Naciones Unidas

CERD/C/77/D/43/2008

Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial

Distr. reservada*

21 de septiembre de 2010

Español

Original: inglés

Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial

77º período de sesiones

2 a 27 de agosto de 2010

Opinión

Comunicación Nº 43/2008

Presentada por:Saada Mohamad Adan

Presunta víctima:La peticionaria

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:15 de julio de 2008 (presentación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 94 del reglamento, transmitida al Estado parte el 2 de octubre de 2008 (no se publicó como documento)

Fecha de adopción

de la presente decisión:13 de agosto de 2010

Asunto:Derecho a contar con mecanismos efectivos de protección

Cuestiones de procedimiento:Agotamiento de los recursos internos

Cuestiones de fondo:Derecho a contar con mecanismos efectivos de protección contra las declaraciones racistas

Artículos de la Convención:6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 d), y 4

[Anexo]

Anexo

Opinión del Comité para la Eliminación de laDiscriminación Racial de conformidad con el artículo 14de la Convención Internacional sobre la Eliminaciónde todas las Formas de Discriminación Racial(77º período de sesiones)

respecto de la

Comunicación Nº 43/2008

Presentada por:Saada Mohamad Adan

Presunta víctima:La peticionaria

Estado parte:Dinamarca

Fecha de la comunicación:15 de julio de 2008 (presentación inicial)

El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, establecido en virtud del artículo 8 de la Convención Internacional para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Reunido el 13 de agosto de 2010,

Habiendo concluido el examen de la comunicación Nº 43/2008, presentada al Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial por la Sra. Saada Mohamad Adan con arreglo al artículo 14 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial,

Habiendo tenido en cuenta toda la información que le han presentado por escrito la peticionaria y el Estado parte,

Aprueba la siguiente:

Opinión

1.La peticionaria es la Sra. Saada Mohamad Adan, nacional de Somalia que actualmente reside en Dinamarca. Afirma ser víctima de violaciones por Dinamarca de los derechos que la amparan en virtud del artículo 6, leído conjuntamente con el artículo 2, párrafo 1 d), y del artículo 4 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial. La peticionaria está representada por un abogado del Centro de Documentación y Asesoramiento sobre la Discriminación Racial (DRC).

Los hechos expuestos por la peticionaria

2.1La peticionaria afirma que el 23 de agosto de 2006, una emisora de radio transmitió el debate sobre unas declaraciones realizadas por la Sra. Pia Kjaersgaard, parlamentaria y dirigente del Partido Popular de Dinamarca, que decían lo siguiente: "... ¿Y por qué la Asociación Danesa-Somalí ha de tener influencia en la legislación relativa a un delito que cometen principalmente los somalíes? ¿Se trata acaso de que los somalíes evalúen si la prohibición de la mutilación femenina viola sus derechos o menoscaba su cultura? A mi juicio esto equivale a preguntar a una asociación de pedófilos si tienen alguna objeción a la prohibición de las relaciones sexuales con menores o preguntar a los violadores si tienen objeciones al aumento de las condenas por violación". Durante el debate, el Sr. Soren Espersen, otro parlamentario del Partido Popular de Dinamarca, dijo lo siguiente en alusión a la práctica de la mutilación genital femenina: "¿Por qué tendríamos entonces que preguntar a los somalíes qué opinan al respecto, cuando la mayoría de los somalíes la practican con gran naturalidad? Coincido plenamente con lo que dijo ella [la Sra. Pia Kjaersgaard]. Muy bien dicho".

2.2La peticionaria afirma que las acusaciones formuladas en esas declaraciones son falsas, pues no hay pruebas de que los padres somalíes que residen en Dinamarca sometan a sus hijas a la mutilación genital femenina. Afirma que la comparación de los somalíes con pedófilos hecha por la Sra. Pia Kjaersgaard fue ofensiva y que el Sr. Espersen la respaldó totalmente. La peticionaria presentó una denuncia ante la policía. Sin embargo, el 14 de mayo de 2007, la Policía Metropolitana de Copenhague, con el consentimiento del fiscal regional, archivó la denuncia contra el Sr. Soren Espersen con la siguiente explicación: "las declaraciones se hicieron en un debate radiofónico de carácter político, y en ellas se alude a una circunstancia de hecho: la tradición de la mutilación genital femenina en una parte de la población somalí. La mención de pedófilos y violadores no indica una comparación con los somalíes".

