Naciones Unidas

CCPR/C/QAT/CO/1

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Distr. general

25 de abril de 2022

Español

Original: inglés

Comité de Derechos Humanos

Observaciones finales sobre el informe inicialde Qatar *

1.El Comité examinó el informe inicial de Qatar en sus sesiones 3837a y 3838a, celebradas los días 28 de febrero y 1 de marzo de 2022. En su 3866a sesión, celebrada el 21 de marzo de 2022, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito la presentación del informe inicial de Qatar y la información en él expuesta. Expresa su reconocimiento por la oportunidad de mantener un diálogo constructivo con la delegación de alto nivel del Estado parte sobre las medidas adoptadas por este para aplicar las disposiciones del Pacto. El Comité agradece al Estado parte sus respuestas escritas a la lista de cuestiones, complementadas con las respuestas presentadas oralmente por la delegación.

B.Aspectos positivos

3.El Comité acoge con beneplácito la adopción por el Estado parte de las siguientes medidas legislativas y de otra índole:

a)El Decreto-ley núm. 19/2020, por el que se modifican las disposiciones de la Ley núm. 21/2015 de la Entrada, la Salida y la Residencia de los Migrantes;

b)El Decreto-ley núm. 18/2020, por el que se modifican las disposiciones del Código del Trabajo (Ley núm. 14/2004), con un endurecimiento de las penas aplicables por incumplimiento del régimen de protección salarial;

c)La Ley núm. 17/2020, del Salario Mínimo;

d)La Resolución Ministerial núm. 95/2019, en virtud de la cual varias categorías de trabajadores, incluidos los trabajadores domésticos, tienen derecho a abandonar el país sin necesidad de un permiso de salida;

e)La Ley núm. 11, de septiembre de 2018, del Refugiado Político.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

Aplicación del Pacto en el plano interno

4.El Comité observa la información facilitada por el Estado parte de que el Pacto es parte integrante del ordenamiento jurídico interno, con el mismo rango que las leyes nacionales excepto la Constitución, así como la información de que en un caso el Pacto se había invocado directamente ante los tribunales nacionales. No obstante, preocupan al Comité la precedencia de la sharia sobre los instrumentos internacionales, incluido el Pacto, y la manera en que se resolverían los posibles conflictos entre la sharia, las leyes nacionales y las garantías del Pacto. El Comité lamenta que no se haya facilitado información concreta sobre la manera en que las personas pueden invocar las disposiciones del Pacto ante los tribunales nacionales y en los procedimientos administrativos, ni ejemplos de la aplicación de las disposiciones del Pacto por los tribunales del país (art. 2).

5.El Estado parte debe hacer plenamente efectivo el Pacto en su ordenamiento jurídico nacional y velar por que las leyes internas, incluso las que se basan en la sharia, se interpreten y apliquen de conformidad con las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto. Asimismo, el Estado parte debe procurar mejorar el conocimiento del Pacto y su aplicabilidad en el plano nacional entre los jueces, fiscales y abogados, de modo que sus disposiciones sean tenidas en cuenta por los tribunales. También debe considerar la posibilidad de adherirse al Protocolo Facultativo del Pacto, que prevé un mecanismo de denuncia individual.

Reservas y declaraciones

6.Preocupa al Comité que el Estado parte mantenga sus reservas a los artículos 3 y 23, párrafo 4, y sus declaraciones sobre los artículos 7, 18, párrafo 2, 22, 23, párrafo 2, y 27 del Pacto. Si bien toma nota de la información facilitada por el Estado parte sobre la revisión periódica de sus reservas, el Comité está preocupado por la falta de claridad sobre cuándo pueden tener lugar esas revisiones y cambios y si se retirarán todas las reservas y declaraciones. En particular, el Comité observa con preocupación la reserva del Estado parte al artículo 23, párrafo 4, que según el Estado parte contraviene la sharia islámica, y sus declaraciones sobre los artículos 7, 18, párrafo 2, y 23, párrafo 2, con arreglo a las cuales estos artículos deben interpretarse y aplicarse de conformidad con la sharia islámica (art. 2).

7. El Estado parte debe adoptar medidas concretas para retirar sus reservas y declaraciones relativas a los artículos del Pacto, con miras a asegurar la aplicación plena y efectiva de dicho instrumento.

