Naciones Unidas

CED/C/ARG/1

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Distr. general

22 de enero de 2013

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención

Informes de los Estados partes en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención que debían presentarse en 2012

Argentina *

[ 21 de diciembre de 2012 ]

Índice

Párrafos Página

I. Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas1-93

II.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención10-2424

A.Información relativa a los artículos 1 a 6 de la Convención10-354

B.Información relativa a los artículos 7 y 8 de la Convención36-467

C.Información relativa a los artículos 9 a 11 de la Convención47-688

D.Información relativa al artículo 12 de la Convención69-8210

E.Información relativa a los artículos 13 a 16 de la Convención83-9311

F.Información relativa al artículo 17 de la Convención94-13512

G.Información relativa al artículo 18 de la Convención136-14018

H.Información relativa al artículo 19 de la Convención141-15918

I.Información relativa al artículo 20 de la Convención160-16322

J.Información relativa al artículo 21 de la Convención16422

K.Información relativa al artículo 22 de la Convención165-16823

L.Información relativa al artículo 23 de la Convención169-17423

M.Información relativa al artículo 24 de la Convención 175-22525

N.Información relativa al artículo 25 de la Convención 226-24231

I.Marco jurídico general por el que se prohíben las desapariciones forzadas

La prohibición de la desaparición forzada se encuentra receptada en nuestro derecho interno tanto en la Constitución Nacional como en el Código Penal de la Nación (CPN).

En efecto, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 inciso 22 de la Constitución Nacional, laConvención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas,aprobada por Ley 24556, posee jerarquía constitucional. En su artículo primero dicho instrumento establece que los Estados partes se comprometen ano practicar, no permitir, ni tolerar la desapariciónforzada de personas ni aún enestado de emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.

A su vez, el artículo 142 ter del Código Penal de la Nación establece quese impondrá prisión de 10 a 25 años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.

Por otra parte, cabe destacar que en el mes de noviembre de 2007 se sancionó la Ley 26298 que aprueba laConvención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas.

A nivel internacional, la República Argentina ha suscripto diversos instrumentos internacionales que consagran la protección de las personas contra la práctica de la desaparición forzada: laDeclaración sobre la Protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas;la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas; laConvención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; la Convención Americana sobre Derechos Humanos; yla Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad.

Resulta importante recordar que la reforma constitucional de1994, en el párrafo 22 de su artículo 75, otorgó rango supralegal a los tratados y jerarquía constitucional a 11 instrumentos de derechos humanos. En este sentido, la Convención Internacionalpara la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas no posee aún rango constitucional, sin embargo la Convención Interamericanasobre Desaparición Forzada de Personas sí.

Con anterioridad a la reforma constitucional los tribunales internos de nuestro país habían comenzado a aplicar directamente los tratados internacionales de derechos humanos en causas civiles o penales.

Los instrumentos jurídicos internacionales con jerarquía constitucional y los demás instrumentos ratificados por Argentina son parte del derecho vigente, pueden ser invocados ante los tribunales, la administración y las instituciones independientes de derechos humanos, por las personas, grupos y comunidades para la promoción y la defensa de sus derechos y deben ser aplicados directamente por los tribunales internos y los órganos del Estado.

Por otro lado, desde la ratificación de dichos instrumentos internacionales por el Poder Ejecutivo, procede el recurso de individuos, grupos y comunidades ante un órgano internacional jurisdiccional o cuasi-jurisdiccional ante la violación de los derechos reconocidos en ellos.

II.Información relativa a cada artículo sustantivo de la Convención

A.Información relativa a los artículos 1 a 6 de la Convención

El delito de desaparición forzada de personas fue introducido en el ordenamiento jurídico argentino en el año 2007 mediante la sanción de la Ley N.º 26200. Dicha ley adopta el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional y se refiere a la desaparición forzada como conducta individual del crimen de lesa humanidad.

El artículo 2, apartado 2, de dicha ley remite a la definición del Estatuto de Roma: “Las conductas descriptas en los artículos 6, 7, 8 y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé”.

A su vez, el artículo 7,párrafos1, i) y 2, i) del Estatuto de Romatipifica el crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas en los siguientes términos:

“1.A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por «crimen de lesa humanidad» cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: [...] i) Desaparición forzada de personas [...]

“2. A los efectos del párrafo 1: [...] i) Por «desaparición forzada de personas» se entenderá la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado [...]”.

Las penas aplicables al crimen de lesa humanidad de desaparición forzada de personas están tipificadas en el artículo 9º de la Ley N.º 26200 al establecer que “En los casos previstos en el artículo 7º del Estatuto de Roma [,] la pena aplicable es de 3 a 25 años de prisión. Si ocurre la muerte, la pena será de prisión perpetua”. Asimismo, la Ley N.º26200 establece que la pena no podrá ser en ningún caso inferior a la que pudiera corresponderle al autor si fuera condenado por las normas del Código Penal de la Nación (art. 12), y dispone la imprescriptibilidad de estas conductas (art. 11).

A su vez, dicha ley establece: “Ninguno de los delitos previstos en el Estatuto de Roma ni en la presente ley puede ser aplicado en violación al principio de legalidad consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional. En tal caso, el juzgamiento de esos hechos debe efectuarse de acuerdo con las normas previstas en nuestro derecho vigente”. De este modo, si se llega a verificar un déficit en cuanto al principio de legalidad, el juez nacional está obligado a juzgar el caso según las reglas comunes del Código Penal.

De acuerdo a lo expuesto surge que con anterioridad a la sanción de la ley N.º 26200 no existía una norma penal en el ordenamiento jurídico argentino que reprimiera el delito de desaparición forzada de personas. Sin embargo, cabe reiterar aquí que el Estado Argentino ya había ratificado e incorporado al derecho interno las dos convenciones internacionales sobre la materia (la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas y la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas) y que, según la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) sentada en el caso Ekmekdjian (1992), las disposiciones de los tratados internacionales que sean lo suficientemente precisas son directamente aplicables.

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe destacar que el 13 de abril de 2011 se sancionó la Ley N.º 26679 que modificó tanto el CPN como el Código de Procedimiento Penal de la Nación (CPPN) e incorporó al derecho positivo argentino disposiciones referidas al delito de desaparición forzada de personas.

En particular, debe señalarse que a partir de dicha reforma legislativa la desaparición forzada de personas se encuentra tipificada en el Código Penal de la Nación, en el Capítulo I del Título V, titulado “Delitos contra la Libertad”.

En efecto, el artículo 1 de la Ley N.º 26679, incorpora el artículo 142 ter al Código Penal de la Nación, el que ha quedado redactado de la siguiente forma:

“Se impondrá prisión de diez a veinticinco años e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada, al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando este accionar fuera seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona […].”

Tal como se desprende del texto citado, puede notarse que el derecho interno argentino cuenta con una definición de desaparición forzada que está en plena conformidad con la definición brindada por el artículo 2 de la Convención.

El tipo penal describe la acción como la de privar la libertad de una o más personas, sin importar el modo, y siendo la acción desarrollada por agentes del Estado, personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Seguida a la privación de la libertad debe ocurrir la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes. El delito se configura con una acción seguida de una omisión.

Actualmente, la desaparición forzada constituye un delito independiente dentro del ordenamiento jurídico argentino que se distingue de otros delitos relacionados con la desaparición forzada pero que poseen distinta naturaleza, como el secuestro, la detención arbitraria, la privación de libertad, la tortura y la privación de la vida o delitos similares que también se encuentran tipificados en el Código Penal.

El bien jurídico protegido es un bien de ofensa múltiple (protege varios bienes jurídicos); sin embargo, la protección de la libertad en su faz locomotiva es lo que se tutela de manera preponderante.

Como fuera señalado, el artículo 142 ter del CPN prohíbe las conductas definidas en el artículo 2 de la Convención realizadas porpersonas o grupos de personas que actúen sin la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado. Dichas conductas son investigadas y sancionadas por los operadores judiciales (ministerio público fiscal y magistrados).

Al respecto, cabe agregar que de acuerdo al artículo 215 bis del CPN “El juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito previsto en el artículo 142 ter del Código Penal, hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal”.

Por otra parte, cabe destacar que de acuerdo al artículo 43 de la Constitución Nacional “[c]uando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio”.Es decir que el derecho a no ser sometido a una la desaparición forzada continúa vigente aún en cualquier situación de emergencia pública o inestabilidad política. Como puede notarse, existen mecanismos específicos, de raigambre constitucional, para la protección en casos de desaparición forzada que no están sujetos a excepción alguna.

En relación a este punto, cabe recordar también que la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas –aprobada por Ley 24556 y de jerarquía constitucional- establece en su artículo primero que la prohibición de la desaparición forzada de personas tiene vigencia aun en estado de sitio, emergencia, excepción o suspensión de garantías individuales.

En otro orden de ideas y en lo que hace al régimen de responsabilidad penal establecido en el derecho interno en relación con la desaparición forzada, se informa que conforme lo establecido en el CPN, la obediencia debida es un eximente de la punibilidad legislado en el artículo 34, incisoquinto, que exime de responsabilidad penal al subordinado que recibe una orden de un superior.

Ahora bien, la jurisprudencia y la doctrina, consolidada en los procesos donde se investigan los hechos acaecidos en la última dictadura militar, han establecido que el conocimiento de lo disvalioso de la acción por parte de alguno de los participes, autores, coautores, de un delito, impide ampararse en el instituto de la obediencia debida.

Las órdenes de contenido ilícito manifiesto no poseen carácter vinculante para el subordinado: por lo que el responsable deberá responder penalmente por los injustos que cometió en ocasión de llevar a cabo la acción ilícita.

En el caso Simon, se ha dicho que “la orden de un superior no es suficiente para cubrir a la gente subordinada que haya ejecutado esa orden y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad penal si el acto es contrario a la ley y constituye en si mismo un crimen, pues el no debe obediencia a sus superiores sino en la esfera de las facultades que estos tienen”.

En cuanto a la responsabilidad del superior respecto del delito de desaparición forzada, cabe tener presente que la legislación nacional considera un delito cualquier tipo de participación por parte de unsuperior, ya sea por acción o por omisión. Así las cosas si este tiene conocimiento de un delito que estén cometiendo sus subordinados yno actuara en consecuencia, su conducta sería punible una vez sometida a proceso judicial, pudiendo encuadrar en varias acciones descriptas en el CPN.

La conducta podría ser encuadrada en los tipos penales descriptos en el art. 142 ter, analizando el grado de responsabilidad que le corresponde de acuerdo a su participación como autor, coautor, partícipe necesario, partícipe secundario.

Dicha conducta podría encuadrarse también en la de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tipificada en el artículo 248 y siguientes del CPN, ya que rige la obligación de denunciar un hecho delictivo a los funcionarios públicos.

