En esos casos, el plazo se podrá prorrogar por un período no superior a dos semanas, pero en no más de dos oportunidades.

26.Con respecto al Protocolo de Estambul, sírvanse referirse a la respuesta de la pregunta 13.

Artículo 4

8 . El Comité toma nota de que el 2 de julio de 2004 Noruega adoptó una disposición penal especial contra la tortura como artículo 117 a) de su Código Penal. El Comité desea saber si desde entonces se ha juzgado a alguna persona por el delito de torturas en virtud de la nueva disposición.

27.Nadie ha sido juzgado con arreglo al artículo 117 a) del Código Penal desde que se aprobó la disposición.

Artículo 5

9 . El Comité observa que en el Libro Blanco sobre un nuevo Código Penal, que se presentó al Parlamento de Noruega el 2 de julio de 2004, se propone una disposición en la que se afirma explícitamente que Noruega tendrá jurisdicción universal sobre un delito cuando así se desprenda de los tratados celebrados con otros Estados o del derecho internacional. Sírvanse informar al Comité de si se ha aprobado el Libro Blanco con esa propuesta relativa a la jurisdicción universal.

28.El Rey, asesorado por el Consejo, presentó un Libro Blanco sobre un nuevo Código Penal el 2 de julio de 2004. El nuevo Código Penal se aprobó como Ley de 20 de mayo de 2005 Nº 28. Con arreglo al artículo 6 del nuevo Código Penal (que aún no ha entrado en vigor), el derecho penal de Noruega se aplica a los actos a cuyos responsables Noruega suele estar autorizada u obligada a enjuiciar con arreglo a un acuerdo con otro Estado o al derecho internacional. No obstante, ese enjuiciamiento no se iniciará a menos que se considere necesario para el interés público. En el proyecto (propuesta Nº 90 (2003-2004) al Odelsting, pág. 192), el Ministerio de Justicia destacó que los fundamentos legales para el enjuiciamiento sólo deberían invocarse como medida cautelar. A este respecto, había que tener en cuenta si quien había perpetrado el delito tenía una relación concreta con Noruega que justificara su enjuiciamiento en el Reino. También era preciso determinar si el país de origen del autor del delito era parte en el instrumento en que se fundaba la competencia de Noruega.

Artículo 8

10. Sírvanse informar al Comité de si el Estado Parte ha rechazado por cualquier motivo alguna solicitud de otro Estado para la extradición de una persona sospechosa de haber cometido un delito de tortura, e iniciado por consiguiente su propio proceso judicial.

29. No hay constancia de que las autoridades de Noruega hayan rechazado una solicitud de extradición formul ada por otro Estado respecto de un presunto responsable del delito de tortura.

Artículo 10

11. El Comité observa que durante el primer año en la Academia de Policía se imparte a los alumnos formación sobre el derecho internacional y las normas de derechos humanos, incluidas las contenidas en la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. Sírvanse indicar si los policías reciben más formación sobre esas cuestiones a lo largo de su vida laboral, y cómo se supervisa y evalúa esa formación.

30.En los tres años del ciclo básico de estudios de la Escuela Superior de Policía de Noruega, el derecho internacional y los derechos humanos se estudian en varias asignaturas de primer y tercer año, por ejemplo deontología profesional, obligaciones tácticas y operacionales, derecho penal, procedimiento penal, medios de coacción, teoría del derecho y la policía y la diversidad. La Escuela también organiza conferencias sobre las técnicas de interrogación. Las interrogaciones se graban y los propios alumnos las evalúan, junto con sus profesores. Los estudiantes también deben aprobar un examen sobre técnicas de interrogación cuya calificación está a cargo de expertos.

31.La formación incluye cursos concretos sobre el derecho internacional y los derechos humanos. La ética, la protección legal y el estado de derecho son parte del plan de estudios de las asignaturas Liderazgo avanzado y Lucha contra la delincuencia organizada. Aunque los derechos humanos no constituyen una asignatura concreta, se abordan en materias relacionadas con el derecho de Noruega y el derecho internacional.

32.El derecho internacional y los derechos humanos también integran la asignatura Comprensión entre culturas, diversidad y negociación de conflictos. En ella se estudia el Convenio Europeo de Derechos Humanos y las principales convenciones y convenios de que es parte Noruega, así como la cuestión de la diversidad en la comunidad y el estado de derecho.