2.3El 16 de mayo de 2007, el DRC, en nombre de la peticionaria, interpuso un recurso de apelación contra la decisión ante el Director de la Fiscalía Pública. Afirmó que esta decisión se refería únicamente a los "musulmanes" (como posibles víctimas) y no a los somalíes. Por consiguiente, el DRC pidió al Director de la Fiscalía Pública que volviera a remitir el caso a la policía y al fiscal regional para que reabrieran el caso. En opinión del DRC, la decisión del 14 de mayo de 2007 no podía considerarse una respuesta adecuada a su denuncia. La primera vez que la policía mencionó el origen somalí de la peticionaria fue en su carta del 5 de junio de 2007, pero el DRC sostiene que esa mención confirma la falta de investigación de la faceta "somalí" del caso, pues dicha carta se refería a la cuestión planteada por otra denuncia presentada por un grupo de musulmanes de Dinamarca.

2.4El 16 de enero de 2008, el Director de la Fiscalía Pública desestimó el recurso y afirmó que ni la peticionaria ni el DRC tenían derecho a apelar contra la decisión del Fiscal General, pues la peticionaria carecía del interés personal y jurídico que permitiera considerarla parte en la causa penal. Afirmó también que el DRC no podía representar a una persona que no fuera parte en la causa penal, de modo que tampoco podía recurrir la decisión.

La denuncia

3.1La peticionaria afirma que las acusaciones falsas formuladas por los miembros del Partido Popular de Dinamarca pueden instigar el odio contra los somalíes y que el Estado parte no reconoció la necesidad de protección de los somalíes contra los mensajes de odio, con el fin de evitar los delitos motivados por prejuicios. Sostiene que este caso no se trata únicamente de la falta de pruebas (lo cual lo convierte en un caso de acusación falsa, pues no hay pruebas de que padres somalíes hayan sometido a sus hijas a la mutilación femenina en Dinamarca), sino también del lenguaje ofensivo utilizado por los portavoces del Partido Popular de Dinamarca cuando compararon a los somalíes con pedófilos.

3.2La peticionaria afirma que el Estado parte no cumplió su obligación de adoptar medidas eficaces contra este nuevo incidente de mensaje de odio procedente del Partido Popular de Dinamarca, lo cual constituye una circunstancia agravante a los efectos del artículo 266 b) del Código Penal danés, y confirma la campaña sistemática de propaganda racista que lleva a cabo este partido político contra los somalíes que viven en Dinamarca.

3.3La peticionaria se queja de que, a pesar de que el Comité ya concluyó en ocasiones anteriores que el Estado parte carece de recursos efectivos contra la propaganda racista, Dinamarca sigue tratando los casos de este tipo de la misma manera que antes, y los tribunales nacionales son incapaces de decidir si la peticionaria y los demás somalíes de Dinamarca tienen o no derecho a ser protegidos de los insultos racistas. La peticionaria considera que cuando se le negó el derecho de apelar contra la decisión del fiscal, se le denegó el derecho a un recurso efectivo contra las declaraciones racistas.

3.4La peticionaria afirma que lleva luchando contra la mutilación genital femenina desde hace de muchos años. A pesar de ello, es posible que se convierta en objetivo de agresiones racistas perpetradas por daneses. Hace alusión a las conclusiones de la Junta Danesa de Igualdad Étnica de 1999, según las cuales en aquel momento los somalíes eran el grupo étnico que estaba más expuesto al riesgo de sufrir agresiones racistas en las calles de Dinamarca. El mismo estudio demostraba al parecer que las mujeres de origen somalí corrían más peligro que los hombres de sufrir agresiones racistas. Por consiguiente, la peticionaria sostiene que tiene un interés personal en el caso, igual que el Sr. Mohammed Gelle en el caso Nº 34/2004. Afirma que el Estado parte no se opuso al derecho del Sr. Gelle a recurrir, pero que ahora no le permite a ella presentar un recurso de apelación. En cuanto al requisito de la condición de "víctima", la autora se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, el Comité de Derechos Humanos y el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial (comunicación Nº 30/2003), y afirma que este requisito puede ser cumplido por cualquier miembro de un determinado grupo, pues la mera existencia de un régimen jurídico particular puede afectar directamente a los derechos de cada víctima del grupo. Aduce que, como miembro de ese grupo (los somalíes que viven en Dinamarca), también es una víctima, y como víctima tiene derecho a ser representada por el DRC.