Por otra parte y en lo que respecta a la responsabilidad de los subordinados, cabe señalar que en todas las circunstancias ante una orden que implique la comisión de un delito, el subordinado debe oponerse al mismo. De lo contrario y tal como fuera señalado anteriormente, conforme la normativa legal vigente este sería considerado responsable del delito, con el grado de participación que corresponda.

En definitiva, el concepto de obediencia debida no es considerado aplicable en el derecho Argentino como defensa excusatoria de ningún tipo de delito que sea de contenido ilícito manifiesto.

B.Información relativa a los artículos 7 y 8 de la Convención

El CPN establece en su art. 142 ter, la escala penal aplicable al delito de desaparición forzada, entre 10 y 25 años de prisión, e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cualquier función pública y para tareas de seguridad privada.

En cuanto a los agravantes, el mismo artículo establece prisión perpetua para los siguientes casos en que la víctima fuera: a) una mujer embarazada, b) una persona menor de 18 años, c) una persona mayor de 70, d) una persona con discapacidad, o e) una persona nacida durante la desaparición forzada de la madre.

En cuanto a los atenuantes, se prevé la disminución de la escala penal, un tercio del máximo y la mitad del mínimo, si cualquier responsable del delito libere a la víctima o proporcione información de su paradero.

La pena máxima que se aplica en el CPN es la pena a prisión perpetua.

Por otra parte y en cuanto al régimen de prescripción aplicable, cabe señalar que conforme la normativa establecida en el CPN, en su artículo 63, la prescripción de toda acción comienza a correr desde la medianoche del día en que se cometió el delito, o si este fuese continuo, en que cesó de cometerse.

En el caso de la desaparición forzada, al ser un delito permanente, este cesaría cuando se conociera el paradero de la víctima.

En tal sentido, como ya ha sido mencionado, el artículo 215 bis del CPPN establece que el Juez no podrá disponer el archivo de las causas en que se investigue el delito de desaparición forzada hasta tanto la persona no sea hallada o restituida su identidad. Igual impedimento rige para el Ministerio Público Fiscal.

De existir una eventual posibilidad de plantear la prescripción, los plazos serían de 15 años para la prescripción de la acción penal (CPPN, art. 62), y de 20 años para la prescripción de la pena (CPPN, art. 65).

En cuanto a los delitos de lesa humanidad, en este tipo de delitos no opera el instituto de la prescripción, siendo ejemplo de esto los casos en los que se han investigado los delitos cometidos en la última dictadura militar.

A partir de la ratificación de los tratados internacionales en la materia, la imprescriptibilidad del delito de desaparición forzada de persona se ha convertido en norma interna.

En cuanto a las vías recursivas que pueden utilizarse respecto del instituto de la prescripción, cabe señalar que estas son las mismas que aquellas que se encuentran disponibles ante cualquier otra decisión judicial. Es decir que ante un supuesto pronunciamiento favorable a la aplicación del instituto de la prescripción, se podría apelar esa resolución conforme el artículo 449 del CPPN.

C.Información relativa a los artículos 9 a 11 de la Convención

En cuanto al marco jurídico que permite a los tribunales nacionales ejercer la jurisdicción universal respecto del delito de desaparición forzada, resulta oportuno mencionar que los principios de la justicia universal se encuentran presentes en nuestro orden jurídico desde 1853, ya que están consagrados en el artículo 118 de la Constitución Nacional. En efecto, el mencionado artículo prevé el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales nacionales sobre los delitos cometidos contra el derecho de gentes en el extranjero.

Por otro lado, la Ley N.º 26200 de implementación del Estatuto de Roma —instrumento que creó la Corte Penal Internacional— se aplica a los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio del país, o en los lugares sometidos a su jurisdicción, a los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo, a los delitos cometidos fuera del territorio argentino por nacionales argentinos o por personas domiciliadas en la Argentina, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena, y en los casos previstos en convenios internacionales de los que Argentina es parte.

La justicia argentina dictó una de las primeras sentencias en el mundo en que se aplica el concepto de jurisdicción universal en el caso del pueblo armenio. Se trata de una resolución declarativa y fue dictada por el Juez Federal Norberto Oyarbide, quien dictaminó que el Estado turco cometió el delito de genocidio en perjuicio del pueblo armenio, entre 1915 y 1923.

La condena que no tiene efectos punitivos pero si permitirá a los demandantes usar este antecedente con valor de sentencia ante otros foros internacionales.

La causa se inició a raíz de la demanda presentada en diciembre de 2000 por el escribano Hairabedián, descendiente de armenios asesinados, quien pidió que se investigasela suerte de 50 familiares directos en las provincias armenias (vilayetos) de Palú y Zeitún, en poder del entonces Imperio Otomano. A esta querella se sumó luego la Colectividad Armenia de Buenos Aires por la matanza de población armenia en las provincias de Trebizonda, Erzerúm, Bitlis, Diarbekir, Jarput y Sivas, que de acuerdo con las estimaciones históricas costó la vida a un millón y medio de armenios en el primer genocidio del siglo XX.

Cabe destacar que, al momento de su dictado en abril de 2011, el entonces Secretario de Derechos Humanos, Eduardo Duhalde, expresó: “la sentencia del Dr. Oyarbide se inscribe en los principios del derecho internacional de los derechos humanos, consagrados por la ONU desde 1946, por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, por el Convenio Europeo de Derechos Humanos, y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Agregó: “Los crímenes de lesa humanidad–agregó-ofenden no solo a sus víctimas directas sino a la humanidad toda, y por ello ante la falta de su juzgamiento en el lugar donde se cometieron, cualquier magistrado de otro país puede asumir su jurisdicción”.

Finalmente, Duhalde manifestó que con esta resolución el Estado argentino, en este caso a través de su Poder Judicial, reafirma la política de derechos humanos que es reconocida internacionalmente y que coloca a nuestro país a la vanguardia en el respeto de la dignidad humana y de los principios de memoria, verdad y justicia.

Por otra parte y en relación a las medidas existentes para garantizar un trato justo al presunto delincuente en todas las fases del procedimiento, cabe señalar que los artículos 16 y 18 de la Constitución Nacional establecen ciertas garantías que rigen la aplicación de la justicia: debido proceso, principio de inocencia, juez natural, non bis in idem, derecho de defensa y derecho a la igualdad. Dichos principios protegen las garantías que poseen todos los imputados en cualquiertipo de proceso que se lleve a cabo en la República Argentina.

Estos principios también se encuentran consagrados en los artículos 1 (debido proceso, non bis in idem, juez natural) y 3 (principio de inocencia) del CPPN.

Asimismo, el artículo 104 de dicho ordenamiento establece la obligatoriedad de la asistencia letrada de todo imputado en un proceso penal. Al respecto, debe tenerse presente que todo imputado tiene derecho a ser asistido por un defensor de su elección o proporcionado gratuitamente por el Estado.

Todos los principios y garantías mencionados anteriormente se encuentran vigentes al momento de investigar un hecho de desaparición forzada, sea que el presunto delincuente posea nacionalidad argentina o sea extranjero y sin importar donde haya sido cometido el delito.

Por otra parte, se informa que la autoridad competente para investigar y enjuiciar a los acusados de desaparición forzada es la justicia penal en lo criminal y correccional federal, conforme las competencias que otorgan las leyes aplicables.

Las autoridades militares no se encuentran facultadas para enjuiciar a personas acusadas de desaparición forzada, ni para investigar estos hechos.

Por su parte, las fuerzas de seguridad dentro del marco de la legislación argentina, solo poseen poder de investigación como auxiliares de la justicia.

A su vez, la ley argentina establece que se asume jurisdicción sin que el hecho se haya cometido en la República Argentina o sus efectos deban producirse en territorio nacional (o delitos cometidos por funcionarios argentinos en el extranjero en desempeño de su cargo; artículo 1 del CPN), cuando en una extradición rechazada el requerido fuese nacional argentino y que el Estado requirente preste conformidad para que la Argentina juzgue a la persona renunciando a su jurisdicción.

Por ello, ante una extradición denegada por la Argentina, por cualquier delito que dé lugar a ésta, con fundamento en la nacionalidad de la persona, surge la obligación de juzgar a la persona en la Argentina, según las leyes argentinas, lo que se realizará siempre que el país que pidió la extradición apruebe dicha juzgamiento y renuncie a su propia jurisdicción.

El supuesto se encuentra regulado en el artículo 12 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, y solo es de aplicación ante la opción ejercida por el nacional argentino.

Debe destacarse que si hubiere tratado de extradición que obligue a la extradición de nacionales no existe dicha opción y si el tratado faculta la extradición de nacionales, la opción ejercida por el nacional será analizada por Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto una vez declarada procedente la extradición en sede judicial. Solo ante inexistencia de Tratado de extradición con el país que la requiere la opción del nacional tiene como efecto automático la denegación de la extradición y la obligación de juzgarlo en la Argentina.

Respecto a las comunicaciones a realizarse al Estado de la nacionalidad de la persona detenida el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto resulta ser el Organismo encargado de efectuar las comunicaciones a las autoridades consulares extranjeras acerca de la situación procesal de sus nacionales en causas sustanciadas ante la justicia argentina.

Dichas comunicaciones se efectúan a instancias de las autoridades que llevan adelante las investigaciones.

Finalmente y como ejemplo práctico del Juzgamiento de extranjeros en el marco de procesos en los que se investiguen desapariciones forzadas, se informa que en el marco de la causa en la que se investigaron los hechos ocurridos en el Centro Clandestino de Detención Automotores Orletti durante la última dictadura militar, se encuentran imputados personas de nacionalidad extranjera, a los cuales se les ha pedido la extradición.

En ese marco en enero próximo pasado se ha detenido a Manuel Cordero, quien era miembro del ejércitodel Uruguay, quien esta siendo sometido a un proceso penal en donde tiene los mismos derechos y garantías que los nacionales.

D.Información relativa al artículo 12 de la Convención

En relación al proceso y los mecanismos con los que las autoridades competentes esclarecen y demuestran los hechos relacionados con las desapariciones forzadas, se informa que todos los delitos que se cometen en el territorio nacional se rigen por los mecanismos que la ley establece para efectuar una denuncia (CPPN, arts.174 a 182, 183, 186, 196 y concordantes).

La denuncia puede realizarse ante las autoridades judiciales, fiscalía o ante la autoridad policial. Al respecto, el artículo 180 del CPPN establece que el juez que reciba una denuncia, dará traslado al fiscal a los fines que éste requiera la investigación del hecho en caso de creerlo correcto. La investigación puede ser llevada adelante por el mismo juez o por la fiscalía en caso que el tribunal la delegue.

Si la denuncia es presentada ante un agente fiscal, este debe dar comunicación al juez, y practicar las medidas investigatorias ineludibles. (CPPN, arts. 181 y 196). En caso de receptar la denuncia las fuerzas de seguridad, estas deberán comunicar el hecho al juez y fiscal de turno, y bajo la dirección de estos realizar las medidas de prueba en carácter de auxiliares (CPPN, arts. 182 y 186).

