Naciones Unidas

CED/C/ARG/Q/1/Add.1

Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas

Distr. general

17 de octubre de 2013

Español solamente

Comité contra la Desaparición Forzada

5º período de sesiones

4 a 15 de noviembre de 2013

Tema 6 del programa provisional

Examen de los informes de los Estados partes en la Convención

Lista de cuestiones en relación con el informe presentado por Argentina en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/ARG/1)

Adición

Repuestas del Gobierno de Argentina*

[11 octubre de 2013]

____________

* Reproducidos tal como se recibieron.

Índice

Párrafos

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones1

Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones 2

Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones3 – 10

Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones11 – 12

Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones13

Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones.14 – 22

Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones23 – 25

Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones. 26 – 29

Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones30 – 33

Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones34 – 40

Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones41 – 44

Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones45

Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones46

Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones47

Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones48 – 54

Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones55 – 66

Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones67 – 71

Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones72 – 74

Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones75 – 87

Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones88 – 99

Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones100 – 109

Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones110

Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones111 – 114

Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones115 – 120

Respuesta al párrafo 25 de la lista de cuestiones121 – 131

Respuesta al párrafo 26 de la lista de cuestiones132 – 136

Respuesta al párrafo 27 de la lista de cuestiones137 – 150

Información general

Respuesta al párrafo 1 de la lista de cuestiones

1.El informe presentado por Argentina en virtud del artículo 29 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas fue elaborado de manera conjunta por el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto y la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Área Internacional de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en materia de Derechos Humanos. La tarea se llevó a cabo recopilando y coordinando insumos provistos por otras áreas del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos como así también de otros órganos del Estado Nacional con competencias específicas sobre las cuestiones a comunicar. La información recabada da cuenta de la relevancia que le otorga al tema el gobierno de la República Argentina, quedando ello cristalizado en políticas de Estado que de modo trasversal alcanzan al diseño e implementación de las políticas públicas.

Respuesta al párrafo 2 de la lista de cuestiones

2.En respuesta a la pregunta de si se prevé otorgar jerarquía constitucional a la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, puede informarse que en la actualidad, luego de que el Poder Ejecutivo elevase un mensaje y proyecto de ley al Congreso de la Nación, el proyecto que otorga jerarquía constitucional a la Convención tiene estado parlamentario, habiendo pasado ya por la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado, con fecha 19 de octubre de 2012, y encontrándose en la Cámara de Diputados para la prosecución del trámite de aprobación desde el 28 de febrero de 2013.

Respuesta al párrafo 3 de la lista de cuestiones

3. En cuanto a la solicitud de proporcionar ejemplos de jurisprudencia en los que se hayan invocado y/o aplicado las disposiciones de la Convención, es importante destacar que, aun cuando la Convención no había entrado en vigencia, los tribunales nacionales habían hecho aplicación de ella en diversos fallos, entre los que cabe mencionar el caso Prieto, que invoca expresamente las disposiciones de la Convención, y en particular refiere que lo dispuesto en el artículo 19 inciso 1° es “sin perjuicio de utilización de esas informaciones en procedimientos penales relativos a un delito de desaparición forzada, o en ejercicio del derecho a obtener reparación”.

4.Asimismo se considera relevante transcribir algunos párrafos del voto de uno de los integrantes de nuestro máximo tribunal de justicia, el Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Dr. Don Juan Carlos Maqueda: “…en Fallos: 326:2805, en el cual se investigaban hechos similares a los que son objeto de este proceso penal, este Tribunal entendió que dichos delitos son una consecuencia directa de la desaparición forzada de personas y éstos constituyen crímenes de lesa humanidad, y así lo ha sostenido esta Corte en el precedente "Simón" (Fallos: 328:2056, voto del juez Dr. Juan Carlos Maqueda)”.

5.En el mismo fallo también se ha dicho que: “los estados que han suscripto la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas han tenido en miras prevenir y luchar contra la impunidad en lo que a ellas respecta, teniendo especialmente en cuenta no sólo el derecho de toda persona a no ser sometida a una desaparición forzada sino también el derecho de las víctimas a la justicia y la reparación. En ese sentido afirma el derecho a conocer la verdad sobre las circunstancias del crimen y la suerte de la persona desaparecida, así como el derecho a la libertad de buscar, recibir y difundir información a este fin”.

6.Y que: “Corresponde tener presente que, tanto la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, como la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas con jerarquía constitucional, Ley N° 24.820, contemplan como víctimas no solamente a la persona desaparecida, sino también a toda persona física que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada”.

7.También se vuelve a invocar la Convención en el mismo fallo cuando el Dr. Maqueda sostiene: “ Que, de la observación de la realidad mundial y del análisis de los casos denunciados ante los organismos internacionales de protección de los derechos humanos, se puede percibir que nuestro país no ha sido el único que ha sufrido desapariciones forzadas de personas, entre ellos niños, y que la concientización internacional de esta problemática es cada vez mayor, prueba de ello es la firma por parte de más de 70 países, en la órbita de las Naciones Unidas, de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas…”.

8.Otra referencia a la Convención se encuentra en un caso de sustracción de menores caratulado Rubén O. Franco. En este caso la sentencia de Cámara, al efectuar el análisis de la cuestión del “Plan sistemático para la apropiación de niños” desde la perspectiva del derecho internacional, y en especial la caracterización de los hechos juzgados como desaparición forzada de personas, pone el énfasis en la práctica sistemática y generalizada de apropiaciones de menores de 10 años, citando expresamente la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Se transcriben a continuación párrafos puntuales de la sentencia de Cámara:

9. “Es que resulta particularmente importante señalar dicho antecedente en el marco del análisis de la figura de desaparición forzada de personas aquí tratada, toda vez que en el contenido y fundamento del decreto en cuestión -sin perjuicio de las diferencias que pudieren surgir a partir del contexto histórico de su dictado y aplicación-, puede encontrarse el núcleo central de la desaparición forzada de personas, como es el ocultamiento de la detención y del destino o paradero de la víctima, clave distintiva de esta metodología represiva, implementada tanto en el sistema nazi como bajo el terrorismo de Estado Latinoamericano, tal como aparece descripta en la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas de la Organización de Estados Americanos (OEA) y en la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas de la ONU que incluyen ese rasgo típico en la definición de la conducta en cuestión.

10.Y más adelante en el mismo fallo:

“Todas las partes que han tratado esta cuestión han coincidido en afirmar que la sanción legislativa apuntada respondió a la obligación asumida en tal sentido por el Estado Argentino al suscribir los instrumentos internacionales que sancionaban la desaparición forzada de personas y que la inclusión de dicha figura penal en la legislación interna importaba una deuda pendiente que, de no haber sido saldada, colocaba a nuestro país en situación de ser pasible de sanciones por su incumplimiento. De tal modo que la aludida incorporación del artículo 142 ter del Código Penal nunca puede convertirse en un obstáculo a la hora de garantizar la operatividad de las normas internacionales en las que halla su fundamento y origen. Así pues, una mayor especificidad en la redacción normativa y la positivización en el derecho interno de una figura del derecho internacional que ya era operativa conforme la interpretación jurisprudencial efectuada por nuestro máximo tribunal, tal como fuera extensamente puesto de manifiesto en los considerandos precedentes, no puede acarrear como consecuencia una restricción a aquélla operatividad que ya ha sido establecida. Más aún, teniendo en consideración que el nuevo texto legal incluye a los menores como víctimas del delito de desaparición forzada de personas, en absoluta coincidencia con la interpretación que aquí se propicia respecto de dicha figura del derecho internacional”.

II. Definición y criminalización de las desapariciones forzadas (artículos 1 a 7)

Respuesta al párrafo 4 de la lista de cuestiones

11.Por “funcionario público” se entenderá toda persona que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente, conforme se desprende del artículo 77 del Código Penal de la Nación. En virtud de ello, al concepto de “funcionario público” se le otorga un significado y extensión amplios, abarcando no sólo los altos cargos, sino a todos los empleados y personas que desempeñen tareas en el ámbito público, ya sea que pertenezca al Poder Ejecutivo, al Poder Legislativo o al Poder Judicial. Cabe destacar finalmente, que el derecho positivo argentino no hace distinción alguna entre “empleados” y “funcionarios”.

12.El artículo 77 del Código Penal de la Nación (CPN) textualmente dice: “Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas: …Por los términos “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente.

Respuesta al párrafo 5 de la lista de cuestiones

13.La iniciativa de reforma del Código Penal de la Nación está aún en etapa de elaboración. La Comisión de Reforma del Código Penal ha abierto una página web para recibir sugerencias, promoviendo la participación ciudadana, a la que se accede desde el sitio del Ministerio de Justicia, a fin de que todas las personas y entidades interesadas puedan volcar inquietudes y propuestas con respecto a su labor.

Respuesta al párrafo 6 de la lista de cuestiones

14.La redacción del artículo 142 ter del CPN guarda estrecha similitud con lo establecido por la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas, manteniendo en lo sustancial la descripción del delito. Asimismo, en el año 2007, se procedió a la implementación del Estatuto de Roma mediante la sanción de la Ley N° 26.200, la que en su artículo 2° establece: “las conductas descriptas en los artículos 6, 7, 8 y 70 del Estatuto de Roma y todos aquellos delitos y crímenes que en lo sucesivo sean de competencia de la Corte Penal Internacional, serán punibles para la República Argentina en la forma que esta ley prevé”.

