Distr.RESERVADA*

CERD/C/67/D/30/200322 de agosto de 2005

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DELA DISCRIMINACIÓN RACIAL

67º período de sesiones2 a 19 de agosto de 2005

OPINIÓN

Comunicación Nº 30/2003

Presentada por:La comunidad judía de Oslo, la comunidad judía de Trondheim, Rolf Kirchner, Julius Paltiel, el Centro Antirracista de Noruega y Nadeem Butt (representados por el abogado Frode Elgesem)

Presuntas víctimas:Los peticionarios

Estado Parte:Noruega

Fecha de la comunicación:17 de junio de 2003

Fecha de la presente decisión:15 de agosto de 2005

[Anexo]

Anexo

OPINIÓN DEL COMITÉ PARA LA ELIMINACIÓN DE LA DISCRIMINACIÓN RACIAL ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 14 DE LA CONVENCIÓN INTERNACIONAL SOBRE LA ELIMINACIÓN DE TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACIÓN RACIAL -67º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 30/2003

Presentada por:La comunidad judía de Oslo, la comunidad judía de Trondheim, Rolf Kirchner, Julius Paltiel, el Centro Antirracista de Noruega y Nadeem Butt (representados por el abogado Frode Elgesem)

Presuntas víctimas:Los peticionarios

Estado Parte:Noruega

Fecha de la comunicación:17 de junio de 2003

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, creado en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 15 de agosto de 2005,

Adopta la siguiente:

Opinión

1.Los autores de la comunicación, de fecha 17 de junio de 2003, son el Sr. Rolf Kirchner, nacido el 12 de julio de 1946, líder de la comunidad judía de Oslo; el Sr. Julius Paltiel, nacido el 4 de julio de 1924, líder de la comunidad judía de Trondheim, y Nadeem Butt, nacido el 16 de junio de 1969, líder del Centro Antirracista de Noruega. Alegan ser víctimas de violaciones por Noruega de los artículos 4 y 6 de la Convención. Están representados por un abogado.

Los hechos expuestos por los peticionarios

2.1.El 19 de agosto de 2000, un grupo conocido como los "muchachos con botas" organizó y realizó una marcha en recuerdo del dirigente nazi Rudolf Hess en Askim, cerca de Oslo. Treinta y ocho personas participaron en la marcha que recorrió más de 500 m por el centro de Askim y duró cinco minutos. Llevaban uniformes "semimilitares" y al parecer muchos de ellos tenían antecedentes penales. Muchos tenían el rostro tapado. Al frente iba el Sr. Terje Sjolie. Al llegar a la plaza del pueblo, el Sr. Sjolie pronunció un discurso en que afirmó:

"Nos hemos reunido aquí para rendir homenaje a nuestro gran héroe, Rudolf Hess, por sus valientes esfuerzos por salvar a Alemania y Europa de los bolcheviques y de los judíos durante la segunda guerra mundial. Coincidiendo con nuestra presencia aquí, más de 15.000 comunistas y simpatizantes de los judíos se han reunido en Youngsroget para manifestarse contra la libertad de expresión y la raza blanca. Cada día los inmigrantes roban, violan y matan a noruegos, cada día nuestro pueblo y nuestro país son saqueados y destruidos por los judíos, que lo vacían de su riqueza y la sustituyen por ideas inmorales y antinoruegas. Tres veces se nos ha prohibido manifestarnos en Oslo, mientras que los comunistas ni siquiera tuvieron que pedir permiso. ¿Es esto libertad de expresión? ¿Es esto democracia?...

Nuestro querido Führer Adolf Hitler y Rudolf Hess fueron encarcelados por sus ideas; no nos apartaremos de sus principios ni de sus heroicos esfuerzos; antes bien, seguiremos sus pasos y lucharemos por aquello en lo que creemos: una Noruega nacionalsocialista..."

2.2.Después del discurso, el Sr. Sjolie pidió un minuto de silencio en honor de Rudolf Hess. Los asistentes, dirigidos por él, hicieron repetidas veces el saludo nazi gritando "Sieg Heil". A continuación abandonaron el lugar.

2.3.Los autores sostienen que el efecto inmediato de la marcha fue la creación de una rama de los muchachos con botas en la vecina ciudad de Kristiansand y que en los 12 meses siguientes allí hubiera una ola de lo que describen como incidentes de violencia contra los negros y los adversarios políticos. Afirman también que en la zona de Oslo la marcha pareció infundir confianza a los muchachos con botas y que se registró un aumento de las actividades "nazis". Se registraron varios incidentes violentos, como el asesinato a puñaladas el 26 de enero de 2001 de un joven de 15 años, Benjamin Hermansen, hijo de un ghanés y una noruega. Más tarde, tres muchachos con botas fueron acusados y declarados culpables de darle muerte; uno fue declarado culpable de asesinato con circunstancias agravantes debido a la motivación racista de la agresión. Los autores afirman que éste y otro de los condenados habían asistido a la marcha el 19 de agosto de 2000.

2.4.Los autores afirman que los muchachos con botas son conocidos en Noruega por su inclinación a la violencia y citan 21 ocasiones en que recurrieron a amenazas o la violencia entre febrero de 1998 y febrero de 2002. El propio Sr. Sjolie cumple condena por tentativa de asesinato en un incidente en que disparó contra otro miembro de la pandilla.

2.5.Algunos testigos de la marcha conmemorativa presentaron denuncia ante la policía. El 23 de febrero de 2001, el fiscal del distrito de Oslo acusó al Sr. Sjolie de violar el artículo 135a del Código Penal noruego que prohíbe proferir amenazas, insultos o promover el odio, la persecución o el desprecio contra una persona o un grupo de personas por su credo, raza, color u origen nacional o étnico. El delito se castiga con pena de multa o de hasta dos años de prisión.

2.6.El 16 de marzo de 2001, el Sr. Sjolie fue absuelto por el tribunal de la ciudad de Halden. El fiscal apeló ante el Tribunal de Apelación de Borgarting que declaró culpable al Sr. Sjolie de violar el artículo 135a debido a las referencias a los judíos hechas en su discurso. El Tribunal de Apelación resolvió que, como mínimo, había que entender que el discurso era una aceptación del exterminio masivo de los judíos, lo cual constituía una violación del artículo 135a.