A su vez, cabe destacar que el artículo 183 del mismo ordenamiento exige a las fuerzas de seguridad investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública a efectos deimpedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores y poder individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación.

Una vez efectuada la denuncia, se le asigna competencia a un Juzgado de Instrucción en lo federal y a un fiscal, los que inmediatamente comienzan a realizar la investigación respectiva.

Las personas que alegan que alguien ha sido víctima de una desaparición forzada pueden realizar la denuncia respectiva, tanto en el ámbito de la justicia como de las fuerzas de seguridad.

Los denunciantes tienen total acceso a autoridades judiciales independientes e imparciales, que van a llevar adelante la investigación conforme las reglas establecidas en los procesos.

Una autoridad judicial no tiene la posibilidad de negarse a investigar un caso. Si esto ocurriera nos encontraríamos ante un hecho que puede ser planteado ante un tribunal superior, por alguna de las vías recursivas que la norma permite (CPPN, art. 180, párr. 3.º).

En cuanto a los mecanismos existentes paraproteger a los denunciantes, a sus representantes, a los testigos y a las demás personas que participan en la investigación, la instrucción y el juicio contra todo tipo de intimidación o maltrato cabe mencionar existen diversos programas en el marco de las políticas públicas que ha llevado adelante el estado nacional, que tiene como objetivo la protección de testigos y víctimas, así como la asistencia a testigos y víctimas.

En el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, funciona el Programa de Protección de testigos, el cual tiene como objetivo la protección tanto de víctimas como de testigos que estén siendo intimidados o amenazados.

A su vez y tal como se desarrollará más adelante en el presente escrito, la Secretaríade Derechos Humanos de la Nación—a través del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”— brinda asistencia tanto a las víctimas del terrorismo de Estado como a víctimas de graves violaciones actuales a los Derechos Humanos, imputables a agentes del Estado.

También los tribunales en el marco de un proceso tienen la facultad de ordenar diversos tipos de medidas protectorias en los casos en que lo estimen pertinente.

En otro orden de ideas, cabe mencionar que las autoridades que se encuentren desarrollando tareas de investigación en el marco de un proceso legal, no tiene restricciones para acceder a los lugares de detención en que haya motivos para creer que pueda encontrarse una persona desaparecida, siempre que su accionar se encuentre ordenado por la autoridad judicial a cargo del proceso.

A su vez y a los efectos de impedir que los sospechosos ocupen puestos que les permitan influir en investigaciones o amenazar a personas que intervengan en las investigaciones de casos de desapariciones forzadas, el artículo 194 bis del CPPN establece que el Juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha.

E.Información relativa a los artículos 13 a 16 de la Convención

Para la República Argentina resultan extraditables los delitos que tengan un umbral mínimo de pena y que no aparezca en el pedido ninguna causal de denegación. Los umbrales de pena varían según sea de aplicación algún tratado de extradición o la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (semisuma, entre pena mínima y máxima, de al menos un año; y de seis meses para el cumplimiento de condenas).

Respecto a las causales de denegación, la Ley antes citada establece que no procederá la extradición cuando “El delito que la motiva fuese un delito político”. Y establece expresamente cuáles no serán considerados delitos políticos.

En ese sentido, la Ley establece que no será considerado delito político a los efectos de la extradición “Los delitos respecto de los cuáles la República Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar”.

De esta manera, y teniendo en cuenta la obligación surgida del artículo 11 de la Convención, la desaparición forzada no puede ser considerada como delito político a los efectos de la extradición que pudiere solicitarse a nuestra país.

Por otro lado, y en relación a la posibilidad de utilizar la Convención como base para pedir una extradición a la Argentina en caso de inexistencia de Tratado sobre la materia, en virtud de lo establecido en el artículo 2 de la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, la Convención puede ser usada como base ante inexistencia de Tratado.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que ante la inexistencia de un Tratado de extradición que vincule a la Argentina con otro país serán de aplicación las Convenciones multilaterales con normativa sobre la materia ratificadas por ambos países y cuando el delito que motiva la extradición se encuentra regulado en esa Convención. “El desconocimiento de estos preceptos podría determinar la responsabilidad del Estado Argentino por el incumplimiento de sus deberes de cooperación y asistencia jurídica internacionales en materia de represión del delito” (Fallo Ralph, Nelson Eliseo sobre extradición, de 19 de octubre de 2000).

Respecto a la autoridad que determina la extradición de una persona, resulta ser el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, siempre que en sede judicial se haya declarado la procedencia, teniendo además el procedimiento de extradición una primera etapa prejudicial administrativa ante el mismo Organismo.

Respecto a la salvaguarda de los derechos humanos, la Ley de Cooperación Internacional (y los tratados de extradición firmados por nuestro país) poseen causales de denegación e improcedencia para casos en los cuales pudiere haber afectación de garantías constitucionalmente reconocidos o a los derechos humanos de las personas requeridas.

Entre esas causales de denegación merecen destacarse las referidas a las comisiones especiales o Juzgados ad hoc, los posibles propósitos persecutorios que puede tener el proceso que da objeto al pedido de extradición en razón de opiniones políticas, nacionalidad, raza, sexo o religión, cuando existan motivos para creer que la persona pudiere ser sometida a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, cunado la persona ya hubiere sido juzgada en la Argentina o en cualquier otro país por los hechos que motivan el pedido de extradición, cuando la condena que motiva el pedido de extradición hubiere sido dictada en rebeldía y no se dieren garantías que se reabrirá el caso y cuando el delito por el que se solicita la extradición tuviere prevista la pena de muerte.

En todos esos casos la extradición no será concedida.

Por último, respecto a la asistencia judicial, es importante destacar que la República Argentina posee, además de numerosos tratados sobre asistencia jurídica, una ley específica sobre la materia (Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal, Ley N.º 24767) que tiene tres premisas fundamentales: la Argentina brindará, como regla general e inspiradora de todo el sistema, la más amplia colaboración a cualquier Estado que la requiera y que correspondan a jurisdicción de aquél; no constituye obstáculo para brindar la ayuda la circunstancia que el delitofuere también de jurisdicción argentina; y no es necesaria la doble incriminación como requisito para colaborar.

F.Información relativa al artículo 17 de la Convención

Respecto al acceso a servicios y garantías jurídicos de las personas privadas de libertad, puede decirse lo siguiente:

Los derechos de los imputados se encuentran específicamente reglamentados en el Código Procesal Penal de la Nación así como también en los respectivos Códigos Procesales de cada una de las Provincias que integran el territorio de la República Argentina.

Como fuera señalado anteriormente, estos derechos tienen raigambre constitucional, es decir que los derechos fundamentales de toda persona que es acusada de cometer un delito se hallan garantizados por laConstitución Nacional (artículo 18). A partir de tales garantías constitucionales, los códigos de procedimiento reglamentan las mismas a fin de que puedan ser debidamente respetadas.

Vale destacar en este caso, el artículo 18 de la Constitución Nacional, el cual afirma:

“Ningún habitante de la Nación puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso, ni juzgado por comisiones especiales, o sacado de los jueces designados por la ley antes del hecho de la causa. Nadie puede ser obligado a declarar contra sí mismo; ni arrestado sino en virtud de orden escrita de autoridad competente. Es inviolable la defensa en juicio de la persona y de los derechos. El domicilio es inviolable, como también la correspondencia epistolar y los papeles privados; y una ley determinará en qué casos y con qué justificativos podrá procederse a su allanamiento y ocupación. Quedan abolidos para siempre la pena de muerte por causas políticas, toda especie de tormento y los azotes. Las cárceles de la Nación serán sanas y limpias, para seguridad y no para castigo de los reos detenidos en ellas, y toda medida que a pretexto de precaución conduzca a mortificarlos más allá de lo que aquélla exija, hará responsable al juez que la autorice.”

Por otro lado, el artículo 43 establece:

“Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva.

Podrán interponer esta acción contra cualquier forma de discriminación y en lo relativo a los derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor, así como a los derechos de incidencia colectiva en general, el afectado, el defensor del pueblo y las asociaciones que propendan a esos fines, registradas conforme a la ley, la que determinará los requisitos y formas de su organización.

Toda persona podrá interponer esta acción para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registros o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.

Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”

En este mismo sentido y en base a lo solicitado en los puntos referidos al artículo 17 de la Guía, el CPPN establece las siguientes disposiciones:

En primer lugar, se dispone que nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y sustanciado conforme a las disposiciones de esta ley, ni considerado culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez por el mismo hecho (CPPN, art. 1). Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite el ejercicio de un derecho atribuido o que establezca sanciones procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no podrán aplicarse por analogía (art. 2) y en caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al imputado (art. 3).

1.Derechos del imputado. Identificación

Los derechos que el CPPN acuerda al imputado podrá hacerlos valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando estuviere detenido, el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente (CPPN, art. 72).

Por otro lado, la persona a quien se le imputare la comisión de un delito por el que se está instruyendo causa tiene derecho, aun cuando no hubiere sido indagada, a presentarse al tribunal, personalmente con su abogado defensor, aclarando los hechos e indicando las pruebas que, a su juicio, puedan ser útiles (CPPN, art. 73).

En cuanto a la identificación del imputado, el CPPN establece en su artículo 74 que la identificación se practicará por las generales del imputado, sus impresiones digitales y señas particulares, por medio de la oficina técnica respectiva, y cuando no sea posible porque el imputado se niegue a dar sus generales o las dé falsamente, se procederá a su identificación por testigos, en la forma prescrita para los reconocimientos por los artículos 270 y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.

Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada, las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o durante la ejecución (CPPN, art. 75).

Por otro lado, el imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la matrícula de su confianza o por el defensor oficial; podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso (CPPN, art. 104). El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio. Asimismo, está contemplada la defensa permanente del imputado ya que en ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial (CPPN, art. 112).

2.Incomunicación

El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un término no mayor de 48 horas, prorrogable por otras 24 mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la investigación (CPPN, art. 205).

Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el inciso 8 del artículo 184, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta completar un máximo de 72 horas. Se prevé que en ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de cualquier acto que requiera su intervención personal.

Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite, siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su vida o la ajena. Asimismo se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no disminuyan su solvencia ni perjudiquen los fines de la instrucción.

En relación al tiempo permitido a un individuo de estar detenido sin que su detención sea revisada por un magistrado, el CPPN establece las siguientes normas:

Dentro de las atribuciones, deberes y limitaciones de los funcionarios de la policía o de las fuerzas de seguridad, se encuentra la de Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del artículo 205, por un término máximo de 10 horas, que no podrá prolongarse por ningún motivo sin orden judicial. (CPPN, art. 184,inc. 8.°).

