Naciones Unidas

CAT/C/LBN/1

Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

Distr. general

14 de abril de 2016

Español

Original: árabe

Árabe, español, francés e inglés únicamente

Comité contra la Tortura

Examen de los informes presentados por los Estados partes en virtud del artículo 19 de la Convención

Informes iniciales que los Estados partes debíanpresentar en 2001

Líbano * **

[Fecha de recepción: 9 de marzo de 2016]

Índice

Página

Prefacio4

Introducción. Marco político y jurídico general de la protección de los derechos humanosen el Líbano5

I.Marco jurídico general por el que se prohíbe la tortura y otros tratos o penas crueles,inhumanos o degradantes en el Líbano11

II.Medidas que dan efecto a la Convención contra la Tortura en el Líbano22

III.Definición de la tortura en la legislación libanesa (artículo 1 de la Convención)23

IV.Medidas eficaces para impedir los actos de tortura (artículo 2 de la Convención)25

V.Prohibición de la extradición de personas a Estados que practiquen la tortura(artículo 3 de la Convención)33

VI.Penalización de la tortura en la legislación libanesa (artículo 4 de la Convención)38

VII.Jurisdicción del Estado sobre los delitos de tortura (artículos 5 y 6 de la Convención)43

VIII.Enjuiciamiento de personas sospechosas de delitos de tortura (artículo 7 de la Convención)47

IX.Compromiso de los Estados partes en la Convención de extraditar a las personas sospechosasde haber cometido actos de tortura y de prestarse auxilio judicial mutuo(artículos 8 y 9 de la Convención)49

X.Capacitación de personal médico y de las fuerzas del orden y de funcionarios judicialesque se ocupen de asuntos relacionados con la prohibición de la tortura(artículo 10 de la Convención)52

XI.Obligación del Estado de mantener bajo examen las reglas, instrucciones, métodos yprácticas de los interrogatorios así como las disposiciones para la custodia y el tratode las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión con el finde evitar la tortura (artículo 11 de la Convención)58

XII.Investigación rápida e imparcial de los actos de tortura cometidos en el territorio del Líbano(artículo 12 de la Convención)67

XIII.Obligación del Estado de garantizar el derecho de toda persona sometida a tortura a presentaruna queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado, así como la proteccióncontra los malos tratos o la intimidación de quien presente la queja y los testigos(artículo 13 de la Convención)70

XIV.Derecho de las víctimas de tortura a obtener una justa y adecuada reparación, indemnizacióny rehabilitación (artículo 14 de la Convención)73

XV.Prohibición de utilizar como elemento de prueba una declaración obtenida mediante tortura,salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se formulóla declaración (artículo 15 de la Convención)75

XVI.Obligación de prohibir actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes(artículo 16 de la Convención).76

Anexos

I.Indicators on the protection and promotion of human rights in Lebanon

II.Key Lebanese human rights legislation

III.National institutions and mechanisms overseeing the protection and promotion ofhuman rights in Lebanon

IV.Core international human rights instruments to which Lebanon has acceded

V.Regional human rights instruments to which Lebanon has acceded

VI.Key human rights-related conventions of the International Labour Organization to whichLebanon has acceded

VII.General Principles of Conduct for Lebanese Army Personnel and extracts from the Code ofConduct for Internal Security Forces Personnel

VIII.Prisons in Lebanon (2011)

IX.Inmates and detainees in prisons supervised by the Directorate-General of the Internal SecurityForces (2010-2015)

X.Persons detained by the Directorate-General of General Security (2005-2015)

XI.Persons detained by the Ministry of National Defence (2010-2015)

XII.Measures undertaken by the Lebanese authorities to guarantee respect for the rights of arrested,detained and imprisoned persons (1994-2015)

Prefacio

1.El Líbano ratificó la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (en adelante "la Convención contra la Tortura" o "la Convención") en virtud de la Ley núm. 185, de 24 de mayo de 2000 (adhesión, 5 de octubre de 2000) y ratificó el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura en virtud de la Ley núm. 12, de 5 de septiembre de 2008 (adhesión, 22 de diciembre de 2008).

2.De conformidad con el artículo 19 de la Convención, el Líbano debía presentar su informe inicial dentro del plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la Convención para el Líbano, concretamente, el 4 de noviembre de 2001. Sin embargo, la excepcional situación política, económica, social y de seguridad en la que se ha encontrado el Líbano en los 14 últimos años ha hecho imposible cumplir ese requisito dentro del plazo señalado.

3.Durante el período abarcado por el informe, que va desde la fecha de entrada en vigor de la Convención para el Líbano hasta el momento presente, visitaron el país una delegación del Subcomité para la Prevención de la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, del 24 de mayo al 2 de junio de 2010, y una delegación de la Convención contra la Tortura, del 8 al 18 de abril de 2013. El Gobierno del Líbano hizo todo lo posible para facilitar la labor de ambas delegaciones, a fin de que sus misiones se desarrollaran satisfactoriamente, y organizó reuniones de las delegaciones con los funcionarios libaneses encargados de los derechos humanos en general y de la lucha contra la tortura en particular. También organizó visitas a todos los centros de detención y prisiones que los miembros de ambas delegaciones habían solicitado visitar.

4.El presente informe constituye el informe inicial presentado al Comité contra la Tortura por el Líbano. En él se pone de manifiesto el compromiso moral y jurídico del Líbano para con la Convención contra la Tortura, así como la importancia que el Líbano concede a los esfuerzos por erradicar, prohibir, penalizar y prevenir la tortura, como parte de la consolidación del derecho humano a la vida basado en los principios de la libertad, la justicia, la igualdad y el respeto de la dignidad humana.

5.Participaron en la preparación del presente informe los ministerios siguientes: el Ministerio de Relaciones Exteriores y Emigración, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Interior y la Emigración y el Ministerio de Defensa Nacional. El informe se centra principalmente en las leyes en vigor en el Líbano, en los decretos y decisiones adoptados por el Gobierno y los ministerios, y en las circulares y otras informaciones relativas a las funciones, medidas y actividades de los ministerios y de las instituciones y órganos gubernamentales encargados de la aplicación de las convenciones internacionales de derechos humanos, entre ellas la Convención contra la Tortura, y de la armonización de la legislación libanesa con esas convenciones.

6.El informe se preparó de conformidad con las directrices acerca de la forma y el contenido de los informes iniciales que deben presentar los Estados partes en los tratados internacionales de derechos humanos.

7.El presente informe se compone de una introducción y 16 partes que se corresponden en lo sustantivo con los artículos de la Convención contra la Tortura, acompañadas de 11 anexos relativos a cuestiones de derechos humanos en el Líbano.

Introducción

Marco político y jurídico general de la protección de los derechos humanos en el Líbano

I.Marco político general

8.La esencia y la naturaleza de la gobernanza, los fundamentos y los sistemas jurídicos que sustentan el marco político general del Líbano se establecen en el preámbulo y las disposiciones de la Constitución libanesa.

9.Así, en el preámbulo de la Constitución se proclama que "El Líbano es un país libre, independiente y soberano, patria definitiva de todos sus ciudadanos, unitaria en su territorio, su pueblo y sus instituciones, dentro de las fronteras fijadas en esta Constitución y reconocidas internacionalmente". El Líbano es "árabe en su identidad y pertenencia. Es miembro fundador y activo de la Liga de los Estados Árabes y está obligado por sus instrumentos. Es también miembro fundador y activo de las Naciones Unidas y está obligado por sus instrumentos y por la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Estado reconocerá estos principios en todos los ámbitos y esferas sin excepción".

10.En la Constitución se consagra un sistema político basado en la democracia parlamentaria y el respeto de los derechos humanos y las libertades públicas, y en su preámbulo se afirma que "El Líbano es una república parlamentaria democrática basada en el respeto de las libertades públicas, principalmente la libertad de opinión y creencias, en la justicia social y en la igualdad de derechos y deberes de todos sus ciudadanos, sin distinción ni privilegios. El pueblo libanés es la fuente de la autoridad y el titular de la soberanía, que ejerce por conducto de las instituciones constitucionales".

11.En la Constitución también se consagra la separación y la independencia de los poderes como principio fundamental del sistema político libanés, pues se declara que "El sistema se basa en el principio de separación y equilibrio de poderes y en la cooperación entre estos".

12.Con respecto a las cuestiones económicas, en el preámbulo de la Constitución se dispone que "El sistema económico es liberal y garantiza la iniciativa individual y la propiedad privada" y que "El equilibrio en el desarrollo cultural, social y económico de las regiones es el eje central de la unidad del Estado y de la estabilidad del sistema".

13.Con respecto a las cuestiones sociales, en el preámbulo de la Constitución se dispone que "La abolición de la confesionalidad política es un objetivo fundamental que debe alcanzarse de conformidad con un plan nacional gradual", que "El territorio libanés es un territorio único que pertenece a todos los libaneses. Todo ciudadano libanés tiene derecho a residir en cualquier parte de ese territorio y a gozar de él de conformidad con el estado de derecho. No existe discriminación de la población basada en ningún tipo de pertenencia, ni división, partición o asentamiento" y que "No se reconoce la legitimidad de ninguna autoridad que sea contraria al pacto de convivencia".

14.En la Constitución se enuncian los derechos y deberes de los ciudadanos libaneses y se establecen los elementos clave de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial del Estado.

A.El poder legislativo

15.El poder legislativo está representado por la Asamblea Nacional, integrada por 128 diputados, elegidos en votación secreta directa por un período de cuatro años, por los ciudadanos libaneses mayores de 21 años. Los escaños de la Asamblea Nacional se distribuyen con arreglo a las normas siguientes:

Igualdad entre cristianos y musulmanes;

Proporcionalidad entre las comunidades confesionales de cristianos y musulmanes;

Proporcionalidad entre las regiones.

16.Las principales funciones de la Asamblea Nacional son promulgar leyes, elegir al Presidente de la República, otorgar su confianza al Gobierno, supervisar sus actividades y pedirle cuentas.

B.El poder ejecutivo

17.La autoridad del poder ejecutivo reside en el Consejo de Ministros (artículo 65 de la Constitución, en su forma enmendada por la Ley Constitucional promulgada el 21 de septiembre de 1990). El Consejo de Ministros se reúne periódicamente en locales especiales y sus sesiones son presididas por el Presidente de la República de estar presente. Las actividades del Consejo de Ministros están sujetas a la supervisión del poder legislativo.

18.El Presidente de la República es elegido en votación secreta por mayoría de dos tercios de los miembros de la Asamblea Nacional en primera votación y por mayoría absoluta en votaciones siguientes. Su mandato tiene una duración de seis años, tras los cuales no puede ser reelegido durante otros seis años.

19.El Presidente de la República designa al Jefe del Gobierno, en consulta con el Presidente de la Asamblea Nacional, tras celebrar consultas parlamentarias vinculantes cuyo resultado comunica oficialmente al Presidente de la Asamblea Nacional.

20.El Jefe del Gobierno celebra consultas parlamentarias sobre la composición del Gobierno y, junto con el Presidente de la República firma el decreto sobre su formación. El número de miembros del Consejo de Ministros varía de un Gobierno a otro según las circunstancias en que se forma. El número de ministros en el Gobierno actual (febrero de 2014) es de 24, pero pueden ser menos o hasta un máximo de 30, dependiendo del número de grupos políticos que deban estar representados en el Gobierno. El Gobierno no ejerce sus competencias y funciones hasta obtener la confianza de la Asamblea Nacional. El mandato del Gobierno no está sujeto a un plazo determinado, aunque se considerará que ha cesado en los siguientes casos:

En caso de renuncia o fallecimiento del Jefe de Gobierno;

Cuando el Gobierno pierda más de un tercio de sus miembros;

Al comienzo del mandato de un nuevo Presidente de la República o de una nueva legislatura de la Asamblea Nacional;

En caso de pérdida de la confianza de la Asamblea Nacional.

C.El poder judicial

21.El poder judicial está representado en general por los órganos jurisdiccionales de todos los niveles. Es independiente y no está sometido a ninguna autoridad política. Los jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones, y las decisiones y fallos de todos los tribunales se dictan y ejecutan en nombre del pueblo libanés.

22.En el artículo 20 de la Constitución se dispone que las funciones del poder judicial son ejercidas por tribunales de todos los niveles y jurisdicciones. El poder judicial está representado por los siguientes órganos judiciales:

El Consejo Constitucional;

Los tribunales ordinarios;

Los tribunales administrativos;

El Tribunal de Cuentas;

Los tribunales de la sharia y los tribunales espirituales;

Los tribunales especiales, como el Tribunal Militar y el Consejo de Justicia.

23.El Consejo Constitucional, integrado por diez miembros, se ocupa de la supervisión constitucional de las leyes y de la solución de las controversias surgidas en las elecciones presidenciales y parlamentarias.

24.Los tribunales ordinarios se ocupan de resolver las controversias civiles, comerciales y los litigios menores de todo tipo entre los miembros de la comunidad. El Consejo Judicial Supremo supervisa la actuación de los jueces en todos los tribunales y a todos los niveles.

25.Los tribunales administrativos, representados por el Consejo Consultivo del Estado y divididos en varias salas, resuelven las controversias entre los particulares y la administración pública. También examinan la legitimidad de las decisiones administrativas y su integración en la legislación (impugnación de decretos y decisiones).

26.El Tribunal de Cuentas supervisa las actividades de los departamentos públicos fiscalizando previamente las solicitudes de gastos y, posteriormente, verificando que se han ejecutado debidamente.

27.Los tribunales espirituales se ocupan de resolver las controversias derivadas de las leyes de la condición jurídica personal de las comunidades confesionales cristianas, mientras que los tribunales de la sharia, que incluyen a las diferentes escuelas del islam, resuelven las controversias de las comunidades confesionales musulmanas.

28.En la legislación libanesa se establecen varios tribunales extraordinarios, como el Tribunal Militar y el Consejo de Justicia, que se ocupan de asuntos considerados excepcionales, ya sea en vista de la situación política o de seguridad, o por la gravedad de los delitos cometidos.

II.Marco jurídico general para la protección de los derechos humanos en el Líbano

29.El marco jurídico general para la protección de los derechos humanos en el Líbano abarca, fundamentalmente:

Los derechos humanos consagrados en la Constitución libanesa;

Los derechos humanos consagrados en los tratados e instrumentos internacionales;

Los derechos humanos consagrados en la legislación nacional.

A.Disposiciones de la Constitución libanesa en las que se consagran derechos humanos fundamentales

30.En la Constitución libanesa se consagran los derechos y libertades fundamentales, con lo cual se confiere a estos un rango superior al de las demás normas reconocidas en el sistema jurídico del Líbano. Esos derechos y libertades son considerados derechos constitucionales inherentes al ser humano y estrechamente vinculados con la naturaleza humana. En la Constitución se establecen los principios del respeto de las libertades públicas, la igualdad de derechos y deberes de todos los ciudadanos, y la justicia social. Se destaca que la libertad de opinión y de creencia es una de las libertades públicas fundamentales reconocidas.

31.En el apartado c) del preámbulo de la Constitución se dispone que "El Líbano es una República democrática y parlamentaria fundada en el respeto de las libertades públicas, principalmente la libertad de opinión y conciencia, y en la justicia social y la igualdad de derechos y obligaciones de todos los ciudadanos, sin distinción ni preferencia".

32.En el artículo 9 de la Constitución se dice también que "La libertad de conciencia es absoluta. Al rendir homenaje al Altísimo, el Estado respeta todas las religiones y confesiones y garantiza y protege su libre ejercicio a condición de que no atente contra el orden público. Garantiza asimismo a la población el respeto de su estatuto personal y de sus intereses religiosos, sea cual fuere el rito al que pertenezca".

33.Además de la libertad de opinión y creencia, en la Constitución libanesa se consagran además las libertades de expresión, reunión y asociación y, en el artículo 13, se dispone que "Las libertades de expresión — de palabra y por escrito — , de prensa, de reunión y de asociación están garantizadas dentro de los límites establecidos en la ley".

34.Por lo que respecta al principio de igualdad de los ciudadanos libaneses, en el artículo 7 de la Constitución se dispone que "Todos los libaneses son iguales ante la ley; gozan por igual de los derechos civiles y políticos y están sujetos a las obligaciones y deberes públicos sin distinción alguna". En el artículo 12 se destaca que "Los ciudadanos libaneses tienen acceso a todos los empleos públicos, sin privilegio de unos respecto a otros, salvo por el mérito y la idoneidad, de conformidad con las condiciones fijadas por la ley".

35.Además de los ya descritos, en la Constitución se establecen otros derechos y libertades fundamentales, tales como:

En el artículo 8 de la Constitución, el derecho a la libertad personal: "La libertad personal está garantizada y protegida por la ley. Nadie puede ser arrestado, encarcelado ni detenido excepto de conformidad con las disposiciones legales, y no habrá delito ni pena sin ley previa que lo establezca".

En el artículo 14 de la Constitución, la inviolabilidad del domicilio: "El domicilio es inviolable. No se podrá entrar en él salvo en los casos y en la forma previstos en la ley".

En el artículo 15 de la Constitución, el derecho de propiedad: "La propiedad está protegida por la ley. Nadie podrá ser privado de sus bienes sino por causa justificada de interés público, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y mediante la correspondiente indemnización".

B.Instrumentos internacionales y regionales en los que se consagran derechos humanos

36.En el apartado b) del preámbulo de la Constitución se dispone lo siguiente:

37."El Líbano es árabe en su identidad y pertenencia. Es miembro fundador y activo de la Liga de los Estados Árabes y está obligado por sus instrumentos. Es también miembro fundador y activo de las Naciones Unidas y está obligado por sus instrumentos y por la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Estado reconocerá estos principios en todos los ámbitos y esferas sin excepción".

38.El Líbano desempeñó un papel fundamental en la elaboración de la Declaración Universal de Derechos Humanos (10 de diciembre de 1948) y se ha adherido a numerosas convenciones de derechos humanos de las Naciones Unidas, de la Liga de los Estados Árabes y de la Organización de Cooperación Islámica (anteriormente denominada Organización de la Conferencia Islámica).

39.El Líbano ha ratificado varios de los tratados básicos de derechos humanos, en particular:

1)El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Decreto núm. 3855, de 1 de septiembre de 1972);

2)El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Decreto núm. 3855, de 1 de septiembre de 1972);

3)La Carta Árabe de Derechos Humanos (Ley núm. 1, de 5 de septiembre de 2008);

4)El Protocolo para Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños, que complementa la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional (Ley núm. 682, de 24 de agosto de 2005);

5)La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer (Ley núm. 572, de 24 de julio de 1996);

6)La Convención sobre los Derechos del Niño (Ley núm. 20, de 30 de octubre de 1990);

7)Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados (Ley núm. 613, de 28 de febrero de 1972);

8)Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes (Ley núm. 12, de 5 de septiembre de 2008).

C.Leyes del Líbano en las que se consagran derechos humanos fundamentales

40.Las principales leyes del Líbano en que se consagran la protección, la observancia y el ejercicio de los derechos humanos y el ejercicio de las libertades fundamentales son las siguientes:

El Código Penal y el Código de Procedimiento Penal, que prevén la protección de la libertad individual, prohíben todo tipo de detención arbitraria, establecen los derechos de las personas privadas de libertad y establecen las garantías procesales básicas;

El Código de Procedimiento Civil, que prevé las garantías procesales básicas y el derecho a los recursos judiciales a fin de garantizar los derechos;

El Código del Trabajo, que establece los derechos básicos de los trabajadores;

La Ley de Represión del Delito de Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Niños;

La Ley de Protección de Menores en Conflicto con la Ley o en Situación de Riesgo, que tiene por objeto proteger a los niños y lograr su rehabilitación;

La Ley de la Protección de la Mujer y de todos los Miembros de la Familia frente a la Violencia Doméstica, que protege los derechos de la mujer y promueve la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer como cuestión normativa;

La Ley de Derechos de las Personas con Discapacidad.

D.Autoridades que se ocupan de los derechos humanos en el Líbano

41.El respeto de los derechos humanos es una cuestión fundamental que el Líbano se ha comprometido a observar y reconocer en todos los ámbitos.

42.La Presidencia de la República, la Asamblea Nacional y el Consejo de Ministros, son las tres autoridades libanesas que, junto con los ministerios y las organizaciones no gubernamentales (ONG), se ocupan directamente de los derechos humanos y de su protección en el país, así como de la promoción de la cultura de los derechos humanos en todas las esferas. Esas entidades se esfuerzan, tanto individual como colectivamente, por que las leyes y prácticas alcancen los niveles más altos posibles en la armonización de la situación de los derechos humanos en el Líbano con las convenciones internacionales y regionales de derechos humanos. La Asamblea Nacional coopera con el Consejo de Ministros y el poder judicial para asegurar el cumplimiento de los compromisos contraídos por el Líbano de conformidad con la Constitución y los instrumentos y tratados internacionales, a fin de promover el respeto de los derechos humanos en todos los ámbitos.

43.La cooperación entre esas tres autoridades ha permitido elaborar varias leyes que garantizan las libertades y derechos humanos fundamentales. Son numerosos los esfuerzos desplegados en el Líbano por aumentar y ampliar la protección de los derechos humanos en todos los ámbitos. Diversas comisiones parlamentarias especializadas han preparado proyectos de ley con ese fin, aunque ninguno de ellos se ha adoptado todavía debido a la difícil situación política del país. Entre esos proyectos de ley cabe destacar las siguientes:

Proyecto de ley relativo a la ultimación y presentación del Plan Nacional de Derechos Humanos (2014-2019), de 10 de diciembre de 2012, que fue aprobado por la Comisión Parlamentaria de Derechos Humanos en forma de recomendación y remitido al pleno de la Asamblea Nacional para su aprobación. El Plan se divide en 21 secciones o temas estrechamente relacionados con los derechos humanos fundamentales, a saber, la independencia del poder judicial; las normas de procedimiento en materia de investigación y detención; la tortura y los tratos crueles inhumanos o degradantes; las desapariciones forzadas; las cárceles y los centros de detención; la pena de muerte; la libertad de opinión, expresión e información; la libertad de asociación; la protección de la privacidad (escuchas telefónicas); el derecho al trabajo y a la seguridad social; el derecho a la salud; el derecho a la educación; el derecho a la vivienda; el derecho a la cultura; el derecho a un medio ambiente seguro; los derechos de la mujer; los derechos del niño; los derechos de las personas con discapacidad; los derechos de los trabajadores migratorios; los derechos sociales y económicos de los refugiados palestinos; y los derechos sociales y económicos de los refugiados no palestinos.

Un proyecto de ley sobre la creación de una institución nacional independiente de derechos humanos integrada por un comité nacional permanente independiente para la prevención de la tortura (mecanismo nacional de prevención), de conformidad con lo previsto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. El proyecto fue aprobado por la Comisión Parlamentaria de Derechos Humanos y la Comisión Parlamentaria de Administración y Justicia el 8 de abril de 2014, y se remitió al pleno de la Asamblea Nacional.

Un proyecto de ley sobre la enseñanza obligatoria.

Un proyecto de ley sobre la atención, tratamiento y protección de las personas con trastornos mentales y psicológicos.

Un proyecto de ley de enmienda de la Ley núm. 422, de 6 de junio de 2002 (Protección de Menores en Conflicto con la Ley o en Situación de Riesgo) a fin de elevar la edad de responsabilidad penal de los menores, regular la protección social y consolidar las funciones y facultades del Ministerio de Asuntos Sociales en la esfera de la protección de menores.

Parte IMarco jurídico general por el que se prohíbe la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantesen el Líbano

A.Disposiciones constitucionales, penales y administrativas relativas a la prohibición de la tortura

Disposiciones constitucionales que prohíben la tortura

44.El artículo 8 de la Constitución, que figura en la sección relativa a los derechos y deberes de los ciudadanos libaneses, dispone: "La libertad individual está garantizada y protegida por la ley. Nadie puede ser arrestado, detenido ni encarcelado excepto de conformidad con las disposiciones legales, y no habrá delito ni pena sin ley previa que lo establezca".

45.La consagración y protección de la libertad personal en una disposición constitucional incluye claramente la consagración y protección del derecho de toda persona a no ser sometida a ningún acto de tortura, especialmente porque la tortura de una persona constituye asimismo una violación de su libertad personal.

46.En el apartado b) del preámbulo de la Constitución libanesa se dispone: "El Líbano es árabe en su identidad y su pertenencia. Es miembro fundador y activo de la Liga de los Estados Árabes, y está obligado por sus instrumentos. Es miembro fundador y activo de las Naciones Unidas y está obligado por sus instrumentos y por la Declaración Universal de Derechos Humanos. El Estado reconocerá estos principios en todos los ámbitos y esferas, sin excepción".

47.En este contexto, cabe hacer referencia al artículo 9 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, ratificado por el Líbano, que está obligado por las disposiciones y principios en él enunciados, de conformidad con el Decreto núm. 3855, de 1 de septiembre de 1972. En dicho artículo se dispone que "Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en esta". En el artículo 10 del Pacto se dice también que "Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano". En el artículo 7 del Pacto se prohíben expresamente las torturas y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes.

48.En el mismo contexto, en el artículo 9 de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el artículo 14 de la Carta Árabe de Derechos Humanos (ratificada por el Líbano en virtud de la Ley núm. 1, de 5 de septiembre de 2008) se prevé el mismo principio del respeto de la libertad de la persona y se declara que nadie podrá ser detenido ni preso arbitrariamente o sin orden judicial. En el artículo 20 de la Carta Árabe de Derechos Humanos se afirma también que "Toda persona privada de libertad será tratada con la humanidad y el respeto que merece la dignidad inherente a la persona humana".

49.Todas esas disposiciones de los instrumentos y tratados internacionales arriba mencionados tienen rango de disposiciones constitucionales, como se afirmó en el dictamen jurídico independiente del Consejo Constitucional, en el que se afirmaba que las disposiciones de la Declaración Universal de Derechos Humanos (1948), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1966) y la Carta Árabe de Derechos Humanos disfrutaban del mismo estatuto que las disposiciones de la Convención.

50.Los demás instrumentos internacionales de derechos humanos no disfrutan de estatuto constitucional de iure aunque, de conformidad con el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil, fundado en la teoría de la jerarquía de las leyes de Kelsen, son inferiores a la Constitución pero superiores a la legislación ordinaria (leyes) y a las normas administrativas que son inferiores a esta última. Las disposiciones de los instrumentos internacionales ratificados por el Líbano priman sobre las leyes internas que no se ajusten a esas disposiciones, que también pueden ser directamente invocadas ante los tribunales libaneses.

Disposiciones penales que prohíben la tortura

51.En la legislación penal del Líbano la agresión no está específicamente tipificada como delito penal. Los actos de tortura cometidos contra personas privadas de libertad se encuentran, sin embargo, entre los delitos punibles conforme al Código Penal. Aunque en ese Código no se menciona expresamente la tortura como delito penal, corresponde a los jueces aplicar sus disposiciones a los actos delictivos cometidos contra personas privadas de libertad.

52.Esas disposiciones del derecho penal incluyen el castigo por las torturas psicológicas o físicas que se inflijan a una persona privada de libertad.

Disposiciones penales que castigan la tortura física

53.Los agentes de investigación que torturen físicamente a un interrogado que se encuentre privado de libertad serán condenados de conformidad con las siguientes disposiciones:

1)El artículo 401 del Código Penal, en el que se prevé que quien "someta a una persona a un castigo que no esté permitido por la ley con el fin de obtener la confesión de un delito o información sobre un delito, será castigado con pena de prisión de tres meses a tres años". En ese mismo artículo se dispone también que "si el acto de violencia provoca enfermedad o lesiones, la pena mínima será de un año de prisión".

2)En las disposiciones generales de los artículos 554 a 558 del Código Penal se castigan los delitos de golpear, causar lesiones o maltratar una persona con la intención de causar daños. La pena va de la prisión preventiva a la detención penal, dependiendo del período durante el que la persona quede incapacitada para trabajar como consecuencia de los golpes, lesiones o malos tratos.

3)En las disposiciones generales de los artículos 547 y ss. del Código Penal se prevé que, cuando las torturas físicas causen la muerte, el autor será condenado a trabajos forzados por un período mínimo de 15 años o a trabajos forzados a perpetuidad.

54.El derecho libanés castiga el delito de tortura sea cual sea su grado de violencia y aunque no haya causado dolor o producido una lesión visible. La tortura atenta contra la integridad física, por lo que priva a una persona de su voluntad y, consiguientemente, vicia la confesión obtenida.

Disposiciones penales que prohíben la tortura psicológica

55.La tortura psicológica comprende el acto de decir algo que tenga una repercusión psicológica en una persona privada de libertad. Abarca todas las observaciones difamatorias o calumniosas que atentan contra la dignidad, el honor y la estima de la persona interrogada, así como todas las amenazas de infligir daños a esa persona o a un miembro de su familia, que tengan un efecto tan profundo en el interrogado que lo induzcan a confesar un delito que no ha cometido. Aunque en la legislación libanesa no se prevén penas concretas para castigar a los agentes de investigación que sometan a tortura psicológica a una persona privada de libertad, existen los siguientes mecanismos de castigo:

1)Cuando un oficial de investigación obtenga una confesión de un interrogado por medio de amenazas, podrá ser castigado con las penas previstas en el artículo 573 y ss. del Código Penal, en las que se establecen las penas por amenazar con un arma, amenazar con cometer un delito o falta grave y amenazar con causar un daño ilícito a una víctima. Las penas oscilan entre seis meses y tres años dependiendo del tipo y la gravedad de las amenazas proferidas contra la víctima.