33.Para contribuir a la prevención del maltrato de detenidos y sospechosos sometidos a interrogatorios, la Escuela Superior de Policía de Noruega estableció en 2003 un nuevo programa de capacitación interno sobre técnicas de investigación y entrevistas denominado K.R.E.A.T.I.V. El programa se centra en las técnicas de reunión de información con el propósito de sustituir y eliminar técnicas más tradicionales destinadas a "suscitar la confesión". En el programa ha influido la labor académica y práctica llevada a cabo en el programa de capacitación británico "P.E.A.C.E. course". Se ha procurado hacer hincapié en las cuestiones pedagógicas para que los oficiales de policía aprendan mejor los conocimientos teóricos. Los resultados del programa y la opinión de los participantes han sido muy positivos, especialmente porque había quedado claramente de manifiesto la necesidad de impartir un programa de capacitación más sistemático sobre los métodos de interrogación en Noruega.

34.Se dicta un curso obligatorio de tres semanas de duración para nuevos abogados del cuerpo de policía. En él se imparte capacitación sobre el Convenio Europeo de Derechos Humanos.

35.El curso sobre la actividad policial en el marco de las Naciones Unidas incluye ocho horas de capacitación en derechos humanos para autoridades encargadas de hacer cumplir la ley. Uno de los temas principales guarda relación con la Convención contra la Tortura, y se analiza el papel del oficial de policía en la aprehensión y detención de una persona. Se trata de curso obligatorio para todos los oficiales que se incorporan a misiones de las Naciones Unidas, la OSCE y la Unión Europea.

12. El Comité observa que la Academia de Funcionarios de Prisiones de Noruega ofrece un curso de dos años para la capacitación profesional del personal de los Servicios Penitenciarios en el que se abordan cuestiones relacionadas con los derechos humanos. Sírvanse informar al Comité de si se trata de un programa obligatorio que ha de cursar todo el personal pertinente, o, de no ser ese el caso, aportar una estimación del porcentaje de los funcionarios de prisiones que ha recibido esa formación.

36.La Academia de Funcionarios de Prisiones de Noruega ofrece un curso de dos años para la capacitación profesional del personal de los Servicios Penitenciarios, en el que se abordan cuestiones relacionadas con los derechos humanos. Se trata de un programa obligatorio que han de cursar todos los alumnos de la academia.

13. Sírvanse proporcionar información sobre si hay algún otro grupo de profesionales, como personal médico, funcionarios públicos con determinadas responsabilidades o personal militar, que reciba formación sobre el cumplimiento de las normas de derechos humanos establecidas en la Convención, y cómo se supervisa y evalúa esa formación.

37.Todo el personal militar recibe capacitación en la aplicación del derecho internacional público y las normas de derechos humanos como parte de su capacitación básica. Antes de participar en operaciones internacionales, los efectivos vuelven a recibir capacitación en la aplicación del derecho público internacional y las normas de derechos humanos establecidas en los instrumentos pertinentes.

38.La Junta de Apelaciones de Inmigración de Noruega presta atención sistemática a los derechos humanos en el plano internacional. A menudo se invita a profesores universitarios a disertar sobre diversos temas de derechos humanos. Desde hace varios años, los integrantes de la Junta que estudian los casos asisten a un programa interno de capacitación sobre derechos humanos. Además de la Ley de inmigración, se estudian a fondo en el programa la Convención de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Convenio Europeo de Derechos Humanos (especialmente el artículo 3), la Convención contra Tortura y la Convención sobre los Derechos del Niño.

39.Se ha nombrado a varios asesores sobre derechos humanos. Son oficiales ejecutivos encargados de observar el desarrollo de las normas sobre derechos humanos, en particular los instrumentos mencionados. También elaboran y adaptan el programa de capacitación sobre derechos humanos y se encargan de ejecutarlo y evaluarlo.

40.La aplicación de la Convención contra la Tortura en el programa de capacitación sobre derechos humanos de la Junta de Apelaciones de Inmigración se basa en un documento interno relativo a la prohibición de la tortura del que disponen todos los oficiales ejecutivos. En él se reseñan los instrumentos jurídicos universales y regionales más importantes que incluyen una prohibición general de la tortura. Además, se pasa revista a la definición de tortura enunciada en el artículo 1 de la Convención y en la jurisprudencia. A este respecto, se hace referencia al Protocolo de Estambul (1999). También se recogen las disposiciones de la Convención y de la jurisprudencia sobre la carga de la prueba y el riesgo de ser sometido a tortura.