Se dispone que los encargados de la prevención, comunicarán inmediatamente al juez competente y al fiscal la iniciación de actuaciones de prevención (CPPN, art. 186).

3.Restricción de la libertad, detención, risión preventiva

Respecto de las medidas que se refieren a la restricción de la libertad, el CPPN establece que la libertad personal sólo podrá ser restringida, en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley (CPPN, art. 280). El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que éstos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del procedimiento, el lugar donde serán conducidos y el juez que intervendrá.

En cuanto a la detención,el juez librará la orden para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que haya motivo para recibirle indagatoria (CPPN, art. 283).La orden debe ser escrita, y contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo al artículo 142 del CPPN. En caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o telegráficamente, haciéndolo constar.

El artículo 284 del CPPN dispone casos en los que procede la detención sin orden judicial.

Por otro lado, según lo estipulado en el artículo 312 del CPPN, la prisión preventiva procede cuando el juez dicta el auto de procesamiento, salvo que confirmare en su caso la libertad provisional que antes se le hubiere concedido cuando: a) Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena privativa de la libertad y el juez estime, prima facie, que no procederá condena de ejecución condicional; b) Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo dispuesto en el artículo 319 del CPPN.

Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con respecto a los menores de 18 años, siéndoles aplicables las correspondientes normas de su legislación específica (CPPN, art. 315).

4.Mecanismos para inspeccionar los lugares de privación de libertad

a)Mecanismo Nacional de Prevención

Sobre este punto, cabe destacar que el 29 de noviembre de 2012, fue aprobada la ley que crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, que pone a la Argentina en sintonía con el protocolo facultativo de la Convención contra la Tortura, suscripto por nuestro país en 2004.

El proceso de redacción contó con la participación de más de 20 organismos de derechos humanos y la presencia también de la Procuración Penitenciaria.

La nueva ley instituye el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes que estará integrado por el Comité Nacional para la Prevención de la Tortura, el Consejo Federal de Mecanismos Locales, los mecanismos locales y otras instituciones interesadas en el cumplimiento de los objetivos del Protocolo Facultativo.

Por otro lado, prevé que el monitoreo esté a cargo del Comité Nacional para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, que tendrá entre otras facultades la de realizar visitas regulares o extraordinarias a los lugares de detención en todo el país. El Comité Nacional también actuará como órgano rector, articulando y coordinando el Sistema Nacional de Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

El Comité contará con 13 miembros: seis representantes parlamentarios —no legisladores—, dos por la mayoría y uno por la primera minoría de cada Cámara del Congreso; el procurador penitenciario, y dos representantes de los mecanismos de prevención locales, elegidos por el Consejo Federal de mecanismos locales, también creado por la ley. Además se elegirán tres representantes de organizaciones no gubernamentales dedicadas a esta problemática, que deberán pasar por audiencias públicas y ser aprobados por ambas Cámaras del Congreso. Por último, un representante de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación, que no será tampoco un miembro de la secretaría.

Más allá de ese debate, que se saldará a la hora de su conformación concreta, el Comité tendrá amplias facultades para realizar visitas sorpresivas a todo lugar de alojamiento forzoso, recopilar y sistematizar información sobre la situación de personas privadas de la libertad. También podrá requerir documentación, reunirse con familiares de las personas privadas de libertad; citar a funcionarios o empleados de los lugares de encierro, entre otras atribuciones. Se creará también un registro nacional de casos de tortura y un registro de acciones judiciales de hábeas corpus motivadas por el agravamiento de las condiciones de detención.

b)Mecanismos provinciales

Es de destacar que los estados provinciales también han impulsado la creación de mecanismos locales de prevención de la tortura.Actualmente cinco provincias poseen Mecanismos provinciales(Chaco, Río Negro, Salta, Tucumán y Mendoza), la existencia del mecanismo nacional marca un camino a seguir y articula la integración de los distritos a través del Consejo Federal de mecanismos de prevención de la tortura.

Provincia de Buenos Aires

En el año 2012 se creó por decreto una Comisión Interministerial para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos Crueles. La misma tendrá por objeto diseñar, coordinar, articular e impulsar acciones y políticas tendientes a garantizar los derechos vinculados con la prevención y prohibición de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes en el ámbito de la provincia de Buenos Aires. El ámbito al que se refiere, son las cárceles, comisarías y lugares de detención.

Entre sus objetivos señala “incidir en la formación, capacitación y concientización (...), en la actuación de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley”; “en la prevención, investigación y sanción de los casos de torturas y malos tratos” y, muy especialmente, “facilitar a la comunidad el acceso a la información en materia de alojamiento de personas privadas de libertad, accionar estatal en la materia y casos denunciados por violación al derecho a la integridad personal”.

La Comisión estará integrada por representantes de la Secretaría de Niñez y Adolescencia (de quien dependen los institutos de menores); el Instituto Cultural y de los Ministerios de Justicia y Seguridad (del que dependen cárceles y comisarías), de Salud (del que dependen psiquiátricos), Gobierno y Jefatura de Gabinete de Ministros (de quienes dependen las decisiones sobre los anteriores) y la Secretaría de Derechos Humanos (del que depende denunciar y evitar las violaciones que ya vienen ocurriendo en los ámbitos de los otros miembros de la futura comisión gubernamental).

Por otro lado, existe un proyecto de ley que cuenta con media sanción del Senado bonaerense que aprueba la creación de los Mecanismos de Prevención de la Tortura.

c)Otros Mecanismos de Monitoreo a lugares de detención

Procuración Penitenciaria de la Nación

La Procuración Penitenciaria de la nación constituye un mecanismo independiente de monitoreo de cárceles federales. Este organismo tiene un mandato específico para visitar periódicamente cárceles federales y otros centros de detención federales con el objetivo de proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Las visitas son periódicas y no anunciadas. Su competencia se limita a los establecimientos comprendidos en el Sistema Penitenciario Federal y a todos los centros de detención relativos a la jurisdicción federal, comprendidos comisarías alcaldías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad por la jurisdicción federal o nacional (Ley N° 25875, arts. 1 y 15). También tiene competencia para visitar cárceles provinciales —previo convenio o asentimiento expreso de las autoridades provinciales (art. 16)— cuando en las mismas se encuentren detenidos procesados y condenados por la justicia nacional o federal.

La Procuración Penitenciaria ha diseñado un procedimiento para monitorear lugares de detención federales: “Procedimiento para el Monitoreo de Establecimientos Penitenciarios Federales” (Resolución N° 36/09 PP).

Este procedimiento constituye el Protocolo Marco del Organismopara la realización de auditorías, con la intención de hacer posible relevamientos uniformes acerca de los diversos establecimientos carcelarios que conforman el sistema federal, pudiendo establecer a través de esta herramienta procesos comparativos entre ellos. El instrumento brinda ciertas pautas generales de monitoreo que permiten evaluar el efectivo ejercicio de los derechos humanos de las personas privadas de libertad dentro de los establecimientos carcelarios federales y posibilita la obtención de datos precisos de vulneración de derechos. Para su elaboración se tuvo en cuenta la experiencia de organismos internacionales que visitan lugares de detención, tomando como base la guía de monitoreo de la APT, adaptándola a la realidad argentina y creando de esta forma, una propia.

De esta forma, se creó el área de Auditoría, conformada por profesionales de diferentes formaciones, destinada a detectar vulneraciones a los derechos humanos. Resulta fundamental para la tarea propuesta contar con un área específica que primordialmente, efectúe relevamientos sistemáticos tendientes a constatar el cumplimiento de las obligaciones que la administración penitenciaria tiene a su cargo.

Defensoría General de la Nación, Comisión Cárceles

La Comisión de Cárceles de la Defensoría General de la Nación fue creada por Resolución DGN N°158/98. Tiene por misión institucional… “verificar las condiciones de alojamiento, alimentación, y atención médica de los internos en distintas unidades carcelarias…”. Desde el año 2007, la titularidad de la Comisión es desempeñada por Defensores Públicos Oficiales a modo de cotitulares.

La Comisión se desempeña con carácter subsidiario y complementario a la actividad propia de cada Defensor Público Oficial, realizando tareas de apoyo ante las solicitudes, reclamos y/o propuestas de los detenidos. En una segunda etapa se desarrollan actividades de control y examen de contextos de detención en diversos establecimientos penitenciarios del país.

Registros oficiales

A partir de la sanción de la Ley N° 24480 en 1995 se creó el Centro Nacional de Informática sobre Detenidos y Extravíos de Personas. Ese centro, según estipulaba la normativa debía funcionar dentro de la órbita de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. No obstante ello, el Máximo Tribunal resolvió mediante Acordada 45/95 que una Ley del Congreso no podía investir al poder judicial de facultades que hacen al directo ejercicio y atribuciones propias del Poder Ejecutivo, declarando inaplicable dicha disposición. En la actualidad se está trabajando en la evaluación de las necesidades normativas que exige la conformación e implementación de un organismo de tales características en el seno del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Nuestro país cuenta con el Registro Nacional de Reincidencia (Ley N° 22117 y sus modificatorias) al cual todos los tribunales del país con competencia penal deben remitir, dentro de los cinco días de quedar firme, los autos de prisión preventiva u otra medida equivalente que establezcan los Códigos Procesales, como así también las sentencias condenatorias y su forma de cumplimiento (art. 2, incs. b) e i)). Las unidades penitenciarias del país deben comunicar a este Registro el egreso de todo condenado.

G.Información relativa al artículo 18 de la Convención

Como ya fuera señalado anteriormente, el derecho de toda persona con un interés legítimo a acceder a la información sobre una persona privada de su libertad se encuentra amparado en el artículo 43 último párrafo de la Constitución Nacional mediante la acción de habeas corpus.

A su vez, la Ley Nº 23098 regula el hábeas corpus, que consiste en un procedimiento judicial rápido y sencillo que permite obtener la inmediata puesta a disposición de la autoridad judicial competente de cualquier persona privada de su libertad.

La presente acción puede ser iniciada por el detenido, su cónyuge o pareja de hecho, descendientes, ascendientes, hermanos o sus representantes legales, el Ministerio Fiscal, el Defensor del Pueblo y el Juez de Instrucción.

El magistrado interviniente se pronunciará en un plazo de 24 horas desde la admisión del tramite del procedimiento sobre si la detención o arresto y las condiciones en las que se ha desarrollado el mismo han sido o no legales. Es así que el juez podrá acordar la puesta en libertad del detenido, si fue privado ilegalmente de su libertad; que continúe la situación de privación de libertad de acuerdo con las disposiciones legales aplicables al caso, pero, si lo considerase necesario, en establecimiento distinto, o bajo la custodia de personas distintas de las que hasta entonces la detentaban; o que el detenido sea puesto a disposición judicial, si ya hubiere transcurrido el plazo legalmente establecido para su detención.

No existen restricciones al ejercicio de este derecho. La Constitución establece que esta acción puede interponerse aún durante la vigencia de un estado de sitio.