2)En el artículo 582 del Código Penal se prevén las penas para castigar la calumnia y en el artículo 584 las correspondientes a la difamación.

3)La investigación y las promesas son consideradas abuso de poder en el artículo 371 del Código Penal, donde se prevén las penas que se impondrán al funcionario público que se valga de su autoridad o influencia para obstruir o demorar, directa o indirectamente, la aplicación de las leyes y reglamentos, la recaudación de tasas e impuestos o la ejecución de una decisión o un mandamiento judicial o de una orden dictada por una autoridad competente.

Decisiones administrativas que prohíben la tortura

56.Las autoridades administrativas encargadas de adoptar medidas y decisiones administrativas relacionadas con la prevención de la tortura son las que intervienen en los procesos de investigación, enjuiciamiento y ejecución de las penas, a saber:

Las autoridades judiciales;

Las autoridades de seguridad.

Decisiones administrativas de las autoridades judiciales

57.Las autoridades judiciales del Líbano han publicado diversas resoluciones encaminadas a proteger a las personas privadas de libertad mediante:

Circulares publicadas por el Consejo Judicial Supremo y el Fiscal del Tribunal de Casación en las que se insta a los jueces de los tribunales y las fiscalías generales a cumplir plenamente las normas relativas a la duración de la detención y a respetar los derechos y garantías fundamentales reconocidos a los detenidos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal;

Cursos de formación organizados para jueces encargados de la instrucción, la investigación y el enjuiciamiento sobre los métodos lícitos de investigación y sobre las garantías fundamentales reconocidas a las personas privadas de libertad.

Decisiones administrativas de las autoridades de seguridad

58.Las fuerzas de seguridad encargadas de la investigación de sospechosos o de la custodia de personas dependen del Ministerio de Defensa Nacional y del Ministerio del Interior y Municipios, que se esfuerzan por introducir medidas adecuadas para promover el cumplimiento del derecho humanitario internacional por parte de sus unidades militares y de seguridad. Ambos ministerios han publicado varias decisiones administrativas en las que se prohíbe a los miembros de las fuerzas de seguridad practicar cualquier forma de tortura.

59.La postura adoptada por el Ejército Libanés, la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna y la Dirección General de Seguridad General es que todo incidente de tortura o malos tratos que pueda producirse es un hecho aislado incompatible con la determinación de esas fuerzas de aplicar la Convención contra la Tortura y hacer todo lo posible por poner freno a la tortura y todas las demás prácticas violentas y asegurar que los infractores sean debidamente castigados.

Decisiones administrativas de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna (véase la parte XVI, sección b))

60.La Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna supervisa minuciosamente a sus unidades regionales para detectar posibles prácticas de tortura y ha adoptado varias medidas para combatir la tortura por todos los medios a su alcance, con los recursos disponibles, y para informarse sobre las actividades internacionales en ese ámbito y cooperar en su aplicación. Entre esas medidas cabe señalar:

El establecimiento de una sección de derechos humanos en la Inspección General de las Fuerzas de Seguridad Interna (2008);

La creación de una comisión para la vigilancia de la tortura en las cárceles, las áreas de custodia de detenidos, los centros de detención y las dependencias de investigación a cargo de las Fuerzas de Seguridad Interna (2010);

La difusión de un código de conducta para el personal de las Fuerzas de Seguridad Interna, presentado por el Primer Ministro en una ceremonia en la que se destacó la importancia del código (enero de 2012);

Promulgación de órdenes administrativas en las que se insta al personal a poner fin a todo tipo de maltrato de los detenidos y se aumentan las sanciones disciplinarias a los miembros del personal que incurran en esas prácticas, política que ha comenzado a dar frutos ya que las actitudes del personal están cambiando y se reciben pocas denuncias.

61.El 9 de julio de 2014, la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna dictó también una nota de servicio sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura por parte de sus funcionarios. En la nota se reproduce la definición de tortura que figura en la Convención y se obliga al personal de todas las graduaciones a cumplir y aplicar la Convención. Además, se dan instrucciones al personal superior para que explique las disposiciones de la Convención a sus subordinados y vigile las actividades de estos, en particular los que intervienen en los procedimientos de arresto, investigación y detención, y los que trabajan en las cárceles, las áreas de custodia de detenidos y los tribunales de justicia. En la nota se exponen claramente las obligaciones de todas las unidades de las Fuerzas de Seguridad Interna encargadas de la aplicación de la Convención y se señala que, con la finalidad positiva de ganarse la confianza de los ciudadanos, deben coordinar su labor para velar por que las Convención sea aplicada cabalmente. En la nota se trata en particular de la elaboración de la política general sobre la capacitación en materia de métodos y técnicas de investigación criminal y se prevé la organización de cursos de capacitación de personal de las Fuerzas de Seguridad Interna acerca de la lucha contra la tortura, así como la preparación de folletos educativos sobre el respeto de los derechos humanos y la prevención de la tortura que se distribuirán periódicamente a las unidades de las Fuerzas de Seguridad Interna.

62.En los centros de detención se han colocado letreros en árabe, francés e inglés, en los que se enuncian los derechos de los detenidos en virtud del artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, lo que es buena muestra de la firme voluntad de hacer avances en lo que respecta a los derechos humanos y la prevención de la tortura. El personal de las Fuerzas de Seguridad Interna también lee en voz alta ese artículo a los detenidos.

63.A principios de 2014 se emprendió la creación de un sistema unificado para la presentación de denuncias contra los agentes de las Fuerzas de Seguridad Interna. Se llevó a cabo un estudio a fondo de varios defectos y deficiencias y se familiarizó a los funcionarios con el sistema de denuncias contra la policía aprobado por la Oficina de las Naciones Unidas contra la Droga y el Delito (UNODC), tras lo cual la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna aprobó su nuevo sistema avanzado para la presentación de denuncias contra sus agentes. Ese sistema se basa en los siguientes principios generales:

El procedimiento de presentación de denuncias contra miembros de las Fuerzas de Seguridad Interna se ha simplificado;

Las denuncias se atienden sin demora y en forma respetuosa y profesional;

Los derechos del denunciante y del acusado reciben el mismo nivel de protección;

Las actuaciones se llevan a cabo con agilidad y eficiencia;

Las investigaciones son transparentes e imparciales;

Los denunciantes pueden mantenerse informados fácilmente de la evolución de su denuncia;

Se publican periódicamente estadísticas sobre el número y tipos de denuncias, sus resultados y las medidas adoptadas para subsanar las deficiencias;

Se extraen enseñanzas de las denuncias presentadas anteriormente;

Se está llevando a cabo un proceso de examen y evaluación.

64.El sistema de denuncias se presentó oficialmente en la Jefatura de las Fuerzas de Seguridad Interna en presencia de representantes diplomáticos, donantes libaneses y ONG de derechos humanos. Se distribuyó una nota de servicio entre los funcionarios, que se publicó también en el sitio web oficial de la Dirección General, con el fin de promover la transparencia y la objetividad y hacer menos difícil la presentación de denuncias.

Decisiones administrativas de la Dirección General de Seguridad General (véase la parte XVI, sección d))

65.En las instrucciones y directrices dirigidas por el Director General de Seguridad General a sus oficinas y personal se hace hincapié en que los detenidos deben ser tratados con humanidad y respeto y en forma adecuada.

66.El consulado de todo extranjero detenido en un centro o instalación perteneciente a la Dirección General de Seguridad General es informado inmediatamente de conformidad con las directrices y notas publicadas al respecto. Los representantes consulares pueden visitar también a los nacionales de sus países en los centros de detención y reciben un pase permanente y las listas con los nombres de todos los nacionales de su país que se encuentran detenidos.

67.La Dirección General de Seguridad General se esfuerza por garantizar los derechos de los detenidos de conformidad con las normas internacionales básicas, en particular el derecho al aire fresco y a la luz natural, además de a las actividades recreativas y a hacer ejercicio. La Dirección General coopera con organizaciones gubernamentales y no gubernamentales internacionales para proporcionar servicios adecuados a los detenidos y velar por que se respeten sus derechos.

68.La Dirección General ha firmado un acuerdo con Caritas Líbano en el marco del cual esta institución proporciona tres comidas al día a cada detenido, por cuenta de la Dirección General.

69.La Dirección General también vela por que todos los detenidos de los centros tengan acceso a agua potable y de aseo, que es suministrada por la Sociedad de Aguas de Beirut. El agua potable pasa por un sistema de filtrado.

70.La Dirección General garantiza el pleno acceso de los detenidos a la atención médica. El dispensario del centro de detención cuenta con la presencia diaria de un médico especialista que está facultado para examinar a todos los detenidos y prescribir los tratamientos y medicamentos que sean necesarios, por cuenta de la administración. La atención médica de los detenidos es prioritaria y los enfermos son derivados a un hospital si su estado de salud lo requiere. Además, los detenidos pueden ser trasladados a un hospital especializado en caso necesario, también por cuenta de la administración.

Decisiones administrativas del Ministerio de Defensa Nacional (véase la parte XVI, sección b))

71.Todas las investigaciones realizadas por el departamento de investigación criminal militar (Dirección del Servicio de Inteligencia de la Policía Militar) son supervisadas por las autoridades judiciales competentes, principalmente el Fiscal Militar. El Comisario del Gobierno del Tribunal Militar verifica minuciosamente los detalles de las investigaciones.

72.Los sospechosos son detenidos por decisión de la Fiscalía Militar por un período de 48 horas, que puede prorrogarse otro tanto una sola vez, con la aprobación de la Fiscalía. Seguidamente, los detenidos son presentados ante el tribunal competente y posteriormente internados en una prisión oficialmente reconocida. Los detenidos que no son conducidos ante un juez son puestos en libertad o salen en virtud de documentos de residencia una vez examinado el caso por el tribunal competente.

73.El Ministerio de Defensa Nacional realiza periódicamente obras de mantenimiento en sus cárceles para velar por que las condiciones sanitarias de estas sean adecuadas.

74.El Ministerio de Defensa Nacional mantiene un registro de los detenidos (artículo 7 del Decreto núm. 6236, de 17 de enero de 1995, del Reglamento Interno de los Centros Penitenciarios del Ministerio de Defensa Nacional ( Mando del Ejército )). La información sobre los detenidos, en particular la información sobre su salud, es actualizada en presencia del médico de la cárcel, que es un civil sin relación con las Fuerzas Armadas. Se realizan comprobaciones para verificar que se examina a los presos a diario y que se controla su estado de salud. El médico, así como el enfermero, consignan observaciones detalladas y claras en el historial del paciente, y se proporciona el tratamiento adecuado. El personal médico está familiarizado con el Protocolo de Estambul, especialmente con los procedimientos médicos relacionados con los detenidos.

75.El Mando del Ejército colabora plenamente con los representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja para permitirles entrevistar y examinar a los detenidos, así como inspeccionar las condiciones de vida en las cárceles, sin someterlos a vigilancia ni imponiéndoles plazos, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto núm. 8800, de 17 de octubre de 2002.

B.Tratados internacionales que prohíben la tortura en los que es parte el Líbano

76.El Líbano se ha adherido a tratados internacionales que contienen disposiciones en las que se prohíbe la tortura de personas privadas de libertad, a saber:

La Declaración Universal de Derechos Humanos, que garantiza la protección de la vida y la integridad física;

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que fue ratificado por el Líbano, que se comprometió a respetar sus disposiciones y principios en virtud del Decreto núm. 3855, de 1 de septiembre de 1972;

Protocolos I y II Adicionales a los Convenios de Ginebra, relativos a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados, que fueron ratificados por el Líbano en virtud de la Ley núm. 613, de 28 de febrero de 1972);

La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificada por el Líbano en virtud de la Ley núm. 185, de 24 de junio de 2000;

El Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, ratificado por el Líbano en virtud de la Ley núm. 12, de 5 de septiembre de 2008.

C.Rango de la Convención contra la Tortura en el ordenamiento jurídico del Líbano (con respecto a la Constitución y la legislación ordinaria)

77.El artículo 2 del Código de Procedimiento Civil se dispone lo siguiente:

"Los tribunales deben respetar el principio del orden jerárquico de las leyes."

"En caso de conflicto entre las disposiciones de los tratados internacionales y los del derecho ordinario, las primeras serán jerárquicamente superiores a las segundas."

"Los tribunales no pueden declarar nulas las actividades de la autoridad legislativa basándose en la incompatibilidad de las leyes ordinarias con la Constitución o con los tratados internacionales."

78.El artículo 2 antes mencionado indica claramente el rango jurídico de la Convención contra la Tortura respecto de la Constitución y las leyes ordinarias del Líbano, que puede resumirse de la forma siguiente:

1)La Convención contra la Tortura tiene un rango superior al de las disposiciones de las leyes ordinarias, pero inferior al de la Constitución.

2)Los tribunales del Líbano (tanto los administrativos como los ordinarios) no pueden declarar que las leyes promulgadas por la autoridad legislativa carecen de validez basándose en que son incompatibles con los tratados internacionales o las disposiciones de la Constitución, aunque pueden excluir la aplicación de una disposición del derecho interno cuando sea incompatible con una disposición de la Convención. Es decir, la facultad para declarar que una ley es inconstitucional es competencia exclusiva del Consejo Constitucional.

D.Manera en que la legislación del Líbano vela por la inderogabilidad de la prohibición de los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

79.Las razones que las autoridades de seguridad podrían aducir para derogar la prohibición de los tratos o penas crueles inhumanos o degradantes son:

Circunstancias excepcionales, como el estado de guerra, la amenaza de guerra, la inestabilidad política interna o cualquier otro estado de emergencia;

Una orden de un oficial superior o una autoridad pública.

80.En primer lugar, con respecto a las circunstancias excepcionales, como bien se sabe, el Líbano es un país que ha sido y sigue siendo vulnerable a los delitos de terrorismo, que incluyen los atentados con bomba contra personalidades políticas y de las fuerzas de seguridad en las regiones, Ain Alaq y los suburbios meridionales, y los crímenes de guerra de Nahr al-Barid. Por consiguiente, los órganos de seguridad oficiales y los órganos judiciales del Líbano se han visto obligados a redoblar sus esfuerzos para tomar las medidas necesarias para combatir el terrorismo, que pone en peligro la seguridad nacional y el orden público.

81.El Líbano no dispone de una ley específica de lucha contra el terrorismo, por lo que los delitos de terrorismo se enjuician con arreglo a las leyes ordinarias. En el Líbano no se ha declarado el estado de excepción desde el Acuerdo de Taif de 1989. En el caso de que se declarara el estado de excepción, se podrían recortar ciertas libertades, pero no se permitiría la tortura.

82.En caso de guerra, el Ejército aplica las normas y principios del derecho humanitario internacional, que se han incorporado en los reglamentos y directivas militares y están incluidos en los programas de capacitación militar a todos los niveles. Toda infracción de esos principios conlleva la aplicación de medidas disciplinarias y sanciones penales a los infractores.

83.Con el fin de salvaguardar la seguridad y el orden público, se considera que la obligación de respetar la libertad de las personas sospechosas o acusadas de delitos de terrorismo o de socavar la seguridad y el orden públicos es un asunto fundamental al que el Estado concede particular importancia, en especial porque la protección de las libertades personales y los derechos humanos fundamentales es un requisito constitucional básico que debe ser observado y reconocido en todas las esferas. La lucha contra el terrorismo y mantenimiento de la seguridad no pueden usarse como excusa legítima para atentar contra esta libertad sagrada. Por consiguiente, en las leyes del Líbano no hay nada que permita a una autoridad del país cometer actos de tortura o infligir tratos o penas crueles inhumanos o degradantes, sean cuales sean las circunstancias, y en cualquier situación de seguridad o bajo cualquier otro pretexto.

84.En segundo lugar, en lo que respecta a las órdenes de un oficial superior o una autoridad pública, el derecho libanés permite a un subordinado negarse a cumplir una orden que sea ilícita o ilegal. Las investigaciones de los agentes de investigación penal relacionadas con personas privadas de libertad se llevan a cabo bajo la supervisión de las autoridades judiciales competentes, con lo cual se garantiza la legitimidad de los métodos de investigación y se evita que el personal de seguridad cometa infracciones.

85.Además, la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna y otras autoridades de seguridad encargadas de hacer cumplir la ley organizan cursos de capacitación para su personal, a veces con el apoyo de organizaciones de la sociedad civil, acerca de la legitimidad de los métodos de investigación y los recursos jurídicos disponibles. Se hace especial hincapié en que toda orden de practicar tortura es ilegal y no debe ser cumplida, aunque provenga de un superior.

E.Cuestión de si los tribunales o autoridades administrativas del Líbano hacen cumplir directamente las disposiciones de la Convención invocadas ante ellos, o si estas disposiciones tienen que transformarse en leyes o reglamentos administrativos internos que deban hacer cumplir las autoridades competentes

1.Cuestión de si los tribunales o autoridades administrativas del Líbano hacen cumplir las disposiciones de la Convención invocadas ante ellos

86.Los tribunales del Líbano han aplicado las disposiciones de la Convención contra la Tortura en actuaciones judiciales relativas a refugiados de varias nacionalidades en virtud del artículo 32 de la Ley de Entrada, Residencia y Salida del Líbano (promulgada el 10 de julio de 1962 y modificada por la Ley núm. 173, de 14 de febrero de 2000), en la que se prevé la expulsión de los nacionales extranjeros que entren en el Líbano sin pasar por un puesto de control de los Servicios de Seguridad General.

87.El poder judicial del Líbano ha desempeñado un importante papel en la salvaguardia de los derechos de los refugiados desde 2010, fecha en que empezó a aplicarse el artículo 3 de la Convención contra la Tortura en las decisiones judiciales relativas a los refugiados no palestinos para impedir su expulsión del Líbano cuando sus vidas estuvieran en peligro en su país de origen.

88.La Dirección General de Seguridad General es la autoridad administrativa encargada de la entrada de los extranjeros en el Líbano, además de su estancia y salida, y está facultada en algunos casos para decidir que se expulse del país a un nacional extranjero. Sin embargo, a raíz de la crisis de los desplazados sirios, ha aplicado cabalmente las disposiciones de las convenciones internacionales, en particular el artículo 33 de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 —a pesar de que el Líbano no es parte en ella— y el artículo 2 de la Convención contra la Tortura. Por consiguiente, no ha expulsado a nacionales extranjeros del Líbano ni los ha devuelto a sus países si con ello se podían poner en peligro sus vidas.

2.Cuestión de si los tribunales o autoridades administrativas hacen cumplir directamente las disposiciones de la Convención invocadas ante ellos, o si estas disposiciones tienen que transformarse en leyes o reglamentos administrativos internos que deban hacer cumplir las autoridades competentes

89.Al examinar la Convención se hace evidente que en la mayoría de sus disposiciones se impone a los Estados la obligación de aplicarlas con el fin de combatir y prevenir la tortura. Cuando la Convención entró en vigor en el Líbano, relativamente pocas de sus disposiciones eran directamente aplicables en el marco del derecho libanés. En consecuencia, el Estado hubo de tomar medidas legislativas, jurídicas y administrativas para asegurar la aplicación de las disposiciones de la Convención.

F.Instrumento legislativo que incorpora la Convención en el ordenamiento jurídico interno

90.El Líbano ratificó la Convención contra la Tortura en virtud de la Ley núm. 185, de 24 de junio de 2000 y, de conformidad con el artículo 2 de la Convención, debe tomar "medidas legislativas, administrativas, judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo territorio que esté bajo su jurisdicción".

91.Asimismo, en el artículo 4 de la Convención, el Líbano se comprometió a velar por que "todos los actos de tortura constituyan delitos conforme a su legislación penal. Lo mismo se aplicará a toda tentativa de cometer tortura y a todo acto de cualquier persona que constituya complicidad o participación en la tortura". Además, se comprometió a castigar "esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su gravedad".

92.En vista de esas obligaciones internacionales, las autoridades oficiales y la sociedad civil del Líbano consideraron que debían tomarse medidas para atender y cumplir las obligaciones contraídas. Tras prolongados debates, la Comisión Parlamentaria de Derechos Humanos aprobó un proyecto de enmienda del artículo 401 del Código Penal, en el que se tipifica el delito de tortura y se prevén las penas adecuadas a este de conformidad con lo dispuesto en la Convención. También aprobó un proyecto de enmienda de los artículos 10 y 24 del Código de Procedimiento Penal, relacionado con el período de prescripción y la extinción de las sentencias penales. Sin embargo, hasta la fecha, esas enmiendas están todavía pendientes en el programa de la Asamblea Nacional, ya que no han podido ser aprobadas debido a la actual situación política y de seguridad que ha conducido al aplazamiento de las sesiones legislativas de la Asamblea Nacional.

G.Las autoridades judiciales o administrativas con jurisdicción o mandato sobre las cuestiones tratadas en la Convención contra la Tortura

93.El Consejo Constitucional es la autoridad competente para vigilar la compatibilidad de las leyes aprobadas por la Asamblea Nacional con las disposiciones de la Constitución. En el marco de la promoción de las medidas para combatir y prevenir la tortura, el Consejo puede declarar que cualquier ley promulgada por la autoridad legislativa es inconstitucional cuando entre en conflicto con las disposiciones de la Constitución libanesa relativas a la protección de la libertad personal de los residentes en el territorio libanés (ya sean libaneses o extranjeros);

94.Los tribunales ordinarios son competentes para conocer de cualquier controversia entre particulares, y están divididos en dos ámbitos principales, el civil y el penal;

95.Los tribunales ordinarios están plenamente facultados para conceder indemnizaciones pecuniarias por los daños causados por los autores de torturas a personas privadas de libertad, de conformidad con las disposiciones sobre la responsabilidad civil del Código de Obligaciones y Contratos;

96.Los tribunales penales están facultados para investigar, imputar, juzgar y condenar a los agentes de la policía judicial de las Fuerzas de Seguridad Interna, del Servicio de Seguridad Pública, del Servicio de Seguridad del Estado y del Servicio de Aduanas que cometan torturas. Subsidiariamente, en los delitos de acción pública, también están facultados para conceder indemnización a las víctimas de la tortura;

97.En el Líbano, los fiscales son jueces miembros del poder judicial que supervisan las investigaciones realizadas por los agentes de la policía judicial y determinan si los sospechosos deben ser objeto de investigación o enjuiciados. Cada provincia cuenta con su propia Fiscalía del Tribunal de Apelación, que está dirigida por un fiscal, asistido por abogados generales. Todas esas fiscalías provinciales actúan bajo la autoridad de la Fiscalía del Tribunal de Casación, dirigida por un fiscal, asistido por abogados generales del Tribunal de Casación;

98.Los tribunales administrativos, representados por el Consejo Consultivo del Estado, examinan la legalidad de las decisiones y decretos administrativos dictados por el poder ejecutivo cuando son incompatibles con las disposiciones de las leyes y las convenciones internacionales.

99.El Tribunal Militar es un tribunal extraordinario con competencia para juzgar los delitos cometidos por el personal de seguridad. De conformidad con el artículo 27 del Código de Justicia Militar, es competencia del Tribunal Militar perseguir e investigar todos los delitos cometidos por ese personal, incluida la tortura, y castigar a sus autores;

100.Las autoridades administrativas a cargo de la policía y la administración penitenciaria están representadas por el Ministerio del Interior y Municipios y el Ministerio de Defensa Nacional. Sin embargo, la administración del Departamento de Centros Penitenciarios Civiles (de la que actualmente se ocupa el Ministerio del Interior y Municipios) está siendo traspasada al Ministerio de Justicia;

Las instituciones nacionales para la promoción y protección de los derechos humanos

101.La Comisión Parlamentaria de Administración y Justicia y la Comisión Parlamentaria de Derechos Humanos acordaron por unanimidad presentar un proyecto de ley sobre el establecimiento de una institución nacional de derechos humanos, así como un mecanismo nacional de prevención, tal como acordó el Líbano de conformidad con el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura. El proyecto de ley se ha incluido en el programa de la Asamblea Nacional.

102.En 2012 se inició la aplicación del Plan Nacional de Derechos Humanos (2014‑2019) que abarca temas como las normas de procedimiento en materia de investigación y detención, la tortura y los tratos inhumanos o degradantes, los centros penitenciarios y de detención, las desapariciones forzadas y la pena de muerte.

H.Aplicación práctica de la Convención en los planos federal, central, regional y local en el Líbano y dificultades que influyen en la aplicación de la Convención

103.Las medidas adoptadas para la aplicación práctica de la Convención contra la Tortura a todos los niveles se examinarán en detalle en las partes siguientes de este informe.

104.Por lo que respecta a las dificultades, están fundamentalmente relacionadas con la situación política y de la seguridad y con la crisis de los refugiados sirios, factores que han impedido continuar su labor a las autoridades e instituciones ejecutivas y legislativas.

Parte IIMedidas que dan efecto a la Convención contra la Tortura en el Líbano

A.Medidas legislativas, judiciales, administrativas o de otra índole que dan efecto a la Convención

Medidas legislativas que dan efecto a la Convención

105.Para poder dar efecto a las disposiciones de la Convención, el poder legislativo debía promulgar una ley en la que manifestara su aprobación y adopción de esas disposiciones. Por consiguiente, la Asamblea Nacional ratificó y dio efecto a la Convención contra la Tortura en virtud de la Ley núm. 185, de 24 de mayo de 2000.

Medidas judiciales que dan efecto a la Convención

106.A raíz de la entrada en vigor la Convención en virtud de la Ley núm. 185, de 2000, el poder judicial del Líbano se hizo más consciente de las cuestiones de la prohibición y la prevención de la tortura y de la supervisión de las actividades de los agentes de la policía judicial encargados de la investigación de las personas privadas de libertad.

107.Las investigaciones y diligencias preliminares realizadas por los agentes de la policía judicial son supervisadas por los fiscales, que aplican y observan las siguientes normas y principios jurídicos:

1)Deben respetarse los derechos de las personas privadas de libertad, en particular los previstos en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal (para más información sobre esos derechos y garantías, véase la parte IV, sección a)).

El Fiscal del Tribunal de Casación puede supervisar a los agentes de la policía judicial en el desempeño de sus funciones en tanto que asistentes de la Fiscalía. Puede formular las observaciones que considere oportunas a los supervisores de esos agentes en relación con su actuación y puede pedir a la Fiscalía General que enjuicie a todo agente que cometa un delito en cumplimiento de sus funciones, sin solicitar autorización previa.

2)Los agentes de la policía judicial no pueden llevar a cabo ninguna actuación, investigación o procedimiento respecto de persona alguna salvo si se encuentran bajo supervisión judicial ni tampoco pueden aprehender a una persona salvo por decisión de una entidad judicial competente, en este caso, el fiscal competente (artículos 15 a 16, 38 a 42 y 46 a 48 del Código de Pro cedimiento Penal).

3)El período de custodia policial durante las diligencias previas de la instrucción realizadas por agentes de la policía judicial bajo la supervisión de un juez de instrucción no puede superar las 48 horas y puede prorrogarse otras 48 horas mediante decisión motivada del Fiscal, tanto en caso de delito menor como de delito grave (artículos 32, 42 y 47 del Código de Procedimiento Penal).

4)Nadie puede permanecer en custodia policial a menos que la pena mínima por el delito sea de un año de prisión (artículo 46 del Código de Procedimiento Penal).

108.Por lo que hace a los jueces instructores y sentenciadores, si un detenido declara ante un juez de instrucción o un tribunal de primera instancia que ha sido sometido a torturas durante las diligencias de instrucción, se toman las siguientes medidas:

1)Se realizan investigaciones para determinar la veracidad de las declaraciones del detenido (se designa a un patólogo forense para que confirme las lesiones físicas o mentales sufridas por el detenido; se toma declaración a los agentes de la policía judicial acusados de haber practicado tortura y a los testigos que haya nombrado el detenido víctima de la tortura; y se llevan a cabo los demás procedimientos de investigación que sean necesarios para corroborar las declaraciones de la víctima);

2)Una vez se ha determinado que se ha practicado tortura, o si existen serias dudas al respecto, el juez (ya sea instructor o sentenciador) remite los autos a la Fiscalía para la ultimación de los procedimientos y el enjuiciamiento de los agentes infractores;

3)De conformidad con la legislación libanesa, cuando se determina que se ha practicado tortura, las actas de los interrogatorios realizados bajo tortura son anuladas y no pueden ser utilizados como prueba por la fiscalía.

Medidas administrativas que dan efecto a la Convención

109.Las medidas administrativas que dan efecto a las disposiciones de la Convención consisten en la organización de cursos de capacitación y en la preparación de circulares administrativas para los jueces y agentes del orden (agentes de la policía judicial) acerca de la necesidad de observar las salvaguardias fundamentales de las personas privadas de libertad y de abstenerse de toda práctica que conlleve tortura física o psicológica.

B.Procedimientos del sistema judicial del Líbano para tramitar los casos relacionados con la tortura

110.En el sistema de justicia del Líbano no se prevén procedimientos especiales para tramitar los casos relacionados con la práctica de la tortura por agentes del orden.

111.La tramitación de los casos de tortura se enmarca en las normas generales relativas a los procedimientos de instrucción, acusación y enjuiciamiento de los delitos previstos en el Código Penal y otras leyes penales. Los delitos de tortura se tramitan y abordan de forma individual, aunque el Gobierno del Líbano se esfuerza por institucionalizar el proceso mediante el establecimiento de un sistema jurídico para hacer frente a todos los casos relacionados con la tortura y delitos conexos.