Institución nacional de derechos humanos

8.El Comité celebra que la Comisión Nacional de Derechos Humanos haya recuperado en 2021 la acreditación en la categoría “A” otorgada por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos. Sin embargo, también observa con preocupación la información, facilitada entre otros por la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos, de que las candidaturas, los nombramientos y las destituciones de los miembros de la Comisión están sujetos a la aprobación del Emir, y de que no hay disposiciones jurídicas adecuadas sobre el proceso y los criterios aplicables al nombramiento y la destitución de dichos miembros, a pesar de las medidas adoptadas por el Estado parte, como la Ley núm. 12/2015, destinada a proteger la independencia y la inmunidad funcional de sus miembros (art. 2).

9. El Estado parte debe continuar sus esfuerzos para asegurar que la Comisión Nacional de Derechos Humanos cumpla plenamente los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París) y pueda desempeñar su mandato de manera cabal, eficaz e independiente, entre otras cosas promoviendo el pluralismo y la diversidad de sus miembros y su personal.

Medidas de lucha contra el terrorismo

10.El Comité expresa preocupación por las leyes del Estado parte en materia de lucha contra el terrorismo, en particular el artículo 23 de la Ley de Lucha contra el Terrorismo (Ley núm. 3/2004, modificada por la Ley núm. 27/2019), el artículo 7 de la Ley de Establecimiento del Órgano de Seguridad del Estado (Ley núm. 5/2003, modificada por la Ley núm. 10/2008) y el artículo 2 de la Ley de Protección de la Sociedad (Ley núm. 17/2002), que permiten que la prisión preventiva tenga una duración prolongada sin estar sujeta a una revisión judicial adecuada. Si bien observa la información facilitada por el Estado parte sobre el número de personas detenidas en aplicación de la Ley de Protección de la Sociedad, el Comité lamenta la falta de información sobre el número de personas detenidas por presunta violación de la Ley de Lucha contra el Terrorismo y la Ley de Establecimiento del Órgano de Seguridad del Estado. También lamenta que no haya información sobre la duración media de la prisión preventiva impuesta en aplicación de esas tres Leyes (arts. 2, 9 y 14).

11. El Estado parte debe adaptar su legislación de lucha contra el terrorismo de modo que sea plenamente acorde con el Pacto y con los principios de seguridad jurídica, previsibilidad y proporcionalidad, en particular las disposiciones que permiten que la prisión preventiva tenga una duración prolongada sin estar sujeta a una revisión judicial adecuada. Asimismo, el Estado parte debe velar por que las personas sospechosas o acusadas de actos terroristas o delitos conexos gocen, en la ley y en la práctica, de todas las garantías jurídicas apropiadas, de conformidad con el Pacto.

Marco de lucha contra la discriminación

12.Si bien observa que la Constitución del Estado parte proclama el principio de igualdad en el artículo 18 y el de no discriminación por razón de sexo, raza, idioma o religión en el artículo 35, el Comité está preocupado por el hecho de que el marco jurídico nacional vigente no brinde una protección completa contra la discriminación por todos los motivos contemplados en el Pacto, incluidas la orientación sexual y la identidad de género. También preocupa al Comité que, con arreglo a la ley, los qataríes naturalizados no gocen de determinados derechos en pie de igualdad con los nacionales qataríes, en particular ciertos derechos políticos (arts. 2 y 26).

13. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para garantizar que su marco jurídico nacional contenga una lista exhaustiva de motivos de discriminación prohibidos de conformidad con el Pacto, entre ellos la orientación sexual y la identidad de género. El Estado parte también debe garantizar todos los derechos a los qataríes naturalizados en pie de igualdad con los nacionales qataríes.

Igualdad de género

14.Al tiempo que acoge con beneplácito las medidas adoptadas para promover la igualdad de género, el Comité expresa preocupación por la persistencia de estereotipos patriarcales sobre la función de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad. Le preocupa que, a pesar de la información facilitada por el Estado parte, las mujeres estén insuficientemente representadas en el mercado de trabajo formal, en los sectores privado y público, incluidos los órganos ejecutivos y legislativos, y especialmente en los puestos de adopción de decisiones. También le preocupa que, en virtud de la Ley de Nacionalidad (Ley núm. 38/2005), las mujeres qataríes no puedan transferir su nacionalidad a sus hijos ni a sus cónyuges extranjeros en pie de igualdad con los hombres qataríes (arts. 2, 3, 25 y 26).