H.Información relativa al artículo 19 de la Convención

En lo referente a la obtención, protección y almacenamiento de datos genéticos señalado en el artículo 19 de la Convención puede decirse lo siguiente:

Más allá de los progresos registrados a nivel de los poderes del Estado Nacional el despliegue de actividades del Banco Nacional de Datos Genéticos ha permitido continuar y de hecho profundizar el camino hacia la identificación de víctimas de desaparición forzada ocurridas durante el terrorismo de Estado.

1.Acuerdo de solución amistosa en la Petición de Inocencia Luca de Pegoraro

Corresponde aquí recordar que, en el marco de la conmemoración de los 30 años de la histórica visita de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos a nuestro país, la Presidenta de la Nación anunció el envío de tres proyectos de ley, en el marco del Acuerdo de Solución Amistosa en la Petición Inocencia Luca de Pegoraro.

La primera de ellas, dispuso los procedimientos para la obtención del ADN. La segunda, modificó el Código Procesal Penal de la Nación en lo que refiere al acceso a la Justicia de las víctimas en los procesos en los que se investigan crímenes de lesa humanidad o graves violaciones a los derechos humanos, en la inteligencia que hay un interés colectivo en la investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de este tipo de crímenes. La tercera, complementó cuestiones relativas al funcionamiento y ámbito de dependencia del Banco Nacional de Datos Genéticos con miras a promover mecanismos más idóneos para facilitar la identificación de los hijos de las personas desaparecidas. Estas iniciativas del Poder Ejecutivo Nacional son ley de la Nación.

2.Obtención de ADN

Como una de las medidas de reparación de carácter no pecuniario establecidas en el Acuerdo de solución Amistosa, que concernía al ejercicio del derecho a la identidad, el Poder Ejecutivo Nacional se había comprometido a enviar al Honorable Congreso de la Nación un proyecto de ley —que, como se dijo ya es ley—para establecer un procedimiento para la obtención de muestras de ADN que resguarde los derechos de los involucrados y resulte eficaz para la investigación y juzgamiento de la apropiación de niños originada durante la dictadura militar. Consecuentemente, se sancionó en noviembre de 2009, la Ley N° 26549.

En ella se dispone que:

“Artículo 218 bis: Obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN). El juez podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN), del imputado o de otra persona, cuando ello fuere necesario para su identificación o para la constatación de circunstancias de importancia para la investigación. La medida deberá ser dictada por auto fundado donde se expresen, bajo pena de nulidad, los motivos que justifiquen su necesidad, razonabilidad y proporcionalidad en el caso concreto. Para tales fines, serán admisibles mínimas extracciones de sangre, saliva, piel, cabello u otras muestras biológicas, a efectuarse según las reglas del saber médico, cuando no fuere de temer perjuicio alguno para la integridad física de la persona sobre la que deba efectuarse la medida, según la experiencia común y la opinión del experto a cargo de la intervención.

La misma será practicada del modo menos lesivo para la persona y sin afectar su pudor, teniendo especialmente en consideración su género y otras circunstancias particulares. El uso de las facultades coercitivas sobre el afectado por la medida en ningún caso podrá exceder el estrictamente necesario para su realización. Si el juez lo estimare conveniente, y siempre que sea posible alcanzar igual certeza con el resultado de la medida, podrá ordenar la obtención de ácido desoxirribonucleico (ADN) por medios distintos a la inspección corporal, como el secuestro de objetos que contengan células ya desprendidas del cuerpo, para lo cual podrán ordenarse medidas como el registro domiciliario o la requisa personal. Asimismo, cuando en un delito de acción pública se deba obtener ácido desoxirribonucleico (ADN) de la presunta víctima del delito, la medida ordenada se practicará teniendo en cuenta tal condición, a fin de evitar su revictimización y resguardar los derechos específicos que tiene. A tal efecto, si la víctima se opusiera a la realización de las medidas indicadas en el segundo párrafo, el juez procederá del modo indicado en el cuarto párrafo. En ningún caso regirán las prohibiciones del artículo 242 y la facultad de abstención del artículo 243.”

3.Banco Nacional de Datos Genéticos (BNDG)

Impulsado por el Acuerdo de Solución Amistosa en el caso Pegoraro arribamencionado,el Congreso Nacional sancionó la Ley N° 26548 a modo de complementar el funcionamiento y objetivos del BNDG.

Previamente, no puede dejar de decirse que la creación de esta Institución supuso para nuestro Estado un salto cualitativo de enorme importancia en el campo de la genética, cuyo impacto trascendió las fronteras nacionales. De esta manera, se dio cumplimiento al compromiso asumido para con la comunidad internacional de procurar encontrar a los niños que habían sido secuestrados junto a sus padres y madres o habían nacido durante el cautiverio de éstas y habían sido apropiados por personas que habían estado vinculadas directa o indirectamente al terrorismo de Estado, sustituyendo su identidad. Ello sumado al legítimo reclamo de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo para que se creara un organismo específico que posibilitara la búsqueda de sus nietos, significó una innovación sin precedentes internacionales. Esta política fue además reforzada a través de la creación en 1992 de la CONADI.

La gestión histórica del BNDG posibilitó y dio certeza científica al encuentro de 107 de aquellos niños secuestrados y apropiados, para devolverles su identidad e historia personal.

a)Marco normativo

Mas allá de la sanción de la ley N° 23.511, en mayo de 1987 que dispuso la creación del BNDG a fin de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación, su artículo 1 también definió el ámbito en que dicha institución funcionaría, esto es en el Servicio de Inmunología del Hospital Carlos A. Durand hoy dependiente del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, bajo la conducción técnica y administrativa de un profesional en bioquímico o biología molecular, con reconocida experiencia en genética forense desempeñando el cargo de Director (artículo sustituido por artículo 1° Decreto N° 511/2009). Quien desempeñe el cargo de Director General Técnico, deberá intervenir como perito oficial en las causas judiciales.

El Decreto 511/2009 que modifica el Decreto N° 700/89 a fin de adecuar las disposiciones de este último adaptando el funcionamiento del BNDG a los estándares jurídicos y técnicos vigentes en la materia y precisar el tratamiento que debe darse a la información genética almacenada en dicho Banco, para resguardar los derechos mencionados.

b)Cuidado de los registros

El Archivo Nacional de Datos Genéticos integra los datos registrados desde años antes de la creación del BNDG hasta la fecha. Los registros en su poder deben conservarsede modo inviolable e inalterable y en tales condiciones harán plena fe de sus constancias (art. 8) .

Por otro lado, el artículo 14 del Decreto reglamentario (N° 70/89, texto original Decreto N° 511/2009) precisó el tratamiento que debe darse a la información genética almacenada en dicho Banco. Así, agrega, la institución no proporcionará información a particulares sobre los datos registrados, ni a entidades públicas y/o privadas cualquiera sea la índole de las razones alegadas. Sólo se proporcionará la información mediante un requerimiento judicial, en una causa determinada, a los fines de respaldarlas conclusiones de los dictámenes periciales elaborados por el BNDG para posibilitar el control por los peritos de parte.

Esto implica que entre las funciones del BNDG está la de proteger cuidadosamente la información que almacena, tomando las medidas necesarias a los fines de garantizar su inviolabilidad e inalterabilidad. Lo dicho guarda estrecha consonancia con la protección de datos personales que se encuentren asentados en bancos de datos públicos, a fin de garantizar los derechos reconocidos en la Constitución Nacional, en el marco del artículo 43 de ese instrumento y de la Ley N° 25326 de Protección de Datos Personales.

La Ley N° 26548, sancionada a fines de 2009, vino a complementar el funcionamiento y objetivos del BNDG. Así, esta Ley agrega que el objeto del BNDG es garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado nacional hasta el 10 de diciembre de 1983. El fin es promover y lograr: a) La búsqueda e identificación de hijos y/o hijas de personas desaparecidas, que hubiesen sido secuestrados junto a sus padres o hubiesen nacido durante el cautiverio de sus madres; b) Auxiliar a la justicia y/o a organizaciones gubernamentales y no gubernamentales especializadas en la materia objeto de esta ley en la identificación genética de los restos de personas víctimas de desaparición forzada (art. 2).

El artículo 3 especifica otras funciones de la institución, entre ellas las de:

a)Efectuar y promover estudios e investigaciones relativas a su objeto;

b)Organizar, administrar y actualizar de manera continua el archivo nacional de datos genéticos, custodiando y velando por la reserva de los datos e información obrantes en el mismo, de acuerdo a lo establecido en la Ley 25326, de protección de datos personales y a los recaudos éticos para las bases de datos genéticos indicados por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) y la Organización Mundial de la Salud (OMS);

c)Actuar a través de su director general técnico y el resto de los profesionales que lo integren como peritos oficiales exclusivos ante los jueces competentes en las causas penales que tengan por objeto la identificación de las personas mencionadas en el artículo 2 inciso a), de la Ley 26548, emitiendo dictámenes técnicos y realizando las pericias genéticas que les sean requeridas;

d)Adoptar y dictar las normas necesarias para garantizar la corrección y veracidad de los estudios, análisis, dictámenes e informes que por su intermedio se realicen;

e)Coordinar protocolos, marcadores, pautas y acciones comunes con otros organismos, entes e instituciones tanto públicas como privadas en los órdenes local, municipal, provincial, nacional e internacional relacionados con su competencia;

f)Proponer la formulación de políticas públicas a las diversas áreas y niveles del Estado, mediante el dictado de normas y reglamentos relacionados con el objeto de su competencia.

En esta Ley vale destacar que los adelantos técnicos en el campo de la genética han sido incorporados en los procedimientos que realiza el BNDG. Este avance se ve reflejado esencialmente en el artículo 12, inciso a) en el que se incorporan los estudios de ADN en marcadores genéticos autosómicos, ADN mitocondrial, halotipos de cromosoma X e Y, SNPs y todo otro tipo de prueba que el desarrollo científico haga pertinente.

c)Ámbito de funcionamiento

La Ley que dio nacimiento en 1987 al BNDG disponía que su ámbito de funcionamiento fuera la Municipalidad de la ciudad de Buenos Aires. La Ley N° 26548 de 2009, dispuso que se trata de un organismo autónomo y autárquico, y que su ubicación institucional sea en la esfera del Ministerio de Ciencia, Técnica e Innovación Productiva de la Nación.

La labor que realiza y realizó el BNDG a lo largo de los años es fundamental no sólo como herramienta mediante la que gracias a su intervención se permitió la recuperación de la identidad de numerosas personas, sino también por todos aquellas causas en las que está interviniendo y en las que potencialmente pueda ser solicitada su actuación a esos efectos.

I.Información relativa al artículo 20 de la Convención

A nivel nacional no hay leyes que determinen una restricción al acceso a la información sobre las personas privadas de libertad a quienes posean un interés legítimo sobre ellas.

