Distr.GENERAL

CERD/C/63/CO/610 de diciembre de 2003

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL63º período de sesiones4 a 22 de agosto de 2003

EXAMEN DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LOS ESTADOS PARTES DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 9 DE LA CONVENCIÓN

Observación finales del Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

REPÚBLICA ISLÁMICA DEL IRÁN

1.El Comité examinó los informes periódicos 16º y 17º de la República Islámica del Irán, que debían presentarse el 4 de enero de 2000 y de 2002, respectivamente, refundidos en un solo documento (CERD/C/431/Add.6), en sus sesiones 1596ª y 1597ª (CERD/C/SR.1596 y 1597), celebradas los días 12 y 13 de agosto de 2003. En su 1610ª sesión (CERD/C/SR.1610), celebrada el 21 de agosto de 2003, aprobó las siguientes observaciones finales.

A. Introducción

2.El Comité acoge con beneplácito el detallado y amplio informe presentado por el Estado Parte. El Comité se siente alentado por la asistencia de una delegación de alto nivel y expresa su reconocimiento por la oportunidad de continuar su diálogo con el Estado Parte.

3.Si bien el Comité toma nota con satisfacción de que en general el informe del Estado Parte se ajusta a las directrices de presentación de informes del Comité, lamenta que no se presente suficiente información sobre la aplicación práctica de la Convención.

GE.03-45687 (S) 111203 151203

B. Aspectos positivos

4.El Comité celebra las medidas sociales, económicas y culturales adoptadas por el Estado Parte, de conformidad con el párrafo 2 del artículo 2 de la Convención, entre ellas el nuevo plan de desarrollo económico, social y cultural, que tiene por objeto mejorar los servicios sociales e infraestructurales básicos en las regiones menos desarrolladas en que residen los grupos étnicos minoritarios, así como mejorar las condiciones de vida de los grupos nómades.

5.El Comité encomia los esfuerzos del Estado Parte por acoger a una gran población de refugiados procedentes de países limítrofes tales como el Afganistán y el Iraq.

6.El Comité tomó nota con satisfacción de la amplia participación de la población de las provincias en que residen grupos étnicos en las elecciones de 1998, 1999 y 2000 para elegir consejos, presidente y parlamentarios, respectivamente.

7.El Comité celebra la invitación permanente extendida por el Estado Parte a los procedimientos temáticos de la Comisión de Derechos Humanos, así como las seguridades ofrecidas por la delegación de que la tendencia hacia la reforma en el Estado Parte es irreversible.

8.El Comité toma nota con satisfacción de que, de conformidad con el apartado a) del artículo 4 de la Convención, el Estado Parte ha promulgado las leyes necesarias, para erradicar todos los actos de discriminación racial y toda incitación a que se cometan esos actos.

C. Motivos de preocupación y recomendaciones

9.El Comité toma nota de las opiniones del Estado Parte sobre las dificultades que entraña determinar la composición étnica de la población, así como la información proporcionada por el Estado Parte respecto de la concentración de grupos étnicos en las diferentes provincias del Irán.

No obstante, el Comité recomienda que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, y conforme a lo solicitado en el párrafo 8 de las directrices para la presentación de informes, proporcione una estimación de la composición demográfica de la población, incluida la de los árabes de la región alahwazi de Khuzestan. También señala a la atención del Estado Parte la Recomendación general Nº VIII, relativa a la definición de los miembros de determinados grupos étnicos basada en la definición hecha por los interesados.

10.El Comité toma nota de que el estatuto de la Convención en el derecho interno del Estado Parte es poco clara y desea saber si la Convención ha recibido el apoyo del Consejo Tutelar. Observa además que la Convención nunca ha sido invocada en los tribunales internos.

El Comité recomienda que el Estado Parte proporcione información adicional, de índole más concreta, a fin de aclarar el estatuto legal de la Convención en el orden interno del Estado Parte.

11.El Comité reitera también la preocupación que expresó en sus observaciones finales anteriores respecto del hecho de que la definición de discriminación racial que figura en el artículo 19 de la Constitución no se condice plenamente con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

El Comité invita al Estado Parte a que considere la posibilidad de modificar la definición de discriminación racial que figura en su derecho interno, a fin de que concuerde plenamente con el párrafo 1 del artículo 1 de la Convención.