Observaciones del Estado parte sobre la admisibilidad y el fondo

4.1El 16 de febrero de 2009, el Estado parte afirmó que la comunicación debería ser declarada inadmisible porque la peticionaria no había agotado los recursos internos. Si la comunicación se declara admisible, el Estado parte sostiene que no se ha cometido ninguna infracción de la Convención.

4.2El Estado parte reitera los hechos expuestos por la peticionaria y sus afirmaciones respecto de las disposiciones de la Convención a las que hizo alusión. Añade que el 12 de septiembre de 2006 la peticionaria denunció al Sr. Espersen a la policía por haber infringido el artículo 266 b) del Código Penal de Dinamarca.

4.3Hubo otra denuncia que presentaron el Sr. Rune Engelbreht Larsen y otras 65 personas contra 8 miembros del Partido Popular de Dinamarca por infracción del artículo 266 b) del Código Penal con respecto a 12 declaraciones diferentes. El Sr. Espersen era una de las personas denunciadas.

4.4El 6 de febrero de 2007, el Comisario de la Policía de Copenhague transmitió las denuncias al fiscal regional, indicándole que no consideraba que las declaraciones rebasaran los límites de la especialmente amplia libertad de expresión de que gozaban los políticos cuando se trataba de cuestiones sociales controvertidas, y que no había encontrado motivos para interrogar al denunciado (el Sr. Espersen) sobre el propósito de su declaración, que era coherente con las ideas políticas por las que era conocido y que manifestaba habitualmente.

4.5El 9 de mayo de 2007, el fiscal regional decidió poner fin a la investigación de los 12 incidentes de conformidad con el artículo 749 2) de la Ley de administración de justicia danesa, y pidió a la policía de Copenhague que comunicara esta decisión a las partes interesadas y las informara de su derecho a recurrirla ante el Director de la Fiscalía.

4.6El 14 de mayo de 2007, el Comisario de la Policía de Copenhague informó al Sr. Larsen de la decisión del fiscal regional de poner fin a la investigación porque no podía presumirse razonablemente que se había cometido un delito. Con respecto al Sr. Espersen, el Comisario señaló que las declaraciones habían sido hechas durante un debate radiofónico de carácter político y en ellas se aludía a la tradición de la mutilación genital en ciertos grupos de población somalíes. La mención a los pedófilos y violadores no constituía una comparación con los somalíes. El Comisario también hizo alusión a las directrices en relación con la posibilidad de recurrir la decisión. No obstante, añadió que no había indicios de que las circunstancias confirieran al Sr. Larsen el derecho a recurrir, pero que si él consideraba que sí lo tenía, podía presentar un recurso de apelación en las cuatro semanas siguientes a la fecha en que se le había notificado la decisión, explicando los motivos por los que se consideraba titular de ese derecho.

4.7El 16 de mayo de 2007, el DRC escribió a la policía de Copenhague para que aclarara si la carta se refería a la denuncia presentada por la peticionaria contra el Sr. Espersen, pues en dicha carta sólo se aludía al caso del Sr. Larsen (que también incluía al Sr. Espersen). El DRC preguntó específicamente si la peticionaria tenía derecho a recurrir la decisión en virtud de su pertenencia a la comunidad somalí, a la cual se referían las declaraciones del Sr. Espersen.

4.8El 5 de junio de 2007, el Comisario respondió que las decisiones del fiscal regional también se referían a la denuncia presentada por el DRC en nombre de la peticionaria, y que por consiguiente el DRC tenía derecho a presentar un recurso de apelación contra la decisión del fiscal regional ante el Director de la Fiscalía en nombre de la peticionaria, si ésta era parte en el caso.

4.9El 16 de mayo de 2007, el DRC presentó un recurso de apelación contra la decisión del fiscal regional ante el Director de la Fiscalía con respecto a la infracción por el Sr.  Espersen del artículo 266 b) del Código Penal. En el recurso, el DRC repitió los argumentos expuestos en la denuncia inicial, y añadió que la decisión del fiscal regional no hacía mención a los hechos porque no había pruebas de que los somalíes de Dinamarca practicaran la mutilación genital. La decisión tampoco incluía directrices para recurrir sobre la base de que la peticionaria, siendo somalí, nunca había sometido a sus hijas a la mutilación genital, por lo que se sentía ofendida personalmente y por consiguiente tenía derecho a recurrir. Además, la decisión no hacía ninguna referencia específica a la población somalí, sino a "los extranjeros de cultura musulmana".