Parte IIIDefinición de la tortura en la legislación libanesa (artículo 1 de la Convención)

A.Definición de la tortura en la legislación libanesa y su conformidad con la que figura en la Convención contra la Tortura

112.En la legislación libanesa no se define expresamente la tortura ni se identifica ninguno de sus componentes, aunque en numerosas disposiciones de varias leyes (Código Penal y Código de Procedimiento Penal) se destaca la importancia del respeto de los derechos humanos en general y de los derechos de las personas privadas de libertad, independientemente de las acusaciones que pesen sobre ellas. En la legislación libanesa no hay nada que justifique la vulneración de los derechos de los detenidos por particulares o por ninguna institución de seguridad o militar del Estado.

113.Se propuso una ley de enmienda con el fin de introducir penas por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en cuyo artículo 1, por el que se enmienda el artículo 401 del Código Penal, se define la tortura de la forma siguiente.

114."Se modifica el artículo 401 del Código Penal para que diga lo siguiente:

A los efectos del presente Código, se entenderá por tortura todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, por un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, a instigación suya, o con su consentimiento explícito o implícito, durante la instrucción o las averiguaciones previas, las investigaciones judiciales y los juicios, particularmente con el fin de:

Obtener información o una confesión de esa persona o de un tercero;

Castigarla por un acto que haya cometido, o se sospeche que ha cometido;

Intimidar o coaccionar a esa persona o a un tercero para que realice o se abstenga de realizar un acto concreto;

Infligir dolor o sufrimiento a alguien por cualquier razón basada en cualquier tipo de discriminación;

No se considerarán torturas los dolores o sufrimientos que sean consecuencia de sanciones legítimas, o que sean inherentes o incidentales a estas".

115.Por consiguiente, la definición de tortura recientemente propuesta está de conformidad con el artículo 1 de la Convención. Se han hecho ingentes progresos en los debates parlamentarios sobre el proyecto de modificación del Código Penal, que ya ha sido aprobado por la Comisión Parlamentaria de Administración y Justicia y remitido al pleno de la Asamblea Nacional.

B.Disposiciones legislativas o penales que se apliquen a los casos de tortura a falta de una definición de tortura en el derecho interno que esté conforme con la Convención

116.Es bien sabido que toda tortura cometida en el contexto de las investigaciones judiciales puede causar dos tipos de lesiones:

Lesiones físicas;

Lesiones mentales.

117.En consecuencia, el delito de tortura es punible si el acto delictivo que lo constituye puede ser castigado en virtud de las disposiciones generales de la legislación libanesa, como las que establecen las penas por propinar palizas o por causar daños o lesiones, o por calumnia, difamación, denigración, amenazas, etc.

118.Por consiguiente, la tortura practicada contra personas privadas de libertad es un delito punible de conformidad con el Código Penal. Aunque la tortura no se tipifica expresamente como delito en el Código, de hecho los jueces pueden aplicar sus disposiciones a los actos delictivos cometidos contra las personas privadas de libertad.

119.Como se indica en la parte I, sección a), estas disposiciones penales abarcan el castigo de la tortura psicológica o física infligida a una persona privada de libertad. Los delitos del caso son básicamente los previstos en el Código Penal, en el artículo 401, los artículos 554 a 558 (daño doloso), el artículo 547 y ss. (homicidio intencional), el artículo 573 y ss. (amenazas), el artículo 584 (calumnia), el artículo 582 (difamación) y el artículo 371 (agravante de precio, recompensa o promesa).

Parte IVMedidas eficaces para impedir los actos de tortura (artículo 2 de la Convención)

A.Medidas eficaces para impedir la tortura

120.Por medio del Código Penal y del Código de Procedimiento Penal, el sistema de justicia libanés se asegura de que se protegen jurídicamente los derechos de los detenidos y presos y garantiza que las personas privadas de libertad son tratadas con humanidad y adecuadamente. El sistema abarca las disposiciones jurídicas con respecto a la duración de la custodia policial, la detención en régimen de aislamiento, las salvaguardias y los derechos básicos de las personas privadas de libertad.

1.Duración de la detención preventiva en las comisarías de policía y bases militares

121.La libertad personal está garantizada por la Constitución. Por consiguiente, toda restricción de la libertad personal debe ser interpretada en un sentido estricto y aplicada en forma limitada.

122.En el Código de Procedimiento Penal se dispone en forma clara y expresa que debe respetarse la libertad personal. En él se controlan y delimitan las actuaciones de los agentes de la policía judicial y se fija el período durante el que una persona puede mantenerse bajo custodia en relación con la investigación previa realizada por los agentes de la policía judicial. Ese período no puede ni alterarse ni sobrepasarse.

123.La judicatura del Líbano cumple cabalmente las normas jurídicas relativas al período de detención y a las condiciones que deben cumplirse para la detención de una persona.

124.La labor de la policía judicial es supervisada por jueces de instrucción que también vigilan el cumplimiento de las normas y principios jurídicos relativos al período de detención preventiva durante las investigaciones previas. Los jueces, en concreto los jueces de instrucción, velan por que no se supere el período de 48 horas de custodia policial durante esas investigaciones. El plazo puede prorrogarse otras 48 horas mediante decisión razonada del fiscal tanto en caso de delito menor como de delito grave (artículos 32, 42 y 47 del Código de Procedimiento Penal).

125.El poder judicial del Líbano cumple también cabalmente las condiciones establecidas para la detención, ya que no se decide mantener a una persona bajo custodia policial a menos que la pena mínima por el delito sea de un año de prisión (artículo 46 del Código de Procedimiento Penal).

126.Los agentes de la policía judicial que infringen esas disposiciones y principios jurídicos deben rendir cuentas de sus actos y son enjuiciados por el delito de privación de libertad conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Penal. También se imponen medidas disciplinarias (como las previstas expresamente en los artículos 367 a 369 del Código Penal, los artículos 48 y 107 del Código de Procedimiento Penal y los artículos 30 y 37 del Decreto núm. 14310, sobre la reglamentación de las cárceles y los centros de detención).

127.Cabe señalar a este respecto que, por ley, los órganos de seguridad solo pueden realizar investigaciones y averiguaciones bajo la supervisión y siguiendo las instrucciones de la judicatura. Los agentes de la policía judicial no pueden llevar a cabo ninguna actuación, investigación o procedimiento respecto de una persona salvo si están bajo supervisión judicial y solo pueden aprehender a una persona por decisión de la entidad judicial competente, en este caso, el fiscal competente (artículos 15 a 16, 38 a 42 y 46 a 48 del Código de Procedimiento Penal).

2.La detención en régimen de incomunicación

128.La detención en régimen de incomunicación es una medida excepcional adoptada a discreción del director de una cárcel con el fin de proteger la seguridad de los presos o la de la persona de que se trate. No es utilizada como forma de represalia por parte de los guardias de prisiones sino más bien como una medida disciplinaria que se aplica a los presos que infringen las normas de la cárcel. Esa medida está reglamentada en un marco jurídico claro y forma parte del reglamento de los centros penitenciarios, concretamente en el artículo 101 y ss. del decreto por el que se reglamentan las cárceles, los centros de detención y las instituciones correccionales y educativas para menores (Decreto núm. 14310, de 11 de febrero de 1949).

129.Se impone la reclusión en régimen de aislamiento por las siguientes faltas disciplinarias:

Participar en altercados y peleas con otros reclusos;

Incumplir las normas de saneamiento e higiene o negarse a trabajar;

Causar desperfectos en los bienes y edificios;

Intentar evadirse;

Participar en motines y actos de desobediencia o infringir el reglamento penitenciario.

130.La facultad para imponer el régimen de aislamiento como medida disciplinaria está reservada a los funcionarios de prisiones de determinadas categorías. La duración de la reclusión puede ser de entre 4 y 30 días (si es impuesta por el Comandante de la Gendarmería).

3.Normas que rigen los derechos de los detenidos en cuanto al acceso a un abogado, a un examen médico, al contacto con su familia, etc.

131.El Código de Procedimiento Penal de 2001 se basa en el principio de la presunción de inocencia, lo que significa que toda persona acusada se presumirá inocente mientras no se pruebe su culpabilidad. Con el fin de aplicar este principio, era imprescindible establecer los derechos y salvaguardias fundamentales de las personas detenidas mientras son investigadas.

132.Las salvaguardias que se otorgan a las personas privadas de libertad pueden ser salvaguardias generales asociadas a los derechos que se reconocen a todos los detenidos. También puede tenerse en cuenta la situación de las personas detenidas, por ejemplo, los menores, los extranjeros o las mujeres.

Derechos generales reconocidos a todas las personas privadas de libertad

133.El artículo 47 del Código de Procedimiento Penal es el texto fundamental en el que se establecen los derechos que deben concederse a los detenidos antes de ser objeto de una investigación. En este artículo se dispone lo siguiente: "Los agentes de la policía judicial, en tanto que asistentes de la Fiscalía, desempeñarán las funciones que la Fiscalía les asigne, investigando los delitos no flagrantes, recogiendo información al respecto, y realizando averiguaciones destinadas a identificar a los autores y participantes y reuniendo pruebas contra ellos. También llevan a cabo las actuaciones que requieren esas obligaciones, como la incautación de elementos incriminatorios, la realización de registros físicos en el lugar de autos, el análisis científico y técnico de las huellas e indicios, y la toma de declaración a los testigos, sin exigirles que lo hagan bajo juramento, y a las personas denunciadas o sospechosas". En el artículo se dispone que, cuando una persona denunciada se niegue a formular una declaración o guarde silencio, "ello se mencionará en el atestado, y esa persona no podrá ser obligada a declarar ni a someterse a un interrogatorio, so pena de nulidad de sus declaraciones". Además, se dispone que cuando un sospechoso sea detenido con fines de investigación, el agente de la policía judicial que realice la investigación debe informarlo sin demora de sus derechos y que este procedimiento debe ser consignado en el atestado. Los derechos mencionados permiten al detenido:

Ponerse en contacto con un familiar o un conocido, su empleador o un abogado de su elección.

Reunirse con un abogado al que designe en una declaración que se consignará en el atestado, sin necesidad de redactar formalmente un poder de representación jurídica.

Solicitar la asistencia de un intérpre te jurado si no conoce el árabe.

Presentar una solicitud de examen médico —ya sea directamente o por conducto de su abogado o un familiar— al fiscal, quien debe designar a un médico tan pronto se presente la solicitud. Cuando se lleve a cabo el examen no podrá estar presente ningún agente de la policía judicial y el médico deberá presentar su informe al fiscal en un plazo de 24 horas. Tan pronto el fiscal reciba el informe, facilitará una copia de este al solicitante. La persona detenida y cualquiera de las personas arriba mencionadas pueden solicitar un nuevo examen si se prolonga el período de detención.

134.Los derechos de que disfrutan los detenidos, de conformidad con el mencionado artículo 47 del Código de Procedimiento Penal y otros artículos sobre los derechos y facultades de la policía judicial al realizar una investigación, pueden resumirse de la forma siguiente:

1.Derecho de un detenido a que la investigación sea realizada por la autoridad competente por ley para el desempeño de esa función

135.La Fiscalía es fundamental y primordialmente la autoridad facultada para llevar a cabo las investigaciones relacionadas con los detenidos. Sin embargo, por lo general, la Fiscalía da instrucciones a la policía judicial para que realice las investigaciones bajo su supervisión y con su conocimiento.

136.La policía judicial no puede interrogar a un detenido ni llevar a cabo ningún procedimiento de investigación en relación con esa persona a menos que haya recibido instrucciones al efecto del fiscal competente.

137.En consecuencia, si la policía judicial no ha recibido indicación del fiscal de que puede investigar a un detenido, no puede formularle ninguna pregunta. La persona bajo custodia tiene derecho a impugnar cualquier procedimiento llevado a cabo por la policía judicial sin permiso de la autoridad competente.

2.Derecho del detenido a ser interrogado sin dilación

138.Todo detenido tiene el derecho a ser interrogado sin dilación, derecho que se deriva de diversas disposiciones del Código de Procedimiento Penal, en particular las que figuran en la sección dedicada a las facultades del juez de instrucción, que debe interrogar al detenido "de inmediato" (artículos 107 y ss., acerca de la detención y su duración).

139.El derecho del detenido a ser interrogado sin dilación significa, básicamente, que debe procederse a su interrogatorio y que este no puede demorarse sin una razón válida. Al mismo tiempo, la identidad del detenido debe ser confirmada a fin de determinar que se trata de la persona a la que se debe interrogar y, de ese modo, proteger a las personas inocentes para que no se les apliquen medidas ilícitas.

3.Derecho del detenido a ser informado de la naturaleza del delito de que se le acusa y de los indicios y pruebas en que se basa la acusación formulada contra él

140.Una vez se haya confirmado la identidad del detenido, el agente investigador debe comunicarle todas las acusaciones formuladas contra él, cerciorándose de no omitir ningún dato de los que hayan dado pie a la investigación.

141.Sin embargo, no basta con informar al detenido de las acusaciones formuladas contra él, ya que también debe ser informado de las pruebas que indican su relación con el delito que se le imputa. Esa información debe ser precisa y completa pues, en caso contrario, la explicación del delito por parte de la autoridad investigadora puede ser considerada poco fidedigna y el interrogatorio ser invalidado. Ello no significa que el agente investigador esté obligado a dar a una explicación detallada de los hechos que se imputan al detenido, sino que basta con una breve exposición.

142.El agente investigador tampoco está obligado a proporcionar al detenido una calificación jurídica de esos hechos, ya que es posible que surjan otras circunstancias que cambien la calificación. Es evidentemente importante que se informe al sospechoso del delito que supuestamente ha cometido y de las pruebas que lo incriminan, ya que ello es fundamental para la validez de las declaraciones y concesiones que posteriormente haga el detenido. Por otra parte, ello permite al detenido preparar su defensa ya sea por sí mismo o, de ser necesario, por medio de su abogado, ya que no puede rebatir las pruebas que lo incriminan ni defenderse por sí mismo si no ha sido informado de los hechos que se le imputan.

4.Derecho del detenido a solicitar la asistencia de un abogado

143.El respeto del derecho de defensa de los detenidos significa que estos pueden ejercer su derecho a solicitar la asistencia de un abogado para que los defienda, independientemente de si hay o no testigos del delito.

144.En el Código de Procedimiento Penal se establece el derecho del detenido a solicitar la asistencia de un abogado, en particular en el artículo 47, en el que se consagra el derecho del detenido a reunirse con un abogado al que haya designado mediante una declaración que se habrá consignado en el atestado.

145.Según el artículo 47, la presencia del abogado se considerará conforme a las normas y legítima aunque no se haya redactado formalmente un poder de representación jurídica.

5.Derecho del detenido a hacer una llamada telefónica

146.La persona detenida tiene derecho a llamar por teléfono a un familiar, a un conocido, a su empleador o a un abogado de su elección. Este derecho se consagra en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal y, por tanto, el detenido puede comunicarse con un familiar, un conocido, su empleador o su abogado para informarlos de que se encuentra bajo custodia, así como del lugar y las condiciones en las que se encuentra, y pedir su asistencia cuando ello sea posible.

6.Derecho de los detenidos a solicitar un examen médico

147.Toda persona detenida tiene derecho a solicitar un examen médico si sufre una enfermedad determinada o tiene un problema de salud. La solicitud es presentada por el abogado o por un familiar del detenido al fiscal, quien debe designar de inmediato a un médico que examine al detenido sin demora.

148.Cuando se lleve a cabo el examen, no podrá estar presente ningún agente de la policía judicial, y el médico deberá someter su informe al fiscal en un plazo de 24 horas.

149.La persona detenida tiene derecho a recibir una copia del informe preparado por el médico designado por la fiscalía.

150.Si el fiscal decide prorrogar el período de custodia cuatro días, el detenido puede solicitar otro examen médico. Este derecho a un segundo examen médico es de importancia crucial para promover los derechos de las personas detenidas, ya que en el examen se puede determinar si el detenido ha sido sometido a algún tipo de coacción física o mental.

7.Derecho de los detenidos a no declarar y a negarse a hablar

151.El pleno derecho a la propia defensa del detenido es un principio jurídico en el que el detenido puede basarse para defenderse, ya sea hablando o negándose a responder a las preguntas que se le formulen.

152.En el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal se consagra el derecho del detenido a no declarar y se prevé que si las personas denunciadas se niegan a hacer una declaración o guardan silencio, ello debe consignarse en el atestado. También se establece que los agentes de la policía judicial no pueden obligar a esas personas a hablar ni a someterse a un interrogatorio so pena de nulidad de sus declaraciones.

153.Con arreglo a esta disposición, el interrogador no puede utilizar la coacción física o mental para obligar a un detenido a hacer una declaración, sino que debe analizar y examinar detenidamente las pruebas e indicios disponibles sin influir en forma alguna en la voluntad de la persona que esté siendo interrogada.

8.Derecho del detenido a no prestar juramento

154.En el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal se prohíbe a la policía judicial obligar a los testigos a prestar juramento. Sin embargo, en él no se dispone que no puede obligar a prestar juramento a un detenido sospechoso de haber cometido un delito.

155.Sin embargo, es razonable desde el punto de vista jurídico que los encargados de la investigación, ya sean agentes de la policía judicial o jueces, no puedan obligar al detenido a hacer un juramento. Con ello también se respeta el derecho del detenido a la defensa, que se deriva de su derecho a la presunción de inocencia.

156.El hecho de que no se obligue a un detenido a prestar juramento es una salvaguardia fundamental de la libertad personal, que es un principio que debe respetarse estrictamente, aun si la persona detenida tiene antecedentes penales o pesan sobre ella graves sospechas. Por consiguiente, un agente de investigación no puede obligar a un detenido al que esté interrogando a jurar que dice la verdad, ya que ello constituiría un atentado contra su derecho a defenderse a sí mismo y a formular declaraciones, además de incomodarlo.

157.Exigir a un detenido que preste juramento es una forma de influir en su voluntad. Resumiendo, obligar a un sospechoso a hacer un juramento equivale a coaccionarlo psicológicamente para que diga la verdad, lo cual invalida el interrogatorio.

158.Si, en el curso del interrogatorio, un detenido presta juramento por su propia iniciativa, no se considera que ello limite su libertad para formular declaraciones. Por el contrario, se considera una forma de defensa que tiene como fin aumentar la confianza en la veracidad de sus declaraciones.

Derechos especiales de algunas categorías de detenidos (mujeres, niños y nacionales extranjeros)

159.Debido a su situación particular, algunas categorías de detenidos, como los menores, las mujeres y los extranjeros que no conocen bien el árabe, deben gozar de trato especial y de otros derechos adicionales a los que se conceden a todos los detenidos. Por consiguiente, la policía judicial debe respetar otros tipos de derechos cuando sus investigaciones conciernen a personas de esas categorías, en atención a su especial situación.

1.Obligación de respetar las garantías previstas en la Ley de Protección de Menores en Conflicto con la Ley o en Situación de Riesgo

160.La policía judicial debe respetar las garantías y derechos de los menores previstos en la Ley de Protección de Menores en Conflicto con la Ley o en Situación de Riesgo.

161.Al realizar una investigación sobre un menor, el agente de investigación debe respetar los principios enunciados en el artículo 2 de la ley, que son los siguientes:

Los agentes investigadores deben tener presente que todo menor sometido a investigación necesita ayuda especial a fin de prepararlo para integrarse en la sociedad.

Los menores en conflicto con la ley deben ser tratados con equidad y humanidad, y debe hacerse todo lo posible por evitar su enjuiciamiento, recurriendo a las soluciones y los acuerdos amistosos y a las medidas no privativas de la libertad.

Los agentes de investigación no deben intimidar a los menores y deben hacer todo lo posible para que los menores se sientan psicológicamente cómodos durante los interrogatorios.

Los menores no deber ser encarcelados junto con los adultos.

Toda investigación relativa a un menor debe tener carácter confidencial. No está permitido revelar que se sospecha de un menor que ha cometido un delito ni detalle alguno de sus actos (artículos 33 y 40 de la ley).

Tan pronto un menor sea llevado a presencia del fiscal o de la policía judicial en relación con la investigación de un delito de que haya sido testigo, el agente investigador deberá:

Comunicarlo, cuando sea posible, a la familia, los tutores o los responsables legales del menor.

Llamar al trabajador social designado para que se persone en la investigación, lo cual debe hacer en el plazo de seis horas después de ser contactado. La investigación no puede comenzar a menos que esté presente el trabajador social, quien podrá ser objeto de una sanción disciplinaria si no comparece. Si el trabajador social no puede personarse por cualquier motivo, la Fiscalía o el Departamento de Menores del Ministerio de Justicia deberán designar a un trabajador social de una asociación acreditada ante el Departamento para que acompañe al menor durante la investigación. Además de asistir a la investigación, el trabajador social debe preparar un informe social al respecto y presentarlo al agente a cargo de la investigación del menor.

2.Obligación de respetar las especiales características físicas y psicológicas de las mujeres que las distinguen de los hombres

162.Los agentes de la policía judicial que lleven a cabo una investigación deben tener en cuenta que la naturaleza física y psicológica de la mujer es distinta de la del hombre, y deben tratar a las mujeres teniendo presente esas diferencias, con el fin de respetar por igual los derechos de unas y otros. Con ese fin, los agentes deben:

Tratar a las mujeres con respecto;

Evitar todo trato severo o violento a las mujeres teniendo en cuenta su derecho a la integridad física y las diferencias entre la fuerza física de las mujeres y la de los hombres;

Evitar hacer comentarios a las mujeres que atenten contra su dignidad o menoscaben su autoestima.

3.Obligación de respetar los derechos de los extranjeros, principalmente por lo que hace a las diferencias relacionadas con el idioma y la no discriminación por motivos de raza

163.Los agentes investigadores deben observar las siguientes normas al tratar con extranjeros:

Respetar su derecho a los servicios de un intérprete jurado si no dominan el árabe;

Tratarlos con humanidad y sin hacer distinciones basadas en la raza entre los detenidos extranjeros y los libaneses;

Concederles los mismos derechos que a los detenidos libaneses a fin de garantizar su derecho a defenderse por sí mismos.

4.Legislación de excepción o antiterrorista que pueda restringir las garantías de la persona detenida y medidas que garanticen que no se invocarán circunstancias excepcionales para dejar sin efecto el derecho a no ser torturado

164.El Líbano se enfrenta a circunstancias políticas y de seguridad excepcionales. El país ha sido víctima de actos de terrorismo y actualmente sigue siendo vulnerable a esos delitos, que ponen en peligro la vida de los ciudadanos y la seguridad pública.

165.En la legislación libanesa no hay nada que permita a una autoridad infligir torturas o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, en ninguna circunstancia ni situación de seguridad, ni bajo ningún otro pretexto (véase la parte I, sección d)).

B.Evaluación de la eficacia de las medidas adoptadas para impedir la tortura, incluidas las medidas encaminadas a que se enjuicie a los responsables

166.La eficacia de las medidas adoptadas para impedir la práctica de la tortura únicamente puede determinarse evaluando los mecanismos de rendición de cuentas en caso de no aplicación de esas medidas y los resultados del proceso de rendición de cuentas utilizado.

167.En esta esfera, la justicia libanesa dicta sentencias condenatorias contra el personal de los servicios de seguridad que comete actos de tortura cuando una víctima presenta una denuncia de tortura y hay suficientes pruebas para convencer al tribunal de que se ha cometido ese delito (puede servir de orientación a este respecto el fallo del Tribunal de Apelación de Faltas de Beirut de 14 de marzo de 2013).

168.Cuando se presentan a un tribunal penal pruebas de que un detenido ha sido sometido a tortura con el fin de obtener una declaración, se designa a un patólogo forense para que confirme los hechos, y el expediente se remite a las autoridades judiciales competentes para su investigación (véase la parte VI, sección b), último párrafo).

C.Prohibición de invocar las órdenes de practicar la tortura

1.Legislación y jurisprudencia con respecto a la prohibición de invocar la orden de un superior, incluidas las órdenes de autoridades militares, como justificación de la tortura y aplicación práctica de la legislación y la jurisprudencia

169.En la legislación libanesa no hay nada que permita expresamente a un miembro de los servicios de seguridad invocar la orden de un superior como justificación de un acto de tortura.

170.Una orden ilegal dada por una autoridad no exime de responsabilidad a un agente de la policía judicial que haya cometido un acto de tortura, ya que en el artículo 185 del Código Penal del Líbano se dispone que "Todo acto que se lleve a cabo de conformidad con una disposición jurídica o en cumplimiento de una orden legal dada por una autoridad no será considerado delito. Si la orden dictada es ilegal, la persona que la ejecute será exonerada si la ley no le hubiera permitido determinar su legalidad".

171.Queda por tanto establecido que, de conformidad con la legislación libanesa, que castiga los actos de tortura que son por su naturaleza ilegales, y con arreglo a las circulares publicadas por la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna y la Dirección General de Seguridad General, una orden superior impartida a un subordinado de llevar a cabo actos de tortura es ilícita e ilegal.

172.Por consiguiente, dado que las autoridades de seguridad han reconocido la ilicitud de la tortura por medio de circulares y notas escritas dirigidas a su personal, todo miembro de las Fuerzas de Seguridad Interna o de Seguridad General está en condiciones de determinar la legalidad de una orden impartida por su superior. En este caso, la orden del superior no exime al subordinado de responsabilidad penal por la comisión de un acto ilegal, como lo es la tortura.

2.Derecho de un subordinado a oponerse a una orden de cometer actos de tortura, procedimientos de recurso de que dispone e información sobre los casos que puedan haberse producido

173.El personal de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna y la Dirección General de Seguridad General puede, de conformidad con las disposiciones jurídicas por las que se rigen sus actividades, determinar la legalidad de las órdenes que se le imparten. Por consiguiente un subordinado tiene derecho a negarse a cumplir una orden de su superior de someter a tortura a una persona privada de libertad.

3.Repercusión de la posición de las autoridades públicas con respecto al concepto de "obediencia debida" como defensa en derecho penal sobre la aplicación efectiva de la prohibición

174.Si bien la "obediencia debida" es un principio consagrado en las normas aplicables a las autoridades libanesas con el fin de asegurar el buen funcionamiento de los órganos de seguridad, se prevé una excepción a ese principio cuando la orden que deba obedecerse sea de carácter ilegal.

175.En consecuencia se reconoce que el personal de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna y de la Dirección General de Seguridad General tiene derecho a desobedecer a sus superiores cuando se le dé una orden de carácter ilegal.

176.En la capacitación actual que se imparte a los agentes de las fuerzas del orden del Líbano se explicita que toda orden de practicar la tortura es ilegal, incluso si procede de un superior.

Parte VProhibición de la extradición de personas a Estados que practiquen la tortura (artículo 3 de la Convención)

A.Legislación libanesa que prohíbe la expulsión, devolución o extradición de una persona a un Estado en el que pueda ser sometida a tortura.

177.En la legislación libanesa no se prevé explícitamente que se denegará la expulsión, devolución o extradición de una persona a un Estado en el que pueda estar en peligro de ser sometida a tortura. Sin embargo, en el artículo 34 del Código Penal, se dispone que no puede extraditarse a un sospechoso en los casos siguientes:

1)Cuando la extradición se solicite en relación con un delito político o cuando parezca tener fines políticos;

2)Cuando el acusado haya sido esclavizado en el territorio del Estado requirente;

3)Cuando la pena aplicable según la legislación de Estado requirente sea contraria al orden social establecido.

178.Además de lo dispuesto en la legislación interna, el Gobierno del Líbano ha ratificado tratados internacionales bilaterales con varios Estados (Turquía, Chipre y Armenia) sobre la lucha contra el terrorismo y la promoción de la cooperación judicial con respecto a la extradición de sospechosos en esos casos. De esos tratados internacionales, el más importante es tal vez la Convención Árabe sobre la Represión del Terrorismo, firmada en El Cairo el 22 de abril de 1998 y ratificada por el Líbano en virtud de la Ley núm. 57, de 31 de marzo de 1999. Los Ministros Árabes de Justicia e Interior, entre ellos los del Líbano, han celebrado reuniones para estudiar la aplicación de medidas y modelos con el fin de lograr la aplicación adecuada de la Convención por los Estados árabes signatarios. La última reunión se celebró el 10 de noviembre de 2014 y versó sobre la extradición de los sospechosos y el cumplimiento de las normas internacionales en la materia.

B.Consecuencias que las leyes y prácticas en relación con el terrorismo, las situaciones de excepción o la seguridad nacional han tenido sobre la aplicación efectiva de la prohibición

179.Las autoridades libanesas están firmemente decididas a rechazar la extradición de un extranjero a su país de origen si se teme que podría ser sometido a tortura en ese país.

C.Autoridades que determinan la extradición, la expulsión, el traslado o la devolución de una persona, y criterios en que se basan

180.En el Código Penal del Líbano se establecen las normas y condiciones que deben observarse con respecto a la extradición de un sospechoso por parte del Líbano a otro Estado. No obstante, en el artículo 30 del Código se establece que esas disposiciones no son aplicables si existe un tratado internacional con fuerza de ley.

181.De conformidad con lo dispuesto en el Código Penal, el proceso de extradición de sospechosos a sus países de origen es supervisado por los órganos judiciales competentes, en concreto, la Fiscalía del Tribunal de Casación en la persona del fiscal, que debe confirmar que se cumplen las condiciones jurídicas (enunciadas en los artículos 31 a 34 del Código Penal) y corrobora las pruebas de la acusación. Tras interrogar a la persona cuya extradición se solicita, el fiscal puede emitir una orden de arresto de esa persona y trasladar el expediente, junto con su informe, al Ministro de Justicia. Las decisiones sobre las solicitudes de extradición se adoptan de conformidad con la resolución aprobada sobre la base de la propuesta del Ministro de Justicia.

