Naciones Unidas

CED/C/PER/CO/1

Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas

Distr. general

8 de mayo de 2019

Original: español

Comité contra la Desaparición Forzada

Observaciones finales sobre el informe presentado por el Perú en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención *

1.El Comité examinó el informe presentado por el Perú en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención (CED/C/PER/1) en sus sesiones 281ª y 282ª (CED/C/SR.281 y 282), celebradas los días 10 y 11 de abril de 2019. En su 291ª sesión, celebrada el 17 de abril de 2019, aprobó las presentes observaciones finales.

A.Introducción

2.El Comité acoge con satisfacción el informe presentado por el Perú en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención y la información en él expuesta. Asimismo, el Comité expresa su reconocimiento por el diálogo abierto y constructivo mantenido con la delegación plural y representativa del Estado parte sobre las medidas adoptadas para aplicar las disposiciones de la Convención.

3.El Comité agradece además al Estado parte sus respuestas escritas (CED/C/PER/Q/1/Add.1) a la lista de cuestiones (CED/C/PER/Q/1), que fueron complementadas con las respuestas orales de la delegación durante el diálogo y la información adicional presentada por escrito.

B.Aspectos positivos

4.El Comité celebra que el Estado parte haya ratificado todos los instrumentos fundamentales de derechos humanos de las Naciones Unidas y siete de sus protocolos facultativos. Igualmente, que haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones individuales (artículo 31 de la Convención). También saluda que el Estado parte haya ratificado la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas y el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

5.El Comité también saluda las medidas adoptadas por el Estado parte en ámbitos relacionados con la Convención, tales como:

a)La aprobación de la Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones (PIR) (Ley núm. 28592), en 2005, y su reglamento, mediante decreto supremo núm. 015-2006-JUS, en 2006;

b)La aprobación de la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000 (Ley núm. 30470), en 2016;

c)La aprobación del Plan Nacional para la Búsqueda de Personas Desaparecidas (1980-2000), en 2016, y el establecimiento de un grupo de trabajo de actores involucrados en el proceso de búsqueda humanitaria de personas desaparecidas (resolución ministerial núm. 0373-2018-JUS);

d)La modificación del artículo 320 del Código Penal que tipifica la desaparición forzada (Decreto legislativo núm. 1351), en 2017;

e)La creación de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas (Decreto supremo núm. 013-2017-JUS), en 2017;

f)La creación del Banco de Datos Genéticos para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Perú (decreto legislativo núm. 1398), en 2018, y la aprobación de su reglamento (Decreto supremo núm. 014-2018-JUS), en 2019.

6.El Comité observa con satisfacción que el Estado parte ha cursado una invitación abierta a visitar el país a todos los titulares de mandatos de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.

C.Principales motivos de preocupación y recomendaciones

7.El Comité considera que, al momento de aprobar las presentes observaciones finales, la legislación vigente, su aplicación y el desempeño de algunas autoridades, no se conformaban plenamente con las obligaciones de la Convención. El Comité alienta al Estado parte a que aplique sus recomendaciones, que se han formulado en un espíritu constructivo, con el fin de garantizar que el marco jurídico vigente y la forma en que es aplicado por las autoridades del Estado sea plenamente compatible con los derechos y las obligaciones que consagra la Convención.

Información general

Comunicaciones individuales e interestatales

8.Preocupa al Comité que el Estado parte no haya reconocido la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones interestatales, en virtud del artículo 32 de la Convención (art. 32).

9. El Comité alienta al Estado parte a reconocer la competencia del Comité para recibir y examinar comunicaciones interestatales, en virtud del artículo 32 de la Convención.

Definición y tipificación de la desaparición forzada (arts. 1 a 7)

Prohibición absoluta de la desaparición forzada

10.El Comité toma nota de las cifras proporcionadas por el Estado parte sobre desapariciones forzadas ocurridas en el Perú entre 1980 y 2000, registradas por diferentes organismos estatales. Sin embargo, le preocupa que no exista un registro consolidado que incluya también las desapariciones forzadas que hubieren ocurrido con posterioridad a 2000. El Comité también encuentra que las cifras proporcionadas presentan lagunas e incongruencias, y que carecen de análisis de los diferentes grupos de víctimas, de las causas y dinámicas de las desapariciones forzadas y de los patrones de conducta, que son imprescindibles para una política pública efectiva de prevención de este delito (art. 1).