15.Concretamente, el artículo 142 ter del CPN reza: “… al funcionario público o a la persona o miembro de un grupo de personas que, actuando con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, de cualquier forma, privare de la libertad a una o más personas, cuando éste accionar fuere seguido de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona.”

16.Lo transcripto pone de manifiesto que, a diferencia de la Convención, el CPN no refiere a: “…el arresto, la detención, el secuestro o cualquier otra forma de privación de la libertad…”, sino que contempla y condensa en la expresión “de cualquier forma” todo tipo de privación de la libertad.

17.La normativa vigente tampoco alude, como sí lo hace la Convención, a que la persona privada de libertad se encuentra sustraída a la protección de la ley. Ello así, puesto que va de suyo que quien ha sido ilegítimamente privado de su libertad también ha sido despojado ilegítimamente de la protección de la ley.

18.En lo que respecta a la forma en la que se procesan las conductas bajo análisis, las mismas son de competencia de los Juzgados Nacionales en lo Criminal y Correccional Federal.

19.En cuanto a la responsabilidad del superior respecto del delito de desaparición forzada, cabe tener presente que la legislación nacional considera delito cualquier tipo de participación por parte de un superior, ya sea por acción o por omisión. Así las cosas, si éste tiene conocimiento de un delito que estén cometiendo sus subordinados y no actuara en consecuencia, su conducta sería punible una vez sometida a proceso judicial, pudiendo encuadrar en varias acciones descriptas en el Código Penal de la Nación.

20.La conducta podría ser encuadrada en los tipos penales descriptos en el artículo 142 ter del CPN, analizando el grado de responsabilidad que le corresponde de acuerdo a su participación como autor, coautor, partícipe necesario, partícipe secundario.

21.Dicha conducta podría encuadrarse también en la de incumplimiento de los deberes de funcionario público, tipificada en el artículo 248 y ss. del CPN, ya que rige la obligación de denunciar un hecho delictivo a los funcionarios públicos.

22.Por otra parte, y en lo que respecta a la responsabilidad de los subordinados, cabe señalar que en todas las circunstancias ante una orden que implique la comisión de un delito, el subordinado debe oponerse al mismo. De lo contrario y tal como fuera señalado anteriormente, conforme la normativa legal vigente, éste sería considerado responsable del delito con el grado de participación que corresponda.

Respuesta al párrafo 7 de la lista de cuestiones

23.En cuanto a la solicitud de proporcionar información acerca de la legislación vigente en materia de participación, el Código Penal de la Nación contempla los supuestos de participación criminal en su parte general. Se destaca que, en el artículo 45, se contemplan todos los casos de coautoría, tanto simultánea como funcional, la autoría mediata, la participación, la determinación y la instigación. La norma de mención resulta aplicable a todas las conductas tipificadas en la parte especial, alcanzando también a la desaparición forzada de personas. En lo referente a la tentativa se señala que el instituto se encuentra regulado en el artículo 42 del CPN y es de aplicación a todos los delitos que aceptan la tentativa. En el caso bajo estudio, las conductas bajo análisis son pasibles de quedar en grado de connato.

24.Por lo referido en el párrafo precedente, la legislación penal vigente se adecúa al artículo 6 párrafo 1, apartado a) de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra la Desaparición Forzada.

25.Si bien el actual Código Penal de la Nación no cuenta con un artículo que específicamente exima de responsabilidad al que rehusare obedecer una orden que disponga, autorice o aliente una desaparición forzada, lo cierto es que conforme nuestra Constitución Nacional “ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley”. Por otra parte, no hay en el ordenamiento legal vigente norma alguna que imponga una sanción a quien se rehusare a cometer un delito; de lo contrario nos encontraríamos ante una violación no sólo a nuestra Carta Magna, sino también al Estado de derecho. A mayor abundamiento, el artículo 1071 del Código Civil establece que “el cumplimiento de una obligación legal no puede constituir como ilícito ningún acto”.

Respuesta al párrafo 8 de la lista de cuestiones

26.En cuanto a una posible eliminación de la obediencia debida como causal de inimputabilidad, se hace saber que en la actualidad no hay proyectos de ley tendientes a su eliminación.

27.Si bien el artículo 34 del CPN prevé como causal de inimputabilidad la actuación en virtud de obediencia debida, lo cierto es que nuestro más alto Tribunal tiene dicho, en el fallo “Simón, Julio Héctor y otros s/ recurso de hecho” del año 2005 (considerando 13) que: “no es posible admitir que las reglas de obediencia militar puedan ser utilizadas para eximir de responsabilidad cuando el contenido ilícito de las órdenes es manifiesto, tal como ocurre en los casos de las órdenes que implican la comisión de actos atroces o aberrantes, pues ello resulta contrario a la Constitución Nacional”.

28.En el caso Simón se ha dicho que “la orden de un superior no es suficiente para cubrir a la gente subordinada que haya ejecutado esa orden y ponerlo al abrigo de toda responsabilidad penal si el acto es contrario a la ley y constituye en sí mismo un crimen, pues él no debe obediencia a sus superiores sino en la esfera de las facultades que éstos tienen”.

29.En definitiva, el concepto de obediencia debida no es considerado aplicable en el derecho Argentino como defensa excusatoria de ningún tipo de delito que sea de contenido ilícito manifiesto.

III. Responsabilidad penal y cooperación judicial en materia de desaparición forzada (artículos 8 a 15)

Respuesta al párrafo 9 de la lista de cuestiones

30.En cuanto a las precisiones solicitadas respecto al régimen de prescripción aplicable, además de lo informado en los párrafos 40 a 46 del informe presentado por el Estado Nacional, puede agregarse la siguiente información.

31.Si bien utilizamos hoy para su calificación al Estatuto de Roma, desde mucho antes de su entrada en vigor, incluso antes de la Reforma Constitucional de 1994, y de que nuestro país aprobara y ratificara todos los tratados internacionales de derechos humanos, la concepción de los delitos de lesa humanidad y sus consecuencias estaban ya contemplados en el derecho internacional consuetudinario. El derecho de gentes fue reconocido como fuente de aplicación automática en nuestro ordenamiento desde el primer momento de nuestra organización jurídica y política. Quiere decir que en la República Argentina tenían vigencia normativa desde 1853, según se desprende del artículo 118 de la Constitución Nacional (anterior artículo 102).

32.Los principios expuestos han quedado plasmados en la causa “Arancibia Clavel”, en cuyo fallo se destacó que no se está aplicando solamente el Estatuto que establece la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y delitos de lesa humanidad, que desde el punto de vista temporal es posterior a la fecha en que ocurrieron estos hechos, sino que se está aplicando la normativa vigente al momento de los hechos en el derecho penal internacional, en el derecho penal consuetudinario en el que claramente se consideraban delitos de lesa humanidad a los homicidios, desaparición forzada de personas, torturas, vejaciones, cometidos en el marco de un plan sistemático y de un ataque generalizado. Razonamiento que fue enfáticamente reiterado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa Simón. Y que viene siendo reafirmado por los Tribunales Orales Federales de todo el país con la reapertura de los juicios por delitos de lesa humanidad.

33.Prueba de ello es que no solo la conceptualización sino también la aplicación concreta de dicha costumbre internacional fue inclusive muy anterior a la firma de la Convención sobre Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de Lesa Humanidad, de 1968. Asimismo, los primeros instrumentos normativos de carácter internacional que definieron el concepto de crimen de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad –como los Estatutos para los Tribunales de Nüremberg y Tokio- fueron anteriores a las dictaduras latinoamericanas, lo cual evidencia que la conciencia universal y la decisión de juzgarlos, para aquellos años, ya consideraba a este tipo de crímenes como aberrantes e imprescriptibles.

Respuesta al párrafo 10 de la lista de cuestiones

34. En relación con la información detallada que se solicita para los supuestos del artículo 9, párrafo 1, inciso b) y c) y párrafo 2 de la Convención, es necesario hacer referencia a diversas normas nacionales.

35.En primer lugar, el artículo 1 del Código Penal de la Nación establece que será aplicable respecto de los “delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la Nación Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción”, y respecto de los “delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo”. En esa línea, el artículo 33 del Código Procesal Penal de la Nación dispone que el juez federal conocerá de los delitos cometidos en alta mar, a bordo de buques nacionales o por piratas, ciudadanos o extranjeros y de los cometidos en aguas, islas o puertos argentinos.