4.10El 16 de enero de 2008, el Director de la Fiscalía respondió que no tenía motivos para suponer que no se había tenido en consideración el origen somalí de la peticionaria. Añadió que su conclusión era que ni la peticionaria ni el DRC en representación suya podían considerarse titulares del derecho a recurrir la decisión. No había información que sustentara la tesis de que la peticionaria tenía un interés personal y jurídico en la causa y que, por lo tanto, permitiera considerarla como parte con derecho a recurrir. Asimismo, las organizaciones que representan a personas no pueden considerarse partes en una causa salvo que tengan el poder notarial otorgado por una parte en la causa. El Director de la Fiscalía concluye que contra su decisión no cabe recurso ante ninguna otra autoridad administrativa superior de conformidad con el artículo 99 3) de la Ley de administración de justicia.

4.11El Estado parte aduce que la peticionaria tenía que haber agotado la vía de recurso que le ofrecen los artículos 267 y 268 del Código Penal, incluso después de que los fiscales se negaran a emprender actuaciones en virtud del artículo 266 b) del Código Penal, pues los requisitos para el inicio de un proceso con arreglo a uno u otro artículo son distintos.

4.12En cuanto al fondo, y en referencia a las alegaciones de la peticionaria de que el Estado parte no ha cumplido sus obligaciones establecidas en el artículo 2, párrafo 1 d), y en los artículos 4 y 6 de la Convención, el Estado parte reconoce que no basta con declarar punibles sobre el papel los actos de discriminación racial. Además, las instituciones nacionales competentes tienen que poner en práctica efectivamente las disposiciones jurídicas. El Estado parte sostiene que, en el caso de la peticionaria, las instituciones correspondientes cumplieron perfectamente su misión.

4.13El Estado parte sostiene que la tramitación y el examen de la denuncia de la peticionaria por el Comisario de la Policía de Copenhague y por el fiscal regional satisfacen plenamente los requisitos que podrían desprenderse de la Convención, a pesar de que el resultado no fuera el deseado por la peticionaria.

4.14El Estado parte reconoce su obligación de iniciar una investigación en debida forma sobre las acusaciones y denuncias de actos de discriminación racial. Sin embargo, señala que de la Convención no se desprende que todas las denuncias a la policía deban dar lugar a procesamientos. Si no se encuentran motivos para el procesamiento, es perfectamente acorde con la Convención no seguir adelante con la causa. Es lo que puede suceder, por ejemplo, si no hay motivos para suponer que el procesamiento vaya a dar lugar a una condena.

4.15El Estado parte destaca que lo que había que dirimir en este caso era únicamente si las declaraciones del Sr. Espersen podían considerarse contrarias al artículo 266 b) del Código Penal. No hubo ningún problema relacionado con las pruebas, y el fiscal sometió las declaraciones a un análisis jurídico que fue exhaustivo y adecuado.

4.16El Estado parte señala que, a raíz de la opinión del Comité respecto de la comunicación Nº 34/2004, Gelle c. Dinamarca, el Director de la Fiscalía elaboró nuevas directrices para la investigación de casos relacionados con la infracción del artículo 266 b) del Código Penal. En ellas se establece que el autor de las declaraciones, sean éstas en forma oral o escrita, deberá en principio ser interrogado en relación con la denuncia de violación del artículo 266 b), salvo que sea evidente que no se ha infringido dicho artículo.

4.17El Estado parte reitera los argumentos expuestos por el Comisario en su carta al fiscal regional, en el sentido de que las declaraciones no rebasaron los límites de la especialmente amplia libertad de expresión de que gozaban los políticos cuando se trataba de cuestiones sociales controvertidas, que las declaraciones se hicieron en un debate radiofónico de carácter político y que la mención a los pedófilos y violadores no constituía una comparación con los somalíes.

4.18En un fallo de 23 de agosto de 2000, el Tribunal Supremo de Dinamarca resolvió que los políticos gozan de una libertad de expresión particularmente amplia cuando se trata de cuestiones sociales controvertidas, pero ello no significa que el artículo 266 b) pueda infringirse impunemente. El Tribunal se remite a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que resolvió que la libertad de expresión es extremadamente importante para los políticos porque representan a su electorado.