11. El Comité urge al Estado parte a establecer un registro consolidado de todos los casos de desaparición forzada ocurridos en el territorio nacional, que inclu ya aquell o s ocurrid os con posterioridad al per í odo 1980-2000. Este registro debe reflejar el número total de personas desaparecidas, incluidas aquellas encontradas posteriormente, con o sin vida, y las que siguen desaparecidas.

12.El Comité toma nota que la delegación sostuvo que “no se va a autorizar jamás que se puedan practicar desapariciones forzadas” en un estado de emergencia. Sin embargo, le preocupa que la legislación nacional no consagre explícitamente que la prohibición de desaparición forzada no puede derogarse ni restringirse invocando circunstancias excepcionales (art. 1).

13. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para incorporar en la legislación nacional la prohibición absoluta de la desaparición forzada, de acuerdo con el art í culo 1 , párrafo 2 , de la Convención.

Definición de desaparición forzada y penas apropiadas

14.El Comité toma nota de la modificación del artículo 320 del Código Penal en 2017. Sin embargo, observa con preocupación que la definición reformada no se ajusta plenamente a la Convención. La definición tiene como sujeto activo “el funcionario o servidor público” y no los “agentes del Estado”, como lo establece el artículo 2 de la Convención. Preocupa además al Comité el acuerdo plenario 9-2009/CJ-116 y su aplicación a casos de desaparición forzada, en tanto impide investigaciones por este delito si en el momento de la investigación la persona ya no es funcionario o servidor público. Al respecto, recibe con agrado las declaraciones de la delegación sobre la intención de dejar sin efecto este acuerdo plenario. Preocupa también al Comité que la legislación penal vigente no tipifique el delito de desaparición forzada en sus dos modalidades, como lo establece la Convención. El Comité toma nota de las penas mínimas (15 años) y máximas (35 años) para el delito de desaparición forzada establecidas en el artículo 320 del Código Penal. Sin embargo, le preocupa que la pena promedio impuesta por este delito haya sido de 15 años. También preocupa al Comité que la desaparición forzada no se encuentre entre los delitos por los cuales no se pueda otorgar un indulto (arts. 2, 4, 5 y 7).

15. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias legales o de otra índole para asegurar que:

a) L a definición de desaparición forzada se ajuste plenamente al artículo 2 de la Convención e incluya como sujeto activo del delito a los agentes del Estado y a las personas o grupos de personas que actúan con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, tal y como lo establece el artículo 2 de la Convención;

b) N inguna disposición del ordenamiento jurídico , inclu ido el a cuerdo p lenario 9-2009/CJ-116, sea un obstáculo para investigar y juzgar a todos los presuntos autores de desapariciones forzadas;

c ) El delito de desaparición forzada se tipifique, en sus dos modalidades, como un delito autónomo (art. 2) y como crimen de lesa humanidad (art. 5);

d) E l delito de desaparición forzada se castigue en la práctica con penas adecuadas que tengan en cuenta su extrema gravedad;

e ) T ome las medidas necesarias para eliminar la posibilidad de que se concedan indultos por delitos internacionales, incluida la desaparición forzada.

Responsabilidad penal de los superiores

16.El Comité observa con preocupación que la legislación penal no incorpora la responsabilidad penal de los superiores en los términos establecidos en el artículo 6, párrafo 1, apartado b), de la Convención ni incluye la de autoridades que no sean militares (art. 6).

17. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para garantizar que la legislación penal prevea la responsabilidad del superior cuando este:

a ) H aya tenido conocimiento de que los subordinados bajo su autoridad y control efectivos estaban cometiendo o se proponían cometer un delito de desaparición forzada, o haya conscientemente hecho caso omiso de información que lo indicase claramente;

b ) H aya ejercido su responsabilidad y control efectivos sobre las actividades con las que el delito de desaparición forzada guardaba relación;

c ) N o haya adoptado todas las medidas necesarias y razonables a su alcance para prevenir o reprimir que se cometiese una desaparición forzada, o para poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes a los efectos de su investigación y enjuiciamiento .