2.7.El Sr. Sjolie recurrió ante el Tribunal Supremo. El 17 de diciembre de 2002, el Tribunal Supremo revocó la condena por 11 votos contra 6. Concluyó que castigar la aprobación del nazismo supondría prohibir las organizaciones nazis, lo cual el Tribunal Supremo consideraba exagerado e incompatible con el derecho a la libertad de expresión. El voto mayoritario también estimó que lo dicho en el discurso era pura retórica nazi y no hacía más que apoyar la ideología nacional socialista. No era una aprobación de la persecución ni del exterminio masivo de los judíos durante la segunda guerra mundial. El Tribunal Supremo sostuvo que nada había que vinculara particularmente a Rudolf Hess con la exterminación de los judíos; señaló que muchos nazis negaban el holocausto y que no se conocía la opinión del Sr. Sjolie sobre este tema. La mayoría sostuvo que el discurso contenía expresiones despectivas e insultantes, pero realmente no se profirieron amenazas ni se dieron instrucciones de realizar determinados actos en particular. Los autores observan que la mayoría del tribunal consideró que el artículo 4 de la Convención no implica la obligación de prohibir la divulgación de ideas de superioridad racial, a diferencia de la postura del Comité expresada en la Observación general Nº 15.

2.8.Los autores sostienen que la decisión servirá de precedente en los casos en que se invoque el artículo 135a del Código Penal y que en lo sucesivo no será posible perseguir la propaganda y las actuaciones nazis como las que se produjeron durante la marcha del 19 de agosto de 2000. Tras la resolución del Tribunal Supremo, el Director del ministerio público opinó que tendría por efecto hacer de Noruega un lugar seguro para las manifestaciones nazis dado que están prohibidas en los países vecinos.

La denuncia

3.1.Los autores alegan que son víctima de violaciones por el Estado Parte de los artículos 4 y 6 de la Convención. Afirman que, como resultado del fallo del Tribunal Supremo de 17 de diciembre de 2002, están desamparados frente a la difusión de ideas de discriminación y odio raciales, así como frente a la incitación a actos de ese tipo, que se produjeron durante la marcha del 19 de agosto de 2000, y que carecen de recursos frente a esos actos, como dispone la Convención.

La condición de víctima

3.2.Los autores argumentan que son víctima de esas violaciones porque en general la legislación noruega no los protege adecuadamente frente a la difusión de propaganda antisemita y racista ni frente a la incitación a la discriminación, el odio y la violencia racistas. Reconocen que, hasta ahora, el Comité no ha tenido la oportunidad de examinar el concepto de "víctima" en este contexto, pero sostienen que debería adoptar el mismo criterio que el Comité de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Afirman que, en los tres instrumentos correspondientes, los requisitos para tener la condición de "víctima" se formulan en términos equivalentes y sostienen que el Comité de Derechos Humanos y el Tribunal Europeo han reconocido que la mera existencia de una legislación interna particular puede afectar directamente a los derechos individuales, con la consecuencia de que alguien sea víctima de infracciones. Los autores se remiten a las decisiones del Comité de Derechos Humanos en Toonen c. Australia y Ballantyne y otros c. el Canadá y a la decisión del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en Dudgeon c. el Reino Unido. En el caso Toonen, el Comité de Derechos Humanos concluyó que el autor podía pretender la condición de víctima de una violación de su derecho a la vida privada porque había una ley provincial que penalizaba las relaciones sexuales con mutuo consentimiento entre adultos de sexo masculino, aunque el autor no hubiera sido encausado. El Tribunal Europeo llegó a una conclusión análoga en el caso Dudgeon. Asimismo, en el caso Ballantyne, referente a la prohibición del uso del inglés en los anuncios de publicidad callejera en Quebec, el Comité de Derechos Humanos dictaminó que el autor podía alegar la condición de víctima, aunque no había sido enjuiciado conforme a la legislación pertinente. Los autores sostienen que estos casos demuestran que la condición de víctima puede ser invocada por todos los miembros de un grupo determinado, pues la mera existencia de un régimen jurídico particular puede afectar directamente a los derechos de cada víctima del grupo. En el presente caso, los autores sostienen que, al igual que cualquier otro judío, los inmigrantes u otras personas que corren el riesgo inminente de discriminación, odio o violencia raciales pueden pretender la condición de víctimas de violaciones de los artículos 4 y 6 de la Convención.

3.3.Los autores sostienen que son víctimas pese a que no hubo confrontación directa con los participantes en la marcha. A este respecto, cabe recordar que la Convención trata no sólo de la difusión de ideas racistas propiamente dichas, sino también de sus efectos (párrafo 1 del artículo 1). Además, rara vez se da el caso de que las ideas racistas se profieran directamente a las personas de la raza en cuestión: normalmente, se difunden entre personas de la misma mentalidad. Si el artículo 4 no se lee en este contexto, resulta inoperante.

3.4.Los autores se remiten también a las decisiones del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el cual ha reconocido el derecho de una víctima potencial a denunciar presuntas violaciones de los derechos humanos. En Campbell y Cosans c. el Reino Unido, el Tribunal declaró que un alumno podía considerarse víctima de la violación del artículo 3 del Convenio porque en su escuela el castigo corporal era una medida disciplinaria aceptada, aunque nunca se le hubiera aplicado a él. La amenaza general de ser sometido a ese trato era suficiente para fundamentar su alegación de ser "víctima". Los autores plantean que la existencia de grupos nazis violentos en Noruega, junto con el estado de la legislación nacional después del fallo del Tribunal Supremo en el caso Sjolie, entraña un riesgo real e inminente de exposición a los efectos de la difusión de ideas de superioridad racial e incitación al odio y la violencia raciales, sin que ellos estén protegidos ni tengan recurso alguno como exigen los artículos 4 y 6 de la Convención.