41.Si un solicitante de asilo afirma que ha sido torturado en su país de origen, es importante determinar si se han aportado pruebas suficientes. A ese respecto, la Junta de Apelaciones ha preparado una lista de comprobación y la ha proporcionado a todo el personal que se ocupa de los casos. En ella se hace referencia a los instrumentos nacionales, al Protocolo de Estambul de 1999 y a su Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.

42.La Dirección de Inmigración de Noruega aporta la siguiente información sobre la pregunta 13.

Capacitación en la aplicación de las normas de derechos humanos establecidas en la Convención contra la Tortura

43.En los últimos años, la Dirección ha procurado impartir a todo su personal conocimientos básicos de las normas pertinentes de derechos humanos y su repercusión en la labor diaria. Periódicamente se organizan seminarios introductorios principalmente a cargo de profesores universitarios del Centro Noruego de Derechos Humanos.

44.Para perfeccionar aún más los conocimientos por parte del personal de las normas de derechos humanos, dos veces por año se dictan seminarios de derechos humanos a cargo de conferenciantes externos. Los temas de todos estos seminarios están vinculados con cuestiones de inmigración o de asilo.

45.La capacitación abarca los instrumentos de derechos humanos relativos a cuestiones de inmigración o de asilo. No obstante, en lo relativo a las normas de derechos humanos referidas a la tortura o los tratos o penas inhumanos o degradantes, se hace hincapié en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en las normas de no devolución elaboradas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Hasta la fecha, no ha habido seminarios formulados expresamente para impartir capacitación exhaustiva sobre la Convención contra la Tortura.

Supervisión y evaluación de la capacitación

46.En 2005 se nombró a un coordinador de la labor de derechos humanos que realiza la Dirección. También se estableció un equipo con representantes de todos los departamentos competentes, al que se encargó mantener actualizada la información sobre cuestiones relativas a los derechos humanos. El equipo supervisa y evalúa los seminarios de derechos humanos.

Capacitación para personal competente sobre el P rotocolo de Estambul en procedimientos de asilo

47.Hasta la fecha, la Dirección no ha dispuesto capacitación específica sobre el Protocolo de Estambul. En los procedimientos de asilo se siguen en gran medida la mayoría de los métodos de investigación y documentación de la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes enunciados en el Protocolo. Se imparte al personal correspondiente la capacitación necesaria, por ejemplo, mediante la organización de cursos para nuevos funcionarios sobre la realización de entrevistas a solicitantes de asilo.

Artículo 11

14 . El Comité toma nota de la enmienda introducida en el artículo 183 de la Ley de procedimiento penal, por la que el plazo máximo para que comparezca ante el juez un detenido pasó de ser "lo antes posible y, en la medida de lo posible, el día siguiente al de la detención" a "lo antes posible y, a más tardar, el tercer día después de la detención". El Comité desea saber si se dispone de datos que indiquen que la reforma ha servido realmente, como se planeaba, para reducir el número total de casos en que se recurre a la detención. El Comité desearía asimismo recibir en su momento un ejemplar del reglamento de aplicación correspondiente.

48. La enmienda introd ucida en el artículo 183 de la L e y de procedimiento p enal por la que se modificó el plazo máximo para que compareciera ante el juez un de tenido entró en vigor el 1 º  de julio de 2006. En el proyecto (propuesta Nº 66 (2001-2002) al Odelsting , pág. 26), el Ministerio de Ju sticia señala que habría que controlar la modificación del plazo para determinar si efectivamente se ha reducido el número total de casos d e detención, así como para establecer si las nuevas normas se aplican de conformidad con las obligaciones dispuestas en el párrafo  3 del artículo 5 del Convenio Europeo sobre Derechos H umanos y el párr afo 3 del artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. El Ministerio de Justicia ha comenzado es a labor de control , pero aún es muy pronto para proporcionar información alguna sobre si la reforma ha reducido efectivamente el número de casos de detención , como se planeaba. Véase el apéndice 9.

15. El Comité observa que los Servicios Penitenciarios de Noruega han decidido que, para reducir la duración de la detención preventiva en celdas de la policía, los detenidos ingresarán en prisión en un plazo de 24 horas después de pronunciarse la orden de detención preventiva. El Comité desea saber si esa norma se ha podido aplicar satisfactoriamente.

49. Los detenidos han de ingresar en prisión en un plazo de 24 horas después de pronunciarse la orden de detención preventiva . Según las estadísticas, la aplicación de la norma ha sido bastante satisfactoria. Se registraron violaciones en 12, 8% de los casos en 2004, 6,6% en 2005, 4, 3% en 2006 y 7, 6% en 2007 . En el 55% de los casos de este último año en que no se pudo encarcelar a un detenido en un plazo de 24 horas, se logró en las siguientes 24 horas, lo que indica que el número de violaciones es pequeño.