36.Asimismo, cabe mencionar que la Ley N° 26.200, de implementación del Estatuto de la Corte Penal Internacional (“Estatuto de Roma”), que se aplica a los crímenes y delitos respecto de los cuales la Corte Penal Internacional es competente, tipifica los crímenes de genocidio, de guerra y de lesa humanidad a través de la remisión al Estatuto de Roma con la fijación de una pena mínima y máxima. El artículo 7 del Estatuto de Roma, que tipifica el crimen de lesa humanidad, incluye a la desaparición forzada, describiéndola como “la aprehensión, la detención o el secuestro de personas por un Estado o una organización política, o con su autorización, apoyo o aquiescencia, seguido de la negativa a informar sobre la privación de libertad o dar información sobre la suerte o el paradero de esas personas, con la intención de dejarlas fuera del amparo de la ley por un período prolongado”. La Ley N° 26.200 establece en su artículo 3 que ésta se aplicará a los delitos cometidos o cuyos efectos deban producirse en el territorio de la República Argentina, o en los lugares sometidos a su jurisdicción; los delitos cometidos en el extranjero por agentes o empleados de autoridades argentinas en desempeño de su cargo; los delitos cometidos fuera del territorio argentino por nacionales argentinos o por personas domiciliadas en la República Argentina, siempre que el imputado no haya sido absuelto o condenado en el extranjero o, en este último caso, no haya cumplido la pena; y en los casos previstos en convenios internacionales de los que la República Argentina es parte. Asimismo, el artículo 4 dispone que “cuando se encuentre en territorio de la República Argentina o en lugares sometidos a su jurisdicción una persona sospechada de haber cometido un crimen definido en la presente ley y no se procediera a su extradición o entrega a la Corte Penal Internacional, la República Argentina tomará todas las medidas necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de dicho delito”.

37.Con respecto al principio de justicia universal, se recuerda que se encuentra consagrado en el artículo 118 de la Constitución Nacional, que prevé el ejercicio de la jurisdicción de los tribunales nacionales sobre los delitos cometidos contra el derecho de gentes en el extranjero. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación sostuvo que en virtud del artículo 118 los delitos más graves contra el derecho de gentes pueden ser juzgados en Argentina, sin que ello implique una contradicción con el principio de legalidad establecido en el artículo 18 de la Constitución Nacional, porque el artículo 118 incorpora al orden interno las normas imperativas del derecho internacional como integrantes del principio de legalidad.

38.Cabe comentar que, con fecha 18 de septiembre de 2013, una jueza federal emitió órdenes de arresto contra nacionales españoles por supuestos delitos cometidos en territorio español durante la Guerra Civil española (1936-1939) y el durante el franquismo (1939-1977). La causa tiene su origen en una denuncia presentada el 14 de abril de 2010 por varias organizaciones no gubernamentales, entre las que se encuentran la Asociación de Recuperación de la Memoria Histórica, Asociación Abuelas de Plaza de Mayo, Liga por los Derechos del Hombre, Comisión Provincial por la Memoria de la Provincia de Buenos Aires, Asamblea Permanente por los Derechos Humanos, Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), Asociación de Ex Detenidos Desaparecidos, Federación de Asociaciones Gallegas de la República Argentina, Instituto de Estudios Comparados en Ciencias Penales y Sociales (INECIP) y Comité de Acción Jurídica, a efectos que se investigue la posible comisión de hechos atroces de genocidio y/o lesa humanidad, entre los que se cuentan torturas, asesinatos, desapariciones forzadas de personas y sustracción de menores, cometidos en España en el período comprendido entre el 17 de julio de 1936 y el 15 de junio de 1977.

39.Si bien la orden de arresto fue emitida sobre la base del artículo 144 ter del CPN (privación ilegal de la libertad agravada por torturas), vale la pena hacer referencia a la misma ya que constituye una aplicación concreta del artículo 118 a un caso en el que se discute la comisión de delitos calificados como crímenes de lesa humanidad. Allí, la jueza señaló que, para el caso de delitos que constituyen crímenes de lesa humanidad, la acción y la pena son imprescriptibles y sus responsables están sujetos a persecución a través de la aplicación del principio de jurisdicción universal.

40.Finalmente, respecto a la legislación vigente en relación con el artículo 10 de la Convención (arts. 9, 10 y 11) obra la información detallada en el apartado C del Informe nacional.

Respuesta al párrafo 11 de la lista de cuestiones

41. En respuesta a la pregunta de cuáles son las disposiciones vigentes que impiden que las autoridades militares puedan intervenir en la investigación o enjuiciamiento de casos de desaparición forzada, conforme se ha informado en el párrafo 58 y según las competencias que otorgan las leyes aplicables, la autoridad competente para investigar y enjuiciar a los acusados de desaparición forzada es la justicia penal en lo criminal y correccional federal.

42.Como información adicional ameritaría referir que desde el 27 de febrero de 2009 entró en vigor el nuevo sistema de justicia militar establecido con la sanción de la Ley N° 26.394 que marcó un cambio fundamental en términos de consolidación del Estado de derecho y respeto a los derechos humanos, al reformar integralmente el marco legal de la justicia militar. La sanción de esta ley marcó la finalización del fuero especial de que gozaban los miembros de las Fuerzas Armadas.

43.En los primeros artículos de la Ley N° 26.394 -promulgada el 26 de agosto de 2008- se derogó el Código de Justicia Militar y las normas que lo reglamentaban, aprobándose la modificación del Código Penal y el Código Procesal Penal a fin de que todos los delitos militares sean juzgados por la Justicia Federal. La derogación del Código de Justicia Militar se produjo en agosto de 2008, dentro del proceso de reformas en las Fuerzas Armadas iniciado bajo la presidencia del Dr. Néstor Kirchner en el año 2003.

44.No está de más recordar el contexto histórico en que se dio la sanción de esta ley, como corolario de casos iniciados ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH). El Estado argentino, en el marco del proceso de solución amistosa por un caso presentado ante la CIDH, reconoció su responsabilidad por las violaciones de derechos humanos que se le imputaban, siendo uno de los puntos de acuerdo el compromiso de llevar adelante una reforma integral del sistema de administración de justicia militar a fin de adecuarlo a los estándares internacionales de derechos humanos aplicables a la materia.

Respuesta al párrafo 12 de la lista de cuestiones

45.Respecto de los mecanismos de protección existentes para la protección contra todo tipo de intimidación o maltrato al denunciante, se ha informado (apartado D del informe nacional) de la existencia, en el ámbito de la Secretaría de Justicia del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, del Programa de Protección a Testigos e Imputados, cuyo objetivo es la protección de testigos e imputados que se encontraren en una situación de peligro para su vida o integridad física, que hubieran colaborado de modo trascendente y eficiente en una investigación judicial de competencia federal. Este programa es el último recurso y el que tiene la potestad de relocalizar (provisoria o definitivamente) al testigo y su familia y entre las funciones que cumple se cuentan: 1) Los traslados de todos los testigos de lesa humanidad, desde el exterior del país o de un punto a otro del país, a cuyo efecto existen convenios con Aerolíneas Argentinas y Austral Líneas Aéreas; 2) La creación de una base de comunicaciones con testigos, por medio de la entrega de equipos de telefonía celular geolocalizables a testigos; 3) La coordinación de sus acciones con el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa, dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, complementando su trabajo con el de asistencia y acompañamiento de dicho Centro; 4) La promoción de la firma de convenios con los gobiernos provinciales para formar cuerpos de custodia de testigos (15 convenios firmados a octubre 2012); 5) La coordinación con el Programa Verdad y Justicia, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, para la seguridad de los testigos, víctimas, funcionarios judiciales y querellantes, el resguardo de los recintos en los que se desarrollan los juicios orales y públicos, entre otras.

Respuesta al párrafo 13 de la lista de cuestiones

46.El tema de la investigación rápida y eficaz de los casos de desaparición forzada se ha desarrollado en el apartado D. del informe, relativa al artículo 12 de la Convención. En lo que se refiere al inicio de investigaciones sin denuncia, la respuesta se encuentra en el texto del artículo 183 del Código Procesal Penal de la Nación Argentina, que menciona la iniciativa propia como una de las posibilidades de inicio de una investigación. Dicho artículo dice textualmente que: “La policía o las fuerzas de seguridad deberán investigar, por iniciativa propia, en virtud de denuncia o por orden de autoridad competente, los delitos de acción pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a la acusación”.

Respuesta al párrafo 14 de la lista de cuestiones

47.A fin de detallar la información solicitada respecto a la posibilidad de adoptar medidas para impedir que las personas sospechadas de haber cometido un delito ocupen puestos que les permitan influir en las investigaciones, se transcribe el párrafo 82 del informe del Estado, que establece que: “A los efectos de impedir que los sospechosos ocupen puestos que les permitan influir en investigaciones o amenazar a personas que intervengan en las investigaciones de casos de desapariciones forzadas, el artículo 194 bis del Código Procesal Penal de la Nación establece que el juez, de oficio o a pedido de parte, deberá apartar a las fuerzas de seguridad que intervengan en la investigación cuando de las circunstancias de la causa surja que miembros de las mismas pudieran estar involucrados como autores o partícipes de los hechos que se investigan, aunque la situación sea de mera sospecha”.

Respuesta al párrafo 15 de la lista de cuestiones

48.Con relación a los Tratados de Extradición celebrados entre nuestro país y otros países en los que expresamente se establezca el delito de desaparición forzada como base para la extradición, se destaca que no forma parte de la práctica moderna de la Argentina establecer un listado de delitos para los cuales se admitirá la extradición. Ello, por cuanto el principio de cooperación más amplia establecido en la Ley de Cooperación Internacional en Materia Penal (Ley N° 24.767), establece que la República Argentina prestará a cualquier Estado que lo requiera la más amplia ayuda relacionada con la investigación, el juzgamiento y la punición de delitos que correspondan a la jurisdicción de aquel. A criterio de la República Argentina, enlistar los delitos extraditables podría ser contraproducente en pos de garantizar una mayor y más amplia cooperación.