4.19El Estado parte destaca que las declaraciones se realizaron durante un programa radiofónico en el que el Sr. Espersen respaldaba la carta al director escrita por la Sra. Kjaersgaard. No puede considerarse que las declaraciones del Sr. Espersen constituyan una infracción del artículo 266 b) porque, a su vez, las opiniones expresadas en la carta de la Sra. Kjaersgaard no se consideraron contrarias a dicho artículo.

4.20El Estado parte sostiene que la declaración del Sr. Espersen de que la mayoría de los somalíes practican la mutilación genital femenina con gran naturalidad no contiene ninguna afirmación de carácter tan generalizador y subjetivo que implique una infracción del artículo 266 b). La Sra. Kjaersgaard hizo sus declaraciones en 2003. Tres años más tarde, en 2006, el Sr. Espersen dijo que estaba de acuerdo con ella. Esto no puede servir a la peticionaria en ningún caso para concluir que el Partido Popular de Dinamarca lleva a cabo una campaña sistemática de propaganda racista contra los somalíes del país.

4.21El Estado parte sostiene que no había duda alguna sobre las pruebas, pues se disponía de la transcripción del programa de radio en cuestión. Por ello, no se consideró necesario interrogar ni al Sr. Espersen ni a la peticionaria. No se consideró necesario iniciar ningún otro tipo de pesquisas para determinar, desde el punto de vista jurídico, si las declaraciones constituían una infracción del artículo 266 b). Por consiguiente, el Estado parte sostiene que la actuación de la fiscalía en este caso se ajusta a lo exigido en el artículo 2, párrafo 1 d), y el artículo 6 de la Convención.

4.22En cuanto a las afirmaciones de la peticionaria en el marco del artículo 4 de la Convención, en el sentido de que el Gobierno confirmó las acusaciones falsas formuladas por los miembros del Partido Popular de Dinamarca y de que se había dado al partido carta blanca para proseguir su campaña de propaganda racista contra los somalíes, el Estado parte afirma que el Comisario determinó únicamente que las declaraciones no entraban en el ámbito del artículo 266 b). Esta decisión no significa que las declaraciones del Partido Popular de Dinamarca o de cualquier otro partido estén siempre fuera del ámbito del Código Penal.

4.23Respecto de la alusión por la peticionaria al estudio realizado en 1999, el Estado parte señala que dicho estudio no basta para demostrar que la peticionaria tiene motivos fundados para temer ser atacada o agredida, y que de hecho no dijo haber sufrido ninguna agresión real —–verbal o física— a raíz de las declaraciones del Sr. Espersen, a pesar de que ya han transcurrido más de dos años desde que se emitió el programa de radio. Por consiguiente, el Estado parte concluye que la comunicación no plantea cuestión alguna relacionada con el artículo 4.

4.24En cuanto a la afirmación de la peticionaria de que ni ella ni el DRC pudieron recurrir la decisión del Comisario, lo cual constituye una infracción del artículo 6 de la Convención, el Estado parte señala que en el artículo 6 se mencionan la protección y los recursos efectivos que deben proporcionar los tribunales nacionales competentes y otras instituciones del Estado, pero que la Convención no da a entender que los ciudadanos tienen derecho a recurrir las decisiones de las autoridades administrativas nacionales ante un órgano administrativo superior. La Convención tampoco se ocupa de cuándo un ciudadano debería poder recurrir una decisión a un órgano administrativo superior. Por consiguiente, no puede considerarse que la Convención impida la aplicación de la norma general según la cual solo las partes en una causa penal tienen derecho a recurrir una decisión relacionada con dicha causa ante un órgano administrativo superior. El Estado parte sostiene que la Convención no garantiza un resultado específico en los casos de presuntas declaraciones racistas, sino que se limita a establecer ciertos requisitos para el trámite de tales casos por las autoridades. Así, la posibilidad de denunciar el incidente a la policía se considera un recurso efectivo.

4.25El Estado parte, a la luz de las declaraciones generales formuladas por la peticionaria en su queja, estima que no se puede considerar que la peticionaria sea una parte lesionada a efectos del artículo 266 b), ni que tenga un interés esencial, directo, personal y jurídico en el resultado de la investigación que le atribuya el derecho a recurrir. Reitera además que no hay pruebas concretas del presunto riesgo contra la integridad física de la peticionaria a raíz de las declaraciones.