Cabe remitirse aquí también a lo expresado más arriba respecto de los derechos que el Código de procedimiento penal acuerda al imputado, en donde se determina que tanto el imputado o sus familiares podrán formular sus instancias por cualquier medio ante el funcionario encargado de la custodia, el que las comunicará inmediatamente al órgano judicial competente (CPPN, art. 72).

Asimismo, cabe recordar que el imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier medio. Está contemplada la defensa permanente del imputado ya que en ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la defensa y dejar a sus clientes sin abogado. Si así lo hiciere, se proveerá a su inmediata sustitución por el defensor oficial (CPPN, art. 112).

En cuanto a los recursos que pueden interponerse contra la negativa a divulgar información sobre personas privadas de libertad, cabe remitirse aquí a lo señalado anteriormente respecto de la acción de hábeas corpus regulada tanto en el artículo 43 de la Constitución Nacional como en la Ley Nº 23098.

J.Información relativa al artículo 21 de la Convención

Sobre este punto, cabe remitirse a la información suministrada respecto del artículo 17 de la Convención.

K.Información relativa al artículo 22 de la Convención

Como fuera señalado anteriormente, la ley 23.098 referida a la acción de habeas corpus, regula lo establecido en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

Dicha norma procede cuando se limita o amenaza la libertad ambulatoria sin orden de autoridad competente o se agrava la forma y condiciones en que se cumple la privación de la libertad.

La acción de habeas corpus puede ser interpuesta por la víctima o cualquier personas a su favor, con el fin de que cese la amenaza ilegítima, la privación ilegítima o que se reestablezcan las condiciones que correspondieran a la privación de la libertad en caso de ser esa legítima.

En cuanto a las sanciones a los funcionarios públicos, el artículo 143 del Código Penal de la Nación establece que en caso de que unfuncionarioretuviera a un detenido o preso, cuya soltura haya debido decretar o ejecutar, prolongare indebidamente la detención de una persona, sin ponerla a disposición del juez competente; incomunicare indebidamente a un detenido; así como el jefe de prisión u otro establecimiento penal, o el que lo reemplace, que recibiera algún reo sin testimonio de la sentencia firme en que se le hubiere impuesto la pena o lo colocare en lugares del establecimiento que no sean los señalados al efecto; el alcaide o empleado de las cárceles de detenidos y seguridad que recibiere un preso sin orden de autoridad competente, salvo el caso de flagrante delito; el funcionario competente que teniendo noticias de una detención ilegal omitiere, retardare o rehusare hacerla cesar o dar cuenta a la autoridad que deba resolver;será reprimido con reclusión o prisión de uno a tres años e inhabilitación especial por doble tiempo.

L.Información relativa al artículo 23 de la Convención

Sobre la capacitación brindada al personal que compone las fuerzas de seguridad, se proporciona la información siguiente:

La Subsecretaría de Promoción de Derechos Humanos de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación ha informado acerca de las siguientes acciones de formación en derechos humanos a fuerzas policiales y de seguridad:

1.Cursos virtuales

a)Introducción a los derechos humanos y la perspectiva de género en las en las fuerzas policiales y de seguridad

Programa de formación permanente organizado a pedido y en conjunto con el Ministerio de Seguridad de la Nación. Tiene por objeto brindar herramientas que permitan que los y las participantes puedan pensarse a sí mismos y a los/as demás como titulares de derechos con el fin de adquirir un posicionamiento responsable, consciente y valorador de las diferencias en sus costumbres, valores y prácticas.(Duración: 60 horas// Dirigido a: Integrantes de las fuerzas policiales y de seguridad de todo el país —Policía Federal, Gendarmería, Prefectura y Policía Aeroportuaria—).Primera edición: 27 de octubre al 15 de diciembre de 2011. Participaron 107 personas.Segunda edición: 26 de marzo a 4 de junio de 2012, con la participación de 180 integrantes de las fuerzas policiales y de seguridad.Tercera edición: 18 de junio al 13 de agosto de 2012. Participaron 210 miembros de las fuerzas.Cuarta edición: 1 de octubre a 23 de noviembre de 2012, con la participación de 370 integrantes de las fuerzas policiales y de seguridad.Total de personas capacitadas: 867 personas.

b)La perspectiva de género en el sistema internacional de la persona humana, en conjunto con el Ministerio de Defensa de la Nación

Organizado en conjunto con la Dirección Nacional de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario del Ministerio de Defensa de la Nación. Tiene como características:

a)Objetivos: Que los/as participantes:

•Conozcan la estructura y la normativa fundamental del sistema internacional de protección de la persona humana.

•Conozcan los elementos básicos del Derecho Internacional de los derechos humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Penal Internacional.

•Asimilen la perspectiva de género de acuerdo con los parámetros que orientan el sistema internacional de protección de la persona humana.

•Comprendan e internalicen los principales conceptos de la perspectiva de género y de los derechos humanos en pos de un óptimo desempeño en el desarrollo de su carrera profesional militar.

b)Dirigido a: Integrantes de las Fuerzas Armadas. Duración: ocho semanas.Carga horaria: 72 horas.Primera edición: 20 de octubre al 12 de diciembre de 2011.Total inscriptos/as: 159 personas; Mujeres: 15% / Varones: 85%.

2.Cursos presenciales

a)Curso de capacitación en derechos humanos para Servicio Penitenciario Federal, con especificidad en “Tortura y trato inhumano, cruel o degradante”

Este curso tiene como objetivo profundizar la formación del personal del Servicio Penitenciario Federal en materia de prevención de la tortura y el trato inhumano, cruel o degradante, teniendo como parámetro los tratados e instrumentos internacionales vigentes en la República Argentina que versan sobre estos temas, así como concientizar y sensibilizar al personal del Servicio Penitenciario Federal sobre todos los procesos que pueden ir contra la dignidad de las personas.Realizado en articulación con la Subsecretaría de Gestión Penitenciaria y la Dirección Nacional del Servicio Penitenciario Federal.Público destinatario: Oficiales Superiores Integrantes del Cuerpo Profesional del SPF.Carga horaria: 8 jornadas (clases) de 90 minutos de duración cada una.Primera edición: 15 de mayo a 4 de julio 2012. Participaron 86 personas.Total de personas capacitadas al 2° T de 2012: 86.

b)Formación en derechos humanos a fuerzas de seguridad provinciales

Tienen como objeto brindar herramientas que permitan que los y las participantes puedan pensarse a sí mismos y a los/as demás como titulares de derechos con el fin de adquirir un posicionamiento responsable, consciente y valorador de las diferencias en sus costumbres, valores y prácticas.Público destinatario: Agentes provinciales de las fuerzas policiales y de seguridad.Carga horaria: 16 horas (dividas en dos jornadas de 8 horas cada una). Ushuaia, Provincia de Tierra del Fuego:21, 22 y 25 de Junio de 2012 (la tercera jornada se trabajó sobre Trata).Total participantes: 60 policías de las ciudades de Ushuaia, Tolhuin y Río Grande, y 6 agentes del Servicio Penitenciario Provincial. Ushuaia y Río Grande, Provincia de Tierra del Fuego:Junio 2010. Total participantes: 80 de Río Grande y 70 de Ushuaia. Gualeguaychú, Provincia de Entre Ríos: Junio de 2011. Total participantes: 42. Total de personas capacitadas: 248.

M.Información relativa al artículo 24 de la Convención

Definición de víctima en la legislación nacional

Conforme la legislación penal vigente el concepto de víctima, o sujeto pasivo de un delito, es aquél que sufre las consecuencias directas descriptas en la norma. Se trata de la víctima material, esto es, aquella que resulta privada de su libertad y que con frecuencia sufre además la violación de su integridad personal, derecho a la vida y otros derechos humanos fundamentales.

Sin perjuicio de ello, debe tenerse presente que el artículo 1079 del Código Civil de la Nación, establece la obligación de reparar el daño causado por un delito, respecto de aquel que ha resultado directa e indirectamente damnificado. Es decir que los familiares de la víctima material de la desaparición forzada que hubieren padecido un estado de angustia y sufrimiento psicológico causados por la incertidumbre en cuanto a la suerte o paradero de sus seres queridos pueden realizar un reclamo civil ante las autoridades judiciales competentes.

Por otra parte y en cuanto a los mecanismos que garantizan el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada y la suerte de la persona desaparecida, cabe tener presente que todo proceso judicial es público, por lo que las sentencias son de libre acceso. Toda víctima en un proceso de investigación judicial tiene amplio derecho a conocer las circunstancias y avances del expediente.

Toda víctima tiene la facultad de ser parte en el proceso que se investiga el hecho que padeció. Dicha facultad se encuentra regulada en el artículo 82 del CPPN al disponer :

“Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en este Código se establezcan.

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

Cuando se trate de un delito cuyo resultado sea la muerte del ofendido, podrán ejercer este derecho el cónyuge supérstite, sus padres, sus hijos o su último representante legal.

Si el querellante particular se constituyera a la vez en actor civil, podrá así hacerlo en un solo acto, observando los requisitos para ambos institutos.”

A su vez, el artículo 82 bis —incorporado al CPPN en cumplimiento del ya mencionado Acuerdo de Solución Amistosa en la Petición de Inocencia Luca de Pegoraro— establece que "las asociaciones o fundaciones, registradas conforme a la ley, podrán constituirse en parte querellante en procesos en los que se investiguen crímenes de lesa, humanidad o graves violaciones a los derechos humanos siempre que su objeto estatutario se vincule directamente con la defensa de los derechos que se consideren lesionados.”

Marco de políticas reparatorias a las víctimas de desaparición forzada durante el terrorismo de Estado

La situación singular que vive la Argentina en la lucha contra la impunidad es el fruto de la confluencia entre la determinación política, jurídica y ética de los tres poderes del Estado y las inclaudicables exigencias de memoria, verdad y justicia mantenidas por el movimiento de derechos humanos a lo largo de las últimas décadas.

Los tres poderes del Estado han avanzado notablemente en la investigación, juicio y sanción de los responsables de los graves crímenes cometidos durante la última dictadura militar.

Este compromiso por la Memoria, la Verdad y la Justicia, cuenta con la participación esencial de esta Secretaría de DDHH, como política central de gobierno. En este sentido:

a)Querellas

La Secretaría de Derechos Humanos se ha presentado como parte querellante en 155 causas judiciales.

b)Leyes Reparatorias

La Dirección de Gestión de Políticas Reparatorias es la encargada de coordinar las acciones vinculadas a planes y programas reparatorios de las consecuencias de las violaciones de los derechos humanos causadas por el Estado. Entre ellos, ejecuta las leyes reparatorias Nº 24043,24.411, 25192 y 25914, y toda otra normativa que en la materia pudiera llegar a dictarse.