16 . El Comité agradece la información detallada que se le ha facilitado sobre las enmiendas introducidas en la Ley de procedimiento penal con el objetivo de reducir la utilización del régimen de aislamiento preventivo, entre otras medidas condicionándolo a una autorización explícita de un tribunal. El Comité observa asimismo que se ha suprimido la utilización del régimen de aislamiento como castigo. En relación con ese último extremo, sírvanse confirmar que esa supresión se ha logrado mediante la inclusión de las disposiciones expresas pertinentes en la nueva Ley de ejecución de sentencias que entró en vigor el 1º de marzo de 2002.

50. Como se indica en el quinto informe periódico de Noruega, la utilización del régimen de aislamiento como castigo se suprimió al entrar en vigor la Ley de ejecución de sentencias. Al respecto, sigue incumbiendo al personal penitenciario determinar si ha de aislarse total o parcialmente a un preso de otros como medida preventiva, lo cual puede ser necesario para mantener la paz, el orden y la seguridad o para impedir que los presos se hagan daño a sí mismos o a otros o amenacen a otros presos . El aislamiento también puede tener por objeto prevenir actos delictivos o daños materiales considerables.

51. El personal penitenciario también puede imponer medidas administrativas si los presos incumplen por propia voluntad o negligencia las normas de paz, orden y disciplina o las precondiciones o condiciones establecidas o previstas en la Ley de ejecución de sentencias . Una de esas medidas consiste en privarlo de la compañía de otros o excluirlo de otras actividades recreativas por un período limitado.

17 . En lo que se refiere a la violencia entre reclusos, incluidas la violencia sexual y la intimidación, sírvanse proporcionar información sobre el alcance y la naturaleza de ese problema. ¿Qué medidas concretas se han adoptado para el seguimiento y la solución de ese problema, así como para proteger a los reclusos, en particular a las mujeres, los jóvenes y los inmigrantes, contra ese tipo de violencia? Sírvanse proporcionar información sobre el régimen de aislamiento voluntario al que pueden acogerse los presos que se sientan amenazados de agresión o intimidación.

52. No se reúnen estadísticas generales sobre la violencia entre reclusos en el régimen penitenciario noruego . Se considera una cuestión suficientemente controlada pues los reclusos y los Servicios Penitenciarios mantienen un contacto relativamente estrecho . No obstante, se estudia a fondo la necesidad de estadísticas y se está reuniendo información sobre la escala y el carácter de la cuestión, información que se enviará al Comité lo antes posible. También se investiga la seguridad de los reclusos y se prevé introducir las mejoras necesarias.

18 . El Comité observa que se ha establecido un centro separado para internar a las personas detenidas en cumplimiento de los artículos 37 y 41 de la Ley de inmigración, con objeto de separar a esas personas de los delincuentes. Sírvanse facilitar datos estadísticos actualizados, desglosados por edad, sexo y nacionalidad, sobre el número de solicitantes de asilo detenidos desde el establecimiento del centro y la duración máxima y las razones de la detención. Sírvanse indicar si las medidas de detención son revisadas regularmente por una autoridad competente, independiente e imparcial o por un órgano judicial.

53. Se están preparando estadísticas actualizadas que se enviarán a l Comité lo antes posible.

54.Como se señaló en la respuesta a la pregunta 7, se puede detener a una persona para ejecutar una orden de deportación por un plazo máximo de dos semanas. Los tribunales ordinarios determinarán si se cumplen las condiciones de detención. Una persona podrá ser detenida con fines de identificación durante cuatro semanas antes de que el tribunal deba revisar la orden de detención. En casos especiales el tribunal podrá establecer un plazo más prolongado. No obstante, como se señaló en la respuesta a la pregunta 7, por regla general la duración total de una detención con fines de identificación no podrá superar las 12 semanas.

1 9 . En su respuesta de 4 de octubre de 2006 al informe del Comité Europeo para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Inhumanos o Degradantes, el Gobierno de Noruega indicó que había propuesto nuevas normas para los centros de detención basadas en las "Directrices revisadas del ACNUR sobre los criterios y normas aplicables a las detenciones de solicitantes de asilo (febrero de 1999)" y que esas normas se someterían al Parlamento de Noruega en su período de sesiones del otoño de 2006. Sírvanse informar al Comité de si esas normas se han adoptado ya oficialmente. En tal caso, el Comité desearía que se le facilitara en su momento una versión en inglés. También desearía que se le facilitara información sobre las normas aplicables a la detención de personas en el Centro de retención de extranjeros de Trandum .