Responsabilidad penal y cooperación judicial en relación con la desaparición forzada (arts. 8 a 15)

Denuncias e investigaciones de casos de desaparición forzada

18.El Comité lamenta no haber recibido información oficial, clara y consolidada sobre el número de denuncias recibidas, desglosada entre las ocurridas antes y después de la entrada en vigor de la Convención, así como porsexo, edad y nacionalidad. El Comité toma nota de los datos proporcionados por la delegación sobre el número total de investigaciones y de condenas impuestas a los responsables. Al respecto, le preocupa el escaso número de enjuiciamientos y condenas por casos de desaparición forzada, así como el hecho de que una parte importante de las sentencias hayan sido absolutorias, perpetuando así la impunidad. Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación, continúa preocupado por los obstáculos para la investigación eficaz de las desapariciones forzadas, que incluyen: a) insuficientes recursos a disposición de las autoridades competentes; b) restricciones en el acceso de las autoridades competentes a la información y los archivos relevantes, en particular,a la información perteneciente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional; c) alegaciones sobre casos en los que el Ministerio de Defensa habría acudido a procesos de conciliación judicial con el fin de suspender los procedimientos legales en curso; y d) la posibilidad de que agentes del Estado de quienes se sospeche que hayan estado implicados en una desaparición forzada puedan todavía influir en las investigaciones,desde otras posiciones de poder, cuando les han concedido ascensos, a pesar de haber sido suspendidos de sus funciones(arts. 1, 7, 12 y 24).

19. El Comité recomienda que el Estado parte:

a) Acelere las investigaciones por desaparición forzada que se encuentran en curso y asegure que todos los casos de desaparición forzada , sin excepción , sean investigados sin demora y los presuntos autores enjuiciados y, de ser declarados culpables , sean sancionados con penas apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de l delito , garantizando que ning ún acto de desaparición forzada quede en la impunidad;

b) Asegure que las autoridades competentes para investigar desapariciones forzadas dispongan de l personal y de los recursos financieros y técnicos adecuados para llevar a cabo su labor con eficacia ;

c ) Garantice el acceso a la información y a los archivos relevantes, en particular , a la información perteneciente a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional;

d ) Garantice que ningún agente del Estado, civil o militar, sospechoso de haber cometido un delito de desaparición forzada, esté en condiciones de influir en el curso de las investigaciones.

Protección de las personas que denuncian y/o participan en la investigación de una desaparición forzada

20.El Comité toma nota del Programa de Protección y Asistencia a Víctimas y Testigos establecido en 2008 y observa con preocupación que solo hace referencia a “testigos, peritos, agraviados o colaboradores que in­tervengan en los procesos penales”, y que no abarca a todas las personas mencionadas en el artículo 12, párrafo 1, de la Convención. Preocupa además al Comité la información recibida sobre hostigamientos, amenazas, intimidación y agresión a las víctimas, sus familiares y sus defensores como consecuencia de haber presentado denuncias de violaciones de derechos humanos (arts. 12 y 24).

21. El Comité recomienda al Estado parte que incremente sus esfuerzos para prevenir y sancionar los actos de intimidación y/o malos tratos de los que pudieran ser objeto todas las personas a las que se refiere el artículo 12, párrafo 1, de la Convención .

Medidas para prevenir las desapariciones forzadas (arts. 16 a 23)

Mecanismos de expulsión, devolución, entrega y extradición

22.El Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación, en cuanto a que, en la práctica, una persona no será objeto de expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que podría ser sometida a una desaparición forzada. Sin embargo, preocupa al Comité que la legislación nacional no contemple expresamente esta prohibición y que incluso permita una extradición a un Estado que tenga la pena de muerte para el delito de desaparición forzada si este diera seguridades al Estado parte de que esta no se aplicaría. El Comité toma nota de la existencia de comisiones especiales para realizar los procesos vinculados a las extradiciones. Sin embargo, lamenta la falta de información suficiente sobre los criterios y/o procedimientos aplicados para evaluar y verificar el riesgo de que una persona sea sometida a desaparición forzada en el país de destino, antes de decidir sobre su expulsión, devolución, entrega o extradición. Preocupa además al Comité que, según el Decreto Legislativo de Migraciones(núm. 1350) y su reglamento (Decreto supremo núm. 007-2017-IN), la decisión de expulsión tenga efectos inmediatos, así como la información proporcionada por la delegación de que en estos casos solo sería posible interponer un recurso de habeas corpus (arts. 13 y 16).