3.5.Los autores afirman asimismo que, en todo caso, se han visto personalmente afectados por las violaciones denunciadas. La marcha y el discurso citados produjeron efectos nefastos en el Sr. Paltiel, superviviente de un campo de concentración durante la guerra, que ya había sido amenazado de muerte por su actividad docente. Las mismas consideraciones se aplican al Sr. Kirchner, cuya familia también se vio profundamente afectada por la persecución de los judíos durante la guerra. También las organizaciones peticionarias se ven directamente afectadas, por cuanto alegan que ya no podrán confiar en la protección de la ley al realizar sus actividades. Sostienen que la resolución del Tribunal Supremo traslada la protección contra los efectos de la propaganda racista a organizaciones privadas y crea nuevas responsabilidades para quienes son blanco de la discriminación racial.

Agotamiento de los recursos internos

3.6.Los autores sostienen que han agotado todos los recursos internos. La sentencia del Tribunal Supremo es definitiva e inapelable.

Examen en cuanto al fondo

3.7.En cuanto al fondo de la denuncia, los autores se remiten al párrafo 3 de la Observación general Nº 15 del Comité, en que se exige que los Estados Partes sancionen cuatro categorías de infracción: la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales, la incitación al odio racial, los actos de violencia contra cualquier raza y la incitación a cometer estos actos. Consideran que la sentencia del Tribunal Supremo es incompatible con la observación general del Comité relativa al artículo 4 a este respecto.

3.8.Los autores señalan que en las recientes observaciones finales del Comité sobre el 15º informe periódico de Noruega, éste señaló que la prohibición de la difusión de ideas basadas en el odio racial es compatible con el derecho a la libertad de expresión; lo mismo dice el artículo 20 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Los autores invocan el párrafo 6 de la Observación general Nº 15, según el cual las organizaciones que promueven la discriminación racial o incitan a ella deben ser prohibidas, y sostienen que en ocasiones anteriores el Comité ya ha observado con preocupación el presunto incumplimiento de estas obligaciones por el Estado Parte. Sostienen que es totalmente aceptable que un Estado Parte proteja a la sociedad democrática contra la propaganda antidemocrática. En particular, afirman que el Tribunal Supremo no tiene fundamento alguno para concluir que el artículo 4 de la Convención no obliga a los Estados Partes a sancionar la difusión de ideas de superioridad racial, dada la clara postura del Comité a este respecto.

3.9.Los autores afirman que el Tribunal Supremo subestimó el peligro de lo que calificó de "retórica nazi" y que el objeto del artículo 4 es combatir las raíces del racismo. Como puntualizó el voto minoritario en el Tribunal Supremo, el discurso del Sr. Sjolie aceptaba y promovía ataques violentos contra los judíos y celebraba su exterminación masiva durante la segunda guerra mundial. En particular, la declaración de que el grupo seguiría los pasos de los nazis y lucharía por sus propias ideas debía ser entendida como una aceptación de la violencia contra los judíos e incitación a ella. El uso del saludo nazi dejó claro que la reunión no era pacífica y, conocidos los antecedentes de violencia de los muchachos con botas, la marcha conmemorativa daba miedo y la incitación a la violencia era evidente.

3.10.Los autores manifiestan que, a la luz de la sentencia del Tribunal Supremo, el artículo 135a del Código Penal es inaceptable como norma de protección contra el racismo. Por consiguiente, sostienen que el Estado Parte violó el artículo 4 de la Convención y, en consecuencia, el artículo 6, toda vez que el régimen jurídico establecido por el Tribunal Supremo implica necesariamente la imposibilidad de reclamar una reparación, como podría ser una indemnización.

Observaciones del Estado Parte

4.1.En una nota de 3 de octubre de 2003, el Estado Parte impugna la admisibilidad de la comunicación y pide al Comité que examine la cuestión de la admisibilidad independientemente del fondo de la cuestión.

4.2.Sostiene que la comunicación de los autores equivale a una actio popularis enderezada a que el Comité evalúe la relación entre el artículo 135a del Código Penal, en su aplicación por el Tribunal Supremo, y el artículo 4 de la Convención. El Estado Parte considera que la mejor manera de que el Comité examine cuestiones de carácter tan general es el procedimiento de presentación de informes. Señala que el Comité abordó esta misma cuestión recientemente al examinar el 16º informe del Estado Parte; el Comité observó con preocupación que la interpretación estricta del artículo 135a tal vez dejaba fuera algunos aspectos del párrafo a) del artículo 4 de la Convención e invitó al Estado Parte a que reexaminara dicha disposición e informara al respecto al Comité en su próximo informe periódico. El Estado Parte afirma que está preparando un libro blanco sobre la proyectada enmienda del artículo 100 de la Constitución, que garantiza la libertad de expresión, y sobre el campo de aplicación del artículo 135a del Código Penal. El Estado Parte asegura al Comité que sus observaciones finales se tendrán debidamente en cuenta al examinar las enmiendas a estas disposiciones.

4.3.El Estado Parte alega que ni las comunidades judías de Oslo y Trondheim, ni el Centro Antirracista pueden considerarse "grupos de personas" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. Las comunidades judías son congregaciones religiosas formadas por numerosos miembros. El Centro Antirracista es una organización no gubernamental que tiene por objeto promover los derechos humanos y la igualdad de oportunidades y que efectúa investigaciones sobre el racismo y la discriminación racial. El Estado Parte sostiene que, si bien la jurisprudencia del Comité no se ha pronunciado sobre esta cuestión, por "grupo de personas" debe entenderse un grupo en el que cada miembro puede pretender la condición de víctima de la supuesta violación. Lo que importa no es el grupo en sí,sino las personas que lo integran. Más que el grupo, son las personas quienes están legitimadas.