Ley 24411: permite gestionar una indemnización a los causahabientes o herederos de personas que se encuentren en situación de desaparición forzada o que hubiesen fallecido como consecuencia del accionar de las fuerzas armadas, de seguridad o de cualquier grupo paramilitar, con anterioridad al 10 de diciembre de 1983.

Ley 24321: crea la figura de “ausente por desaparición forzada”.

Ley 24043:otorga beneficios a las personas que hubieran sido puestas a disposición del PEN durante la vigencia del estado de sitio entre el 6/11/74 y el 19/12/83, o siendo civiles hubiesen sufrido detención en virtud de actos emanados de autoridades militares.

Ley 25914:otorga beneficios a las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de su madre, o que, siendo menores, hubiesen permanecido detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o detenido y/o desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares y/o áreas militares, con independencia de su situación judicial; y a aquellas personas que hayan sido víctimas de sustitución de identidad.

Ley 26564:prevé una reparación patrimonial ampliando los beneficios que otorgan las leyes Nº 24043 y 24411, sus ampliatorias y complementarias a los siguientes beneficiarios:

Aquellas personas que, entre el 16 de junio de 1955 y el 9 de diciembre de 1983, hayan estado detenidas, hayan sido víctimas de desaparición forzada, o hayan sido muertas en alguna de las condiciones y circunstancias establecidas en las mismas.

Las víctimas del accionar de los rebeldes en los acontecimientos de los levantamientos del 16 de junio de 1955 y del 16 de septiembre de 1955, sea que los actos fueran realizados por integrantes de las Fuerzas Armadas, de seguridad o policiales, o por grupos paramilitares o civiles incorporados de hecho a alguna de las fuerzas.

Los militares en actividad que por no aceptar incorporarse a la rebelión contra el gobierno constitucional fueron víctimas de difamación, marginación y/o baja de la fuerza.

Quienes hubieran estado en dicho período, detenidos, procesados, condenados y/o a disposición de la Justicia o por los Consejos de Guerra, conforme lo establecido por el Decreto 4161/55, o el Plan Conintes (Conmoción Interna del Estado), y/o las Leyes Nº 20840, 21322, 21323, 21325, 21264, 21463, 21459 y 21886.

Quienes hubieran sido detenidos por razones políticas a disposición de juzgados federales o provinciales y/o sometidos a regímenes de detención previstos por cualquier normativa que conforme a lo establecido por la doctrina y los tratados internacionales, pueda ser definida como detención de carácter político.

En caso de fallecimiento de las personas detenidas, desaparecidas o muertas, la ley prevé que los beneficios sean percibidos por sus causahabientes conforme a los términos de las leyes Nº 24043 y 24411.

c)Archivo Nacional de la Memoria

Es el responsable de la preservación y estudio de la documentación referente a las violaciones de los derechos humanos en la Argentina, que incluye la custodia y análisis de los testimonios que integran el archivo de la Comisión Nacional sobre Desaparición de Personas (CONADEP), tal como lo dispone el Decreto Nº 3090 de fecha 20 de septiembre de 1984; de los testimonios recibidos en la Secretaría de Derechos Humanos con posterioridad al trabajo de la CONADEP histórica y que siguen recibiéndose hasta la actualidad; y de numerosas causas judiciales en las que se investiga el accionar del terrorismo de Estado, entre otros documentos. Además es responsable de la obtención, análisis, clasificación, duplicación, digitalización y archivo de informaciones, testimonios y documentos sobre el quebrantamiento de los derechos humanos y las libertades fundamentales en que esté comprometida la responsabilidad del Estado Argentino y sobre la respuesta social e institucional ante esas violaciones.

El ANM procura recuperar la información dispersa en las diversas esferas de la Administración Pública (incluidas las Fuerzas Armadas y de Seguridad) en la convicción de que el análisis de ese material constituye una valiosa herramienta para esclarecer multitud de situaciones producidas por la represión ilegal y descubrir los mecanismos utilizados por el Estado para frenar la resistencia y disciplinar la sociedad.

Con el fin de lograr la recuperación, se ha prohibido la destrucción, modificación, alteración o rectificación de la documentación contenida en dependencias estatales y se han implementado medidas para que se la resguarde hasta su remisión al Archivo.

Más allá de la gestión de fondos documentales y audiovisuales, que se realiza desde la órbita del ANM, se fueron consolidando en todo el país diversas experiencias de recuperación y marcación de aquellos lugares donde funcionaron centros clandestinos de detención durante la última dictadura militar (1976-1983).

Estos espacios del terror estatal y otros donde anteriormente el Estado Argentino cometió crímenes como la “Masacre de Trelew” en agosto de 1972, el “Operativo Independencia” de 1975 en Tucumán o los fusilamientos de peones rurales durante las huelgas patagónicas de 1921, fueron también intervenidos con placas o instalaciones que hoy siguen denunciando los hechos y homenajean la memoria de las víctimas y sus luchas.

Junto con las marcaciones, algunos de estos terrenos o edificios fueron completamente reconvertidos en sitios de memoria y museos donde se llevan adelante una variedad de actividades educativas, culturales, artísticas y políticas para la investigación, la difusión, la reflexión y el debate sobre el terrorismo de Estado y la experiencia genocida, y sobre las luchas que históricamente se dieron los sectores populares en defensa de sus derechos y dignidad y por la construcción de una sociedad más justa.

La importancia de las diversas iniciativas que se desarrollaron a nivel nacional y en distintas provincias y municipios, junto con la reapertura y el avance de los procesos judiciales por crímenes de lesa humanidad, evidenciaron la necesidad de articular y darle mayor proyección a todas y cada una de estas políticas, vinculándolas entre sí.

Red Federal de Sitios de Memoria

Es así que en 2006, el ANM impulsó la creación de laRed Federal de Sitios de Memoria, instancia de la que participan los estados provinciales y municipales que llevan adelante políticas públicas de memoria y derechos humanos.La coordinación general de laRed Federal de Sitios de Memoriaestá a cargo del ANM.

LaRed Federal de Sitios de Memoria, creada por Resolución SDH N°14/07, tiene la misión de articular las políticas y promover el intercambio de experiencias, metodologías y recursos entre el Archivo Nacional de la Memoria y las áreas estatales de derechos humanos de las provincias y municipios que gestionan políticas públicas de investigación y memoria sobre el accionar del terrorismo de Estado, sobre sus causas y consecuencias y sobre la respuesta social frente a la violación sistemática de derechos por parte del Estado.

Eltrabajo de la Red Federal de Sitios de Memoria se organiza en tres ejes:

Señalización de ex centros clandestinos de detención.

Articulación y gestión de sitios de memoria.

Articulación de las investigacionessobre el accionar del terrorismo de Estado Intercambio, cotejo de datos y desarrollo conjunto de trabajos de investigación entre los integrantes de la Red Federal de Sitios de Memoria.

A modo informativo, en el transcurso de este año 2012 (y hasta el 14 de diciembre) se señalizaron los siguientes espacios: ex CCD Comisaría 1° de Escoba; ex CCD “Garage Azopardo”; Fábrica Ford en tigre (lugar de secuestro de trabajadores); Ex CCD “Mansión Seré” de Morón; La Casa de Haroldo Conti en Tigre; Ex CCD “La Escuelita” de Bahía Blanca; Ex CCD “Quinta de los Méndez” en Tandil; Ex CCD Brigada de Investigaciones en San Nicolás de los Arroyos; Unidad Penal n°2 de Villa Devoto; Libertador Gral. San Martín Ingenio Ledesma, provincia de Jujuy; Comisaría 41 de Calilegua, Jujuy, Lugar transitorio de detención ilegal; Comisaría n°24 de Ledesma, Jujuy; Gendarmería Nacional en Ledesma, Jujuy; Ex CCD “La escuelita” Famaillá, Tucumán; Laguna Paiva Campo Militar de San Pedro, Santa Fe; Base Naval Almirante Zar, Trelew, Chubut; Ex CCD, Tiro Federal de Campana, provincia de Buenos Aires; Ex CCD Comisaría 3° de Lanús; Unidad Penal N° 7 (U7), de Resistencia, Chaco.

Más allá de estas señalizaciones, se puede decir que hasta noviembre se han señalizado 49 lugares relacionados con el accionar del terrorismo de Estado en todo el país.

d)Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”

También dentro de este marco de Políticas Reparatorias del Estado Nacional se creó el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”. Este Centro amplía y consolida la tarea que la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación viene realizando en todo el país a través del Programa Consecuencias Actuales del Terrorismo de Estado.

Dicho Programa fue creado en el año 2005, pero la Resolución Ministerial N° 1207 que le otorga existencia formal data del 2009. Entre sus competencias, asumió en el 2007 el “Plan Nacional de acompañamiento y asistencia integral a los querellantes y testigos víctimas del terrorismo de Estado”, creadopor Resolución SDH N° 003.

En el marco de los Juicios por Delitos de Lesa Humanidad, desde el comienzo se articuló el trabajo con el Programa Nacional de Protección a Testigos e Imputados del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, y con el Programa Verdad y Justicia perteneciente al mismo Ministerio. Asimismo, se trabaja en articulación constante con el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial y los Organismos de Derechos Humanos, para la asistencia, acompañamiento y protección de las víctimas testigo.

Durante estos años se ha ido articulando una red de profesionales de asistencia a las víctimas del terrorismo de Estado, incluyendo el acompañamiento a testigos en los juicios por crímenes de Lesa Humanidad. La continuación y profundización de esta tarea se amplía ahora con el abordaje de la asistencia a víctimas de graves violaciones actuales a los Derechos Humanos, imputables a agentes del Estado.

Toda esta tarea implica múltiples acciones en el trabajo de reparar las consecuencias y los daños sufridos por los afectados directos y su entorno familiar. Pero también se propone contribuir a visibilizar los efectos en la sociedad en su conjunto, partiendo de la base de que una democracia se construye sobre el respeto indeclinable de los Derechos Humanos, sosteniendo procesos de memoria singular y colectiva que impidan la repetición de hechos atroces, acompañado por la búsqueda permanente de Verdad y Justicia que permitan avanzar hacia una sociedad más justa para todos.

Esta construcción que desde el año 2003 realiza el Estado, y que comenzó con la anulación de las leyes de impunidad, ha planteado el desafío de realizar una praxis cada vez más innovadora en la atención de las consecuencias actuales que ha dejado el terrorismo de Estado, incluso en los hechos actuales que impliquen violencias institucionales.

Con la creación del Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos, “Dr. Fernando Ulloa”, por Decreto 141/11, se concreta la respuesta que el Estado adeuda desde hace años a las víctimas de violaciones de derechos humanos, en lo referido a la asistencia integral en tanto política pública reparatoria.

De acuerdo a los objetivos de su creación, el Centro Ulloa ha encarado las siguientes acciones:

i)Asistencia integral

a.Asistencia y seguimiento de casos

El centro Ulloa tiene entre sus objetivos principales el de garantizar “una asistencia integral, contención, orientación, y un abordaje clínico a todas las víctimas del Estado Terrorista y a las víctimas de las violaciones actuales a los derechos humanos producidas por abuso de poder de agentes del Estado”.