182.Solo de conformidad con un tratado jurídicamente vinculante se puede extraditar a un sospechoso en casos distintos de los previstos en los artículos 31 a 34 del Código Penal, que son los siguientes:

1)Los delitos por los que se solicite la extradición de los acusados deben ser delitos cometidos en el territorio del Estado solicitante, delitos que atenten contra su seguridad o situación financiera, o delitos cometidos por uno de sus nacionales.

2)Los delitos por los que se solicite la extradición no deben ser delitos que correspondan a la jurisdicción territorial o la jurisdicción ratione materiae o ratione personae del derecho libanés, como se estipula en los artículos 15 a 17, el artículo 18.1 in fine y los artículos 19 a 21 del Código Penal.

3)El delito por el que se solicite la extradición debe ser castigado como falta o delito grave en la legislación libanesa, salvo cuando las circunstancias del acto constitutivo de delito no puedan darse en el Líbano debido a su situación geográfica.

4)La pena prevista en la legislación del Estado solicitante o en la del Estado en cuyo territorio se hayan cometido los actos no debe ser inferior a un año de prisión por todos los delitos comprendidos en la solicitud. En caso de sentencia condenatoria, la pena impuesta no debe ser inferior a los dos meses de prisión.

5)No debe haberse dictado sentencia firme sobre el delito en el Líbano ni haber prescrito la acusación o la condena de conformidad con las leyes del Líbano, las leyes del Estado solicitante o las leyes del Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito.

183.Además de las condiciones arriba expuestas, en el artículo 36 del Código Penal se dispone que el acusado que deba ser extraditado no puede ser sometido a juicio contradictorio, condenado o extraditado a un tercer Estado por un delito cometido antes de la extradición que sea distinto del delito en que esta se base, a menos que el Gobierno del Estado requirente dé su consentimiento con arreglo a las disposiciones del artículo precedente. El consentimiento dado en esos casos no se rige por lo dispuesto en el artículo 33, párrafo 2.

184.Por otra parte, la judicatura del Líbano ha desempeñado desde 2010 un importante papel en la salvaguardia de los derechos de los refugiados que llegaron al Líbano huyendo de la persecución de que eran objeto en sus países por distintos motivos.

185.Los tribunales del Líbano han aplicado las disposiciones del artículo 3 de la Convención contra la Tortura en todos los casos en que había motivos para creer que el acusado estaría en peligro de ser sometido a tortura si fuera devuelto a su país de origen.

186.Cabe señalar que la Dirección General de Seguridad General no devuelve a su país de origen a ningún refugiado ni migrante en situación irregular si estima que su vida estaría en peligro a consecuencia de ello. En cooperación con las organizaciones internacionales competentes, el Líbano procura reasentar a los refugiados en un tercer país en el que sus vidas no corran peligro, respetando de ese modo el principio de no devolución enunciado en el artículo 33 de la Convención sobre e l Estatuto de los Refugiados de  1951 (de la que el Líbano no es signatario) y el artículo 3 de la Convención contra la Tortura, de 1984 (de la que el Líbano es signatario).

D.Autoridades ante las que es posible apelar contra una decisión sobre la extradición, la expulsión, el traslado o la devolución y efectos de esas decisiones

187.En el Líbano son las autoridades judiciales y administrativas quienes tienen la competencia para examinar las decisiones sobre la extradición, la expulsión, el traslado o la devolución de una persona a un país en el que podría ser sometida a tortura.

1.Autoridades judiciales

1.El Fiscal del Tribunal de Casación

188.En el artículo 35 del Código Penal se dispone que las solicitudes presentadas por otro Estado acerca de la extradición de uno de sus ciudadanos deben remitirse al Fiscal del Tribunal de Casación, que se ocupa de comprobar que se cumplen todas las condiciones jurídicas para evaluar si la acusación ha sido debidamente establecida.

189.Tras interrogar a la persona cuya extradición se solicita, el Fiscal del Tribunal de Casación remite el expediente, junto con su informe, al Ministro de Justicia. La decisión de conceder o rechazar la solicitud de extradición se adopta conforme a una resolución basada en la propuesta del Ministro de Justicia.

190.En su informe al Ministro de Justicia, el Fiscal del Tribunal de Casación debe incluir una propuesta sobre la aceptación o denegación de la solicitud de extradición.

191.En este caso, el fiscal puede proponer que se deniegue la solicitud de extradición de un extranjero a un país en el que esté en peligro de ser sometido a tortura.

2.Tribunales penales: tribunales de faltas o tribunales integrados por un solo juez penal

192.La devolución es una sanción penal prevista en los artículos 43 y ss. del Código Penal para castigar determinados delitos.

193.La expulsión del país es una sanción penal asociada a determinadas faltas.

194.Tanto en el caso de los delitos graves como en el de las faltas, los tribunales libaneses, ya sean tribunales penales o juzgados integrados por un solo juez penal, no imponen la pena de devolución o de expulsión del país, de conformidad con el artículo 3 de la Convención contra la Tortura, por considerar que esas penas no deben imponerse si se cree que el acusado estaría en peligro de ser sometido a tortura en caso de ser devuelto a su país.

3.Tribunales de procedimiento sumario

195.En virtud del artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, compete al juez único, en su calidad de juez del tribunal de procedimiento sumario, tomar una decisión sobre las medidas destinadas a poner fin a una vulneración manifiesta de derechos o de normas legítimas.

196.Así pues, los tribunales de procedimiento sumario están facultados para impedir la ejecución de una decisión administrativa relativa a la devolución o expulsión del país de una persona cuando exista el peligro de que sea sometida a tortura en su propio país, de conformidad con el artículo 579 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 3 de la Convención contra la Tortura y otras disposiciones de tratados internacionales ratificados por el Líbano.

2.Autoridades administrativas

1.El Consejo de Ministros, sobre la base de una propuesta del Ministro de Justicia

197.En los casos de extradición, el Ministro de Justicia examina el expediente remitido por el Fiscal del Tribunal de Casación, junto con el informe y la propuesta de este sobre la aprobación o denegación de la solicitud de extradición, y presenta al Consejo de Ministros su propia propuesta sobre la concesión o denegación de la solicitud. En ambos casos, la decisión relativa a la solicitud se toma de conformidad con una resolución aprobada sobre la base de la propuesta del Ministro de Justicia.

198.De hecho, el Ministro de Justicia puede proponer que la solicitud de extradición se deniegue si posee información según la cual la persona cuya extradición se solicita podría ser sometida a tortura en su país de origen.

2.El Director General de Seguridad General

199.Según el artículo 17 de la Ley de Entrada, Residencia y Salida, el Director General de Seguridad General puede tomar la decisión de expulsar a un nacional extranjero del Líbano si su presencia es perjudicial para la seguridad pública.

200.El Director General debe facilitar sin demora una copia de su decisión al Ministro del Interior.

201.La persona que debe ser expulsada es informada de que tiene que abandonar el Líbano en el período estipulado por el Director General de Seguridad General o es llevada a la frontera por las Fuerzas de Seguridad Interna.

202.No obstante, si se recurre la decisión del Director General de Seguridad General de expulsar a la persona del país, aduciendo que se pondrá en peligro la vida de esa persona, el Director General puede reconsiderar su decisión si hay pruebas sólidas y convincentes que lo justifiquen.

E.Decisiones adoptadas en los casos de extradición, expulsión, traslado o devolución, criterios empleados en esas decisiones, información en que se basan las decisiones, y fuente de esa información

1.Lista de decisiones

203.El Ministerio de Justicia mantiene un registro de todas las decisiones adoptadas en los cinco últimos años en respuesta a las solicitudes recibidas acerca de la extradición de extranjeros.

2.Criterios empleados

1.Criterios empleados en las decisiones sobre la extradición de extranjeros en respuesta a solicitudes recibidas de otro Estado

Las disposiciones de los acuerdos bilaterales por los que se rige la extradición de delincuentes entre el Líbano y el Estado solicitante;

A falta de acuerdos bilaterales, se hace referencia a las disposiciones del Código Penal (artículos 30 a 39, relativos a la extradición de delincuentes)

Los principios de cooperación internacional entre el Líbano y otros Estados;

El principio de reciprocidad entre el Líbano y otros Estados;

El expediente de solicitud de extradición;

La decisión del Fiscal del Tribunal de Casación;

La propuesta del Ministro de Justicia.

2.Criterios empleados en las decisiones sobre expulsión, devolución o traslado

Los tribunales libaneses facultados para pronunciarse a favor del traslado o la devolución están obligados por las leyes, en concreto el Código Penal y otras disposiciones penales con arreglo a las cuales el tribunal que conozca de una acción iniciada contra un nacional extranjero en relación con una falta o delito grave debe ordenar su devolución o expulsión del país como pena principal o accesoria;

El Director General de Seguridad General toma la decisión de expulsar a un nacional extranjero del Líbano si considera evidente que la presencia de este en el Líbano sería perjudicial para la seguridad pública.

3.Información en que se basan esas decisiones y fuente de esa información

204.La información en que se basan las decisiones tiene varias fuentes.

205.La información se deriva principalmente de la solicitud dirigida al Líbano por el Estado que solicita la extradición de una persona acusada de un delito penal, así como de las investigaciones realizadas acerca del delito por los agentes del orden siguiendo instrucciones del Fiscal del Tribunal de Casación.

206.En este caso, el Estado ya debe haber publicado una orden de búsqueda de la persona cuya extradición se solicita, que habrá hecho llegar a la Secretaría General de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL) o la Secretaría General de la INTERPOL Árabe.

207.La Fiscalía del Tribunal de Casación actúa en respuesta a la orden de búsqueda por conducto de la División de Comunicaciones Internacionales de las Fuerzas de Seguridad Interna, a la que ordena que realice investigaciones y obtenga información sobre el delito supuestamente cometido por la persona cuya extradición se solicita.

208.Si la persona buscada es arrestada, la Fiscalía del Tribunal de Casación la interroga y trata de determinar si existen elementos del delito. Seguidamente emite una orden de detención y prepara un informe detallado para presentarlo al Ministro de Justicia, junto con una propuesta sobre la posible aprobación o denegación de la solicitud de extradición.

209.El Ministro de Justicia, el Fiscal del Tribunal de Casación y el Director General de Seguridad General pueden también recibir información concreta sobre la extradición de las embajadas establecidas en el Líbano, así como información importante de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados, acerca de las circunstancias de la persona cuya extradición se solicita y la posibilidad de que sea sometida a tortura en el Estado requirente.

Parte VIPenalización de la tortura en la legislación libanesa (artículo 4 de la Convención)

A.Leyes que tipifican como delito la tortura de manera concordante con la definición de tortura de la Convención

210.Como se ha mencionado anteriormente, en la legislación penal del Líbano no se prevén penas específicas para castigar el delito de tortura. La única disposición relacionada directamente con la tortura, aunque incidentalmente, es la parte del artículo 401 del Código Penal, donde se establece que "Toda persona que someta a otra a un castigo que no esté permitido por la ley con el fin de obtener una confesión o información acerca de un delito será castigada con una pena de prisión de tres meses a tres años". El mismo artículo se dispone también que "Si el acto de violencia tiene como resultado una enfermedad o lesión, la pena mínima será de un año de prisión".

211.Huelga decir que esta disposición no es de por sí suficiente para combatir la tortura ni imponer a sus autores las penas adecuadas, ya que no permite el castigo de todos los actos de tortura. Sin embargo, aunque las disposiciones relativas a tortura no abarcan todos los actos de ese tipo que puedan cometerse contra personas privadas de libertad, en el derecho libanés se establecen las penas por los delitos que pueden constituir tortura, como los golpes, las lesiones o daños, el homicidio intencional, las amenazas, la calumnia, la difamación y la intimidación.

B.Disposiciones penales civiles y militares relativas a los delitos de tortura

212.En virtud de lo dispuesto en el artículo 27 del Código de Justicia Militar, la facultad de examinar, enjuiciar, investigar y castigar los delitos cometidos por miembros de los servicios de seguridad corresponde al Tribunal Militar. Sin embargo, como excepción a este principio, en las leyes se confiere a los tribunales ordinarios la facultad de castigar todos los delitos cometidos por los agentes de la policía judicial en el curso de una investigación. En el artículo 15 del Código de Procedimiento Penal se dispone lo siguiente:

"El Fiscal del Tribunal de Casación podrá supervisar a los agentes de la policía judicial en el desempeño de sus funciones como asistentes de la Fiscalía. Podrá formular las observaciones que considere oportuno a los supervisores de esos agentes en relación con el desempeño de las funciones antes mencionadas y solicitar al Fiscal del Tribunal de Apelación, el Fiscal de Delitos Económicos o al Comisionado del Gobierno ante el Tribunal Militar que enjuicie a todo agente que cometa un delito durante el desempeño de sus funciones o en relación con este, sin necesidad de contar con autorización previa. Esos delitos serán juzgados por los tribunales ordinarios aun con disposición en contrario."

213.Como se especifica en el artículo 38 del Código de Procedimiento Penal, los miembros de la policía judicial que actúan bajo la supervisión del Fiscal del Tribunal de Casación son los siguientes:

1)Los fiscales y los abogados generales de todas las provincias;

2)Los gobernadores y los comisionados de distrito;

3)El director general de las Fuerzas de Seguridad Interna, los agentes de las Fuerzas de Seguridad Interna, los agentes de la policía judicial, los suboficiales que prestan servicios en las unidades regionales, y los jefes de las comisarías de policía de las Fuerzas de Seguridad Interna;

4)El Director General de Seguridad General, los oficiales de Seguridad General, los suboficiales de investigación de Seguridad General, el Director General de Seguridad del Estado, el Director General Adjunto, los oficiales de Seguridad del Estado y los suboficiales de investigación de Seguridad del Estado;

5)Los alcaldes de los pueblos;

6)Los capitanes de buques, aviones y aeronaves.

214.Todos los delitos de tortura que cometan las personas arriba enumeradas durante una investigación judicial o en relación con esta, son competencia de la justicia ordinaria, concretamente la justicia penal (fiscalías y jueces instructores y sentenciadores). Los agentes de la policía judicial pueden ser enjuiciados sin permiso de su superior jerárquico.

215.La competencia de la justicia ordinaria para la represión de los delitos de tortura se limita al período durante el que un agente de la policía judicial realiza una investigación bajo la supervisión de la Fiscalía. Es decir, abarca tan solo la etapa de instrucción. La competencia por un delito de tortura cometido en otra etapa corresponde al Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 27 del Código de Justicia Militar.

216.A este respecto, en el proyecto de ley en el que se prevén las penas por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se incluyen dos disposiciones clave:

Primera disposición: la competencia para juzgar los delitos de tortura corresponderá a los tribunales ordinarios y se retirará a los tribunales militares. Ello se aplica a todas las etapas, incluidas las averiguaciones iniciales, la instrucción, el interrogatorio y el juicio.

217.El proyecto de disposición dice así:

"Se entenderá por el término "tortura" todo acto por el cual se inflijan intencionadamente a una persona dolores o sufrimientos graves, ya sean físicos o mentales, por parte de un funcionario público u otra persona en el ejercicio de funciones públicas, o a instigación suya, durante un interrogatorio, instrucción, investigación judicial o juicio.

Aun con disposición en contrario, los tribunales ordinarios tendrán competencia exclusiva para interponer una acción judicial, investigar y enjuiciar en relación con los delitos enunciados en el artículo 401 del Código Penal. Se aplicarán las disposiciones del artículo 15 del Código de Procedimiento Penal."

Segunda disposición: El personal militar no gozará de inmunidad judicial, ya que en el proyecto de texto se establece que "Aun si existiera otra disposición en la ley de la función pública y las leyes aplicables al personal militar, el enjuiciamiento de los funcionarios públicos por los delitos previstos en el artículo 401 no requiere el permiso ni la autorización previos ni la aquiescencia de la administración a la que esté asociado el funcionario, incluso si el delito se deriva de su cargo".

218.No obstante, aunque el proyecto no ha sido aprobado todavía, cuando un detenido declara ante un tribunal penal que ha sido sometido a tortura, el tribunal toma las medidas oportunas para determinar la veracidad de la declaración o, al menos, su verosimilitud, tomando las medidas siguientes:

Encomendando a un patólogo forense que confirme la situación;

Tomando declaración a la víctima sobre la forma en que se ha cometido el delito de tortura y sobre las circunstancias físicas y personales conexas;

Entrevistando a los sospechosos de haber cometido el delito y a la víctima a fin de detectar posibles contradicciones en sus declaraciones;

Tomando declaración a testigos.

219.Una vez el juez se haya cerciorado de los hechos, debe remitir el sumario a las autoridades judiciales competentes para que la investigación pueda ampliarse y se tomen las medidas jurídicas adecuadas con respecto a los supuestos autores.

220.A modo de ejemplo, el poder judicial del Líbano tomó todas las medidas judiciales necesarias cuando se averiguó que se habían cometido torturas en la cárcel de Roumieh en relación con el motín protagonizado por los presos el 20 de abril de 2015, del que se había filtrado una grabación de vídeo a los medios de comunicación. Tan pronto las autoridades judiciales tuvieron conocimiento de la cinta de vídeo y de su contenido, la Fiscalía Militar, bajo la supervisión de la Fiscalía del Tribunal de Casación, dio instrucciones a la policía judicial para que investigara el delito. Como consecuencia de las investigaciones, la Fiscalía Militar decidió iniciar actuaciones judiciales contra los agentes de seguridad involucrados y ponerlos a disposición del primer juez de instrucción militar para su investigación y enjuiciamiento.

221.El 6 de julio de 2015, el primer juez instructor militar decidió remitir a los funcionarios al tribunal competente para su enjuiciamiento.

C.Cuestión de si la ley establece la prescripción de los delitos de tortura

222.En el artículo 10 del Código de Procedimiento Penal se dispone que el plazo de prescripción para el enjuiciamiento de los delitos graves es de diez años, contados a partir de la fecha del delito, y de tres años en el caso de las faltas.

223.En la legislación libanesa no existe una disposición concreta por la que se excluyan los delitos de tortura del ámbito de aplicación de los plazos de prescripción arriba mencionados. Los delitos de tortura de todo tipo (las faltas y los delitos graves) están sometidos a los plazos de prescripción que se aplican a todos los delitos, que se empiezan a contar desde el momento en que se comete el delito y todos los elementos del delito están presentes.

224.No obstante, en el proyecto de ley en el que se prevén las penas por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, se señala que la disposición relativa al plazo de prescripción de los delitos de tortura debe modificarse de modo que el plazo no empiece a contarse hasta que la víctima ya no se encuentre en prisión, detención o custodia temporal no seguida de encarcelamiento.

D.El número y la naturaleza de los casos en que se aplican estas disposiciones jurídicas, las penas impuestas tras la sentencia condenatoria y las razones de la absolución

Número y naturaleza de los casos: no se dispone de estadísticas oficiales sobre este tema.

Razones de la absolución: Por lo general, la incapacidad de las víctimas para demostrar sus denuncias o sus declaraciones acerca del autor, por los siguientes motivos:

Dificultad de probar las lesiones físicas, sobre todo porque los autores de torturas son expertos en cometer actos graves sin dejar señales físicas visibles;

Dificultad de probar que las lesiones mentales son daños psicológicos causados por la tortura;

Dificultad de probar la relación causal entre una lesión causada por la tortura y un acto delictivo cometido por un agente de las fuerzas del orden;

La desigual relación de poder entre el agente investigador (el autor de la tortura) y la víctima, así como el carácter clandestino del delito, que hacen difícil encontrar testigos y lograr que accedan a testificar.

225.Esos obstáculos son atribuibles a la ausencia de la obligación concreta de que las personas privadas de libertad sean sometidas a examen médico a intervalos regulares y breves mientras son sometidos a investigación y a la falta de protección jurídica para los testigos en las causas relacionadas con la tortura.

E.Ejemplos de sentencias que guardan relación con delitos de tortura

226.Ofrece orientación a este respecto la sentencia dictada por el Tribunal Penal del Monte Líbano, integrado por el juez presidente Joseph Ghamroun y los magistrados Khaled Hammoud y Nahida Khaddaj, en el juicio de un general de brigada retirado acusado de causar la muerte a una persona en la Oficina de Investigaciones del Departamento de Lucha contra los Estupefacientes, tras haberla sometido a palizas y torturas.

227.El Tribunal Penal no solo condenó al agente de la policía judicial por causar esa muerte, sino que también declaró nulas y sin valor las actas del interrogatorio llevado a cabo bajo tortura basándose en que eran contrarias a la ley, concretamente, a lo dispuesto en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, según el cual una confesión obtenida bajo tortura no es válida y viola las garantías fundamentales que amparan a las personas privadas de libertad.

F.Legislación vigente sobre las medidas disciplinarias que se adopten durante la investigación de un supuesto caso de tortura contra los agentes del orden responsables de actos de tortura

228.Las investigaciones judiciales acerca de las personas privadas de libertad están a cargo de miembros de las Fuerzas de Seguridad Interna, que están sometidos a las medidas disciplinarias previstas en la Ley de Organización de las Fuerzas de Seguridad Interna , núm. 17, de 6 de septiembre de 1990. Tal como se establece en el artículo 117 de esa ley, las penas tienen como fin corregir el comportamiento, combatir la negligencia, evitar los errores y reforzar la disciplina.

229.En el artículo 118 de la ley se establecen las sanciones que pueden imponerse a los funcionarios:

1)Agentes y suboficiales:

El apercibimiento por escrito;

La amonestación por escrito;

La suspensión ordinaria;

La suspensión prolongada;

La reclusión en un centro penitenciario militar;

La suspensión de sueldo;

El traslado forzoso;

La inmovilización en el escalafón;

La degradación;

La separación del servicio.

2)Oficiales:

El apercibimiento por escrito;

La amonestación por escrito;

La suspensión ordinaria;

La suspensión prolongada;

La reclusión en un centro penitenciario militar;

El traslado forzoso salvo en el caso de los comandantes de unidades;

La inmovilización en el escalafón o la rebaja de categoría en un grado o más;

La separación temporal del servicio;

La separación definitiva del servicio;

230.En el artículo 119 de la Ley de Organización de las Fuerzas de Seguridad Interna se estipula que las sanciones solo pueden ser impuestas a los agentes por sus superiores jerárquicos y que el superior que presencie o verifique una infracción impondrá la sanción si el culpable le está subordinado directamente, y la propondrá en caso contrario.

G.Información sobre la forma en que las penas establecidas tienen en cuenta el carácter grave de la tortura

231.Las sanciones disciplinarias y penales están estrechamente relacionadas con el daño causado a la víctima por el delito. Las sanciones son más estrictas cuando los daños resultantes son sustanciales y graves.

232.Corresponde a los altos funcionarios administrativos imponer sanciones disciplinarias a los agentes de las fuerzas del orden que cometan tortura durante el desempeño de sus funciones de investigación.

233.En cuanto a las sanciones penales, se enumeran en las disposiciones pertinentes con arreglo a la gravedad del acto de tortura y oscilan entre las sanciones por calumnias y difamación a las sanciones por homicidio.

234.En el proyecto de ley sobre las penas por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se prevén penas acordes con el daño causado por el delito de tortura de conformidad con lo arriba expuesto:

La condena agregada por delitos de tortura es de 1 a tres 3;

Si la tortura causa una lesión, un daño o incapacidad física o mental temporal, el autor puede ser condenado a una pena de privación de libertad de 3 a 7 años;

Si la tortura causa una lesión, un daño o incapacidad física o mental permanentes, el autor puede ser condenado a una pena de privación de libertad de 5 a 10 años;

Si la tortura causa la muerte, el autor puede ser condenado a una pena de privación de libertad de 10 a 20 años.

Parte VIIJurisdicción del Estado sobre los delitos de tortura(artículos 5 y 6 de la Convención)

A.Medidas adoptadas para establecer la jurisdicción sobre los delitos de tortura

235.En el Código Penal del Líbano se prevén los casos en que el derecho libanés es aplicable a los delitos en caso de controversia entre los Estados respecto de su jurisdicción sobre los delitos y la aplicabilidad de su legislación penal a estos.

236.Dado que el Código Penal constituye un conjunto de normas pertenecientes al sistema de justicia del Líbano, los tribunales libaneses poseen la competencia exclusiva para aplicar esas normas y determinar que se cumplen las condiciones en ellas establecidas.

237.Una vez se ha determinado que es aplicable el derecho penal del Líbano, y no el de otros países, deben consultarse las normas generales relativas a la jurisdicción de los tribunales penales del Líbano para decidir cuál de ellos es competente para conocer del caso.

238.A este respecto, en el artículo 9 del Código de Procedimiento Penal se dispone que deben iniciarse actuaciones judiciales ante una de las instancias siguientes:

La autoridad penal con jurisdicción sobre la zona en la que se cometió el delito;

La autoridad penal con jurisdicción sobre el lugar de residencia del acusado;

La autoridad penal con jurisdicción sobre el lugar en el que se aprehendió al acusado.

239.No se han establecido normas específicas para determinar la jurisdicción del Líbano sobre los delitos de tortura, ya que la jurisdicción de los tribunales libaneses viene determinada por la legislación y no por las medidas administrativas.

1.Jurisdicción del Líbano sobre los delitos de tortura cometidos en el Estado o a bordo de un buque o aeronave registrados en el Estado.

Delitos de tortura cometidos en el Líbano: En el artículo 15 del Código Penal se dispone que "Las leyes del Líbano son aplicables a todos los delitos cometidos en territorio libanés. Se considerará que un delito se ha cometido en territorio libanés:

1)Si se ha cometido en territorio libanés uno de los elementos constitutivos del delito, un acto que forme parte de un delito indivisible o un acto con un autor principal o un cómplice;

2)Cuando su resultado se produzca o se haya previsto que se produzca en territorio libanés".

240.En consecuencia, la jurisdicción sobre los delitos de tortura o todo acto de tortura cometido en el territorio libanés corresponde a los tribunales penales libaneses a los que se aplique el Código Penal del Líbano.

Delitos de tortura cometidos a bordo de un buque o una aeronave: en el artículo 17 del Código Penal se dispone que los buques y las aeronaves libaneses están asimilados al territorio libanés. Por consiguiente, todo delito cometido a bordo de un buque o una aeronave corresponde a la jurisdicción de los tribunales libaneses.

241.Con respecto a los buques y aeronaves extranjeros, los tribunales libaneses son competentes para conocer de los casos relacionados con delitos cometidos a bordo de estos:

1)Cuando el autor o la víctima sea un nacional libanés o cuando la aeronave aterrice en el Líbano después de la comisión del delito;

2)Las leyes libanesas sean aplicables a los delitos relacionados con la captura de buques extranjeros o de su carga si los buques en cuestión entran en las aguas territoriales del Líbano;

3)Las leyes libanesas son también aplicables al delito de incautación de carga de buques fuera de las aguas territoriales si la carga es transportada a territorio libanés para su consumo local o con fines de tránsito.

2.Jurisdicción del Líbano sobre los delitos de tortura cometidos por un nacional del Estado

242.Los tribunales libaneses son competentes para conocer de todos los delitos cometidos dentro o fuera del territorio libanés por nacionales libaneses. En el artículo 20 del Código Penal se dispone que las leyes libanesas son aplicables a todo libanés que, actuando fuera del territorio libanés como autor principal, instigador o cómplice cometa un delito o una falta grave que sea punible según el derecho libanés. Ello también se aplica incluso si el acusado pierde o adquiere la nacionalidad libanesa después de cometer la falta o el delito grave.

243.En el artículo 21 del Código se dispone que las leyes libanesas son aplicables fuera del territorio libanés a:

1)Los delitos cometidos por funcionarios libaneses durante el desempeño de sus funciones o en relación con este;

2)Los delitos cometidos por cónsules o funcionarios diplomáticos libaneses si disfrutan de inmunidad en virtud del derecho internacional público.

3.Jurisdicción del Líbano sobre los delitos de tortura cometidos contra un libanés

244.En el Código Penal del Líbano se incluye un caso en el que las leyes libanesas son aplicables si la víctima es un libanés, a saber, el previsto en el artículo 17, párrafo 2, donde se dice que los tribunales libaneses son competentes para conocer de los casos relacionados con delitos cometidos a bordo de un buque o aeronave extranjeros cuando la víctima sea un libanés.

B.Ejemplos de casos aplicados en el Líbano relacionados con la jurisdicción del Líbano sobre delitos de tortura

245.No pueden darse ejemplos de casos aplicados en el Líbano con respecto al ejercicio de la jurisdicción de los tribunales libaneses sobre casos de tortura porque no existe ninguna base de datos sobre esa cuestión (véase la parte VII, sección e)).

C.Disposiciones jurídicas internas relativas a la custodia de una persona que presuntamente haya cometido un delito de tortura u otras medidas para asegurar su presencia, su derecho a asistencia consular, la obligación de notificar a los demás Estados que también puedan tener jurisdicción el hecho de que esa persona está detenida, las circunstancias de la detención y si el Estado parte tiene la intención de ejercer su jurisdicción

1.Disposiciones jurídicas internas relativas a la detención provisional de una persona que presuntamente haya cometido un delito de tortura u otras medidas para asegurar su presencia, ya sea de nacionalidad libanesa o extranjera

246.En las leyes libanesas no hay disposiciones especiales relativas a la detención de personas sospechosas de cometer específicamente delitos de tortura ni medidas para asegurar que esas personas no escapen a la justicia. Por consiguiente, las personas sospechosas de delitos de tortura están sujetas a las mismas normas de procedimiento que las sospechosas de cometer otros delitos previstos en el Código de Procedimiento Penal.