49.Tanto en la Ley N° 24.767 como en los tratados más recientes suscriptos por la República, se establece que se admitirá la extradición por delitos punibles según las leyes de ambas partes con una pena no inferior a uno o dos años de prisión -según el tratado de que se trate- o con pena más severa.

50.Atento la gravedad del crimen de desaparición forzada de personas, éste se vería siempre comprendido y sería considerado un delito por el cual procedería la extradición por más que no se lo haya incluido de forma expresa al texto de los tratados vigentes en la materia como delito extraditable.

51.Asimismo, en los últimos tratados bilaterales suscriptos por Argentina en la materia, quedan incluidos dentro de los delitos extraditables aquellos incorporados en los convenios multilaterales ratificados por ambas partes, que sería el caso de la desaparición forzada de personas.

52.A su vez, es importante resaltar que no podrá invocarse, en defensa del extraditado, que la desaparición forzada de personas es un delito político, para que la extradición no proceda. Ello, en virtud de lo establecido en el artículo 9 de la Ley N° 24.767 que establece: no se considerarán delitos políticos: g) los delitos respecto de los cuales la República Argentina hubiera asumido una obligación convencional internacional de extraditar o enjuiciar.

53.Por su parte, respecto de los casos de extradición en los cuales la Convención haya servido como base y de casos en los que se haya concedido la extradición para casos de desaparición forzada (artículo 13), se menciona que no existen antecedentes sobre la utilización de la Convención como marco para la extradición pasiva.

54.Sin perjuicio de ello, se ha registrado un caso de pedido de captura activa a Israel formulado por un juzgado federal de la República por delitos de lesa humanidad -desaparición forzada de personas-. Sin embargo, la detención preventiva del requerido no ha sido materializada, ni se ha presentado el formal pedido de extradición del mismo a las autoridades israelíes.

IV.Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (artículos 16 a 23)

Respuesta al párrafo 16 de la lista de cuestiones

55. En materia de extradición, la Ley N° 24.767 en su artículo 20 establece que "Si la persona requerida poseyera condición de refugiado y el pedido de extradición proviniera del país que motivó el refugio, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto procederá a devolver la requisitoria sin más trámite con explicación de los motivos que obstan a su diligenciamiento".

56.Asimismo, en la referida ley se establecen las causales de improcedencia de una solicitud de extradición. El inciso e) del artículo 8 expresamente protegería al requerido en el sentido establecido en la Convención. Así el artículo 8 establece la extradición no procederá cuando:

a) El delito que la motiva fuese un delito político;

b) El delito que motiva la extradición fuese un delito previsto exclusivamente por la ley penal militar;

c) El proceso que la motiva fuese tramitado por una comisión especial de las prohibidas por el artículo 18 de la Constitución Nacional;

d) El proceso que motiva la extradición evidencie propósitos persecutorios por razón de las opiniones políticas, la nacionalidad, la raza, la religión de las personas involucradas o hubiese motivos fundados para suponer que esas razones pueden perjudicar el ejercicio del derecho de defensa en juicio;

e) Existan motivos fundados para suponer que el requerido pueda ser sometido a tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes;

f) El delito por el que se solicita la extradición tuviere pena de muerte en el Estado requirente y éste no diere seguridades de que no será aplicable.

57.En relación a la decisión sobre la concesión de una extradición la Ley N° 24.767 establece:

58.Artículo 35.- Si el tribunal hubiese denegado la extradición, el Ministerio de Relaciones Internacional y Culto circunstancia al Estado requirente, con copia de la sentencia.

59.Artículo 36.- Sin perjuicio de que el tribunal hubiese declarado procedente la extradición, el Poder Ejecutivo resolverá su denegatoria si las circunstancias en ese momento hicieran aplicables las causas previstas en los artículos 3 y 10, o cuando haga lugar a la opción del nacional en el caso previsto por el último párrafo del artículo 12. El Poder Ejecutivo podrá delegar esta facultad en el Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.

60.La decisión deberá ser adoptada dentro de los diez días hábiles siguientes a la recepción de las actuaciones enviadas por el tribunal. Vencido ese plazo sin que se hubiese adoptado una decisión expresa, se entenderá que el Poder Ejecutivo ha concedido la extradición.

61.La decisión definitiva será comunicada de inmediato al Estado requirente por vía diplomática. En caso de que se hubiese concedido la extradición, se insertarán en la comunicación los condicionamientos prescriptos por los artículos 8 inciso f), 11 inciso e) y 18, y se colocará a la persona reclamada a disposición del Estado requirente.

62.Artículo 10.- Tampoco procederá la extradición cuando existan especiales razones de soberanía nacional, seguridad u orden público, otros intereses esenciales para la Argentina, que tornen inconveniente el acogimiento del pedido.

63.El trámite de extradición en la República es un procedimiento mixto y está dividido en tres etapas: la primera etapa (o trámite administrativo) y la última (decisión final) están a cargo del Poder Ejecutivo Nacional, y la etapa intermedia (o trámite judicial) a cargo del Poder Judicial de la Nación.

64.En el trámite administrativo, la Dirección de Asistencia Jurídica Internacional del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto al recibir el pedido de extradición (ya sea por la vía diplomática o por la vía de autoridad central) efectúa un primer control verificando entre otras cosas que el requerido no tenga pedido de refugio ni existan causales de improcedencia (artículo 8 Ley N° 24.767). Si la solicitud no es observada, se inicia el trámite judicial.

65.En el trámite judicial, el juez interviniente evaluará que se cumpla con la normativa vigente conforme el tratado de que se trate y la Ley N° 24.767. Se destaca que durante el examen judicial no resulta posible cuestionar la existencia del hecho, la culpabilidad del reclamado, la validez de la prueba que fundamenta la imputación o de los actos procesales cumplidos en el proceso de origen, toda vez que el proceso de extradición no es un proceso penal en sentido propio. El juez resolverá si la extradición es o no procedente. La sentencia es susceptible del recurso de apelación ordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación con efecto suspensivo. La decisión de la Corte Suprema de Justicia será comunicada de inmediato al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto. Si la sentencia fuera denegar la extradición, el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto notificará al Estado requirente y el trámite quedará finalizado. Si la sentencia aprueba la extradición, se remitirá copia de las actuaciones judiciales al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto para iniciar la última etapa.

66.En la etapa de decisión final ante una resolución judicial afirmativa de extraditar a una persona, el Poder Ejecutivo, quien delegó esta competencia en el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, puede denegar la entrega si en ese momento se hicieran aplicables las causales de improcedencia (artículos 3 y 8 Ley N° 24.767). Si dentro de los 10 días hábiles contados desde la recepción de las actuaciones, el Poder Ejecutivo no se pronuncia expresamente en contra de la decisión judicial, se entenderá que la extradición ha sido concedida definitivamente. La decisión será comunicada de inmediato a la Embajada del Estado requirente informando, cuando la resolución sea la concesión, si el reclamado está o no en condiciones de ser trasladado.

Respuesta al párrafo 17 de la lista de cuestiones

67.Como ya se ha dicho, los derechos fundamentales de todas las personas, entre ellos el derecho a no ser detenido de forma secreta o no oficial, se halla garantizado por la Constitución Nacional (artículo 18). A partir de tales garantías constitucionales, los códigos de procedimiento reglamentan las mismas a fin de que sean debidamente respetadas. También se ha dicho que el artículo 43 de la Constitución Nacional establece que toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo contra los actos u omisiones de las autoridades públicas que alteren de forma manifiestamente arbitraria o ilegal las garantías reconocidas por la Constitución. En particular, afirma el último párrafo del mismo artículo que:Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio.”

68.En el caso de los extranjeros, la Argentina suscribió la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares el 24 de abril de 1963, convención que entró en vigor el 19 de marzo de 1967. El artículo 36 apartado 1.a) de dicha Convención establece que con el fin de facilitar el ejercicio de las funciones consulares “a) los funcionarios consulares podrán comunicarse libremente con los nacionales del Estado que envía y visitarlos. Los nacionales del Estado que envía deberán tener la misma libertad de comunicarse con los funcionarios consulares de ese Estado y de visitarlos…”.

69.La Corte Interamericana de Derechos Humanos, al emitir su Opinión Consultiva OC-16/99 referida al “Derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal”, concluyó por unanimidad que el artículo 36 de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares reconoce al detenido extranjero derechos individuales, entre ellos el derecho a la información sobre la asistencia consular, a los cuales corresponden deberes correlativos a cargo del Estado receptor. En el mismo sentido concluye que ese artículo efectivamente concierne a la protección de los derechos del nacional del Estado que envía y puede redundar en beneficio de aquel.

70.En su voto concurrente el juez Cançado Trindade sostuvo en la mencionada Opinión Consultiva que: “En el mundo interdependiente de nuestros días, la relación entre el derecho a la información sobre la asistencia consular y los derechos humanos se impone por aplicación del principio de la no discriminación, de gran potencial (no suficientemente desarrollado hasta la fecha) y de importancia capital en la protección de los derechos humanos, extensiva a este aspecto de las relaciones consulares. Tal derecho, situado en la confluencia entre dichas relaciones y los derechos humanos, contribuye a extender el manto protector del derecho a aquellos que se encuentran en situación de desventaja -los extranjeros detenidos- y que, por eso, más necesitan de dicha protección, sobre todo en los medios sociales constantemente amenazados o atemorizados por la violencia policial”. Y en el mismo sentido manifestó que: “…Los extranjeros detenidos, en un medio social y jurídico y en un idioma diferentes de los suyos y que no conocen suficientemente, experimentan muchas veces una condición de particular vulnerabilidad, que el derecho a la información sobre la asistencia consular, enmarcado en el universo conceptual de los derechos humanos, busca remediar.”

