Distr.RESERVADA*

CCPR/C/88/D/1438/200515 de noviembre de 2006

ESPAÑOLOriginal: INGLÉS

COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS88º período de sesiones16 a 31 de octubre de 2006

DECISIÓN

Comunicación Nº 1438/2005

Presentada por:Sr. Hamid Reza Taghi Khadje (representado por el abogado Sr. Pieter Bogaers)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:14 de octubre de 2005 (comunicación inicial)

Referencias:Decisión del Relator Especial con arreglo al artículo 97, transmitida al Estado Parte el 21 de noviembre de 2005

Fecha de la decisión:31 de octubre de 2006

Asunto:Asilo

Cuestiones de procedimiento:No se ha fundamentado la denuncia

Cuestiones de fondo:Prohibición de la tortura y los tratos crueles, inhumanos y degradantes, prohibición de la detención o el encarcelamiento arbitrarios, proceso civil injusto, derecho de reunión pacífica, derecho de sindicación

Artículos del Pacto:7, 9, 14, 21 y 22

Artículos del Protocolo

Facultativo:2

[Anexo]

Anexo

DECISIÓN DEL COMITÉ DE DERECHOS HUMANOS ADOPTADA DE CONFORMIDAD CON EL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS -88º PERÍODO DE SESIONES-

respecto de la

Comunicación Nº 1438/2005 *

Presentada por:Sr. Hamid Reza Taghi Khadje (representado por el abogado Sr. Pieter Bogaers)

Presunta víctima:El autor

Estado Parte:Países Bajos

Fecha de la comunicación:14 de octubre de 2005 (comunicación inicial)

El Comité de Derechos Humanos, creado en virtud del artículo 28 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,

Reunido el 31 de octubre de 2006,

Adopta la siguiente:

Decisión sobre la admisibilidad

1.1.El autor de la comunicación, de fecha 14 de octubre de 2005, es el Sr. Hamid Reza Taghi Khadje, de nacionalidad iraní, nacido el 1º de abril de 1976 y en la actualidad residente en los Países Bajos. Afirma que ha sido víctima de la violación por parte de los Países Bajos de los artículos 7, 9, 14, 21 y 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Está representado por un abogado, el Sr. Pieter Bogaers.

1.2.El 15 de marzo de 2006, el Relator Especial sobre nuevas comunicaciones, en nombre del Comité, estimó que la admisibilidad de este caso debía estudiarse por separado del fondo de la cuestión.

Antecedentes de hecho

2.1.El autor empezó a actuar en política en el Irán en 1998, al terminar el servicio militar. En mayo de 1999 consiguió un trabajo en el departamento de electricidad de la refinería de petróleo de Abadán, donde conoció al Sr. Farid Marefioun, miembro del Sindicato de Trabajadores. Empezó a asistir a sus reuniones, donde conoció a los dirigentes del Sindicato, cuyo fin era luchar por los trabajadores e informarlos de sus derechos. El Sindicato de Trabajadores también se oponía a la privatización de la refinería. El autor explica que el Sindicato no es en sí mismo ilegal, pero debe acatar la disciplina del partido o afrontar las consecuencias legales. En nombre de los trabajadores de la refinería, señaló algunos problemas a la dirección, a raíz de lo cual se le ordenó que pusiera fin a estas actividades.

2.2.El 1º de junio de 2000, dos dirigentes del Sindicato de Trabajadores fueron detenidos después de una huelga general en Abadán. Ese día el autor participó en una huelga con ocupación de los locales de la refinería para pedir la puesta en libertad de dos dirigentes. Los encargados de mantener el orden intervinieron para terminar con la huelga y el autor golpeó a algunos de ellos. En el desorden que siguió, logró evitar que lo detuvieran y huyó de la ciudad. Mientras tanto, se enteró de que las autoridades lo buscaban y su hermano Mohammad fue detenido. El 21 de junio de 2000 salió del Irán en dirección a los Países Bajos. Su hermana Mahnaz también huyó a los Países Bajos con su marido. Según se informó, su hermano estuvo detenido durante un período de seis meses a un año. Mientras estaba detenido su madre fue acosada por agentes iraníes que registraron la casa. El hermano fue puesto en libertad en algún momento entre julio de 2002 y enero de 2003. Desde entonces tiene que presentarse a la comisaría de policía una vez al mes e informar del paradero del autor.

2.3.El 31 de julio de 2000 se presentó una primera solicitud de asilo, que el Ministerio de Justicia rechazó el 1º de junio de 2001. El 18 de septiembre de 2002 el Tribunal de Distrito de La Haya rechazó un recurso interpuesto por el autor. Un nuevo recurso ante la División de la Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado (Raad van State) fue rechazado el 1º de noviembre de 2002. El 1º de mayo de 2003 se presentó una segunda solicitud de asilo, que fue rechazada el 2 de mayo de 2003. El autor presentó un recurso, pero el 28 de mayo de 2003 el Tribunal de Distrito de La Haya confirmó la denegación. El 27 de junio de 2003 la División de la Jurisdicción Administrativa del Consejo de Estado desestimó un nuevo recurso, ya que no habían surgido nuevos hechos ni circunstancias.