4.4.En relación con las personas autoras de la comunicación, los Sres. Kirchner, Paltiel y Butt, el Estado Parte sostiene que no han agotado los recursos internos. Se remite a la decisión del Comité en el caso POEM y FASM c. Dinamarca en la que el Comité señaló que ninguno de los peticionarios había promovido ninguna causa en los tribunales internos y consideró que era "un requisito fundamental que los peticionarios propiamente dichos agotaran los recursos internos". El Estado Parte advierte que ninguna de las personas peticionarias en el presente caso fue parte en las actuaciones internas que condujeron a la sentencia del Tribunal Supremo y que la única denuncia del incidente a la policía fue la de un político local de la ciudad de Askim. Afirma que los peticionarios no formularon ninguna denuncia a las autoridades del país ni pidieron protección.

4.5.El Estado Parte sostiene que los autores no son "víctimas" en el sentido del párrafo 1 del artículo 14. Solamente en dos ocasiones el Comité ha llegado a la conclusión de que el artículo 4 genera un derecho individual que se pueda invocar en el contexto de una comunicación en virtud del artículo 14 de la Convención. En ambos casos, las expresiones racistas iban dirigidas específicamente contra los peticionarios en cuestión y habían tenido efectos adversos en el disfrute de sus derechos sustantivos amparados por el artículo 5. En cambio, ninguno de los peticionarios en el presente caso estaba presente cuando en la marcha conmemorativa se pronunciaron las palabras. Las expresiones no iban contra ellos personalmente, ni tampoco ellos han especificado cómo sus derechos sustantivos protegidos por el artículo 5 fueron afectados por los comentarios del Sr. Sjolie, si fue el caso. En consecuencia, el Estado Parte sostiene que los autores no son "víctimas" a los efectos del párrafo 1 del artículo 14.

Comentarios de los peticionarios

5.1.En sus comentarios sobre las observaciones del Estado Parte de 2 de diciembre de 2003, los autores afirman que la comunicación tiene un carácter verdaderamente personal. Señalan que, en todo caso, la cuestión de la protección insuficiente frente a expresiones racistas al amparo del artículo 4 es algo que el Comité viene abordando con el Estado Parte desde hace algún tiempo y que los motivos de preocupación expresados por el Comité en sus observaciones finales casi no han hecho mella en el Estado Parte.

5.2.Los autores reiteran que las comunidades judías y el Centro Antirracista deben considerarse "grupos de personas" en el sentido del artículo 14 de la Convención y que están legitimados para presentar comunicaciones al Comité. Precisan que el texto del artículo 14 de ninguna forma sustenta la interpretación de que todos los miembros del grupo deben poder pretender personalmente la condición de víctima. Si se hiciera una interpretación tan estricta, la expresión "grupos de personas" quedaría privada de todo significado independiente. Los autores comparan el texto del párrafo 1 del artículo 14 con la disposición correspondiente del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, según el cual sólo los individuos podrán presentar comunicaciones para que las examine el Comité de Derechos Humanos. Sostienen que la expresión "grupos de personas", cualesquiera sean sus límites exteriores, incluye con toda claridad entidades que agrupan a individuos con fines específicos comunes, como las congregaciones y asociaciones.

5.3.En cuanto al agotamiento de los recursos internos, los autores sostienen que, a la luz del fallo del Tribunal Supremo, toda acción judicial suya en Noruega se vería abocada al fracaso. Invocan una resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos según la cual la obligación de agotar los recursos de la jurisdicción interna no se aplica en los casos en que, por efecto de una interpretación autorizada de la ley por las instancias judiciales del país, toda acción de los peticionarios sería inútil. Sostienen que el Comité debería adoptar el mismo criterio en relación con el artículo 14 de la Convención. Así, aun cuando los autores no hubieran agotado los recursos internos, el Tribunal Supremo los eximió de esa obligación al hacer una interpretación definitiva y autorizada de la ley aplicable.

5.4.En cuanto a la afirmación del Estado Parte de que no son "víctimas" en el sentido del artículo 14, los peticionarios reiteran que el artículo 4 garantiza a las personas y grupos de personas el derecho a protección contra las expresiones de odio. La negativa a prestar adecuada protección contra las expresiones de odio es en sí una violación de los derechos individuales de quienes están directamente afectados por el incumplimiento por el Estado de las obligaciones que le incumben. Reiteran que, de la misma manera que alguien puede ser una víctima en potencia si se le obliga formalmente a infringir la ley para disfrutar de sus derechos, lo mismo puede suceder si el ordenamiento interno o una resolución judicial le impide el disfrute futuro de los derechos reconocidos por la Convención. Añaden que, en el presente caso, los individuos autores son figuras públicas y dirigentes de sus respectivas comunidades judías y, por consiguiente, víctimas potenciales de la violación de la Convención. El Sr. Paltiel ya había sido amenazado de muerte por grupos neonazis. Ahora bien, la finalidad del artículo 4 es hacer frente al racismo desde la raíz; existe un nexo causal entre las expresiones de odio, como las proferidas por el Sr. Sjolie y los actos racistas graves de carácter violento. Las personas como el Sr. Paltiel se ven gravemente afectadas por la falta de protección contra la expresión verbal del odio. Se alega asimismo que todos los autores pertenecen a grupos de víctimas potenciales evidentes del discurso del odio, ante lo cual el derecho noruego no proporciona protección alguna. Los autores pretenden que existe una posibilidad muy elevada de que sean víctimas de la violación del artículo 4 de la Convención.

5.5.En un nuevo escrito de 20 de febrero de 2004, los peticionarios se remiten al tercer informe sobre Noruega de la Comisión Europea contra el Racismo y la Intolerancia, de 27 de junio de 2003. En él, la Comisión afirma que la legislación de Noruega no ofrece la debida protección a los particulares ante el discurso racista, en especial a la luz del fallo del Tribunal Supremo en el caso Sjolie. La Comisión recomendaba que Noruega reforzarse protección contra el discurso racista, introduciendo en la Constitución y el derecho penal las enmiendas necesarias.

Precisiones pedidas por Comité al Estado Parte

6.1.En su 64º período de sesiones, el Comité encargó a la Secretaría que recabara del Estado Parte precisiones sobre si, en virtud del ordenamiento jurídico de Noruega, un peticionario a título individual hubiera podido constituirse en parte en la causa penal incoada a raíz de las manifestaciones del Sr. Sjolie durante la marcha de los muchachos con botas y, en caso afirmativo, si la intervención de los peticionarios habría tenido alguna posibilidad de éxito. Se recabaron las precisiones del Estado Parte el 3 de marzo de 2004, dándose de ello traslado a los peticionarios.