71.Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 36. 1. b) de dicha Convención, a través del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto -Dirección de Asistencia Jurídica Internacional- se comunica al Consulado de que se trate la situación de detención del extranjero en la República a fin de que esa Representación pueda brindar la asistencia consular necesaria.

Respuesta al párrafo 18 de la lista de cuestiones

72.En relación a lo solicitado en primer término, respecto de los elementos incluidos en los centros donde se encuentran personas privadas de la libertad, se informa que en los establecimientos dependientes del Servicio Penitenciario Federal existen registros actualizados de las personas privadas de la libertad que incluyen: a) la identidad de la persona privada de la libertad; b) el día, el lugar y la hora donde la persona fue privada de la libertad y la autoridad que procedió a la privación de la libertad; c) la autoridad que decidió la privación de la libertad y los motivos de ésta; d) la autoridad que controla la privación de la libertad; e) el lugar de la privación de la libertad, el día y la hora de la admisión en el mismo y la autoridad responsable de dicho lugar; f) los elementos relativos a la integridad física de la persona privada de libertad; g) en caso de fallecimiento durante la privación de la libertad, las circunstancias y causas del fallecimiento y el destino de los restos de la persona fallecida; h) el día y la hora de la liberación o el traslado a otro lugar de detención, el destino y la autoridad encargada del traslado.

73.En ocasión del segundo Examen Periódico Universal, al abordarse la temática del Registro de Detenidos, la Argentina informó “que se encuentra en trámite en el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos un Registro Informatizado de Detenidos y que, alternativamente, se cuenta con un Registro Nacional de Reincidencia al cual todos los tribunales del país con competencia penal deben remitir, dentro de los cinco días de quedar firme, los autos de prisión preventiva u otra medida equivalente que establezcan los Códigos Procesales (de la Nación y de las provincias), como así también las sentencias condenatorias y su forma de cumplimiento (artículo 2, incisos b) e i). Las unidades penitenciarias del país deben comunicar a este Registro el egreso de todo condenado.

74.Actualmente se está finalizando la implementación de la plataforma informática que contendrá informatizados los datos de todas las personas privadas de la libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, cuyo registro comienza una vez ingresada una persona en una alcaidía, permitiendo contar con datos sistematizados, otorgando confidencialidad a los mismos y permitiendo la supervisión por parte de distintas autoridades gubernamentales.

Respuesta al párrafo 19 de la lista de cuestiones

75.a) En adición a lo informado en los párrafos 152 a 159 respecto del Banco Nacional de Datos Genéticos, debe agregarse que con fecha 22 de enero de 2013 se aprobó la reglamentación de la Ley N° 26.548, ley que definió el ámbito funcional, el objeto y las funciones del Banco Nacional de Datos Genéticos y la reserva de la información del Archivo Nacional de Datos Genéticos. Entre los considerandos de la reglamentación se destaca el hecho de que el Banco Nacional de Datos Genéticos funcionará como organismo autónomo y autárquico bajo la órbita del Ministerio de Ciencia, Tecnología e Innovación Productiva, lo que implica la jerarquización de su labor, especificando que ha sido creado para “almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación”.

76.En relación con el almacenamiento y la privacidad de los datos, el artículo 3 de la reglamentación hace una expresa remisión a la Convención al decir que “Los datos genéticos son datos personales sensibles y su obtención, procesamiento y divulgación estarán sujetos a lo prescripto en el artículo 19 de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas, aprobada por la Ley N ° 26.298”.

77.Asimismo, el artículo 5 establece que en el Banco Nacional de Datos Genéticos se procederá al archivo y almacenamiento de todas las muestras ingresadas, ya sean: 1) muestras hemáticas; 2) hisopados bucales; 3) material cadavérico; 4) evidencias obtenidas a partir de los allanamientos, requisas u otros actos celebrados por orden judicial, ya sea material orgánico u objetos; 5) ADN extraído.

78.b) A este respecto, cabe señalar que la Ley N° 26.548 establece en su artículo 2 que el objeto del Banco Nacional de Datos Genéticos es “…garantizar la obtención, almacenamiento y análisis de la información genética que sea necesaria como prueba para el esclarecimiento de delitos de lesa humanidad cuya ejecución se haya iniciado en el ámbito del Estado Nacional hasta el 10 de diciembre de 1983…”. Por lo que existe una imposibilidad legal de integrar los datos relativos a casos que pudieran tener lugar con posterioridad a la fecha citada.

79.A los fines de una adecuada contextualización y una cabal comprensión de la afirmación precedente, es importante hacer una breve reflexión sobre los orígenes del Banco Nacional de Datos Genéticos. En la creación misma del BNDG radica su razón de ser: se trataba de obtener y almacenar información genética que facilite la determinación y esclarecimiento de conflictos relativos a la filiación y para esclarecer los delitos de lesa humanidad originados durante la dictadura cívico militar en el marco del plan sistemático de desaparición de personas.

80.De este modo, la labor realizada por el Banco Nacional de Datos Genéticos a lo largo de los años devino fundamental, no sólo como herramienta mediante la cual, y gracias a cuya intervención, se permitió la recuperación de la identidad de numerosas personas, sino también por todas aquellas causas en las que está interviniendo y en las que potencialmente pueda ser solicitada su actuación a esos efectos.

81.No obstante, y si bien la labor del BNDG se circunscribe a casos acaecidos en un determinado periodo de tiempo, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos ha desarrollado importantes avances para aquellos casos ocurridos con posterioridad al 10 de diciembre de 1983, a los efectos de brindar un adecuado marco legal de protección. A fin de informar sobre los aportes realizados por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, cabe mencionar la creación e implementación de Laboratorios Regionales de Investigación Forense. Al respecto, cabe informar que el 23 de abril de 2010 se firmó el Convenio de Cooperación para la Creación e Implementación de Laboratorios Regionales de Investigación Forense (protocolizado bajo el N° 986), entre la Jefatura de Gabinete de Ministros de la Nación por una parte, y el Consejo de Procuradores, Fiscales, Defensores y Asesores Generales de la República Argentina y el Consejo Federal de Política Criminal.

82.Con carácter previo a la definición de los contenidos del proyecto de creación de los laboratorios, se conformó una Comisión Especial para que, en un corto plazo, informara acerca de los equipamientos disponibles en cada región y las necesidades estratégicas en materia de investigación forense para cada una de ellas. En el informe presentado por la Comisión, se señalaba la inexistencia de laboratorios de tecnología avanzada en manos de los Ministerios Públicos o Poderes Judiciales provinciales, lo cual constituía un obstáculo para lograr un adecuado desempeño investigativo de los fiscales, ya que sin estos recursos se dificultaba, o cuanto menos se demoraba y hacía excesivamente oneroso, el esclarecimiento de los delitos, viéndose impedido de este modo el cumplimiento del rol acusador que la ley les asigna.

83.Para dar respuesta eficiente a los déficits relevados, el Convenio y sus dos Adendas dispusieron la adquisición de equipamiento técnico y el suministro de recursos humanos necesarios para la creación e implementación de seis Laboratorios Regionales de Investigación Forense, distribuidos geográficamente conforme al siguiente esquema: NOA, con sede central en Salta; CENTRO, con asiento en Córdoba; NEA, con sede en Resistencia; CUYO, con asiento en Mendoza; PATAGONIA NORTE, con sede en Bariloche y PATAGONIA SUR, con asiento en Río Gallegos. Asimismo se contempló el establecimiento de subsedes de estos Laboratorios y distintos institutos de investigación forense en la Provincia de Buenos Aires.

84.Este proyecto se realiza mediante la financiación del Gobierno Nacional, que destina fondos para la compra de equipamiento, insumos y accesorios, a la vez que colabora en el desarrollo de las actividades de capacitación del personal. La provisión de los recursos humanos y de los inmuebles en los que se instalan los laboratorios, queda a cargo de las provincias para las cuales prestan servicio, por intermedio de los mencionados Consejos.

85.A la fecha y en cumplimiento de las etapas previstas, han sido inaugurados cinco de los seis Laboratorios Regionales acordados en el convenio: Noa, Nea, Cuyo, Patagonia Norte y Patagonia Sur, así como una subsede en Jujuy del Laboratorio Noa y cinco Institutos de Investigación distribuidos en la Provincia de Buenos Aires (Vicente López, Junín, Lomas de Zamora, Mercedes y Mar del Plata).

86.Asimismo y en directa relación al tema de consulta, cabe señalar que cuatro de los cinco Laboratorios Regionales inaugurados (Nea, Cuyo, Patagonia Norte y Patagonia Sur) y una de las subsedes (Noa, Jujuy) se encuentran equipadas con recursos tecnológicos y profesionales idóneos para la realización de estudios de ADN.

87.De este modo todas las jurisdicciones de los sistemas judiciales del país disponen de un Laboratorio propio para la realización de este tipo de análisis pericial, ya sea en el marco de una investigación penal o civil, o correspondiente a cualquier otro fuero, sin la necesidad de recurrir a otros establecimientos.