15. El Estado parte debe:

a) Fortalecer las medidas para lograr la igualdad de género y formular estrategias para combatir las actitudes y los estereotipos patriarcales sobre las funciones y responsabilidades de las mujeres y los hombres en la familia y en la sociedad en general;

b) Intensificar sus esfuerzos tendentes a alcanzar la representación equitativa de las mujeres en el mercado de trabajo formal y en las esferas pública y política, incluido el Consejo de la Shura y los órganos ejecutivos, especialmente en los puestos de adopción de decisiones, ser necesario mediante la aplicación de medidas especiales de carácter temporal, a fin de hacer efectivas las disposiciones del Pacto;

c) Co nsiderar la posibilidad de modificar la Ley de Nacionalidad de modo que las mujeres y los hombres qataríes tengan los mismos derechos respecto de la transmisión de su nacionalidad a sus hijos y a sus cónyuges extranjeros.

Violencia contra la mujer

16.Si bien el Comité toma nota de las medidas adoptadas para hacer frente a la violencia contra la mujer, como la prestación de asistencia jurídica y de servicios de rehabilitación psiquiátrica gratuitos a las mujeres víctimas de violencia doméstica, le preocupa que no haya leyes que tipifiquen específicamente como delito la violencia doméstica, incluida la violación conyugal. Lamenta no haber recibido información sobre el número de investigaciones, enjuiciamientos y condenas en casos de violencia contra la mujer (arts. 2, 3, 7, 24 y 26).

17. El Estado parte debe:

a) Tipificar como delito los actos de violencia doméstica, incluida la violación conyugal;

b) Asegurar que se reúnan datos sobre la violencia contra las mujeres y que todos los casos de violencia contra las mujeres, incluida la violencia doméstica, se investiguen a fondo y que los responsables sean enjuiciados y, de ser condenados, castigados con sanciones apropiadas;

c) Establecer un mecanismo eficaz para alentar la denuncia de casos de violencia contra la mujer, intensificar los esfuerzos tendentes a luchar contra la estigmatización social de las víctimas y velar por que estas tengan acceso a una reparación integral y a medios de protección;

d) Emprender campañas de concienciación dirigidas al público en general acerca de la violencia contra la mujer, incluida la violencia doméstica, y velar por que los agentes de policía, los fiscales y los jueces reciban capacitación apropiada para ocuparse eficazmente de esos casos.

Interrupción voluntaria del embarazo y derechos sexuales y reproductivos

18.El Comité observa que el aborto está penalizado (arts. 316 y 317 del Código Penal), salvo para preservar la vida de la mujer embarazada y en algunos casos en que el embarazo puede causar un daño grave a la salud de la madre o en que el feto presenta una malformación (art. 17 de la Ley núm. 2/1983, del Ejercicio de la Medicina y la Odontología). Preocupa al Comité que no se permitan otras excepciones y que las existentes no se apliquen a las mujeres solteras, lo cual tiene como consecuencia que se practiquen abortos en condiciones de riesgo que ponen en peligro la vida y la salud de las mujeres. Lamenta no haber recibido información sobre la obligación de que los abortos se practiquen en un hospital público previa decisión de un comité médico (arts. 3, 6, 7, 17 y 26).

19. Teniendo presente el párrafo 8 de la observación general núm. 36 (2018) del Comité, el Estado parte debe:

a) Modificar su legislación para garantizar un acceso seguro, legal y efectivo al aborto cuando la salud de la mujer o la niña embarazada corra peligro, y cuando llevar el embarazo a término causaría dolores o sufrimientos considerables a la mujer o la niña embarazada, especialmente si el embarazo es consecuencia de una violación o incesto, o si no es viable;

b) Velar por que las mujeres y niñas que recurran al aborto y los médicos que les presten asistencia no sean objeto de sanciones penales, y eliminar los obstáculos, como los relacionados con las autorizaciones médicas, ya que la existencia de dichas sanciones y obstáculos obliga a las mujeres y a las niñas a recurrir a abortos en condiciones de riesgo;

c) Implementar políticas educativas para crear conciencia sobre la salud sexual y reproductiva entre las mujeres, los hombres y los adolescentes, prevenir la estigmatización de las mujeres y las niñas que recurren al aborto, y garantizar el acceso a medios anticonceptivos y servicios de salud reproductiva apropiados y asequibles.