6.2.En carta del 19 de junio de 2004, los peticionarios alegan que no tuvieron ninguna posibilidad de intervenir en el proceso penal que se había iniciado con respecto a la marcha de los muchachos con botas; añadieron que no habían sufrido ningún perjuicio pecuniario que pudiese servir de base para una acción civil.

6.3.En su respuesta de fecha 19 de agosto de 2004, el Estado Parte comunica que los peticionarios no estaban legitimados para solicitar la incoación de un proceso penal ni para constituirse en parte en la acción pública promovida contra el Sr. Sjolie por presunta violación del artículo 135a. Así y todo, sostiene que esa circunstancia no tiene nada que ver con el agotamiento de los recursos internos por parte de los peticionarios y declara que el presente caso no difiere del abordado en la decisión adoptada por el Comité en POEM y FASM c. Dinamarca, mencionado en el párrafo 4.3 y en que el Comité dictaminó que la comunicación era inadmisible puesto que ninguno de los peticionarios había tenido la calidad de demandante en ningún proceso ante los tribunales nacionales. Según el Estado Parte, no hay diferencia importante entre la legislación penal noruega y la danesa en cuanto a la posibilidad de promover una acción penal como acusador privado o de constituirse en parte en la acción pública por expresiones racistas. En el caso danés, como en el presente caso, la comunicación era admisible porque los peticionarios no intervinieron para nada en el proceso incoado contra el presunto autor. En el caso dañés, como en el presente caso, los peticionarios no habían dado parte a la policía. Todos los peticionarios observaron una perfecta pasividad a propósito de las manifestaciones del Sr. Sjolie antes de presentar la comunicación al Comité del orden de tres años después. El Estado Parte sostiene que no hay ningún fundamento para diferenciar el presente caso de la anterior decisión del Comité en el caso danés.

6.4.El Estado Parte también sostiene que cada peticionario y muy probablemente las comunidades judías hubieran podido ejercer la acción penal contra el Sr. Sjolie por difamación, como lo puede hacer quienquiera sienta que es objeto de expresiones denigrantes o difamatorias con arreglo a los artículos 246 y 247 del Código Penal. Si lo hubieran hecho, los peticionarios hubieran podido interesar la acumulación de su acción penal por difamación al proceso penal ya iniciado contra el Sr. Sjolie. Así, hubieran podido influir en el proceso. Aunque los artículos 246 y 247 no se refieren específicamente a la discriminación, su aplicación también se extiende a las afirmaciones racistas. En su decisión en Sadic c. Dinamarca, el Comité señaló que la noción de "recurso efectivo" en el sentido del artículo 6 de la Convención "no se limita a las acciones penales basadas en disposiciones que de manera específica, expresa y exclusiva sancionan los actos de discriminación racial". También abarca "una incriminación general de las declaraciones difamatorias, que se aplica a las manifestaciones racistas". El Comité declaró en la misma decisión que "la simple duda acerca de la eficacia de los recursos civiles disponibles no exime a un autor de recurrir a ellos".

6.5.Por último, el Estado Parte sostiene que, si el Comité declarase admisible la comunicación y examinara su fondo, debería tener presente que el Gobierno tiene el propósito de reforzar considerablemente la protección que dispone el artículo 135a y que se ha presentado al Parlamento un libro blanco sobre la posibilidad de modificar el artículo 100 de la Constitución de Noruega. Todavía es muy pronto para comunicar los resultados del proceso legislativo; el Estado Parte dará más detalles al respecto en su próximo informe periódico al Comité.

6.6.En su respuesta de fecha 22 de agosto de 2004, los peticionarios afirman que el caso danés citado por el Estado Parte es distinto del suyo, puesto que en ese caso fue la propia policía quien puso fin a las actuaciones, sin que los autores hicieran nada para promover una causa civil o penal contra el presunto culpable. En el presente caso, el Tribunal Supremo consideró que las palabras del Sr. Sjolie estaban amparadas por el derecho constitucional a la libertad de expresión y, por consiguiente, toda acción de los autores sería inútil. También alegaban que la aplicabilidad de las disposiciones legales sobre difamación a un discurso racista es cuestión no resuelta en el derecho noruego y, por este motivo, tales disposiciones no se invocan en causas relativas a expresiones racistas. Afirman que no hubiera sido posible acumular la causa por difamación con la iniciada por las autoridades; no tienen conocimiento de ningún precedente en tal sentido.

Deliberaciones del Comité

7.1.En sus períodos de sesiones 65º y 66º, el Comité examinó la cuestión de la admisibilidad de la comunicación.

7.2.El Comité tomó nota del argumento del Estado Parte de que los autores no habían agotado los recursos de la jurisdicción interna, porque ninguno de ellos había denunciado ante las autoridades la conducta del Sr. Sjolie; se hizo referencia a la decisión del Comité en los casos POEM y FASM. Sin embargo, como señalaron los autores, en dichos casos, la propia policía puso término a las diligencias, sin que los autores hicieran nada por reabrir la causa. En el presente caso existe una decisión del más alto tribunal noruego de absolver a una persona que había sido acusada de declaraciones racistas. En el caso anterior, los autores podrían haber impugnado la decisión de la policía de poner término a las actuaciones, pero no lo hicieron. En el caso presente, los autores no tenían la posibilidad de modificar el curso de las mismas. Además, el Sr. Sjolie quedó absuelto y no puede ser juzgado de nuevo. El Comité observó asimismo que, en respuesta a la pregunta que le hizo a este respecto durante su 64º período de sesiones, el Estado Parte confirmó que los autores no hubieran podido personarse en la causa contra el Sr. Sjolie. Según el Estado Parte, los autores podrían haberse querellado por difamación contra el Sr. Sjolie. En cambio, según los autores, la posibilidad de encajar el discurso racista dentro de la difamación es asunto aún no resuelto en la legislación noruega; en cuanto al Comité, nada le impedía concluir que tales actuaciones hubieran constituido un recurso interno útil y eficaz. En esas circunstancias, el Comité consideró que no había recursos internos eficaces que pudieran agotarse y que, por consiguiente, ningún obstáculo se oponía a la admisibilidad a este respecto.