El punto 1 de las acciones establecidas según el Decreto 141/11establece que el Centro Ulloa deberá: “Dirigir acciones de asistencia integral a víctimas del Terrorismo de Estado y a víctimas del abuso de poder que hayan sufrido graves situaciones traumáticas que puedan ocasionar menoscabo de sus derechos fundamentales, y/o a sus familiares, entendiéndose por tal la contención psicológica, orientación y derivación de los afectados y/o sus familiares en función de las demandas que se detecten”.

b.Acompañamiento a víctimas testigos de juicios por violaciones de derechos humanos

Respecto a la asistencia integral, y como parte de esta, se incluye el acompañamiento a querellantes y testigos víctimas de violaciones de derechos humanos.

Las marcas producidas por el Terror de Estado y la situación de las víctimas, como testigos y participantes de los juicios por delitos de lesa humanidad, ameritan una acción de presencia y acompañamiento en tal complejo proceso. Para evitar que la búsqueda de justicia sea revictimizante, se continúa trabajando en la implementación del “Plan Nacional de Acompañamiento y Asistencia a Querellantes y Testigos Víctimas del Terrorismo de Estado”.

El punto 3 del Decreto 141/11 establece, entre las competencias del Centro Ulloa: “Articular acciones para la asistencia de víctimas, testigos y querellantes que deban comparecer en juicio, en particular aquellos que se celebran por delitos de lesa humanidad, para lo cual el Centro proveerá asistencia y contención psicológica en las audiencias en los casos que así lo requieran”.

Es preciso mencionar que las acciones descriptas anteriormente se desarrollan a nivel nacional, contando con representantes propios en las siguientes provincias: Córdoba, Salta, Jujuy, Mendoza, Entre Ríos, Tucumán, Capital Federal y provincia de Buenos Aires.

Asimismo, cabe destacarse que, a partir de la experiencia de asistencia y acompañamiento a víctimas testigos en juicios por delitos de Lesa Humanidad, y de la interacción con otros actores, fundamentalmente los operadores jurídicos encargados de la marcha de los procesos, se elaboró un “Protocolo de intervención para el tratamiento de víctimas-testigos en el marco de procesos judiciales”. El mismo se realizó en conjunto con el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional N° 12. Dicho protocolo ha sido presentado formalmente el día 6 de octubre de 2011 en la Corte Suprema de Justicia, contando con la presencia del Presidente de la CSJN, el Dr. Lorenzetti.

c.Creación y articulación de la Red Nacional de Asistencia:

Se ha conformado una Red Nacional de profesionales de la salud de los ámbitos públicos, en permanente ampliación en todo el país. Esta red despliega un trabajo dinámico e interdisciplinario con aquellos profesionales que se acercan, convocados por las Políticas Públicas en materia de Derechos Humanos, y que quieren aportar su conocimiento y práctica para la asistencia de las víctimas del Terrorismo de Estado y de otras violaciones de derechos humanos. De este modo se ha podido establecer una modalidad de trabajo conjunto y de seguimiento de los casos tratados. Para ello se desarrollan actividades de intercambio, supervisión, creación de nuevos recursos y dispositivos para el abordaje de las situaciones que se van planteando.

El punto 5 del Decreto 141/11 establece, entre las competencias del Centro Ulloa: “Implementar estrategias y políticas públicas de abordaje terapéutico para construir y consolidar una red nacional de profesionales de la salud mental que permita efectuar derivaciones a los ámbitos públicos, generando vínculos de confianza con los profesionales para establecer una modalidad de trabajo conjunto y de seguimiento de los casos tratados”.

En este sentido, se constituye como competencia del Centro Ulloa la articulación de acciones con organismos estatales nacionales, provinciales o municipales y con organizaciones de la sociedad civil, para la implementación de una red de asistencia a nivel nacional para víctimas de violaciones de Derechos Humanos.

Hasta octubre de 2012 el número de acompañamientos realizados en todo el país ascendía a 519 personas y el total de asistencias y derivaciones es de 240 personas.

Reconocimiento de la situación legal de la persona desaparecida

a)Declaración de ausencia por desaparición forzada, Ley Nº 24321

La ley N° 24.321 crea la figura de "ausente por desaparición forzada" y fija el procedimiento y los efectos de la declaración judicial de ausencia por desaparición forzada, estableciendo que tal condición debe ser declarada judicialmente.

Asimismo, la Secretaría de Derechos Humanos emite un certificado que deja constancia de la presentación de la denuncia sobre la desaparición de una persona. Las secretarías provinciales y los Organismos de Derechos Humanos actúan también como órganos receptores de solicitudes, remitiéndolas a esta dependencia.

b)Identificación de electores declarados ausentes por desaparición forzada

Por Decreto del Poder Ejecutivo 935/2010, se reglamentó la incorporación de nuevas tecnologías en el Registro Nacional de Electores e implementó el procedimiento para dejar constancia en el mismo y en los padrones a confeccionar, de la situación de ciudadanos declarados ausentes por desaparición forzada.

En efecto, el Registro Nacional de Electores deberá consignar la condición de “elector ausente por desaparición forzada” en los casos en que hayan sido declarados tales según lo dispuesto por la Ley Nº 24321.

N.Información relativa al artículo 25 de la Convención

En cuanto a la legislación nacional aplicable a la apropiación de niños víctimas de desapariciones forzadas, de niños cuyos padres hayan sido víctimas de una desaparición forzada y de niños nacidos durante el cautiverio de madres que hayan sido víctimas de una desaparición forzada, se informa que el Código Penal de la Nación establece la pena de prisión perpetua si la víctima de la privación de libertad seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona (articulo 142 ter, primer párrafo) fuere una mujer embarazada o un menor de 18 años de edad; o cuando la víctima sea una persona nacida durante la desaparición forzada de su madre (artículo 143ter, segundo párrafo).

Asimismo, el artículo 146 del Código Penal de la Nación establece que será reprimido con prisión o reclusión de 5 a 15 años, el que sustrajere a un menor de 10 años del poder de sus padres, tutor o persona encargada de él, y el que lo retuviere u ocultare.

Procedimientos para garantizar el derecho de los niños desaparecidos a recuperar su verdadera identidad

a)Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad (CONADI)

En el marco de sus reclamos al gobierno nacional, Abuelas de Plaza de Mayo solicitan en julio de 1992 la creación de una comisión técnica especializada, proponiendo como miembros de la misma a personal cuidadosamente capacitado por la Institución.

La CONADI se crea en noviembre de 1992, inaugurando una novedosa forma de trabajo conjunto entre una ONG y el Estado argentino.

Su objetivo de origen, la búsqueda y localización de niños desaparecidos durante la última dictadura militar, se vio rápidamente superado ante las denuncias sobre robo, tráfico de menores, despojo a madres en situaciones límites y adultos con su identidad vulnerada. El objetivo inicial se amplió por ser el único ámbito del Estado Nacional especializado y dedicado a la temática de garantizar el derecho a la identidad.

Por disposición Nº 1328/92 de la entonces Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales del Ministerio del Interior, se crea una Comisión Técnica, destinada a impulsar la búsqueda de niños desaparecidos y con identidad conocida y de niños nacidos de madres en cautiverio, y aportar al cumplimiento del compromiso asumido por el Estado Nacional a partir de la ratificación de la Convención de los Derechos del Niño en lo atinente al derecho a la identidad.

Posteriormente, la resolución 1392/98 del Ministerio del Interior crea la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad, con las mismas funciones y conservando la conformación de la comisión precedente, esto es:

•Dos representantes del Ministerio Público (uno por la Procuración General de la Nación y uno por la Defensoría General de la Nación);

•Dos representantes de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo;

•Dos representantes del Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta de la Subsecretaría de Derechos Humanos y Sociales.

•El Subsecretario de Derechos Humanos y Sociales preside la Comisión.

El artículo 5 de dicha resolución autoriza a la Comisión a requerir colaboración y asesoramiento del Banco Nacional de Datos Genéticos y solicitar a dicho Banco la realización de pericias genéticas.

Ya bajo la órbita del Ministerio de Justicia, la resolución Nº 83 de esta gestión ratifica en todos sus términos el contenido de la originada en Interior, “en particular en lo relativo a misión y objetivos de la mencionada Comisión, y en cuanto a su facultad de requerir al Banco Nacional de Datos Genéticos asesoramiento, colaboración y/o realización de pericias genéticas en los casos en que corresponda”. Asimismo, en su artículo 2 recomienda a la Subsecretaría otorgar especial prioridad a la Comisión.

En septiembre del año 2001 se sanciona la LeyNº 25457, por la que el Parlamento refuerza la jerarquía de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad localizándola en el ámbito del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

En la actualidad la labor conjunta que CONADI desarrolla, en tanto organismo estatal, con la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo ha posibilitado que 107 niños apropiados durante la dictadura hayan recuperado su identidad.

b)Unidad Ley 25914

Establece beneficios para las personas que hubieren nacido durante la privación de la libertad de sus madres, o que siendo menores hubiesen permanecido detenidos en relación a sus padres, siempre que cualquiera de éstos hubiese estado detenido y/o desaparecido por razones políticas, ya sea a disposición del Poder Ejecutivo Nacional y/o tribunales militares; y para aquellas que por alguna de esas circunstancias, hayan sido víctimas de sustitución de identidad.

Asimismo el artículo 1 estipula un beneficio especial para aquellas personas que por alguna de las circunstancias previamente mencionadas hayan sido víctimas de sustitución de identidad, entendiendo por tal cualquier vulneración al derecho a la identidad.

Como fuera mencionado más arriba, existe una unidad dentro de la Secretaría de Derechos Humanos encargada de ejecutar dicha ley.

c)Grupo Especial de Asistencia Judicial

Este Grupo Especial funciona en el ámbito del Ministerio de Seguridad, fue creado por la Resolución 166/2011 y tiene como función la ejecución de allanamientos, registros, pesquisas y secuestros de objetos a los fines de la obtención de ADN en el marco de causas por sustracción de menores de 10 años o retención indebida de menores de edad o falsificación de documentos públicos o supresión de identidad originados durante la vigencia del Terrorismo de Estado en el período comprendido entre los años 1976 y 1983.

El Grupo funciona bajo la órbita de la Dirección Nacional de Derechos Humanos y está conformado por personal con especialización perteneciente a alguna de las fuerzas federales policiales y de seguridad. Su participación es voluntaria y tiene competencia en todo el territorio de la Argentina a requerimiento de las respectivas autoridades judiciales federales.

El artículo 5 de dicha resolución dispone que los integrantes del Grupo deben realizar capacitaciones dictadas por CONADI y por el Banco Nacional de Datos Genéticos.