La denuncia

3.1.El autor afirma que ha sido víctima de la violación del artículo 7 del Pacto, ya que las autoridades iraníes siguen buscándolo y porque, si regresara a su país, sería sometido a tortura o a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Afirma que ha sido víctima de una violación del artículo 9, porque correría peligro de ser detenido y encarcelado arbitrariamente. Afirma asimismo haber sido víctima de violaciones de los artículos 21 y 22, porque se le negaría el derecho de reunión pacífica y el de afiliarse a sindicatos.

3.2.En lo que respecta al artículo 14, el autor aduce que, según se desprende de las decisiones judiciales internas, el Estado Parte no ha cumplido su obligación de realizar una investigación a fondo de los hechos. Recuerda que, en la decisión sobre su primera solicitud de asilo, se alegó que no había presentado documentos probatorios de su identidad. Cuando posteriormente presentó sus documentos de identidad en apoyo de la segunda solicitud de asilo, no se modificó la valoración de su credibilidad. Afirma asimismo que el Estado Parte ha iniciado un programa piloto para expulsar a los iraníes que han agotado todos los recursos jurídicos y que corre el riesgo de ser expulsado por la fuerza al Irán en cualquier momento, aunque no se haya dictado ninguna orden de expulsión.

Observaciones del Estado Parte sobre la admisibilidad de la comunicación

4.1.Mediante nota verbal de 5 de enero de 2006, el Estado Parte recusó la admisibilidad de la comunicación, al sostener que el autor no había denunciado en los procesos celebrados a nivel nacional las presuntas violaciones de los artículos 9, 21 y 22, lo que privó a los tribunales nacionales de la oportunidad de responder a esas denuncias. Considera, por lo tanto, que el autor no ha agotado los recursos internos, como lo exige el apartado b) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo.

4.2.Mediante nota verbal de 8 de marzo de 2006, el Estado Parte también recusó la admisibilidad de las denuncias relativas a los artículos 7 y 14. En primer lugar, señala que el autor tuvo oportunidad sobrada de defender su causa ante los tribunales nacionales y recuerda que el Tribunal de Distrito de La Haya denegó la primera solicitud de asilo el 18 de septiembre de 2002 tras examinar el fondo de la cuestión. El Tribunal llegó a la conclusión de que no había fundamentado su afirmación de que, si se le devolvía al Irán, correría un peligro real de ser sometido a malos tratos. El Consejo de Estado rechazó el recurso presentado contra el fallo. Del mismo modo, el Tribunal de Distrito de La Haya declaró infundado el recurso contra la denegación de su segunda solicitud de asilo, decisión corroborada una vez más por el Consejo de Estado. El Estado Parte considera, por consiguiente, que las autoridades nacionales han llevado a cabo una investigación concienzuda de los hechos. En segundo lugar, el Estado Parte recuerda que el derecho de presentar denuncias ante el Comité no tiene por fin ofrecer una ocasión de examinar denuncias in abstracto sobre la legislación y la práctica nacionales. Considera que el autor no ha presentado denuncias específicas sobre los procedimientos de asilo, y menos aún denuncias fundadas.

Observaciones del autor

5.El autor, en su carta de fecha 1º de mayo de 2006, reitera que no omitió denunciar las violaciones de los artículos 9, 21 y 22 en los procedimientos internos. Recuerda que, durante el procedimiento de asilo, explicó que había cooperado con el Sindicato de Trabajadores, que había tenido que firmar una declaración de que ponía fin a sus actividades sindicales y que había escapado de la detención arbitraria. Reitera sus observaciones generales sobre los procedimientos de asilo de los Países Bajos.

Deliberaciones del Comité

6.1.Antes de examinar cualquier denuncia contenida en una comunicación, el Comité de Derechos Humanos, de conformidad con el artículo 93 de su reglamento, debe decidir si la comunicación es admisible con arreglo al Protocolo Facultativo del Pacto.

6.2.Conforme a lo dispuesto en el apartado a) del párrafo 2 del artículo 5 del Protocolo Facultativo, el Comité ha constatado que esa misma cuestión no está siendo ni ha sido ya examinada por otro procedimiento de examen o arreglo internacionales.

6.3.En cuanto a la denuncia de que el Estado Parte violaría el artículo 7, el artículo 9, el artículo 21 y el artículo 22 del Pacto si devolviera al autor a la República Islámica del Irán a sabiendas de que es probable que fuera encarcelado arbitrariamente o sometido a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que se le denegaría el derecho de reunión pacífica y de afiliarse a sindicatos, el Comité observa que, de hecho, no se ha dictado orden alguna de devolución forzosa al Irán. La expulsión no es consecuencia inevitable de la denegación de una solicitud de asilo. En tales circunstancias, el Comité no tiene necesidad de determinar si los procedimientos relativos a la solicitud de asilo del autor quedan comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 14 (determinación de derechos u obligaciones en una causa). Por consiguiente, el Comité concluye que las denuncias son inadmisibles por no estar suficientemente fundamentadas con arreglo al artículo 2 del Protocolo Facultativo.

7.En consecuencia, el Comité decide:

a)Que la comunicación es inadmisible a tenor del artículo 2 del Protocolo Facultativo;

b)Que se comunique la presente decisión al autor y al Estado Parte.

[Adoptada en español, francés e inglés, siendo la inglesa la versión original. Posteriormente se publicará en árabe, chino y ruso como parte del informe anual del Comité a la Asamblea General.]

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