Pena de muerte

20.El Comité expresa preocupación por la información de que el Estado parte llevó a cabo recientemente, en mayo de 2020, una ejecución que puso fin a la moratoria de facto de las ejecuciones que se llevaba aplicando desde 2000. Le preocupa asimismo que la legislación nacional mantenga la pena de muerte por delitos que no entran en la categoría de “los más graves delitos” en el sentido del Pacto (art. 6).

21.El Estado parte debe establecer una moratoria y considerar la posibilidad de abolir la pena de muerte y de adherirse al Segundo Protocolo Facultativo del Pacto. Si se mantiene la pena de muerte, el Estado parte debe adoptar con carácter prioritario todas las medidas necesarias para garantizar que se imponga exclusivamente a los delitos de extrema gravedad, de homicidio intencional, teniendo presente la observación general núm. 36 (2018) del Comité. También debe adoptar medidas de concienciación apropiadas para movilizar la opinión pública en favor de la abolición de la pena de muerte.

Muertes de trabajadores migrantes

22.El Comité reconoce las medidas adoptadas por el Estado parte para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, incluidos los trabajadores migrantes, como la Declaración Ministerial núm. 17/2021 del Ministerio de Desarrollo Administrativo, Trabajo y Asuntos Sociales, relativa a las medidas de protección de los trabajadores contra el estrés térmico. El Comité también toma nota de la información facilitada por la delegación en el sentido de que todo incidente laboral que dé lugar a la muerte del trabajador genera automáticamente la presentación de una denuncia contra el empleador y de que la familia del fallecido tiene derecho a solicitar reparaciones. No obstante, el Comité expresa preocupación por la información sobre muertes de trabajadores migrantes en obras de construcción en Qatar, incluidas las relacionadas con los preparativos de la Copa del Mundo de Fútbol de 2022, y por la falta de información clara sobre el número de trabajadores migrantes fallecidos, las investigaciones emprendidas y las reparaciones concedidas a las familias (arts. 2 y 6).

23. El Estado parte debe continuar e intensificar sus esfuerzos por prevenir la muerte de trabajadores migrantes, en particular en las obras de construcción, especialmente aplicando de manera eficaz las medidas adoptadas para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores, así como el marco jurídico relativo a las investigaciones de incidentes en el lugar de trabajo y la concesión de reparaciones a las familias.

Discriminación, explotación y abuso de los trabajadores migrantes

24.El Comité acoge con beneplácito las medidas legislativas adoptadas por el Estado parte para abolir el régimen de patrocinio (kafala) y proteger a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos migrantes. No obstante, preocupan al Comité las dificultades para hacer cumplir de manera eficaz la legislación, así como el hecho de que, a pesar de los esfuerzos desplegados por el Estado parte para proteger a los trabajadores migrantes, los empleadores sigan incumpliendo la prohibición de confiscar los pasaportes y de retener los sueldos de los empleados, una práctica que empeoró durante la pandemia de enfermedad por coronavirus (COVID-19). También le preocupan las denuncias de abusos y explotación de los trabajadores domésticos migrantes, como el número excesivo de horas de trabajo, la denegación de días de descanso semanal y los abusos verbales, físicos y sexuales. El Comité también expresa preocupación por la información relativa a la baja proporción de casos de abusos contra trabajadores migrantes que se llegan a denunciar, en particular en relación con los trabajadores domésticos, por temor a sufrir represalias del empleador y por el riesgo de ser acusados de abandonar el puesto de trabajo sin permiso (“fuga”) y de ser detenidos o expulsados (arts. 2, 7, 8, 12 y 26).

25.El Estado parte debe: a) continuar e intensificar sus esfuerzos para asegurar el estricto cumplimiento de las leyes que protegen a los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, contra los abusos, y realizar más inspecciones laborales periódicas; b) investigar las denuncias de abusos, enjuiciar y castigar a los empleadores y a las empresas de contratación que los cometan, y proporcionar reparación a las víctimas; y c) brindar acceso a recursos jurídicos efectivos para la protección de los derechos de los trabajadores migrantes, incluidos los trabajadores domésticos, sin temor a sufrir represalias o a ser detenidos o expulsados.