7.3.Los autores alegaban que eran "víctimas" de presuntas violaciones de los artículos 4 y 6 de la Convención en vista de la incapacidad general de la legislación noruega para protegerles contra la difusión de propaganda antisemita y racista. Sostenían además que eran "víctimas" por pertenecer a un grupo particular de víctimas potenciales; los autores, junto con otros judíos o inmigrantes, corrían un riesgo inminente de sufrir discriminación, odio o violencia por motivos raciales. En particular, trajeron a colación la jurisprudencia de otros órganos internacionales de derechos humanos en apoyo de su argumentación. Invocaron la decisión del Comité de Derechos Humanos en el caso Toonen c. Australia, en el que se consideró que los derechos del autor se habían visto directamente afectados por la existencia misma de un régimen jurídico particular, de forma tal que hubo violación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Invocaron asimismo la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Open Door and Dublin Well Women c. Irlanda, en el que el Tribunal estimó que algunos de los autores eran "víctimas" porque pertenecían a una clase de personas que podrían verse negativamente afectadas en el futuro por los actos denunciados. De modo análogo, en el caso presente, los autores afirmaban que, después de la sentencia del Tribunal Supremo, podrían verse expuestos a los efectos derivados de la difusión de ideas de superioridad racial y de la incitación al odio racial si no se les dispensaba una protección adecuada. Entendían también que dicha sentencia contribuía a crear una atmósfera en que aumentaría la probabilidad de que se cometieran actos de racismo, incluidos actos de violencia, y a este respecto hicieron referencia a incidentes violentos concretos y otras actividades "nazis". El Comité aceptó la argumentación de los autores; no vio razón alguna para no adoptar un criterio análogo sobre el concepto de "víctima" al aplicado en las sentencias arriba mencionadas. Consideró que, en esas circunstancias, los autores habían demostrado que pertenecían a una categoría de víctimas potenciales.

7.4.A juicio del Comité el hecho de que tres de los autores fuesen organizaciones no planteaba ningún problema de admisibilidad. Como se ha señalado, el artículo 14 de la Convención se refiere concretamente a la competencia del Comité para admitir denuncias de "grupos de personas". El Comité consideró que interpretar esa disposición de la manera propuesta por el Estado Parte, es decir, que cada una de las personas pertenecientes al grupo debe haber sido víctima individual de una presunta violación, equivaldría a privar de sentido a la referencia a "grupos de personas". El Comité no había adoptado hasta la fecha un criterio tan estricto para interpretar esas palabras. Consideró que, teniendo presentes la naturaleza de las actividades de las organizaciones y las clases de personas que representaban, también ellos satisfacían las condiciones exigidas por el artículo 14 para ser "víctimas".

7.5.Por consiguiente, el 9 de marzo de 2005 el Comité declaró que la comunicación era admisible.

Observaciones del Estado Parte sobre el fondo

8.1.En nota de 9 de junio de 2005, el Estado Parte afirma que no se ha violado ni el artículo 4 ni el artículo 6 de la Convención. Sostiene que, de acuerdo con las disposiciones de la Convención, el artículo 135a del Código Penal de Noruega debe interpretarse teniendo debidamente en cuenta el derecho a la libertad de expresión. La obligación del Estado Parte de sancionar determinadas expresiones y declaraciones debe conciliarse con el derecho a la libertad de expresión, protegido por otros instrumentos internacionales de derechos humanos. En el presente caso, el Tribunal Supremo de Noruega falló después de una vista oral en regla, en la que se debatió la interpretación de los instrumentos internacionales pertinentes. El Tribunal Supremo llegó a la conclusión de que un equilibrio adecuado entre esos derechos indicaba que en el presente caso no se había violado el artículo 135a, conclusión que consideró ajustada a las obligaciones del Estado Parte emanadas de la Convención, prestando debida atención a la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" del artículo 4 de ese instrumento.

8.2.Para el Estado Parte, los Estados deben tener un margen de apreciación al buscar un equilibrio entre los derechos en el plano nacional, margen que no se ha rebasado en el presente caso. La mayoría del Tribunal Supremo estimó que el artículo 135a se aplica a las observaciones de carácter claramente ofensivo, incluidas las observaciones que incitan o daban apoyo a la violación de la integridad y las que entrañan una grave denigración de la dignidad humana de un grupo. La mayoría consideró que las expresiones debían interpretarse teniendo en cuenta el contexto en que se habían hecho y su apreciación por una persona corriente del auditorio. Según el Estado Parte, el Comité debería atenerse a la interpretación que el Tribunal Supremo hace de esas expresiones, puesto que examinó en profundidad toda la causa.

8.3.El Estado Parte afirma que la Observación general Nº 15 del Comité debe interpretarse como el reconocimiento de que la aplicación del artículo 4 exige conciliar el derecho a la libertad de expresión y el derecho a la protección contra la discriminación racial.

8.4.El Estado Parte trae a colación la decisión del Comité de que los autores pertenecen a una "categoría de víctimas potenciales"; en la medida en que los autores son "víctimas potenciales", el Estado Parte destaca las recientes enmiendas del derecho noruego que fortalecen la protección jurídica contra la difusión de ideas racistas. Argumenta que después de las recientes modificaciones del artículo 100 de la Constitución y del artículo 135a del Código Penal, no es posible seguir considerando a los autores "víctimas potenciales" de discriminación racial en violación de las exigencias de la Convención. Cualquier posible violación sólo podría remontarse al tiempo anterior a la aprobación de esas enmiendas.