Respuesta al párrafo 20 de la lista de cuestiones

88.Respecto de las disposiciones legales existentes para garantizar que las informaciones personales que se recaben o transmitan en el marco de la búsqueda de una persona desaparecida no puedan ser utilizadas o reveladas con fines distintos de dicha búsqueda corresponde hacer una breve referencia a la Ley N° 25.326 de Protección de Datos Personales y su decreto reglamentario N° 1558/2001, referencia que a su vez responderá a la solicitud de proporcionar información detallada acerca del contenido y alcance de la ley mencionada en el párrafo 154 del informe del Estado Nacional.

89.La Ley N° 25.326 tiene por objeto la protección integral de los datos personales asentados en archivos, registros, bancos de datos, u otros medios técnicos de tratamiento de datos, sean éstos públicos, o privados destinados a dar informes, para garantizar el derecho al honor y a la intimidad de las personas, así como también el acceso a la información que sobre las mismas se registre, de conformidad a lo establecido en el artículo 43, párrafo tercero de la Constitución Nacional. Su normativa es de orden púbico y a la misma deben adecuarse todos los Bancos de Datos sin perjuicio de la normativa específica que eventualmente les resulte aplicable (artículo 44 Ley N° 25.326).

90.El artículo 2 de la ley enumera una serie de definiciones, entre ellas qué se entiende por datos personales, datos sensibles, tratamiento de datos, titular de datos, usuario de datos, etc. En los artículos 3 y 4 indica cuáles son los requisitos que deben cumplir los datos para que su tratamiento sea lícito, destacándose entre otras afirmaciones que: “Los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención.” Asimismo que “los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los cuales hubiesen sido recolectados”.

91.El artículo 5 se refiere al consentimiento, estableciendo que “el tratamiento de datos personales es ilícito cuando el titular no hubiere prestado su consentimiento libre, expreso e informado, el que deberá constar por escrito, o por otro medio que permita se le equipare, de acuerdo a las circunstancias. El referido consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá figurar en forma expresa y destacada, previa notificación al requerido de datos, de la información descrita en el artículo 6 de la presente ley”. También establece cuando no será necesario el consentimiento.

92.El artículo 7 establece expresamente que: “Los datos sensibles sólo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando medien razones de interés general autorizadas por ley. También podrán ser tratados con finalidades estadísticas o científicas cuando no puedan ser identificados sus titulares. Queda prohibida la formación de archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles. Los datos relativos a antecedentes penales o contravencionales sólo pueden ser objeto de tratamiento por parte de las autoridades públicas competentes, en el marco de las leyes y reglamentaciones respectivas”.

93.La ley impone deberes específicos a quien posea una base de datos pública, entre ellos, el de seguridad, secreto profesional, registro ante el organismo de control, rectificación y actualización de datos, etc., así como las excepciones a los derechos del titular del dato. También se ocupa la ley y la reglamentación, en forma detallada, de la cesión de los datos personales, entendida como comunicación a un tercero para que este disponga de los datos, así como de las normas sobre la creación, modificación o supresión de archivos, registros o bancos de datos pertenecientes a organismos públicos.

94.En lo que se refiere a la aplicación de la Ley N° 25.326 al Banco de Datos Genéticos, se resalta que esta ley, en tanto tiene por objeto proteger la totalidad de los derechos de la persona con motivo del tratamiento de su información personal, se encuentra al máximo nivel internacional de protección (ver al respecto el Dictamen 4/2002 del Grupo del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE y la Decisión 2003/490/CE de la Comisión Europea que considera a la Argentina como país con legislación adecuada). Esta normativa tiene sustento en el derecho humano a la protección de datos personales, que nace de la dignidad de la persona y su derecho a desarrollarse libremente y en plenitud, contenido implícitamente en el artículo 43 de la Constitución Nacional.

95.En tal sentido, la Ley N° 25.326 refuerza desde el ámbito de los derechos constitucionales la tutela que la Ley N° 26.548, de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos, establece sobre el tratamiento de los datos genéticos en él contenidos. La Ley N° 25.326 fija una serie de principios y requisitos de licitud del tratamiento, que tienden a dar una efectiva tutela a los derechos del titular del dato.

96.En particular, cabe resaltar dos condiciones de licitud de especial relevancia: a) Protege de forma estricta a los “datos sensibles” como lo es el dato genético (cfr. definición del artículo 2 de la Ley N° 25.326 refiriéndose a los datos de la salud) a través del artículo 7 de la ley citada, que dispone que los datos sensibles solo pueden ser recolectados y objeto de tratamiento cuando una ley lo autorice (inciso 2) y prohíbe la formación de bancos de datos que directa o indirectamente revelen datos sensibles (inciso 3); y b) Establece el principio de finalidad a través del artículo 4 de la Ley N° 25.326, inciso 3: “los datos objeto de tratamiento no pueden ser utilizados para finalidades distintas o incompatibles con aquellas que motivaron su obtención”.

97.Tales condiciones de licitud, junto con las disposiciones de la Ley N° 26.548 de creación del Banco Nacional de Datos Genéticos, conforman una férrea protección de los derechos de las personas con motivo del tratamiento de su información personal, en consonancia con lo previsto por el artículo 19 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas. Al respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 14 del Decreto Reglamentario (N° 70/89, texto original Decreto 511/2009) expresamente prohíbe la cesión de los datos contenidos en el Banco Nacional de Datos Genéticos, a otro organismo o tercero, y sólo podrá ser cedido a autoridad judicial.

98.No obstante, existen otras condiciones de licitud que establece la Ley N° 25.236 y resultan aplicables al tratamiento de datos previsto por el Banco Nacional de Datos Genéticos:

La información que se recaba debe ser cierta, adecuada, pertinente y no excesiva en relación a la finalidad para la que se hubieran obtenido, según dispone el artículo 4 de la Ley N° 25.326. Por ello, los datos de la salud, como lo son los datos genéticos, requieren interés general y autorización legal expresa para su tratamiento (artículo 7 de la Ley N° 25.326), lo que se cumple en el presente, por cuanto se sustenta en una ley de interés general.

La autorización de recolección tiene sustento en una ley que así lo autoriza. Al momento de la recolección del dato, deberá informarse al titular del dato el contenido del artículo 6 de la Ley N° 25.326.

Datos exactos y actualizados, y en caso de ser inexactos prever su corrección o supresión: en atención a la naturaleza científico identificatoria que se persigue, ha de ser el principal objetivo de la Base de Datos mantener la calidad específica de la actividad.

Almacenados de modo que permitan el ejercicio de los derechos del titular del dato: el derecho de acceso debe preverse, de forma tal que el titular del dato pueda consultar su información personal (acceso, rectificación y supresión).

Los datos deben ser destruidos cuando hayan dejado de ser necesarios o pertinentes a los fines para los que fueron recolectados.

Seguridad y confidencialidad del Banco de Datos: Los artículos 9 y 10 de la Ley N° 25.326 disponen la obligatoriedad de medidas para otorgar seguridad y confidencialidad al tratamiento de los datos personales.

99.Como se desprende lo de arriba mencionado, la Ley N° 25.326 establece condiciones que otorgan una adecuada tutela a los derechos de aquellas personas cuyos datos genéticos sean objeto de tratamiento en el Banco Nacional de Datos Genéticos.

Respuesta al párrafo 21 de la lista de cuestiones

100.Desde diversos ámbitos de los poderes públicos se imparten acciones de formación que permiten capacitar y brindar información, a fin de que los destinatarios tomen conciencia y se posicionen responsablemente sobre los derechos de protección de la persona humana. Habitualmente estas acciones de formación no se enfocan solamente en el aspecto solicitado, sino que son más abarcadoras y comprensivos de otros aspectos vinculados con la protección de la persona humana.

101.Dentro de la órbita del Ministerio de Seguridad de la Nación, existen diversos programas para resguardar la integridad y derechos de las personas detenidas. En ese sentido, las dependencias pertenecientes a la Policía Federal Argentina cuentan con un libro de llamadas realizadas por las personas detenidas donde dejan asentadas la totalidad de las comunicaciones, indicando fecha, hora y si se ha podido concretar efectivamente el llamado. Este libro es obligatorio y se encuentra rotulado bajo el Nº 59 como “Libro de Registro de Llamadas de Detenidos”.

102.En lo que respecta al acceso a la atención médica durante la detención policial, el reconocimiento médico legista se encuentra reconocido en nuestro Código Procesal Penal de la Nación y en lo que hace a los procedimientos y actuaciones realizados por la Policía Federal Argentina, el reconocimiento médico se lleva adelante en la totalidad de los casos.

103.En cuanto a la forma en que son realizados por el cuerpo de médicos legistas de las Fuerzas Policiales y de Seguridad, el Ministerio se encuentra desarrollando las medidas necesarias para que se implementen los principios básicos contenidos en el Protocolo de Estambul, a fin de garantizar la correcta constatación del estado de salud de las personas detenidas.

104.Asimismo, se está analizando la posibilidad de que el cuerpo médico deje de depender de las fuerzas de seguridad y así garantizar mayor independencia en su labor.