247.Las principales normas con respecto a la detención durante la investigación son las siguientes:

1)La detención inicial durante la instrucción preliminar se ajusta a dos normas básicas:

La primera está relacionada con la naturaleza de los delitos respecto de los cuales puede decidirse mantener a una persona en detención inicial, ya que deben ser delitos castigados con una pena de prisión de un año o más.

La segunda norma está relacionada con el período de detención inicial durante las investigaciones preliminares realizadas por agentes de la policía judicial bajo la supervisión de jueces instructores, que no puede rebasar las 48 horas. La detención puede prorrogarse otras 48 horas mediante decisión motivada del fiscal, tanto en caso de delito menor como de delito grave (artículos 32, 42 y 47 del Código de Procedimiento Penal).

2)En el Código de Procedimiento Penal, concretamente en sus artículos 107 y 108, se fijan las condiciones que deben cumplirse para que un juez instructor pueda detener a una persona. El período máximo durante el que puede detenerse a una persona para interrogarla se determina de la forma siguiente:

El delito debe ser castigado con una pena mínima de un año de prisión o bien el sospechoso ya debe haber sido condenado en una causa penal o a una pena de tres meses de prisión sin suspensión de la ejecución de esta;

El juez instructor debe justificar la decisión de mantener en detención al sospechoso y manifestar las razones de fondo de esa decisión;

El período de detención, en caso de una falta, es de dos meses, prorrogables durante un período similar en casos de extrema necesidad, a menos que el sospechoso ya haya sido condenado a pena de prisión de un mínimo de seis meses (en cuyo caso no hay límite al período de detención);

El período de detención en casos de delitos graves es de seis meses, que puede prorrogarse por un período similar una sola vez mediante decisión motivada, a menos que los delitos estén relacionados con un homicidio, estupefacientes o un atentado contra la seguridad del Estado, o representen un peligro mundial, o a menos que el sospechoso ya haya sido objeto de una condena penal (en cuyo caso no se especifica el período máximo de detención).

248.En este tipo de delitos no hay garantías que aseguren que una persona sospechosa de tortura no escapará a la justicia. Las garantías aplicables a los sospechosos de tortura son las mismas que las prescritas en el artículo 111 del Código de Procedimiento Penal, donde se dispone que puede decidirse mantener a un sospechoso bajo supervisión judicial a fin de asegurarse de que no se dé a la fuga. En esas garantías se incluyen obligaciones como:

Residir en una ciudad, distrito o pueblo determinados, comprometerse a no salir de ellos y elegir un domicilio situado en esos lugares;

No frecuentar determinadas localidades o lugares;

Depositar el pasaporte en el registro del Departamento de Investigación y comunicar a la Dirección General de Seguridad General que se ha llevado a cabo ese trámite;

Comprometerse a no salir de la zona de supervisión y presentarse periódicamente en la oficina de supervisión;

No llevar a cabo actividades profesionales prohibidas por el juez instructor durante el período de supervisión;

Someterse a exámenes médicos y análisis de laboratorio periódicos durante el período fijado por el juez instructor;

Depositar una fianza por la cuantía fijada por el juez instructor.

249.El juez instructor puede modificar a su discreción las obligaciones de supervisión que se imponen.

250.Si el sospechoso incumple una de las obligaciones de supervisión que se le han impuesto, el juez instructor puede decidir, en consulta con la Fiscalía, emitir un mandamiento para su arresto y decretar la adjudicación de la fianza al Estado.

251.En el Código también se dispone que un sospechoso que se encuentre bajo supervisión judicial puede solicitar el fin de esta. El juez instructor debe tomar una decisión respecto de esa solicitud, en consulta con la Fiscalía, en un plazo no superior a tres días desde la fecha en que se haya dejado constancia de la solicitud en el registro del Departamento de Investigación. Puede apelarse contra la decisión ante una sala de acusación de conformidad con las normas aplicables a los recursos de apelación contra las decisiones del juez instructor.

2.Asistencia consular a los sospechosos extranjeros; obligación de notificar a los demás Estados que también puedan tener jurisdicción sobre la detención de esas personas, y cuestión de si el Estado parte tiene la intención de ejercer su jurisdicción

252.Cuando se adopta la decisión de detener a un nacional extranjero que se encuentra en territorio libanés, las autoridades libanesas se cercioran de que se toman las siguientes medidas:

1)Asignar un intérprete al detenido extranjero que no domine el árabe;

2)Notificar a la embajada del país de un detenido extranjero que este se encuentra privado de libertad;

3)Permitir a la embajada del país del extranjero que proporcione asistencia consular al detenido de conformidad con las leyes del Líbano.

D.Autoridades encargadas de la aplicación de la legislación libanesa con respecto a las personas sospechosas de cometer delitos de tortura (véase la parte VI, sección b))

1)El Tribunal Militar es competente para conocer de todos los delitos de tortura cometidos por personal de las Fuerzas de Seguridad Interna, la Seguridad General y el Ejército. El delito de tortura es cometido principalmente por ese tipo de personal y la competencia para investigar, enjuiciar y castigar esos delitos corresponde al Tribunal Militar, de conformidad con el artículo 27 del Código de Justicia Militar.

En el proyecto de ley en que se establecen las penas por tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes también se dispone que la facultad para conocer de los casos relacionados con los delitos de tortura corresponde a los tribunales ordinarios; que los miembros de los órganos de seguridad no disfrutan de inmunidad judicial; y que esas personas pueden ser enjuiciadas sin permiso previo de las autoridades administrativas de las que dependan.

2)Cuando el autor, investigador o cómplice del delito de tortura es un juez que supervisa investigaciones relacionadas con personas privadas de libertad, la Fiscalía del Tribunal de Casación es la autoridad competente para iniciar actuaciones judiciales y el Consejo General del Tribunal de Casación está facultado para celebrar el juicio.

E.Casos en que se aplican las disposiciones internas

253.Todas las disposiciones jurídicas relativas a la jurisdicción de los tribunales libaneses para aplicar la legislación penal libanesa se mencionan en la sección a) de esta parte del informe. Esas mismas disposiciones abarcan los casos en que la legislación libanesa se aplica a los delitos de tortura.

Parte VIIIEnjuiciamiento de personas sospechosas de delitos de tortura (artículo 7 de la Convención)

A.Medidas existentes para garantizar un trato justo al presunto delincuente en todas las fases del procedimiento, incluido el derecho a asistencia letrada, el derecho a ser considerado inocente hasta que se demuestre la culpabilidad, y el derecho a la igualdad ante los tribunales

1.Medidas existentes para garantizar un trato justo al presunto delincuente en todas las fases del procedimiento

254.Los principios para garantizar un trato justo al presunto delincuente en todas las fases del procedimiento están consagrados en la legislación penal libanesa, principalmente en el Código Penal y el Código de Procedimiento Penal.

255.Los tribunales libaneses se esfuerzan por respetar, aplicar y reflejar los principios del trato justo al presunto delincuente en todas las etapas del procedimiento, desde las averiguaciones preliminares hasta los interrogatorios y el juicio.

256.El trato justo a los presuntos delincuentes es un principio general del sistema de justicia del Líbano. Huelga decir que en la legislación no existe disposición alguna que permita los malos tratos o el trato cruel de los delincuentes. Por el contrario, los principios consagrados en las leyes son compatibles con la toma en consideración de los intereses de los acusados.

257.Los principios jurídicos principales para garantizar el trato justo a los presuntos delincuentes son los siguientes:

Las nuevas leyes penales no pueden aplicarse retroactivamente y son aplicables de inmediato. Este es uno de los principios fundamentales en que se basan los derechos de las personas en conflicto con la ley y las personas privadas de libertad, pues ninguna persona puede ser juzgada más que de conformidad con las disposiciones de una ley en vigor en el momento en que se cometió el delito y de cuyo fondo y disposiciones se la supusiera conocedora. Asimismo, esas personas no pueden ser objeto de medidas ni ser juzgadas con arreglo a nuevas leyes de las que no puedan haber tenido conocimiento tanto por lo que hace a su fondo como a la gravedad de las penas previstas en ellas.

Se aplica la presunción de inocencia en todas las etapas de los procedimientos relativos a las personas privadas de libertad. Los fiscales y jueces instructores procuran respetar este principio, que tiene en cuenta los intereses de esas personas. Por consiguiente, de conformidad con las disposiciones jurídicas pertinentes, pueden decidir no detener a esas personas a menos que tengan pruebas y sospechas fundadas de que el acusado ha participado en la comisión de un delito.

258.La presunción de inocencia es estrictamente respetada por los tribunales penales, que absuelven al acusado cuando existen dudas acerca de su presunta participación en la comisión de un delito, ya que se aplica el principio de que cualquier duda debe interpretarse a favor del reo.

259.Ningún tribunal puede pronunciar una sentencia condenatoria a menos que esté firme y plenamente convencido, más allá de toda duda, de la culpabilidad del acusado.

Principio de que las disposiciones de las leyes deben interpretarse a favor del acusado: Los jueces penales del Líbano están obligados —en todas las etapas de la instrucción, la investigación y el juicio— por el principio de que la ley debe interpretarse a favor del acusado.

Principio de que las disposiciones de las leyes penales deben interpretarse en forma restrictiva: Los jueces penales del país están obligados —en todas las etapas de la instrucción, la investigación y el juicio— por el principio de que las leyes que penalizan y castigan los actos ilegales deben ser interpretadas restrictivamente a favor del acusado.

2.Garantías y derechos fundamentales de que gozan los presuntos delincuentes, incluidos el derecho a la asistencia letrada y el derecho a la igualdad ante los tribunales

260.A lo largo del presente informe se ha hecho referencia a los derechos fundamentales de que gozan las personas privadas de libertad desde el comienzo mismo de su detención. En la legislación libanesa se consagra el derecho de los presuntos delincuentes a la asistencia letrada y a la igualdad ante los tribunales. En consecuencia, en el Código de Procedimiento Penal se prevé el derecho de la persona detenida a reunirse con el abogado que nombre mediante una declaración que se consigna en el registro, sin necesidad de redactar formalmente un poder de representación jurídica.

261.La igualdad ante los tribunales de todos los ciudadanos y nacionales extranjeros es también un principio básico consagrado en la legislación libanesa, en la que no se establece distinción en el disfrute de los derechos y garantías fundamentales entre los ciudadanos libaneses y los ciudadanos extranjeros, ya que esos derechos y garantías se conceden a todas las personas privadas de libertad, con independencia de su nacionalidad.

262.Los agentes de la policía judicial que no respeten los derechos concedidos a los detenidos incurrirán, por tanto, en responsabilidad penal por su conducta. Todo detenido cuyos derechos previstos en las leyes hayan sido vulnerados puede presentar una denuncia contra la persona responsable.

B.Medidas existentes para garantizar que el grado de certeza jurídica necesario para el enjuiciamiento y la condena se aplique por igual en los casos en que el presunto delincuente sea un extranjero que haya cometido actos de tortura en el extranjero

263.En la legislación libanesa se establecen las garantías y derechos fundamentales de las personas privadas de libertad, con independencia de si son libanesas o extranjeras. En consecuencia, se garantiza que el grado de certeza jurídica se aplica por igual tanto a los extranjeros como a los libaneses acusados de un acto de tortura (tanto si se ha cometido en el Líbano como en el extranjero).

C.Ejemplos de la aplicación práctica de las medidas mencionadas anteriormente

264.El respeto de los principios del trato imparcial de los presuntos delincuentes y la igualdad en la aplicación del grado de certeza jurídica a los libaneses y los extranjeros es patente en la labor de las entidades y autoridades judiciales del país.

Parte IXCompromiso de los Estados partes en la Convención de extraditar a las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura y de prestarse auxilio judicial mutuo (artículos 8 y 9 de la Convención)

A.¿En la legislación libanesa se considera que la tortura y los delitos conexos son delitos que dan lugar a la extradición?

265.Debido a la difícil situación política y de seguridad del Líbano, el proyecto de ley en el que se tipifica la tortura como delito y se castiga a sus autores en virtud de disposiciones penales especiales no ha sido aprobado aún.

266.Es, por tanto, menester hacer referencia a las disposiciones penales generales que castigan los actos delictivos que al mismo tiempo constituyen el elemento material del delito de tortura, que es en sí mismo un delito punible en virtud del derecho penal.

267.Con respecto a la extradición de los autores o presuntos autores de actos de tortura, el principio jurídico reconocido es que el Líbano está obligado a aplicar las disposiciones de los tratados celebrados con otros Estados.

268.Si no se ha celebrado un acuerdo con otro Estado, debe hacerse referencia a las disposiciones generales del Código Penal del Líbano, en particular a su artículo 33, de lo que se desprende que en la legislación libanesa se reconocen como delitos que dan lugar a la extradición los que constituyen el elemento material del delito de tortura (tales como las amenazas, la calumnia, la difamación, los daños o el homicidio), así como los delitos conexos.

269.Sin embargo, una solicitud de extradición de una persona que haya cometido un delito que constituya el elemento material del delito de tortura puede no ser atendida en los siguientes casos:

1)Cuando el delito por el que se solicite la extradición no sea castigado como falta o delito grave en la legislación libanesa.

La tortura en sí no está tipificada como delito penal. Los actos por los que se infligen daños físicos o mentales, así como el homicidio, son castigados como faltas o delitos graves en el derecho libanés y, por consiguiente, son delitos que dan lugar a la extradición en el caso de que sean verificados.

2)Si la pena que se impone en las leyes del Estado solicitante o en las del Estado en cuyo territorio se han cometido los actos es una pena de prisión de menos de un año por todos los delitos abarcados por la solicitud y si, en caso de sentencia condenatoria, la pena impuesta es de menos de dos meses de prisión. Esta condición está vinculada al estatuto jurídico del Estado solicitante ya que el delito de tortura en ese Estado debe ser castigado con una pena de al menos un año de prisión y la condena del autor del delito debe ser de un mínimo de dos meses de prisión.

3)Si se ha dictado sentencia firme sobre el delito en el Líbano o si ha prescrito la acción penal o la pena de conformidad con la legislación del Líbano, la del Estado requirente o la del Estado en cuyo territorio se cometió el delito.

B.¿El Líbano hace depender la extradición de la existencia de un tratado?

270.En la legislación libanesa la extradición de las personas sospechosas de haber cometido actos de tortura no se hace depender de la existencia de un tratado con el Estado solicitante. En el artículo 30 del Código Penal se establece explícitamente que cuando exista un acuerdo o tratado entre el Líbano y el Estado solicitante se aplicará lo dispuesto en el Código Penal. El artículo 30 dice así: "Solo podrá extraditarse a alguien a un Estado extranjero en los casos distintos a los previstos en este Código, salvo en virtud de un tratado jurídicamente vinculante".

C.¿Se considera en la legislación del Líbano que la Convención contra la Tortura es la base jurídica para la extradición respecto de los actos de tortura?

271.El Líbano ratificó la Convención contra la Tortura en virtud de la Ley núm. 185, de 24 de mayo de 2000.

272.En el artículo 2 del Código de Procedimiento Civil se define el estatuto de las convenciones internacionales ratificadas por el Líbano con respecto a otras normas jurídicas, y se adopta el principio del orden jerárquico de las leyes.

273.En este contexto, cabe señalar que las disposiciones de la Convención contra la Tortura tienen fuerza de ley y priman sobre las leyes y las decisiones y fallos administrativos internos. Sobre la base de esta fuerza jurídica que se concede a los tratados internacionales en virtud del artículo 2 del Código de Procedimiento Penal, los artículos 8 y 9 de la Convención contra la Tortura, que versan sobre la extradición de las personas sospechosas de actos de tortura, son aplicables y priman sobre las disposiciones del Código Penal por tener un rango jurídico superior.

D.Tratados de extradición entre el Líbano y otros Estados partes en la Convención que incluyen la tortura como delito que da lugar a extradición

274.El Líbano no ha concertado con ningún otro Estado un acuerdo bilateral que incluya la tortura como delito que da lugar a extradición.

275.El delito de tortura es un delito como todos los demás y las normas jurídicas que se aplican son las mismas que las que se aplican a la extradición de los autores de cualquier otro delito.

E.Casos en los que el Líbano concedió la extradición de personas acusadas de haber cometido delitos de tortura

276.No ha habido ningún caso en que el Líbano haya concedido la extradición de personas acusadas de haber cometido delitos de tortura en sus propios países.

F.Disposiciones legales, incluidos los tratados, sobre asistencia judicial mutua aplicables en el caso de los delitos de tortura (procedimiento penal relacionado con el delito de tortura y complicidad y participación en la tortura)

277.La asistencia judicial mutua entre las autoridades libanesas y las autoridades extranjeras está sujeta en lo fundamental a las disposiciones de los acuerdos y tratados internacionales que el Líbano ha ratificado y está obligado a aplicar, a saber:

1)En virtud de la Ley núm. 38, de 30 de diciembre de 1968, el Líbano ratificó un acuerdo con Túnez sobre asistencia judicial mutua, ejecución de sentencias y extradición de delincuentes;

2)En virtud de la Ley núm. 3257, de 17 de mayo de 1972, el Líbano ratificó un acuerdo judicial con Italia;

3)En virtud de la Ley núm. 6, de 6 de abril de 1985, el Líbano ratificó un acuerdo con Grecia sobre asistencia judicial mutua;

4)En virtud de la Ley núm. 481, de 8 de diciembre de 1995, el Líbano ratificó un acuerdo firmado con Chipre sobre el traslado de delincuentes condenados;

5)En virtud de la Ley núm. 630, de 23 de abril de 1997, el Líbano ratificó un acuerdo judicial con Siria;

6)En virtud de la Ley núm. 693, de 5 de noviembre de 1998, el Líbano ratificó un acuerdo judicial con Egipto;

7)En virtud de la Ley núm. 469, de 12 de diciembre de 2002, el Líbano ratificó un acuerdo de cooperación judicial con Bulgaria;

8)En virtud de la Ley núm. 470, de 12 de diciembre de 2002, el Líbano ratificó un acuerdo de cooperación judicial sobre asuntos civiles con Bulgaria;

9)En virtud del Decreto núm. 2385, de 20 de junio de 2009, el Líbano ratificó un memorando de entendimiento sobre el establecimiento de una comisión conjunta con Bahrein.

G.Casos de delito de tortura en que se haya pedido ayuda al Líbano, o el Líbano la haya solicitado, con el resultado de la solicitud

278.El Gobierno del Líbano no ha solicitado ayuda a otro Estado con el fin de enjuiciar y condenar a los autores de un delito de tortura específico.

Parte XCapacitación de personal médico y de las fuerzas del orden y de funcionarios judiciales que se ocupen de asuntos relacionados con la prohibición de la tortura (artículo 10 de la Convención)

A.Programas de capacitación

279.Una vez se dio efecto a la Convención sobre la Tortura en el ordenamiento jurídico del Líbano, el aparato del Estado, con la asistencia de la sociedad civil, emprendió la organización de cursos de capacitación para personas o funcionarios públicos relacionados con la prevención y el castigo de la tortura. Se organizaron cursos de capacitación para las siguientes categorías:

1)Jueces;

2)Patólogos forenses;

3)Miembros de la policía judicial.

280.Los cursos de capacitación para jueces y miembros de la policía judicial han tratado de los aspectos jurídicos del delito de tortura y su prevención por todos los medios, haciendo hincapié en el respeto de los derechos de las personas privadas de libertad. Los programas se han centrado en los siguientes temas básicos:

1)Garantías y derechos fundamentales de las personas privadas de libertad;

2)Métodos de investigación legales e ilegales;

3)Requisitos jurídicos que deben cumplirse al tomar decisiones acerca de la detención, prestando especial atención al respeto del período máximo de detención prescrito por la ley;

4)Procedimientos que deben seguirse al tomar declaración a una persona privada de libertad acerca de la tortura a la que haya sido sometida (para conservar las pruebas, ayudar a la persona a probar sus declaraciones y tratar esas declaraciones con la máxima seriedad);

5)El derecho de los agentes de la policía judicial a determinar la legalidad de las órdenes de sus superiores y su derecho a negarse a obedecer una orden ilícita de un superior para que cometan tortura, destacando su responsabilidad disciplinaria, civil y penal por todo acto de tortura física o psicológica.

281.Los programas de capacitación para patólogos forenses están principalmente centrados en los principios básicos del Protocolo de Estambul acerca de la investigación y documentación de pruebas físicas y psicológicas de tortura.

B.Información sobre la capacitación del personal médico que se ocupa de las personas detenidas o los solicitantes de asilo, para que pueda descubrir las señales físicas y psicológicas de tortura, y la capacitación de los funcionarios judiciales y otros funcionarios que se ocupan del seguimiento de las denuncias de tortura

1.Información sobre la capacitación del personal médico que se ocupa de las personas detenidas o los solicitantes de asilo, para que pueda descubrir las señales físicas y psicológicas de tortura

282.Además de poder ejercer sus derechos, las personas deben disponer de los medios de demostrar la existencia de esos derechos ante las autoridades (tanto administrativas como judiciales). Por otra parte, la existencia de un delito no es suficiente para que su autor sea condenado a la pena adecuada, ya que debe establecerse la culpabilidad del sospechoso y este debe ser enjuiciado por las autoridades competentes.

283.La culpabilidad de un autor de delitos de tortura y los consiguientes derechos de la víctima (o de sus familiares en el caso de fallecimiento de la víctima) deben determinarse por diversos medios, tales como el testimonio de testigos y las pruebas. Sin embargo, el medio más eficaz siguen siendo las pruebas científicas obtenidas por los patólogos forenses que realizan el examen clínico de la víctima y determinan qué lesiones físicas se han infligido, la fecha aproximada en que se produjeron y el tipo de instrumento (por ejemplo contundente o punzante) que podría haber causado la lesión.

284.La labor que realizan los patólogos forenses del Líbano para documentar las pruebas de tortura física y psicológica es totalmente independiente de la labor de los agentes de la policía judicial. Los patólogos forenses llevan a cabo sus exámenes médicos en salas aparte, en las que no está presente ningún agente de policía, y preparan independientemente sus informes sobre los resultados obtenidos, sin la intervención de los agentes encargados de la investigación. Esos informes se incorporan al sumario.

285.El Ministerio de Justicia reconoce la decisiva importancia que tienen las pruebas forenses para exigir que los autores de tortura rindan cuentas y ayudar a las víctimas a reclamar una indemnización por sus lesiones. Así, el Ministerio firmó un memorando de entendimiento con el Centro Restart para la Rehabilitación de las Víctimas de la Tortura y de la Violencia (en adelante, Centro Restart) —una ONG con sede en el Líbano— acerca de la reestructuración del Departamento de Medicina Forense de conformidad con el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes).

286.Como parte de las medidas adoptadas para dar efecto al memorando de entendimiento, el Ministerio de Justicia creó un comité especial de expertos en derecho y medicina forense para que colaborara con el Centro Restart en las siguientes actividades:

Reorganizar la estructura administrativa y técnica del Departamento de Medicina Forense (en este contexto cabe mencionar un plan apoyado y financiado por la Unión Europea para informatizar el Ministerio de Justicia, incluido el Departamento de Medicina Forense, al que se dotará de una base de datos con información sobre todos los asuntos relacionados con la medicina forense);

Fijar los objetivos del Departamento de Medicina Forense y preparar un plan de acción;

Fijar los criterios para el nombramiento de patólogos forenses;

Elaborar un código de conducta para los patólogos forenses de conformidad con los principios enunciados en el Protocolo de Estambul;

Establecer una dependencia administrativa encargada de la capacitación permanente de los patólogos forenses.

287.Este plan, financiado por la Unión Europea, empezó a aplicarse en junio de 2015 y tendrá una duración de 30 meses.

288.El Departamento de Medicina Forense del Ministerio de Justicia ha preparado también una lista de médicos independientes que han sido capacitados para llevar a cabo exámenes médicos en presuntos casos de tortura. Los nombres de esos médicos han sido comunicados a todas las comisarías de la policía judicial para que soliciten sus servicios en caso necesario.

289.Como parte de los esfuerzos que despliega el Estado para combatir y prevenir la tortura mediante la asistencia a las víctimas y el establecimiento efectivo de marcos jurídicos para que las víctimas puedan hacer valer sus derechos respecto de los autores de delitos de tortura, el Ministerio de Justicia convino en aceptar un plan presentado por la Unión Europea en 2015 sobre la creación de un centro de medicina forense en el Palacio de Justicia de Trípoli. El Ministerio de Justicia se ocupa de proporcionar los locales para el centro, facilitar el acceso a los presos, asegurar que estos son sometidos un examen médico y garantizar la seguridad del equipo que trabaje en el centro.

290.Se prevé que este modelo tenga carácter experimental durante dos años y, tras ser evaluado, se implante en los tribunales de justicia de todas las provincias. Se proporcionará al centro equipo técnico (aparatos médicos) y una plantilla con el personal adecuado (dos patólogos forenses para realizar exámenes físicos, dos para realizar evaluaciones psicológicas, dos trabajadores sociales y dos expertos jurídicos).

291.Además de ofrecer la oportunidad de que los detenidos sean sometidos a un examen médico gratuitamente, el centro debe desempeñar estas importantes funciones:

Detectar las enfermedades contagiosas en las cárceles;

Detectar los casos de tortura o malos tratos (físicos o psicológicos);

Documentar los casos de tortura de conformidad con las normas establecidas en el Protocolo de Estambul;

Ofrecer asesoramiento jurídico a los detenidos que no tengan acceso a este;

Preparar un informe anual sobre todos los malos tratos detectados mediante los exámenes médicos (sin nombrar a los interesados, a menos que hayan dado su consentimiento) y transmitir el informe al Ministerio de Justicia para que lo haga llegar a las autoridades judiciales competentes de modo que puedan realizarse investigaciones y los autores sean enjuiciados y rindan cuentas de sus actos.

292.Paralelamente a esas actividades, el Instituto de Estudios Judiciales organizó cursos de capacitación impartidos por expertos en mayo de 2014 destinados a todos los médicos que trabajan en el campo de la medicina forense. El Instituto prevé también celebrar otro curso de capacitación para patólogos forenses en 2015 acerca del uso del Protocolo de Estambul para contribuir a la investigación y documentación eficaces de los casos de tortura.

2.Información sobre la capacitación de los funcionarios judiciales y otros funcionarios que se ocupan del seguimiento de las denuncias de tortura

293.Uno de los principales objetivos de los institutos y centros de capacitación dirigidos por el Ejército Libanés y otros órganos de seguridad es concienciar a los funcionarios del Gobierno, al personal militar y de seguridad, a los agentes de policía y a los funcionarios de prisiones acerca de los derechos humanos en general y de las disposiciones de la Convención contra la Tortura en particular.

294.En la capacitación que se ofrece en la Academia de Policía al personal de las fuerzas del orden acerca de los derechos humanos en general y la prevención de la tortura en particular, el tema de los derechos humanos, que incluye módulos detallados sobre la Convención contra la Tortura, tiene ahora carácter obligatorio. Los miembros de las Fuerzas de Seguridad Interna y la Seguridad General reciben capacitación especial en el ámbito de los derechos humanos.

295.Por otra parte, con apoyo de diversos donantes, se ha construido un nuevo edificio para alojar al Instituto de Capacitación de las Fuerzas de Seguridad Interna. Los nuevos locales están a la altura de institutos de capacitación análogos de países desarrollados por lo que hace al número de alumnos y al equipamiento. Como complemento de este positivo avance, se ha diseñado un programa de estudios detallado y se han introducido técnicas modernas de capacitación.

296.En el marco de la promoción de la adhesión a los principios de los derechos humanos y la introducción de la policía de proximidad, y gracias al apoyo financiero de las embajadas del Reino Unido y de los Estados Unidos en Beirut, la comisaría de policía de Beirut, anteriormente conocida como comisaría de la brigada Hbeish, fue objeto de importantes obras de renovación y pasó a denominarse comisaría Ras Beirut. La comisaría fue equipada con tecnología y material moderno, y un comité especial seleccionó a sus agentes basándose en sus cualificaciones profesionales. Los agentes recibieron capacitación sobre derechos humanos, policía de proximidad, y sobre la atención a los ciudadanos que utilicen cualquiera de los servicios de la comisaría. El experimento ha obtenido unos resultados muy destacables y la comisaría ha sido visitada por expertos extranjeros, alumnos de universidades y representantes de ONG interesados en su innovador proyecto de labor policial.

297.En agosto de 2015 se organizaron también cursos de capacitación para médicos de las Fuerzas de Seguridad Interna sobre el modo de documentar los casos de tortura de conformidad con el Protocolo de Estambul. Estos cursos, que han sido supervisados por un experto internacional y varios expertos locales, facilitarán la identificación y detección de las víctimas de la tortura en forma científica, con lo cual se reducirá el número de casos y se facilitará el enjuiciamiento y castigo de los autores de actos de tortura.

298.Por su parte, la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna ha introducido medidas adicionales para supervisar la conducta del personal militar encargado de los centros de detención, que asiste a cursos sobre la legislación de derechos humanos y las leyes libanesas e internacionales pertinentes. En cooperación con el Comité Internacional de la Cruz Roja, se están organizando programas básicos para todo el personal militar voluntario de la Dirección General de Seguridad General. A su ingreso en un instituto de capacitación, ese personal recibirá formación sobre las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, impartida por un equipo especializado del Comité Internacional de la Cruz Roja.

C.Carácter y frecuencia de la instrucción y la capacitación

299.Los cursos de capacitación destinados a todas las personas relacionadas con la prevención y el castigo de la tortura son buena muestra del sentido de la responsabilidad de las autoridades competentes (Ministerio de Justicia, Consejo Judicial Supremo, Instituto de Estudios Judiciales, Ministerio del Interior y Municipios, Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna, Dirección General de Seguridad General y Ministerio de Defensa Nacional). Los cursos se organizan periódicamente para todas las personas que trabajan y llevan a cabo actividades en la esfera de la prevención y el castigo de la tortura.