55. Se han aprobado oficialmente y han entrado en vigor las normas aplicables a la detenci ón de personas en el Centro de D etención de Trandum ; véase en el apéndice 10 el proyecto relativo a las enmiendas de la Ley de inmigración (centros de detención de extranjeros).

56. Conviene aclarar que se trata de las únicas normas sobre centros de detención que existen, dado que Trandum es el único centro noruego para la detención de extranjeros . Sírvanse referirse también a la respuesta a la pregunta 7, en la que se indica que, por regla general, no se detiene a los extranjeros . L as normas descritas en la respuesta de 4 de octubre de 2006 , en que el Gobierno de Noruega indicó que las normas se basaban en las " Directrices revisadas del ACNUR sobre los criterios y normas aplicables a las detenciones de solicitantes de asilo (febrero de 1999) " y que esas normas se someterían al Parlamento de Noruega en su período de sesiones del otoño de 2006 , e ran las de Trandum .

20 . Sírvanse proporcionar información sobre cualesquiera leyes de emergencia o antiterroristas que restrinjan los derechos del detenido, en particular el derecho a comparecer prontamente ante un juez, el derecho a ponerse en contacto con familiares, y el derecho a acceder a un abogado y a un médico de su elección desde el momento de la detención.

57. En tiempos de guerra, amenaza de guerra o circunstancias similares se aplican normas especiales a los procesos penales, como indica el capítulo IV de la Ley Nº 7 de 15 de diciembre de 1950 relativa las medidas especiales para tiempos de guerra, amenaza de guerra o circunstancias simil ares. Si el país está en guerra o amenazado de guerra o corre peligro la independencia o seguridad del Reino, el R ey podrá, en la medida en que lo requieran circunstancias extraordinarias, decidir que un detenido comparezca ante un juez u otra autoridad judicial cuanto antes, pero no será necesario respetar el plazo establecido en la primera oración del primer párrafo del artículo 183 de la Ley de procedimiento p enal . No obstante, el plazo establecido en la segunda oración del primer párrafo es de tres días . En el apéndice 11 se reproduce la legislación pertinente.

Artículo 12

21 . El Comité observa que en la nueva Ley de ejecución de sentencias aprobada el 18 de mayo de 2001 se establecen diversas medidas encaminadas a garantizar que se realice una investigación cuando existan motivos fundados para creer que en un centro penitenciario se han cometido actos de tortura o se han infligido otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Comité toma nota asimismo de que los antiguos órganos especiales de investigación penal han sido reemplazados por una nueva dependencia central, facultada para decidir sobre el enjuiciamiento de los acusados. El Comité desea saber si esas medidas han dado lugar a un aumento del número de casos relacionados con el uso de la fuerza por la policía en los que se interrogó a los sospechosos y/o a testigos antes de adoptar una decisión, y/o a un aumento del número de casos registrados que dieron lugar a procesos judiciales. El Comité también desea recibir información sobre las medidas adoptadas para prevenir los actos de violencia o brutalidad policial, incluidos los actos de violencia o brutalidad con motivaciones racistas.

58. Se han adoptado varias medidas para prevenir los actos de violencia o brutalidad policial, incluidos los de motivaciones racistas . En 2002, el Gobierno aprobó un plan de acción sobre el racismo y la discriminación en el que se dispone lo siguiente:

a) S e ha e stablecido un foro de diálogo integrado por representantes de las principales instituciones y ONG que luchan contra el racismo y la violencia, y encabeza do por la Dirección de Policía;

b) El Distrito de Policía de Oslo ha elaborado un plan estratégico sobre la relación entre la policía y las minorías étnicas;

c) La D irección de P oli cía ha dado instrucciones a la Universidad de la P olicía para que organice conferencias sobre el tema del pluralismo étnico a las que asista un represen tante de cada distrito policial;

d) S e han dado instrucciones para promover el reclutamiento de oficiales de policía pertenecientes a minorías étnicas.

59. Además, las autoridades noruegas están convencidas de la importancia fundamental de que se investiguen a fondo todas las denuncias de actos de violencia y brutalidad atribuidos a la policía, lo cual es esencial no sólo para determinar los hechos y enjuiciar a los responsables si las pruebas justifican una sanción, sino también para evitar nuevos casos . Saber que se investigarán y e valuarán detenidamente todas las acciones de los agentes de policía es un factor disuasivo evi dente. En ese contexto, es muy importante que se establezca la dependencia especial de investigación de denuncias de deli tos cometidos por la policía (y el ministerio público ) . Como quizás haya observado el Comité, recientemente se ha estudiado a fondo la organización de esa dependencia y se han incrementado considerablemente los recursos que se destinan a abordar esos casos.