4.26El Estado parte insiste en que la cuestión del derecho a recurrir la decisión de una autoridad administrativa nacional es distinta de la de determinar si la peticionaria es una "víctima" a efectos del artículo 14 de la Convención.

4.27El Estado parte se remite a la comunicación Nº 32/2004, Gelle c. Dinamarca, donde se indica que el Director de la Fiscalía, habida cuenta del interés público que revestía el asunto, decidió someter a examen el recurso de apelación sin establecer si la organización o persona que había interpuesto el recurso tenía derecho a recurrir. Sin embargo, en el caso actual, el Director de la Fiscalía no halló motivos para hacer la misma excepción y pasar por alto el hecho de que ni el DRC ni la peticionaria tenían derecho a recurrir la decisión. Por lo tanto, concluye que la peticionaria tuvo acceso a un recurso efectivo en el sentido del artículo 6 de la Convención.

4.28El Estado parte concluye que no se puede deducir de la Convención una obligación de iniciar un procesamiento en situaciones que no justifican las actuaciones de ese tipo, y que la legislación nacional establece vías de recurso conformes a la Convención y que las autoridades competentes cumplieron plenamente sus obligaciones en este caso en particular. Por consiguiente, concluye que las alegaciones de infracción del artículo 2, párrafo 1 d), del artículo 4 y del artículo 6 de la Convención carecen de fundamento.

Comentarios de la peticionaria

5.1El 4 de mayo de 2009, la peticionaria sostiene que el Estado parte reconoció que las declaraciones en cuestión no eran inofensivas, pero hizo caso omiso de sus propias directrices, establecidas en el segundo párrafo del aviso Nº 9/2006, según las cuales "salvo que resulte obvio que se ha infringido el artículo 266 b)" deberá llevarse a cabo una investigación de la denuncia.

5.2El Estado parte hizo alusión al artículo 6 de la Convención, que obliga a los Estados a asegurar protección y recursos efectivos frente a toda contravención de la Convención. La peticionaria afirma que el recurso efectivo que el demandante debe agotar se refiere al artículo 266 b), y que no es procedente que el Estado parte aluda a los artículos 267 y 268. El artículo 266 b) se refiere a la protección con respecto a la identidad de grupo en el marco de la Convención, mientras que los artículos 267 y 268 se refieren a los casos de difamación personal. En virtud de la Convención, la prevención de la discriminación racial es una obligación de la sociedad que una persona no puede derogar. Por consiguiente, los recursos internos han sido agotados.

5.3El Estado parte ha aceptado en cierta medida que resulta muy ofensivo y estigmatizador para las personas de origen somalí que viven en Dinamarca que se las compare con violadores y pedófilos. La peticionaria afirma que este caso es una sólida prueba de que el Estado parte no acató la decisión adoptada por el Comité en Gelle c. Dinamarca, pues los somalíes siguen sin disponer de recursos efectivos y sin estar protegidos contra las acusaciones falsas, que resultan perjudiciales y generan hostilidad hacia ellos.

5.4La peticionaria reitera que no hay casos de mutilación genital femenina entre la población somalí de Dinamarca. Afirma que el Estado parte no aceptó los datos de 1999, según los cuales los somalíes eran el grupo étnico más perseguido en Dinamarca, alegando que no se había llevado a cabo ningún estudio similar recientemente. La Junta de Igualdad Étnica, encargada del estudio, fue disuelta en 2001, y desde entonces no se ha realizado ningún otro estudio debido a la falta de recursos. Resulta muy poco apropiado aducir que los datos de 1999 son "demasiado antiguos" cuando la política del Estado parte es acabar con la investigación en este ámbito mediante el cierre de instituciones y organizaciones que se dedican a documentar y combatir la discriminación racial en Dinamarca. El hecho de que la peticionaria no haya sufrido personalmente ninguna agresión en la calle no equivale a decir que puede llevar "una vida normal".

5.5La peticionaria se remite a un informe de la Agencia de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, publicado en abril de 2009, en el que se sitúa a los somalíes de Dinamarca entre los 10 grupos que sufrieron el mayor índice de delitos racistas en los 12 meses anteriores.

5.6La peticionaria señala que la xenofobia y la islamofobia están creando un ambiente extremadamente hostil contra ella, pues es somalí negra y musulmana. En otras palabras, es objetivo por partida doble del Partido Popular de Dinamarca.