D.Información sobre cualquier tipo de capacitación cuyo objetivo sea conceder un trato apropiado y respetuoso a las mujeres, los menores y los grupos étnicos, religiosos u otros grupos diversos, en particular en lo que concierne a las formas de tortura que afectan de manera desproporcionada a esos grupos

300.Las autoridades libanesas conceden particular importancia a ciertos grupos sociales que, debido a su especial condición, requieren un trato especial durante la detención y unos derechos de mayor alcance que los derechos generales que se conceden a todos los detenidos. Ejemplos de esos grupos son los menores, las mujeres y los extranjeros que no dominan el árabe. Por consiguiente, se enseña a los agentes del orden a respetar esos derechos adicionales que, en razón de su especial condición, se conceden a esos grupos durante las investigaciones.

301.En primer lugar, la policía judicial recibe instrucciones de respetar las garantías y derechos que se conceden a los menores en la Ley de Protección de Menores en Conflicto con la Ley o en Situación de Riesgo (para más detalles, véase la parte IV, sección A 3.8.1, pág. 30).

302.En segundo lugar, en los programas de capacitación se incluye material sobre la obligación de los agentes de la policía judicial a cargo de una investigación de tener en cuenta el hecho de que la naturaleza física y psicológica de la mujer es distinta de la del hombre, por lo que deben tratar a las mujeres de modo que se respeten sus derechos en pie de igualdad con los de los hombres (para más detalles, véase la parte IV, sección A 3.8.2, pág. 30).

303.En tercer lugar, los agentes reciben capacitación para respetar los derechos de los ciudadanos extranjeros, principalmente por lo que respecta a las diferencias idiomáticas y la no discriminación racial (para más detalles, véase la parte IV, sección A 3.8.3, pág. 31).

304.En cuarto lugar, con el fin de garantizar el respeto de los derechos de las personas marginadas socialmente y el uso de métodos de investigación legales y en cumplimiento de la obligación de respetar los derechos humanos durante las investigaciones judiciales, el Fiscal del Tribunal de Casación emitió una circular en la que se prohibían los registros corporales invasivos de las personas enjuiciadas por el delito de mantener relaciones sexuales contra natura —o entre personas del mismo sexo—, y se pidió a las Fiscalías de los Tribunales de Apelación que dejaran de autorizar las exploraciones anales. Los interrogatorios de los homosexuales en las comisarías de policía y en los centros de detención son supervisados para asegurar que las personas interrogadas no sufren explotación o malos tratos a causa de su orientación sexual. La Asociación Médica Libanesa distribuyó una circular en la que instó a los médicos que trabajan en medicina forense a no realizar pruebas de homosexualidad, so pena de ser sancionados por mala conducta profesional.

E.Eficacia de los distintos programas de capacitación

305.Los programas de capacitación en curso son notablemente eficaces a todos los niveles, sobre todo con respecto a:

1)La difusión y promoción de la cultura de los derechos humanos entre todo el personal de las fuerzas del orden mediante la sensibilización acerca de los derechos de los detenidos y de las garantías fundamentales que se les reconocen en la legislación nacional e internacional;

2)La sensibilización de los jueces y los agentes del orden sobre el hecho de que la vulneración de cualquiera de las garantías y derechos fundamentales de las personas privadas de libertad conlleva responsabilidad civil, penal y disciplinaria;

3)La familiarización de los jueces y los agentes del orden con la Convención contra la Tortura, su Protocolo Facultativo y el Protocolo de Estambul con el fin de promover medidas para prevenir la tortura a todos los niveles y en la práctica cotidiana de los agentes de las fuerzas del orden.

4)La capacitación para médicos acerca de los métodos científicos de investigación y documentación descritos en el Protocolo de Estambul con el fin de aumentar la probabilidad de obtener pruebas médicas que ayuden a las víctimas a probar sus acusaciones contra los autores de torturas.

F.Asegurar que la prohibición de la tortura se incluye en las reglas e instrucciones relacionadas con los deberes y funciones de esas personas

306.Huelga decir que en la legislación libanesa se prohíbe en todas las circunstancias la práctica de cualquier tipo de tortura. En las instrucciones administrativas sobre los deberes y funciones del personal de todas las fuerzas del orden se insiste en la prohibición de la tortura.

307.Los jueces y los aspirantes a la judicatura asisten a cursos permanentes de capacitación en el Instituto de Estudios Judiciales. Esos cursos son organizados y supervisados por el Consejo Judicial Supremo y en ellos se enseñan los conceptos que se establecen en la Convención contra la Tortura y su Protocolo Facultativo, y en el Protocolo de Estambul.

308.La Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna ha distribuido una nota de servicio detallada sobre la aplicación de la Convención contra la Tortura. Se ha aprobado la definición de tortura que figura en la Convención y se han especificado las obligaciones de las unidades que intervienen en el arresto, la investigación y la detención, así como el papel de los órganos que supervisan la aplicación. Con ello se trata de obtener unos resultados óptimos.

309.Asimismo, en las instrucciones del Ejército Libanés sobre la aplicación del Código Militar se define también la tortura como todo acto intencionado por el que se inflijan malestar, dolor o sufrimientos intensos —ya sean físicos o mentales— a una persona con el fin de obtener información o una confesión, o imponer un castigo. En las instrucciones también se establecen los castigos correspondientes.

310.En 2012, en colaboración con organizaciones de la sociedad civil activas en este ámbito, principalmente el Centro Restart, las autoridades competentes organizaron cursos de capacitación para un grupo de patólogos forenses. En las publicaciones del curso se trató en especial del decisivo papel de los patólogos forenses en la prevención de la tortura y de las normas que deben seguirse para detectar y documentar los casos de tortura de conformidad con el Protocolo de Estambul.

Parte XIObligación del Estado de mantener bajo examen las reglas, instrucciones, métodos y prácticas de los interrogatorios así como las disposiciones para la custodia y el trato de las personas sometidas a cualquier forma de arresto, detención o prisión con el fin de evitar la tortura (artículo 11 de la Convención)

A.Leyes, reglamentos e instrucciones relativos al trato dado a las personas privadas de su libertad

311.En la legislación libanesa se incluyen disposiciones para asegurar que las personas privadas de libertad sean tratadas con humanidad y adecuadamente. También se conceden a esas personas derechos y garantías para asegurar que las condiciones de vida en las cárceles estén en consonancia con sus derechos humanos naturales.

312.Existen numerosas normas jurídicas, dimanantes de varias fuentes, sobre el trato de las personas privadas de su libertad. Los derechos fundamentales que deben respetarse para asegurar que los detenidos son tratados humana y adecuadamente se derivan básicamente de las siguientes fuentes del derecho libanés y el derecho internacional (vinculantes para el Líbano).

1.Legislación nacional vinculante

Decreto núm. 14310, de 11 de febrero de 1949, acerca del régimen de los centros penitenciarios y de detención y los establecimientos educativos y correccionales de menores;

Reglamento Interno de los Centros Penitenciarios del Ministerio de Defensa Nacional (Decreto núm. 6236, de 17 de enero de 1995);

Código Penal (en particular sus artículos 46 y 58)

El Código de Procedimiento Penal (en particular la sección sobre la supervisión judicial de los centros de detención y los centros penitenciarios y la protección de la libertad personal frente a la detención ilegal, artículos 400 y ss.).

2.Legislación internacional vinculante

Principios Básicos para el Tratamiento de los Reclusos, aprobados en la resolución 45/111 de la Asamblea General de las Naciones Unidas, de 14 de diciembre de 1990, en cuyo párrafo 5 se declara que los reclusos seguirán gozando de los derechos humanos consagrados en:

La Declaración Universal de Derechos Humanos

El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales;

El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos;

Así como de los demás derechos estipulados en otros instrumentos de las Naciones Unidas:

Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos, aprobadas el 30 de agosto de 1955 por el Primer Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente, celebrado en Ginebra, y aprobadas por el Consejo Económico y Social en sus resoluciones 663 C (XXIV), de 31 de julio de 1957, y 2076 (LXII), de 13 de mayo de 1977.

B.Disposiciones por las que se exige la rápida notificación y acceso a abogados, médicos, miembros de familia y, en el caso de nacionales extranjeros, la notificación consular

313.Como se ha mencionado anteriormente, los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad están consagrados en la legislación libanesa, en particular el derecho a contactar con un miembro de la familia, reunirse con un abogado, solicitar un examen médico por un patólogo forense y, si la persona privada de libertad es un nacional extranjero, nombrar a un intérprete jurado y notificar a su embajada que se encuentra detenido. De conformidad con las disposiciones jurídicas relativas a esos derechos y garantías fundamentales de las personas privadas de libertad, la policía judicial está obligada a informar a esas personas de los derechos que se les conceden en las leyes tan pronto como son arrestadas (para más detalles, véase la parte IV, sección A 3, págs. 26 a 29).

314.En las disposiciones jurídicas se destaca la prontitud con que debe informarse a las personas privadas de libertad de sus derechos legales, para que puedan ejercerlos lo antes posible tras ser arrestados. En el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal se dispone que la policía judicial debe informar inmediatamente al sospechoso de sus derechos fundamentales tanto pronto sea detenido y que debe consignar el procedimiento en el registro. En el artículo 48 del Código se dispone que "El agente de la policía judicial que infrinja las normas relativas a la custodia del acusado o sospechoso será encausado por el delito de detención ilegal establecido y sancionado en el artículo 367 del Código Penal, además de castigado con una sanción disciplinaria, incluso si se trata de una detención en delito flagrante".

315.Cabe destacar aquí que los jueces instructores y los superiores jerárquicos de la policía judicial supervisan las actividades de los agentes investigadores para cerciorarse de que respetan los derechos de las personas privadas de libertad y les permiten ejercer esos derechos.

316.Esa supervisión se lleva a cabo en la práctica mediante mecanismos jurídicos que permiten a los superiores jerárquicos imponer medidas disciplinarias a los agentes de la policía judicial que vulneran cualquiera de los derechos de las personas privadas de libertad y que también facultan a los jueces instructores para supervisar y enjuiciar a los agentes de la policía judicial.

C.Grado en que se tienen en cuenta en la legislación interna y la práctica del Líbano las reglas y principios siguientes

1.Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y Conjunto de Principios para la Protección de Todas las Personas Sometidas a Cualquier Forma de Detención o Prisión

317.La legislación libanesa contiene numerosas disposiciones en las que se establecen reglas mínimas y principios básicos para el tratamiento de los presos o personas privadas de libertad en general. En ellos se reconocen los derechos fundamentales y jurídicos de los reclusos, que son inherentes a la humanidad y a la naturaleza humana. Entre esos derechos cabe destacar los siguientes:

El derecho de los reclusos al cumplimiento de los requisitos legales relativos a su lugar de internamiento;

El derecho de los reclusos al recreo;

El derecho de los reclusos a los servicios médicos;

El derecho de los reclusos a la higiene personal;

El derecho de los reclusos a ver a sus familiares y amigos;

El derecho de los reclusos a presentar quejas acerca de la vulneración de cualquier derecho durante su reclusión;

El derecho de los reclusos a ser informados de los procedimientos jurídicos relativos a sus causas y a seguir su evolución.

318.Actualmente, el grave hacinamiento en todas las cárceles y centros de detención hace difícil cumplir lo dispuesto en las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos respecto de las condiciones de vida. El hacinamiento se ha agravado a causa de la guerra de Siria, ya que las autoridades del Líbano se abstienen de expulsar, devolver o extraditar a los refugiados sirios en conflicto con la ley en el Líbano, respetando el principio de no devolución de la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 (si bien el Líbano no es signatario de esta) y el artículo 3 de la Convención contra la Tortura de 1984 (a la que el Líbano se adhirió en 2000).

319.Pese a las difíciles circunstancias en que se encuentra el país, el Líbano está tomando medidas para reducir el hacinamiento y mejorar las condiciones de vida en las cárceles a fin de que se adecuen a las normas internacionales. En ese contexto, se aprobó un plan nacional para traspasar la administración de las cárceles del Ministerio del Interior y Municipios al Ministerio de Justicia. Se estableció y puso en marcha la Dirección de Centros Penitenciarios del Ministerio de Justicia y se ha nombrado a un juez encargado de supervisar su labor con la asistencia de dos jueces adscritos al Ministerio y varios funcionarios públicos. Desde 2012, la Dirección ha tomado medidas positivas para reforzar los derechos de los reclusos por lo que hace a sus condiciones de vida y salud y desde el punto de vista jurídico. Las autoridades libanesas también han iniciado medidas conexas a corto, mediano y largo plazo.

Medidas a corto plazo

La Dirección de Centros Penitenciarios del Ministerio de Justicia realiza visitas sin previo aviso a las cárceles y prepara informes detallados, con recomendaciones, que presenta al Director General del Ministerio de Justicia para que las haga llegar al Ministro y a las autoridades competentes.

Se están tomando medidas graduales para lograr la separación completa entre los reclusos condenados y los que se encuentran en detención preventiva.

Se ha instaurado en las cárceles un sistema de presentación de quejas en colaboración con el Ministerio del Interior y Municipios, con fondos proporcionados por la Oficina de Programas de la UNODC en Beirut.

Se ha firmado un contrato con el Ministerio de Educación y de Educación Superior para que proporcione profesores de formación profesional que trabajen en las cárceles con adultos y menores y concedan certificados oficiales que les permitan trabajar una vez salgan de la cárcel.

Actualmente funcionan dos talleres de costura en la cárcel de Roumieh y en la cárcel de Kobbeh de Trípoli.

En la cárcel de Roumieh se ha inaugurado una instalación, conocida como al-Dar, donde los presos pueden recibir visitas de familiares.

En coordinación con diversas ONG y organizaciones de la sociedad civil, se están llevando a cabo obras urgentes de renovación de las áreas de custodia de detenidos de los tribunales, siguiendo las normas internacionales y equipándolas de conformidad con las normas mínimas de derechos humanos. Los trabajos ya han terminado en algunas de las áreas de custodia (de Zahle y Baabda) y continúan en otros lugares.

Se facilitan las actividades de las asociaciones, órganos locales y ONG humanitarias que operan en las prisiones. Las autoridades libanesas permiten a los representantes de ONG y de organizaciones de la sociedad civil que lo deseen visitar los centros de detención, inspeccionar las condiciones de vida y ofrecer apoyo a los reclusos. Algunas de las organizaciones participan en el mantenimiento y renovación de los centros de detención. Asimismo, los representantes del Comité Internacional de la Cruz Roja visitan periódicamente las cárceles, las áreas de custodia y los centros de detención y presentan informes a la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna, que tiene en cuenta las observaciones de esos informes al subsanar las deficiencias y problemas con los recursos de que dispone.

Las autoridades judiciales y de seguridad se coordinan permanentemente a fin de agilizar los juicios y la condena de los presos, especialmente los que se encuentran en régimen de prisión preventiva. Varios activistas y hombres de negocios libaneses, movidos por su sentido de la responsabilidad nacional, colaboran con el Ministerio del Interior y Municipios para lograr la puesta en libertad de gran número de presos insolventes y pagan las multas que ellos no han podido pagar.

Se ha establecido un moderno hospital de campaña dotado de equipo avanzado dentro del edificio "D" para administrar el tratamiento y los cuidados que necesiten los presos.

Se ha construido en la cárcel de Roumieh un pabellón de alta seguridad, según las normas internacionales, que puede albergar a unos 300 presos de alta seguridad.

La Dirección General de Seguridad General ha tomado medidas excepcionales, principalmente en el ámbito de la administración, para tramitar los expedientes de los presos extranjeros bajo su custodia y reducir el tiempo que esas personas pasan en territorio libanés. Se proporcionan billetes de viaje pagados por la Dirección General, algunos de cuyos funcionarios están autorizados para decidir la reducción del período de detención. En abril de 2015, el Ministro del Interior y Municipios decidió crear un comité mixto de funcionarios de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna y la Dirección General de Seguridad General para abordar la cuestión de los detenidos extranjeros. Las dos Direcciones Generales se coordinarán para resolver los problemas que surjan a ese respecto, reducir las responsabilidades por esos detenidos y aliviar su situación.

Medidas a mediano y largo plazo

Se ha proyectado la construcción de cuatro cárceles principales en Líbano Sur, Líbano Norte, la Beqaa y Monte Líbano-Beirut. Los planos y diseños de las nuevas cárceles se han preparado de conformidad con las normas establecidas.

En vista del alto costo de la construcción de las cárceles, el Ministro del Interior y Municipios ha realizado visitas oficiales a varios países árabes en los que ha expuesto la situación de las cárceles del país y ha mostrado los proyectos de los nuevos edificios. Se espera que el Líbano reciba apoyo de esos Estados, ya que los recursos financieros del país son insuficientes para asumir esos costos por sí solo.

La ejecución de un proyecto sobre justicia penal en el Líbano a cargo del Ministerio de Justicia, con asistencia técnica de la Oficina de Programas de la UNODC, ha permitido hacer algunos avances, tales como:

1)En cooperación con la Universidad Saint Joseph y la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna, se han preparado los historiales médicos de todos los reclusos;

2)Se ha solicitado a 20 médicos de la Universidad Saint Joseph que ayuden a preparar los historiales médicos de los reclusos, que ascienden a un total de 2.700;

3)Cada recluso es asignado a una dependencia de salud al ingresar en prisión;

4)Se ha creado un equipo especializado que proporcionará atención psicológica a los 370 refugiados sirios adolescentes internados en la cárcel de Roumieh;

6)Un ginecólogo visita periódicamente las cárceles de mujeres, y se atiende a las necesidades de las embarazadas y las lactantes (Ministerio de Asuntos Sociales);

7)La Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna ha contratado personal médico adicional para las cárceles, como médicos generalistas, dentistas y otros especialistas;

8)La Dirección de Centros Penitenciarios usa actualmente un sistema informatizado de gestión de cárceles, denominado Basem, para la promoción de los derechos humanos de los reclusos, la reducción de los casos de malos tratos, la vigilancia de las condiciones de vida en las cárceles y la gestión de los expedientes de los reclusos. Gracias a este sistema se cuenta con registros claros y transparentes de todos los ingresos y salidas de las cárceles, donde se consignan los datos siguientes:

Los nombres de las personas ingresadas en la cárcel;

La fecha de ingreso;

El documento jurídico en que se basa su privación de libertad (decisiones o fallos judiciales);

Las fechas de las comparecencias ante los tribunales;

La fecha de salida de la cárcel.

320.Mantener esos registros y datos sobre la situación jurídica de los reclusos ayuda a promover los derechos de todas las personas privadas de libertad y a reducir la incidencia de las violaciones de derechos humanos, por lo cual la Dirección de Centros Penitenciarios ha asignado a los registros de las cárceles a un total de 19 funcionarios públicos que mantienen los expedientes y preparan informes periódicos sobre los reclusos que no han sido investigados y juzgados, y los presentan al Ministerio de Justicia para que los hagan llegar a las autoridades competentes con fines de investigación y rendición de cuentas.

321.La División de Derechos Humanos de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna, en coordinación con el Comité encargado de detectar los casos de tortura en las cárceles, las áreas de custodia, los centros de detención y las instalaciones de investigación de las Fuerzas de Seguridad Interna, mantiene un registro de las áreas de custodia de los tribunales y otro de las áreas de custodia policial de las Fuerzas de Seguridad Interna. Con ello se reducen las probabilidades de que haya personas a las que se someta a tortura cuando se encuentren privadas de libertad o estén siendo interrogadas, y se contribuye a reducir las discrepancias entre la información que se registra sobre los detenidos en las áreas de custodia de las Fuerzas de Seguridad Interna y en las de los tribunales. También permite tomar medidas para prevenir los malos tratos. La información del registro incluye detalles sobre la identidad de los detenidos, los motivos de su detención, la persona que ordenó la detención, el tipo de delito, los nombres de los investigadores, la hora y la fecha del arresto y el estado de salud del detenido.

322.Si el personal penitenciario tiene noticia de un incidente de violencia entre reclusos, especialmente si se trata de violencia sexual, realiza investigaciones de inmediato, bajo supervisión judicial, y toma las medidas adecuadas para impedir que se repitan esos incidentes. El personal también busca la forma de mejorar la prevención de la violencia entre reclusos, castigar a los autores de esos actos y proteger a las víctimas.

323.Con el fin de mejorar las relaciones con los reclusos, la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna publicó una nota de servicio sobre los principios y las directrices que deben seguirse cuando un recluso se declara en huelga de hambre. La nota, cuyo contenido se basa en las recomendaciones de una conferencia nacional sobre la salud en las cárceles, organizada conjuntamente por el Comité Internacional de la Cruz Roja y las Fuerzas de Seguridad Interna, son acordes con la Declaración sobre las Personas en Huelga de Hambre (Declaración de Malta) de 1991.

324.La Dirección General de Seguridad General ha encomendado a funcionarios especializados el control de la atención de la salud de sus oficiales y agentes y de los reconocimientos médicos de las personas que se encuentran bajo su custodia. Cada día hay un médico oficial que se encarga de examinar a los reclusos y de prescribir medicamentos y tratamientos. En caso necesario, se ingresa a los reclusos en hospitales civiles (no militares) por cuenta de la Dirección General.

325.También se ha establecido un comité en el Ministerio de Justicia para examinar las solicitudes de conmutación de las condenas de los presos. El comité ha tomado diversas iniciativas y medidas que han contribuido a promover los derechos de los reclusos, en especial:

Ha aplicado ampliamente la disposición relativa a los reclusos que han pasado 30 años en el pabellón de los condenados a muerte, que figura en la Ley núm. 183, de  5 de octubre de 2011, por la que se conmuta inmediata y sistemáticamente la condena a muerte por la de prisión por un período de un mínimo de 30 y un máximo de 35 años. Cabe señalar que entre las autoridades oficiales existe el acuerdo tácito de no ejecutar ninguna condena a muerte en el Líbano.

Organiza charlas con los reclusos con el fin de sensibilizarlos sobre sus obligaciones y sus derechos legales.

Inspecciona las cárceles y lleva a cabo controles a fin de mejorar las condiciones de vida de los reclusos y asegurarse de que se atienda a todas sus necesidades ya sea por conducto del Ministerio o de las ONG.

Investiga los casos humanitarios relacionados con los reclusos (como los que sufren una enfermedad terminal o transmisible o una discapacidad física) visitándolos en la cárcel o en el hospital y brindándoles asistencia jurídica (con el fin de conseguir la puesta en libertad, la conmutación de la condena o el indulto).

Visita los pabellones psiquiátricos de las cárceles para inspeccionar las condiciones de vida, el estado de salud y la situación jurídica de los pacientes.

Si tiene noticia de un incidente de tortura en una cárcel, lo comunica al Ministerio de Justicia y lo documenta con fotografías para que el Ministerio pueda trasladar el asunto a las autoridades competentes para su investigación y para la rendición de cuentas.

Se comunica con las organizaciones de la sociedad civil que intervienen en las causas de los reclusos y con los familiares de estos con el fin de brindarles asistencia y pagar las multas y las fianzas necesarias para preparar su puesta en libertad.

2.Principios de Ética Médica aplicables a la Función del Personal de Salud, especialmente los Médicos, en la Protección de Personas Presas y Detenidas contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes

326.Los patólogos forenses del Líbano son miembros de la Asociación Médica Libanesa, a la que pertenecen todos los médicos que trabajan en una especialidad médica. Por consiguiente, están obligados por las normas generales de conducta aplicables a todos los médicos, sea cual sea su ámbito de especialización profesional.

327.En el Líbano, los patólogos forenses no disponen de sindicato, código de conducta o código de ética profesional especial. Sin embargo, como ya se ha mencionado en el presente informe, el Ministerio de Justicia ha firmado un memorando de entendimiento con el Centro Restart acerca de la reestructuración del Departamento de Medicina Forense de conformidad con el Protocolo de Estambul (Manual para la investigación y documentación eficaces de la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes).

328.Las actividades tienen como principal objetivo establecer un código de conducta para los patólogos forenses y armonizarlo con el Protocolo de Estambul.

3.Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley

329.Todas las autoridades del Líbano están firmemente decididas a aumentar la sensibilidad y promover la cultura del respeto de los derechos humanos entre todos los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, y con ese fin se organizan cursos de capacitación permanente especialmente concebidos para ellos.

330.La Dirección de Centros Penitenciarios del Ministerio de Justicia ha enviado a funcionarios de prisiones a cursos de capacitación celebrados en el Instituto de Estudios Judiciales y en el extranjero. También ha asignado a los registros de las cárceles a un total de 19 funcionarios públicos que preparan informes periódicos, destinados al Ministerio de Justicia para que los haga llegar a la Inspección Judicial, acerca de la situación de los reclusos que no han sido investigados y juzgados.

331.Tanto los médicos como los funcionarios de los centros penitenciarios han recibido capacitación impartida por el Ministerio de Defensa en cooperación con la Organización Mundial de la Salud y la Cruz Roja. Los enfermeros que trabajan en las cárceles también han recibido formación sobre las normas médicas básicas que deben observarse en el trato con los reclusos.

D.Órganos o mecanismos independientes establecidos para inspeccionar las prisiones y otros lugares de detención y vigilar todas las formas de violencia contra hombres y mujeres, incluidas todas las formas de violencia sexual contra hombres y mujeres y todas las formas de violencia entre presos, en particular la autorización para la vigilancia internacional o las inspecciones de ONG; y mecanismos de examen de la conducta del personal de las fuerzas del orden en lo que respecta a los interrogatorios y la custodia de las personas detenidas o en prisión, y los resultados de esos exámenes, junto con cualesquier procedimientos de calificación o recalificación

1.Órganos o mecanismos independientes establecidos para inspeccionar las prisiones

332.En el sistema libanés, varias entidades adscritas al Ministerio del Interior y Municipios o al Ministerio de Justicia están facultadas para inspeccionar y supervisar las prisiones, que visitan periódicamente a fin de detectar cualquier forma de violencia o tortura (física, sexual o psicológica) a la que pueda someterse a los hombres o mujeres privados de libertad.

333.En primer lugar, en lo relativo a los asuntos judiciales, el Código de Procedimiento Penal comprende una sección dedicada a la supervisión judicial de las cárceles y los centros de detención y a la protección de la libertad personal frente a la detención ilegal. Los jueces investigadores, instructores y sentenciadores deben visitar mensualmente los centros de detención y las cárceles de sus respectivas jurisdicciones a fin de supervisar sus condiciones de vida y cerciorarse de que se respeten los derechos y garantías de los reclusos.

334.Esos jueces están facultados por ley para ordenar a las personas a cargo de las cárceles y los centros de detención de sus respectivas jurisdicciones que adopten las medidas que sean necesarias en relación con la investigación y el juicio.

335.En segundo lugar, en lo relativo al Ministerio de Justicia, los funcionarios de la Dirección de Centros Penitenciarios y del comité que intervienen en la conmutación de las condenas, ambos dirigidos por un juez adscrito al Ministerio de Justicia, visitan periódicamente y sin previo aviso las cárceles y los centros de detención. En caso de detectar un caso de tortura, presentan un informe sobre la cuestión al Ministerio de Justicia para que lo traslade a las autoridades judiciales competentes a efectos de instrucción y enjuiciamiento.

336.En tercer lugar, el comité encargado de la vigilancia de la tortura en las prisiones, áreas de custodia, centros de detención y salas de interrogatorio, también realiza visitas sin previo aviso a las cárceles y los centros de detención del Ministerio con fines de inspección y vigilancia. Asimismo, prepara informes previos a la imposición de medidas disciplinarias a los agentes que hayan cometido ilegales actos de tortura contra una persona privada de libertad.

2.Autorización para la vigilancia internacional o las inspecciones de ONG

337.Es bien sabido que las autoridades libanesas están dispuestas a cooperar con todos los órganos internacionales oficiales y a facilitar sus visitas y misiones al Líbano.

338.Una delegación del Subcomité para la Prevención de la Tortura y otra del Comité contra la Tortura visitaron el Líbano en 2000 y 2013, respectivamente, y las autoridades libanesas hicieron todo lo posible por facilitar la labor de ambas delegaciones y sus visitas a las cárceles y centros de detención.

339.Las autoridades del Líbano también cooperan con las ONG locales e internacionales, permitiendo a sus representantes que visiten las cárceles y trabajando con ellas con el fin de promover la prevención de la tortura y mejorar la situación de las personas privadas de libertad en todas las cárceles y lugares de detención.

3.Resultados de los exámenes realizados por los mecanismos de vigilancia e inspección

340.Todos los mecanismos de vigilancia e inspección preparan informes de situación en los que se facilita información sobre la naturaleza del delito de tortura cometido, la identidad de los autores y las circunstancias y datos del delito. Ese informe se transmite a dos autoridades principales:

1)Una autoridad judicial que se encarga de la instrucción sumarial y las investigaciones relacionadas con los autores de actos de tortura;

2)Una autoridad administrativa (que puede ser un inspector judicial o un oficial superior de las Fuerzas de Seguridad Interna) que impone medidas disciplinarias a los autores de actos de tortura.

E.Información sobre las salvaguardias para la protección de las personas que corren riesgos particulares

341.Todos los órganos y autoridades del Estado se esfuerzan por asegurar la protección de las personas que corren riesgos particulares, tales como los sospechosos de casos de terrorismo, las personas recluidas en lugares secretos de detención o los extranjeros privados de libertad.