23. El Comité recomienda al Estado parte que tome todas las medidas necesarias para:

a) I ncluir de manera expresa en su legislación interna la prohibición de expulsión, devolución, entrega o extradición cuando haya razones fundadas para creer que la persona objeto de dicha medida estaría en peligro de ser víctima de una desaparición forzada ;

b) Asegurar que existan criterios y procedimientos claros y específicos para evaluar y verificar el riesgo de que una persona se a sometida a desaparición forzada en el país de destino antes de proceder a la expulsión, devolución , entrega o extradición, y que, si existe este riesgo, la persona no sea ex pulsada, extraditada , entregada o devuelta;

c) Asegurar el acceso efe ctivo a un recurso de apelación, con efecto suspensivo , contra cualquier decisión de expulsión, devolución , entrega o extradición .

Salvaguardias legales fundamentales y registros de personas privadas de libertad

24.Si bien el Comité toma nota de la información proporcionada por la delegación con respecto a las garantías establecidas en la Constitución Política del Perú y en el Nuevo Código Procesal Penal, le preocupa la información recibida sobre traslados de personas privadas de libertad sin que sus familiares o abogados sean informados. El Comité saluda el compromiso del Estado parte, expresado durante el diálogo, de incluir en los registros existentes de personas privadas de libertad, y en particular en elRegistro Nacional de Detenidos y Sentenciados a Pena Privativa de Libertad Efectiva, toda la información mencionada en el artículo 17, párrafo 3, de la Convención (art. 17).

25. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas necesarias para garantizar que:

a) D esde el inicio de la privación de la libertad, todas las personas privadas de libertad tengan acceso inmediato a un abogado y que se informe a sus familias o a cualquier otra persona de su elección, de su privación de libertad y del lugar en que se encuentran recluidas, así como de su traslado;

b) T odos los casos de privación de libertad, sin excepción, sean inscritos en registros oficiales y/o expedientes actualizados y que incluyan, como mínimo, la información que requiere el artículo 1 7, párrafo 3, de la Convención.

Formación sobre la Convención

26.El Comité toma nota sobre la capacitación en derechos humanos proporcionada a algunos agentes estatales. Sin embargo, observa que esta capacitación no incluye formación regular y específica sobre desapariciones forzadas y sobre las disposiciones de la Convención (art. 23).

27. El Comité recomienda al Estado parte que continúe sus esfuerzos de formación en materia de derechos humanos de los agentes estatales y, en particular, que vele por que todo el personal militar o civil encargado de la aplicación de la ley, el personal médico, los funcionarios y otras personas que puedan intervenir en la custodia o el trato de las personas privadas de libertad, como los jueces, los fiscales y otros funcionarios encargados de la administración de justicia, reciban formación específica y periódica sobre las disposiciones de la Convención, de conformidad con su artículo 23, párrafo 1.

Medidas de reparación y de protección de los niños contra las desapariciones forzadas (arts. 24 y 25)

Definición de víctima y derecho a la reparación y a una indemnización rápida, justa y adecuada

28.Preocupa al Comité que la Ley de Búsqueda de Personas Desaparecidas durante el Período de Violencia 1980-2000 (Ley núm. 30470) y la Ley que crea el Plan Integral de Reparaciones (PIR) (Ley núm. 28592) solo consideren víctimas a las personas desaparecidas y a sus familiares y no a todas las personas a quienes se refiere el artículo 24, párrafo 1, de la Convención, lo cual excluye, por ejemplo, a las parejas de las personas lesbianas, gais, bisexuales, transgénero e intersexuales. Le preocupa también al Comité que la Ley núm.28592, al no considerar víctimas a los miembros de organizaciones subversivas, los excluya explícitamente de los programas a que se refiere dicha Ley (art. 4), así como la información recibida de que en la práctica esta exclusión se aplica también a sus familiares. El Comité observa que el número de solicitudes recibidas para la inscripción en el Registro Único de Victimas por desaparición forzada es mucho mayor que el número de víctimas registradas. Al respecto, le preocupan los excesivos requisitos para la inscripción en el Registro, lo que podría haber dejado sin acceso a reparación a un gran número de víctimas de desaparición forzada. Preocupa también al Comité que no existan medidas para garantizar la reparación a víctimas de desapariciones forzadas ocurridas después de 2000(art. 24).