5.7La peticionaria sostiene que la libertad de expresión de un político debe considerarse en su contexto. Añade que en Gelle c. Dinamarca el Comité concluyó que el Estado no había manejado el caso de manera correcta. Posteriormente, cuando se denunciaron las declaraciones del Sr. Espersen a la policía, la fiscalía debía haber estudiado las circunstancias y evaluado la situación de la denunciante y su necesidad de protección.

5.8La peticionaria sostiene que en Gelle c. Dinamarca el Comité resolvió que el caso se referiría a unas declaraciones hechas en público, que es de lo que se ocupan principalmente la Convención y el artículo 266 b) del Código Penal, y que no sería razonable esperar que la peticionaria iniciara un procedimiento en virtud de las disposiciones generales del artículo 267 después de haber invocado sin éxito el artículo 266 b).

Deliberaciones del Comité

Examen de la admisibilidad

6.1Antes de examinar toda reclamación formulada en una comunicación, el Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial debe decidir, de conformidad con el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención, si dicha comunicación es o no admisible.

6.2En referencia al agotamiento de los recursos internos, el Comité recuerda que la peticionaria interpuso una demanda amparándose en el artículo 266 b) del Código Penal, que fue desestimada por el fiscal regional y, en apelación, por el Director de la Fiscalía. El Comité observa que el Director de la Fiscalía indicó que su decisión era definitiva y que contra ella no cabía recurso.

6.3El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la peticionaria tenía que haber presentado una demanda por difamación en virtud de las disposiciones generales al respecto (artículos 267 y 268 del Código Penal), pues los requisitos para iniciar un proceso relacionado con el artículo 267 del Código Penal difieren de los aplicables a un proceso relacionado con el artículo 266 b). El Comité recuerda que en su opinión respecto del caso Gelle c. Dinamarca concluyó que las declaraciones se habían hecho directamente en el ámbito público (en un programa de radio), que es de lo que se ocupan principalmente la Convención y el artículo 266 b). Por lo tanto, no sería razonable esperar que la peticionaria iniciara un procedimiento aparte en virtud de las disposiciones generales del artículo 267 o del artículo 268 después de haber invocado sin éxito el artículo 266 b) con respecto a circunstancias directamente relacionadas con la formulación y el objeto de dicha disposición. Por consiguiente, el Comité concluye que se han agotado los recursos internos.

6.4No habiendo ningún otro obstáculo a la admisibilidad de la reclamación de la peticionaria, el Comité declara su petición admisible, toda vez que se refiere al hecho de que el Estado parte no investigó plenamente el incidente en cuestión.

Examen de la cuestión en cuanto al fondo

7.1De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14, párrafo 7 a), de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el Comité ha examinado la información presentada por la peticionaria y el Estado parte.

7.2La cuestión planteada al Comité es la de si el Estado parte cumplió su obligación de adoptar medidas efectivas contra los presuntos incidentes de discriminación racial, en relación con la medida en que investigó la denuncia de la peticionaria en virtud del artículo 266 b) del Código Penal. Esta disposición tipifica como delito las declaraciones públicas por causa de las cuales un grupo de personas se ve amenazado, insultado o degradado por motivos de su raza, color, origen nacional o étnico, religión o inclinación sexual.

7.3El Comité celebra que el Director de la Fiscalía haya publicado directrices para la investigación de las infracciones del artículo 266 b), pero reitera que, a efectos del artículo 4 de la Convención, no basta con simplemente declarar punibles sobre el papel los actos de discriminación racial. Además, los tribunales nacionales competentes y otras instituciones estatales deben aplicar de forma efectiva las leyes penales y otras disposiciones jurídicas que prohíben la discriminación racial. Esta obligación está implícita en el artículo 4 de la Convención, en virtud del cual los Estados partes "se comprometen a tomar medidas inmediatas y positivas" para eliminar toda incitación a la discriminación racial o actos de tal discriminación. También se refleja en otras disposiciones de la Convención, como, por ejemplo el artículo 2, párrafo 1 d), que exige a los Estados que prohíban y hagan cesar por todos los medios apropiados la discriminación racial, y el artículo 6, que garantiza a toda persona "protección y recursos efectivos" contra los actos de discriminación racial.