60. El enjuiciamiento de los re sponsables de delitos con motivacione s racistas tiene máxima prioridad, como queda de manifiesto en la directriz anu al que imparte a la policía el Director del ministerio p úblico . Obviamente, lo mismo ocurre respecto de los delitos presuntamente cometidos por la policía . Recientemente se ha acusado a la policía de actos de lictivos con motivacione s racistas . Esos casos han sido investigados a fondo.

61. Lamentablemente, no se dispone de estadísticas que permitan responder a las pregunta s del Comité . Está en marcha la preparación de esas estadísticas, y la información solicitada se enviará al Comité lo antes posible.

Artículo 13

22 . Sírvanse proporcionar información sobre el número y el contenido de las quejas de detenidos recibidas por el Ombudsman del Parlamento, y describir las medidas de seguimiento que se hayan adoptado al respecto. ¿Cuál es actualmente la duración media de los procedimientos de reclamación?

Duración media de los procedimientos de reclamación

62. La duración de los procedimientos de reclamación ante el Ombudsman varía según la complejidad del caso y el alcance de las investigaciones que se consideran necesarias . Cuando  una reclamación se desestima por motivos formales, por ejemplo, porque es ajena a la competencia del Ombudsman , el denunciante suele recibir la notificación correspondiente en un plazo de una semana desde que se recibió la reclamación . El examen de una denuncia para determinar si hay motivos suficientes para que el Ombudsman investigue más a fondo la cuestión suele llevar de cuatro a ocho semanas . Los casos en que se ha iniciado una investigación pueden llevar seis meses o incluso más . Ello obedece en parte al tiempo que necesitan tanto la administración pública como el denunciante para responder a las pregunta s del Ombudsman y formular observaciones sobre la respuesta de la otra parte.

Las actividades del Ombudsman en relación con las autoridades penitenciarias

63. El Ombudsman se ocupó de 49 casos relacionados con las autoridades penitenciarias de Noruega en 2006 . Seis denuncias de particulares se refería n a aspectos generales, 1 a indultos, 1  a sanciones penales especiales y 1 a medidas disciplinarias . Diez se referían a salidas transitorias con y sin vigilancia , correspondencia, uso del teléfono o visitas . Diecisiete se referían a las condiciones del encarcelamiento en general o al comportamiento de los funcionarios . Diez se referían a cuestiones de colocación, traslado y liberación, y 3 a otras cuestiones penitenciari as . En 2006 el Ombudsman inició tres evaluaciones a raíz de visitas a diversas cárceles del país.

64. De los 49 casos relacionados con las condiciones penitenciarias estudiados en 2006 ,  28 fueron desestimados por deficiencias formales o porque el denunciante no aportó motivos suficientes para que el Ombudsman iniciara una investigación . Se investigaron 21 casos , y 10 de ellos dieron lugar a cr íticas, peticiones o recomendaciones al personal penitenciario . Las tres evaluaciones iniciadas por el Ombudsman tuvieron c omo resultado juicios críticos respecto de las instituciones evaluadas .

65. El Ombudsman se ocupó de 72 casos relacionados con las autoridades penitenciarias de Noruega en 2005 . Nueve denuncias se referían a aspectos generales, 1 a indultos, 1 a penas de servicios comunitarios y 3 a sanciones penales especiales . Catorce se referían a salidas transitorias con y sin vigilancia , correspondencia, uso del teléfono o visitas . Veintiocho se referían a las condiciones del encarcelamiento en general o al comportamiento de los funcionarios . Trece se referían a cuestiones de colocación, traslado y liberación, y 3 a otras cuestiones penitenciarías. En 2005 el Ombudsman inició 5 evaluaciones, 3 de ellas a raíz de visitas a cárceles, 1 relativa a disposiciones para visitas de niños al pabellón de máxima seguridad de una cárcel y 1 a los períodos de prisión preventiva.

66. De los 72 casos relacionados con las condiciones penitenciarias estudiados en 2005 ,  27 fueron desestimados por deficiencias formales o porque el denunciante no aportó motivos suficientes para que el Ombudsman iniciara una investigación . Se investigaron 45 casos , y 9 de ellos dieron lugar a c ríticas, peticiones o recomendaciones al personal penitenciario . Dos de ellos guardaban relación con evaluaciones iniciadas por el Ombudsman .