29. El Comité recomienda al Estado parte que tome las medidas necesarias para:

a) Asegurar que la definición de víctima en la legislación interna se ajuste al artículo 24, párrafo 1, de la Convención, a fin de que toda persona , sin exclusión alguna, que haya sufrido un perjuicio directo como consecuencia de una desaparición forzada pueda ejercer los derechos enunciados en la Convención ;

b) Garantizar que toda víctima de desaparición forzada tenga acceso a una reparación integral y que se elimin en todos los obstáculos y limitaciones para su inscripción en el Programa Integral de Reparaciones;

c) Asegurar que el sistema de reparaciones sea sensible a las condiciones individuales de las víctimas teniendo en cuenta, por ejemplo, su sexo, orientación sexual, identidad de género, edad, origen étnico, situación social y discapacidad, y se ajuste plenamente a lo dispuesto en el artículo 24, párrafos 4 y 5;

d) Garantizar una reparación integral a víctimas de desapariciones forzadas ocurridas después del per í odo 1980-2000.

Situación legal de la persona desaparecida cuya suerte no haya sido esclarecida

30.El Comité saluda las declaraciones de la delegación sobre la intención de revisar el procedimiento para regularizar la situación legal de los familiares de una persona desparecida en el período 1980-2000. Sin embargo, le preocupa que, actualmente, para que se pueda regularizar su situación, las declaraciones judiciales de ausencia por desaparición forzada otorgadas en virtud de la Ley núm.28413se deban inscribir en el Registro Nacional de Identificacióny Estado Civil como muertes presuntas, pese a no haberse establecido su suerte. Al respecto, preocupa al Comité el bajo número de inscripciones en ese Registro con respecto al número de constancias de ausencia por desaparición forzada otorgadas por la Defensoría del Pueblo(art. 24).

31. El Comité recomienda al Estado parte que adopte las medidas legislativas necesarias para regular, de conformidad con el artículo 24, párrafo 6, de la Convención, la situación legal de las personas desaparecidas cuya suerte o paradero no haya sido esclarecid o y la de sus allegados, en ámbitos tales como la protección social, el derecho de familia y los derechos de propiedad, sin tener que declarar la muerte presunta de la persona desaparecida. A l respecto, el Comité alienta al Estado parte a que establezca en la legislación la declaración de ausencia por desaparición forzada.

Búsqueda de personas desaparecidas y entrega de restos mortales

32.El Comité saluda la creación del Banco de Datos Genéticos para la Búsqueda de Personas Desaparecidas en el Perú y de la Dirección General de Búsqueda de Personas Desaparecidas. Sin embargo, le preocupan los todavía limitados avances en la búsqueda de personas desaparecidas de las que no se sabe su paradero, así como las posibles dificultades de coordinación entre el Equipo Forense Especializado del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses y la mencionada Dirección General. Preocupa además al Comité que no exista un sistema que permita la búsqueda inmediata y urgente de personas que puedan haber sido sometidas a una desaparición forzada después del período 1980-2000 (arts. 19 y 24).

33. El Comité recomienda al Estado parte que redoble sus esfuerzos para buscar, localizar y liberar a todas las personas desaparecidas y, en caso de encontrarlas sin vida , para la restitución digna de sus restos mortales . En particular, debe:

a) Garantizar en la práctica que cuando se tenga noticia de una desaparición se inicie la búsqueda de oficio y sin dilaciones ;

b) Asegurar que la búsqueda sea llevada adelante por las autoridades competentes, con la participación de los allegados de la persona desaparecida , si así lo desean ;

c ) Garantizar la efectiva coordinación, cooperación y cruce de datos entre los órganos con competencia para la búsqueda de personas desaparecidas y , cuando sean encontradas sin vida , para la identificación de sus restos ;

d ) A segurar que los órganos con competencia para la búsqueda cuenten con el personal y los recursos económicos y técnicos necesarios;

e) Asegurar que prosigan las investigaciones hasta que se haya esclarecido la suerte de la persona desaparecida.