Trata de personas

26.El Comité acoge con beneplácito la información facilitada por el Estado parte acerca de la labor de la Comisión Nacional contra la Trata de Personas y el Plan Nacional de Lucha contra la Trata de Personas 2017-2022. No obstante, le preocupa la escasa información sobre la trata de personas, en particular sobre las investigaciones, los enjuiciamientos y condenas, y las reparaciones concedidas a las víctimas de la trata (arts. 2, 8 y 26).

27.El Estado parte debe intensificar sus esfuerzos tendentes a prevenir y combatir la trata de personas. En particular, debe mejorar su sistema de recopilación de datos sobre los casos de trata a fin de evaluar el alcance del fenómeno y determinar la eficacia de las medidas adoptadas para combatirlo. También debe velar por que los casos de trata de personas sean investigados a fondo, por que los autores sean llevados ante la justicia y sean condenados con penas apropiadas si son declarados culpables, y por que las víctimas reciban una reparación integral y plenos medios de protección.

Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

28.El Comité lamenta no haber recibido información sobre las medidas adoptadas por el Estado parte para garantizar que en su legislación nacional se consagre la prohibición absoluta de la tortura y su carácter inderogable. Preocupan al Comité la incertidumbre relativa a las penas mínimas por actos de tortura y la falta de claridad sobre el tipo de conducta a que se refiere el artículo 161 del Código Penal, sancionable con una pena de hasta tres años de prisión, y la diferencia con otros actos de tortura contemplados en los artículos 159 y 159 bis de ese mismo Código. El Comité también expresa preocupación por la información facilitada por el Estado parte sobre la falta de denuncias de tortura, lo cual podría indicar un problema relacionado con la presentación de denuncias y con la disponibilidad y efectividad de los recursos y los mecanismos de rendición de cuentas del Estado parte (arts. 2 y 7).

29. El Estado parte debe:

a) Garantizar que en su legislación se establezca explícitamente que la prohibición de la tortura es absoluta e inderogable;

b) Prever sanciones para todos los actos de tortura, que sean proporcionales a la gravedad de esos delitos;

c) Establecer un mecanismo accesible, independiente y eficaz para recibir denuncias e investigar los presuntos casos de tortura o malos tratos, y velar por que las víctimas tengan acceso a una reparación integral.

Libertad y seguridad personales

30.El Comité expresa preocupación por: a) la penalización de diversos actos no violentos, como el adulterio, las relaciones íntimas fuera del matrimonio, las relaciones entre personas del mismo sexo, la mendicidad, el consumo de alcohol y el uso indebido de sustancias; b) determinadas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en particular el artículo 117, que contempla la posibilidad de prolongar la prisión preventiva, y las alegaciones relativas al mantenimiento de muchos reclusos en prisión preventiva durante largos períodos; y c) la información relativa a la privación de libertad de personas debido a su incapacidad de saldar una deuda, en particular nacionales extranjeros (arts. 9 y 11).

31. El Estado parte debe ajustar su legislación y sus prácticas al artículo 9 del Pacto, teniendo en cuenta la observación general núm. 35 (2014) del Comité, relativa a la libertad y la seguridad personales, así como al artículo 11 del Pacto. Entre otras cosas, debe:

a) Despenalizar los actos no violentos como el adulterio, las relaciones íntimas fuera del matrimonio, las relaciones entre personas del mismo sexo, la mendicidad, el consumo de alcohol y el abuso de sustancias;

b) Incrementar la aplicación en la práctica de medidas que no entrañen la privación de libertad en sustitución de la prisión preventiva, y velar por que esta última sea una medida excepcional, razonable y necesaria en función de las circunstancias de cada caso, sea lo más breve posible y sea objeto de una revisión judicial periódica;

c) Revisar la legislación y las prácticas vigentes para asegurar que nadie sea encarcelado por su incapacidad de saldar una deuda, y aplicar otras medidas de recuperación.

Refugiados y solicitantes de asilo

32.El Comité acoge con beneplácito la aprobación de la Ley del Refugiado Político (Ley núm. 11/2018), que es el primer instrumento legislativo sobre el asilo en la región del Golfo. Sin embargo, el Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre la aplicación de la Ley. También preocupa al Comité que la Ley (art. 10) restrinja el derecho a la libertad de circulación y de residencia al exigir que los refugiados soliciten autorización si desean trasladarse del lugar de residencia que les ha asignado el Gobierno. También le preocupa la disposición (art. 11) en que se prohíbe a los solicitantes de asilo y a los refugiados participar en actividades políticas mientras residan en Qatar, so pena de ser expulsados, lo cual también conculca el derecho a la libertad de expresión, el derecho de reunión pacífica y el derecho a la libertad de asociación (arts. 2, 12, 13, 19, 21, 22 y 26).