67. En 2004 el Ombudsman recibió 49 denuncias de detenidos en cárceles noruegas . Cuarenta y ocho se referían a decisiones o medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias. Veinticuatro de ellas fueron desestimadas por deficiencias formales o porque el denunciante no aportó motivos suficientes para que el Ombudsman iniciara una investigación . Se iniciaron investigaciones en relación con los 24 casos restantes.

68. En 2003 el Ombudsman recibió 63 denuncias de detenidos en cárceles noruegas . Setenta y tres se referían a decisiones o medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias (el número es mayor por las denuncias de ex convictos ) . Treinta y cuatro de ellas fueron desestimadas por deficiencias formales o porque el denunciante no aportó motivos suficientes para que el Ombudsman iniciara una investigación . Se iniciaron investigaciones en relación con los 39 casos restantes.

69. En 2002 el Ombudsman recibió 87 denuncias de detenidos en cárceles noruegas . Ochenta y siete se referían a decisiones o medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias. Cincuenta y cuatro de ellas fueron desestimadas por deficiencias formales o porque el denunciante no aportó motivos suficientes para que el Ombudsman iniciara una investigación . Se iniciaron investigaciones en relación con los 33 casos restantes.

70. En 2001 el Ombudsman recibió 82 denuncias de detenidos en cárceles noruegas . Ochenta y cuatro se referían a decisiones o medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias. Cuarenta y cuatro de ellas fueron desestimadas por deficiencias formales o porque el denunciante no aportó motivos suficientes para que el Ombudsman iniciara una investigación . Se iniciaron investigaciones en relación con los 40 casos restantes.

71. En 2000 el Ombudsman recibió 98 denuncias de detenidos en cárceles noruegas . Ochenta y una se referían a decisiones o medidas adoptadas por las autoridades penitenciarias. Cincuenta y una de ellas fueron desestimadas por deficiencias formales o porque el denunciante no aportó motivos suficientes para que el Ombudsman iniciara una investigación . Se iniciaron investigaciones en relación con los 30 casos restantes.

72. En lo que va de 2007, el Ombudsman ha recibido 52 denuncias de detenidos en cárceles noruegas . Las estadísticas detalladas para 2007 estarán disponibles a fin de año.

Artículo 14

23 . Sírvanse facilitar información, incluidos datos estadísticos desglosados por sexo y tipo de delito, sobre el número de casos registrados en los últimos cinco años en que los tribunales hayan ordenado medidas de reparación y/o indemnización, y sobre las reparaciones efectivamente recibidas por víctimas de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o por sus familias en ese lapso.

73. No hay constancia de que en los últimos cinco años los tribunales hayan ordenado medidas de reparación y/o indemnización o de que víctimas de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes o sus familias hayan recibido reparaciones efectivas.

74. Sírvanse referirse a la información proporcionada en el quinto informe periódico de N oruega ( párrs . 60 a 63) sobre una Ley de indemnización del Estado a las víctimas de delitos vio lentos. Aunque cabe aplicar la L ey a la indemnización a las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, es preciso destacar que se aplica a las víctimas de crímenes violentos en general . No hay constancia de que se hayan adoptado medidas de indemnización a las víctimas de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes con arreglo a la Ley de indemnización del Estado a las víctimas de delitos violentos.

Artículo 16

24 . El Comité observa que ha entrado en vigor en enero de 2001 la Ley sobre la atención de la salud mental, que contiene, entre otras, disposiciones encaminadas a limitar a lo estrictamente necesario las restricciones y las medidas de coerción aplicadas a los pacientes sujetos a atención de salud mental obligatoria. Con el fin de mantenerse informado sobre las novedades legislativas en esa esfera, el Comité desearía recibir una versión inglesa de las enmiendas a la Ley sobre la atención de la salud mental que se aprobaron el 8 de junio de 2006.

75. Las enmiendas a la Ley sobre la atención de la salud mental entraron en vigor el 1 de enero de 2007 y se están traduciendo al inglés . La traducción se enviará al Comité en cuanto esté terminada.

25 . El Comité observa que el Ministerio de Salud y Asuntos Sociales está examinando la necesidad de elaborar nuevas disposiciones sobre la restricción y el control del uso de medidas de coerción respecto de los pacientes con demencia senil o incapaces de dar su consentimiento. El Comité desea saber si ese examen ha dado lugar a la adopción de nuevas disposiciones en esa esfera.