12.El Comité agradecería recibir información sobre la aplicación efectiva de la legislación relativa a la erradicación de todos los actos de discriminación racial y de toda incitación a que se cometan. El Comité toma nota de la información presentada por el Estado Parte respecto de la Ley de prensa de 1985, mencionada en relación con el artículo 4 de la Convención, y pide que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, presente información sobre la aplicación de esa ley en la lucha contra la discriminación racial. El Comité reitera la preocupación expresada en sus observaciones finales ulteriores en el sentido de que no se ha hecho mención alguna de la forma en que en las leyes del Estado Parte se observa el apartado b) del artículo 4 de la Convención.

13.Si bien el Comité toma nota de que, según el Estado Parte, en las escuelas se permite la enseñanza de los idiomas y la literatura de las minorías, pide que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, incluya más información sobre las medidas que ha adoptado para que las personas pertenecientes a las minorías tengan oportunidades adecuadas de aprender su idioma materno y de usarlo como medio de instrucción.

14.El Comité toma nota con preocupación de la discriminación que, según se informa, sufren ciertas minorías, incluidos los bahaíes, a quienes se deniegan ciertos derechos, y de que determinadas disposiciones de las leyes del Estado Parte parecen ser discriminatorias tanto por motivos étnicos como religiosos.

El Comité recomienda que el Estado Parte vele por que todas las personas disfruten de los derechos de libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, ascendencia u origen nacional o étnico, de conformidad con el apartado d) del artículo 5 de la Convención. El Comité recomienda que el Estado Parte permita que los estudiantes, cualquiera sea su origen, se matriculen en las universidades sin que se les obligue a indicar su religión. Además, el Comité invita al Estado Parte a que presente más información sobre el mandato y las funciones del Comité Nacional Especial de promoción de los derechos de las minorías religiosas.

15.El Comité toma nota de que la Comisión de la Asamblea Consultiva Islámica creada en virtud del artículo 90 y el Tribunal de Justicia Administrativo tienen competencia limitada respecto del artículo 6 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de ampliar el alcance de dichas instituciones a fin de garantizar una protección y remedios efectivos contra todos los actos de discriminación racial.

16.El Comité toma nota de la falta de información sobre la aplicación del artículo 6 de la Convención.

El Comité recomienda que el Estado Parte considere la posibilidad de que la falta de denuncias sea resultado de la falta de información de las víctimas respecto de sus derechos, de falta de confianza del público en la policía y autoridades judiciales o de falta de atención o sensibilidad de parte de las autoridades respecto de los casos de discriminación racial. El Comité pide que el Estado Parte, en su próximo informe periódico, incluya información estadística sobre las denuncias presentadas, los juicios incoados y las penas impuestas en los casos de infracciones relacionadas con discriminación racial o étnica, así como ejemplos de casos que ilustren esa información estadística.

17.El Comité alienta al Estado Parte a que, en la preparación del próximo informe periódico, celebre consultas con las organizaciones de la sociedad civil que desarrollen actividades en la esfera de la lucha contra la discriminación racial.

18.El Comité observa que el Estado Parte no ha formulado la declaración facultativa prevista en el artículo 14 de la Convención y lo insta a que considere la posibilidad de hacerlo.

19.El Comité recomienda enérgicamente que el Estado Parte ratifique las enmiendas al párrafo 6 del artículo 8 de la Convención, aprobada el 15 de enero de 1992 en la 14ª Reunión de Estados Partes en la Convención y hecha suya por la Asamblea General en su resolución 47/111. A este respecto, el Comité hace referencia a la resolución 57/194 de la Asamblea General, de 18 de diciembre de 2002, en que la Asamblea instó enérgicamente a los Estados Partes a que aceleraran sus procedimientos internos de ratificación de la enmienda y que notificaran al Secretario General cuanto antes, y por escrito, su acuerdo con la enmienda.

20.El Comité recomienda que el Estado Parte tenga en cuenta las partes pertinentes de la Declaración y el Programa de Acción de Durban al aplicar la Convención en el orden jurídico interno, en especial los artículos 2 y 7 de la Convención, y que en su próximo informe periódico incluya información sobre los planes de acción u otras medidas adoptadas para aplicar la Declaración y el Programa de Acción de Durban en el plano nacional.

21.El Comité recomienda que el Estado Parte dé a conocer sus informes a la población tan pronto los presente y que, de la misma forma, dé a conocer, en todos los idiomas de las minorías, las observaciones del Comité sobre esos informes.

22.El Comité recomienda que el Estado Parte presente sus informes periódicos 18º y 19º, refundidos, el 4 de enero de 2006 y que en ese documento se traten todas las cuestiones planteadas en las presentes observaciones finales.

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