33. El Estado parte debe modificar las disposiciones de la Ley del Refugiado Político (Ley núm. 11/2018) que restringen el derecho de los solicitantes de asilo y los refugiados a la libertad de circulación y de residencia y les prohíben participar en actividades políticas, y ajustar dicha Ley al Pacto.

Independencia del poder judicial y derecho a un juicio imparcial

34.El Comité acoge con beneplácito la aprobación por el Consejo Superior de la Magistratura del Código de Conducta para los Miembros del Poder Judicial, a fin de fomentar la integridad de los jueces. Sin embargo, lamenta no haber recibido información sobre la competencia del Emir para destituir a jueces con fines de interés público. El Comité toma nota de las garantías procesales estipuladas en la Constitución, el Código de Procedimiento Penal y otras leyes, pero manifiesta su preocupación por la información facilitada por el Estado parte de que las personas privadas de libertad solo tienen acceso a un abogado cuando comienza la investigación de la Fiscalía y no desde que son detenidas por la policía (arts. 2 y 14).

35. El Estado parte debe adoptar todas las medidas necesarias para salvaguardar, en la ley y en la práctica, la plena independencia e imparcialidad del poder judicial, entre otras cosas velando por que los procedimientos para la destitución de los jueces sean compatibles con el Pacto y las normas internacionales pertinentes, como los Principios Básicos relativos a la Independencia de la Judicatura. El Estado parte también debe fortalecer las medidas tendentes a garantizar que las personas privadas de libertad tengan un derecho de acceso efectivo a la asistencia letrada desde el momento en que quedan bajo custodia policial.

Libertad de conciencia y de creencias religiosas

36.El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación de que las autoridades habían permitido la construcción de lugares de culto no musulmán fuera del Complejo Religioso de Mesaimeer y de que los musulmanes no tenían vedada la entrada a dicho complejo. Sin embargo, el Comité lamenta no haber recibido información sobre la penalización de la apostasía, la blasfemia y el proselitismo, ni sobre las medidas adoptadas para luchar contra la discriminación y la presión social que sufren los musulmanes que se convierten a otra fe y las mujeres musulmanas que se casan con un hombre no musulmán (arts. 2, 18 y 26).

37. El Estado parte debe adoptar medidas adicionales para garantizar el respeto de la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión de todas las personas, y velar por que su legislación y sus prácticas se ajusten plenamente a las disposiciones del Pacto. Debe tomar medidas para impedir que los musulmanes que se han convertido a otra fe y las mujeres musulmanas que se casan con un hombre no musulmán sean objeto de discriminación y presión social.

Libertad de expresión

38.El Comité está preocupado por la posibilidad de que las disposiciones internas restrinjan indebidamente la libertad de expresión en el Estado parte, entre otras, la Ley de Imprenta y Publicación de 1997, la Ley de Medios de Comunicación de 2012 y la Ley de Prevención de la Ciberdelincuencia de 2014. También preocupan al Comité las disposiciones amplias e imprecisas contenidas en la Ley núm. 2/2020 que modifica el Código Penal, en las que se prevé la posibilidad de castigar la difusión de rumores o noticias falsas con una pena de hasta cinco años de prisión. El Comité también expresa preocupación por el hecho de que la difamación esté tipificada como delito en el artículo 36 del Código Penal (art. 19).

39. El Estado parte debe:

a) Revisar y modificar las leyes nacionales que puedan restringir indebidamente el derecho a la libertad de expresión, incluidas las mencionadas, con miras a ajustarlas a las obligaciones que le incumben en virtud del Pacto;

b) Asegurarse de que todas las restricciones al ejercicio de la libertad de expresión, incluso en línea, se ajusten a los estrictos requisitos del artículo 19, párrafo 3, del Pacto;

c) Considerar la posibilidad de despenalizar la difamación y, en cualquier caso, aplicar exclusivamente la normativa penal en los casos más graves, teniendo presente que la prisión nunca es una pena apropiada para la difamación, como se señala en la observación general núm. 34 (2011) del Comité.