Por otra parte, desde la creación del Ministerio de Seguridad en el año 2010, se viene realizando un Monitoreo de Condiciones de Alojamiento transitorio de detenidas y detenidos, bajo la custodia de las fuerzas policiales y de seguridad.

105.La implementación se encuentra a cargo de la Dirección Nacional de Derechos Humanos que según lo establecido en el Decreto Nº 2009/10, tiene entre otras acciones la de “Evaluar, coordinar y supervisar la intervención del área de la seguridad en la aplicación y cumplimiento de las normas locales y las Convenciones y Tratados Internacionales relativos al Derecho Internacional de los Derechos Humanos”.

106.En ese marco, se ha pautado un sistema de presentación de informe periódicos con la Defensoría General de la Nación Argentina, específicamente en conjunto con su Comisión de Cárceles. Dichos informes contienen un detalle de todas las personas que han sido alojadas transitoriamente en alguna dependencia de la Prefectura Naval Argentina, o de la Gendarmería Nacional Argentina, informando las fechas de ingreso y egreso si existiera, su situación procesal, y la autoridad judicial responsable de dicha atención. Su frecuencia es quincenal, y consta además, la capacidad de alojamiento de cada dependencia.

107.Con el objeto de que exista un efectivo control de las condiciones de detención, existen los siguientes mecanismos de control:

Creación de una línea gratuita de recepción de denuncias (0800-555-5065) para poder tomar conocimiento de los abusos policiales y realizar las investigaciones correspondientes.

Creación de las Coordinación de Fiscalización de las Instituciones de Seguridad cuyo principal objetivo consiste en auditorías periódicas a las dependencias de las Fuerzas Policiales y de Seguridad que dependen de este Ministerio.

Proyecto de reacondicionamiento de las dependencias policiales a fin de mejorar las condiciones de detención de las personas privadas de la libertad.

108.Por último, el Ministerio de Seguridad implementó la formación de una Mesa de Trabajo para el desarrollo de criterios mínimos que guíen el establecimiento de facultades de las Fuerzas de Seguridad y Cuerpos Policiales para la aprehensión de personas sin orden judicial y sin que medie flagrancia. La Mesa está integrada por la Secretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, la Subsecretaría de Articulación con los Poderes Judiciales y Ministerios Públicos, la Subsecretaría de Políticas de Seguridad e Intervención Territorial, la Subsecretaría de Planeamiento y Formación y la Dirección Nacional de Derechos Humanos.

109.El objetivo principal que se persigue, es realizar una guía para regularizar las facultades de las Fuerzas de Seguridad y Cuerpos Policiales para la aprehensión de personas sin orden judicial y sin que medien casos de flagrancia.

V.Medidas de reparación y de protección de niños contra las desapariciones forzadas (artículos 24 a 25)

Respuesta al párrafo 22 de la lista de cuestiones

110.En relación a lo solicitado sobre una definición de víctima, en el apartado M del informe del estado (párrafos 175 y ss.) se ha explicado cómo, de la articulación de las diferentes normas de la legislación nacional, surge el concepto de víctima o sujeto pasivo de un delito y cuál es el alcance de los derechos que tal condición le confiere, sin perjuicio de la obligación de reparar el daño causado por un delito a todo aquel que haya resultado directa o indirectamente damnificado.

Respuesta al párrafo 23 de la lista de cuestiones

111.El artículo 1 de la Ley N° 24.321 es claro y preciso en cuanto al período de tiempo en el que debió acaecer la desaparición de una persona para declararla ausente por desaparición forzada. La sanción de esta ley respondió a un contexto histórico particular, lo que también se vio reflejado en su artículo 2, que prescribe el procedimiento a seguir para efectuar una denuncia, refiriéndose a la forma de justificar la privación ilegítima de la libertad mediante denuncia por ante las autoridades competentes allí enumeradas.

112.Lo dicho no impide que para otros casos se haya mantenido la vigencia de la Ley N° 14.394, ley de antigua data que ha sido varias veces reformada en pos de su adecuación normativa, y que es de aplicación ordinaria en situaciones de desapariciones tardías o extemporáneas. Esta ley regula en su capítulo III, los procedimientos para los casos de presentarse los extremos legales que configuran la ausencia con presunción de fallecimiento.

113.Por otra parte, la Ley N° 24.321 en su artículo 7 remite precisamente a la Ley N° 14.394, con el fin de adjudicarle a la declaración de ausencia por desaparición forzada los mismos efectos civiles prescriptos para la ausencia con presunción de fallecimiento.

114.Teniendo en cuenta estos antecedentes los efectos legales del certificado emitido por la Secretaría de Derechos Humanos se circunscriben a los de un instrumento jurídico de carácter público que habilita la prosecución de la instancia en sede civil. Del contenido del certificado se desprende el archivo de radicación de la denuncia, los datos de la víctima, la fecha y el lugar del hecho denunciado, la última fecha y lugar donde fuera vista la persona y, en el caso, el centro clandestino de detención. Recibida la solicitud de ausencia por desaparición forzada, el juez requerirá al organismo oficial ante el cual se formuló la denuncia de la desaparición, o en su defecto, al juez donde se presentó habeas corpus, información sobre la veracidad formal del acto.

Respuesta al párrafo 24 de la lista de cuestiones

115.En lo referente a la legislación vigente en materia de reparación, el Poder Ejecutivo ha dispuesto el marco legal necesario para que los ciudadanos ayuden con el trabajo de la justicia, ofreciéndoles una compensación dineraria y absoluta reserva sobre su identidad. Tal es el propósito del Programa BUSCAR, Programa Nacional de Coordinación para la Búsqueda de Personas ordenada por la Justicia creado mediante la Resolución ministerial 376/2013, con el objetivo de obtener datos que ayuden a la detención de personas buscadas por la justicia por crímenes de lesa humanidad, o que permitan dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas personas que hubiesen sido víctimas del delito de sustracción de menores en el marco del Terrorismo de Estado (1976-1983).

116.Para cumplir este cometido, se dispuso el ofrecimiento de una recompensa monetaria en el marco de la Ley N° 26.538, dentro del territorio de la República Argentina, destinada a aquellas personas que, sin haber intervenido en el hecho delictual del que podría haber sido objeto, o haber sido la víctima, brinden datos útiles que resulten determinantes para dar con el paradero y consecuente libertad de aquellas personas que hubiesen sido víctimas del delito de sustracción de menores en el marco del Terrorismo de Estado, permitiendo con la información brindada restituir la identidad de esas víctimas.

117.La identidad del aportante será mantenida en estricto secreto. No podrán ser beneficiarios del sistema de recompensas los funcionarios o empleados públicos, y el personal que pertenezca o hubiere pertenecido a alguna de las fuerzas de seguridad u organismos de inteligencia del Estado. Asimismo los integrantes de la Asociación Abuelas de Plaza de Mayo y de la Comisión Nacional por el Derecho a la Identidad y sus familiares, quedan exentos del cobro de recompensa.

118.La normativa más reciente sobre el tema incluye: a) La Ley N° 26.375 de Creación de la Unidad Especial de Búsqueda de Personas Ordenada por la Justicia; b) La Ley N° 26.538 de Creación del Fondo Permanente de Recompensas; c) La resolución 1552/2012 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de Creación del Programa Nacional de Coordinación para la Búsqueda de Personas Ordenadas por la Justicia y d) La resolución 2318/2012 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, de Procedimientos para la Implementación de la leyes N° 26375 y N° 26538. Estas leyes prevén el ofrecimiento de recompensas, de oficio o por requerimiento del magistrado que tenga a su cargo la investigación de un delito de lesa humanidad.

119.Cabe recordar que dentro del marco general de políticas de reparación, se creó -dentro del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos-, el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones de Derechos Humanos “Dr. Fernando Ulloa”, que desde sus inicios mismos ha trabajado en articulación constante con el Ministerio Público Fiscal, el Poder Judicial y los Organismos de Derechos Humanos, para la asistencia y acompañamiento de las víctimas / testigo.

120.Es de destacar que la política central de gobierno y del programa Consecuencias Actuales del Terrorismo de Estado y el Plan de Acompañamiento a Testigos en Juicios, ha sido desde sus inicios brindar asistencia a las víctimas directas de delitos de lesa humanidad y a sus familiares, dándoles acompañamiento a quienes deben testimoniar, así como asesoramiento y atención en salud mental. En ese marco, incluyendo y dando continuidad a estas acciones, fue creado -por decreto presidencial- el Centro de Asistencia a Víctimas de Violaciones a los Derechos Humanos Dr. Fernando Ulloa, destinado a la atención de víctimas tanto del Terrorismo de Estado como de otras situaciones actuales provocadas por el accionar directo de agentes del Estado que en el ejercicio abusivo de sus funciones generen violaciones de sus Derechos Humanos.

Respuesta al párrafo 25 de la lista de cuestiones

121.Con relación a los supuestos previstos en el artículo 25, párrafo 1 apartado b) de la Convención y en adición a lo dicho en el informe del estado parte en los párrafos 226 y 227, y 240 y ss. con relación al dictado de la resolución 166/2011, se transcribe a continuación el Capítulo III del Código Penal de la Nación, referido a la falsificación de documentos en general, y que contempla en particular los casos en que la adulteración o cambio se efectúe a los fines de adulterar la identidad de una persona.