8.5.El 30 de septiembre de 2004 entró en vigor una versión profundamente revisada del artículo 100 de la Constitución, que reconoce al Parlamento una discrecionalidad más amplia para aprobar leyes contra el discurso racista, de conformidad con las obligaciones emanadas de los instrumentos internacionales. En el tiempo transcurrido, el Parlamento ha utilizado la nueva facultad para enmendar el artículo 135a del Código Penal con el fin de estipular que las observaciones racistas pueden ser objeto de enjuiciamiento incluso si no se difunden entre el público. Las declaraciones racistas hechas de manera inadvertida también están prohibidas, sin que deba demostrarse la intención. La pena máxima se ha elevado de dos a tres años de reclusión. Ahora bien, los tribunales deben ponderar en cada caso el artículo 135a frente a la libertad de expresión. De acuerdo con el Estado Parte, las enmiendas recientes citadas contradicen la afirmación de los autores de que el fallo del caso Sjolie sentará un precedente y que hará más difícil castigar la difusión de ideas de discriminación y odio raciales. El Estado Parte alude también a la aprobación de una nueva Ley contra la discriminación, que recoge las disposiciones de la Convención y fija las penas para los casos graves de incitación a la discriminación o de participación en actividades de este tipo, lo que completa las nuevas disposiciones del artículo 135a. El Gobierno está en vías de instituir un Ombudsman contra la discriminación, que supervisará la aplicación de las nuevas disposiciones.

8.6.El Estado Parte sostiene que, teniendo en cuenta las referidas enmiendas en su legislación y el efecto de las nuevas disposiciones en la condición de "víctimas potenciales" de los autores, el Comité debería reconsiderar su decisión sobre la admisibilidad, de acuerdo con el párrafo 6 del artículo 94 de su Reglamento, por lo menos en la medida en que la comunicación plantea interrogantes con respecto a los efectos jurídicos generales de la sentencia del Tribunal Supremo.

8.7.Por último, el Estado Parte observa que los autores no han precisado de qué manera las palabras del Sr. Sjolie han tenido consecuencias negativas para el disfrute por su parte de ninguno de los derechos sustantivos protegidos por el artículo 5 de la Convención.

Comentarios de los autores sobre las observaciones del Estado Parte acerca del fondo

9.1.En sus observaciones sobre los comentarios del Estado Parte de 4 de julio de 2005, los autores se remiten a sus anteriores alegaciones, en las que se abordaban cuestiones relativas al fondo. Hacen hincapié en que es indiscutible que, de acuerdo con la legislación de Noruega en su forma actual, sólo se castigan tres de las cuatro categorías pertinentes de discriminación racial a las que se hace referencia en el artículo 4 de la Convención; a diferencia del artículo 4 y la recomendación 15, la difusión de ideas basadas en la superioridad o el odio raciales pueden quedar impunes.

9.2.En relación con la petición del Estado Parte de que el Comité reabra la cuestión de la admisibilidad de la denuncia, los autores afirman que el Comité debe examinar y evaluar la comunicación sobre la base de los hechos en el tiempo en que se produjeron y no sobre la base de la legislación aprobada posteriormente. En todo caso, las nuevas disposiciones legales no han resuelto la principal inquietud de los autores, concretamente el hecho de que la ley no proscriba todas las categorías importantes de infracción definidas por la Convención; por tanto, los autores siguen siendo víctimas potenciales.

9.3.Con respecto a la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" del artículo 4, los autores sostienen que castigar las cuatro categorías de conducta indebida es claramente compatible con cualquier lectura del principio de libertad de expresión. Según ellos, el Comité debe formular su propia interpretación de las expresiones impugnadas, y no atenerse simplemente a la interpretación del Tribunal Supremo de Noruega. A propósito de las palabras proferidas, los autores señalan que Hess era bien conocido como el segundo de Hitler y su confidente y que participó en la elaboración de las leyes de Nuremberg. Sostienen que, de acuerdo con la opinión de la minoría del Tribunal Supremo, quien tenga un conocimiento básico acerca de Hitler y el nacionalsocialismo habrá entendido que el discurso del Sr. Sjolie es una aceptación y aprobación de la violencia masiva dirigida contra los judíos durante la era nazi.

9.4.Los autores invocan la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Comité de Derechos Humanos; ambos han concedido escasa protección al discurso racista y de odio amparado en las disposiciones sobre libertad de expresión de los respectivos instrumentos. De acuerdo con los autores, el papel de la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" es proteger la función de los medios de comunicación social de difundir información sobre cuestiones de importancia pública, siempre que el objetivo no sea fomentar el odio racial. Alegan que el Estado Parte ofrece un grado de protección mucho más amplio al discurso del odio que los criterios establecidos por la jurisprudencia internacional. A su entender, la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Sjolie está teniendo ya un importante efecto de precedente, a pesar de la entrada en vigor de las nuevas disposiciones legislativas. Los autores aducen una decisión de la policía de Oslo de fecha 31 de mayo de 2005 de no proceder contra el líder de la organización neonazi en relación con las declaraciones hechas de que los judíos habían matado a millones de personas de "su pueblo", que los judíos debían ser "depurados" y que "no eran seres humanos" sino "parásitos". La policía abandonó el caso remitiéndose explícitamente al caso Sjolie.

9.5.Los autores sostienen además que invocar la libertad de expresión para fines racistas y discriminatorios representa un abuso del derecho de alegación. Reiteran que, tras el caso Sjolie, la libertad de expresión y la protección frente al discurso del odio se concilian de tal manera que a las personas sólo se les garantiza la protección contra las expresiones más manifiestamente ofensivas que entrañan una grave violación de la dignidad de un grupo.

9.6.Por último, los autores señalan que Noruega no prohíbe las organizaciones racistas y que el Tribunal Supremo, en el caso Sjolie, se basó en la opinión de que dicha prohibición sería inaceptable, lo que contradice el párrafo 6 de la Observación general Nº 15 del Comité.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

10.1. Actuando de acuerdo con el apartado a) del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité examinó la información presentada por los peticionarios y por el Estado Parte.

