Distr.GENERAL

CAT/C/NOR/CO/55 de febrero de 2008

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ CONTRA LA TORTURA

39º período de sesiones

Ginebra, 5 a 23 de noviembre de 2007

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 19 DE LA CONVENCIÓN

Conclusiones y recomendaciones del Comité contra la Tortura

NORUEGA

1.El Comité examinó el quinto informe periódico de Noruega (CAT/C/81/Add.4) en sus sesiones 791ª y 794ª (CAT/C/SR.791 y 794), celebradas los días 12 y 13 de noviembre de 2007, y en su 804ª sesión, celebrada el 20 de noviembre de 2007 (CAT/C/SR.804), aprobó las siguientes conclusiones y recomendaciones.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del quinto informe periódico del Estado Parte, que se preparó conforme a las directrices establecidas por el Comité y se presentó dentro de plazo. El Comité agradece las respuestas exhaustivas presentadas por escrito a la lista de cuestiones (CAT/C/NOR/Q/5/Add.1) y aprecia el diálogo fructífero y constructivo mantenido con la delegación multisectorial del Estado Parte.

B. Aspectos positivos

3.El Comité felicita al Estado Parte por su cumplimiento de las obligaciones que ha contraído en virtud de la Convención y por los esfuerzos que despliega para prevenir y eliminar cualquier acto o conducta contrario a sus disposiciones. En particular, el Comité señala con satisfacción:

GE.08-40415 (S) 180208 210208

a)La inclusión en el Código Penal de una nueva disposición que prohíbe y tipifica como delito la tortura, de conformidad con el artículo 1 de la Convención;

b)La aprobación de una enmienda a la Ley de procedimiento penal tendente a reducir el uso generalizado de la reclusión preventiva en régimen de aislamiento y fortalecer su supervisión judicial, así como la supresión del aislamiento como sanción, a tenor de la nueva Ley de ejecución de las sentencias y su reglamento de aplicación;

c)La reciente adopción de medidas legislativas para regular los derechos de las personas internadas en el Centro de Acogida para Extranjeros de Trandum con arreglo a las directrices revisadas del ACNUR sobre los criterios y normas aplicables en relación con la detención de los solicitantes de asilo;

d)El establecimiento de una nueva dependencia central para la investigación de los delitos supuestamente cometidos por miembros de la policía, con autoridad para iniciar procesos penales, y la asignación de recursos adicionales para la investigación de las denuncias de delitos cometidos por la policía;

e)Las medidas emprendidas para velar por que las observaciones finales del Comité se traduzcan al noruego sin dilación y se distribuyan más ampliamente, en particular mediante su publicación en el sitio web del Ministerio de Relaciones Exteriores; y

f)Las donaciones periódicas que el Estado Parte realiza al Fondo de Contribuciones Voluntarias de las Naciones Unidas para las Víctimas de la Tortura desde su creación y la cooperación bilateral y la asistencia para el desarrollo que brinda con el fin de luchar contra la tortura.

C. Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Incorporación de la Convención

4.El Comité, si bien toma nota de la explicación del Estado Parte en relación con sus principios generales sobre la incorporación de sus obligaciones internacionales al derecho interno y las razones de que sólo se incorporen los instrumentos internacionales más generales a su Ley de derechos humanos, lamenta, sin embargo, que el Estado Parte no haya cambiado de posición con respecto a la incorporación específica de la Convención a la legislación noruega.

El Estado Parte debería seguir considerando la incorporación de la Convención al derecho interno, a fin de permitir que las personas puedan invocarla directamente ante los tribunales, dar mayor realce a la Convención y concienciar a los miembros del poder judicial y a la población en general sobre sus disposiciones.

Definición de tortura

5.El Comité observa con reconocimiento la incorporación al Código Penal de una nueva disposición que prohíbe y tipifica como delito la tortura, pero señala que la definición de tortura formulada en ese Código, a diferencia de la definición contenida en el artículo 1 de la Convención, enumera algunas formas específicas de discriminación como posibles motivos en lugar de referirse a todo tipo de discriminación.

El Estado Parte debería seguir considerando la posibilidad de utilizar una redacción similar a la empleada en la Convención , de forma que la definición de tortura comprenda todos los tipos de discriminación como posibles motivos.

No devolución

6.El Comité señala la existencia del denominado "procedimiento de 48 horas" para el rechazo de los solicitantes de asilo procedentes de países que, por lo general, se califican de seguros y cuya solicitud se considera manifiestamente infundada tras la celebración de una entrevista de asilo.

El Estado Parte debería cerciorarse de que en el marco del "procedimiento de  48 horas" sigue siendo posible realizar un análisis real de cada caso y mantener en examen constante la situación en los países a los que se aplica ese procedimiento.

7.En cuanto a la participación del Estado Parte en las operaciones de la Fuerza Internacional de Asistencia para la Seguridad (FIAS) en el Afganistán, el Comité toma nota de la explicación del Estado Parte de que todo ciudadano afgano detenido por el personal noruego de la FIAS es entregado a las autoridades afganas de conformidad con un Memorando de Entendimiento que obliga al Gobierno del Afganistán a cumplir las normas internacionales pertinentes sobre el trato de las personas trasladadas en esas condiciones.

De conformidad con la opinión constante del Comité (véanse los apartados b) y d) del párrafo 4 y los apartados e) y f) del párrafo 5 del documento CAT/C/CR/33/3 y los párrafos 20 y 21 del documento CAT/C/USA/CO/2) de que el artículo 3 de la Convención y la obligación de no devolución en él enunciada se aplican también a las fuerzas militares de un Estado Parte, dondequiera que se hallen, cuando ejerzan un control efectivo sobre una persona, el Estado Parte debería seguir supervisando estrechamente el cumplimiento por las autoridades afganas de sus obligaciones pertinentes en relación con la detención prolongada de cualquier persona entregada por el personal militar noruego.