122. Artículo 292.- El que hiciere en todo o en parte un documento falso o adultere uno verdadero, de modo que pueda resultar perjuicio, será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, si se tratare de un instrumento público y con prisión de seis meses a dos años, si se tratare de un instrumento privado.

123. Si el documento falsificado o adulterado fuere de los destinados a acreditar la identidad de las personas o la titularidad del dominio o habilitación para circular de vehículos automotores, la pena será de tres a ocho años.

124. Para los efectos del párrafo anterior están equiparados a los documentos destinados a acreditar la identidad de las personas, aquellos que a tal fin se dieren a los integrantes de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales o penitenciarias, las cédulas de identidad expedidas por autoridad pública competente, las libretas cívicas o de enrolamiento, y los pasaportes, así como también los certificados de parto y de nacimiento. (Artículo sustituido por artículo 9° de la Ley N ° 24.410 B.O. 2/1/1995)

125. Artículo 293.- Será reprimido con reclusión o prisión de uno a seis años, el que insertare o hiciere insertar en un instrumento público declaraciones falsas, concernientes a un hecho que el documento deba probar, de modo que pueda resultar perjuicio. Si se tratase de los documentos o certificados mencionados en el último párrafo del artículo anterior, la pena será de 3 a 8 años. (Párrafo sustituido por artículo 10° de la Ley N ° 24.410 B.O. 2/1/1995)

126. Artículo 293 bis.- Se impondrá prisión de uno (1) a tres (3) años al funcionario público que, por imprudencia o negligencia, intervenga en la expedición de guías de tránsito de ganado o en el visado o legalización de certificados de adquisición u otros documentos que acrediten la propiedad del semoviente, omitiendo adoptar las medidas necesarias para cerciorarse de su procedencia legítima. (Artículo incorporado por artículo 8° de la Ley N ° 25.890 B.O. 21/5/2004)

127. Artículo 294. - El que suprimiere o destruyere, en todo o en parte, un documento de modo que pueda resultar perjuicio, incurrirá en las penas señaladas en los artículos anteriores, en los casos respectivos.

128. Artículo 295. - Sufrirá prisión de un mes a un año, el médico que diere por escrito un certificado falso, concerniente a la existencia o inexistencia, presente o pasada, de alguna enfermedad o lesión cuando de ello resulte perjuicio. La pena será de uno a cuatro años, si el falso certificado debiera tener por consecuencia que una persona sana fuera detenida en un manicomio, lazareto u otro hospital.

129. Artículo 296. - El que hiciere uso de un documento o certificado falso o adulterado, será reprimido como si fuere autor de la falsedad.

130. Artículo 297.- Para los efectos de este Capítulo, quedan equiparados a los instrumentos públicos los testamentos ológrafos o cerrados, los certificados de parto o de nacimiento, las letras de cambio y los títulos de crédito transmisibles por endoso o al portador, no comprendidos en el artículo 285. (Artículo sustituido por artículo 11 de la Ley N ° 24.410 B.O. 2/1/1995)

131. Artículo 298. - Cuando alguno de los delitos previstos en este Capítulo, fuere ejecutado por un funcionario público con abuso de sus funciones, el culpable sufrirá, además, inhabilitación absoluta por doble tiempo del de la condena.

Respuesta al párrafo 26 de la lista de cuestiones

132.Con relación a la posibilidad que ofrece la legislación vigente para revisar el procedimiento de adopción o de colocación o guarda se puede informar lo siguiente.

133.El régimen de adopción de niños, niñas y adolescentes en Argentina se encuentra regulado por la Ley Nº 24.779, promulgada el 26 de marzo de 1997 e incorporada bajo el título IV al Código Civil de la Nación. Dicha ley se complementa con la Convención de los Derechos del Niño –ratificada por nuestro país en el año 1990 y con jerarquía constitucional desde el año 1994-, la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de Derechos de niñas, niños y adolescentes –promulgada el 21 de octubre de 2005- y la Ley Nº 25.854 -promulgada el 6 de enero de 2004– que crea la Dirección Nacional de Registro Único de Aspirantes a Guarda con Fines Adoptivos (D.N.R.U.A.).

134.El régimen legal vigente permite la revisión del procedimiento de adopción. En ese sentido, se prevé la revocación de la adopción simple -es aquella que confiere al adoptado la posición del hijo biológico, pero no crea vínculo de parentesco entre aquél y la familia biológica del adoptante- y la nulidad de la adopción simple o plena -es aquella que confiere al adoptado una filiación que sustituye a la de origen-.

135.Si bien la normativa vigente no prevé expresamente la nulidad de la adopción cuyo origen haya sido una desaparición forzada, el artículo 337 inciso c. del Código Civil es la vía por la cual se solicita la nulidad de las adopciones de aquellos niños que fueron apropiados durante la última dictadura militar.

136.El fundamento para la utilización de dicho inciso radica en que, mediante la Ley Nº 26.679 del año 2011, se incorporó a nuestro sistema legal el tipo penal llamado desaparición forzada de personas, incluido en el artículo 142 ter del Código Penal de la Nación, formando parte de los delitos contra la libertad. Ello así, la desaparición forzada constituye el hecho ilícito necesario del que habla el artículo 337, inciso c.

Respuesta al párrafo 27 de la lista de cuestiones

137.Con relación a la consideración primordial del interés superior del niño en todos aquellos procedimientos que pudieren afectar a los niños por las medidas que les conciernen adoptadas por diferentes autoridades públicas se informa lo siguiente.

138.La Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, fue ratificada por la República Argentina en el año 1990. En el año 1994, se le otorgó jerarquía constitucional.

139..El artículo 3 de la mencionada Convención proclama el principio del interés superior del niño en los siguientes términos: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño”.

140.La Ley Nº 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes sancionada en el año 2005, recoge los estándares de derechos humanos establecidos por la Convención, considerando al niño como sujeto de derecho. Esta norma viene a aplicar sus principios rectores y crea un Sistema Nacional de Protección Integral de Derechos de la Infancia en reemplazo del sistema tutelar basado en las viejas normas del Patronato de Menores y otras concordantes por la que se consideraba a los niños como objeto de protección.

141.El artículo 3 de la Ley Nacional Nº 26.061 recoge uno de los pilares fundamentales del sistema de protección integral de derechos de niñas, niños y adolescentes: el principio de interés superior del niño, entendiendo por tal la máxima y plena satisfacción, integral y simultánea, de los derechos y garantías que la ley reconoce, y un límite al ejercicio de la autoridad estatal. Asimismo, este principio sugiere que ante un conflicto de intereses, deberán prevalecer y ponderarse primero el interés de los niños.

142.Asimismo la ley establece que este principio debe ser considerado especialmente para dirimir conflictos en materia de patria potestad, filiación, restitución, adopción, emancipación y toda otra cuestión que se vincule.

143.La ley también instala el interés superior como criterio de interpretación al establecer que “cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de las niñas, niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

144.La norma establece también que los derechos en ella reconocidos se encuentran sustentados en el principio del interés superior del niño (artículo 1 Ley Nº 26.061) y la Convención sobre los Derechos del Niño es de aplicación obligatoria en las condiciones de su vigencia, en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que se adopte respecto de las personas hasta los dieciocho años de edad (artículo 2 Ley Nº 26.061). Ello así puede afirmarse que todas las medidas concernientes a los niños y niñas que adopten las instituciones públicas, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, deben tener como consideración primordial el interés superior del niño.

145.Recientemente, el 29 de mayo del 2013, el Comité sobre los Derechos del Niño ha aprobado la Observación General Nº 14 sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial, cuyos lineamientos son tenidos en cuenta en todos los procedimientos que involucren a niñas, niños y adolescentes.

146.En cuanto al derecho a ser escuchado, la Convención de los Derechos del Niño, que tiene jerarquía constitucional en nuestro país, la misma dispone en su artículo 12: “Los Estados partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño. Con tal fin, se dará en particular al niño, oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional”.

147.Asimismo el artículo 27 sobre las garantías mínimas de procedimiento y las garantías en los procedimientos judiciales o administrativos establece que los organismos del Estado deberán garantizar a las niñas, niños y adolescentes, en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los que tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en su consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías:

a) A ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente;

b) A que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte;

c)A ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine;

d) A participar activamente en todo procedimiento;

e) A recurrir ante el superior frente a cualquier decisión que lo afecte.

148.Así vemos que las niñas, niños o adolescentes tienen derecho a ser escuchados cualquiera sea la forma en que se manifiesten, en todos los ámbitos. Por ello, si bien en la normativa nacional no se encuentra regulado expresamente este derecho en referencia a los casos de desaparición forzada de personas, su ejercicio está garantizado en todos los procedimientos judiciales o administrativos que afecten al niño.

149.En referencia a los niños víctimas y testigos del delito de desaparición forzada, es de aplicación la Resolución 2005/20 del Consejo Económico y Social “Directrices sobre la justicia en asuntos concernientes a los niños víctimas y testigos de delitos”, especialmente los artículos 8, 19 y 20.

150.En igual sentido, es de aplicación en todos los procedimientos de desaparición forzada la Observación General Nº 12 del Comité sobre los Derechos del Niño, del mes de julio del año 2009 sobre “El derecho del niño a ser escuchado”, la cual posee como objetivo principal apoyar a los Estados Parte en la aplicación de este derecho.