10.2. En relación con la petición del Estado Parte de que el Comité reconsiderara su decisión sobre la admisibilidad de acuerdo con el párrafo 6 del artículo 94 de su Reglamento, teniendo en cuenta las últimas enmiendas legislativas, el Comité considera que su tarea es examinar y evaluar la comunicación sobre la base de los hechos en la forma y en el tiempo en que se produjeron, sin considerar las posteriores modificaciones de la ley. Por otra parte los autores han aludido al menos a un incidente posterior a las recientes enmiendas de la legislación, en el que aparentemente se interpretó la sentencia del caso Sjolie como un obstáculo para proceder contra los autores del discurso del odio.

10.3. El Comité toma nota del argumento del Estado Parte, según el cual aquél debe respetar debidamente la sentencia del Tribunal Supremo en el caso Sjolie, basada en un análisis profundo y exhaustivo, y que debe también reconocerse a los Estados un margen de apreciación a la hora de conciliar sus obligaciones con arreglo a la Convención y el deber de proteger el derecho a la libertad de expresión. El Comité puntualiza que ha tenido real y plenamente en cuenta la decisión del Tribunal Supremo y que tiene muy presente el análisis que se hace en la misma. Sin embargo, entiende el Comité que le corresponde velar por la coherencia en la interpretación de las disposiciones contenidas en el artículo de la Convención, reflejada en la Observación general Nº 15.

10.4. Lo que se ventila en el presente caso si las afirmaciones formuladas por el Sr. Sjolie, debidamente valoradas, caen en alguna de las categorías de las expresiones reprobadas a que se hace referencia en el artículo 4 y, de ser así, si tales afirmaciones están protegidas por la disposición "teniendo debidamente en cuenta" referida a la libertad de expresión. En cuanto a la valoración del discurso, el Comité no comparte el análisis de la mayoría de los magistrados del Tribunal Supremo. Si bien el contenido del discurso es objetivamente absurdo, la falta de lógica de determinadas afirmaciones no interviene a la hora de evaluar si violan o no el artículo 4. Durante su discurso, el Sr. Sjolie afirmó que "nuestro pueblo y nuestro país son saqueados y destruidos por los judíos, que lo vacían de su riqueza y la sustituyen por ideas inmorales y antinoruegas". El Sr. Sjolie alude después no sólo a Rudolf Hess, en cuya memoria pronunció el discurso, sino también a Adolf Hitler y sus principios y dice, refiriéndose a su grupo, que "seguiremos sus pasos y lucharemos por aquello en lo que creemos". El Comité estima que estas afirmaciones expresan ideas basadas en la superioridad y el odio raciales; la referencia a Hitler y a sus principios y "pasos" debe, en opinión del Comité, considerarse al menos como una incitación a la discriminación racial, si no a la violencia.

10.5. En cuanto a si esas expresiones están protegidas por la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" que figura en el artículo 4, el Comité observa que el principio de libertad de expresión goza de menor grado de protección en los casos de expresiones racistas y de odio ventilados ante otros órganos internacionales, y que la Observación general Nº 15 del propio Comité proclama claramente que la prohibición de todas las ideas basadas en la superioridad o el odio raciales es compatible con el derecho a la libertad de opinión y expresión. El Comité señala que la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" es aplicable en general a todos los principios consagrados en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no sólo a la libertad de expresión. De este modo, conferir al derecho a la libertad de expresión un papel más limitado en el contexto del artículo 4 no priva a la cláusula "teniendo debidamente en cuenta" de su importante significado, tanto más cuanto que todos los instrumentos internacionales que garantizan la libertad de expresión prevén la posibilidad de limitar, en ciertas circunstancias, el ejercicio de ese derecho. El Comité concluye que las expresiones del Sr. Sjolie, considerando su carácter excepcional y manifiestamente ofensivo, no están protegidas por dicha cláusula y que, por tanto, su absolución por el Tribunal Supremo de Noruega es contraria al artículo 4 y, en consecuencia, al artículo 6 de la Convención.

10.6. Por último, en relación con la alegación del Estado Parte de que los autores no han demostrado de qué forma las expresiones del Sr. Sjolie afectan negativamente su disfrute de algún derecho sustantivo protegido por el artículo 5 de la Convención, el Comité considera que su competencia para recibir y examinar las comunicaciones que se le presenten con arreglo al artículo 14 no se limita a las denuncias en que se alegue la violación de uno o más de los derechos del artículo 5. Antes bien, el artículo 14 estipula que el Comité puede recibir comunicaciones relativas a la violación "de cualquiera de los derechos estipulados en la presente Convención". La amplitud del texto sugiere que los derechos pertinentes deben buscarse más allá de una sola disposición de la Convención. Además, el hecho de que el artículo 4 esté articulado en términos de obligaciones de los Estados Partes, y no de derechos inherentes de las personas, no significa que se trate de materias que han de dejarse a la decisión de los tribunales de los Estados Partes y que, por tanto, escapan a un examen a la luz del artículo 14. Si así fuera, el régimen de protección establecido por la Convención se vería muy debilitado. La conclusión del Comité se ve reforzada por el texto del artículo 6 de la Convención, en cuya virtud los Estados Partes se comprometen a ofrecer a todas las personas que se hallen bajo su jurisdicción protección efectiva y un derecho de recurso contra todo acto de discriminación racial que viole sus "derechos humanos" con arreglo a la Convención. El Comité opina que este texto confirma que los "derechos" de la Convención no se limitan a los del artículo 5. Por último, el Comité recuerda que en el pasado ya examinó comunicaciones presentadas con arreglo al artículo 14 en las que no se alegaban violaciones del artículo 5.

11.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del párrafo 7 del artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, opina que de los hechos presentados se desprende que ha habido violación de los artículos 4 y 6 de la Convención.

12.El Comité recomienda que el Estado Parte adopte disposiciones para que manifestaciones como las formuladas por el Sr. Sjolie en su discurso no estén protegidas por el derecho de libertad de expresión que consagra el derecho noruego.

13.El Comité desea recibir, en un plazo de seis meses, información del Estado Parte acerca de las medidas adoptadas a la luz de la opinión del Comité. Se pide también al Estado Parte que dé amplia difusión a la Opinión del Comité.

[Hecho en español, francés, inglés y ruso, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]