342.En primer lugar, las autoridades judiciales y de seguridad del Líbano hacen todo lo posible por conseguir que se respeten los derechos y garantías fundamentales relacionados con la investigación y el enjuiciamiento de las personas acusadas de haber cometido delitos de terrorismo, con el fin de que puedan ejercer mejor sus derechos ante las autoridades oficiales a cargo de su investigación y enjuiciamiento. Las autoridades libanesas también se esfuerzan por garantizar que el delito cometido por esas personas, a saber, un acto de terrorismo que atente contra la seguridad y el orden público, no se use como excusa legítima para someter a los presuntos autores a tortura, que constituye un delito en sí misma.

343.En segundo lugar, en el Código de Procedimiento Penal se prohíbe clara y expresamente todo tipo de privación de libertad secreta por parte de los agentes de la policía judicial, cuyas actividades son controladas, restringidas y supervisadas por el poder judicial libanés, que vela para garantizar que se respeten y afiancen firmemente los principios y normas jurídicas que tienen como fin proteger los derechos de las personas privadas de libertad.

344.En tercer lugar, el Estado hace todo cuanto está de su mano para mejorar la protección y las garantías que se conceden a los extranjeros que son puestos bajo custodia y mantenidos en un centro de detención especial de la Dirección General de Seguridad General. El actual centro de detención del Palacio de Justicia será clausurado y todos los detenidos serán trasladados a un centro recientemente construido por el Ministerio del Interior y Municipios (Dirección General de Seguridad General) conforme a las normas internacionales. El nuevo centro de detención se inauguró en septiembre de 2015 y el traslado de los detenidos tendrá lugar a principios de 2016.

Parte XIIInvestigación rápida e imparcial de los actos de tortura cometidos en el territorio del Líbano (artículo 12 de la Convención)

A.Autoridades competentes para iniciar y llevar a cabo la investigación, tanto en el plano penal como en el disciplinario

1.Autoridades competentes para iniciar y llevar a cabo la investigación en el plano penal

345.De conformidad con la legislación libanesa en vigor, la Fiscalía del Tribunal de Casación es la autoridad judicial con potestad para iniciar y llevar a cabo la investigación penal de los delitos de tortura, independientemente de si la jurisdicción sobre esos delitos corresponde a los tribunales ordinarios o a los tribunales militares (véase la parte VI, sección b)).

346.Cuando la jurisdicción sobre un delito de tortura corresponde a los tribunales ordinarios, el Fiscal del Tribunal de Casación puede iniciar y llevar a cabo la investigación o puede dar instrucciones al Fiscal del Tribunal de Apelación de la provincia de que se trate para que lo haga, en cuyo caso este último debe cumplir sus instrucciones.

347.Cuando la jurisdicción sobre un delito de tortura corresponde a los tribunales militares, la Fiscalía Militar está facultada para iniciar y llevar a cabo la investigación relativa al delito. La Fiscalía Militar actúa bajo la supervisión y siguiendo las instrucciones de la Fiscalía del Tribunal de Casación. El Comisionado del Gobierno ante el Tribunal Militar está obligado a atenerse a las instrucciones y decisiones del Fiscal del Tribunal de Casación en relación con los procedimientos de investigación. La Fiscalía Militar debe respetar las mismas normas, que cumplen las condiciones relativas a la custodia inicial y su duración máxima, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal (como ya se ha mencionado en las partes IV y VIII).

348.La Fiscalía del Tribunal de Casación examina los delitos por uno o más de los medios siguientes:

1)Las investigaciones que lleva a cabo por sí misma;

2)Los informes recibidos de las autoridades oficiales o de un funcionario que es consciente de haber cometido un delito en el ejercicio de sus funciones, en relación con este o a causa de este, en cuyo caso la Fiscalía puede realizar una investigación de los departamentos e instituciones públicos pero no puede iniciar una actuación penal;

3)Investigaciones previas llevadas a cabo por la policía judicial siguiendo sus instrucciones, e informes de la policía judicial acerca de los delitos que se hayan cometido;

4)Denuncias y quejas recibidas ya sea directamente o por conducto de la Fiscalía de Delitos Económicos, la Fiscalía del Tribunal de Apelación o el Comisionado del Gobierno ante el Tribunal Militar o sus asistentes;

5)Todos los medios legales de que disponga para obtener información sobre el delito.

349.Tan pronto tenga noticia de un delito de tortura cometido en cualquier lugar de detención o de custodia o en cualquiera de las cárceles del Líbano, la Fiscalía puede decidir iniciar una investigación. En ese caso, da instrucciones a la policía judicial para que haga comparecer al sospechoso, la víctima y los testigos, y también puede solicitar asesoramiento médico y técnico para documentar las lesiones físicas o psicológicas causadas por la tortura.

350.Si, a raíz de las investigaciones realizadas hay sospechas fundadas de que una persona ha cometido el delito, el Fiscal del Tribunal de Apelación o el Comisionado del Gobierno ante el Tribunal Militar, supervisado por el Fiscal del Tribunal de Casación, decide detener y encausar al sospechoso y ponerlo a disposición del juez instructor.

351.Tras ultimar sus investigaciones y solicitar la opinión de la fiscalía competente, el juez instructor puede decidir prohibir el procesamiento del sospechoso si determina que no hay pruebas suficientes o que los actos no constituyen delito. No obstante, si llega a la conclusión de que el sospechoso ha cometido una falta o un delito grave, puede formular una acusación contra él y trasladar la causa al fiscal competente para su transmisión a la autoridad con competencia para juzgarlo.

352.La competencia para iniciar y llevar a cabo una investigación de delitos de tortura puede corresponder también al Consejo de Justicia, que es un tribunal especial establecido por decreto del Consejo de Ministros, principalmente para investigar, encausar y enjuiciar a los autores de delitos graves que atenten contra la seguridad interna del Estado. Por ejemplo, se han llevado a cabo investigaciones a fondo de todos los actos de tortura y malos tratos presuntamente cometidos en particular por los detenidos en 2007 durante las operaciones antiterroristas del Ejército Libanés en el campamento de Nahr al-Barid. El Consejo de Justicia dictó sentencias definitivas sobre 39 causas que abarcaban a todos los detenidos y está siempre dispuesto a atender las denuncias de torturas o malos tratos formuladas por detenidos o por sus representantes legales.

353.Cabe destacar que, durante la lucha contra el terrorismo en 2007, el Ejército Libanés se condujo en forma altamente profesional y mostró un respeto ejemplar por las normas internacionales de derechos humanos consagradas en los convenios de Ginebra de 1949. En particular, evacuó a los civiles del campamento de Nahr al-Barid, entre los que se encontraban 22 mujeres casadas con terroristas notorios del campamento, y a 46 niños. A petición propia, esas personas fueron trasladadas a un lugar seguro por la Dirección General de Seguridad General, pese a que la mayor parte de ellos, que no eran ciudadanos libaneses, habían contravenido la Ley de Entrada, Residencia y Salida.

2.Autoridades competentes para iniciar y llevar a cabo la investigación en el plano disciplinario

354.Las autoridades competentes para iniciar y llevar a cabo la investigación en el plano administrativo/disciplinario varían en función de la entidad con que esté asociado el autor de actos de tortura.

355.En el plano judicial, la Inspección Judicial es la autoridad competente para iniciar y llevar a cabo la investigación y para imponer sanciones disciplinarias a los asistentes judiciales y jueces cuya participación en actos de tortura —como autores principales, instigadores o cómplices— haya quedado establecida.

356.En el caso de las Fuerzas de Seguridad Interna, en el artículo 119 y ss. de la Ley Orgánica de las Fuerzas de Seguridad Interna (Ley núm. 17 de 1990) se dispone que el personal de seguridad solamente puede ser sancionado por sus superiores jerárquicos, y que el superior que observe o tenga conocimiento de una infracción, impondrá la sanción si el infractor le está subordinado directamente y, si no, dará parte para que sea sancionado. Se consignarán por escrito los hechos objeto de la sanción así como una declaración del interesado acerca de su presunta infracción. No puede ejecutarse ninguna pena hasta que esta haya sido aprobada por el comandante de la unidad, el Director General de las Fuerzas de Seguridad Interna o el Ministro del Interior y Municipios, cada uno de ellos de conformidad con sus funciones respectivas, como se establece en el artículo 125 de la l ey.

357.Las penas que se presentan al Director General de las Fuerzas de Seguridad Interna para su aprobación son:

1)Todas las penas impuestas a los oficiales;

2)Las penas impuestas a la tropa y los suboficiales cuando el comandante de la unidad tenga constancia de que:

La infracción conlleve una pena por abuso de autoridad;

La infracción conlleve una pena que comprenda medidas que el comandante no esté facultado para autorizar;

La infracción constituya también una falta o un delito grave;

Los participantes en la infracción estén adscritos a más de una unidad;

La infracción haya causado pérdidas, desperfectos o fallos en equipo o edificios pertenecientes a las Fuerzas de Seguridad Interna o puestos a su disposición.

B.Procedimiento aplicable, en particular si se proporciona acceso a exámenes médicos inmediatos y a expertos forenses

358.El derecho a solicitar ser examinado por un patólogo forense es uno de los derechos y garantías básicos de las personas detenidas. Esas solicitudes son presentadas al fiscal por el propio detenido o por conducto de su representante o de un familiar. Al recibir la solicitud, el fiscal designa a un patólogo para que realice el examen, durante el cual no puede estar presente ningún agente de la policía judicial. El patólogo debe presentar su informe en un plazo máximo de 48 horas al fiscal, quien debe entregar copia del informe a la persona que solicitó el examen tan pronto lo reciba. La persona bajo custodia y cualquiera de las personas antes mencionadas pueden solicitar otro examen si se prorroga el período de detención.

C.Cuestión de si se suspende de sus funciones al presunto autor mientras se realiza la investigación y/o se le prohíbe seguir teniendo contacto con la presunta víctima

359.Cuando existen sospechas fundadas de que un agente de las fuerzas del orden ha cometido un delito de tortura o ha participado en este, su superior inmediato puede suspenderlo de sus funciones hasta que se ultime la investigación.

360.En las leyes no hay nada que prohíba al presunto autor seguir teniendo contacto con la supuesta víctima. Sin embargo, en la práctica, el sospechoso no puede tener contacto con la víctima debido a que se encuentra detenido o bajo custodia inicial. El juez también puede tomar medidas para someter al sospechoso a supervisión judicial y de ese modo impedir que se ponga en contacto con la víctima, imponiéndole una de las siguientes medidas:

1)Residir en una ciudad, distrito o aldea determinados comprometiéndose a no abandonarlos y elegir un domicilio en ese lugar;

2)No frecuentar determinados lugares y localidades;

3)Depositar su pasaporte en el registro del Departamento de Investigación y notificarlo a la Dirección General de Seguridad General;

4)Comprometerse a no salir de la zona de supervisión y presentarse periódicamente en la dependencia de supervisión;

5)No desarrollar actividades profesionales prohibidas por el juez de instrucción durante el período de supervisión;

6)Someterse a exámenes médicos y análisis de laboratorio durante el período establecido por el juez de instrucción.

Parte XIIIObligación del Estado de garantizar el derecho de toda persona sometida a tortura a presentar una queja y a que su caso sea pronta e imparcialmente examinado, así como la protección contra los malos tratos o la intimidación de quien presente la queja y los testigos (artículo 13 de la Convención)

A.Recursos a disposición de las personas que aleguen haber sido víctimas de actos de tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

361.Los recursos a disposición de las personas que aleguen haber sido víctimas de actos de tortura dependen de si la competencia para conocer de los delitos de tortura corresponde a los tribunales ordinarios o los tribunales militares. Cuando la jurisdicción sobre la tortura recae en los tribunales penales ordinarios, la víctima puede sumarse a las actuaciones iniciadas por la fiscalía, constituirse en parte civil y presentar directamente una querella contra el presunto autor ante el juez instructor (si la infracción es un delito menor o un delito grave) o ante un juez de lo penal (si la tortura es un delito menor) en el caso de que la fiscalía no atienda su queja, e iniciar una investigación sobre el delito del que ha sido víctima.

362.Cuando la jurisdicción sobre el delito de tortura recaiga en el Tribunal Militar, el principio general es que los elementos de esa jurisdicción, dada la naturaleza excepcional de ese Tribunal, no pueden generalizarse e incluir asuntos que sean competencia de los tribunales civiles. Este principio se establece en el artículo 25 del Código de Justicia Militar, que limita la jurisdicción del Tribunal Militar en una acusación pública a la condena de un acusado que esté obligado indemnizar a una persona por la discapacidad o lesión sufrida a consecuencia del acto delictivo de que se trate.

363.Este principio no impide a la víctima de cualquier delito, incluidos los relacionados con la tortura, presentar una denuncia a la Fiscalía Militar en la forma habitual. La denuncia sigue la trayectoria jurídica normal y sirve de base para el inicio de las investigaciones previas y el interrogatorio. Se escucha a la víctima en tanto que denunciante capaz de presentar la queja y las pruebas en su totalidad. Los sospechosos son juzgados conforme a derecho y la sentencia definitiva que se pronuncie es de capital importancia para los procedimientos relativos a la indemnización en los tribunales civiles, cuyo papel se limita a determinar la cuantía de esa indemnización, sin perjuicio del principio consagrado en la decisión del Tribunal Militar de pronunciar una sentencia condenatoria.

364.Las víctimas de los delitos de tortura (ellas mismas o sus familiares) pueden siempre recurrir a los tribunales civiles para pedir indemnización financiera por los daños infligidos por los autores de actos de tortura. Este derecho al recurso a los tribunales civiles no está vinculado a las investigaciones que puedan llevar a cabo las autoridades competentes. Aun si las autoridades oficiales no realizan las investigaciones que sean necesarias, las víctimas de la tortura pueden presentar una queja ante las autoridades civiles para pedir una indemnización pecuniaria por los daños sufridos. Pueden informar a la Fiscalía de que se ha cometido un delito de tortura e instarla a investigar, sin necesariamente sumarse a las actuaciones iniciadas contra el autor del delito.

365.El órgano judicial competente para conocer de la causa presentada por una víctima de tortura contra el autor de esta (sea civil o penal) aplica las disposiciones del artículo 134 y ss. del Código de Obligaciones y Contratos, en el que se establecen los siguientes principios básicos para la concesión de una indemnización:

1)La indemnización concedida a la víctima debe ser justa;

2)Debe indemnizarse por las lesiones psicológicas y físicas sufridas por las víctimas;

3)Debe pagarse indemnización por las lesiones actuales, así como por las lesiones que se tenga la certeza de que se producirán en el futuro;

4)Se indemnizará por todas las lesiones directas e indirectas, a condición de que estén claramente relacionadas con el acto de tortura;

5)Si bien la víctima del delito de tortura es principalmente la persona que se encuentra bajo custodia, sus familiares, políticos o consanguíneos, pueden pedir indemnización por los daños psicológicos que hayan sufrido como consecuencia de la tortura.

B.Mecanismos para la protección de los denunciantes y los testigos frente a todo tipo de intimidación o malos tratos

366.No se han creado mecanismos para la protección frente a todo tipo de intimidación o malos tratos de los denunciantes y los testigos de las causas relacionadas con la tortura. Sin embargo, la intimidación y los malos tratos pueden ser objeto de una actuación penal aparte si constituyen actos delictivos castigados en el Código Penal.

C.Datos estadísticos (desglosados por sexo, edad, tipo de delito y ubicación geográfica) sobre el número de quejas de tortura presentados a las autoridades nacionales, resultados de las investigaciones, y servicios a los que pertenecen las personas acusadas de haber cometido tortura

367.Actualmente no se dispone de datos estadísticos sobre quejas de tortura, resultados de las investigaciones y servicios a los que pertenecen las personas acusadas de haber cometido tortura.

D.Información sobre el acceso de cualquier denunciante a recursos judiciales independientes e imparciales, incluida la información sobre las eventuales barreras discriminatorias a la igualdad de condiciones de todas las personas ante la ley, así como sobre las normas o prácticas que impidan el hostigamiento o un nuevo trauma para las víctimas

368.Los recursos a que tienen acceso las víctimas de la tortura ya han sido mencionados y se centran en el derecho al recurso a los tribunales civiles a fin de reclamar una indemnización financiera adecuada. En el sistema judicial libanés no hay barreras discriminatorias a la igualdad de condiciones de todas las personas ante la ley y los órganos judiciales. Todas las personas gozan de los mismos derechos y garantías fundamentales con respecto al recurso al poder judicial y a la aplicación de la ley, independientemente de su sexo, color, religión o creencias.

369.En la legislación no existe ninguna disposición concreta que impida el hostigamiento o un nuevo trauma para las víctimas.

E.Información sobre las oficinas dependientes de las fuerzas policiales, las oficinas de la fiscalía u otras oficinas pertinentes específicamente capacitadas para ocuparse de los presuntos casos de tortura o de violencia contra las mujeres y las minorías étnicas, religiosas u otras minorías

370.Los agentes de las fuerzas del orden reciben capacitación permanente sobre la obligación de respetar los derechos y garantías de las personas privadas de libertad, los métodos legales de investigación y la prohibición de cualquier método o investigación ilegal. También reciben capacitación para ocuparse de los presuntos casos de violencia contra las mujeres y las minorías étnicas, religiosas u otras minorías.

371.Los funcionarios y el personal encargado de dirigir y vigilar las cárceles pertenecientes al Ministerio de Defensa Nacional asisten a cursos de capacitación sobre los derechos humanos, el trato a los detenidos y el cumplimiento estricto de las notas de servicio internas sobre la materia, la prohibición de infligir malos tratos a los detenidos en todas las circunstancias, y las penas acordes con la gravedad de las infracciones que se cometan.

F.Información sobre la eficacia de las medidas para ocuparse de los casos de tortura o violencia

372.Todas las medidas tomadas para ofrecer recursos a las víctimas, capacitar a los agentes de las fuerzas del orden para ocuparse de los casos de tortura, promover la cultura de los derechos humanos entre esos agentes y asegurar la aplicación estricta de las normas relativas a sus responsabilidades (civiles, penales y disciplinarias) están demostrando su eficacia para combatir y prevenir la tortura.

Parte XIVDerecho de las víctimas de tortura a obtener una justa y adecuada reparación, indemnización y rehabilitación (artículo 14 de la Convención)

A.Información sobre el procedimiento establecido para que las víctimas de tortura y sus familias obtengan indemnización, y sobre si ese procedimiento está codificado o formalizado de alguna manera

373.En la legislación libanesa no se han establecido mecanismos especiales para garantizar que las víctimas obtengan indemnización adecuada por haber sido sometidas a tortura. Al reclamar su derecho a la indemnización por daños, siguen los mismos procedimientos y normas jurídicas que las víctimas de cualquier delito castigado por la ley.

374.El primer punto que debe aclararse es que, de conformidad con la legislación libanesa, tienen derecho a pedir indemnización por los daños causados por la tortura las siguientes personas:

1)La víctima que haya sido sometida a tortura;

2)Los familiares políticos y consanguíneos de la víctima, que pueden pedir indemnización por los daños psicológicos sufridos a causa de su parentesco con la víctima.

375.En segundo lugar, se concede a las víctimas una indemnización justa y adecuada que abarca todos los daños psicológicos y físicos sufridos.

376.En tercer lugar, los tribunales civiles y penales ordinarios están facultados para conceder indemnización tanto si los tribunales competentes son militares u ordinarios (véase la parte XIII, sección a)).

B.Cuestión de si el Estado es legalmente responsable de la conducta del delincuente y, por consiguiente, está obligado a indemnizar a la víctima

377.En el derecho administrativo libanés se reconoce el principio de la responsabilidad del Estado por los daños causados por sus funcionarios en el cumplimiento de sus deberes.

378.El Consejo Consultivo del Estado ha establecido este principio al que da efecto y aplica en sus fallos independientes como parte del ejercicio de sus funciones de vigilancia de la legalidad de las actividades de la administración.

379.Las víctimas de la tortura pueden invocar este principio de la responsabilidad del Estado y recurrir ante Consejo Consultivo del Estado para pedir responsabilidades al Estado y solicitar indemnización por cualquier acto ilícito (delito de tortura) cometido por uno de sus funcionarios o por cualquier agente del orden que haya causado daños físicos o psicológicos a la víctima.

380.De conformidad con el principio general arriba mencionado, en el Código de Procedimiento Civil se establece un mecanismo jurídico que permite a los ciudadanos iniciar actuaciones contra el Estado en relación con su responsabilidad derivada de los actos de los jueces de los tribunales ordinarios.

381.Se pueden iniciar actuaciones contra el Estado, tanto sobre actos de jueces investigadores como de jueces sentenciadores, en todos los casos en que lo permita una disposición especial, en particular en caso de error judicial, engaño, estafa, cohecho o grave irregularidad inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

382.La competencia para conocer de esos casos reside en el Consejo General del Tribunal de Casación. Si el fallo es a favor del demandante, el Tribunal toma dos decisiones fundamentales:

1)Invalidar el procedimiento sobre el que se presentó la queja;

2)Conceder una indemnización adecuada a la víctima por el daño sufrido.

383.Si fue el propio juez quien cometió el delito de tortura, instigó su comisión por un agente de la policía judicial o tuvo cualquier tipo de participación criminal en el delito, se considerará que ha cometido una grave irregularidad inexcusable en el cumplimiento de los deberes judiciales.

384.En ese caso, la víctima puede recurrir al Consejo General del Tribunal de Casación y puede seguir las normas y procedimientos establecidos en el artículo 741 y ss. del Código de Procedimiento Civil a fin de recibir una indemnización adecuada y exigir responsabilidades al Estado por la grave irregularidad cometida por el juez que le causó el daño físico y psicológico.

C.Datos estadísticos o ejemplos de decisiones por las que las autoridades competentes ordenaron una indemnización, e indicaciones sobre si se cumplieron esas decisiones, incluida la información acerca del carácter de la tortura, la condición y la identificación de la víctima y la cantidad de indemnización u otra reparación proporcionada

385.Todos los organismos y departamentos gubernamentales del Líbano colaboran con la sociedad civil, por conducto de las ONG, para promover y estimular una cultura de prevención y erradicación de la tortura y para informar a las víctimas de su derecho a la indemnización y de los métodos y procedimientos jurídicos que deben seguirse para ejercer ese derecho.

386.A pesar de esos esfuerzos, todavía no ha habido ninguna víctima que haya recurrido al Consejo Consultivo del Estado para exigir responsabilidades al Estado por actos de sus funcionarios. No hay resoluciones del Consejo Consultivo del Estado ni datos estadísticos sobre este tipo de resoluciones que indiquen la naturaleza de la tortura, el daño sufrido por la víctima o la cuantía de la indemnización concedida por ese daño.

387.Por lo que respecta a la justicia ordinaria, el fallo dictado por el Tribunal Penal del Monte Líbano, presidido por el Magistrado Joseph Ghamroun, puede servir de orientación (véase la parte VI, sección e)).

D.Programas de rehabilitación existentes en el Líbano para las víctimas de torturas

388.En la legislación libanesa no existe ninguna disposición que obligue a las autoridades competentes (Ministerio de Justicia, Ministerio de Salud Pública y Ministerio de Asuntos Sociales) a adoptar un mecanismo para la rehabilitación médica, social y jurídica de las víctimas.

389.Las actividades del Gobierno en el ámbito de la rehabilitación se ven limitadas por la escasez de recursos. De hecho, la labor realizada por los ministerios competentes es fruto de iniciativas personales y no de una exigencia legal.

390.El Gobierno está haciendo todo lo posible con los medios de que dispone para cumplir el artículo 14 de la Convención contra la Tortura, cooperando con diversas ONG en sus denodados esfuerzos por rehabilitar a las víctimas de la tortura y los malos tratos, labor que incluye la prestación de asistencia médica y psicológica a esas personas.

391.El Ministerio de Asuntos Sociales ha firmado contratos con varias asociaciones para la prestación de apoyo financiero y técnico a las personas privadas de libertad, así como de servicios de rehabilitación en materia de salud y formación profesional en las cárceles. Como primera medida, el Ministerio ha contratado a 16 trabajadores sociales para que presten servicios en las cárceles de mujeres y en la cárcel de Roumieh.

Parte XVProhibición de utilizar como elemento de prueba una declaración obtenida mediante tortura, salvo en contra de una persona acusada de tortura como prueba de que se formuló la declaración (artículo 15 de la Convención)

A.Disposiciones jurídicas relativas a la prohibición de utilizar como elemento de prueba una declaración obtenida mediante tortura

392.La legislación libanesa no prevé expresamente que deba invalidarse y anularse un acta de interrogatorio cuando el interrogatorio haya tenido lugar —o una declaración haya sido obtenida— bajo tortura.

393.En el derecho libanés, la norma es que no puede declararse nulo ningún procedimiento si no existe una disposición jurídica que permita al juez tomar una decisión de ese tipo.

394.En la legislación se dispone que los distintos procedimientos llevados a cabo por la policía judicial o el juez de instrucción pueden invalidarse si no cumplen los requisitos legales.

395.Respecto de la etapa de las averiguaciones preliminares realizadas por la policía judicial, en el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal se establece que el hecho de que las personas denunciadas o los sospechosos guarden silencio o se nieguen a formular una declaración debe mencionarse en el atestado y que los agentes no deben coaccionarlas para que hablen o se sometan a un interrogatorio, a falta de lo cual, las declaraciones quedarán invalidadas.

396.En la legislación también se dispone que los registros de los domicilios de las personas denunciadas o sospechosas serán declarados inválidos si no se llevan a cabo de conformidad con lo dispuesto en las leyes en vigor.

397.Respecto de los interrogatorios en la etapa de la instrucción, en los artículos 76, 78 y 79 del Código de Procedimiento Penal se dispone que el acta de un interrogatorio será considerada inválida si el presunto delincuente no es informado de su derecho a solicitar la asistencia de un abogado o de las acusaciones formuladas contra él.

398.Sin perjuicio de la norma de que no puede invalidarse ningún procedimiento salvo con arreglo a lo dispuesto en las leyes, existe el principio establecido por la jurisprudencia libanesa y el razonamiento independiente de que un procedimiento de investigación sobre personas privadas de libertad es inválido si no se han respetado los derechos y garantías básicas que amparan a esas personas.

399.En la legislación libanesa, la práctica de la tortura física o psicológica está considerada naturalmente una violación flagrante de los derechos de las personas privadas de libertad, y todo procedimiento que incluya actos de tortura es inevitablemente anulado.

400.El procedimiento en el que más previsiblemente podría usarse la tortura es aquel en el que se interroga al sospechoso o se le extrae una confesión utilizando la fuerza o la violencia. El acta de todo interrogatorio en el que se haya obtenido una confesión por la fuerza se declarará nula y sin efecto y no podrá utilizarse como elemento de prueba. Además, de conformidad con el derecho libanés, la confesión es un medio de prueba que puede refutarse en cualquier etapa del juicio. Los jueces de las causas penales pueden utilizar cualquier medio de prueba que sea necesario para establecer que se ha cometido un delito. Incluso si se ha hecho una confesión, queda al arbitrio del juez evaluar los indicios con el fin de llegar a su propia conclusión, de conformidad con el Código de Procedimiento Penal del Líbano.

401.Incluso en ausencia de prueba de que se ha practicado la tortura, lo cual invalidaría el acta de un interrogatorio durante el que se obtuvo una confesión, los tribunales penales pueden excluir como elemento de prueba toda confesión que se sospeche que se ha obtenido por coacción y llegar a sus propias conclusiones basándose en otras pruebas de la causa que examine.

402.La justicia libanesa no vacila en abrir una investigación en cuanto sospecha que se ha cometido tortura en una comisaría de la policía judicial. También designa inmediatamente a un patólogo forense para que examine a toda persona que se sospeche que ha sufrido malos tratos o actos de violencia en un centro de investigación o de custodia.

Parte XVIObligación de prohibir actos que constituyan tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (artículo 16 de la Convención)

A.Grado en que el Líbano ha declarado ilícitos los actos que constituyen tratos o penas crueles inhumanos o degradantes

403.La legislación libanesa contiene numerosas disposiciones en las que se garantiza el trato humano y adecuado de las personas privadas de libertad, ya que se aspira a corregir la conducta y promover la rehabilitación de los reclusos. Los derechos fundamentales otorgados a las personas privadas de libertad, que incluyen el trato humano y adecuado, no pueden ser vulnerados ni suspendidos y están reconocidos en las leyes.

404.En el artículo 58 del Código Penal se establece el principio general de que "Toda persona condenada a una pena privativa de libertad de al menos tres meses tendrá derecho a mejorar su trato penitenciario si observa buena conducta. Esa mejora en el trato penitenciario abarcará la comida, el tipo de trabajo, el número de horas de trabajo, la regla del silencio, el recreo, las visitas y la correspondencia".

405.Además, en el artículo 46 del Código Penal se dispone con respecto a las personas condenadas a trabajos forzados que "las personas condenadas a prisión realizarán el trabajo organizado por la administración penitenciaria basándose en las opciones que hubieran elegido al comienzo de su condena. No pueden ser empleados fueran de la cárcel salvo si consienten en ello y no pueden ser obligados a vestir el uniforme de la prisión".

1.Derecho de los presos al cumplimiento de los requisitos legales relativos a su lugar de internamiento

406.En las leyes se establecen los requisitos relativos al alojamiento de los presos y asuntos relacionados con la salud como la cantidad de luz solar y la evitación del hacinamiento.