76. E l Ministerio de Salud y Asuntos Sociales estimó necesario reglamentar el uso de medidas de coerción respecto de los pacientes con demencia senil o incapaces de dar su consentimiento en casos en que éstos se oponen a recibir atención médica necesaria para prevenir daños g raves a su salud. Así pues, el G obierno propuso instrumentar ese objetivo en una enmienda a la Ley de derechos del paciente. La enmienda fue aprobada por el Parlamento el 22 de diciembre 2006 pero aún no ha entrado en vigor.

77. El Ministerio de Salud y Asuntos S ociales está traduciendo la enmienda al inglés y la enviará al Comité cuando esté lista.

78. La enmienda tiene por objeto brindar una atención necesaria para prevenir graves daños a la salud a la vez que se previene y reduce al mínimo el uso de coerción . Establece las condiciones en que debe brindarse la atención médica, determina a quién incumbe la decisión y reglamenta procedimientos de información y denuncia . Cuando una persona incapaz de dar su consentimiento se opone a la atención médica, és ta sólo se le prestará cuando sea necesaria para impedir daños graves a su salud y si es proporcional a la necesidad . Además, esa atención sólo podrá darse si se considera la solución más adecuada para el paciente al cabo de una evaluación.

Otras cuestiones

26 . El Comité se felicita de la firma por Noruega, el 24 de septiembre de 2003, del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes. A ese respecto, sírvanse indicar la situación en que se encuentra el proceso de ratificación.

79. La ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes tiene prioridad máxima . El proceso se encuentra en una etapa muy avanzada y las autoridades de Noruega están evaluando las medidas legales y de organización que es preciso adoptar a n ivel nacional. Noruega prevé que podrá ratificar el Protocolo en un plazo de un año . Se presentará más información sobre el proceso de ratificación al Comité en el examen de noviembre de 2007.

27 . Sírvanse indicar si existe en el país legislación que apunte a prevenir y prohibir la producción, el comercio, la exportación y el uso de equipo destinado específicamente a infligir torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. En caso afirmativo, sírvanse proporcionar información sobre su contenido y aplicación. De no ser así, sírvanse indicar si se está considerando la posibilidad de aprobar legislación de ese tipo.

80. Noruega no ha aprobado ninguna ley que apunte a prevenir o prohibir la producción, el comercio, la exportación y el uso de equipo destinado específicamente a infligir torturas u otros tratos crueles, inhumanos o degradantes. No obstante, hay otras leyes aplicables a la cuestión, como la Ley Nº 1, de 9 de junio de 1961, relativa a las armas de fuego y las municiones, que reglamenta el ejercicio del derecho a fabricar y exportar armas de fuego en sus artículos 20 y 23, y el párrafo a) del artículo 7 de la Ley de policía, que dispone que la policía puede llevar a cabo inspecciones para localizar armas y otros objetos peligrosos. Además, en la Ley de procedimiento p enal se sientan las bases legales para iniciar una búsqueda de objetos susceptibles de incautación ( art . 192) y para la incautación de objetos que pudieran ser producto u objeto del delito ( art . 203). La legislación correspondiente se reproduce en el a péndice 12.

Lista de a péndices

1.Solicitudes de asilo en Noruega desglosadas por ciudadanía del solicitante, 2002‑2006. Subpregunta 6 a).

2.Decisiones de la Dirección de Inmigración (primera instancia) por las que se otorga protección. Subpregunta 6 b)- 1.

3.Solicitudes rechazadas por la Dirección de Inmigración separadas por la Junta de Apelaciones de Inmigración en el período comprendido entre el 1º de julio de 2003 y el 31 de diciembre de 2006. Desglosadas por sexo. Subpregunta 6 b)‑ 2.

4.Número de deportaciones o devoluciones forzadas, 2004. Subpregunta 6 d).

5.Número de deportaciones o devoluciones forzadas, 2005. Subpregunta 6 d).

6.Número de deportaciones o devoluciones forzadas, 2006. Subpregunta 6 d).

7.Número de deportaciones o devoluciones forzadas, 2007. Subpregunta 6 d).

8.Países a los que fueron trasladadas esas personas. Subpregunta 6 e).

9.Circular Nº 4/2006 sobre prisión preventiva. Extracto relativo a la enmienda del artículo 183 de la Ley de procedimiento Penal*.

10.Proyecto relativo a enmiendas de la Ley de inmigración (centros de detención de extranjeros).

11.Legislación relativa a la pregunta 20*.

12.Legislación relativa a la pregunta 27*.

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