7.4El Comité toma nota del argumento del Estado parte de que la evaluación jurídica realizada por el fiscal fue exhaustiva y adecuada, y que las declaraciones en cuestión no rebasaron los límites de la especialmente amplia libertad de expresión de que gozan los políticos cuando se trata de cuestiones sociales controvertidas. El Estado parte también adujo que no podía considerarse que las declaraciones constituyeran una infracción del artículo 266 b) porque, a su vez, las opiniones expresadas en la carta de la Sra. Kjaersgaard no se habían considerado contrarias a dicho artículo. El Estado parte también discutió la afirmación de la peticionaria de que se había dado al Partido Popular de Dinamarca carta blanca para llevar a cabo una campaña sistemática de propaganda racista contra los somalíes de Dinamarca, aduciendo que las declaraciones del Sr. Espersen se produjeron tres años después de la publicación de la carta de la Sra. Kjaersgaard. A ello se suma el hecho de que la peticionaria no denunció haber sufrido ninguna agresión real —verbal o física— a raíz de las declaraciones del Sr. Espersen.

7.5El Comité condena vigorosamente la mutilación genital femenina por constituir una violación grave de los derechos humanos fundamentales, pero considera que el respaldo público dado por el Sr. Espersen a las declaraciones formuladas anteriormente por la Sra. Kjaersgaard y su afirmación de que la mayoría de los somalíes practican la mutilación genital femenina con gran naturalidad se percibieron como ofensivas. El Comité observa que estas alusiones ofensivas pueden entenderse como una generalización negativa sobre todo un grupo de personas sobre la base únicamente de su origen nacional o étnico y sin tener en cuenta sus puntos de vista, opiniones o acciones particulares sobre el tema de la mutilación genital femenina. Recuerda además que el fiscal regional y la policía desde el principio excluyeron la aplicabilidad del artículo 266 b) al caso del Sr. Espersen, sin basar su presunción en una investigación adecuada.

7.6De la misma manera, el Comité recuerda su jurisprudencia y considera que el hecho de que las declaraciones se hayan hecho en el contexto de un debate político no exonera al Estado parte de la obligación de investigar si esas afirmaciones equivalían o no a discriminación racial. Reitera que el ejercicio del derecho a la libertad de expresión entraña especiales deberes y responsabilidades, en particular la obligación de no difundir ideas racistas.

7.7Teniendo en cuenta que el Estado parte no ha llevado a cabo una investigación efectiva para determinar si se ha producido un acto de discriminación racial, el Comité llega a la conclusión de que se han violado el artículo 2, párrafo 1 d), y el artículo 4 de la Convención. La falta de una investigación efectiva de la denuncia de la peticionaria al amparo del artículo 266 b) del Código Penal también viola su derecho, garantizado por el artículo 6 de la Convención, a la protección y los recursos efectivos contra el acto de discriminación racial denunciado.

8.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial, actuando en virtud del artículo 14, párrafo 7, de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, considera que los hechos presentados ponen de manifiesto una violación del artículo 2, párrafo 1 d), y del artículo 4 y el artículo 6 de la Convención.

9.El Comité para la Eliminación de la Discriminación Racial recomienda al Estado parte que otorgue a la peticionaria una indemnización adecuada por los daños morales sufridos a consecuencia de esas violaciones de la Convención. El Comité recuerda su Recomendación general Nº 30 según la cual los Estados partes deben tomar "medidas decididas para combatir toda tendencia a atacar, estigmatizar, estereotipar o caracterizar sobre la base de la raza, el color, la ascendencia o el origen nacional o étnico a los miembros de grupo de población "no ciudadanos", especialmente por parte de los políticos [...]". Teniendo presente la Ley de 16 de marzo de 2004, que introdujo, entre otras cosas, una nueva disposición en el artículo 81 del Código Penal para convertir la motivación racial en circunstancia agravante, el Comité recomienda al Estado parte que vele por que la legislación vigente se aplique de forma eficaz a fin de evitar que se cometan violaciones semejantes en el futuro. Se pide también al Estado parte que dé amplia difusión a la opinión del Comité, en particular entre los fiscales y las instancias judiciales.

10.El Comité desea recibir del Gobierno de Dinamarca, en un plazo de seis meses, información sobre las medidas que haya adoptado para dar efecto a la opinión del Comité.

[Hecho en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso, siendo la versión original el texto inglés. Posteriormente se publicará también en árabe y chino como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]