Prisión preventiva y trato de personas detenidas en otras condiciones o que se encuentr e n a disposición de las autoridades

8.El Comité toma nota de que se ha enmendado la legislación para reducir la duración de la prisión preventiva y el uso del aislamiento como medida preventiva, pero sigue preocupado por la falta de estadísticas adecuadas que confirmen la eficacia de esas medidas.

El Estado Parte debería r eunir estadísticas pormenorizadas sobre la aplicación de la prisión preventiva y el uso del aislamiento para comprobar la efectividad práctica de las enmiendas introducidas recientemente en su legislación pertinente. Asimismo, el Estado Parte debería reunir estadísticas relativas a la aplicación de las enmiendas introducidas recientemente en la Ley de inmigración por lo que respecta a la detención de nacionales extranjeros.

9.El Comité, si bien celebra la reciente aprobación de una ley que regula los derechos de las personas internadas en el Centro de Acogida para Extranjeros de Trandum, señala que todavía no se ha establecido la junta de supervisión que vigilará el funcionamiento del Centro en virtud de esa ley.

El Estado Parte deberí a establecer inmediatamente la j unta de s upervisión del Centro de Acogida de Trandum prevista en la reciente legislación con miras a velar por que en todo momento se respeten los derechos de las personas internadas en ese Centro.

10.El Comité, pese a observar que se han emprendido medidas para abordar los incidentes recientes de uso excesivo de la fuerza por la policía, sigue preocupado por las denuncias de uso innecesario de la fuerza en algunos casos y las denuncias de trato discriminatorio por motivos étnicos.

El Estado Parte debería garantizar la adopción de todas las medidas adecuadas para contrarrestar la posible persistencia de prácticas que entrañan el uso innecesario de la fuerza por la policía y los riesgos que plantea cualquier trato discriminatorio a este respecto.

Capacitación sobre la prohibición de la tortura

11.Tras tomar nota de que se organizan sistemáticamente distintos programas de capacitación destinados a los funcionarios de policía y de prisiones que abarcan los derechos humanos y los derechos de los detenidos, en particular la prohibición de la tortura, el Comité lamenta que no se disponga de información sobre los efectos de la capacitación en la reducción de los incidentes de violencia y malos tratos, incluidos los incidentes por motivos raciales.

El Estado Parte debería velar por que, mediante los programas educativos, los miembros de las fuerzas del orden y el personal de justicia tomen plena conciencia de las disposiciones de la Convención, las limitaciones aplicables al uso de la fuerza y la necesidad de evitar cualquier trato discriminatorio. Además, el Estado Parte debería desarrollar y aplicar una metodología para evaluar la eficacia y los efectos de los programas de capacitación sobre la incidencia de los casos de tortura, violencia y malos tratos.

Investigación pronta e imparcial

12.El Comité observa que el Estado Parte ha emprendido medidas para seguir mejorando la tramitación de las denuncias contra la policía y la investigación de las denuncias pertinentes. Noobstante, siguen preocupando al Comitélas denuncias de violaciones cometidas por miembros de las fuerzas del orden, incluidas las denuncias relativas al trato discriminatorio, y la imparcialidad de las investigaciones ulteriores.

El Estado Parte debería supervisar detenidamente la eficacia de los nuevos procedimientos para la investigación de los delitos cometidos supuestamente por miembros de las fuerzas del orden, en particular aquellos en los que se alega trato discriminatorio por motivos étnicos. Se pide al Estado Parte que facilite información detallada sobre los resultados del actual proceso de revisión en su próximo informe periódico.

Medidas provisionales

13.Habida cuenta de un caso reciente en que la respuesta inicial del Estado Parte a una solicitud de adopción de medidas provisionales formulada por el Comité fue desfavorable, el Comité está preocupado por la posición general del Estado Parte respecto de sus solicitudes de medidas provisionales.

El Estado Parte debería considerar su posición respecto de las medidas provisionales solicitadas por el Comité a la luz del artículo 22 de la Convención y el principio de buena fe, con miras a que, en general, el Comité disponga de tiempo suficiente para examinar cualquier caso que pueda plantearse en el futuro antes de adoptar medidas.

14. El Comité toma nota de las seguridades dadas por el Estado Parte de que se ha iniciado el proceso de ratificación del Protocolo Facultativo de la Convención y alienta al Estado Parte a que ratifique el Protocolo lo antes posible.

15.El Comité invita al Estado Parte a que ratifique los tratados básicos de derechos humanos de las Naciones Unidas en los que todavía no es Parte.

16. El Comité invita al Estado Parte a que presente su documento básico de conformidad con los requisitos de las directrices armonizadas sobre la preparación de informes (HRI/MC/2006/3).

17.Se alienta al Estado Parte a que dé amplia difusión a los informes presentados al Comité y a las conclusiones y recomendaciones, a través de los sitios web oficiales, los medios de comunicación y las organizaciones no gubernamentales.

18.El Comité pide al Estado Parte que, en el plazo de un año, facilite información sobre su respuesta a las recomendaciones que figuran en los párrafos 6, 7, 8 y 9 supra.

19.El Comité, tras llegar a la conclusión de que durante el examen del informe del Estado Parte se proporcionó suficiente información sobre el período transcurrido desde la fecha prevista para la presentación del quinto informe, decidió pedir que el séptimo informe periódico se presentara a más tardar el 30 de diciembre de 2011.

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