407.En la ley también se reconoce como principio la separación de los presos que cumplen condena. El artículo 62 del Decreto núm. 14310, de 1949, se dispone que "Los presos que cumplan condena de trabajos forzados a perpetuidad, prisión permanente o prisión con trabajos estarán completamente separados de los condenados a trabajos forzados con carácter temporal, detención temporal o prisión simple. Salvo en los casos en que la prisión disponga de un solo espacio abierto, las distintas categorías de detenidos y presos no podrán compartir la zona de recreo. Las personas encarceladas temporalmente no tendrán contacto con los demás presos".

2.Derechos de los presos al recreo diario

408.En el artículo 60 del Decreto núm. 14310, de 1949, relativo a las cárceles de la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna, se dispone que "Los presos tendrán derecho a un período diario de recreo de tres horas, en los horarios fijados por la administración, supervisados por un suboficial o agente de la Gendarmería, en una zona designada al efecto. Podrán recibir libros y revistas con material de lectura de provecho".

409.Asimismo, en el artículo 42 del Decreto núm. 6236, relativo a las cárceles y centros de detención del Ministerio de Defensa Nacional se dispone que "Se permitirá a los reclusos disponer de un período diario de recreo supervisado en el horario fijado por el director de la cárcel, en una zona designada al efecto".

3.Derecho de los presos a los servicios médicos

410.En el artículo 52 del Decreto núm. 14310, de 1949, se dispone lo siguiente:

"La atención médica en las cárceles estará a cargo de:

a)Médicos nombrados al efecto por el Ministerio del Interior en consulta con el Ministerio de Salud;

b)Médicos de la sanidad pública, si no se ha designado específicamente a un médico con tal fin;

c)Médicos locales, en los lugares en que no haya médicos de la sanidad pública.

Un dentista nombrado por el Ministerio del Interior por cada 300 reclusos proporcionará tratamiento odontológico una vez a la semana."

411.En el artículo 53 del mismo Decreto se dispone asimismo que:

"Los médicos mencionados en el artículo anterior visitarán la cárcel un mínimo de tres veces por semana, llevarán a cabo una inspección médica completa, tomarán todas las medidas necesarias para prevenir las enfermedades contagiosas, atenderán a los pacientes y los visitarán cuando sea necesario. Los médicos serán consultados sobre las cuestiones de salud y sobre las propiedades de los alimentos suministrados por los contratistas y vendidos en la tienda de la cárcel.

Los médicos anotarán sus observaciones en el registro núm. 14."

412.En el artículo 59 del Decreto núm. 14310, se dispone que el médico de la cárcel "inspeccionará todos los lugares en los que estén empleadas todas las personas condenadas a penas de trabajos o las personas que hayan consentido en trabajar, a fin de determinar si el estado de salud de esas personas les permite realizar el trabajo que se les haya asignado [...]".

413.Con respecto a las cárceles del Ministerio de Defensa Nacional, en el artículo 26 del Decreto núm. 6236, se dispone que "Los médicos [...] visitarán la cárcel un mínimo de tres veces por semana, llevarán a cabo una inspección médica completa, tomarán todas las medidas necesarias para prevenir las enfermedades contagiosas, atenderán a los pacientes y los visitarán cuando sea necesario".

414.En el artículo 29 del Decreto núm. 6236 se dispone además que "En su informe sobre el estado de salud de un preso enfermo, el médico competente evaluará la gravedad de su enfermedad e indicará si se requiere una hospitalización inmediata, urgente o programada para tomar las medidas que sean necesarias".

415.En el artículo 31 del Decreto núm. 6236 se dispone que "el enfermero de la cárcel administrará a los reclusos enfermos los medicamentos orales e inyectables correspondientes al tratamiento pautado por el médico y confirmará su administración".

416.En las disposiciones en vigor se enumeran especialmente las afecciones que pueden padecer los reclusos. En el artículo 49 del Decreto núm. 14310, se dispone que "El Comandante del Batallón de la Gendarmería preparará un informe sobre los presos condenados afectados por ceguera, ictus o enfermedades terminales, los que sean de muy avanzada edad o estén inmovilizados e incapacitados para cualquier actividad, o entre cuyos dependientes haya un gran número de menores sin ningún familiar que los atienda, a fin de conseguir su indulto o la remisión condicional de la pena, con arreglo a la práctica habitual en las solicitudes de indulto".

417.En el artículo 409 del Código de Procedimiento Penal se dispone que "Cuando se condene a una mujer embarazada, la ejecución de la pena se aplazará hasta diez semanas después del parto". En el artículo 80 del Decreto núm. 14310, se dispone que "La mujer embarazada, lactante o enferma que reciba tratamiento en los dispensarios u hospitales penitenciarios podrá recibir las comidas especiales que indique el médico de la prisión".

418.En el artículo 410 del Código de Procedimiento Penal se dispone que "Cuando se imponga una condena de prisión o una pena de privación de la libertad a una persona que sufra una enfermedad crónica grave, la condena podrá cumplirse en el hospital de la cárcel".

419.En el artículo 411 del Código de Procedimiento Penal se dispone que "Cuando se imponga una pena de prisión o una pena de restricción de la libertad a una persona que sufra demencia o una enfermedad mental grave, la Fiscalía podrá ordenar que sea ingresada en un hospital psiquiátrico. El período pasado en el hospital será deducido de la condena impuesta.

420.Si la enfermedad persiste, se aplicarán al preso las disposiciones jurídicas aplicables a los enfermos mentales".

421.En el artículo 4 de la Ley sobre la Ejecución de Penas núm. 463, de 17 de septiembre de 2002, se dispone que los presos a los que, durante su condena, se diagnostique ceguera, ictus o una enfermedad terminal, y los que padezcan una enfermedad que ponga en peligro su vida o la de otros presos, estén inmovilizados o sean incapaces de valerse por sí mismos o de realizar ninguna actividad, podrán quedar exentos de cumplir el resto de su condena, prescindiendo de los delitos por los que hayan sido condenados, a condición de que su puesta en libertad no represente un peligro para los demás.

4.Derecho de los reclusos al aseo personal

422.A este respecto se aplican las disposiciones de los artículos 109, 110 y 111 del Decreto núm. 14310, de 1949, y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

5.Derecho de los reclusos a ver a sus familiares y amigos

423.El derecho a ver a sus familiares y amigos es un derecho fundamental reconocido a los reclusos con el fin de que tengan comunicación social constante con el mundo exterior.

6.Derecho de los reclusos al ejercicio de prácticas religiosas

424.El derecho de los reclusos al ejercicio de prácticas religiosas se reconoce en el artículo 56 del Decreto núm. 14310, según el cual: "A fin de facilitar el ejercicio de prácticas religiosas por los reclusos, se podrá autorizar a imanes y sacerdotes a:

1.Celebrar ceremonias religiosas en las cárceles en los días y horas que se determinen de acuerdo con el director de la cárcel;

2.Visitar en esas mismas condiciones a los presos ingresados en un hospital penitenciario u hospital público, así como visitar a los demás reclusos en el patio de la cárcel o en un lugar habilitado al efecto.

Se proporcionarán todas las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio de las prácticas religiosas y se mantendrán la paz y el orden."

425.En ese mismo sentido, en el artículo 38 del Decreto núm. 6236, se dispone que "Se proporcionarán a los reclusos todas las instalaciones que sean necesarias para el ejercicio de las prácticas religiosas y se permitirá a los religiosos que visiten las prisiones a petición de los representantes de los grupos confesionales y sobre la base de una propuesta del Mando del Ejército, con aprobación del Ministerio de Defensa Nacional".

7.Derecho de los reclusos al saber y la información

426.En el artículo 67 del Decreto núm. 14310, se dispone que "En cada cárcel se pondrán a disposición de los reclusos, para su orientación e ilustración, libros sobre temas literarios, sociales y de salud adecuados. Esos libros formarán el fondo de una biblioteca especial para los reclusos" y añade que:

"Se destinará al Departamento de Centros Penitenciarios a varios profesores del Ministerio de Educación Nacional y Bellas Artes para actividades de enseñanza y orientación en las cárceles designadas por el Departamento."

427.En el artículo 43 del Decreto núm. 6236, se dispone que "Con la aprobación del director de la cárcel, se permitirá el uso de libros y revistas con material de lectura provechoso".

B.Medidas adoptadas por el Líbano para prevenir los tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes

428.Con el fin de erradicar los malos tratos en las cárceles, los centros de detención y otros lugares de custodia, el Estado despliega esfuerzos en diversos ámbitos y ha adoptado diversas medidas, entre las que cabe destacar:

La Asamblea Nacional aprobó la Ley núm. 216, de 30 de marzo de 2012, por la que se redujo el año de prisión de 12 a 9 meses.

El Consejo de Ministros publicó la Decisión núm. 34, de 7 de marzo de 2012, en la que aprobó la estrategia nacional para traspasar el Departamento de Centros Penitenciarios al Ministerio de Justicia. Se creó la Dirección de Centros Penitenciarios del Ministerio de Justicia y se nombró (Decisión del Ministro de Justicia núm. 1455, de 30 de octubre de 2012) a un juez encargado de supervisar su labor, con la colaboración de otros dos jueces adscritos al Ministerio. Las funciones de la Dirección comprenden la preparación de estudios y el desarrollo de los principios y disposiciones jurídicas necesarios para seguir regulando y mejorando las cárceles y los centros de detención. Se ha preparado un proyecto de decreto en el que se establecen las facultades y funciones de la Dirección y se establece la composición de su plantilla judicial y administrativa. Los funcionarios de la Dirección supervisan los centros penitenciarios del país mediante visitas periódicas sin previo aviso y preparan informes detallados, así como recomendaciones, que se presentan al Director General del Ministerio de Justicia, quien a su vez los somete al Ministro de Justicia para que los transmita a las autoridades competentes.

La Dirección de Centros Penitenciarios del Ministerio de Justicia, con fondos de la Oficina de Programas de la UNODC, organizó un sistema de quejas sobre las cárceles, en cooperación con el Ministerio del Interior y Municipios.

Para que los presos puedan ejercer su derecho a la educación, la Dirección de Centros Penitenciarios ha suscrito un contrato con el Ministerio de Educación y de Educación Superior para que proporcione profesores de enseñanza profesional que trabajen en las cárceles con adultos y menores y les concedan certificados oficiales que les permitan encontrar trabajo al término de su condena.

En la cárcel de Roumieh se ha inaugurado una instalación, conocida como al-Dar, donde los presos pueden ejercer su derecho a recibir visitas de familiares.

Las autoridades judiciales hacen un seguimiento activo de la labor de los tribunales y los instan a que agilicen los procesos de adopción de decisiones judiciales mediante un mecanismo de cooperación entre el Ministerio de Justicia y la Inspección Judicial, que tiene como fin supervisar y reducir el tiempo de espera de las resoluciones judiciales relativas a los detenidos.

El Instituto de Estudios Judiciales imparte capacitación al personal penitenciario sobre el modo de tratar a los reclusos en forma profesional. Se ha nombrado a 19 funcionarios judiciales para que trabajen en los registros penitenciarios de todo el país. Su labor consiste en preparar informes periódicos sobre los presos que no han sido investigados ni juzgados o que han sufrido algún tipo de tortura o tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. El Ministerio de Justicia se ocupa de hacer llegar esos informes a las autoridades competentes en la esfera del enjuiciamiento y la rendición de cuentas.

Se han creado comités judiciales en las provincias del país para examinar la aplicación de la Ley de Ejecución de Penas (Ley núm. 463, de 17 de septiembre de 2002) en su forma enmendada por la Ley núm. 183, de 5 de octubre de 2011, con especial referencia a la reducción de las condenas.

El Ministerio del Interior y Municipios ha emprendido la renovación de las cárceles del país, labor que comprende el traslado de gran número de presos peligrosos a nuevos centros, la reorganización y reestructuración de la cárcel de Roumieh, y la promoción del trato humano de los reclusos. El Ministerio del Interior y Municipios proyecta construir cuatro grandes cárceles, con un costo de 240 millones de dólares de los Estados Unidos.

Se ha construido una gran sala de juicios modelo en las cercanías de la cárcel de Roumieh con el fin de agilizar la celebración de los juicios importantes.

En 2008, la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna creó una sección de derechos humanos en la Inspección General de las Fuerzas de Seguridad Interna con el propósito de difundir la cultura de los derechos humanos y aumentar la sensibilización del personal de las Fuerzas de Seguridad Interna acerca de la prevención de las violaciones de los derechos humanos. En 2009, se encomendó a un grupo de trabajo de las Fuerzas de Seguridad Interna la elaboración de un plan estratégico, de conformidad con las normas internacionales, acerca del respeto de los hechos humanos y la protección de las libertades. En 2012, se aprobó un código de conducta de las Fuerzas de Seguridad Interna. En él se fijan las obligaciones de ese personal, se establecen las normas jurídicas y éticas que deben observarse en el desempeño de sus funciones, se regulan sus relaciones con los particulares, los grupos y las autoridades, y se promueve el respeto de los derechos humanos y la protección de las libertades públicas de conformidad con la constitución libanesa y las convenciones internacionales.

El 16 de junio de 2014, el Ministro del Interior y Municipios colocó la primera piedra del pabellón de alta seguridad de la cárcel de Roumieh, que estuvo listo para ser utilizado a mediados de 2015.

El 21 de agosto de 2015, la Dirección General de las Fuerzas de Seguridad Interna estableció una oficina en la cárcel de Roumieh para su sección de derechos humanos. La oficina está dirigida por un oficial de la sección, cuyas funciones son: comprobar que el personal de la cárcel aplica debidamente los conceptos derechos humanos y combate la tortura; supervisar el funcionamiento de la cárcel, centrándose especialmente en las condiciones de las instalaciones y su idoneidad para las necesidades de los reclusos; facilitar el acceso a los visitantes; vigilar la moral del personal de las Fuerzas de Seguridad Interna y la situación de los presos (así como de los servicios médicos, la nutrición, el estado de las celdas y la tienda de la cárcel); comunicarse con las asociaciones religiosas para atender a las necesidades espirituales de los presos; y preparar informes periódicos con observaciones y propuestas.

El Ministerio de Asuntos Sociales, conjuntamente con la Oficina de Programas de la UNODC, ha establecido un centro para los servicios de desarrollo en la cárcel de Roumieh, donde unas trabajadoras sociales reciben a los presos, cumplimentan sus formularios sobre necesidades sociales y distribuyen paquetes de artículos personales. También se han creado comités nacionales que se ocupan del mejoramiento de los servicios de salud, cultura, educación y servicios sociales de que disponen los reclusos de ambos sexos, por ejemplo creando escuelas dentro de las cárceles y prestando a miembros de la Facultad de Magisterio para proporcionar instrucción a los reclusos.

En 2013, la Dirección General de Seguridad General estableció una División de Organizaciones y Asuntos Humanitarios en la cárcel de la Seguridad General encargada de la cooperación y la coordinación con las organizaciones de la sociedad civil y las ONG locales en los siguientes ámbitos: brindar asistencia para el retorno de las víctimas de la migración irregular a sus países de origen; prestar asistencia para el reasentamiento de los refugiados en un tercer país; tramitar las solicitudes de los solicitantes de asilo; combatir el tráfico de seres humanos y ayudar a sus víctimas; y tramitar los expedientes humanitarios pertenecientes a extranjeros en territorio libanés (en 2103 se tramitaron más de 500 de esos expedientes).

La Dirección General de Seguridad General ha introducido medidas adicionales para vigilar la conducta del personal militar a cargo de los centros de detención, que asiste a cursos sobre derechos humanos y derecho internacional.

El personal militar voluntario de la Dirección General de Seguridad General recibirá instrucción impartida por un equipo especializado del Comité Internacional de la Cruz Roja acerca de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y su aplicación en los centros de detención de la Dirección General.

La Dirección General de Seguridad General creó una línea de atención telefónica para atender las quejas y preguntas de los ciudadanos y los residentes extranjeros. Asimismo, está trabajando en un código de conducta para su personal, teniendo en cuenta las normas jurídicas y éticas que deben observarse.

La Dirección General de Seguridad General ha establecido un Comité al que ha encomendado la inspección de sus centros de detención, para cerciorarse de que se aplica la Convención contra la Tortura, y la presentación de informes sobre toda infracción de sus disposiciones de la que tenga noticia, de conformidad con el artículo 3 de la Convención y el artículo 17 de su Protocolo Facultativo.

La Dirección General de Seguridad General ejecuta un proyecto, conjuntamente con la Oficina de Programas de la UNODOC, para el establecimiento de centros de detención temporal en las provincias próximas a los puestos fronterizos del país. El fin del proyecto es resolver la situación de los detenidos lo antes posible, velar por que sean tratados adecuadamente y reducir el período de internamiento.

En 2009, el Mando del Ejército estableció una oficina de derecho internacional y derechos humanos para la aplicación y difusión de los principios y normas del derecho humanitario internacional. En 2015 se modificaron las funciones de esa oficina, que fue convertida en una dirección con tareas adicionales, tales como el examen de las quejas relativas a la tortura y las violaciones del derecho internacional humanitario y el derecho de los derechos humanos que presuntamente hayan tenido lugar en el seno de la institución militar.

En 2015, el Mando del Ejército del Líbano creó un comité permanente para investigar en particular las alegaciones de torturas recibidas de organizaciones internacionales. Este comité visita las cárceles militares para inspeccionar sus condiciones de vida, comprobar la situación de los presos y cerciorarse del cumplimiento de las normas de derechos humanos.

429.A los esfuerzos del Estado hay que agregar los que despliegan las organizaciones de la sociedad civil para la renovación de los centros de detención, el mejoramiento de las condiciones de vida en las cárceles y la prestación de asistencia social y psicológica a los reclusos. A continuación se enumeran varias de esas asociaciones y las actividades que llevan a cabo:

1)Caritas Líbano brinda asistencia jurídica a los presos extranjeros.

2)La Oficina General de Orientación de las Prisiones del Líbano ofrece servicios religiosos a los reclusos, al igual que Dar al-Fatwa.

3)La Escuela Rawdat al-Fayha (Trípoli), en cooperación con el Centro Restart, suministra libros a la biblioteca de la cárcel de Kobbeh, en la que también se ha creado una sala con computadoras que, de momento aún no es usada por los reclusos.

4)El Centro Restart brinda apoyo psicosocial especializado a los reclusos de la cárcel de Kobbeh, además de impartir clases de inglés a algunos reclusos y proporcionar material artístico y de artesanía a otros.

5)El Centro Restart ha equipado completamente una consulta de odontología y un moderno taller de costura en el que los reclusos confeccionan uniformes que se venden a los miembros de las Fuerzas de Seguridad Interna.

6)Con fondos de la Unión Europea, la Asociación Justicia y Misericordia ha construido un área de custodia de excelente calidad en los tribunales de Zahle (provincia de la Beqaa) para personas que se encuentran en detención provisional, es decir, en el período de detención inicial durante las investigaciones preliminares. El área de custodia comprende nueve celdas individuales construidas respetando las normas humanitarias internacionales, lo que significa que cada detenido tiene su propia celda y que no se tiene que mezclar con otros detenidos. Cada celda cuenta con una cama y una ducha, separadas por una media pared dentro del espacio de alojamiento, y las cámaras de vigilancia instaladas en cada celda disponen de una función de enmascaramiento para proteger la privacidad de los detenidos. El área de custodia comprende también una sala para interrogatorios, una sala para reconocimientos médicos y una sala para el cambio de ropa que se utiliza también para la entrega de los artículos personales, además de espacio de oficinas, una sala de cámaras de vigilancia y habitaciones para el alojamiento del personal de seguridad de los tribunales.

7)Con fondos de la Unión Europea, el Centro Restart ejecuta un proyecto de renovación de infraestructuras en la cárcel de hombres de Trípoli, que se prevé comunicar con la cárcel de mujeres mediante un puente para que la planta superior —actualmente vacía— de la cárcel de mujeres pueda utilizarse para mejorar las condiciones de vida y de salud de la cárcel de hombres. Los presos seguirán estando separados por sexos y el piso superior acogerá un moderno centro de salud completamente equipado, que proporcionará atención médica de urgencia a los internos, así como unas instalaciones de preselección para los recién ingresados, que serán sometidos a un reconocimiento médico inicial antes de entrar en la cárcel. En el centro se tratarán también los problemas de salud habituales de los reclusos. El proyecto comprende también la elaboración de un manual de administración de prisiones para administradores de centros penitenciarios y la selección de 100 funcionarios de las Fuerzas de Seguridad Interna, basada en criterios específicos, para la formación de una unidad que se dedicará a asuntos relacionados con la seguridad de las cárceles y el trato de los reclusos.

C.Condiciones de vida en los centros de detención de la policía y las prisiones, incluidos los destinados a las mujeres y los menores, con indicación de si están separados del resto de la población masculina/adulta

430.El principio de la separación de hombres, mujeres y niños se aplica en todas las cárceles y centros de detención del Líbano.

431.Sin embargo, las condiciones de vida en las cárceles y los centros de detención de la policía distan mucho de ser ideales a causa de la falta de instalaciones, servicios e infraestructuras adecuadas, que es consecuencia de la inestabilidad y de la situación de inseguridad del Líbano, y que a su vez tiene efectos generalmente negativos en los esfuerzos por aplicar las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos.

432.Las condiciones de vida de los detenidos y los presos (aunque no las de los menores) son, pues, insalubres por los siguientes motivos:

1)Situación grave de hacinamiento;

2)Alto nivel de humedad en la mayoría de las cárceles y centros de detención;

3)Temperaturas altas en verano y bajas en invierno;

4)Falta de luz solar, razón por la cual los reclusos son propensos a sufrir afecciones (respiratorias, pulmonares y dermatológicas) causadas por la falta de exposición directa a la luz solar y la falta de luz natural;

5)El incumplimiento de las normas legales acerca del derecho de los presos a la higiene personal.

433.No obstante, las autoridades libanesas son conscientes de su responsabilidad de mejorar las condiciones de vida en las prisiones y, por consiguiente, están esforzándose por introducir cambios positivos y palpables en las prisiones y los centros de detención (véase la parte VI, sección b)).

D.Cuestiones relativas al hacinamiento, la violencia entre presos y las medidas disciplinarias aplicadas a los internos

434.Las disposiciones jurídicas antes mencionadas son buena muestra del deseo de crear un entorno saludable y digno para los reclusos que se ajuste a las normas jurídicas, sociales y humanitarias. Existen, sin embargo, varios aspectos negativos que afectan a la situación de las prisiones del Líbano, en particular la situación de grave hacinamiento, que tiene las siguientes causas:

1)En principio, las prisiones del país tienen capacidad para 2.500 reclusos, pero la población penitenciaria es más de tres veces superior a esa cifra;

2)Los distintos Gobiernos han sido incapaces de resolver el problema del aumento de la población penitenciaria y de recabar recursos financieros para la construcción de nuevas prisiones en todo el país;

3)La crisis de Siria provocó un aumento del número de detenidos y presos entre los sirios que se desplazaron al Líbano a causa de los combates y la violencia que tenían lugar en su país, y que se asentaron en las comunidades surgidas espontáneamente en todo el Líbano, donde se han producido agresiones, altercados y alteraciones del orden que se han traducido en arrestos, enjuiciamientos y encarcelamientos.

435.El hacinamiento ha ocasionado diversos motines, como los que tuvieron lugar en la cárcel de Roumieh en 2010 y 2011, cuando los funcionarios de prisiones perdieron el control de la cárcel.

436.El hacinamiento también refleja el deficiente control de la seguridad en varias prisiones, en particular en varios pabellones de la cárcel de Roumieh, el establecimiento penitenciario más importante del país, donde los intentos que han hecho algunos grupos de reclusos por controlar algunas partes de la cárcel impiden a las fuerzas de seguridad controlarla plenamente.

E.Condiciones médicas y sanitarias, enfermedades más habituales y su tratamiento en la prisión, acceso a la alimentación y condiciones de detención de los menores

1.Condiciones médicas y sanitarias, enfermedades más habituales y su tratamiento en la prisión

437.La atención médica en las prisiones y los centros de detención del Líbano no cumplen plenamente los artículos 52 y 53 del Decreto núm. 14310 de 1949. Las prisiones libanesas carecen de médicos suficientes para atender a las personas privadas de libertad, así como de medicamentos básicos.

438.El número de médicos que prestan sus servicios en las cárceles es insuficiente para el desproporcionado número de reclusos. El personal médico que presta servicios en las prisiones consta de:

Un médico generalista que visita tres veces por semana y atiende, por sí solo, tanto a los reclusos como al personal de las Fuerzas de Seguridad Interna, lo cual resulta excesivo para un solo médico, teniendo en cuenta que puede llegar a haber más de 700 reclusos;

Un cirujano, que visita una vez a la semana, los sábados;

Un otorrinolaringólogo que visita una vez a la semana, los jueves;

Un dentista, que visita una vez a la semana para realizar extracciones, que es la única intervención dental a la que tienen acceso los reclusos.

439.Un psiquiatra visita las cárceles ocasionalmente. No obstante, algunas organizaciones de la sociedad civil prestan este tipo de atención médica a los reclusos por iniciativa propia.

440.La escasez de médicos, su falta de especialización y la poca frecuencia con que visitan las cárceles son cuestiones problemáticas. Otra dificultad es que las solicitudes que presentan los presos para ser atendidos por un especialista sufren demoras administrativas, incluso en los casos urgentes. Los reclusos carecen también de medicamentos para enfermedades dermatológicas, inflamaciones, problemas del aparato urinario y el colesterol, y de tranquilizantes. También escasean los suministros médicos, en especial las gasas estériles. Por consiguiente, se depende de los medicamentos donados por las ONG para resolver esas carencias.

441.El tratamiento médico en las cárceles del Ministerio de Defensa Nacional (Mando del Ejército) es de muy buena calidad. Antes del ingreso en la cárcel, todos los detenidos son examinados por un médico o un enfermero del establecimiento a fin de determinar su estado de salud. Se dispone de un médico generalista y un dermatólogo que pueden examinar a los detenidos durante toda la semana, incluso fuera de su horario de trabajo si es necesario, y de un psiquiatra dos veces a la semana. Los medicamentos y el tratamiento médico son administrados a los reclusos en la enfermería de la cárcel, en el hospital militar principal o en otro hospital, según sea necesario, de conformidad con el proceso legal correspondiente. Todos los reclusos reciben también ropa de cama (mantas, sábanas y almohadas).

2.Acceso a los alimentos en las cárceles del Líbano

442.En las cárceles del Ministerio del Interior y Municipios, la comida es variada y abundante y se cocina en la propia cárcel. Aunque no se preparan comidas especiales para los reclusos con enfermedades crónicas (como diabetes, hipertensión o dislipidemia), las autoridades penitenciarias permiten a los reclusos recibir alimentos preparados por sus familiares. El agua de la cárcel, que es dura y no apta para el consumo, se usa para el aseo y el lavado.

443.En las cárceles del Ministerio de Defensa Nacional (Mando del Ejército), se sirven a los reclusos tres comidas al día de la misma calidad que la que se sirve al personal militar. Durante el mes del ramadán, los reclusos que ayunan reciben su primera comida después de la puesta de sol. El agua potable que se suministra a esas cárceles procede de la planta de Dbayeh (que también abastece al área de Beirut y Monte Líbano). Esa agua, que se controla periódicamente, no es la misma que la que se utiliza para el aseo y el lavado. Los reclusos disponen de agua caliente para ducharse en días alternos y siempre que es necesario para otros usos.

3.Condiciones de detención de los menores

444.Los menores se mantienen en una sección especial de la cárcel de Roumieh reservada a los menores en conflicto con la ley.

445.Las condiciones de detención de los menores se ajustan a las normas reglamentarias y a la normativa internacional. Se está tratando de ampliar el pabellón de menores de la cárcel para que los menores que lo ocupan puedan ejercer sus derechos, tales como el derecho a vivir en un entorno sano y saludable, el derecho a la atención de la salud física y psicológica y el derecho a la educación.

446.Los menores en conflicto con la ley pueden estudiar temas técnicos durante su detención, para lo cual se han adoptado las siguientes medidas:

El Ministerio de Asuntos Sociales organizó un curso sobre agricultura de tres meses de duración para 16 menores, a los que concedió los correspondientes certificados;

En el programa de alfabetización, se dedican ahora dos días a la semana a la alfabetización de muchachas, en asociación con el Ministerio de Asuntos Sociales;

Los menores tienen acceso al empleo como mecánicos, gracias al apoyo recibido de la Oficina de Programas de la UNODOC de Beirut para la adquisición de piezas de recambio de vehículos para las clases prácticas, así como de material didáctico y de oficina como tinta, plumas y artículos de papelería;

La Oficina de Programas de la UNODC proporciona fondos para cursos de formación profesional sobre costura y labor de punto y ganchillo en el centro para muchachas;

El número de profesores adscritos por el Ministerio de Educación y de Educación Superior para trabajar con menores se aumentó a ocho a partir del año escolar 2013‑2014.

447.Los menores detenidos se benefician además de todo tipo de servicios médicos y de cursos de sensibilización organizados por organizaciones de la sociedad civil sobre temas como las enfermedades respiratorias, las enfermedades de transmisión sexual, las enfermedades transmisibles, y la lucha contra los estupefacientes y el tabaco.

448.Se suministran artículos básicos para el aseo personal de los menores durante su internamiento, como jabón, champú, toallas, ropa de cama, ropa interior, cepillos de dientes y dentífrico, con la ayuda de la Oficina de Programas de la UNODOC.

449.Asimismo, la Oficina de Programas de la UNODOC apoya y financia el seguimiento psicológico de los menores sirios.

450.Se está tratando de ampliar el seguimiento psicológico, que actualmente está limitado a un número muy reducido de menores.

451.Se han instalado teléfonos con tarjetas de prepago en el pabellón de menores para que estos puedan mantenerse en contacto con sus familias.