Derecho de reunión pacífica y derecho a la libertad de asociación

40.Preocupa al Comité que en la Ley núm. 18/2004 sobre las reuniones públicas y las manifestaciones se exija una autorización previa del Ministerio del Interior para celebrar concentraciones públicas. El Comité toma nota de la información facilitada por la delegación del Estado parte de que las nuevas disposiciones legislativas en materia de asociaciones e instituciones privadas (Decreto-ley núm. 21/2020) no imponen restricciones particulares a la creación de organizaciones no gubernamentales (ONG). No obstante, preocupa al Comité la información de que dichas asociaciones y organizaciones deben cumplir ciertas condiciones imprecisas para ser creadas y obtener una licencia del Ministerio de Desarrollo Administrativo, Trabajo y Asuntos Sociales. El Comité lamenta la falta de información sobre el derecho de los trabajadores domésticos, los funcionarios públicos y los trabajadores migrantes a constituir sindicatos y afiliarse a ellos (arts. 21 y 22).

41. El Estado parte debe:

a) Ajustar plenamente sus leyes sobre la reunión pacífica al Pacto, teniendo presente la observación general núm. 37 (2020) del Comité, y velar por que toda restricción que se imponga cumpla los estrictos requisitos estipulados en esa observación;

b) Ajustar plenamente sus leyes sobre la creación de asociaciones y ONG al Pacto, y adoptar medidas para garantizar que esas asociaciones, incluidas las ONG , puedan actuar con libertad e independencia;

c) Garantizar el ejercicio del derecho a constituir sindicatos y afiliarse a ellos sin discriminación, y velar por que toda restricción impuesta se ajuste a lo dispuesto en el artículo 22 del Pacto.

Derechos del niño

42.El Comité expresa preocupación por el hecho de que la edad mínima de responsabilidad penal esté actualmente fijada en 7 años, y toma nota de que en el nuevo Código del Niño se adaptará esa edad a las normas internacionales. También preocupa al Comité que no haya leyes que prohíban explícita y claramente el castigo corporal de los niños en todos los entornos (arts. 7 y 24).

43. El Estado parte debe acelerar la aprobación del Código del Niño y elevar la edad mínima de responsabilidad penal de conformidad con las normas internacionalmente aceptadas. El Estado parte también debe promulgar leyes que prohíban explícita y claramente el castigo corporal de los niños en todos los entornos.

Participación en los asuntos públicos

44.El Comité acoge con beneplácito la celebración de las primeras elecciones al Consejo de la Shura en octubre de 2021. No obstante, le preocupa que las leyes electorales aprobadas en julio de 2021, en particular la Ley núm. 6/2021, solo concedan el derecho de voto en esas elecciones a los nacionales qataríes y a las personas nacidas en Qatar que tengan un abuelo qatarí, con exclusión de todos los ciudadanos qataríes naturalizados (arts. 2, 25 y 26).

45. El Estado parte debe ajustar plenamente su marco jurídico electoral al Pacto, en particular eliminando las restricciones al derecho de voto de los ciudadanos qataríes naturalizados, y garantizar a todos los ciudadanos en pie de igualdad los derechos reconocidos en el artículo 25 del Pacto.

D.Difusión y seguimiento

46. El Estado parte debe difundir ampliamente el Pacto, su informe inicial, las respuestas escritas a la lista de cuestiones del Comité y las presentes observaciones finales con vistas a aumentar la conciencia sobre los derechos consagrados en el Pacto entre las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las ONG que actúan en el país, y la población en general.

47. De conformidad con el artículo 75, párrafo 1, del reglamento del Comité, se pide al Estado parte que facilite, a más tardar el 25 de marzo de 2025, información sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité en los párrafos 21 (pena de muerte), 23 (muertes de trabajadores migrantes) y 45 (participación en los asuntos públicos).

48.Según la fecha prevista para el próximo ciclo de examen del Comité, este transmitirá al Estado parte en 2028 una lista de cuestiones previa a la presentación del informe, y el Estado parte deberá presentar en el plazo de un año sus respuestas a esa lista, que constituirán su segundo informe periódico. El Comité pide también al Estado parte que, al preparar el informe, celebre amplias consultas con la sociedad civil y las ONG que actúan en el país. De conformidad con lo dispuesto en la resolución 68/268 de la Asamblea General, la extensión máxima del informe será de 21.200 palabras. El próximo diálogo constructivo con el Estado parte tendrá lugar en 2030, en Ginebra.