Legislación relativa a la apropiación indebida de menores

34.El Comité lamenta no haber recibido información suficiente sobre las medidas existentes en la legislación interna para prevenir y sancionar las conductas definidas en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención, así como para restituir a sus familias de origen a los menores mencionados en el artículo 25, párrafo 1, apartado a), y para ayudar a los adultos que crean ser hijos de padres sometidos a una desaparición forzada a recuperar su verdadera identidad(art. 25).

35. El Comité recomienda al Estado parte que:

a) Revise su legislación penal con el fin de tipificar como delitos específicos los actos descritos en el artículo 25, párrafo 1, de la Convención e imponga sanciones apropiadas que tengan en cuenta la extrema gravedad de los delitos;

b) Establezca procedimientos específicos para restituir a sus familias de origen a los menores mencionados en el artículo 25 , párrafo 1 , apartado a);

c ) Establezca procedimientos específicos que permitan revisar y, si procede, anular , en cualquier momento, toda adopción o medida de acogimiento o tutela como consecuenc ia de una desaparición forzada, y recuperar su verdadera identidad con efectos retroactivos .

D.Difusión y seguimiento

36. El Comité desea recordar las obligaciones contraídas por los Estados al ratificar la Convención y, en ese sentido, insta al Estado parte a asegurarse de que todas las medidas que adopte, sean de la naturaleza que sean y emanen del poder que emanen, se conformen plenamente a las obligaciones que asumió al ratificar la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes.

37. Asimismo, el Comité desea subrayar la singular crueldad con la que las desapariciones forzadas afectan a los derechos humanos de las mujeres y los niños. Las mujeres que son sometidas a desaparición forzada son particularmente vulnerables a violencia sexual y otras formas de violencia de género. Las mujeres que son miembros de la familia de una persona desaparecida son particularmente vulnerables a sufrir serios efectos sociales y económicos adversos , así como a padecer violencia, persecución y represalias como resultado de sus esfuerzos para localizar a sus seres queridos. Por su parte, los niños víctimas de desaparición forzada, ya sea porque ellos mismos son sometidos a desaparición o porque sufren a consecuencia de la desaparición de sus familiares, son particularmente vulnerables a múltiples violaciones de los derechos humanos, incluida la sustitución de su identidad. En este contexto, el Comité pone especial énfasis en la necesidad de integrar perspectivas de género y adaptadas a la sensibilidad de los niños y niñas en la aplicación de los derechos y obligaciones derivados de la Convención.

38. Se alienta al Estado parte a difundir ampliamente la Convención, el texto de su informe presentado en virtud del artículo 29, párrafo 1, de la Convención, las respuestas escritas que ha facilitado en relación con la lista de cuestiones preparada por el Comité y las presentes observaciones finales para sensibilizar a las autoridades judiciales, legislativas y administrativas, la sociedad civil y las organizaciones no gubernamentales que actúan en el Estado parte, así como a la población en general. Asimismo, el Comité alienta al Estado parte a favorecer la participación de la sociedad civil, en particular las organizaciones de familiares de víctimas, en el proceso de implementación de las presentes observaciones finales.

39. De conformidad con el reglamento del Comité, se solicita al Estado parte que facilite, a más tardar el 18 de abril de 2020 , información pertinente sobre la aplicación de las recomendaciones formuladas por el Comité que figuran en los párrafos 15 (definición de desaparición forzada y penas apropiadas) , 29 (definición de víctima y derecho a la reparación) y 33 (búsqueda de personas desaparecidas) de las presentes observaciones finales.

40. En virtud del artículo 29, párrafo 4, de la Convención, el Comité solicita al Estado parte que presente, a más tardar el 18 de abril de 20 25 , información concreta y actualizada acerca de la aplicación de todas sus recomendaciones, así como cualquier otra información nueva relativa al cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Convención, en un documento elaborado con arreglo a las directrices relativas a la forma y el contenido de los informes que deben presentar los Estados partes en virtud del artículo 29 de la Convención (CED/C/2, párr. 39). El Comité alienta al Estado parte a que, en el proceso de elaboración de esa información, consulte a la sociedad civil, en particular a las organizaciones de familiares de víctimas.